CC - C804-2006
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C804-2006
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Sentencia C-804/06
UNIDAD NORMATIVA-Integración En el caso concreto se impugnaron algunas expresiones aisladas contenidas en el artículo 33 del Código Civil, tales como las expresiones hombre y otras semejantes del inciso primero, al igual que las expresiones [p]or el contrario y no se aplicarán a otro sexo contenidas en el inciso segundo de la misma disposición. Tales expresiones carecen de significado aisladas de su contexto, por tal razón deberá formularse la proposición jurídica completa y examinarse la constitucionalidad de la totalidad del artículo 33. DERECHOS DE LA MUJER-Evolución histórica DERECHOS DE LA MUJER-Protección constitucional especial MUJER-Sujeto constitucional de especial protección DIGNIDAD HUMANA DE LA MUJER-Alcance La disposición contenida en el artículo 1º superior describe a Colombia como un “Estado social de derecho (…) organizado en forma de República (…) democrática, participativa y pluralista fundada en el respeto de la dignidad humana.” El respeto por la dignidad humana exige reconocer en las mujeres igual dignidad a la que durante mucho tiempo sólo se reconoció en los hombres. Requiere que las mujeres sean tratadas con el mismo respeto y consideración con que son tratados los varones. Lo anterior no como resultado de un acto de liberalidad o condescendencia sino porque las mujeres por sí mismas son reconocidas como personas y ciudadanas titulares de derechos cuya garantía está amparada en forma reforzada por lo ordenamientos jurídico interno e internacional. El respeto por la dignidad humana de las mujeres significa, además, dejar de considerarlas “objeto” a disposición de los hombres: padres, maridos o compañeros permanentes. Este
reconocimiento expreso en el texto constitucional constituye sin duda un paso enorme, ante todo cuando se piensa que la entidad de persona y de ciudadanas de las mujeres fue puesta en duda por siglos, y será profundizado por lo dispuesto en la Constitución vista en su conjunto y, en particular, por lo preceptuado en los artículos 13, 40 y 43 superiores. DIGNIDAD HUMANA-Principio fundante del ordenamiento jurídico DIGNIDAD HUMANA-Principio constitucional DIGNIDAD HUMANA-Derecho fundamental autónomo
PARTICIPACION DE LA MUJER EN NIVELES
DECISORIOS DE LA ADMINISTRACION-Mecanismos para garantizarla DERECHOS DE LA MUJER-Consagración en instrumentos internacionales DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS-Derechos de la mujer LENGUAJE JURIDICO-Poder instrumental y simbólico El lenguaje es a un mismo tiempo instrumento y símbolo. Es instrumento, puesto que constituye el medio con fundamento en el cual resulta factible el intercambio de pensamientos entre los seres humanos y la construcción de cultura. Es símbolo, por cuanto refleja las ideas, valores y concepciones existentes en un contexto social determinado. El lenguaje es un instrumento mediante el cual se configura la cultura jurídica. Pero el lenguaje no aparece desligado de los hombres y mujeres que lo hablan, escriben o gesticulan quienes contribuyen por medio de su hablar, escribir y gesticular a llenar de contenidos las normas jurídicas en una sociedad determinada. LENGUAJE LEGAL-Debe estar acorde con principios y valores constitucionales LENGUAJE INCLUYENTE-Significado
PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA EN LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACION DE JUSTICIAUtilización de la expresión “recursos humanos” de la rama judicial LEY NACIONAL DEL DEPORTE-Utilización de la expresión “transferencia” de deportistas RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR EL HECHO AJENO-Utilización en el Código Civil de expresiones “criado”, “sirviente” y “amo” admite interpretaciones discriminatorias y denigrantes de la condición humana/RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR EL HECHO AJENOReemplazo de las expresiones “amos”,”criados” y “sirvientes” por “empleadores” y “trabajadores” DEFINICION LEGAL-Finalidad/LENGUAJE JURIDICORefleja las situaciones de inclusión o exclusión Siendo el lenguaje, como lo es, uno de los principales instrumentos de comunicación y reflejando – como refleja – los hábitos, concepciones y valores imperantes en un medio social determinado, las situaciones de inclusión o exclusión también se proyectan en el lenguaje jurídico. Precisamente uno de los fines de las definiciones legales consiste en fijar fronteras y, en tal sentido, en determinar quiénes se encuentran dentro de los límites establecidos por las definiciones y quiénes permanecen por fuera. Los criterios que se utilizan para marcar la inclusión o la exclusión reflejan el contexto valorativo e ideológico en que ellos se adoptan. “el lenguaje no sólo refleja y comunica los hábitos y valores de una determinada cultura sino que conforma y fija esos hábitos y valores.
