CC - C806-2008
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C806-2008
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2008
Sentencia C-806/08
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Ausencia por ser diferente el cargo
PRECLUSION DE LA INVESTIGACION PENAL EN EL
SISTEMA DE TENDENCIA ACUSATORIAConcepto/PRECLUSION DE LA INVESTIGACION PENAL EN EL SISTEMA DE TENDENCIA ACUSATORIA-Efectos La preclusión de la investigación es una institución de amplia tradición en los sistemas procesales, que permite la terminación del proceso penal sin el agotamiento de todas las etapas procesales, ante la ausencia de mérito para sostener una acusación. Implica la adopción de una decisión definitiva, por parte del juez de conocimiento, cuyo efecto es el de cesar la persecución penal contra el imputado respecto de los hechos objeto de investigación, y por ende, se encuentra investida de la fuerza vinculante de la cosa juzgada.
PRECLUSION DE LA INVESTIGACION EN EL PROCESO
DE TENDENCIA ACUSATORIA-Oportunidades para solicitarla PRECLUSION DE LA INVESTIGACION EN EL NUEVO SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Competencia del fiscal para solicitarla La función de solicitar la preclusión de la investigación, durante la fase de investigación y ante el juez de conocimiento fue adscrita al fiscal, cuando no hallare mérito para acusar y se presentare cualquiera de los eventos previstos en la norma PRECLUSION DE LA INVESTIGACION EN EL NUEVO SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Competencia excepcional de la defensa del imputado o el ministerio público para solicitarla, por vencimiento de término/PRECLUSION DE LA
INVESTIGACION EN EL NUEVO SISTEMA PENAL
ACUSATORIO-Competencia excepcional para solicitarla por omisión grave del órgano de investigación El artículo 294 de la Ley 906 de 2004 regula un supuesto excepcional, consistente en que, ante una omisión grave del órgano de investigación, la defensa o el Ministerio Público quedan facultados para solicitarle al juez decretar la preclusión de la investigación pasados sesenta (60) días de la audiencia de imputación de cargos, sin que exista formulación de Expediente D7159 una acusación, y el imputado quedará en libertad inmediata; pero no establece una causal objetiva de extinción de la acción penal; tan sólo pretende ponerle término a una situación procesal anormal, derivada de la inactividad del órgano investigador. PRECLUSION DE LA INVESTIGACION PENAL EN EL SISTEMA DE TENDENCIA ACUSATORIA-Competencia para decretarla exclusiva del juez de conocimiento/PRECLUSION DE LA INVESTIGACION PENAL EN EL SISTEMA DE TENDENCIA ACUSATORIA-Decisión autónoma del juez de conocimiento Una de las principales transformaciones que introdujo el Acto Legislativo 03 de 2002 consistió en asignar la competencia a los jueces para decretar la preclusión de las investigaciones penales, decisión que era del resorte de la Fiscalía General de la Nación. En el nuevo modelo de investigación y juzgamiento, no obstante radicar en la Fiscalía la titularidad para el ejercicio de la acción penal, la suerte de la misma y la definición del proceso se adscribió al juez, ya sea a través del control sobre la aplicación del principio de oportunidad, la declaratoria de la
preclusión del proceso, o la sentencia. La decisión es autónoma del juez de conocimiento, si se presenta o no alguna de las causales legales que justifiquen tal decisión, y por tratarse de una decisión típicamente jurisdiccional, que pone fin a la acción penal, dirime de fondo el conflicto y hace tránsito a cosa juzgada, la solicitud debe ser resuelta por el juez de conocimiento. INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Ausencia de cargo de inconstitucionalidad
Referencia: expediente D7159
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 175 (parcial), 294 y 332 (parcial) de la Ley 906 de 2004.
Demandante: Mercedes Olaya Vargas.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA
PORTO 2 Expediente D7159 Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil ocho (2008). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, la ciudadana Mercedes Olaya Vargas demandó en acción pública de inconstitucionalidad los artículos 175 (parcial), 294 y 332 (parcial) de la Ley 906 de 2004.
