CC - C805-2002
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C805-2002
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2002
Sentencia C-805/02
MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO DE DETENCION
PREVENTIVA-Finalidad MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO DE DETENCION PREVENTIVA-Sujeción a fines constitucionalmente admisibles MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO DE DETENCION PREVENTIVA-Fines constitucionales que la justifican DETENCION PREVENTIVA-Procedimiento previo a decisión
CONTROL JUDICIAL DE LEGALIDAD DE DECISIONES DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Razones ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Sistema de controles mutuos
CONTROL JUDICIAL MATERIAL DE ACTUACIONES Y OMISIONES DE AUTORIDADES-Multiplicidad ACCION DE TUTELA-Control judicial material
CONTROL JUDICIAL MATERIAL DE ACTUACIONES Y
OMISIONES DE AUTORIDADES-Finalidad
CONTROL JUDICIAL MATERIAL DE ACTUACIONES Y
OMISIONES DE AUTORIDADES-Establecimiento legislativo
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
CONTROL JUDICIAL DE ACTUACION Y OMISION DE
AUTORIDAD-Alcance
CONTROL JUDICIAL DE LEGALIDAD DE DECISIONES DE
LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Constitucionalidad CONTROL JUDICIAL DE LEGALIDAD DE MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-No absoluta separación funcional entre fiscales y jueces
CONTROL JUDICIAL DE LEGALIDAD DE DECISIONES DE
LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Etapa posterior FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Controles judiciales externos de actuaciones y omisiones 2 CONTROL JUDICIAL DE LEGALIDAD DE DECISIONES DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Establecimiento legislativo de mecanismos
CONTROL JUDICIAL DE LEGALIDAD DE DECISIONES DE
LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Establecimiento
legislativo de oportunidad
CONTROL JUDICIAL DE LEGALIDAD DE MEDIDAS DE
ASEGURAMIENTO DE LA FISCALIA GENERAL DE LA
NACION-Características
CONTROL DE LEGALIDAD DE MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Características
DETENCION PREVENTIVA-Condiciones constitucionales
CONTROL DE LEGALIDAD DE MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Formal y material
CONTROL DE LEGALIDAD DE MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Características
3 CONTROL DE LEGALIDAD DE MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Existencia de prueba mínima para asegurar CONTROL DE LEGALIDAD DE MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Extensión del ámbito de control CONTROL DE LEGALIDAD DE MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Causales definidas por legislador CONTROL DE LEGALIDAD DE MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Circunstancias generales CONTROL DE LEGALIDAD DE DETENCION PREVENTIVARevocación de decisión del fiscal por no existencia de prueba mínima para asegurar CONTROL DE LEGALIDAD DE DETENCION PREVENTIVADerechos del procesado y parte civil ante error material ostensible CONTROL DE LEGALIDAD DE DETENCION PREVENTIVAInexistencia de prueba mínima para asegurar 4 DETENCION PREVENTIVA-Estandar probatorio mínimo en el plano constitucional DETENCION PREVENTIVA-Elementos DETENCION PREVENTIVA-Elemento de necesidad DETENCION PREVENTIVA-Elemento de proporcionalidad DETENCION PREVENTIVA-Elemento de criterio de convicción MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Delimitación de órbita de competencia del fiscal y juez/MEDIDAS DE ASEGURAMIENTOCondiciones para proferirse
PARTE CIVIL EN CONTROL JUDICIAL DE LEGALIDAD DE
DETENCION PREVENTIVA-Derechos/CONTROL JUDICIAL DE LEGALIDAD DE DETENCION PREVENTIVA-Decisiones y omisiones del fiscal
CONTROL DE LEGALIDAD DE MEDIDAS DE
ASEGURAMIENTO Y DECISION SOBRE PROPIEDAD,
