CC - C812-2009
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C812-2009
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Sentencia C-812/09
(Noviembre 18, Bogotá DC) REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL-Naturaleza y características de la persona jurídica que se constituye no vulnera la Constitución PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN LEY DE REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL-No violación por incorporación de norma de contenido tributario en ley de carácter no tributario por conexidad temática y sistémica de contenidos con eje temático de la ley Entre el tema general de la Ley 675 de 2001-el régimen de propiedad horizontaly el contenido de la disposición demandada -su artículo 33existe una relación “objetiva y razonable”, en virtud de la conexidad, principalmente sistemática, del régimen general de propiedad horizontal con la materia jurídico-tributaria aplicable a la persona jurídica que emerge de la constitución de una propiedad horizontal. Parte del estatuto de esta persona jurídica consiste en la definición de su régimen tributario, al lado de aspectos civiles, comerciales y procedimentales del mismo. Tratándose en consecuencia de una ley que busca abarcar íntegramente la normativa legal de la propiedad horizontal, la regulación de la condición tributaria de la persona jurídica que surge de ella es enteramente compatible con dicha materia general y es por eso que, no sólo se descarta aquella “total divergencia” sustancial de los contenidos normativos que fundamenta una declaración de inconstitucionalidad por faltar a la unidad normativa, sino que se afirma la conexidad temática y sistémica entre el régimen de propiedad horizontal y la determinación de la persona jurídica emergente de la propiedad horizontal como sujeto no contribuyente de impuestos nacionales, así como del impuesto
de industria y comercio, en relación con las actividades propias de su objeto social, de conformidad con lo establecido en el artículo 195 del Decreto 1333 de 1986. PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Concepto PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Vicio material PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-No debe concebirse como criterio de unicidad temática/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Se vulnera por inexistencia de relación objetiva y razonable con temática y materia dominante de la ley El principio de unidad de materia no debe concebirse con un criterio estricto de unicidad temática. Tal ha sido el criterio reiterado de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al considerar que el principio de unidad de materia Expediente D-7691 2 sólo resulta vulnerado cuando una determinada norma no guarda una relación objetiva y razonable con la temática general y la materia dominante de la ley de la cual hace parte, entendida esa relación “objetiva y razonable” como la conexidad que debe existir entre la parte y el todo, esto es, entre una disposición demandada y la ley continente, de modo que del contenido particular de la primera se pueda extraer un vínculo causal, teleológico o sistemático con el “tema general” o la “materia dominante” de la segunda, de donde, solamente aquellos apartes, segmentos o proposiciones de una ley respecto de los cuales, razonable y objetivamente no sea posible establecer una relación de conexidad causal, teleológica, temática o sistemática con la materia dominante de la misma, deben rechazarse como inadmisibles si están incorporadas en el proyecto o declararse inexequibles si integran el cuerpo de
la ley. PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Finalidad y alcance La regla constitucional de la unidad de materia en los proyectos y las leyes propende por un ordenamiento jurídico que preserve tanto la legitimidad institucional como la seguridad jurídica en el sistema normativo, al evitar que en el proceso de formación de las leyes se introduzcan disposiciones extrañas a la materia regulada en ellas, tanto para asegurar la transparencia de la actividad legislativa como para contribuir a la coherencia y sistematicidad del derecho legislado. PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL-Carácter integral y sistémico de la regulación admite disposiciones de carácter civil, comercial, urbanístico y contable, sin que implique su vulneración La Corte Constitucional ha considerado que en razón del carácter integral y sistémico de la regulación que contiene la Ley 675 de 2001, al referirse a una categoría jurídica -la propiedad horizontal-, resulta constitucionalmente admisible que se incluyan disposiciones de tipo civil, comercial o incluso tributario, siempre que se mantenga la conexión con dicho eje temático. Para la Corte, la coexistencia de normas civiles y comerciales de propiedad horizontal con disposiciones tributarias integradas al mismo régimen en una misma ley, es perfectamente compatible con la regla de unidad de materia que establece la Constitución, y por tratarse de un estatuto integral y sistemático de la propiedad horizontal que, por fuerza, abarca normas civiles, comerciales, urbanísticas y contables, prevé reglas procedimentales para la regulación de conflictos entre copropietarios y fija un régimen sancionatorio y restrictivo, regulando tanto el derecho de propiedad como el derecho de
