CC - C810-2014
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C810-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia C-810/14
(Bogotá, D.C., 5 de noviembre de 2014) FUNCIONES DE CONSEJO NACIONAL DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR-Disposiciones acusadas acordes con la Constitución Política El demandante considera que los numerales 2, 3 y 4 del artículo 2 (sic 3) del D.L. 4144 de 2011 son inconstitucionales en tanto (i) trasgreden el artículo 336 de la Constitución Política, sobre la reserva de ley para la regulación de aspectos relativos a la definición de la organización, administración, control y explotación de los monopolios rentísticos, al asignar funciones propias del Legislador al CNJSA mediante disposiciones expedidas por el Presidente de la República en ejercicio de facultades extraordinarias; (ii) violan el artículo 150.10 de la Carta Política por exceder las facultades otorgadas en la ley 1444 de 2011, que lo habilitó para “reasignar funciones y competencias”, al asignar funciones y competencias al Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar; (iii) vulneran el artículo 189.11 de la Constitución Política, al atribuir al Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar una función reglamentaria exclusiva el Presidente de la República. Para la Corte el Presidente de la República, en ejercicio de facultades extraordinarias: (i) no vulneró la reserva de ley contenida en el artículo 336 de la Constitución Política, al regular mediante decreto ley aspectos del régimen propio de los monopolios rentísticos -como tampoco la ley de habilitación legislativa en tal punto-; (ii)
tampoco vulneró la reserva legal material -‘deslegalizando’ asuntos de competencia del legisladoral asignar las funciones de los numerales 2, 3 y 4 del artículo 2 (sic 3) del DL 4144 de 2011, al CNJSA, por tratarse de asuntos propios del ejercicio de la potestad reglamentaria previamente regulados en la Ley 643 de 2001, en sus artículos 50 y ss. El DL 4441/11 no creó nuevas funciones para asignarlas al CNJSA sino que trasladó unas competencias creadas por la Ley 643/01 y establecidas en el Gobierno Nacional -Ministerio de Salud-, para radicarlas en cabeza de otra institución, el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar, ajustándose de esta manera a las facultades extraordinarias otorgadas, que lo facultaron para “reasignar funciones y competencias orgánicas entre las entidades y organismos de la administración pública nacional y entre estas y otras entidades y organismos del Estado”. Para esta Corte, la asignación al Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar, por la norma legalextraordinaria-, de funciones contenidas en las normas demandadas que pueden entrañar una atribución reglamentaria, no desconoce el artículo 189.11 de la Constitución que otorga al Presidente de la República poder de reglamentación de las leyes, en tanto la titularidad de la potestad reglamentaria también cabe predicarse de otros órganos y autoridades administrativas -sistema difuso-; además, las materias a reglamentar por el CNJSA no tienen reserva de ley, consisten en asuntos técnicos que no han sido materia de regulación exhaustiva por el legislador, ni suponen la
pérdida de la potestad reglamentaria del Gobierno nacional que, por el contrario, la subordina. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes CLAUSULA DE RESERVA DE LEY-Manifestación de los principios democráticos y separación de poderes La cláusula de reserva de ley es una de las manifestaciones de los principios democrático y de separación de poderes, que suponen que las normas que rigen la vida en sociedad reflejen mínimos de legitimidad, al ser la expresión de la soberanía popular, el resultado del procedimiento deliberativo en el proceso de formación de las leyes y el reparto del ejercicio del poder normativo. Implica que el Legislador debe adoptar las decisiones que el Constituyente le ha confiado, y que el instrumento a través del cual estas se reglamentan no puede establecer disposiciones que sean propias del ámbito del Legislador. CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA-Desarrollo legislativo de todas aquellas materias que no han sido expresamente atribuidas a otros órganos del Estado RESERVA DE LEY FORMAL Y MATERIAL-Alcance RESERVA DE LEY-Pluralidad de significados o acepciones/RESERVA DE LEY EN MATERIA DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Concepto/RESERVA DE LEY-Sinónimo del principio de legalidad o de cláusula general de competencia del Congreso La expresión reserva de ley tiene varios significados o acepciones, en primer lugar se habla de reserva general de ley en materia de derechos fundamentales, para hacer referencia a la prohibición general de que se
