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CC - C795-2014

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C795-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Sentencia C-795/14

DERECHO A LA RESTITUCION DE TIERRAS COMO COMPONENTE DE REPARACION INTEGRAL DE LAS VICTIMAS-Autonomía e independencia de los derechos reconocidos a terceros de buena fe exentos de culpa El derecho a la restitución de tierras como componente de la reparación integral de las víctimas reconocidas en el marco de la Ley 1448 de 2011, es autónomo e independiente de los derechos reconocidos a los terceros de buena fe exenta de culpa. El aparte demandado resulta contrario a la Constitución y al orden internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, al resultar excesivamente gravoso y lesivo para los intereses y derechos fundamentales de las víctimas a la reparación integral. Todo lo cual comporta una restricción particularmente significativa e intensa en las garantías constitucionales de las víctimas, que impide la plena certeza de la satisfacción de su derecho a la restitución, como principal fuente de estabilidad social, laboral, económica y familiar. La carga adicional impuesta sobre las víctimas del despojo o abandono forzado se hace aún más latente tratándose de víctimas que tienen un mayor trato preferencial por su situación de vulnerabilidad e indefensión. MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Proceso de entrega de predio objeto de restitución a favor del despojado ENTREGA DE PREDIO OBJETO DE RESTITUCION A FAVOR DEL DESPOJADO-Garantías a opositores u ocupantes secundarios

JUSTICIA TRANSICIONAL-Definición

DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Instrumentos

internacionales/DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Estándares internacionales DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Marco constitucional/DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Subreglas jurisprudenciales DERECHO A LA VERDAD-Definición DERECHO A LA JUSTICIA-Contenido y alcance

DERECHO A LA REPARACION-Contenido/JUSTICIA

RESTAURATIVA O REPARADORA-Jurisprudencia constitucional 2 DERECHO A LA REPARACION INTEGRAL DE LAS VICTIMAS-Elementos/DERECHO A LA REPARACION DE LAS VICTIMAS-Reglas jurisprudenciales Las sentencias SU.254 de 2013 y C-912 de 2013 sintetizaron los elementos que incorpora el derecho de las víctimas a obtener una reparación, pudiendo resaltarse: (1) El derecho a obtener una reparación integral implica el deber de adoptar distintas medidas orientadas a la dignificación y restauración plena del goce efectivo de los derechos fundamentales de las víctimas. Tales medidas han de incluir cinco componentes básicos: (1) la restitución plena, hace referencia al restablecimiento de la víctima a la situación anterior al hecho de la violación, incluyendo la restitución de las tierras usurpadas o despojadas. De no ser posible tal restablecimiento pleno, es procedente (2) la compensación a través de medidas como la indemnización pecuniaria por el daño causado. La reparación integral incluye otras medidas como (3) la rehabilitación por el daño causado, mediante la atención médica y psicológica, así como la prestación de otros servicios sociales necesarios para esos fines; (4) la satisfacción, a través de medidas simbólicas destinadas

a la reivindicación de la memoria y de la dignidad de las víctimas; al igual que (5) garantías de no repetición, para asegurar que las organizaciones que perpetraron los crímenes investigados sean desmontadas y las estructuras que permitieron su comisión removidas, a fin de evitar que las vulneraciones continuas, masivas y sistemáticas de derechos se repitan. (2) La reparación integral a las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos tiene una dimensión individual y una colectiva. En su primera faceta la reparación incluye medidas como: la restitución, la indemnización y la readaptación o rehabilitación; en su dimensión colectiva la reparación se obtiene también a través de medidas de satisfacción y carácter simbólico o de medidas que se proyecten a la comunidad. (3) El ordenamiento ha previsto dos vías principales – judicial y administrativa - para hacer efectivo el derecho a la reparación de las víctimas individuales y colectivas de delitos en general, así como de graves violaciones a los derechos humanos y del desplazamiento forzado en particular. (4) La reparación integral a las víctimas debe diferenciarse de la asistencia y servicios sociales y de la ayuda humanitaria brindada por parte del Estado, de manera que no pueden confundirse en razón a que difieren en su naturaleza, carácter y finalidad. Finalmente, la sentencia C-180 de 2014 señaló que las víctimas en materia de reparación tienen en términos generales dos derechos: i) la disponibilidad de un recurso efectivo, impone al Estado distintas obligaciones de procedimiento frente al ejercicio del derecho a la reparación como el respeto a la dignidad de las