participación, por lo que la diversidad de disposiciones que apuntan a la estructuración del régimen jurídico de la propiedad horizontal y no resulta Expediente D-7691 3 extraño que la misma ley se ocupe también de la calidad tributaria de dicha persona jurídica. REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL-Regulación de condición tributaria de persona jurídica especial no vulnera principio de unidad de materia Al definir que la persona jurídica que se origina en la constitución de la propiedad horizontal “tendrá la calidad de no contribuyente de impuestos nacionales, así como del impuesto de industria y comercio”, el Legislador está simplemente refiriéndose a otro aspecto inherente a esa persona jurídica: su situación en el régimen impositivo nacional y local, esto es, sus atributos tributarios. En la ley 675 de 2001, la regulación de la condición tributaria de la persona jurídica especial que surge de ella es enteramente compatible con la materia general de que se ocupa. REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL-Objeto de la ley y contenido IMPUESTO DE PROPIEDAD DE ENTIDADES TERRITORIALES-Prohibición de conceder exenciones o tratamientos tributarios preferenciales IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO-Tributo de propiedad de las entidades territoriales/IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO-Tributo municipal El impuesto de industria y comercio es un tributo de propiedad territorial. Su regulación básica está contenida en el Decreto Ley 1333 de 1986, por el cual se expide el Código de Régimen Municipal, que en su artículo 172 determina que el de industria y comercio es un impuesto de los municipios y el Distrito
Especial de Bogotá. IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO-Elementos constitutivos REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL-Naturaleza y objeto de la persona jurídica que origina/REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL-Persona jurídica constituida no realiza actividades ni industriales, ni comerciales, ni de servicios La propiedad horizontal, una vez constituida legalmente, da origen a una persona jurídica, de naturaleza civil, sin ánimo de lucro, cuyo objeto es “administrar correcta y eficazmente los bienes y servicios comunes, manejar los asuntos de interés común de los propietarios de bienes privados y cumplir y hacer cumplir la ley y el reglamento de propiedad horizontal”. La Expediente D-7691 4 naturaleza y el objeto social definidos, excluyen a la persona jurídica originada en una propiedad horizontal de la definición general del hecho gravable del impuesto de industria y comercio, establecido en los artículos 195 y subsiguientes del Decreto 1333 de 1986, por cuanto dicha persona jurídica no realiza actividades ni industriales, ni comerciales, ni de servicio. REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL-Calidad de no contribuyente de persona jurídica originada en relación con el impuesto de industria y comercio, no constituye una exención/REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL-Calidad de no contribuyente de persona jurídica constituida en relación con el impuesto de industria y comercio se deriva de la actividad que realiza El artículo 33 de la Ley 675 de 2001 atribuye la condición de no contribuyente a las personas jurídicas originadas en las constituciones de propiedad horizontal, “en relación con las actividades propias de su objeto social” IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO-Delimitación del hecho
gravable/ACTIVIDADES INDUSTRIALES, COMERCIALES Y DE SERVICIOS-definiciones/ACTIVIDADES INDUSTRIALES, COMERCIALES Y DE SERVICIOS-Hechos gravables en el impuesto de industria y comercio no predicables de la persona jurídica de la propiedad horizontal CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA-Improcedencia por interpretación única posible Un fallo de constitucionalidad condicionada es procedente cuando, de varias interpretaciones plausibles de una norma legal, sólo una o algunas de ellas son constitucionalmente admisibles, y por tanto, se hace necesario, en la parte resolutiva de la sentencia, precisar cuáles de ellas lo son. Pero en este caso, la Corte considera que no es necesario ni procedente proferir un fallo de constitucionalidad condicionada, por cuanto la interpretación que propone el actor es la única posible, y por lo tanto, no es necesario escoger entre varias alternativas.