puedan establecer restricciones a los derechos constitucionales fundamentales en fuentes diferentes a la ley. Sólo en normas con rango de ley se puede hacer una regulación principal que afecte los derechos fundamentales. En segundo lugar la expresión reserva de ley se utiliza como sinónimo de principio de legalidad, o de cláusula general de competencia del Congreso, la reserva de ley es equivale a indicar que en principio, todos los temas pueden ser regulados por el Congreso mediante ley, que la actividad de la administración (a través de su potestad reglamentaria) debe estar fundada en la Constitución (cuando se trate de disposiciones constitucionales 2 con eficacia directa) o en la ley (principio de legalidad en sentido positivo). Y en tercer lugar, reserva de ley es una técnica de redacción de disposiciones constitucionales, en las que el constituyente le ordena al legislador que ciertos temas deben ser desarrollados por una fuente específica: la ley. MONOPOLIOS RENTISTICOS-Reserva de ley material para definición de régimen propio MONOPOLIOS RENTISTICOS-Facultades extraordinarias al Presidente de la República en su regulación RESERVA MATERIAL DE LEY-No es absoluta
MONOPOLIO RENTISTICO DE JUEGOS DE SUERTE Y
AZAR-Criterios de eficiencia/MONOPOLIO RENTISTICO DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR-Competencia para fijación de indicadores de gestión y eficiencia/MONOPOLIO RENTISTICO DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR-Competencia para calificación de eficacia FACULTADES EXTRAORDINARIAS AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Presupuestos constitucionales para su otorgamiento
FACULTADES EXTRAORDINARIAS AL EJECUTIVO-Reglas Esta Corporación ha abordado en diversos pronunciamientos el tema del otorgamiento de las facultades extraordinarias, y ha resaltado las reglas que las gobiernan, dentro de las cuales merecen especial atención las siguientes: “Así, pues, mediante este expediente el Congreso delega en el Ejecutivo su competencia legislativa para que éste último expida normas con el mismo valor y jerarquía normativa que las emanadas del propio órgano legislativo. (...)” Al regular la institución de la delegación legislativa, el artículo 150-10 de la Constitución Política establece una serie de cautelas que están orientadas a impedir que el legislador al autorizar extraordinariamente el Ejecutivo se desprenda definitivamente de su competencia legislativa mediante una habilitación en blanco, o lo que es lo mismo, una entrega de plenos poderes; y, obviamente, también esos parámetros están destinados a evitar que el Ejecutivo pueda emplear la delegación para fines distintos de los previstos en la norma habilitante. La norma superior en comento establece unos límites que deben ser observados por el Congreso en la ley habilitante, so pena de la inconstitucionalidad del otorgamiento de la delegación. La primera de estas exigencias consiste en que la delegación legislativa deba hacerse en forma expresa, y en concreto. (...) La segunda exigencia se refiere a que la delegación legislativa esté sujeta a un tiempo de duración, es decir, que no puede ser perpetua, sino que debe estar sometida a 3 un plazo o término. (...) Pero además, es indispensable que la delegación legislativa que efectúa el Congreso en la respectiva ley de facultades se haga
para una materia concreta, específica. Al efecto, en dicha ley no sólo se debe señalar la intensidad de las facultades que se otorgan sino que, además, se ha de fijar su extensión determinando con precisión cuál es el objeto sobre el cual el Presidente ejercerá la facultad legislativa extraordinaria que se le confiere, lo cual no significa que el legislador en la norma habilitante necesariamente deba entrar a regular en forma detallada la materia sobre la cual versan dichas facultades, pues como bien lo ha advertido la jurisprudencia tal habilitación.” FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Límites materiales contenidos en Ley 1474 de 2011 MONOPOLIO RENTISTICO DE JUEGOS DE SUERTE Y AZARFunciones del Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar en Ley 643 de 2001
FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR EN LEY 643 DE 2001 Y LEY 4441 DE 2011Comparación
POTESTAD REGLAMENTARIA-Alcance POTESTAD REGLAMENTARIA-Definición/POTESTAD REGLAMENTARIA-Características La potestad reglamentaria es “... la producción de un acto administrativo que hace real el enunciado abstracto de la ley... [para] encauzarla hacia la operatividad efectiva en el plano de lo real”. Tal facultad se concreta en la expedición de las normas de carácter general que sean necesarias para la cumplida ejecución de la ley. Toda facultad de regulación que tenga como contenido expedir normas para la cumplida ejecución de las leyes, pertenece,
en principio, por atribución constitucional, al Presidente de la República, sin necesidad de que la ley así lo determine en cada caso. Dentro del sistema de fuentes de nuestro ordenamiento jurídico, la potestad reglamentaria tiene un lugar propio. Por virtud de ella el Presidente de la República expide normas de carácter general, subordinadas a la ley y orientadas a permitir su cumplida aplicación. Tales normas revisten, además, una forma especial, y se expiden con la firma del Presidente y el Ministro o Director de Departamento Administrativo del ramo. POTESTAD REGLAMENTARIA DEL EJECUTIVO-Inversamente proporcional a la extensión de la ley 4 POTESTAD REGLAMENTARIA-Existencia previa de un contenido o material legal por reglamentar POTESTAD REGLAMENTARIA DEL EJECUTIVO-No es absoluta POTESTAD REGLAMENTARIA-No es exclusiva del Presidente de la República POTESTAD REGLAMENTARIA-Condiciones para traslado a órgano que no configure gobierno Es posible conferir potestades reglamentarias a órganos que no configuren gobierno en sentido restringido, siempre y cuando se trate de una potestad residual y subordinada, pues de esa manera se armoniza el sistema de fuentes consagrado en la Constitución Política y la responsabilidad del gobierno en este campo, con la posibilidad de contar con organismos especializados, que desarrollen de manera específica la intervención en temas complejos. En consecuencia, esto supone que: (i) la materia a ser reglamentada no tenga reserva de ley, pues el Legislador no puede desprenderse de esas atribuciones; (ii) que los reglamentos expedidos por la entidad se sujeten a lo
que disponga la ley y sus correspondientes decretos reglamentarios; (iii) que quede claro que el legislador y el Gobierno conservan sus atribuciones, que pueden ejercer en todo momento, sin que la existencia de la función reglamentaria residual de la entidad restrinja sus posibilidades de acción; y (iv), que como consecuencia de todo lo anterior, se entienda que la entidad es dependiente del gobierno, ya que, “aunque no hace parte del Gobierno en el sentido restringido del término, desarrolla atribuciones presidenciales enmarcadas dentro de la preceptiva fundamental. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 2º (sic 3º) parcial, numerales 2º, 3º y 4º del D.L. 4144 de 2011, modificatorio del artículo 47 de la ley 643 de 2003.
Ref.: Expediente D-10162
Actor: Camilo Alberto Páez Ospina.
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
I. ANTECEDENTES.
1. Texto normativo demandado.
5 El ciudadano Camilo Alberto Páez Ospina, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en el artículo 40, numeral 6º de la Constitución Política, presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 2º (sic 3º) parcial, numerales 2º, 3º y 4º del D.L. 4144 de 2011, modificatorio del artículo 47 de la ley 643 de 2003; el texto normativo es el siguiente, subrayando el aparte demandado: “DECRETO 4144 DE 2011 (noviembre 3) Diario Oficial No. 48.242 de 3 de noviembre de 2011
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA Por el cual se determina la adscripción del Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar y se reasignan funciones. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confieren los literales d) y h) del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011, y
CONSIDERANDO: (…) ARTÍCULO 2o. <sic, es 3> FUNCIONES. Modificase el artículo 47 de la Ley 643 de 2001, el cual quedara así: “Artículo 47. Funciones del Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar. Le corresponde al Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar,
cumplir las siguientes funciones:
1. Aprobar y expedir los reglamentos y sus modificaciones de las distintas modalidades de juegos de suerte y azar, cuya explotación corresponda a las entidades territoriales.