II. DISPOSICIONES DEMANDADAS.
A continuación se transcribe la integridad de las disposiciones acusadas,
tal y como aparecen publicadas en el Diario Oficial núm. 45.658 del 31 de agosto de 2004, subrayando los apartes demandados. CAPITULO VII Duración de la actuación Artículo 175. Duración de los procedimientos. El término de que dispone la Fiscalía para formular la acusación, solicitar la preclusión o aplicar el principio de oportunidad, no podrá exceder de treinta (30) días contados desde el día siguiente a la formulación de la imputación, salvo lo previsto en el artículo 294 de este código. La audiencia preparatoria deberá realizarse por el juez de conocimiento a más tardar dentro de los treinta (30) días siguientes a la audiencia de formulación de acusación. La audiencia del juicio oral tendrá lugar dentro de los treinta (30) días siguientes a la conclusión de la audiencia preparatoria.
TITULO III
FORMULACION DE LA IMPUTACION
3 Expediente D7159 CAPITULO UNICO Disposiciones generales Artículo 294. Vencimiento del término. Vencido el término previsto en el artículo 175 el fiscal deberá solicitar la preclusión o formular la acusación ante el juez de conocimiento. De no hacerlo, perderá competencia para seguir actuando de lo cual informará inmediatamente a su respectivo superior. En este evento el superior designará un nuevo fiscal quien deberá adoptar la decisión que corresponda en el término de treinta (30) días, contados a partir del momento en que se le asigne el caso. Vencido el plazo, si la situación permanece sin definición el imputado quedará en libertad inmediata, y la defensa o el Ministerio Público solicitarán la preclusión al
juez de conocimiento. El vencimiento de los términos señalados será causal de mala conducta. El superior dará aviso inmediato a la autoridad penal y disciplinaria competente. Artículo 332. Causales. El fiscal solicitará la preclusión en los siguientes casos:
1. Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal.
2. Existencia de una causal que excluya la responsabilidad, de acuerdo con el Código Penal.
3. Inexistencia del hecho investigado.
4. Atipicidad del hecho investigado.
5. Ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado.
6. Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia.
7. Vencimiento del término máximo previsto en el inciso segundo del artículo 294 del este código.
Parágrafo. Durante el juzgamiento, de sobrevenir las causales contempladas en los numerales 1 y 3, el fiscal, el Ministerio Público o la defensa, podrán solicitar al juez de conocimiento la preclusión. 4 Expediente D7159
III. LA DEMANDA La demandante considera que las expresiones acusadas vulneran los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia (art. 228
Superior), al debido proceso (art. 29 de la C.P.), y a la igualdad (art. 13 constitucional), “así como los principios de justicia y verdad en el proceso penal, y además los derechos fundamentales de las víctimas (preámbulo de la Carta Fundamental); también infringe los principios constitucionales de proporcionalidad y razonabilidad”. Asegura que los segmentos normativos demandados consagran lo que
podría denominarse “preclusión-sanción”, es decir, la preclusión de la instrucción a favor del imputado cuando pasados los primeros 30 días, y luego los 30 de prórroga, la Fiscalía no presenta escrito de acusación, caso en el cual la defensa o el Ministerio Público pueden solicitar la preclusión o bien “obligatoriamente, la Fiscalía General de la Nación deberá solicitar la preclusión ante el Juez de Conocimiento”. Más adelante señala que “en palabras sencillas: si la Fiscalía General de la Nación no profiriere acusación en el término máximo de sesenta (60) días, entonces el imputado sencillamente se beneficia, no sólo con la libertad ( en caso de estar privado de ella ), sino también, lo cual es más grave, con la preclusión, esto es, la terminación de la actuación penal con efectos de cosa juzgada (similar a la sentencia de absolución) ”. A renglón seguido asegura que es razonable y proporcional que el imputado adquiera su libertad por vencimiento de términos, pero no lo es que por ese sólo hecho “se le premie con la preclusión y con los efectos propios de la absolución y cosa juzgada, lesionando gravemente el valor justicia y los derechos de la víctima y de la comunidad”. Indica igualmente la demandante que las normas legales acusadas no superan un test de proporcionalidad, por cuanto “la finalidad del proceso penal es la represión del delito, y además la verdad, la justicia y la reparación; lo cual no se logra con la festinación de preclusiones por el simple vencimiento de términos en los cuales no incide ni el imputado ni