víctimas, la garantía de medios que les permita participar en el diseño y ejecución de los programas de reparaciones, y el deber de garantizar mecanismos efectivos, adecuados y de fácil acceso, a través de los cuales, sin discriminación alguna, puedan obtener una reparación que atienda la gravedad del daño e incluya restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y medidas para evitar la repetición; y ii) el derecho a ser reparadas adecuadamente por los perjuicios sufridos, impone al Estado la obligación de reparar a las víctimas teniendo en cuenta las distintas formas 3 que se han mencionado de reparación; el deber de reparar sin perjuicio de que luego repita contra el autor de la violación; proceder a efectuarla sin establecer distinciones injustificadas entre las víctimas; y garantizar la ejecución de las decisiones judiciales que impongan medidas de reparación GARANTIA DE NO REPETICION-Contenido y alcance DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Imponen deberes correlativos en las autoridades públicas DERECHOS DE LAS VICTIMAS DE DELITOS-Resarcimiento integral del perjuicio causado bajo postulados mínimos

DERECHO A LA RESTITUCION PARA LA REPARACION

INTEGRAL DE LAS VICTIMAS-Jurisprudencia constitucional/DERECHO A LA RESTITUCION-Definición DERECHO A LA RESTITUCION PARA LA REPARACION INTEGRAL DE LAS VICTIMAS-Principios que deben orientar la política pública Entre los principios que deben orientar la política pública en materia de restitución a las víctimas, se ha identificado: “(i) La restitución debe

entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al constituir un elemento esencial de la justicia restitutiva. (ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios, retornen o no de manera efectiva. (iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello. (iv) Las medidas de restitución deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe quienes, de ser necesario, podrán acceder a medidas compensatorias. (v) La restitución debe propender por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a su situación anterior a la violación en términos de garantía de derechos; pero también por la garantía de no repetición en cuanto se trasformen las causas estructurales que dieron origen al despojo, usurpación o abandono de los bienes. (vi) En caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo los bienes muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados. (vii) El derecho a la restitución de los bienes demanda del Estado un manejo integral en el marco del respecto y garantía de los derechos humanos, constituyendo un elemento fundamental de la justicia retributiva, siendo claramente un mecanismo de reparación y un derecho en sí mismo, autónomo e

independiente. 4

DERECHO A LA RESTITUCION-Fundamental/DERECHO A LA

RESTITUCION DE BIENES A PERSONAS DESPLAZADASFundamental

JUSTICIA RETRIBUTIVA-Características

DERECHO A LA RESTITUCION DE BIENES A PERSONAS EN

SITUACION DE DESPLAZAMIENTO QUE HAN SIDO DESPOJADAS-Titulares Los titulares de este derecho son aquellos que antes del despojo o el abandono tenían una relación particular con la tierra. Se trata de aquellos que eran titulares del derecho real de dominio -por reunir título y modoo que se comporten con ánimo de señor y dueño como en el caso de los poseedores en vía de adquirir por prescripción –derecho real provisionalo los explotadores de baldíos que a pesar de sus actividades de explotación no pueden adquirir por prescripción atendiendo la naturaleza de los bienes ocupados. DERECHO A LA RESTITUCION DE BIENES A PERSONAS EN SITUACION DE DESPLAZAMIENTO QUE HAN SIDO DESPOJADAS-Derechos de los opositores/DERECHOS DE LOS OPOSITORES EN PROCESO DE RESTITUCION DE TIERRASJurisprudencia constitucional/PROCESO DE RESTITUCION DE TIERRAS-Participación de terceros de buena fe, que han celebrado negocios jurídicos sobre bienes/BUENA FE SIMPLE Y BUENA FE CUALIFICADA-Distinción