2. Definir los indicadores que han de tenerse como fundamento para calificar la gestión, eficiencia y rentabilidad de las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de capital público departamental (SCPD) y demás agentes que sean administradores u operadores de juegos de suerte y azar, cuya explotación corresponda a las entidades territoriales.
3. Establecer los eventos o situaciones en que las empresas que sean administradoras u operadores de juegos de suerte y azar cuya explotación corresponda a las entidades territoriales, deban someterse a planes de desempeño para recobrar su viabilidad financiera e institucional o deben ser definitivamente liquidadas y la operación de
los juegos respectivos puesta en cabeza de terceros.
4. Establecer el término y condiciones en que las empresas que sean administradoras u operadoras de juegos de suerte y azar cuya explotación corresponda a las entidades territoriales, podrán recuperar la capacidad para realizar la operación directa de la actividad respectiva.
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5. Evaluar anualmente la gestión, eficiencia y rentabilidad de las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de capital público departamental (SCPD) y demás agentes que sean administradores u operadores de juegos de suerte y azar, cuya explotación corresponda a las entidades territoriales.
6. Determinar los porcentajes de las utilidades que las empresas territoriales operadoras de juegos de suerte y azar, podrán utilizar como reserva de capitalización y señalar los criterios generales de utilización de las mismas. Así mismo, determinar los recursos a ser utilizados por tales empresas como reservas técnicas para el pago de premios.
7. Vigilar el cumplimiento de la Ley 643 de 2001 y de los reglamentos de las distintas modalidades de juegos de suerte y azar, cuya explotación corresponda a las entidades territoriales.
8. Llevar las estadísticas y recopilar la información relacionada con la explotación del monopolio de juegos de suerte y azar, que corresponda a las entidades territoriales.
9. Preparar reglamentaciones de ley de régimen propio, y someterlas a consideración al Ministro de Hacienda y Crédito Público.
10. Emitir conceptos con carácter general y abstracto sobre la aplicación e interpretación de la normatividad que rige la actividad monopolizada de los juegos de suerte y azar en el nivel territorial.
11. Darse su propio reglamento.
12. Las demás que le asigne la ley.”
2. Demanda: pretensión y fundamentos.
2.1. Pretensión. El actor solicita se declare la inexequibilidad de los numerales 2, 3 y 4 del artículo 2º (sic 3) del D.L. 4144/11, por el cual se determina la adscripción del Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar, en adelante CNJSA y se reasignan funciones, por ser contrarios a la Constitución Política. 2.2. Fundamentos. La presunta vulneración de los artículos 150, 189.11 y 336 de la Constitución Política se basa en los siguientes argumentos: 2.2.1. Según el actor, las disposiciones acusadas vulneran la reserva de ley contemplada en el artículo 336 de la Constitución Política para la fijación del “régimen propio” de los monopolios rentísticos, ya que lo relativo a las funciones allí asignadas al Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar forma son parte de dicho régimen, debiendo haber sido dictadas por el Congreso de la República a través de una ley ordinaria y no expedidas por el Presidente de la República en ejercicio de facultades extraordinarias. 7 2.2.2. El Presidente de la República infringió la Constitución Política con la expedición de los numerales 2, 3 y 4 del artículo 2º de la Ley 4144/11, por cuanto excedió las facultades otorgadas en la ley 1444 de 2011 que lo habilitaba para “reasignar funciones y competencias”, al haber asignado nuevas funciones y competencias al Consejo Nacional de Juegos de Suerte y
Azar en lugar de reasignar las existentes. 2.2.3. Considera el demandante que las normas impugnadas infringen el artículo 189.11 de la Constitución Política, al atribuir al Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar una función reglamentaria exclusiva del Presidente de la República, como lo son la definición de indicadores de calificación de gestión administradores u operadores de juegos a cargo de Etc., la fijación de situaciones de su sometimiento a planes de desempeño o liquidación y las condiciones para recuperación de capacidad operativa del juego.
