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CC - C814-2009

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C814-2009
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Sentencia C-814/09

PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA

DE PROCEDIMIENTOS JUDICIALES-Límites TERMINO PROCESAL-Significado TERMINO PROCESAL PERENTORIO-Consagración no contradice la Constitución PROCESO EJECUTIVO SINGULAR Y EJECUTIVO CON TITULO HIPOTECARIO-Aplicación para el cobro de obligaciones de dar, hacer o de pagar sumas de dinero JUEZ CONSTITUCIONAL-Alcance de su función respecto de normas que fijan términos procesales La jurisprudencia ha establecido que la función del juez constitucional, cuando examina normas legales en las cuales se fijan términos procesales, se limita a controlar los excesos legislativos que restrinjan irrazonable y desproporcionadamente los derechos de las partes, con lo que la Corte respeta el amplio margen de libertad de configuración legislativa de que se reviste el Congreso en esta materia, y sus competencias para escoger entre las diversas opciones de desarrollo normativo de la Carta. LIQUIDACION DEL CREDITO EN PROCESO EJECUTIVO SINGULAR-Término para realizarla por parte del ejecutante LIQUIDACION DEL CREDITO EN PROCESO EJECUTIVO SINGULAR-Término para objetarla por parte del ejecutado LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN FORMAS Y TERMINOS PROCESALES-Término para objetar liquidación de crédito por parte del ejecutado/TERMINO PARA OBJETAR

LIQUIDACION DE CREDITO EN PROCESO EJECUTIVO-Evita

dilaciones injustificadas En la presente oportunidad la acusación se dirige contra el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, habiendo el legislador distinguido entre la actividad de presentar la liquidación del crédito, para lo cual le concedió al ejecutante un plazo de diez días, y la actividad de objetarla, para lo que concedió al ejecutado tres días, encontrando la Corte que el propósito que animó al legislador al consagrar un plazo de tres días para objetar la liquidación del crédito fue la que en general se persigue con la consagración 2 de todo tipo de términos procesales: la de hacer efectivo el principio superior de celeridad, que exige que la administración de justicia se adelante sin dilaciones injustificadas, y que si bien este objetivo de celeridad entra en clara tensión con el derecho de defensa y contradicción que le asiste al deudor moroso, la restricción del aludido derecho de defensa y contradicción probatoria no es desproporcionada ni irrazonable, ni aun en el caso de los créditos hipotecarios. La brevedad del plazo de tres días que se le concede al deudor para revisar la operación matemática que le presenta la entidad ejecutante, en los casos de créditos hipotecarios de largo plazo, no se revela irrazonable, pues persigue un fin constitucionalmente valido, cual es evitar dilaciones injustificadas en la administración de justicia; el medio escogido para lograr ese propósito es adecuado y conducente, pues efectivamente logra que el proceso ejecutivo progrese más rápidamente; y la medida se revela necesaria, pues los términos procesales son el instrumento por excelencia al

cual tiene que acudir al legislador para moderar la duración de los procesos, sin que sea fácil imaginar otros apremios legales igualmente eficaces que conduzcan al logro del mismo objetivo de celeridad procesal. Además, aun en el evento de los créditos hipotecarios de largo plazo para adquisición de vivienda, el término para objetar la liquidación no es notoriamente desproporcionado por su brevedad, toda vez que para el momento procesal en que debe presentarse y objetarse la liquidación del crédito, ya se ha proferido un mandamiento de pago en el que se ha señalado la suma adeudada, ya existe una sentencia en firme que decide en el fondo sobre la existencia de dicha obligación y el momento desde cuando se hizo exigible, y también está plenamente establecido el monto de la deuda en la unidad monetaria en la que fue contraída dicha obligación. Las operaciones que restan para liquidar el crédito no son de tal complejidad que hagan imposible realizarlas en el plazo concedido en la norma, tanto para presentar la liquidación como para objetarla LIQUIDACION DEL CREDITO EN PROCESO EJECUTIVO SINGULAR-Aprobación por el juez constituye una garantía del derecho de defensa y contradicción

Referencia: expediente D-7711

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Actor: Alejandro Ortega Rozo.

Magistrado Ponente:

Dr. JORGE IGNACIO PRETELT

CHALJUB

3 Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil nueve (2009). La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados

Nilson Pinilla Pinilla, -quien la preside-, Maria Victoria Calle Correa, Juan Carlos Henao Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Mauricio González Cuervo, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes,

1. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Alejandro Ortega Rozo demandó el artículo 521 del Código de Procedimiento

Civil”.