la víctima, pero que se resuelve a favor del primero (el imputado), con lo que, adicionalmente, se vulnera el derecho a la igualdad (art. 13 superior), pues se perjudica sin razón suficiente los derechos de la víctima por el simple transcurso de 60 días”. Insiste la ciudadana que aquella “preclusión-sanción” se convierte en un beneficio excesivo a favor del imputado y en perjuicio de las víctimas y perjudicados con el delito, lo cual lesiona el artículo 13 Superior. Cita 5 Expediente D7159 igualmente numerosas sentencias proferidas por la Corte en materia de derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación. Finaliza su demanda diciendo que “los apartes demandados en cuanto consagran la denominada preclusión-sanción, vulneran los preceptos de justicia, de orden justo (preámbulo) e impiden el conocimiento de la verdad, justicia y reparación de las víctimas y perjudicados con el delito, pues la preclusión que tiene el carácter de cosa juzgada, impide el acceso a la justicia de los perjudicados, resulta del simple transcurso de 60 días en los cuales no cumplió sus deberes la Fiscalía General de la Nación; razones por las cuales tales normas deberán ser retiradas del ordenamiento jurídico. En caso de declararse la inexequibilidad de las normas solicito que se haga con efectos retroactivos a la fecha de expedición o bien de la vigencia del Código de Procedimiento Penal, pues algunos procesos han finiquitado a través de la denominada preclusión sanción, y el efecto retroactivo de la inexequibilidad es la
única manera de reivindicar o restaurar los derechos de las víctimas y perjudicados con el delito ( C1033 de 2006).”
IV. INTERVENCIONES.
1. Instituto Colombiano de Derecho Procesal.
Julio Andrés Sampedro, miembro del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declarar exequible el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 e inexequible el numeral 7º del artículo 332 de la misma normatividad. Indica que en relación con el artículo 175 del C.P.P. no existe reparo alguno de constitucionalidad, por cuanto la norma se limita a establecer unos plazos durante los cuales la instrucción del proceso debe ser realizada, lo cual se ajusta a las exigencias del debido proceso. En cuanto a la preclusión regulada en artículo 294 del C.P.P., señala que la disposición “obliga al funcionario judicial a decretar la preclusión de la investigación con fundamento en lo que se podría denominar como un requisito objetivo, tal y como es la expiración de los plazos otorgados al ente investigador para resolver las situaciones sometidas a su conocimiento de acuerdo a lo consagrado en el artículo 332 mencionado”. Agrega que la norma acusada atenta contra los derechos de las víctimas, ya que imposibilita el ejercicio de sus derechos, por cuanto así existan 6 Expediente D7159 razones para creer que se ha cometido un delito, el proceso penal es precluido. Se trata por tanto de una medida irrazonable, debido a que obstaculizan la efectividad el derecho de acceso a la administración de justicia.
2. Ministerio del Interior y de Justicia.
Fernando Gómez Mejía, actuando en representación del Ministerio del Interior y de Justicia, interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declarar exequibles las disposiciones legales acusadas. Señala que la conducta omisiva de un funcionario judicial no puede generar consecuencias nocivas para el imputado. Es por ello que el legislador, previendo que una persona puede encontrarse involucrada en un proceso penal y ser sometida a un conjunto de imputaciones que no pueden ser sustentadas, instituyó la figura de la preclusión cuando se presenta la causal de vencimiento de términos. De allí que se justifique lo establecido en el artículo 294 del C.P.P. “porque, se reitera, si no existe mérito para acusar, imperativo se torna la preclusión de la investigación por parte del juez de conocimiento”.