TENENCIA O CUSTODIA DE BIENES-Respaldo constitucional 5 La figura del control de legalidad a la medida de aseguramiento y a las decisiones relativas a la propiedad, tenencia o custodia de bienes encuentra pleno respaldo constitucional desde distintas ópticas. Por ejemplo (i) como forma de control externo a las actuaciones y omisiones de la Fiscalía General de la Nación, (ii) como garantía judicial frente a restricciones de derechos individuales, en particular el de libertad personal y, (iii) como expresión del principio de colaboración armónica en el ejercicio de competencias entre el fiscal y el juez, cuya vigencia debe mantenerse durante todo el proceso. VICTIMAS Y PERJUDICADOS POR DELITO-Derechos PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Finalidad PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Plano de igualdad a los demás sujetos procesales En un plano de igualdad, la parte civil, como sujeto procesal que es, debe tener la facultad de actuar en términos y condiciones similares a como lo pueden hacer los demás sujetos procesales para garantizar el respeto al principio de legalidad, la observancia del debido proceso y, en últimas, asegurar el cabal cumplimiento de los fines del Estado y el acceso efectivo a la administración de justicia: su condición no es la de un simple interviniente sino la de un verdadero protagonista en la búsqueda de la
verdad y la realización de la justicia. JUICIO DE IGUALDAD-Intensidad JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD-Rigurosidad JUICIO DE IGUALDAD EN MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Atribuciones de los distintos sujetos procesales DERECHOS DE VICTIMAS Y PERJUDICADOS EN DETENCION PREVENTIVA-Vinculación entre derechos a la verdad y la justicia y de los fines 6 MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO DE DETENCION PREVENTIVA-Presupuestos formales y materiales PARTE CIVIL EN MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO DE DETENCION PREVENTIVA-Razones de especial relevancia
PARTE CIVIL EN CONTROL DE LEGALIDAD DE MEDIDAS
DE ASEGURAMIENTO-No exclusión CONTROL DE LEGALIDAD DE MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Garantía de libertad personal y debido proceso DETENCION PREVENTIVA-Fines vinculados con el derecho a la verdad y la justicia
PRINCIPIO DE IGUALDAD EN CONTROL DE LEGALIDAD
DE MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Sujetos procesales
MINISTERIO PUBLICO EN CONTROL DE LEGALIDAD DE
MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO CONTROL DE LEGALIDAD DE MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Solicitud por parte civil o Ministerio Público PARTE CIVIL EN DETENCION PREVENTIVA-Interés mayor por no decreto SITUACION JURIDICA DEL IMPUTADO-Interesados ante abstención en definición CONTROL DE LEGALIDAD DE SITUACION JURIDICA DEL IMPUTADO-Sujetos procesales interesados ante dilación injustificada de términos
CONTROL DE LEGALIDAD DE MEDIDAS DE
ASEGURAMIENTO-Garantía de derechos El control de legalidad de las medidas de aseguramiento, constituye una garantía para la protección de dos derechos fundamentales: la libertad personal y el debido proceso. Por ende, si se trata de un instrumento tendiente a salvaguardar un derecho constitucional, los titulares del mismo, o quienes estén llamados a su defensa, no pueden ser excluidos cuando se encuentren en situación de igualdad con respecto a quienes están legitimados legalmente para invocar la especial protección. 7 CONTROL DE LEGALIDAD FORMAL DE MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO DE DETENCION PREVENTIVA-Alcance Cuando se examina la legalidad formal, el juez debe evaluar si se observó el debido proceso en lo que concierne a los presupuestos constitucionales y legales de la detención preventiva. Es decir: i) orden escrita de autoridad judicial competente, ii) adopción de la medida con base en las formalidades legales y iii) motivos previamente fundados en la ley. De acuerdo con la Carta, la detención preventiva sólo procede en los casos taxativamente señalados en la Constitución, el bloque de constitucionalidad y la ley. Por ende, la inobservancia del debido proceso en lo que respecta a la restricción de la libertad personal, quebranta la Carta Política y da lugar al control de legalidad de las medidas de aseguramiento. CONTROL DE LEGALIDAD MATERIAL DE MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO DE DETENCION PREVENTIVA-Alcance Cuando se examina la legalidad material, el juez debe evaluar si se reúnen los requisitos probatorios y de necesidad y proporcionalidad para la adopción de la medida. Las hipótesis referentes a los falsos juicios de