2. LA DEMANDA 2.1. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de la disposición demandada, dentro de la cual se resaltan y subrayan los apartes en contra de los

cuales se dirige la acusación: “ “DECRETOS NUMEROS 1400 Y 2019 DE 1970 (agosto 6 y octubre 26) “Por los cuales se expide el Código de Procedimiento Civil “EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, En ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 4a. de 1969 y consultada la comisión asesora que ella estableció ,

“DECRETA:

“… “ARTÍCULO 521. LIQUIDACION DEL CREDITO Y DE LAS COSTAS. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 279 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Ejecutoriada la sentencia de que trata el artículo 507 o la contemplada en la letra e), del

numeral 2. del artículo 570, se practicará por separado la liquidación 4 del crédito y la de las costas. Para la de éstas se aplicará lo dispuesto en el artículo 393; la del crédito se sujetará a las siguientes reglas: “1. El ejecutante, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, o a la notificación del auto que ordene cumplir lo resuelto por el superior, según el caso, deberá presentar la liquidación especificada del capital y de los intereses, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquél y de éstos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento de pago, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios. “2. De dicha liquidación se dará traslado al ejecutado por tres días, mediante auto que no tendrá recursos, dentro de los cuales podrá formular objeciones y acompañar las pruebas que estime necesarias. “3. Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto apelable en el efecto diferido, recurso que no impedirá efectuar el remate de los bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de la apelación. “4. Expirado el término para que el ejecutante presente la liquidación, mientras no lo hubiere hecho, el ejecutado podrá presentarla y se aplicará lo dispuesto en los numerales anteriores. Si pasados veinte días ninguno la hubiere presentado, la hará el secretario y se observará lo prevenido en los numerales 2. y 3. “5. De la misma manera se procederá cuando se trate de liquidación

adicional.” 2.2. ANÁLISIS DE LA DEMANDA Afirma el demandante que con los numerales 1° y 2° de la norma transcrita se viola “la Constitución en lo referente a la igualdad ante la ley, al conceder 10 días al ejecutante para presentar la liquidación y sólo tres días para formular objeciones y acumular las pruebas que estime necesarias”. (Negrillas propias del original) Explica que al momento de asignar obligaciones, la norma impone la misma tarea tanto al ejecutante como al ejecutado, pues para el cumplimiento de lo ordenado los dos tienen que realizar la liquidación del crédito; el primero para presentarla y el segundo para objetarla. Argumenta que para que el ejecutado pueda objetar la liquidación, es necesario la revisión de la misma, para lo cual como mínimo debe elaborar su propia liquidación (recopilar información de pagos y tasas de interés), para de esta forma hacer una comparación con la presentada por 5 el ejecutante, establecer diferencias y posteriormente objetarla si es necesario. Aduce que la norma no concede a ambas partes una igualdad de derechos y oportunidades, puesto que si bien es cierto que tanto ejecutante y ejecutado deben realizar una tarea similar, el primero dispone de diez días y el segundo de sólo de tres. Manifiesta que dicha desigualdad se incrementa cuando se trata de liquidar un crédito hipotecario para adquisición de vivienda, puesto que esta operación reviste condiciones especiales debido a su complejidad. Señala que, según la Constitución, es el Estado el que debe promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva; y que el artículo demandado omite la aplicación de dicho postulado, puesto que para

ejecutar la misma tarea, un banco ejecutante tiene a su disposición recursos tecnológicos, y además cuenta con asesores, abogados y personal experimentado y especializado en operaciones de tipo financiero para realizar los “complicados cálculos de intereses y capital”; mientras que, por el contrario, el ejecutado tan solo dispone de los conocimientos adquiridos según sus posibilidades de educación, siendo esta la razón por la cual el artículo demandado no promueve la igualdad real y efectiva, ya que le concede menos de la tercera parte del plazo al ejecutado . Con el fin de establecer si la norma persigue la igualdad real y efectiva, visto que al ejecutante, “experto en liquidaciones (en razón de su oficio)”, se le conceden diez días para presentar la liquidación, se cuestiona cuál sería el plazo que debería concederse al ejecutado para acometer una labor similar. Al respecto responde que se le debería conceder un plazo mayor que al ejecutante, puesto que uno menor sería sinónimo de inequidad. Expresa que de acuerdo con lo prescrito por el artículo 13 de la Constitución, el Estado debe proteger especialmente “a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta”; por lo cual, en los procesos hipotecarios en donde está de por medio la vivienda de una familia que por circunstancias diferentes incumplió sus obligaciones crediticias, y por esta razón se encuentra en situación de debilidad manifiesta, debería haber una medida de protección que no existe, al exigírsele una mayor capacidad para realizar la misma tarea que a una entidad financiera. Finalmente, concluye que la norma demandada va en contravía de la