3. Fiscalía General de la Nación.
Mario Germán Iguarán Arana, Fiscal General de la Nación, interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte se declare inhibida para proferir un fallo de fondo, o en su defecto, declare la exequibilidad condicionada del artículo 332.7 del C.P.P., por el cargo analizado. En primer lugar, señala que en relación con el artículo 175 del C.P.P. del texto del libelo no se deriva ningún argumento que soporte un cargo de inconstitucionalidad, motivo por el cual procede un fallo inhibitorio. Respecto a la acusación contra los artículos 294 y 332.7 del C.P.P., afirma que la argumentación expuesta carece del requisito de certeza, ya que no
se basa en una proposición jurídica real y existente, en los términos de la jurisprudencia constitucional. Sobre el particular indica que “la actora parte de un supuesto fáctico y jurídico que no contemplan las normas demandadas, según el cual, con el simple cumplimiento de los términos señalados en el artículo 294 de la Ley 906 de 2004, se precluye lo actuado a favor del acusado”. Sostiene que la preclusión no es una determinación que pueda adoptar unilateralmente el fiscal delegado, sino que por ser de naturaleza judicial, 7 Expediente D7159 debe ser adoptada mediante providencia interlocutoria por el juez de conocimiento, con efectos de cosa juzgada. De allí que “la legislación penal contemple como una de las causales de preclusión el transcurso del segundo lapso de treinta (30) días, luego de ser cambiado el fiscal, sin que el nuevo funcionario acuse, aplique el principio de oportunidad o solicite la preclusión, no lleva inexorablemente a que el juez de conocimiento deba decretarla”. Agrega que durante la audiencia ante el juez de conocimiento, en la cual participan el fiscal, la víctima, el agente del Ministerio Público y el defensor del imputado, el juez puede decidir en dos sentidos: aceptando o rechazando la petición de preclusión. En el primer caso, una vez la sentencia adquiera firmeza, cesará con efectos de cosa juzgada la persecución penal en contra del imputado. En el segundo evento, en firme el auto, las diligencias volverán a la Fiscalía, restituyéndose el término que duró el trámite de la preclusión.
Ahora bien, reconoce el interviniente que existiría una posible interpretación de las normas acusadas, en el sentido de que el mero cumplimiento del término máximo previsto en el artículo 294 del C.P.P. conduciría al decreto de la preclusión, motivo por el cual solicita a la Corte que declare la exequibilidad condicionada de la norma, en el sentido de que la preclusión sólo podrá ser decretada “siempre que el juez de conocimiento ausculte las razones que generaron esta omisión por parte de la Fiscalía y encuentre motivos razonables y proporcionados para decretarla”.
4. Comisión Colombiana de Juristas.
Gustavo Gallón Giraldo, actuando en representación de la Comisión Colombiana de Juristas, interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declarar exequible el artículo 175 del C.P.P. e inexequible la expresión del artículo 294 “y la defensa o el Ministerio Público solicitarán la preclusión al juez de conocimiento” y el numeral 7 del artículo 332. Sostiene el interviniente que comparte parcialmente el sentido de la demanda, por cuanto los artículos 294 y 332 de la Ley 906 de 2004 señalan como causal de preclusión de la investigación el transcurso de 60 días desde la formulación de la imputación sin que se haya formulado acusación. De esa manera se vulneran los derechos a la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas de los delitos, en especial, en casos de violaciones graves a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario. Con todo, declarar la inexequibilidad total de 8 Expediente D7159 las normas acusadas conduciría a violar el derecho a la libertad personal,
e igualmente, los efectos del fallo no pueden ser retroactivos. Indica que el Estado se encuentra en la obligación de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia de las víctimas de delitos, en los términos de la Constitución y de los tratados internacionales sobre derechos humanos que vinculan al Estado colombiano. De allí que la decisión de preclusión afecta los derechos de las víctimas a la verdad, y por ende, “resultaría contrario a los principios de vigencia de un orden justo y a la prevalencia del derecho sustancial que por el simple paso de 60 días se deje de investigar a una persona que puede ser responsable de una conducta punible”. En consecuencia, solicita a la Corte declarar inexequible la expresión “y la defensa o el Ministerio Público solicitarán la preclusión al juez de conocimiento”. Por último, indica que el incumplimiento de términos procesales no puede dar lugar a la prolongación de la privación de la libertad, motivo por el cual está de acuerdo con que el imputado quede en libertad mientras se resuelve su situación jurídica, pasados los mencionados 60 días.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.
