CC - C796-2014
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C796-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia C-796/14
CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO-Prohibición de huelga en actividades de explotación, refinación, transporte, distribución de petróleo, cuando estén destinadas al abastecimiento normal de combustibles del país, a juicio del gobierno/DEFINICION DE LOS
AMBITOS MATERIALES EN LOS CUALES ESTA
GARANTIZADA LA HUELGA SIN QUE PUEDA DELEGAR EN OTRAS AUTORIDADES DICHA COMPETENCIA-Exhorto al Congreso/CONGRESO DE LA REPUBLICA-Debe definir cuáles son los servicios públicos esenciales en los que no es posible la huelga/EXHORTACION AL CONGRESO-Expedición de ley que avance en la delimitación del ámbito en el que no sería posible ejercer el derecho de huelga en el sector específico de hidrocarburos La Sala concluyó que aunque en la sentencia C-450 de 1995 se examinó la constitucionalidad del mismo precepto que ahora ocupa la atención de la Sala, no se ha configurado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, toda vez que (i) en la providencia referida la Corte examinó la constitucionalidad del literal h) del artículo 430 del Código Sustantivo del Trabajo a la luz exclusivamente del artículo 56 de la Constitución; (ii) el demandante en esta oportunidad formuló cargos que no fueron estudiados en la sentencia C-450 de 1995, específicamente relacionados con la violación del bloque de constitucionalidad; y (iii) después de 1995 se produjo un cambio en el contexto de aplicación del precepto acusado, debido a la
Recomendación emitida por el Comité de Libertad Sindical y aprobada por el Consejo de Administración de la OIT. La prohibición que entraña el literal h) del artículo 430 del Código Sustantivo del Trabajo no desborda el concepto de servicios públicos esenciales al que se refiere el artículo 56 de la Carta, tal como ha sido interpretado por esta Corporación con fundamento en los convenios 87, 98 y 154 de la OIT. En efecto, el abastecimiento normal de combustibles derivados del petróleo es esencial para la prestación de servicios básicos tales como la salud y el transporte de pasajeros, y por tanto, su suspensión podría poner en riesgo derechos fundamentales tales como la vida y la salud. De igual manera, a diferencia de lo expresado por el actor, la OIT no ha establecido una prohibición expresa que se clasifiquen en esa categoría de servicio público esencial, las actividades dirigidas específicamente al abastecimiento normal de combustibles derivados del petróleo. La Corte consideró que las actividades en cuestión se relacionan con un servicio trascendental, de modo que aunque no es posible proscribir de forma definitiva la huelga, en caso de que se ejerza, deben acordarse mínimos de prestación con el fin de no afectar de forma desproporcionada a los usuarios. Además, observó que aunque existe reserva de ley en esta materia, el Legislador al definir los casos en los que las actividades de “explotación, refinación, transporte y distribución de petróleo y sus derivados” están “destinadas al abastecimiento normal de combustibles del 2 país” y por ello no pueden ser escenario de huelgas, debe tener en cuenta unos criterios materiales que se desprenden del texto constitucional y el
bloque de constitucionalidad. Aunque el inciso es declarado exequible, la Sala encuentra que en esta oportunidad es necesario exhortar al Congreso, dada la estricta reserva legal que opera en la materia. Como se ha señalado en precedencia, corresponde al Legislador definir cuáles son los servicios públicos esenciales en los que no es posible la huelga. Tal definición debe sujetarse a los parámetros materiales que ha fijado la jurisprudencia constitucional. Por ello, de forma reiterada, esta Corporación ha exhortado al Congreso para que actualice la legislación en la materia, particularmente el artículo 430 del Código Sustantivo del Trabajo. En consecuencia, para no desconocer la reserva de ley en la materia y en vista de la trascendencia del servicio que presta el sector petrolero, la Sala otorga al Congreso el término de dos (2) años, para que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la Constitución Política, avance en la delimitación del ámbito en el que no sería posible ejercer el derecho de huelga en el sector específico de hidrocarburos, garantizando la no afectación del servicio de abastecimiento normal de combustibles del país, en relación con las actividades a que hace alusión el aparte normativo demandado. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Contenido y alcance