Constitución en lo tocante a la igualdad de las partes, puesto que otorga beneficios y preferencias a un ejecutante económicamente poderoso como son los bancos o las entidades financieras; por lo que solicita que se declare inconstitucional y “se ordene la reparación del daño de las 6 personas y/o familias quienes fueron víctimas de la omisión del Estadolegislador…”.

3. INTERVENCIONES 3.1. Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia.

En representación del Ministerio de la referencia, intervino dentro del proceso en forma oportuna el Director de Ordenamiento Jurídico de esa entidad, ciudadano Fernando Gómez Mejía, quien se opuso a las pretensiones del actor con las siguientes razones: En primer lugar, se refiere a los elementos que, según la Corte Constitucional, el legislador debe tener en cuenta para establecer los términos procesales. Al respecto, cita la Sentencia C-047 de 20011, en donde se señala que los términos deben responder a criterios de razonabilidad y no pueden contemplar tratos discriminatorios. En segundo lugar, examina si la diferencia de términos contenida en la norma demandada responde a criterios de razonabilidad y de no discriminación, para lo cual se apoya en la Sentencia C-062 de 19972. Para el Ministerio, lo que se cuestiona en esta oportunidad es el menor término que tiene el ejecutado para examinar la liquidación del crédito presentada por el ejecutante, en cuanto la objeción del primero está basada en el trabajo que presenta el segundo. Ahora, contrario a lo manifestado por el actor, al parecer del interviniente la labor del ejecutado se facilita por tener a su disposición los cálculos técnicos y

tasas de interés correspondientes ya elaborados por el ejecutante. Explica que desde un punto de vista práctico, el ejecutado incluso tiene un termino mayor al del ejecutante, bajo el supuesto de que cuando queda en firme el fallo que ordena tal liquidación, el ejecutado a título personal puede iniciar la elaboración de dicha liquidación; así, cuando se venzan los diez (10) días del ejecutante para presentarla, ya tendrá como compararla y además contará con tres días para ello, dentro de los cuales puede objetarla y adjuntar las pruebas pertinentes, contando en realidad con un termino de trece (13) días. Afirma que no se presenta una situación de debilidad manifiesta en cabeza del ejecutado, puesto que cuando adquirió a través de un contrato la obligación objeto del proceso ejecutivo, conoció con anterioridad todas la cláusulas allí contenidas, por lo que se asume que contaba con una solvencia económica suficiente capaz de responder por el crédito adquirido. 1 M.P. Dr. Eduardo Montealegre Lynett. 2 M.P. Dr. Jorge Arango Mejía. 7 Manifiesta que respecto a los recursos técnicos y conocimientos especializados con los que cuenta el ejecutante, tampoco se presenta una situación de debilidad manifiesta, puesto que al momento de actuar en el proceso, el ejecutado debe contar con un abogado quien es responsable de asesorarlo y representarlo técnicamente dentro del mismo. Finalmente hace mención del numeral 3° del artículo demandado, en el cual se dispone que la liquidación hecha por el ejecutante es objeto de revisión por el juez en su papel de garante del principio de justicia efectiva, quien mediante auto apelable decide si aprueba o modifica la

liquidación, garantizándose así el derecho de defensa contenido en dicho numeral. Sustenta su argumento con la Sentencia C-664 de 2007, M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.3 De estas apreciaciones el Ministerio concluye que “al no ser definitiva ni determinante para el juez la liquidación del crédito presentada por el ejecutante, sino que le corresponde a él, como tercero imparcial, definir si dicha liquidación, o, en un momento dado, la presentada por el ejecutado, o por el secretario del despacho, es adecuada frente a todo lo probado en el proceso que terminó con la respectiva sentencia declarativa del derecho a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado, con ello se garantiza un equilibrio final de oportunidades para las partes en el proceso, respecto al monto liquido de la obligación objeto del proceso”. Con base en los anteriores argumentos, el Ministerio del Interior y de Justicia solicita a la Corte Constitucional declarar ajustadas a la Constitución Política las expresiones acusadas. 3.2. Intervención de la Universidad del Rosario. 3 Dice la Sentencia: “(..)si el acto que contiene la liquidación del crédito elaborada por el secretario de despacho judicial no es objetable por virtud de la norma demandada, ello no vulnera, y ni siquiera amenaza el derecho de defensa de las partes. En primer lugar, como se ha reiterado a lo largo de la argumentación de esta providencia, la mencionada liquidación debe ser aprobada por el juez mediante auto que es recurrible. Lo cual garantiza, según la reconstrucción del derecho de defensa que ha hecho la jurisprudencia constitucional, de manera adecuada la posibilidad de que las