3. Intervenciones oficiales y ciudadanas. 3.1. Cargo: reserva de Ley en la regulación de los monopolios rentísticos.
3.1.1. Ministerio de Vivienda. Inhibición. La Corte debe inhibirse para pronunciarse de fondo, en tanto los cargos formulados por el demandante carecen de las condiciones de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, exigidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, pues la demanda no expresa las razones por las cuales se considera que las disposiciones acusadas son contrarias a la Carta Política, es decir, se desarrolla un enunciado normativo, pero no se concretan de manera razonable los cargos correspondientes. 3.1.2. Academia Colombiana de Jurisprudencia. Exequibilidad. Este cargo debe ser desestimado, pues el artículo 150, numeral 10 no establece ninguna limitación para el otorgamiento de facultades extraordinarias al Presidente de la República, en relación con la fijación del régimen propio del monopolio rentístico de juegos de suerte y azar.
3.2. Cargo: potestad reglamentaria del Presidente de la República. 3.2.1. Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Exequibilidad. Las modificaciones introducidas por el D.L. 4144 de 2011 a la ley 643 de 2001, no significan la entrega de la potestad reglamentaria del Presidente de la República al CNJSA, puesto que conforme a su naturaleza jurídica de Consejo Superior de la Administración, es el ente encargado de apoyar al Gobierno Nacional en la definición de la política del sector al que pertenece, haciendo factible que se faculte para regular ciertos aspectos administrativos 8 del mismo. En consecuencia, la facultad de reglamentación en cabeza del Presidente de la República está a salvo, pues al CNJSA, solo se le está otorgando la facultad de regulación, que siempre estará subordinada a la potestad reglamentaria con el fin de que se cumplan adecuadamente los fines para los cuales fue creado. 3.2.2. Ministerio de Salud y Protección Social. Exequibilidad. Estima que no obstante podría considerarse que el traslado de las funciones contenidas en las disposiciones acusadas al CNJSA, es un vaciamiento de contenido de la facultad reglamentaria que el artículo 189.11 Superior radicada en cabeza del Presidente de la República, la interpretación debe orientarse a considerar que solo se está confiriendo la posibilidad de regular aspectos secundarios, de carácter técnico dentro del ámbito de sus competencias y de conformidad con lo establecido en la ley y el reglamento. 3.2.3. Ministerio de Vivienda. Inhibición.