Mediante concepto rendido por la Dra. Carmenza Isaza Delgado, Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales, quien actúa en el presente proceso debido a la aceptación de los impedimentos planteados por el Procurador General de la Nación y el Viceprocurador, solicita a la Corte lo siguiente: “La INHIBICIÓN para pronunciarse respecto de la constitucionalidad de los artículos 175 y 294 incisos 1º y 3º de la
Ley 906 de 2004, por ineptitud sustantiva de la demanda. “EXEQUIBLES los artículos 294, inciso 2º y 332 numeral 7º de la Ley 906 de 2004, respecto de los cargos examinados”. La Vista Fiscal comienza por señalar que en relación con los artículos 175 y 294 incisos 1º y 3º de la Ley 906 de 2004, la demandante no planteó cargo de inconstitucionalidad alguno, motivo por el cual procede un fallo inhibitorio. En efecto, mientras que la primera establece simplemente unos términos procesales destinados a regular la instrucción del proceso, los citados incisos aluden a la pérdida de competencia de un fiscal y a las consecuencias disciplinarias derivadas de su negligencia. De 9 Expediente D7159 allí que el problema se presentaría en relación con el segundo inciso del artículo 294 y el numeral 7º del artículo 332 del C.P.P., disposiciones según las cuales una vez vencido el plazo de 60 días para adoptar una decisión, se le puede solicitar al juez de conocimiento que decrete la preclusión del proceso. Indica que la solicitud de preclusión ante el juez de conocimiento no implica per se la aceptación de la petición, ya que aquél, una vez escuchados los argumentos de los intervinientes, puede negarse a declararla, “aun cuando la causal aducida sea el vencimiento del pluricitado plazo, si es evidente que hay mérito para formular acusación”. A renglón seguido señala que “no debe olvidarse que el artículo 250 constitucional fundamenta la solicitud de preclusión en la
ausencia de mérito para acusar, de tal forma que si la omisión del fiscal obedece a simple desidia dado que cuenta con los elementos de juicio suficientes para formular la acusación, a juicio del Ministerio Público, el juez de conocimiento no podría dar su aval a la preclusión de la actuación y por el contrario le correspondería devolverlo para que el funcionario investigador adopte la decisión. En este orden, la preclusión de la actuación no proviene del simple paso del tiempo, sino además y principalmente de la inexistencia de material probatorio suficiente para apoyar la continuación de la actuación penal con la formulación de la acusación, al finalizar el término de 60 días”. Agrega que la víctima cuenta con diversos instrumentos para acudir al proceso, si es su interés que el imputado sea llamado a juicio, tales como el aporte de materiales probatorios, su participación durante la audiencia de solicitud de preclusión, apelar la decisión del juez de conocimiento, e incluso, formular una acción de revisión. Por último, señala que el imputado no puede asumir las consecuencias de la negligencia de la Fiscalía.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en virtud del artículo 241 numeral 4 de la Carta.