partes hagan valer sus intereses. En segundo lugar, a la obligación del juez de emitir el auto en cuestión, subyace la idea de que el valor procesal de la liquidación elaborada por el secretario depende de la promulgación de dicho auto. Es decir, que el acto de liquidación elaborado por el secretario no cobra efectos en sí mismo, ni surte efectos procesales, hasta tanto esté contenido en un auto que dicta el juez(…) (Negrillas fuera del original) ” 8 También en forma oportuna intervino dentro del proceso el ciudadano Gabriel Hernández Villareal, en representación del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario. Consideró que la demanda carecía de aptitud sustantiva, bajo los siguientes argumentos: Recuerda el interviniente el tenor del artículo 2º del Decreto 2067 de 1992, que contiene los requisitos de la demanda cuando se trata de la acción pública de inconstitucionalidad, así como la jurisprudencia de la Corte referente a dicho artículo, en especial la vertida en la Sentencia C227 de 20094, en donde se dijo que “para que las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas deben recaer sobre una proposición jurídica real y existente y no simplemente deducida por el actor, o implícita e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda”. De lo anterior concluye que en esta oportunidad la demanda presentada por el actor no cumple con los lineamientos exigidos por la jurisprudencia de esta Corporación, debido a que hace gravitar los cargos en un enunciado que no se desprende de la lectura de la norma

demandada, cual es que ejecutante es un sujeto procesal cualificado, en concreto una entidad bancaria que dispone de personal experimentado en asuntos de liquidación de créditos hipotecarios, premisa que es falsa, puesto que cada año acuden a los procesos ejecutivos miles de personas naturales y jurídicas que no ostentan la condición de profesionales especializados en el otorgamiento de créditos; y además, según el artículo 491 del Código de Procedimiento Civil, se exige que a los procesos ejecutivos sólo se puede acudir cuando la cantidad líquida de dinero e intereses a pagar esté expresada en una cifra numérica precisa, o que sea liquidable por simple operación aritmética, sin estar sujeta a deducciones interminables. Afirma que la solicitud del demandante en lo relativo a que “se ordene la reparación del daño de las personas y/o familias quienes fueron víctimas de la omisión del Estado-legislador, (…)” desborda los límites propios de la acción de inconstitucionalidad, pues intenta convertir esta acción en un escenario para debatir aspectos de contenido particular y económico, de lo que concluye que los cargos de la demanda no están basados en razones objetivas, verificables y abstractas. Frente a la diferencia de términos otorgados al ejecutado como al ejecutante, manifiesta que esto no controvierte los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la aplicación del principio de igualdad. En cuanto a la proporcionalidad, expresa que la norma en cuestión es idónea y necesaria al momento de hacer efectivo del derecho del 4 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva 9 ejecutante en un proceso ejecutivo, puesto que según el art. 523 del

Código de Procedimiento Civil, para poder expedir el auto que fija fecha para el remate, además de otros requisitos, se requiere que la sentencia esté en firme y que se haya liquidado el crédito. Por esto mismo, el ejecutado no ve menoscabados sus derechos en la medida que, si el ejecutante no liquida el crédito en el término correspondiente, el ejecutado también cuenta con un término de diez días para hacerlo, y en caso de que ninguno lo haga, lo realizará el secretario del juzgado. Concluye mencionando que en caso de no estar de acuerdo el ejecutado con la liquidación del crédito, tiene un plazo de tres días para objetarlo y adjuntar pruebas, e incluso puede impugnar el auto que decide sobre la liquidación. Agrega que tan salvaguardados están los derechos del ejecutado, que independientemente de que objete o no la liquidación, el juez puede a su arbitrio aprobar o modificar aquella presentada por el ejecutante. De los razonamientos anteriores concluye que la norma demandada no transgrede el derecho a la igualdad, según lo planteado por el actor de la demanda. 3.3. Intervención de la Academia Colombiana de Jurisprudencia Actuando en nombre de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, intervino oportunamente dentro del proceso el ciudadano Juan Bautista Parada Caicedo, académico de número, quien consideró que la norma demandad se ajusta a la Constitución, posición que defendió de la siguiente forma: Inicialmente, el interviniente explica el significado de la noción “término” dentro del ordenamiento jurídico procesal; al respecto señala que trata de “la expiración del plazo concedido por la ley para cumplir