PROTECCION DE LA TIERRA RURAL DE LAS PERSONAS EN

SITUACION DE DESPLAZAMIENTO-Alcance REGIMEN ESPECIAL DE RESTITUCION A FAVOR DE LAS VICTIMAS-Oposiciones y compensaciones contenido en Ley 1448 de

2011

DERECHO A LA RESTITUCION-Principios

ACCION DE RESTITUCION-Naturaleza DERECHO A LA RESTITUCION-Titulares PROCESO DE RESTITUCION DE TIERRAS-Procedimiento PROCESO DE RESTITUCION-Especial protección para las mujeres RESTITUCION DE LA TIERRA EN LA JUSTICIA TRANSICIONAL-Elemento impulsor de la paz 5

DERECHOS DE LAS VICTIMAS Y LOS TERCEROS DE BUENA

FE EXENTOS DE CULPA-Tensión VICTIMAS DE LAS VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Protección especial del Estado VICTIMAS DE DESPOJO O ABANDONO FORZADO-Transgresión al derecho a la tutela judicial efectiva al imponer carga adicional de esperar que se cumpla con la obligación de pagar compensación a favor del tercero de buena fe exenta de culpa SENTENCIA A FAVOR DE TERCERO DE BUENA FE EXENTO DE CULPA-Pago de compensación con inmediatez y eficacia OPOSITORES DE BUENA FE EXENTOS DE CULPA-Protección constitucional

Referencia: expediente D-10190.

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 100, parcial, de la Ley 1448 de 2011.

Asunto: los derechos de las víctimas a la entrega inmediata y efectiva de los predios restituidos. La garantía de la compensación oportuna a los terceros de buena fe exenta de culpa.

Actores: Rocío del Pilar Peña Huertas,

Ricardo Álvarez y Santiago Zuleta.

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Bogotá D. C., treinta (30) de octubre de dos mil catorce (2014). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto ley 2067 de 1991, profiere la siguiente:

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

6 En ejercicio de la acción de inconstitucionalidad los ciudadanos Rocío del Pilar Peña Huertas, Ricardo Álvarez y Santiago Zuleta solicitan a la Corte Constitucional que declare la inexequibilidad parcial del artículo 100 de la Ley 1448 de 2011.

II. TEXTO DE LA NORMA PARCIALMENTE ACUSADA A continuación se resalta el aparte demandado: “LEY 1448 DE 2011

(Junio 10)1 Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

[…] ARTÍCULO 100. ENTREGA DEL PREDIO RESTITUIDO. La entrega del predio objeto de restitución se hará al despojado en forma directa cuando este sea el solicitante, o a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas a favor del despojado, dentro de los tres días siguientes al pago de las compensaciones ordenadas por el Juez o Magistrado, cuando hubiera lugar a ello, o dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria de la sentencia. Para la entrega del inmueble el Juez o Magistrado de conocimiento practicará la respectiva diligencia de desalojo en un término perentorio de

cinco (5) días y para ello podrá comisionar al Juez Municipal, quien tendrá el mismo término para cumplir con la comisión. Las autoridades de policía prestarán su concurso inmediato para el desalojo del predio. De la diligencia se levantará un acta y en ella no procederá oposición alguna. Si en el predio no se hallaran habitantes al momento de la diligencia de desalojo se procederá a practicar el allanamiento, de conformidad con los artículos 113 y 114 del Código de Procedimiento Civil. En este caso se realizará un inventario de los bienes, dejándolos al cuidado de un depositario.”