existencia, a los falsos juicios de identidad y a los errores jurídicos relativos a la aducción y valoración de la prueba, no son taxativos. En consecuencia, bien puede el juez realizar el control de legalidad, cuando se encuentre frente a errores ostensibles de otra naturaleza. No puede sacrificarse la justicia material, ante la evidencia de errores protuberantes en la restricción de un derecho fundamental como la libertad. CONTROL DE LEGALIDAD DE MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO DE DETENCION PREVENTIVAProcedencia El control procede con respecto a tres actuaciones de la fiscalía: i) la medida de aseguramiento, ii) la decisión mediante la cual se abstiene de adoptarla y iii) con respecto al no pronunciamiento sobre la situación jurídica del imputado, en los casos en que la medida a imponer sea la detención preventiva. CONTROL DE LEGALIDAD DE MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO DE DETENCION PREVENTIVALegitimación Están legitimados para solicitar el control de legalidad, los siguientes sujetos procesales: i) la parte defendida, integrada por el imputado y su defensor, ii) el Ministerio Público, cuando lo considere necesario en 8 defensa de los derechos fundamentales amparados y iii) la parte civil, como protección del derecho a la reparación, la verdad y la justicia. CONTROL DE LEGALIDAD DE MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO DE DETENCION PREVENTIVA-Clases de medidas En ejercicio del control, el juez puede adoptar cuatro clases de medidas, a saber: i) De anulación , cuando se quebrantan las normas del debido proceso en lo que respecta a los presupuestos formales para que proceda
la detención preventiva. En esta situación, el juez declara la nulidad de la actuación adelantada con violación de las estructuras básicas del proceso. ii) De revocatoria de la detención, en aquellos eventos en que existe un error ostensible en la valoración de los medios probatorios que tuvo en cuenta la fiscalía para dictar la medida de aseguramiento. iii) De sustitución, hipótesis que se presenta cuando la fiscalía se abstiene de proferir la detención y en forma evidente aparece que se reúnen los requisitos para dictarla. En este caso, frente a un error protuberante, el juez puede dictar la medida de detención correspondiente. Competencia que surge como consecuencia de la revocatoria de la medida de abstención y de los amplios poderes que el ordenamiento jurídico otorga a quien se encomienda la tutela de un derecho fundamental. Esta facultad no desconoce el art. 250-1 de la Constitución, según el cual corresponde a la Fiscalía “adoptar las medidas de aseguramiento”, pues el juez sólo puede pronunciarse ante la negativa de la Fiscalía. La atribución del juez, es la consecuencia necesaria del control de legalidad sobre la afectación de un derecho fundamental: el debido proceso. iv) Por último, un mandato de actuación, consistente en ordenar a la Fiscalía que se pronuncie expresamente acerca de si adopta o no la medida de aseguramiento de detención. Esta facultad surge, cuando hay una dilación injustificada en emitir el pronunciamiento y tal dilación afecta el debido proceso.
Referencia: expediente D-3973
Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 392 de la Ley 600 de 2000 “Por la cual se expide el Código
de Procedimiento Penal.”
Actor: Carol Iván Abaunza Forero.
Magistrados ponentes:
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
9 Bogotá, D.C, primero (1) de octubre de dos mil dos (2002) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES.
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, el ciudadano Carol Iván Abaunza Forero demandó el artículo 392, parcial, de la Ley 600 de 2000, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA.
A continuación, se transcribe el texto de la disposición acusada y se subraya lo demandado: Ley 600 de 2000 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal Artículo 392. Del control de la medida de aseguramiento y de decisiones relativas a la propiedad, tenencia o custodia de bienes. La medida de aseguramiento y las decisiones que afecten a la propiedad, posesión, tenencia o custodia de bienes muebles o inmuebles, proferidas por el Fiscal General de la Nación o su delegado podrán ser revisadas en su legalidad formal y material por el correspondiente juez de conocimiento, previa petición
motivada del interesado, de su defensor o del Ministerio Público. Cuando se cuestione la legalidad material de la prueba mínima para asegurar procederá el amparo en los siguientes eventos:
1. Cuando se supone o se deja de valorar una o más pruebas.
2. Cuando aparezca clara y ostensiblemente demostrado que se distorsionó su contenido o la inferencia lógica en la construcción del indicio, o se desconocieron las reglas de la sana crítica.