2. Problemas jurídicos planteados a la Corte Constitucional.
10 Expediente D7159 La ciudadana Mercedes Olaya Vargas demanda la inconstitucionalidad de la expresión “para formular la acusación, solicitar la preclusión o aplicar el principio de oportunidad” del artículo 175 de la Ley 906 de
2004, al igual que la totalidad del artículo 294 y del numeral 7 del artículo 332 de la misma normatividad, por considerar que vulneran los derechos fundamentales a la igualdad (art. 13 constitucional), al debido proceso (art. 29 de la C.P.) y al acceso a la administración de justicia (art. 228 Superior). Asegura que los segmentos normativos demandados consagran lo que podría denominarse “preclusión-sanción”, es decir, la preclusión de la instrucción a favor del imputado cuando pasados los primeros 30 días, y luego los 30 de prórroga, la Fiscalía no presenta escrito de acusación, caso en el cual la defensa o el Ministerio Público pueden solicitar la preclusión o bien “obligatoriamente, la Fiscalía General de la Nación deberá solicitar la preclusión ante el Juez de Conocimiento”. Más adelante señala que “en palabras sencillas: si la Fiscalía General de la Nación no profiriere acusación en el término máximo de sesenta (60) días, entonces el imputado sencillamente se beneficia, no sólo con la libertad ( en caso de estar privado de ella ), sino también, lo cual es más grave, con la preclusión, esto es, la terminación de la actuación penal con efectos de cosa juzgada (similar a la sentencia de absolución) ”. A renglón seguido asegura que es razonable y proporcional que el imputado adquiera su libertad por vencimiento de términos, pero no lo es que por ese sólo hecho “se le premie con la preclusión y con los efectos propios de la absolución y cosa juzgada, lesionando gravemente el valor justicia
y los derechos de la víctima y de la comunidad”. Asegura que asimismo tales disposiciones vulneran el derecho a la igualdad, sin explicar realmente en qué consiste tal violación. Algunos intervinientes le dan la razón a la demandante, ya que igualmente entienden que los artículos 294 y 332.7 del C.P.P. establecen una especie de “preclusión-sanción”, es decir, una terminación de un proceso penal debido a la inactividad de la Fiscalía, y por esta vía, a la impunidad y al desconocimiento de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación. Otros, por el contrario, estiman que las mencionadas normas sólo facultan al Ministerio Público y a la defensa del imputado para que acudan ante el juez de conocimiento, cuando quiera que han pasado más de 60 días sin que la Fiscalía haya formulado la respectiva acusación, pero que, de todas formas, el juez de conocimiento podrá aceptar o negar la preclusión. En otras palabras, rechazan la interpretación acordada por la ciudadana a las disposiciones legales, en el sentido de que opere una especie de preclusión automática por 11 Expediente D7159 vencimiento de términos procesales. De allí la ausencia de violación de los derechos de las víctimas, e incluso, el pronunciamiento de un fallo inhibitorio por ausencia de certeza en el cargo de inconstitucionalidad. Con todo, estos intervinientes consideran que, a efectos de solventar la duda, y dado que la interpretación acordada por la demandante podría tener algún asidero, solicitan a la Corte declarar la exequibilidad
condicionada de los 294 y 332.7 del C.P.P., en el entendido de que el juez de conocimiento puede aceptar o negar la petición de preclusión. La Vista Fiscal, por su parte, solicita a la Corte declararse inhibida para proferir un fallo de fondo respecto de la constitucionalidad de los artículos 175 y 294 incisos 1º y 3º de la Ley 906 de 2004, por ineptitud sustantiva de la demanda, e igualmente, declarar exequibles los artículos 294, inciso 2º y 332 numeral 7º de la Ley 906 de 2004, respecto de los cargos examinados.