Como los hombres/varones han tenido el poder de definir las cosas, todo lo que está definido lo está desde su perspectiva. Como los hombres han tenido el poder de definir las cosas y los valores, sólo las cosas y valores que ellos han definido están aceptados como válidos en nuestra cultura y, por ende, esta cultura es masculina.” Para nadie constituye una novedad, que durante un largo lapso sólo los varones pudieron participar en los escenarios políticos. Los hombres y únicamente ellos tomaron parte en la vida activa de las sociedades; se fijaron fines, emprendieron proyectos y trazaron los caminos que habían de conducirlos a la obtención de las metas propuestas. Resulta claro, por tanto, que lo manifestado por los hombres – también en el terreno jurídico – tienda a conectarse de inmediato con lo humano por antonomasia. El referente predominante fue, por largo tiempo, masculino. Así las cosas, los hombres adquirieron la virtualidad de representar de manera simultánea lo positivo y lo neutro: Es preciso reparar en que la identificación de los valores masculinos con lo neutral y objetivo se reflejó muy pronto en la manera misma como se nombraban las cosas, en el modo cómo se creaban y definían las palabras, cómo se sentaban las reglas de la gramática, en fin, en la forma cómo se “establec[ía] lo que existe y lo que no existe, lo que se considera natural y lo que no lo es, lo bueno y lo malo.” A lo largo de años y años las mujeres se vieron exceptuadas del ejercicio de ese inmenso poder. Ese poder fue monopolizado por el hombre. DERECHO A LA IGUALDAD ENTRE HOMBRE Y MUJERPredominio de la razón patriarcal como obstáculo
CONSTITUCION POLITICA-Valor normativo/CODIGO CIVIL-Valor normativo CODIGO CIVIL-Alcance de la expresión “hombre”/LENGUAJE JURIDICO-Utilización de “vocablos genéricos con trampa” Si se tiene en cuenta el contexto ideológico y valorativo en el cual se emitió la definición analizada y contenida en el artículo 33 del Código Civil y se repara, de igual modo, en la filosofía que inspiró la codificación, puede decirse que lo allí consignado no tenía otro fin que perpetuar el dominio masculino sobre la mujer pues, como se mencionó, todas las disposiciones referentes a la mujer en el Código Civil estaban dirigidas a reafirmar la inferioridad de la mujer respecto del varón, a recalcar la incapacidad de la mujer para manejar su propia vida y administrar sus bienes o para orientar la educación de sus hijos. Si bien hoy en día el Código Civil ha de ser interpretado de conformidad con los principios, valores y derechos consagrados en el ordenamiento constitucional, en todo caso, es inocultable el sentido originalmente sexista y discriminador de la codificación. Luego de lo expuesto con antelación, es factible constatar cómo con el empleo de expresiones genéricas usualmente orientadas a denotar un solo sexo – como lo es el vocablo “hombre” en su uso social – pero aplicadas en un sentido general, supuestamente abarcador de los dos sexos en definiciones jurídicamente relevantes, se cae en lo que la doctrina ha denominado “vocablos genéricos con trampa”, esto es, expresiones que “parecen incluir a los dos sexos pero con frecuencia son excluyentes respecto de