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Tipos/COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL RELATIVA-Concepto/COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL APARENTE-Concepto/COSA JUZGADA MATERIAL-Concepto y alcance LIMITACION AL DERECHO A LA HUELGA-Jurisprudencia
constitucional/LIMITACION AL DERECHO DE HUELGAExigencias materiales/SERVICIO PUBLICO ESENCIAL-Concepto CONVENIOS DE LA OIT Y DE LAS RECOMENDACIONES EMITIDAS POR SU COMITE DE LIBERTAD SINDICAL-Valor normativo/ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJOEstructura y funcionamiento
CONVENIOS DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO Y SU INCLUSION EN EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Jurisprudencia constitucional
OBLIGATORIEDAD DE RECOMENDACIONES DEL COMITE
DE LIBERTAD SINDICAL APROBADAS POR EL CONSEJO DE
ADMINISTRACION DE LA OIT-Jurisprudencia constitucional DERECHO A LA HUELGA-Contenido y alcance/DERECHO A LA HUELGA-Rasgos esenciales/DERECHO A LA HUELGA-No es absoluto/DERECHO A LA HUELGA-Puede ser limitado por el 3
legislador/PROHIBICION DE HUELGA EN SERVICIOS
PUBLICOS ESENCIALES-Reglas jurisprudenciales/SERVICIOS PUBLICOS ESENCIALES-Análisis material SERVICIOS PUBLICOS ESENCIALES-Definición del concepto le corresponde exclusivamente al legislador ACTIVIDADES EN EXPLOTACION DE HIDROCARBUROSFuente principal de producción de energía COMITE DE LIBERTAD SINDICAL DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION DE LA OIT-Criterios adicionales de prohibición de huelga/DERECHO A LA HUELGA EN EL SECTOR DE PETROLEOS-Criterios señalados por la OIT para determinar cuando no se puede ejercer dicho derecho/ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO-Posibilidad de desvirtuar los criterios señalados para la
determinación de lo que se entiende o no por servicio público esencial
ACLARACION DE VOTO DE LA MAGISTRADA (E) MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ COMITE DE LIBERTAD SINDICAL DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION DE LA OIT-Recomendaciones no son vinculantes para los Estados miembros (Aclaración de voto)
SALVAMENTO DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS MARIA
VICTORIA CALLE CORREA Y JORGE IVAN PALACIO PALACIO
EJERCICIO DEL DERECHO DE HUELGA EN ACTIVIDADES
DE EXPLOTACION, REFINACION, TRANSPORTE Y DISTRIBUCION DE PETROLEO Y SUS DERIVADO-Protección siempre que logren acordarse mínimos de prestación con el fin de no afectar de forma desproporcionada a los usuarios (Salvamento de voto)
PROHIBICION DE HUELGA EN SERVICIOS DE
EXPLOTACION, REFINACION, TRANSPORTE Y DISTRIBUCION DE PETROLEO Y SUS DERIVADOS, PREVISTA EN EL CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO-La norma ha debido declararse inexequible, con el fin de hacerla más afirmativa de lo que ya es y dar mayor claridad a la interpretación de la Carta (Salvamento de voto)/DERECHO CONSTITUCIONAL DE HUELGA-Reserva de ley para definir los límites (Salvamento de voto) PRINCIPIO DE INTERPRETACION A FAVOR DE LOS DERECHOS LABORALES-Aplicación (Salvamento de voto) 4 SERVICIOS PUBLICOS ESENCIALES-Criterios constitucionales que delimitan el ámbito de configuración del legislador (Salvamento de voto)
DERECHO DE HUELGA-Los límites no los define el tipo de actividad (Salvamento de voto) Los límites del derecho de huelga no los define entonces el tipo de actividad, sino: (i) su duración, (ii) su amplitud en número de trabajadores y empresas que cesen labores, (iii) y sus efectos “inminente[s]” sobre instituciones y actividades que puedan considerarse objetivamente como fundamentales para mantener la vida, la salud y la seguridad de la persona.