un a finalidad procesal o una obligación convencional o legal”. Así mismo señala que los términos se encuentran establecidos en los códigos de las diferentes áreas del derecho, para la realización de actos procesales. Prosigue su intervención refiriéndose a la finalidad de los términos, citando doctrina según la cual con los mismos se persigue “a) Regular el impulso procesal a fin de hacer efectiva la preclusión de las distintas etapas del proceso que permitan su desarrollo progresivo; b) La defensa de los derechos de los litigantes, evitando que sean víctimas de las astucias del adversario y tengan tiempo para ejercitar sus derechos y facultades”.5 Afirma que los términos señalados en el Código de 5 La intervención indica que esta doctrina es expuesta por tratadista Hernando Morales Molina, pero no menciona la fuente bibliográfica de donde es tomada. 10 Procedimiento Civil fueron establecidos según la experiencia de jueces, litigantes, académicos y legislaciones similares, como las vigentes en Iberoamérica. Refiriéndose a la norma demandada, sostiene que el vencimiento de los términos allí previstos no genera una consecuencia negativa como normalmente ocurre con las cargas, puesto que si el demandante no liquida, pero tampoco lo hace el demandado, transcurridos veinte días el secretario del juzgado deberá hacerlo. Sin embargo, la norma contempla la opción de que lo haga el ejecutado, sino lo ha hecho el ejecutante. Resalta entonces que, en el caso concreto de la norma acusada, es posible llegar a las siguientes conclusiones, sobre la base de las circunstancias que están presentes para cuando empiezan a correr los

términos otorgados tanto al ejecutante como al ejecutado para liquidar y objetar la liquidación de crédito, respectivamente. Al respecto dice que para ese entonces: - “La decisión de fondo ya ha quedado en firme. - En consecuencia está establecido a plenitud el monto de la deuda en una unidad monetaria en la que fue contraída la obligación. - En consecuencia, la liquidación del capital debe concretarse en el monto a pagar en moneda nacional; en el tiempo transcurrido desde cuando ella es exigible de conformidad con la sentencia; y, en la tasa a la cual deben liquidarse los intereses según los diferentes periodos. En nuestro caso atendiendo las resoluciones de la, hoy, denominada Superintendencia Financiera, las cuales cubren periodos de seis meses. - Las objeciones deben hacerse atendiendo las bases de la sentencia y las contenidas en las Resoluciones y son operaciones que se realizan por medio de tecnología electrónica que ayuda a producir resultados en tiempos mínimos. No hay, por ningún motivo, hechos que deban probarse a esta altura del debate que impliquen un tiempo mayor.” Concluye su intervención afirmando que en la norma acusada no se desconoce el principio de igualdad y que, a la luz del artículo, el término del ejecutado, que puede convertirse también en el término del ejecutante, es el suficiente para ejercer el derecho de defensa en cualquier caso. Bajo estos presupuestos solicita la constitucionalidad del artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. 3.4. Intervención del ciudadano Alejandro Ortega Rozo, actor de la demanda. 11 El ciudadano actor de la demanda, en escrito del 10 de junio de 2009,

interviene con el ánimo de ampliar su participación mediante el aporte de pruebas que según él ayudarán a la Corte a tomar una justa decisión. El objeto de sus pruebas está dirigido únicamente a demostrar que el tiempo concedido al ejecutado para objetar la liquidación presentada por el ejecutante y aportar pruebas es muy corto. Los documentos allegados corresponden a un proceso ejecutivo hipotecario de Bancolombia contra él mismo, que cursa en el Juzgado 30 Civil del Circuito. Aclara que su intención no es de ningún modo ventilar sus asuntos personales en la demanda de inconstitucionalidad, sino que cree pertinente aportar elementos de juicio a partir de un caso real. Posteriormente relaciona los documentos que, según él, un ciudadano que es demandado en un proceso ejecutivo hipotecario debe tener en cuenta al momento de realizar la liquidación del crédito, y que a su juicio son: a) Mandamiento de pago: Expone que en él se especifican los parámetros para la liquidación, y que obliga a las partes. b) Ley marco de vivienda, decretos reglamentarios y circulares de la Superintendencia Financiera: Aclara que no se anexan, pero que son la Ley 546 de 1999, el Decreto Reglamentario 234 de 2000, y la Circular externa 085 de 2000 de la mencionada Superintendencia. Señala que con la sola mención de los documentos se puede deducir que tres días para revisarlos es un término inaceptable. c) Tasas de interés bancario y variación del UVR: Aunque no los anexa, afirma que son necesarios dentro de los cálculos financieros para