La Corte debe inhibirse para pronunciarse de fondo, en tanto los cargos formulados por el demandante carecen de las condiciones de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, exigidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 3.2.4. Departamento Administrativo de la Función pública. Exequibilidad. Si bien es cierto que la potestad reglamentaria está radicada prima facie en cabeza del Presidente de la República, como jefe de gobierno y suprema autoridad administrativa (CP., art. 189. 11), también el cierto que otras autoridades pueden en forma residual participar en el ejercicio de dicha función. En este sentido, no obstante el Legislador no podía vaciar la potestad reglamentaria del Presidente de la República, asignándola en otra autoridad, pues desconocería el sistema de fuentes, si está en capacidad de atribuir a otros órganos administrativos, determinadas funciones reglamentarias en aspectos técnicos y residuales, como ocurre en el presente caso, en el que se evidencia que las funciones asignadas son de índole técnica y connaturales al ámbito del monopolio rentístico de juegos de suerte y azar. 3.2.5. Superintendencia Nacional de Salud. Exequibilidad. Considera que como lo ha anotado la Corte Constitucional, es posible conferir potestades reglamentarias a órganos que no configuren gobierno en sentido estricto, siempre y cuando se trate de una potestad residual y subordinada, lográndose armonizar el sistema de fuentes y la responsabilidad gubernamental en este campo, con la opción de contar con entidades especializadas que desarrollen de manera específica la intervención en esos
complejos temas. Como se observa, las funciones reasignadas al CNJSA, son 9 funciones que deben ser ejercidas por entidades especializadas que profundizan en aspectos técnicos como lo son la recuperación financiera de las empresas que tienen por objeto la administración y operación de los juegos de suerte y azar, como parte de las funciones que en ejercicio de la potestad reglamentaria tendrá dicho organismo. 3.2.6. Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República. Exequibilidad. No vulnera el artículo 189.11, en tanto si bien las funciones de dicho Consejo son regulatorias, se refieren a aspectos puntuales y precisos de la regulación del complejo esquema de juegos de suerte y azar y la asignación de las tres funciones acusadas no constituyen una cesión de la potestad reglamentaria del Presidente de La República, pues precisamente por la especialidad de los temas a que hacen referencia, las mismas no agotan el amplio espectro fenomenológico de los juegos de suerte y azar. Expresa que el legislador puede asignar a entidades públicas funciones reglamentarias destinadas a reglamentar la regulación emitida por el Presidente de la República, más aún cuando se trata de regulación de contenido técnico, su asignación a entidades del sector central no contraviene los mandatos constitucionales, en tanto sea explícita y restringida a un ámbito preciso. 3.2.7. Empresa Industrial y Comercial del Estado Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar – Coljuegos. Inhibición o Exequibilidad. Considera que dado que las normas acusadas son de contenido eminentemente técnico, que regulan aspectos de la operación del juego
enmarcados en las disposiciones propias del régimen del monopolio de juegos de suerte y azar del orden territorial fijado por el legislador en la ley 643 de 2001, en nada invaden la órbita reglamentaria que constitucionalmente está asignada al Gobierno Nacional (CP., art 189) 3.2.8. Academia Colombiana de Jurisprudencia. Exequibilidad. No encuentra fundada la acusación planteada, de considerar que el Consejo desarrolla la potestad reglamentaria a cargo del Presidente de la República, en tanto que sus funciones se dirigen más a la unificación de criterios y la determinación de parámetros, las cuales no se pueden entender como ejercicio de potestad reglamentaria. 3.3. Cargo: extralimitación en uso de facultades extraordinarias. 3.3.1. Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Exequibilidad. No se extralimitó el Gobierno Nacional al expedir las disposiciones acusadas, en tanto la Ley 1444 de 2011, lo facultaba para “reasignar funciones y 10 competencias orgánicas entre las entidades y organismos de la Administración pública nacional y entre estas y otras entidades y organismos del Estado” y lo que hizo fue entregar a un órgano asesor las funciones que antes eran de un ministerio. 3.3.2. Ministerio de Salud y Protección Social. Exequibilidad. Debe declararse la exequibilidad, toda vez que el artículo 18 de la Ley 1441 de 2011, facultó expresamente al Gobierno Nacional para reasignar funciones entre los órganos del sector central, del cual hacen parte el Ministerio de Salud y protección Social y el CNJSA, por lo que carece de fundamento la