Referencia: expediente D-10176
Demanda de inconstitucionalidad contra el literal h) del artículo 430 del Código Sustantivo del Trabajo.
Actor: Edwin Palma Egea
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil catorce (2014) La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva -quien la preside-, María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Martha Victoria Sáchica Méndez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente sentencia con fundamento en los siguientes:
1. ANTECEDENTES El 18 de marzo de 2014, el ciudadano Edwin Palma Egea, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, demandó el literal h) del artículo 430
del Código Sustantivo del Trabajo. 5 Mediante auto del 31 de marzo de 2014, la demanda fue inadmitida. Una vez
corregida a través de escrito allegado el 7 de abril de 2014, fue admitida por medio de auto del 25 de abril de la misma anualidad. En consecuencia, se dispuso fijar en lista el precepto demandado y se ordenó comunicar el inicio del proceso al Congreso de la República y a los ministerios de Justicia y del Derecho y del Trabajo. El Magistrado Sustanciador también invitó a las siguientes instituciones para que, si lo estimaban conveniente, participaran en el debate jurídico que el presente asunto propone: la Central Unitaria de Trabajadores –CUT-, la Unión Sindical Obrera –USO-, la Comisión Colombiana de Juristas, las universidades de los Andes, Nacional, Pontificia Bolivariana, Javeriana, Eafit, Santiago de Cali, Libre, San Buenaventura, de Medellín, del Norte, del Sinú –Seccional Montería-, Sergio Arboleda, Externado de Colombia y del Rosario. Por último, se dio orden de dar traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su cargo en los términos que le concede el artículo 7 del decreto 2067 de 1991. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, esta Corte procede a decidir la demanda de la referencia. 1.1. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de la disposición acusada; se resaltan los apartes censurados:
“CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO.
ARTICULO 430. PROHIBICION DE HUELGA EN LOS SERVICIOS PUBLICOS. [Artículo modificado por el artículo
1o. del Decreto Extraordinario 753 de 1956. El nuevo texto es el siguiente:] De conformidad con la Constitución Nacional, está prohibida la huelga en los servicios públicos. Para este efecto se considera como servicio público, toda actividad organizada que tienda a satisfacer necesidades de interés general en forma regular y continua, de acuerdo con un régimen jurídico especial, bien que se realice por el Estado, directa o indirectamente, o por personas privadas. Constituyen, por tanto, servicio público, entre otras, las siguientes actividades: (…) h) Las de explotación, refinación, transporte y distribución de petróleo y sus derivados, cuando estén destinadas al abastecimiento normal de combustibles del país, a juicio del gobierno”. 6 1.2. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA El accionante argumenta que el literal acusado vulnera los artículos 53, 55, 56 y 93 de la Constitución, por los siguientes motivos: 1.2.1. Comienza por aclarar que, en su criterio, no existe cosa juzgada constitucional pese a que el literal censurado fue declarado exequible en la sentencia C-450 de 1995. Asegura que después de 19 años, el parámetro de control de constitucionalidad ha cambiado debido a la adopción de una nueva constitución y los nuevos compromisos internacionales adquiridos por el Estado colombiano, específicamente en el marco de la Organización Internacional del Trabajo (OIT). Menciona puntualmente el Convenio 98, incorporado a nivel interno por la ley 27 de 1976, el cual hace referencia a la aplicación de los principios y derechos de sindicalización colectiva.