III. LA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD Para los accionantes el segmento demandado viola los artículos 1º, 2º, 5º, 11, 12, 13, 16, 25, 29, 42, 44, 48, 51, 58 y 229 de la Constitución, así como el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Empiezan por señalar que en su estructura la norma acusada establece un mandato y una condición, dado que (i) dispone la orden de entregar el predio objeto de 1 Diario oficial número 48.096 de 10 de junio de 2011. 7 restitución al solicitante o a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (en adelante Unidad Administrativa Especial GRTD) a favor del despojado y (ii) prevé que para la verificación de la entrega del predio es necesario que acontezca previamente el pago de las compensaciones a favor de los opositores a la restitución.

Encuentran que la efectividad de la restitución, que constituye el eje central del proceso, se impide hasta cuando el Estado no satisfaga su carga económica, con lo cual la víctima no podrá acceder de forma plena y directa a la entrega del predio al quedar suspendido a la eventualidad que el Estado pague la compensación, imponiendo así una nueva carga. Explican que “a la carga del despojo y a la carga del desplazamiento forzado, el artículo 100 de la Ley 1448 impone otra a la parte vulnerable de la restitución, como es tener que esperar la actuación del Estado para perfeccionar el derecho que supuestamente le fue restituido. Así la víctima tiene que esperar indefinidamente ahora la actuación del Estado, que estuvo ausente cuando ocurrió el despojo y el desplazamiento.” Identifican tres (3) cargos independientes de inconstitucionalidad: a) Vulneración del derecho a la igualdad. Atendiendo los incisos segundo y tercero del artículo 13 de la Constitución, indican que las víctimas son sujetos de especial protección constitucional, por lo que se les debe brindar un trato favorable al constituir un grupo marginado y en circunstancias de debilidad manifiesta por su condición de pobreza. Estiman que son merecedores de acciones afirmativas (ej. niñ@s, mujeres cabeza de familia, discapacitados y personas de la tercera edad). El legislador no estableció un trato favorable al despojado o desplazado en materia de entrega del bien restituido, cuando la Constitución le impone otorgar dicha protección preferente. En esta medida, la afectación del derecho a la igualdad la hacen consistir en: i)

no establecer un trato preponderante a un grupo vulnerable e ii) imponer una carga desproporcionada que las víctimas por su condición no tienen la obligación de soportar. Sobre el primer aspecto exponen que las víctimas (despojo y abandono forzado) no constituyen un simple sujeto procesal dentro del proceso civil ordinario, sino que atendiendo el procedimiento especial de restitución (Ley 1448/11) y motivado por un acto usualmente violento y ejecutado por grupos armados, busca favorecerse con un trato preferente por ser la parte débil de la relación procesal. Aseveran que la compensación, que nace como una nueva relación jurídica patrimonial, está circunscrita al titular de la misma respecto del Estado, pero no incumbe a la víctima. En el segundo tópico expresan que las víctimas han tenido que sobrellevar varias cargas como el abandono del Estado (art. 2º superior); la persecución, el empobrecimiento y la afectación de derechos fundamentales (amenaza de la vida y de su familia, riesgo de no poder sobrevivir, libertad de circulación, planes de vida propio y familiar, derecho a la propiedad, educación de sus hijos, etc.); y tras haber obtenido la restitución el Estado ahora le informa que 8 debe tolerar otra carga que no tiene el deber jurídico de soportar. Así estiman desproporcionada la medida adoptada, ya que la víctima no está en la obligación de sobrellevar más barreras como tener que esperar a que el Estado pague la compensación para volver al predio objeto de restitución. Aclara que con la sentencia nace una nueva relación jurídica entre el tercero y el Estado, y