las mujeres.” DEFINICION LEGAL DE LA EXPRESION “HOMBRE”-Uso generalizado para referirse a todos los individuos de la especie humana es inconstitucional La definición contenida en el artículo 33 del Código Civil es una definición hecha por contraste. No sólo emplea vocablos cuyo uso social únicamente hacen referencia al varón y ordena entenderlos en un sentido general supuestamente abarcador de hombres y mujeres por igual, sino que cuando en el párrafo segundo indica que a contrario sensu “las palabras mujer, niña, viuda y otras semejantes, que designan el sexo femenino, no se aplicarán a otro sexo, a menos que expresamente las extienda la ley a él”, esta distinción tiene un impacto simbólico e instrumental negativo si se piensa en el poder del lenguaje jurídico para generar una cultura jurídica incluyente y no discriminatoria. Uno de los objetivos principales de los distintos textos contenidos en documentos internacionales consiste en romper con el sistema de jerarquías excluyente y con la subordinación y discriminación. Su propósito principal es, por consiguiente, lograr comprometer a los Estados en el diseño de políticas y estrategias serias orientadas a garantizar una igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres. Así las cosas, la definición contenida en el artículo 33 no supera el examen de constitucionalidad. Utilizar expresiones como las empleadas por el artículo 33 del Código Civil, contribuye a mantener la situación histórica de discriminación contra las mujeres. Pretender que se utilice como universal el vocablo “hombre”, solo trae como consecuencia la exclusión de las mujeres pues el término hombre, que en su uso social
sólo se refiere a los varones, utilizado en tanto genérico implica que las mujeres “deben estar constantemente calculando si la expresión las incluye o no.” Dada la influencia que tiene tanto el lenguaje jurídico, como la manera de llenar de contenido las definiciones jurídicas por medio del mismo en las trasformaciones que puedan presentarse en la cultura jurídica, sólo una definición cuyo contenido permita visualizar lo femenino, hacer visibles a las mujeres o al menos no ocultarlas tras la fachada de un término que en su uso social solo alude a los varonesarmoniza con los preceptos constitucionales y con lo dispuesto en los Pactos y Convenios Internacionales aprobados por Colombia. SENTENCIA INTERPRETATIVA-No aplicación Podría pensarse que en virtud del principio de conservación del derecho, lo mejor sería proferir una sentencia interpretativa que adecue al contenido axiológico de la Carta de 1991 las expresiones contenidas en el artículo 33 del Código Civil, sin embargo, encuentra esta Corporación que en esta oportunidad tal opción resulta impracticable, precisamente porque el uso generalizador de la palabra hombre y en general de los vocablos que identifican a los individuos del género masculino para referirse al todos los individuos de la especie humana es lo que se encuentra inconstitucional por su contenido discriminador y excluyente. Por consiguiente declarar la exequibilidad de las expresiones acusadas bajo el entendido que cobijan también al género femenino sería simplemente reproducir el contenido de la disposición demandada. SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD-Alcance El objeto de este pronunciamiento es el lenguaje jurídico y no el lenguaje
corriente. Por lo tanto esta decisión no trasciende a todos los usos del lenguaje común que tengan connotación de género, sino que se limita específicamente a un término empleado por el Código Civil que resulta contrario a los valores, principios y derechos constitucionales porque torna invisible al género femenino. Adicionalmente esta Corporación estima pertinente realizar algunas precisiones en relación con el alcance de la decisión adoptada. En primer lugar se recalca que la definición contenida en el artículo 33 del Código Civil, cuya inexequibilidad declarará la Corte en la presente sentencia, no es de orden técnico sino de carácter general y no es indispensable para la comprensión del contenido del Código Civil ni de otras disposiciones que integran el ordenamiento jurídico, en esa medida la declaratoria de inexequibilidad no suscita problemas de interpretación insalvables, ni dificulta la comprensión de otras disposiciones del ordenamiento civil.