3. Cuando es practicada o aportada al proceso con desconocimiento de algún requisito condicionante de su validez.
10 Quien solicite el control de legalidad, con fundamento en las anteriores causales, debe señalar claramente los hechos en que se funda y demostrar que objetivamente se incurrió en ella. Reconocido el error sólo procederá el control cuando desaparezca la prueba mínima para asegurar. La presentación de la solicitud y su trámite, no suspenden el cumplimiento de la providencia ni el curso de la actuación procesal. Si se trata de una decisión sobre bienes que no se origina en una providencia motivada, el control de legalidad podrá ejercerse de inmediato. Se exceptúan de la anterior disposición aquellos bienes que se encuentren fuera del comercio o que por su naturaleza deban ser destruidos. Formulada la petición ante el Fiscal de la Nación o su delegado, éste remitirá copia del expediente al juez del conocimiento, previo el correspondiente reparto. Si el juez encontrare infundada la solicitud la desechará de plano. En caso contrario, la admitirá y surtirá traslado común a los demás sujetos procesales por el
término de cinco (5) días. Vencido el término anterior, el juez decidirá dentro de los cinco (5) días siguientes. Las decisiones que tome el juez en desarrollo del presente artículo, no admiten ningún recurso.
III. LA DEMANDA.
Considera el actor que la norma demandada viola los artículos 13, 228 y 229 de la Constitución.1 Las razones se resumen así: Para el demandante, la norma deja por fuera la posibilidad de que la parte civil en el proceso penal pueda acudir al control de legalidad cuando el Fiscal, o su delegado, se abstenga de proferir medida de aseguramiento. En su concepto, se rompe el principio de igualdad, pues ambas decisiones corresponden a formas de resolver la situación jurídica del procesado, y se priva a la parte civil de la garantía de que la conducta delictuosa no quede impune y se burlen, de esta manera, los derechos de las víctimas o perjudicados. Además, se deja de lado que lograr la indemnización no es el único fin que persigue la parte civil. El legislador, al impedir este control de legalidad, sigue consignando derechos a favor del procesado y no de la parte civil, lo que es no sólo inequitativo y desequilibrado, sino además es injusto y violatorio del principio de igualdad que debe existir entre los intervinientes, sujetos o partes de un mismo proceso, en la misma contienda legal. Señala que “Sea que el ciudadano concurra como víctima o como victimario, en calidad de 1 Los antecedentes de esta decisión han sido extraídos de la ponencia original, presentada por el magistrado Alfredo Beltrán Sierra.