3. Análisis sobre las solicitudes de declaratoria de fallo inhibitorio.
De manera reiterada, la Corte ha sostenido que las razones expuestas por los demandantes en sede de acción pública de inconstitucionalidad deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes. De lo contrario, esta Corporación terminará inhibiéndose, circunstancia que frustra “la expectativa legítima de los demandantes de recibir un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional”1. De igual manera, se ha entendido que el principio pro actione irradia la comprensión del texto de la demanda. En el presente caso, la mayoría de los intervinientes y la Vista Fiscal coinciden en señalar que en relación con el artículo 175 del C.P.P. la demandante no planteó realmente un cargo de inconstitucionalidad. La Corte comparte tal postura por las siguientes razones. El artículo 175 del C.P.P. establece la duración de las actuaciones posteriores a la audiencia de imputación de cargos. En tal sentido,
dispone que el término con que cuenta la Fiscalía para formular la acusación, solicitar la preclusión o aplicar el principio de oportunidad, no podrá exceder de treinta (30) días. A renglón seguido estipula que la audiencia preparatoria deberá realizarse por el juez de conocimiento dentro de los treinta (30) días siguientes a la audiencia de formulación de la acusación, y que la audiencia de juicio oral, a su vez, tendrá lugar dentro de los treinta (30) días siguientes a la conclusión de la audiencia preparatoria. 1 Entre muchas otras, sentencia C-898 y C1052 de 2001. 12 Expediente D7159 Adviértase entonces, como lo resalta la Vista Fiscal, que en el artículo acusado se alude es a la solicitud de la preclusión por parte de la Fiscalía, y no se aborda el tema central del debate planteado por la demandante, cual es, que la defensa del imputado o el Ministerio Público puedan solicitar aquélla ante el juez de conocimiento, pasados sesenta (60) días. En otras palabras, como se señala, se trata de supuestos normativos completamente distintos, y en consecuencia, es imposible considerar que la demandante haya planteado un cargo de inconstitucionalidad en relación con el artículo 175 del C.P.P., motivo por el cual la Corte se declarará inhibida para proferir un fallo de fondo en la materia. Ahora bien, en relación con el artículo 294 incisos 1º y 3º de la Ley 906 de 2004, la Vista Fiscal solicita igualmente a la Corte declararse inhibida para proferir un fallo de fondo, dado que las mencionadas disposiciones
tampoco guardan relación alguna con el objeto central de debate, como quiera que la primera refiere a la pérdida de competencia del fiscal del caso pasados treinta (30) días de la audiencia de imputación, en tanto que la segunda señala que el vencimiento de términos constituye causal de mala conducta. Por el contrario, demanda a la Corte declarar exequibles los artículos 294, inciso 2º y 332 numeral 7º de la Ley 906 de 2004, respecto de los cargos examinados. Esta Corporación no acogerá la petición del Ministerio Público por las siguientes razones. El segundo inciso del artículo 294 de la Ley 906 de 2004, a cuyo tenor “En este evento el superior designará un nuevo fiscal quien deberá adoptar la decisión que corresponda en el término de treinta (30) días, contados a partir del momento en que se le asigne el caso. Vencido el plazo, si la situación permanece sin definición el imputado quedará en libertad inmediata, y la defensa o el Ministerio Público solicitarán la preclusión al juez de conocimiento”, carece de sentido propio, es decir, no se comprende si no se examina el contexto, esto es, la totalidad del artículo legal del cual forma parte, tal y como propone hacerlo la demandante. A su vez, el numeral 7 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, referente a una de las causales de procedencia de la solicitud de preclusión, remite al inciso segundo del artículo 294 de la misma normatividad, disposición legal que, como se explicó, carece de sentido autónomo. En este orden de ideas, la Corte, una vez examinado el contenido de la demanda, estima que la ciudadana planteó al menos un cargo de
inconstitucionalidad contra la totalidad del artículo 294 del C.P.P. y el 13 Expediente D7159 numeral 7º del artículo 332 del mismo, consistente en que el legislador desconoció el derecho fundamental de las víctimas a acceder a la justicia ( art. 228 Superior), debido a que dispuso que, vencido el término de treinta (30) días con que cuenta el fiscal para solicitar la preclusión o formular la respectiva acusación ante el juez de conocimiento, sin haberlo hecho, perderá competencia, debiendo ser designado un nuevo fiscal; que igualmente, si este segundo fiscal, en el mismo término procesal no adopta una decisión en la materia, entonces el imputado quedará en libertad inmediata, y la defensa o el Ministerio Público solicitarán la preclusión, al juez de conocimiento. La viola
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