Referencia: expediente D-6178
Demandante: Andrés Gómez Roldán Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 33 (parcial) del
Código Civil
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA
PORTO Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil seis (2006). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública establecida en el artículo 241 de la Constitución, el ciudadano Andrés Gómez Roldán solicitó ante esta Corporación la declaratoria de inconstitucionalidad (parcial) del artículo
33 del Código Civil. Mediante auto de dos (2) de febrero de 2006, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda contra el artículo 33 del Código Civil y dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor; solicitó por medio de la Secretaría General de la Corporación a la Defensoría del Pueblo, a la Escuela de Estudios de Género de la Universidad Nacional, a la Dirección de la Cátedra de Género y Derecho de la Universidad de los Andes y a la Corporación Sisma Mujer rendir concepto sobre la exequibilidad o inexequibilidad de la disposición demandada. Comunicó al Presidente de la República, al Ministerio del Interior y de Justicia, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) a fin que, si lo consideraban oportuno, intervinieran directamente o por medio de apoderado. Invitó, igualmente, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Latinoamericano de Servicios Legales Alternativos (ILSA), a las Facultades de Derecho de las Universidades Andes, de Cartagena, Externado, Javeriana, Nacional y Rosario para que, de considerarlo oportuno, intervinieran mediante escrito indicando las razones que, en su criterio, justifican la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma demandada. Cumplidos los trámites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de la disposición demandada:
CODIGO CIVIL Ley 57 de 1887 “Por la cual se adoptó el Código Civil de la Nación sancionado el 26 de mayo de 1873.” (…)
CAPITULO V.
DEFINICIONES DE VARIAS PALABRAS DE USO FRECUENTE EN LAS LEYES “ARTICULO 33. Las palabras hombre, persona, niño, adulto y otras semejantes que en su sentido general se aplican a individuos de la especie humana, sin distinción de sexo, se entenderán que comprenden ambos sexos en las disposiciones de las leyes, a menos que por la naturaleza de la disposición o el contexto se limiten manifiestamente a uno solo. Por el contrario, las palabras mujer, niña, viuda y otras semejantes, que designan el sexo femenino, no se aplicarán a otro sexo, a menos que expresamente las extienda la ley a él.”
III. LA DEMANDA El actor, Andrés Gómez Roldán, considera que el artículo 33 (parcial) del Código Civil desconoce el Preámbulo de la Constitución de 1991
(dignidad humana, igualdad); el artículo 4º de la Constitución (supremacía de las normas constitucionales) así como el artículo 2º superior (garantía de efectividad de los derechos, de los principios y de los deberes constitucionales); el artículo 13 de la Constitución Nacional (igualdad y goce de derechos y libertades); el artículo 43 superior (igualdad y protección de la mujer); artículo 93 de la Constitución Nacional (derechos humanos y derecho internacional/prevalencia en el ordenamiento jurídico interno). En este mismo orden de ideas, estima el demandante se vulnera el artículo 1º de la Declaración Universal de los
Derechos Humanos (igualdad en libertad); la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el Protocolo Facultativo de la Convención sobre la Eliminación de Todas las formas de Discriminación contra la Mujer; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; la Carta de Naciones Unidas. Opina que todas estas normas forman parte del bloque de constitucionalidad y que, según lo establecido por el artículo 93 superior, deben ser tenidas en cuenta para interpretar los derechos constitucionales fundamentales consignados en la Constitución Nacional. A continuación, se hace una síntesis de las principales razones que aporta el demandante para apoyar su demanda. Encuentra el actor, que la utilización de las expresiones hombre y otras semejantes en la definición contenida en el artículo 33 del Código Civil al pretender cobijar a todos los individuos de la especie humana sin distinción de sexo “a menos que por la naturaleza de la disposición o el contexto se limite manifiestamente a uno solo” y, a renglón seguido, cuando en el párrafo segundo se agregan las expresiones por el contrario, las palabras mujer, niña, viuda y otras semejantes, que designan al sexo femenino no se aplicarán a otro sexo, a menos que expresamente las extienda la ley a él”, hacen una clara alusión a lo masculino y descartan del enunciado de la norma lo femenino. Opina el demandante, que con ello se adopta una definición excluyente de las mujeres que no concuerda con el desarrollo que en materia de no discriminación por razones de género ha tenido lugar en el mundo y en Colombia, particularmente, a partir de la Constitución de 1991.