corroborar los resultados. d) Movimiento histórico del crédito y comprobante de los pagos efectuados: Manifiesta que los prestamistas, en razón de su oficio, poseen esta información en bases de datos. En cambio, el demandado no tiene los medios para administrar esta información, por lo que el debe tramitar ante el prestamista el historial del crédito y así “defenderse” con información incompleta que logre obtener. A partir de este momento, y con todos los documentos mencionados, debe iniciar la revisión presentada por el demandante. e) Liquidación del crédito efectuada por el demandante: al respecto anexa la que fue efectuada por su acreedor, en donde a su parecer se incurrieron en múltiples errores. 12 f) Revisión de la liquidación: Explica aquí que el demandado debe hacer la liquidación en una hoja de cálculo electrónico, soportada con fórmulas financieras, y además debe “Digitar cada uno de los pagos con sus fechas y rubros pertinentes, incluyendo las tasas de interés, variación UVR, formular en la hoja las funciones matemáticas correctas, para efectuar el cálculo y confrontar cada uno de sus resultados con los presentados por el demandante”. Opina que no es posible pensar que un padre de familia pueda realizar tal función sin una educación especializada. A su modo de ver es “ilegal el suponer que los ciudadanos corrientes tienen esta capacidad, y menos que la pueda ejecutar en tres días”. g) Memorial de presentación de las objeciones: Explica que este documento debe ser el producto de la revisión efectuada de la forma explicada y además debe estar soportado con pruebas que lo respalden.

4. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

El Procurador General de la Nación, Alejandro Ordóñez Maldonado, estando dentro el término legalmente previsto emitió el concepto de su competencia, en el cual pidió a la Corte declarar inexequible el artículo demandado; fundamenta su petición en los siguientes argumentos: En primer lugar, el Ministerio Público aclara que el actor demanda las expresiones “dentro de los diez días” y “De dicha liquidación se dará traslado al ejecutado por tres días”, pero que en realidad lo que pretende cuestionar es la expresión “por tres días”, por lo que sólo se referirá a esta. Aclarado lo anterior, prosigue la vista fiscal planteándose el siguiente interrogante: “¿El término de diez (10) días concedido al ejecutante para presentar la liquidación del crédito frente al de tres (3) días establecido para correrle traslado de la misma al ejecutado, viola la igualdad en materia de derecho de defensa porque se otorga un término menor al ejecutado para hacer una tarea similar o más dispendiosa que la del ejecutante?” Una vez planteado el anterior interrogante, la vista fiscal lo desarrolla y afirma que los procesos ejecutivos están diseñados para hacer efectivo, desde un punto de vista real, el acceso a la justicia, puesto que en ellos no se discute un derecho, sino que se busca hacer cumplir obligaciones ciertas. Transcurridas las etapas previas del proceso, la obligación de pagar se materializa en la orden que da el juez, para lo cual la cantidad debe definirse a través de la liquidación del crédito, mediante el procedimiento establecido en el artículo 521 acusado, de donde se deduce que el plazo dado al demandante es de diez (10) días, lo cual es

13 razonable teniendo en cuenta los conocimientos técnicos contables y financieros requeridos para tal labor (deudas complejas como las hipotecarias, o las que involucren obligaciones internacionales o en divisas). Establecido lo anterior, manifiesta que el término de tres días con que cuenta el demandado para ejercer su derecho de defensa, “NO resulta razonable”, si se observa que requiere realizar similar o mayor trabajo que el ejecutante para corregir o desvirtuar la liquidación presentada por él, con la desventaja técnica que se presenta muchas veces, puesto que la objeción de la liquidación requiere mayor cuidado y dedicación que la liquidación misma, a la hora de establecer cuánto es lo que realmente debe se pagar. Con el fin de ilustrar las dificultades que suelen enfrentar los deudores en materia de liquidación de créditos, trae a colación una noticia publicada el 30 de junio de 2009 en el diario El País de Cali, la cual se titula “Condenas por exceso en cobros. Con procesos verbales, bancos devuelven dineros de vivienda a usuarios”. En resumen, la

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