Referencia: expediente D-7691.
Actor: Almes José Granados Cuello.
Demanda de inconstitucionalidad: del artículo 33 (parcial) de la Ley 675 de 2001.
Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.
Expediente D-7691 5
I. ANTECEDENTES.
1. Texto normativo demandado.
El ciudadano Almes José Granados Cuello presentó demanda de inconstitucionalidad contra el aparte que aparece subrayado y resaltado del artículo 33 de la Ley 675 de 2001: LEY 675 DE 20011 Por medio de la cual se expide el régimen de propiedad horizontal Artículo 33. Naturaleza y características. La persona jurídica originada en la constitución de la propiedad horizontal es de naturaleza civil, sin ánimo de lucro. Su denominación
corresponderá a la del edificio o conjunto y su domicilio será el municipio o distrito donde este se localiza y tendrá la calidad de no contribuyente de impuestos nacionales, así como del impuesto de industria y comercio, en relación con las actividades propias de su objeto social, de conformidad con lo establecido en el artículo 195 del Decreto 1333 de 1986. Parágrafo. La destinación de algunos bienes que produzcan renta para sufragar expensas comunes, no desvirtúa la calidad de persona jurídica sin ánimo de lucro. La demanda fue admitida mediante auto del 28 de abril de 2009, en el que, además, se negó por extemporánea una solicitud de adición de la misma.
2. Demanda: cargos y pretensión.
El demandante solicita la declaración de inexequibilidad de la expresión atacada del artículo 33 de la Ley 675 de 2001, por considerarlo contrario a los artículos 158 -unidad de materiay 294 -prohibición al legislador de conceder exenciones sobre tributos territorialesde la Constitución Política. Además, plantea una solicitud subsidiaria de constitucionalidad condicionada. 2.1. Cargo por violación del principio de unidad de materia (CP, art 158). La expresión acusada es violatoria del principio de unidad de materia, al regular aspectos tributarios de la propiedad horizontal, por lo siguiente: 1Diario Oficial No. 44.509, de 4 de agosto de 2001. Expediente D-7691 6 2.1.1. La columna vertebral de la ley es el régimen civil de la propiedad horizontal, su definición como persona jurídica sin ánimo de lucro y su régimen de concurrencia de las formas de propiedad y de copropiedad.
Contrario a ello, el artículo demandado aprovechó la regulación de la propiedad horizontal para incluir aspectos tributarios del mismo. 2.1.2. Los aspectos tributarios tienen todo un estatuto especial referido al tema. Si uno de los objetivos del principio de unidad de materia es evitar la dispersión normativa, la norma acusada promueve dicha dispersión, pues introduce normas que sólo deberían estar en el Estatuto Tributario. 2.2. Cargo por violación de la prohibición al Legislador de conceder exenciones o tratamientos preferenciales respecto de tributos de propiedad de las entidades territoriales (CP, artículo 294). El actor sostiene que la norma acusada vulnera la norma constitucional que impide al legislador conceder exenciones en relación con tributos de las entidades territoriales: 2.2.1. Las entidades territoriales tienen la facultad de disponer de sus propias finanzas, razón por la que el Constituyente prohibió al Legislador establecer exenciones en relación con los tributos de propiedad de ellas. El impuesto de industria y comercio pertenece a los municipios y, no obstante lo anterior, la norma cuestionada exonera de su pago a las personas jurídicas en que se constituye la propiedad horizontal al considerarlas no contribuyentes del mismo. 2.2.2. La exención afecta el ingreso que por ese concepto podrían percibir los municipios y afecta la descentralización fiscal. 2.3. Solicitud de exequibilidad condicionada. En caso de no hallarse inconstitucional la norma, solicita el actor que se declare exequible, en el entendido de que la explotación comercial de las áreas desafectadas por una propiedad horizontal “está por fuera del atributo de ‘no
contribuyente’ de impuestos nacionales y de industria y comercio”. La solicitud se justifica en la medida en que existen dos posibles interpretaciones de la norma: la que asegura que la calidad de no contribuyente de impuestos nacionales y de industria y comercio es absoluta, y la que afirma que aquello ocurre mientras no haya bienes comunes desafectados y destinados a la actividad comercial. Debe acoger la Corte esta segunda interpretación. Entonces, sí la propiedad se mantiene dentro de los límites restringidos de su objeto social -entidad sin ánimo de lucro, que afecta sus áreas comunes para uso de los copropietarios-, en gracia de discusión, Expediente D-7691 7 preserva el atributo de no contribuyente de impuestos nacionales y de industria y comercio; mas si la propiedad horizontal desafecta una parte de las áreas comunes y las destina a explotación comercial, el tratamiento tributario preferencial debe desaparecer.