Sostiene el actor que el lenguaje utilizado en la definición contenida en el artículo 33 utiliza el vocablo hombre para hacer referencia tanto a varones como a mujeres. Esto tiene, a su juicio, serias implicaciones por cuanto presenta al hombre – varón – como el único sujeto de acción y de referencia y ubica a la mujer en una situación de dependencia y subordinación. Insiste el demandante en que las normas deben contener definiciones no discriminatorias por motivos de género. De acuerdo con las investigaciones sobre el uso del lenguaje, añade el demandante, las lenguas “son sistemas de comunicación creados por los seres humanos a su imagen y semejanza; por ello, en sociedades en que se establece una diferencia social entre los sexos, existen divergencias estructurales y de uso.” Así las cosas, la manera como se hace referencia a las mujeres y a los varones refleja, a su turno, el modo como estos géneros son tratados dentro de un contexto social determinado. Recalca el demandante, que tanto lo dispuesto en la Constitución como en los tratados internacionales obligan a que el contenido de las definiciones se aplique un enfoque de género. Lo anterior no puede restringirse al uso del lenguaje sino que debe servir de punto de partida para realizar un análisis de la realidad y proponer transformaciones más igualitarias procurando hacer visibles tanto a los varones como a las mujeres en los términos de igualdad constitucional que irradia la Ley Fundamental. A continuación, se refiere a la manera como acoge el ordenamiento jurídico constitucional el principio de la dignidad humana en tanto “principio medular y fundante” y dice que el Estado de derecho en
Colombia no puede partir de supuestos normativos “basados en interpretaciones genéricas”, no puede aceptar que se subsuman en un solo sexo definiciones básicas en la interpretación del compendio normativo. Agrega, que “el género masculino no es el que edifica la especia humana” y que “no es dable en el seno de una democracia como la nuestra, interpretaciones excluyentes que provengan de suposiciones legales que deben estar en consonancia con un modelo constitucional como el nuestro.” Pone énfasis el demandante en que el Capítulo V del Código Civil regula lo referente a las definiciones de palabras de uso frecuente en las leyes. Alega, a continuación, que estas definiciones no pueden servir de punto de partida para la interpretación de todo un contexto normativo cuando afectan la dignidad de las mujeres “pues los códigos no pueden edificarse en normas inconstitucionales e injustas en relación con el género femenino” tanto más cuanto se excluye a las mujeres de la definición y se las pone al amparo del género masculino. En relación con el principio de igualdad constitucional, dice el demandante que tiene su fundamento en el artículo 13 superior. Acentúa el actor el contenido del inciso segundo del artículo 13 en el que se determina que el Estado debe “promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará las mediadas en favor de grupos discriminados o marginados.” Recalca que el contenido del artículo 13 se ve reforzado por lo dispuesto en el artículo 43 cuando expresa que “la mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades.” Agrega el demandante, que las normas no pueden convertirse en un instrumento para desconocer los derechos de las mujeres y de las niñas
pues “cualquier forma de discriminación sexista es una clara vulneración de la Constitución Política de 1991 y por ende de la Carta de Naciones Unidas, de la Declaración Universal de Derechos Humanos y de la Convención sobre la Eliminación de toda las Formas de Discriminación contra la Mujer” así como de otros instrumentos internacionales sobre derechos humanos. Por todo lo anterior, solicita el actor a la Corte Constitucional declarar la inconstitucionalidad de las expresiones demandadas.