También resalta que en la sentencia T-171 de 2011, este Tribunal reconoció que la conclusión de la sentencia de 1995 necesita ser revisada y por ello indicó: “El criterio empleado en la sentencia C-450 de 1995 para determinar si una actividad constituye un servicio público esencial, según contribuya directamente a la protección de bienes, satisfacción de intereses o realización de valores, fue considerado demasiado amplio en la Sentencia C-691 de 2008, en la que esta Corporación estudió la Constitucionalidad del literal g) del artículo 430 del CST, que consagra la prohibición de ejercer el derecho de huelga en las actividades de explotación, elaboración y distribución de sal. Consideró la Corte que dicho criterio era muy extenso, toda vez que: ‘innumerables actividades de la vida social y económica están relacionadas con los derechos y libertades fundamentales’, lo que podría desnaturalizar la garantía del derecho de huelga contenida en el artículo 56 de la Constitución, al extender de manera inadmisible el ámbito de restricción del derecho de huelga.” Asegura que un llamado a la actualización de la legislación laboral también fue consignado en la sentencia T-087 de 2012. Sostiene que la Corte Constitucional puede revisar y rectificar sus precedentes, como se explicó en la sentencia SU-047 de 1999, y que además en este caso es necesario que unifique su posición en vista de las opiniones contradictorias manifestadas al respecto en los fallos C075 de 1997 y C-691 de 2008. 7 Indica que no es la ley la que define la actividad petrolera como un
servicio esencial, sino la jurisprudencia, de manera que tal interpretación puede ser variada. 1.2.2. Agrega que la realidad material también ha variado desde que se profirió la sentencia C-450 de 1995, “(…) máxime si se tiene en cuenta que no existe monopolio de la industria en cabeza de una sola empresa o en cabeza del Estado”. También explica que la producción de crudo ha crecido significativamente, de modo que sería posible una huelga previendo la prestación de un mínimo concertado. 1.2.3. Hechas estas aclaraciones, aduce que el inciso desconoce los artículos 55 y 56 de la Carta Política, toda vez que restringe el derecho a la negociación colectiva de los trabajadores que laboran en la industria del petróleo y no les garantiza el derecho de huelga en tanto “(…) no hay una definición legal sobre si es o no un servicio público esencial la industria petrolera”. 1.2.4. Afirma que los artículos 53 y 93 superiores también son infringidos, ya que la prohibición objeto de reproche desconoce los convenios 87 y 98 de la OIT tal como han sido interpretados por el Comité de Libertad Sindical y el Consejo de Administración. Asegura que según el Comité –se basa en la Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT, quinta edición, 2006-, las actividades de la industria del petróleo no son esenciales, de modo que es posible la huelga si se prevé “(…) la prestación de un mínimo para no afectar a los usuarios del servicio público”; agrega que para dicho órgano los servicios que se consideran
esenciales son “el sector hospitalario, servicio de electricidad, acueducto, telefonía y control de tráfico aéreo”, y por el contrario no son esenciales la radio-televisión, el sector petrolero, el sector de los puertos, los bancos, los servicios de informática para la recaudación de aranceles e impuestos, los grandes almacenes, los parques de atracciones, la metalurgia, el sector minero, los transportes, las empresas frigoríficas y los servicios de hotelería, entre otros. También resalta que en criterio del Comité lo que determina que un servicio sea esencial es que “(…) exista una amenaza evidente e inminente para la vida, la seguridad o la salud de toda o parte de la población”, criterio que no es reunido en este caso. Argumenta que aún si en gracia de discusión se admitiera que el Estado puede prohibir o restringir el derecho de huelga en el sector petrolero, en todo caso está obligado a “(…) garantizar unas acciones y/o mecanismos compensatorios para los trabajadores que encuentren prohibido o restringido el ejercicio de su derecho”, compromiso que tampoco ha cumplido. 8 Recuerda que las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical refrendadas por el Consejo de Administración de la OIT son vinculantes para el Estado colombiano, de conformidad con las normas que rigen la organización y la jurisprudencia constitucional –cita las sentencias T-568 de 1999 y T-1211 de 2000-. 1.2.5. Relata que la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo ha pedido de forma reiterada al Gobierno reglamentar el derecho de huelga en el sector petrolero conforme a lo señalado por el Consejo de