3. Intervenciones ciudadanas. 3.1. Cargo por violación del principio de unidad de materia (CP 158). 3.1.1. Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
La norma acusada no vulnera el principio de unidad de materia, pues guarda una evidente conexidad con el resto de la ley, la cual regula el régimen de la propiedad horizontal. El aspecto tributario de la regulación está relacionado con el objeto de la Ley 675 de 2001, pero además resulta indispensable para su correcta aplicación, y así lo ha admitido la Corte Constitucional en casos anteriores en los que se le han formulado cargos similares al presente. 3.1.2. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La norma no vulnera el principio de unidad de materia, pues su objetivo es
aminorar la carga fiscal de las propiedades horizontales y por lo tanto, el fragmento demandado sí tiene conexidad con la finalidad de la ley en la cual se inscribe, que es la regulación integral del régimen de la propiedad horizontal2. 3.1.3. Universidad Externado de Colombia (Departamento de Derecho Fiscal y Centro de Estudios Fiscales). No se vulnera el principio de unidad de materia, porque el eje temático de la Ley 675 de 2001 es la regulación integral de la propiedad horizontal. Aunque el tema impositivo no es el principal objeto de la misma, sí tiene que ver con las obligaciones que asumen las sociedades sin ánimo de lucro en que se convierten las construcciones sometidas al régimen de propiedad horizontal. Como se verá en este acápite, el pronunciamiento del Ministerio de Hacienda y Crédito Público respecto de todos los cargos apunta inequívocamente a solicitar que se declare la constitucionalidad de la norma demandada. Sin embargo, en el acápite titulado “Petición”, el Ministerio solicita la inexequibilidad de la norma demandada. La Corte interpreta esto como un error tipográfico y entiende que el sentido general de la intervención del Ministerio consiste en solicitar la exequibilidad de la disposición acusada. 2El concepto de la DIAN se restringe al alcance de la norma sobre los impuestos nacionales. No toca los problemas jurídicos relacionados con el impuesto de industria y comercio. Expediente D-7691 8 Sostiene que si bien el propósito del demandante es loable, el legislador puede regular el tema tributario en tantas normas como se lo permita el principio de unidad de materia, pues no existe obligación de incorporarlas todas en el
Estatuto Tributario. 3.1.4. Instituto Colombiano de Derecho Tributario Debe declararse la exequibilidad de la norma, en tanto que la Ley 675 de 2001 pretende regular íntegramente la materia relativa al régimen jurídico de la propiedad horizontal, régimen que incluye el alcance de sus obligaciones tributarias. 3.2. Cargo por violación de la prohibición al legislador de conceder exenciones o tratamientos preferenciales en relación con los tributos de propiedad de las entidades territoriales (CP 294). 3.2.1. Ministerio de Hacienda y Crédito Público. La norma se limita a definir uno de los elementos del tributo, cual es la determinación del sujeto pasivo del gravamen, potestad que puede ejercer válidamente en ejercicio de su libre potestad de configuración. En Sentencia C-504 de 2002, la Corte Constitucional avaló la competencia del Congreso para definir los sujetos activos y pasivos de los tributos territoriales. 3.2.2. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Antes de la Ley 675 de 2001, el artículo 23 del Estatuto Tributario consideraba a las Juntas de Copropietarios como no contribuyentes del impuesto sobre renta. El cambio de legislación las convirtió en sociedades sin ánimo de lucro y mantuvo su calidad de no contribuyentes. En esas condiciones, el artículo 33 demandado no las excluyó del pago del impuesto de ventas cuando dichas sociedades aprovechan los bienes comunes con fines de explotación económica. 3.2.3. Universidad del Rosario. El principio de autonomía tributaria de las entidades territoriales está sujeto a