11 parte civil o de procesado, si el supuesto de hecho o la situación jurídica es única para las partes o, por lo menos, produce efectos jurídicos a uno como a otro, lo elemental y obvio es que se preserve la igualdad ...” (fl. 3). La decisión de abstenerse de imponer medida de aseguramiento afecta tanto al procesado como a la víctima. Tan importantes son los derechos del procesado como que la conducta culpable se reprenda, y que no queden burlados los derechos de las víctimas o perjudicados. Los cargos de violación de los artículos 228 y 229 de la Carta, para el actor se explican así: Cómo es eso que hay más garantías para unos que para otros, en que (sic) queda la predica (sic) del art. 229 Superior, que garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. ¿luego, ello no significa contar con las mismas posibilidades, mecanismos e instrumentos legales para alcanzarla? ¿En que (sic) queda la igualdad consagrada en el art. 13 de la C.N.? Cómo puede resultar útil, aplicable el art. 228 si a una de las partes se le priva de juez para el mismo evento que a la otra se le brinda? ¿No es la propia ley en el apartado impugnado del art. 392 del C.de P.P. la que está obstruyendo la aplicación de las normas superiores que se han anotado?” (fl. 5)
IV. INTERVENCIÓN DEL FISCAL GENERAL DE LA NACION En este proceso intervino el señor Fiscal General de la Nación. Sus argumentos se resumen así: La disposición prevista en el precepto demandado apunta a la protección de los derechos fundamentales del procesado afectado con la medida de
aseguramiento, correspondiendo al juez competente verificar, a petición del procesado, de su defensor o del ministerio público, la legalidad material y formal de la decisión. Señala que el legislador quiso rodear la aplicación de la medida de aseguramiento, que comporta afectación de la libertad de la persona, de una serie de requisitos de orden sustancial y formal que impidiesen la arbitrariedad o ilegalidad de la medida en su imposición. Considera como antecedente de esta garantía, el artículo 414ª del anterior Código de Procedimiento Penal, que fue declarado exequible en la sentencia C-395 de 1994. Por otro lado, con el fin de evitar dilaciones injustificadas, la ley previó que el control de legalidad no operara en forma oficiosa ni suspendiera el 12 cumplimiento de la providencia que la profirió. Estableció el rechazo de plano de las solicitudes infundadas y la no admisión de recurso alguno contra la decisión que adopte el juez en desarrollo del control en mención. En su concepto, aceptar los argumentos del demandante, convertiría el control de legalidad en una tercera instancia y desnaturalizaría la celeridad que se ha pretendido imprimir al proceso, como lo ordena el artículo 288 de la Constitución. La parte civil, según el artículo 50 del Código de Procedimiento Penal, está facultada para realizar una serie de actividades procesales con lo que se garantiza plenamente la pretensión indemnizatoria de quienes se ven perjudicados o han resultado víctimas de la conducta punible.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.
El señor Procurador General de la Nación, en el concepto Nro. 2891, de fecha 22 de mayo de 2002, solicitó declarar exequible la expresión
acusada del artículo 392 de la Ley 600 de 2000, por las razones que se resumen a continuación: El señor Procurador examinó si la expresión acusada sólo favorece al procesado y desconoce los derechos de los demás sujetos procesales; y, si se está restringiendo el derecho de la parte civil a ejercer los mecanismos para garantizar la satisfacción de su interés indemnizatorio. Sobre el primer tema, consideró que no hay violación del principio de igualdad por cuanto la situación del procesado no es igual, ni similar, a la de los otros sujetos que actúan en el proceso. El procesado es el sujeto pasivo de la actividad punitiva del Estado, por lo que se le reconocen un cúmulo de derechos tendientes a garantizarle que la decisión judicial no obedezca a un desmedido ejercicio del poder, o que resulte arbitraria, o se afecten, injustificadamente sus derechos fundamentales, como el principio de favorabilidad; presunción de inocencia; no reformatio in pejus; etc. Por su parte, el afectado, o la víctima, se hace presente en el proceso penal e interviene en él de forma voluntaria, es decir, si desea constituirse en parte civil en el proceso penal, o acude a la jurisdicción civil. La finalidad que persigue la parte civil es esencialmente indemnizatoria, de naturaleza económica, que busca la reparación pecuniaria de los daños ocasionados con el delito. Sobre el control de legalidad, que tiene como antecedentes legales el artículo 54 de la Ley 81 de 1993, que adicionó el 414ª del decreto 2700 de 1991 y el artículo 82 de la Ley 190 de 1995, se trata de una figura