Libertad Sindical de la OIT, sin obtener respuesta satisfactoria, razón por la cual es indispensable el pronunciamiento de este Tribunal. Agrega que los miembros de este sindicato son principalmente quienes ven afectados sus derechos laborales debido al literal acusado, “(…) pues pese a ser trabajadores vulnerados y explotados por empresas generalmente multinacionales y sin contar con la intervención real por parte del estado frente a incontables hechos denunciados se ven maniatados al momento de exigir y tratar de hacer valer su ejercicio de asociación y negociación colectiva por encontrarse limitados en el ejercicio del derecho de huelga”. 1.3. INTERVENCIONES 1.3.1. Departamento Administrativo de la Función Pública Alega que existe cosa juzgada constitucional, ya que la Corte se pronunció sobre el mismo asunto en la sentencia C-450 de 1995. Agrega que la prohibición de huelga en el área de petróleos ha sido reiterada en las sentencias C-691 de 1998 y C-663 de 2000. 1.3.2. Ministerio del Trabajo Solicita a la Corte estarse a lo resuelto en la sentencia C-450 de 1995 o, en su defecto, declarar exequible el precepto. Sus argumentos son los siguientes: 1.3.2.1. Aduce la “excepción de cosa juzgada constitucional”, por cuanto en la sentencia C-450 de 1995 ya fue resuelta la misma controversia. Además, sostiene que no hay razón para cambiar la posición del Tribunal, toda vez que la interrupción de las actividades de extracción, refinación y en general la explotación de hidrocarburos sí afecta
derechos fundamentales conexos. Al respecto, explica: “Basta mirar las estadísticas y los estudios de mercado sobre consumo de hidrocarburos o de utilización de material combustible en Colombia, para darse cuenta que aun en nuestro país el petróleo es el principal elemento de tipo hidrocarburo que se utiliza como combustible para mover 9 carros, aviones y maquinaria, entre otros, y que su desabastecimiento significaría por conexidad la vulneración de derechos fundamentales constitucionalmente protegidos como la libre locomoción o el derecho a la vida en algunos casos”. 1.3.2.2. Asevera que la huelga no es un derecho automático ni absoluto, pues, por un lado, no todo conflicto laboral termina en una huelga y en todo caso para que proceda se requiere la aprobación de la mayoría de los trabajadores de la empresa según el artículo 444 del Código Sustantivo del Trabajo; de otro, el derecho puede ser restringido por el Legislador para proteger el interés general y los derechos de los demás y en todo caso admite renuncia. En consecuencia, –afirmael Legislador puede restringir el derecho. 1.3.2.3. Por último, sostiene: “(…) el actor afirma que al haberse emitido una recomendación por parte de la OIT frente a la objeción del Estado de presentar un proyecto de ley con el propósito de regular lo relativo al derecho de huelga del sector del petróleo, resulta vinculante para éste, argumento que no agrega elementos de juicio para determinar la inexequibilidad de la norma, pues se trata de una obligación del legislador de regular este derecho para aquellos trabajadores que laboran
en el sector petrolero”. 1.3.3. Ecopetrol Solicita estarse a lo resuelto en la sentencia C-450 de 1995 y declarar constitucional el precepto acusado, por las siguientes razones: 1.3.3.1. Argumenta que existe cosa juzgada absoluta, debido a que la sentencia C-450 de 1995 ya se ocupó de la misma controversia, y su postura fue ratificada en el fallo C-542 de 1997. También explica que no hay lugar a cambiar la tesis constitucional, puesto que en la actualidad las actividades de explotación, refinación, transporte y distribución de petróleo y sus derivados, cuando estén destinadas al abastecimiento normal de combustibles del país, siguen siendo esenciales y definitivas, particularmente para el transporte de alimentos y de personas. Asegura que estas actividades tienen relevancia constitucional, de manera que permitir la huelga podría afectar derechos fundamentales como la vida y salud, cuya protección debe primar sobre la de aquella garantía. 10 1.3.3.2. De otro lado, arguye que el artículo 430 del Código Sustantivo del Trabajo no desconoce el bloque de constitucionalidad ni los artículos 55 y 56 de la Constitución, toda vez que (i) no existe un convenio de la OIT que determine qué actividades constituyen servicios públicos esenciales ni que establezca la obligatoriedad del derecho a la huelga para las actividades inherentes a la industria petrolera; (ii) tampoco es cierto que la Corte Constitucional haya “(…) cambiado el concepto material de primacía del interés general, sobre el particular, por el