la legalidad del tributo, es decir, está delimitado por lo que el Legislador disponga a ese respecto. A éste, según reiterada jurisprudencia, le corresponde crear, modificar, disminuir, aumentar, o eliminar los impuestos, las tasas y las contribuciones, determinar sus sujetos activos y pasivos, definir los hechos y las bases gravables, y las tarifas correspondientes, y eso es precisamente lo que hace la norma demandada, al definir como no contribuyentes de los impuestos nacionales y del impuesto de industria y comercio a las personas Expediente D-7691 9 jurídicas que se constituyan como resultado de la creación de una propiedad horizontal. 3.2.4. Universidad Externado de Colombia (Departamento de Derecho Fiscal y el Centro de Estudios Fiscales). La norma resulta inexequible en cuanto exonera del pago del impuesto de industria y comercio a la persona jurídica originada de la propiedad horizontal, porque dichos impuestos son de propiedad de las entidades territoriales -del municipioy en calidad de tales, la ley no puede crear exenciones sobre ellos. A su juicio, en este punto la norma vulnera el artículo 294 de la Carta pues consagra una verdadera exención tributaria de un impuesto territorial: “El legislador en la norma demandada, no está configurando el hecho generador sino estableciendo una exención subjetiva”, dice el escrito de intervención. 3.2.5. Instituto Colombiano de Derecho Tributario. El legislador está inhabilitado para conceder beneficios, incentivos o estímulos en relación con impuestos de propiedad de las entidades territoriales. No obstante, dicha limitación no le impide, en el momento de crear un tributo,
exonerar del pago del impuesto a sujetos determinados. Precisa que la protección del artículo 294 constitucional se predica de impuestos que ya han sido creados y no de exclusiones consignadas en el acto de creación del impuesto. Sostiene que el artículo 338 del Estatuto Constitucional habilita al legislador para definir los sujetos del impuesto, sin que por ello vulnere la prohibición del artículo 294. El Instituto asegura que dado el objeto y finalidad de la propiedad horizontal, es claro que se trata de sociedades sin capacidad, pues los ingresos percibidos están destinados al pago de las expensas necesarias para la convivencia. Esta falta de capacidad contributiva justifica que el legislador excluya del pago del impuesto de industria y comercio a la persona jurídica que surge de la propiedad horizontal, no como un estímulo, sino como asignación de que tal sujeto de derecho no es sujeto tributario porque sus actividades son diferentes a las que generan el tipo de ingresos que estimulan esa tributación. 3.3. Pretensión subsidiaria: constitucionalidad condicionada. 3.3.1. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.3 3La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dedica el grueso de su escrito a respaldar la solicitud de constitucionalidad condicionada, para que se entienda “que la propiedad horizontal es responsable del impuesto a las ventas, respecto de las actividades de explotación comercial sobre bienes desafectados o no”. Expediente D-7691 10 La Ley 675 de 2001 definió claramente el objeto social de la persona jurídica originada en una propiedad horizontal -“administrar correcta y eficazmente los