afirmación del demandante sobre la presunta extralimitación de las facultades extraordinarias conferidas al Gobierno Nacional. 3.3.3. Ministerio de Vivienda. Inhibición. Debe la Corte inhibirse para pronunciarse de fondo, en tanto los cargos formulados por el demandante carecen de las condiciones de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, exigidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 3.3.4. Departamento Nacional de Planeación. Exequibilidad. No se extralimitó el Presidente de la República, con la expedición de las disposiciones acusadas, por cuanto el ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas, se realizó dentro de los límites definidos por el legislador, se encuadran en la temporalidad de las facultades, la precisión de los asuntos a regular, la restricción a ciertos temas y el trámite de las mismas. 3.3.5. Departamento Administrativo de la Función Pública. Exequibilidad. El cambio realizado por el Gobierno Nacional - en uso de las facultades extraordinarias, - al pasar el órgano asesor de la política de explotación, organización y control de los juegos de suerte y azar, al sector administrativo donde se encontraba el órgano ejecutor de la política (COLJUEGOS), es coherente con los objetivos trazados con la ley 1444 de 2011, quedando el CNJSA adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, conjuntamente con COLJUEGOS, radicándose así el control estratégico del monopolio rentístico de los juegos de suerte y azar en cabeza de dicho ministerio, con el fin de hacerlo más eficiente y eficaz, y lograr una mejor rentabilidad social de
los recursos públicos provenientes de la explotación de los mismos. 3.3.6. Superintendencia Nacional de Salud. Exequibilidad. Las facultades otorgadas al Presidente de la República, mediante la Ley 1444 de 2011, para la reasignación de funciones, permitió que la expedición del 11 D.L. 4144 de 2011, no extralimitara sus funciones, ya que contaba con la facultad para determinar la adscripción de una entidad pública nacional descentralizada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y para reasignar funciones. 3.3.7. Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República. Exequibilidad. Considera que el cargo formulado es infundado, pues las funciones asignadas por el D.L. 4144 de 2011, se encontraban en cabeza del Ministerio de Salud, por disposición del artículo 51 de la Ley 643 de 2001, por lo que el legislador extraordinario podía trasladarlas a otra entidad pública, pues así lo autorizó el literal h) del artículo 18 de la ley 1444 de 2011. 3.3.8. Empresa Industrial y Comercial del Estado Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar – Coljuegos. Exequibilidad. No le asiste razón al demandante cuando afirma que el Presidente de la República excedió las facultades extraordinarias al otorgarle al Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar algunas competencias del Gobierno Nacional, toda vez que esa redistribución de competencias se ajusta a las facultades otorgadas por la ley 1444/11, según la cual se facultó al Presidente de la República para renovar y modificar la estructura de la administración
pública nacional. 3.3.9. Academia Colombiana de Jurisprudencia. Exequibilidad. El Presidente de la República al reasignar funciones mediante el D.L. 4144 de 2011, no desbordó las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 1444 de 2011, por lo que no violó el artículo 150, numeral 10 de la Carta Política. 3.3.10. Universidad Externado de Colombia. Exequibilidad. Este cargo no debe prosperar por cuanto el actor funda su acusación en que la función asignada al CNJSA era una función propia del Presidente de la República como jefe de Gobierno (entendido como Presidente y Ministro), afirmación que no es cierta, en tanto la función estaba asignada de manera exclusiva al Ministerio de Salud (art. 51, Ley 643/01). Además resalta que las facultades extraordinarias otorgadas por el Legislador al Presidente de la República fueron claras y precisas, y no hacen referencia únicamente a la reasignación de funciones del literal d. del artículo 18, sino que también en dicho artículo, los numerales b. y c., que le permiten al Legislador extraordinario determinar la estructura orgánica de los entes creados, entre ellos el de salud, y organizar los sectores administrativos respectivos, entre 12 cuyas definiciones estarán la estructura, las funciones, los objetivos, entre otros.
4. Concepto del Procurador General de la Nación: Inhibición y subsidiariamente Inexequibilidad . 1 4.1. Frente a los cargos formulados contra el artículo 2 (sic 3) del D.L. 4144 de 2011, numerales 2, 3 y 4, por la presunta vulneración de los artículos
189.11, 150.10 y 336 de la Constitución Política, considera el Ministerio Público que la demanda es inepta, en tanto no permite conocerla de fondo, por deficiencias procesales debido a la falta de claridad en su formulación. 4.2. Sin embargo, si la Corte decide abordar el estudio de la demanda, considera que son inconstitucionales por cuanto el President
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