si éste no paga contará el opositor con todos los mecanismos judiciales para hacer efectivo su derecho patrimonial (proceso ejecutivo). b) Desconocimiento del derecho a la tutela judicial efectiva (arts. 29 y 229 superiores, y 25 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Luego de referir a la tutela judicial efectiva de los derechos que ha sido vinculada con la garantía del recurso judicial efectivo (debe producir el resultado para el cual ha sido concebido), sostienen que no basta con la existencia formal del recurso (proceso de restitución), sino que estos deben producir resultados reales (sentencia debe hacer entrega inmediata y efectiva del bien a las víctimas), sin quedar sometido a condiciones cuyo cumplimiento depende del Estado (compensación económica de terceros). Anotan que se parte de la obligación de realizar plenamente el derecho a la restitución. Impedir, entonces, la entrega material del bien hasta que se realice el pago de la compensación por el Estado a los terceros, prolonga el sufrimiento de las víctimas, despojados y desplazados. c) Violación de los derechos fundamentales de las víctimas (despojo y abandono forzoso). Evidencian la existencia de varias decisiones sobre los derechos de las víctimas2, la existencia de otras providencias relacionadas con los despojados y primordialmente la sentencia T-025 de 2004 en materia de desplazamiento forzado, procediendo a referir los derechos que resultan infringidos, inscritos genéricamente como de justicia, verdad, reparación integral (particularmente este derecho) y garantías de no repetición: -Vida en condiciones dignas (arts. 1º y 11 superiores). Con la condición

impuesta se impide la entrega efectiva del bien del cual fueron despojados, continuando las víctimas en situación de indigencia o desplazamiento hasta que se cumpla realmente la sentencia de restitución. También se instrumentaliza a las víctimas (dignidad humana) al ser utilizadas como mecanismo de garantía para el pago de las compensaciones que corresponde asumir al Estado. -Goce efectivo de los derechos (art. 2º superior). Con la imposición de la condición a cargo del Estado se obstruye la efectividad del derecho a la restitución, a la propiedad y a la tutela judicial efectiva del derecho reconocido mediante sentencia judicial. -Primacía de los derechos inalienables del ser humano (art. 5º superior). El establecimiento de la condición implica de plano la afectación de tales derechos al privilegiar los patrimoniales del compensado a cargo del Estado. 2 Sentencias C-228 de 2002, C-370 de 2006 y C-579 de 2013. 9 -Derecho al libre desarrollo de la personalidad (art. 16 superior). La victimización de las personas ha comportado una ruptura en su plan de vida, por lo que con la medida legislativa adoptada se perpetúa esta violación. -Derechos a escoger un domicilio y a permanecer en el lugar seleccionado para vivir (art. 24 superior). Al impedirse la restitución efectiva del bien por la imposición de condiciones para la entrega, se mantiene sobre el titular del derecho y su familia la violación del derecho a la libertad de circulación y de residencia. -Derecho al trabajo (art. 25 superior). Se mantiene su afectación en tanto la falta de entrega efectiva del inmueble les impide trabajar y obtener el mínimo

vital para su subsistencia, toda vez que de la tierra o de la parcela se deriva el sustento propio y de su familia. -Derecho a escoger profesión u oficio (art. 26 superior). Principalmente se ven truncadas las labores en el campo, viéndose los agricultores forzados a migrar a las ciudades, abandonando sus actividades habituales. -Derecho a la unidad familiar y a la protección integral de la familia (art. 42 superior). Impedir la entrega del bien objeto de restitución implica mantener en desprotección a la familia, obstaculizando el reencuentro familiar en el escenario de la propiedad de la cual fueron despojados. -Derecho a la vivienda digna (art. 51 superior). El derecho a la seguridad jurídica de la tenencia resulta afectado por la barrera normativa que se demanda. -Derecho a la propiedad (art. 58 superior). Se impide a los titulares el goce de sus derechos en virtud de una condición legislativa que imposibilita la entrega del bien, además de imponer una carga que las víctimas no están en la obligación constitucional de asumir. En conclusión, consideran los accionantes que con la condición normativa impuesta solo se cuenta con un derecho formal, reconocido por una sentencia que dispone la restitución del bien. Recalcan que hay vivienda en el papel pero no en la vida real, que solo podrá materializarse mediante la transmisión inmediata e incondicionada del predio. De esta manera, afirman que se termina manteniendo la violación de derechos que existían antes de la sentencia de restitución.