bienes comunes, manejar los asuntos de interés común de los propietarios de bienes privados”-, y permitió que algunos de esos bienes produzcan renta para sufragar expensas comunes, sin que ello desvirtúe la naturaleza de la propiedad horizontal como persona jurídica sin ánimo de lucro. Pero cuando la explotación de dichos bienes pasa a ser comercial -previo o no el proceso de desafectación regulado en la misma Ley 675-, la propiedad horizontal ya no está en cumplimiento de su objeto social y debe cumplir las obligaciones de carácter fiscal que le corresponden a quienes ejercen la actividad comercial Lo anterior incluye, por ejemplo, la condición de recaudador del IVA; de lo contrario, se estaría beneficiando indebidamente a los terceros que traban una relación comercial con la respectiva propiedad horizontal. Dice la DIAN: “No se puede confundir el sujeto del beneficio fiscal -(P.H.)- con los terceros ajenos a la copropiedad, para quienes la ley tributaria no ha previsto ningún tipo de exoneración. Siendo el IVA un gravamen indirecto a cargo del consumidor de bienes y servicios gravados, el beneficio otorgado a la copropiedad no incide sobre los terceros. Es decir, la propiedad horizontal, al cumplir con sus obligaciones fiscales como responsable del recaudo en nada ve menoscabado su tratamiento preferencial, ni disminuye sus propios recursos”. Y más adelante agrega la DIAN, al referirse al tratamiento preferencial incluido en la norma demandada: “….este tratamiento preferencial no incluye las responsabilidades derivadas del desarrollo de actividades comerciales, en donde su intervención la coloca como responsable del impuesto a las ventas, siendo su principal obligación el recaudo y traslado
del tributo”. 3.3.2. Universidad del Rosario. En la intervención de la Universidad del Rosario, no hay una opinión expresa sobre la solicitud de constitucionalidad condicionada, pero sí se afirma lo siguiente: “…dentro del régimen jurídico de la propiedad horizontal se aclara que los bienes comunes no esenciales pueden ser objeto de desafectación (Artículos 20 y 21 ídem). En estos términos, los otrora bienes comunes se convierten en bienes particulares de propiedad de la persona jurídica. Es decir, dejan de tener esa calidad fundamental de todos los bienes comunes de la propiedad horizontal: facilitar la existencia, estabilidad, funcionamiento, conservación, seguridad, uso, goce o explotación de los bienes de dominio particular. En estos términos, estos bienes desafectados dejan de reputarse bienes accesorios de los bienes privados horizontales: están al margen del concepto de propiedad horizontal…En suma, las actividades económicas relacionadas con estos bienes desafectados no hacen parte del régimen de propiedad horizontal. Se trata de actividades paralelas y diferentes del desarrollo del objeto social de la respectiva persona jurídica. Por ende, mal Expediente D-7691 11 podrían reputarse como beneficiarios de lo consignado en el texto demandado”. 3.3.3. Universidad Externado de Colombia La norma demandada limita la condición de no contribuyente a las actividades “propias de su objeto social”, por lo que resulta inocuo el condicionamiento sugerido por el actor tendiente a que se diferencie el alcance de la exclusión tributaria cuando la sociedad realiza actividades comerciales con los bienes comunes desafectados.
3.3.4. Instituto Colombiano de Derecho Tributario El condicionamiento de la declaración de exequibilidad planteado no tiene nada que ver con el principio de unidad de materia ya que tal debate no entraña ninguna repercusión respecto de la integridad del texto constitucional: “…la pretendida modulación de la sentencia que el demandante solicita, no es condición, siquiera remota, para entender como constitucional o inconstitucional la norma acusada”.