contrario las sentencias que se señalan en la demanda y en su modificación ratifican con toda claridad la limitación al ejercicio del derecho de huelga cuando este se va a ejecutar en actividades que afectan el interés general de la sociedad y de la comunidad”; (iii) ni es verdad que las circunstancias actuales de la sociedad colombiana ameriten una variación jurisprudencial, “(…) por el contrario hoy se causaría un mayor perjuicio al interés general de la sociedad colombiana si se permitiera el ejercicio del derecho de huelga en las actividades consagradas en el literal h) del artículo 430 del C.S.T., porque el transporte público, la generación de energía, la producción de agua y la producción industrial se ha incrementado con el desarrollo del país”. 1.3.3.3. Manifiesta que el derecho a la negociación colectiva no se perjudica con la disposición censurada; en su sentir, “(…) dicho derecho es pleno y absoluto y así se ha desarrollado durante aproximadamente 50 [años], periodo durante el cual se han suscrito convenciones colectivas de trabajo, no solo en Ecopetrol sino en todas las actividades petroleras en donde hay organizaciones sindicales”. 1.3.4. Universidad Santiago de Cali 1.3.4.1. En primer lugar, sostiene que existe cosa juzgada, puesto que frente a la norma objeto de acusación la Corte ya pronunció en sentencia C-450 de 1995. Así mismo, afirma que las acusaciones planteadas por el demandante carecen de asidero constitucional, ya que no todo cambio de jurisprudencia implica un cambio automático del texto constitucional ni
mucho menos que un precepto que ya había sido examinado en sede constitucional pueda ser nuevamente demandado, porque ello conduciría a una ilimitada inseguridad jurídica. 1.3.4.2. Con respecto a la revisión de la norma demandada frente a las recomendaciones de la OIT, asevera que no hay lugar a la misma, toda vez que ellas no hacen parte del bloque de constitucionalidad. 1.3.5. Universidad del Rosario 11 Iván Daniel Jaramillo Jassir, Coordinador del área de derecho del trabajo y de la seguridad social, solicita estarse a lo resuelto en la sentencia C-450 de 1995, por las siguientes razones: 1.3.5.1. Explica que en relación con la explotación, refinación, transporte y distribución de petróleo, la Corte Constitucional en sentencia C-450 de 1995 dejó sentado que se trata de un servicio público de carácter esencial. Por tanto, asegura que se configura la cosa juzgada, material y formal, y que la posición no es susceptible de ser rectificada o actualizada como lo pretende el accionante. 1.3.5.2. Sobre las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical de la OIT, manifiesta que con ellas se debe promover una reforma legislativa como opción política interna y no una revisión caprichosa de jurisprudencia constitucional. 1.3.6. Universidad Libre El Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la facultad de Derecho de la Universidad Libre considera que existe cosa juzgada constitucional. En ese sentido, explica que la sentencia C-450 de 1995 estableció que las actividades petroleras son básicas y fundamentales para asegurar a su vez otras actividades esenciales como
el transporte y la generación de energía. En vista del pronunciamiento de la Corte, asegura que debe ser el Congreso de la República quien defina cuáles son los servicios públicos esenciales, de manera que se haga una regulación en concordancia con el mandato constitucional, la realidad del país y los convenios y recomendaciones de la OIT. 1.3.7. Universidad San Buenaventura de Bogotá El Decano de la facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad San Buenaventura considera que la disposición demandada es inconstitucional, por las siguientes razones: 1.3.7.1. Indica que las limitantes al derecho de huelga acusadas carecen de garantías legales, ya que existe un enorme vacío normativo para determinar si el sector petróleo es o no un servicio público esencial. Agrega que cuando se analiza el artículo demandado, se puede apreciar que la restricción al derecho a la huelga es taxativa, pese a que no existe un ordenamiento norma que defina que las actividades del sector petrolero son un servicio público esencial. 1.3.7.2. Por otro lado, señala que los trabajadores sindicalizados del sector petrolero se encuentran en una situación de total desigualdad frente a los demás gremios y asociaciones, y que la actitud paquidérmica del 12 Legislador en cuanto a la actualización normativa en materia laboral podría estar vulnerando derechos fundamentales de carácter laboral. 1.3.8. Corporación Escuela Nacional Sindical Solicita se declare la inexequibilidad del literal h) del artículo 430 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que vulnera los artículos 53,