IV. INTERVENCIONES 1.- La Corporación SISMA MUJER En escrito recibido en la Secretaría General de la Corte Constitucional el día 17 de febrero de 2006 emitió concepto la Corporación SISMA MUJER. Consideró la representante de la Corporación que las expresiones demandadas contenidas en el artículo 33 del Código Civil desconocen, en efecto, la igualdad entre los sexos “al determinar tratos diferenciales para unas y otros.” Recordó que no era competencia de la Corte Constitucional realizar cambios en las definiciones establecidas en las normas, pero estimó que la Corte podía optar por una de dos alternativas: o bien modular los efectos de su sentencia en el sentido de redactar el artículo de manera acorde con las exigencias constitucionales así: “Las palabras persona, niño/a, adulto/a y otras semejantes que en sentido general se aplican a individuos de la especie humana sin distinción de sexo, se entenderán que comprenden ambos sexos en las disposiciones de las leyes, a menos que por la naturaleza de la disposición o el contexto se limiten manifiestamente a uno sólo” y, en esta misma línea de pensamiento, recomendó declarar inexequible - y por
ende fuera del ordenamiento jurídico - el párrafo segundo del artículo 33. O bien instar al Legislador para que dentro de un lapso prudencial redactara una definición orientada a corregir las deficiencias constitucionales verificadas en el artículo demandado. Expuso los siguientes argumentos en apoyo de su solicitud. A juicio de la Corporación SISMA MUJER, las expresiones utilizadas en la definición contenida en el artículo 33 del Código Civil son discriminatorias en razón del sexo. Al utilizarlas, el Legislador confundió la “neutralidad del derecho” con suponer que al decir HOMBRE se está incluyendo a toda la especie humana. Recordó la interviniente que el lenguaje no es un instrumento neutral de comunicación. El lenguaje, insistió, es a la vez un medio de acción y de persuasión. Las expresiones utilizadas en la definición contenida en el artículo 33 contradicen postulados propios del Estado social de derecho que propugnan por la igualdad en el contenido de la Ley. Esto propicia que se continúen legitimando situaciones de inequidad en contra de las mujeres. Con ello se desconoce, de igual modo, el principio de igualdad sustancial contenido en la Constitución Nacional mediante el cual “se señala el compromiso de remover los obstáculos que configuran efectivas desigualdades de hecho que se oponen al disfrute efectivo del derecho.” A juicio de la interviniente las expresiones utilizadas en la definición contenida en el artículo 33 del Código Civil no hacen más que obviar “las causas que subyacen en las situaciones que tienen que ver con fenómenos históricos de segregación, marginación y con injusticias históricas que se pretenden subsanar.” Recalcó la interviniente que la
igualdad sustancial tiene un “carácter compensador, emancipatorio, corrector y defensivo de personas y grupos ubicados en condiciones de inferioridad.” En consideración a lo expuesto, estimó que los argumentos alegados por el actor para solicitar la inexequibilidad de las expresiones demandadas de la definición contenida en el artículo 33 del Código Civil estaban justificados desde el punto de vista constitucional. 2.- Universidad Nacional de Colombia En escrito allegado a la Secretaría General de la Corte Constitucional el día 17 de febrero de 2006, la Directora de las Escuela de Estudios de Género de la Facultad de Ciencias Humanas de la Universidad Nacional de Colombia, comunicó que había encomendado responder el concepto solicitado por la Corte Constitucional a Lina María Céspedes Báez, abogada egresada de la Maestría de la Escuela de Estudios de Género de la mencionada Universidad. La interviniente consideró que retirar las expresiones demandas utilizadas en la definición contenida en el artículo 33 produciría “un vacío normativo que podría ir en desmedro de las mismas mujeres porque la redacción de las normas en Colombia ha tenido ese parámetro consagrado en el Estatuto Civil de utilizar las palabras hombre, niño y adulto en un sentido universal que pretende cobijar a las mujeres, niñas adultas viudas, entre otras, provocando que el otorgamiento de derechos, facultades y obligaciones se dé sobre esa base.” Recordó la interviniente que el artículo 33 forma parte del Capítulo V del título Preliminar del Código Civil en donde se establecen un conjunto de definiciones. Enfatizó que desde una perspectiva estricta de interpretación el enunciado allí previsto no puede ser considerado norma