IV. INTERVENCIONES

1. Ministerio del Interior. Solicita la inhibición o en su defecto la

exequibilidad de la disposición parcialmente impugnada. Señala que el concepto de la violación no se expone adecuadamente, toda vez que la demanda se fundamenta en jurisprudencia no pertinente, se parte de consideraciones subjetivas y no existe una carga argumentativa suficiente. 10 Ingresando al fondo del asunto, considera que la norma acusada resulta válida constitucionalmente al formar parte de un marco de protección a una población vulnerable, dentro del criterio de igualdad material y la vocación de una pronta y cumplida justicia. Advierte que la norma demandada debe ser interpretada sistemáticamente, guiada por los principios rectores de la Ley 1448 de 2011 y aplicando el principio de favorabilidad a las víctimas. Seguidamente observa que acoge la intervención presentada en este asunto por la Unidad de Restitución de Tierras.

2. Ministerio de Agricultura. Insta a la inhibición respecto al cargo por violación del derecho a la igualdad y se declare exequible el fragmento demandado. Informa que los accionantes no identifican los grupos de personas, ni cuál es el tratamiento discriminatorio otorgado, aunque entra a señalar que en ningún momento se pone en conflicto a las víctimas con los poseedores de buena fe, dado que les da un trato por separado, resultando acorde con el mecanismo de reparación integral para quienes se han visto perjudicados por causa del conflicto armado interno. Observa que existiendo un opositor que actuó de buena fe exento de culpa, lo que profiere el Magistrado en este caso no es una condición para tomar una decisión sobre la restitución del predio a favor de la víctima de despojo o abandono forzoso, ni tampoco es un requisito previo para la entrega del bien restituido, dado que no

fue contemplado en la disposición demandada ni en el resto de las normas bajo la cual debe ser interpretada. Explica que existiendo un opositor en la fase judicial, el Magistrado debe pronunciarse sobre la procedencia de la compensación a favor de quien actúo exento de culpa. Considera inconstitucional el evento en que se consagrara que la entrega del bien objeto de restitución se efectuará después de transcurridos tres días desde que se hiciera el pago al tercero de buena fe exenta de culpa. Esto no es lo que estipula la preceptiva demandada, por lo que la restitución del predio debe cumplirse dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, siendo la interpretación que se acompasa con la disposición demandada. La entrega del bien restituido a la víctima es independiente del pago de la indemnización que se da al tercero de buena fe exenta de culpa.

3. Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. Demanda la inhibición o en su defecto la exequibilidad del aparte demandado. Asegura que los accionantes parten de apreciaciones subjetivas y no pertinentes, que carecen de argumentos objetivos y verificables, sin que se concreten los cargos formulados. No estima quebrantado el derecho a la igualdad, porque además de adolecer la demanda de una clara argumentación, la medida legislativa adoptada responde a la potestad de configuración normativa.

4. Ministerio de Defensa Nacional. Pretende la exequibilidad de la norma parcialmente cuestionada. Luego de referir a los tratados de derechos humanos y al derecho internacional humanitario (bloque de constitucionalidad); a las obligaciones internacionales del Estado y a los derechos de las víctimas a la