13 encaminada a proteger el valor supremo de la libertad, que garantiza que las medidas restrictivas de este derecho se adopten con el mayor cuidado y que de ninguna manera se desconozcan las disposiciones constitucionales y legales. La Corte ha señalado que no se trata de una intervención abusiva del juez en la actividad de la Fiscalía, sino de un acto de cooperación entre quienes administran justicia. Pone de presente el señor Procurador que, los derechos de la parte civil no se afectan por el hecho de no estar legitimados para solicitar el control de legalidad cuando se niega la medida de aseguramiento. La parte civil, como los demás sujetos procesales, puede impugnar la resolución interlocutoria por la cual se decide la situación jurídica del procesado. Por consiguiente, no hay violación tampoco del derecho de acceso a la justicia.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
Competencia. 1.- En virtud de lo dispuesto por el artículo 241, numeral 4, de la Constitución, la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra disposiciones contenidas en una ley, como la que es objeto de esta acción. Problemas jurídicos 2.- Según el demandante la expresión impugnada vulnera el principio de igualdad y el acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos 13, 228 y 229 de la Constitución, al excluir a la parte civil de la posibilidad de solicitar el control judicial de legalidad de las decisiones del fiscal en materia de medidas de aseguramiento, así como la decisión negativa del fiscal mediante la cual se abstiene de imponer medida de aseguramiento al procesado. A fin de determinar si el aparte demandado del artículo 392 la Ley 600 de 2000, por la cual se expide el Código de
Procedimiento Penal resulta conforme a la Carta, pasa la Corte a resolver los siguientes problemas jurídicos:2 - ¿Cuáles son los alcances de la medida de aseguramiento de la detención preventiva y en particular los fines de la misma? - ¿Existe algún fundamento constitucional para adelantar un control judicial a las actuaciones y omisiones de la Fiscalía General de la Nación, en especial el de legalidad a la detención preventiva como medida de aseguramiento? 2 Hasta aquí la ponencia presentada a la Sala por el Magistrado Alfredo Beltrán. 14 - ¿Qué derechos tiene la parte civil en el proceso penal y en qué medida ellos están relacionados con la decisión del fiscal de imponer o no medida de aseguramiento? En este punto la Corte debe analizar los derechos de la parte civil en un plano de igualdad frente a los demás sujetos procesales y si, eventualmente, existe alguna razón que justifique excluirla de la facultad de solicitar el control judicial de legalidad. - Si del control de legalidad se derivan otros derechos que no están concebidos exclusivamente en función de los intereses de la parte civil. - Por último, la Corte estudiará cuál es el alcance del control judicial de legalidad en aquellos eventos en los cuales el interés de los sujetos procesales no se deriva de una actuación, sino de una omisión injustificada del fiscal, en el sentido de abstenerse de definir la situación jurídica o no imponer la medida de aseguramiento cuando a ella hubiere lugar. El contexto legal dentro del cual se ubica el control de legalidad establecido por el artículo 392 de la Ley 600 de 2000 3.- El artículo 392 de la Ley 600 de 2000 está ubicado en el Libro II, relativo a la investigación penal, dentro del Título II que regula la etapa de
instrucción del proceso penal y en el capítulo VIII, que contiene las disposiciones que regulan el control de legalidad de las medidas cautelares que puede adoptar el Fiscal General o sus delegados sobre las personas o sobre los bienes, durante la etapa de investigación. El artículo 392 de la Ley 600 de 2000 se refiere al control de legalidad material de dos tipos de medidas cautelares: la medida de aseguramiento de detención preventiva, relativa a la libertad personal, y las medidas relativas a la propiedad, posesión, tenencia y custodia de bienes muebles e inmuebles. En su inciso primero, el artículo 392 establece el marco general de ese control material de legalidad sobre dichas medidas cautelares. Los incisos 2, 3 y 4, así como los numerales 1, 2, y 3, se refieren a una “especie” de ese control material, referido a la prueba mínima para asegurar. 4.- En cuanto a la medida de aseguramiento de detención preventiva3 -única medida de este tipo relativa a la libertad personal prevista en el 3 Corte Constitucional, Sentencia C-634 de 2000, MP: Vladimiro Naranjo Mesa, donde la Corte analiza la figura de la detención preventiva y resalta su finalidad no sancionatoria y su fundamento en la necesidad primaria de asegurar la comparecencia del procesado. En esa sentencia, la Corte dijo lo siguiente sobre la función de las medidas cautelares: “Las medidas cautelares constituyen actos jurisdiccionales de naturaleza preventiva y provisional que, de oficio o a solicitud de parte, se ejecutan sobre personas, bienes y medios de prueba para mantener respecto de éstos un estado de cosas similar