4. Concepto del Procurador General de la Nación4. 4.1. Cargo por violación del principio de unidad de materia (CP 158).
Resulta ajustado al principio de unidad de materia que el legislador haya incluido una norma tributaria en el régimen de propiedad horizontal, en tanto que el disfrute de la vivienda digna está asociado al pago de impuestos. 4.2. Cargo por violación de la prohibición al legislador de conceder exenciones o tratamientos preferenciales en relación con los tributos de propiedad de las entidades territoriales (CP 294). La exclusión de la propiedad horizontal del pago del impuesto de industria y comercio está justificada, ya que la norma precisa que dicha exclusión se refiere a las actividades propias del objeto social de la sociedad constituida a partir de la propiedad horizontal, actividades que no son propias de dicho gravamen. La propiedad horizontal busca hacer eficiente el derecho de propiedad de inmuebles de vivienda, mediante la regulación de las zonas comunes, aptas para la convivencia, especialmente en asuntos de seguridad (cerramientos, vigilancia, etc.), sociales, recreativos, deportivos, etc. En el caso de complejos comerciales, esa eficiencia se predica de las zonas comunes aptas para una 4 Concepto No. 4795 del 18 de junio de 2009, del Procurador General de la Nación,
Alejandro Ordoñez Maldonado. Expediente D-7691 12 explotación económica apropiada, especialmente en asuntos de seguridad (cerramientos, vigilancia, prevención de incendios, etc.) y parqueo. A partir de la finalidad del diseño y establecimiento de las zonas comunes, la propiedad horizontal, bien sea de tipo habitacional o comercial, “realiza actividades propias de su objeto social que implican el cobro por el uso de la copropiedad, sin que esto se constituya, per se, en una actividad económica, precisamente por la finalidad que anima dichos cobros; por ejemplo, el alquiler de salones comunales, de parqueaderos o de locales comerciales (esto último, en casos muy excepcionales y en regímenes de copropiedad de antiguo cuño).” Estas actividades buscan obtener recursos para el pago de las expensas comunes a fin de aminorar la carga de los copropietarios. Por ello el legislador estableció que “[l]a destinación de algunos bienes que produzcan renta para sufragar expensas comunes, no desvirtúa la calidad de persona jurídica sin ánimo de lucro [de naturaleza civil]”. En la propiedad horizontal de tipo comercial, el cobro de los parqueaderos no es comercial, sino que busca evitar el abuso y mal uso de los mismos. Por ello, si se desvirtúa la naturaleza civil “de los cobros que establece la persona jurídica propiedad horizontal comercial en relación con las actividades propias de su objeto social, esto terminaría generando un desestímulo en el consumo (menos compradores) y en la promoción del comercio (menos ventas), porque los costos de los impuestos se internalizarían en el precio que pagan quienes hagan uso de la
propiedad común, lo cual impactaría negativamente el recaudo del impuesto de industria y comercio.” 4.3. Solicitud de constitucionalidad condicionada La hipótesis de que las zonas comunes se aprovechen con actividades ajenas al objeto social de la persona jurídica de propiedad horizontal no se deriva “del contenido de la norma demandada sino de su aplicación, lo que, para efectos tributarios en general, debe ser controlado por las autoridades tributarias, especialmente las municipales, con el fin de dar pleno cumplimiento al principio de eficiencia en la materia”. Debe declararse la exequibilidad de la norma en relación con las actividades propias del objeto social de la sociedad de propiedad horizontal, debido a que tales actividades, por su finalidad, no se consideran comerciales y, por tanto, no pueden constituirse en hecho generador de tal tributo. 4.4. Otras consideraciones. La propiedad horizontal está conformada por bienes privados y comunes, dedicados a la vivienda digna de sus propietarios. Sostiene el Procurador que “el PRECIO de cada unidad que conforma la misma está conformado por el costo de la propiedad privada y el porcentaje de propiedad común inherente a Expediente D-7691 13 esa propiedad privada, lo que incluye las zonas cedidas.” Así las cosas, “cuando cada propietario paga los impuestos que recaen sobre su inmueble que forma parte de la copropiedad, esto incluye el porcentaje tributario de las zonas comunes y cedidas. Por tanto, la pretensión de cobrar impuestos sobre la propiedad horizontal (zonas comunes), iría en contra de los principios tributarios de justicia y equidad porque generaría doble tributación a cargo del contribuyente propietario de la unidad privada lo que, como
consecuencia, terminaría afectando el acceso a la vivienda digna y al derecho de propiedad empresarial porque incrementaría los
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