11 verdad, la justicia y la reparación; a la jurisprudencia constitucional sobre el concepto de víctimas; a la constitucionalidad de las medidas especiales a favor de las víctimas del conflicto armado; y a la concepción amplia del conflicto armado interno en Colombia; observa que la demanda de inconstitucionalidad desconoce los principios orientadores de la ley de víctimas (dignidad, buena fe, igualdad y trato diferencial, justicia transicional y enfoque transformador), que no se limitan a la simple restitución sino a tomar las reparaciones como una oportunidad para superar las condiciones de exclusión de las víctimas, bajo el entendido que transformando dichas condiciones se evita la repetición de los hechos y se sientan las bases para iniciar una verdadera reconciliación. Esboza que la compensación a cargo del Estado es un hecho constitutivo del derecho a la restitución. Se pregunta: ¿cómo pretender que se haga la entrega jurídica y material a la víctima del bien restituido sin haber hecho la compensación, cuando a ello hubiere lugar, al tercero poseedor de buena fe? Afirma que de hecho no habría entrega jurídica y el que no se entregue el bien objeto de la restitución totalmente saneado, no permitiría a la víctima el pleno goce (disfrute y explotación) del mismo. Estima que más que representar un obstáculo, se está ante una garantía material y jurídica por tratarse de derechos fundamentales de las víctimas (a la verdad, la justicia y la reparación) del conflicto armado interno. Finalmente, resalta la importancia de la interpretación sistemática de la Ley 1448 de 2011 en relación con la

Constitución.

5. Departamento para la Prosperidad Social. Solicita la exequibilidad de lo impugnado. Previa alusión al derecho a la restitución de tierras, al pago de compensaciones y al cumplimiento de las órdenes sobre estas materias, explica que las únicas compensaciones a las cuales hace referencia la disposición impugnada son aquellas que eventualmente se decreten a favor de los opositores de buena fe exentos de culpa, toda vez que si el predio fue restituido al despojado a éste no le correspondería compensación alguna. Así mismo, que la ley no determina un plazo cierto para el pago de las compensaciones decretadas a favor de los opositores, ya que ello le corresponde a la Unidad Administrativa Especial GRTD, con cargo al Fondo.

Manifiesta que la norma acusada no limita la aplicación del criterio anterior a casos particulares, de manera que el plazo de tres días siguientes a la ejecutoria de la sentencia puede aplicarse en todos los casos, sin importar si se decretaron o no compensaciones, o si las mismas se encuentran pendientes de pago. Afirma que el derecho a la restitución de tierras, como componente de la reparación integral de las víctimas, es autónomo e independiente de los derechos reconocidos dentro del proceso judicial correspondiente a los terceros de buena fe exenta de culpa. Por tanto, corresponde al juez que dicte la sentencia o a la autoridad que deba cumplir la orden judicial de entrega, dar aplicación al principio de favorabilidad a efectos de que se materialice en el menor tiempo posible y bajo las condiciones previstas en la ley. Colige que la ley prevé dos alternativas para el cómputo del término de tres días fijado para

12 la entrega del bien, sin que exista prevalencia de una sobre la otra, por lo que no se configura una condición necesaria para la entrega del predio restituido que pueda eventualmente vulnerar los derechos del despojado.

6. Unidad de Restitución de Tierras. Propugna por la inhibición o en su defecto por la exequibilidad de la norma demandada. Considera que los accionantes no realizaron una lectura contextualizada, armónica e integral del artículo demandado, por lo que los cuestionamientos obedecen a la falta de comprensión acerca de cómo opera la medida de restitución, especialmente la etapa judicial del proceso a favor de las víctimas del despojo y del abandono forzoso de tierras. Además, indica que la demanda carece de razones suficientes que expongan los elementos de juicio necesarios para emprender el estudio de constitucionalidad. Una vez referida la finalidad de la Ley 1448 de 2011, los principios e instituciones del proceso de restitución de tierras, el objetivo de las etapas administrativa y judicial, la naturaleza y garantías a favor de las víctimas, los supuestos que se pueden presentar en la etapa judicial de los procesos de restitución3 y las decisiones adoptadas por el juez o magistrado especializado,4 el interviniente entiende que los accionantes parten de una incorrecta y aislada interpretación de la finalidad de la norma acusada.

Halla evidente que si en un caso existe opositor en cuyo favor el magistrado dispuso una compensación por haber encontrado que obró con buena fe exenta de culpa, dicha orden no se constituye en una condición para decidir sobre la restitución del predio en favor de la víctima de despojo o abandono forzoso, ni

mucho menos se erige en prerrequisito p

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