jurídica por cuanto no está orientado a ordenar, prohibir o permitir una conducta determinada. Una definición, dijo la interviniente, no genera en principio obligaciones. Adquiere relevancia jurídica la definición en el momento en que se la integra con otros enunciados que sí constituyen norma jurídica, “dado que permiten, prohíben o establecen obligaciones.” Sugiere el concepto emprender el estudio acerca de si “la mera definición de unos conceptos puede ser contraria al ordenamiento constitucional”, indagar, en suma, no únicamente acerca de los efectos instrumentales de los enunciados jurídicos sino al respecto de sus efectos simbólicos. A continuación, dividió su exposición en tres acápites. En el primero, se pronunció sobre el lenguaje y la eficacia simbólica del derecho; en el segundo abordó el asunto concerniente a los principios constitucionales y a los compromisos internacionales del Estado colombiano. En el tercero, realizó un análisis de la disposición demandada y concluyó que ese enunciado perpetuaba la discriminación contra la mujer. En relación con los principios constitucionales y los convenios internacionales, enfatizó la interviniente que el Estado colombiano se encuentra comprometido con la igualdad, la justicia y la democracia. Estos principios informan todo el ordenamiento constitucional y coinciden con lo establecido en los artículos 2º y 7º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; con lo dispuesto en los artículos 1º y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; con lo previsto en el artículo 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos y del Pacto Internacional de los Derechos Sociales, Económicos y Culturales. Todos estos pactos y convenios internacionales integran el bloque de constitucionalidad y sirven de canon para juzgar el ajuste de la legislación a los postulados supremos de la Constitución. Finalmente, sostuvo la interviniente que las expresiones acusadas y utilizadas en la definición contenida en el artículo 33 del Código Civil contribuyen a perpetuar la discriminación contra la mujer, pues “mantienen el estereotipo de que lo masculino es lo universal y lo femenino la singular, visión que se ve confirmada con el segundo inciso de la previsión acusada.”
3. Cátedra de Género y Derecho, Universidad de los Andes La directora de la Cátedra de Género y Derecho de la Universidad de los Andes, Isabel Cristina Jaramillo, emitió concepto el día 13 de enero de
2006. La interviniente dividió su exposición en dos partes y una tercera en la que se refirió al asunto en concreto. En la primera parte se pronunció sobre la construcción y reproducción de las relaciones sociales en el lenguaje y, en la segunda, hizo referencia a la construcción y reproducción de las relaciones sociales en el lenguaje legal.
En relación con el asunto bajo análisis, la interviniente opinó que aún cuando, a su juicio, la demanda contenía cargos claros, específicos, pertinentes y suficientes la solicitud de expulsar del ordenamiento algunos apartes de la definición contenida en el artículo demandado presenta inconvenientes. “En primer lugar, al conservar ‘niño’ y ‘adulto’ como genéricos, se podría estar incurriendo en la reificación de otras discriminaciones. En ese sentido el fallo podría ser inocuo porque
elimina una forma genérica dejando vivas otras.” En segundo lugar, al ser eliminadas del segundo inciso las expresiones demandadas, éste pierde todo su significado. A continuación, realizó la interviniente un examen de las distintas disposiciones del Código Civil que utilizan las palabras contenidas en la definición, luego de lo cual, se preguntó si cabría estudiar si los defectos de la petición podrían superarse por medio de la figura de la unidad normativa cuyo uso, como lo ha reconocido la Corte Constitucional, solo procede en casos excepcionales. Consideró la interviniente que en el presente c
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