55 y 56 de la Constitución. Sus argumentos se resumen a continuación: 1.3.8.1. Afirma que el precepto desconoce el artículo 53 constitucional, puesto que el Congreso de la República no ha reglamentado la materia en el sentido de definir qué es un servicio público esencial en sentido estricto y de esta forma ha inaplicado el principio mínimo de la situación más favorable al trabajador en la interpretación de las fuentes formales del derecho. 1.3.8.2. Agrega que se vulnera el artículo 55 de la Carta porque al prohibir la norma demandada la huelga en un servicio público que no ha sido calificado como esencial, intrínsecamente está desconociendo el derecho a la negociación colectiva, ya que en muchas ocasiones la huelga es el único camino que queda a los trabajadores para reivindicar sus derechos. 1.3.8.3. Argumenta que el literal conculca el artículo 56 superior, pues hace nugatorio el derecho de huelga frente a un servicio público “esencial” a pesar de que no existe una reglamentación del Legislador al respecto. 1.3.8.4. Adicionalmente, menciona las sentencias C-473 de 1994, C-075 de 1997, C-691 de 2008 y C-715 de 2008 para afirmar que las actividades que consagra la norma demandada no constituyen un servicio público de carácter esencial por no haber sido calificadas constitucional o legalmente como tal, sino que simplemente son un servicio público y por tanto no se puede prohibir en ellas el ejercicio del derecho a la huelga. 1.3.8.5. Finalmente, trae a colación los principios de la OIT de 1983 sobre el
derecho a la huelga y el concepto de “servicios mínimos” para afirmar que allí se encuadran las actividades descritas en el literal h) del artículo 430 demandado y que, por ende, no resulta justificada una limitación importante o prohibición del derecho a la huelga. 1.3.9. Central Unitaria de Trabajadores de Colombia (CUT) Coadyuva la demanda contra el literal h) del artículo 430 del Código Sustantivo del Trabajo con base en tres puntos: 13 1.3.9.1. En primer lugar, alega que la prohibición censurada no supera un test de proporcionalidad en sentido estricto. Sobre este punto, manifiesta que la prohibición de la huelga en el sector petrolero no busca la protección de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y desconoce la posibilidad de pactar la garantía de un servicio mínimo. Así mismo, asegura que la prohibición no es conducente o necesaria para garantizar el servicio producto de la actividad petrolera, ya que el ejercicio del derecho a la huelga no impide que el servicio sea prestado, sino que permite dar a los trabajadores herramientas de defensa laboral limitadas en el tiempo, lo cual sí constituye un fin legítimo. Por último, considera que la medida es desproporcionada, puesto que resulta más gravoso prohibir la huelga en el sector petrolero teniendo en cuenta que los beneficios producto de la actividad son muy pocos y no se asegura su satisfacción con el sacrificio del derecho a la huelga. 1.3.9.2. En segundo lugar, reitera el deber del Estado de cumplir las obligaciones internacionales sobre el derecho a la huelga que hacen parte del bloque de constitucionalidad. Al respecto, explica que las
normas internacionales del trabajo hacen parte de la legislación interna y pertenecen al bloque de constitucionalidad. En el caso concreto, aduce que la huelga tiene una doble protección constitucional, en el artículo 56 de la Constitución y en el Convenio 87 de la OIT que hace parte del bloque. Afirma que de acuerdo con estos instrumentos, la huelga es un derecho que sólo puede ser limitado en los servicios públicos esenciales en el sentido estricto del término. Por ende, la limitación sólo debe darse para casos en los que se ponga en riesgo importantes bienes jurídicos y en todo caso, se mantiene un principio de preservación del derecho a partir del pacto de garantía del servicio mínimo. En el caso de la presente demanda, alega que no se
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