al que existía al momento de iniciarse el trámite judicial, buscando la efectiva ejecución de la providencia estimatoria e impidiendo que el perjuicio ocasionado con vulneración de un derecho sustancial, se haga más gravoso como consecuencia del tiempo que tarda el proceso en llegar a su fin…” 15 nuevo Código de Procedimiento Penal-,4 ésta se encuentra regulada en los artículos 354 a 373 y, de conformidad con lo que establece el artículo 355 de la Ley 600 de 2000, tiene como finalidad “garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria.”5 Al respecto, la Corte señaló en la sentencia C-774 de 2001,6 que esta medida de aseguramiento debía sujetarse a fines constitucionalmente admisibles, como son “los de asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal,” (...) “impedirle al imputado la fuga, la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir, deformar o desvirtuar elementos probatorios importantes para la instrucción,” o también “para proteger a las víctimas, testigos e intervinientes en el proceso” y a “la comunidad en aras de impedir la continuación de la actividad delictual”. Dijo entonces la Corte: “(...) la detención preventiva dentro de un Estado social de derecho, no puede convertirse en un mecanismo de privación de la libertad personal indiscriminado, general y automático, es decir
que, su aplicación o práctica ocurra siempre que una persona se encuentra dentro de los estrictos límites que señala la ley, toda vez que la Constitución ordena a las autoridades públicas velar por la efectividad de los derechos y libertades de los personas, garantizar la vigencia de los principios constitucionales (la presunción de inocencia), y promover el respeto de la dignidad humana (preámbulo, artículos 1º y 2º). (...) 4 En el Decreto 2700 de 1991, anterior Código de Procedimiento Penal, estaban previstas como medidas de aseguramiento la caución juratoria o prendaria, la conminación y la detención preventiva o domiciliaria (artículo 388). Si bien la caución prendaria no desapareció del nuevo Código de Procedimiento Penal, su finalidad cambió, dejando de ser una medida de aseguramiento, para convertirse en una de las condiciones para obtener el beneficio de libertad provisional (artículo 366, Ley 600 de 2000). 5 El artículo 355 de la Ley 600 de 2000, dice: “Artículo 355. Fines. La imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria.” En el anterior Código de Procedimiento Penal, la Ley 65 de 1993 establecía en su artículo 11, el objeto de la detención preventiva, en los siguientes términos: “La presunción de inocencia presidirá el régimen de detención preventiva. La detención preventiva busca
garantizar la comparecencia del sindicado en el proceso y la posterior efectividad de la sanción penal.” 6 Corte Constitucional, Sentencia C-774 de 2001, MP: Rodrigo Escobar Gil, donde la Corte condicionó la exequibilidad de los artículos 397 del Decreto 2700 de 1991 y 357 de la Ley 600 de 2000, “bajo el entendido de que, la procedencia general de la detención preventiva, está sujeta a que en cada caso concreto se valore la necesidad de la misma en atención a los fines que le son propios, de acuerdo con la Constitución y con la ley, en los términos de esta providencia.” 16 “La procedencia constitucional de la detención preventiva se encuentra reglada en Carta Fundamental y reconocida por las normas rectoras del nuevo Código de Procedimiento Penal, según las cuales, los criterios legales de procedencia de la detención preventiva deben concurrir con los mandatos constitucionales, de tal manera que si la detención se ordena sin considerar los principios y valores que inspiran la Constitución, y en particular, las finalidades constitucionalmente admisibles para la misma, en su apreciación en el caso concreto, el presunto infractor de la ley penal, su defensor o el Ministerio Público pueden solicitar el control de legalidad de la medida adoptada, o hacer uso de los mecanismos constitucionalmente previstos para la defensa de los derechos fundamentales, toda vez que de ello, tal como se ha dejado sentado en esta providencia, resultaría una violació
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