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CC - C819-2004

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C819-2004
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2004

Sentencia C-819/04

OBJECION PRESIDENCIAL A PROYECTO DE LEY QUE

CREA EL SISTEMA DE IDENTIFICACION E INFORMACION

DE GANADO BOVINO

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION PRESIDENCIAL-Alcance Reiteradamente la Corte ha expresado que cuando debe decidir sobre la constitucionalidad de un proyecto de ley objetado por el Ejecutivo, el ejercicio de esta competencia no se restringe al análisis material de los reproches presentados por el Gobierno, sino que también se extiende al procedimiento impartido a dichas objeciones, respecto de las normas constitucionales y legales que lo regulan. OBJECION PRESIDENCIAL-Presentación oportuna por publicación del proyecto al estar las cámaras en receso El Ejecutivo dio cumplimiento a lo establecido en el inciso final del artículo 166 Superior, en armonía con el 197 de la Ley 5ª de 1992 –Reglamento interno del Congreso, según los cuales, cuando las cámaras están en receso, como ocurrió para el caso en estudio, para la época en que corren los términos para objetar, “el Presidente tendrá el deber de publicar el proyecto sancionado u objetado dentro de aquellos plazos”.

SISTEMA NACIONAL DE IDENTIFICACION E

INFORMACION DE GANADO BOVINOAdministración/SISTEMA NACIONAL DE IDENTIFICACION E INFORMACION DE GANADO BOVINO-Opción de contratación de administración con Fedegan/SISTEMA NACIONAL DE IDENTIFICACION E INFORMACION DE GANADO BOVINOMención a Fedegan es solo una indicación La norma objetada no impone al Ministerio de Agricultura la obligación de

contratar con Fedegan la administración del Sistema Nacional de Identificación e Información de Ganado Bovino SNIGB, pues el sentido de la disposición es que dicho ministerio se haga cargo directamente del sistema, siendo la contratación de su administración con Fedegan tan solo una opción que el legislador le brinda al ministerio ante la eventual decisión de no administrar el referido sistema. El propósito de la norma es que la administración del SNIGB esté en cabeza del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y que en caso de que decida contratarla puede hacerlo con Fedegan, quién será la entidad responsable de la ejecución y puesta en marcha del sistema. No siendo obligatoria la contratación con Fedegan mal puede considerarse que el legislador busque imponerle al Gobierno la contratación con dicho ente del manejo del Sistema Nacional de Identificación e Información de Ganado Bovino, quien conserva intacta su libertad para decidir si se hace cargo del mismo o si debe contratarlo. Para la Corte la objeción tampoco es de recibo, ya que la mención que hace el legislador de esta entidad es tan solo una indicación al Ejecutivo para que llegada la oportunidad pueda tener en cuenta la oferta de dicha organización, por ser la que tradicionalmente ha aglutinado a los ganaderos y que, por tanto, tiene el conocimiento y la experiencia necesarias para hacerse cargo de tal responsabilidad. RECURSOS PARAFISCALES-Contratación y recaudo/RECURSOS PARAFISCALES-Determinación específica por la norma del contratista para desarrollar la actividad SISTEMA NACIONAL DE IDENTIFICACION E INFORMACION DE GANADO BOVINO-Posibilidad de contratación de administración con una determinada entidad

PRINCIPIO DE PARTICIPACION EN SISTEMA NACIONAL DE IDENTIFICACION E INFORMACION DE GANADO BOVINO-Eventual contratación de administración con Fedegan GESTION DE ASUNTOS PUBLICOS-Vinculación de particulares ACTIVIDAD PECUARIA-Desarrollo integral

SISTEMA NACIONAL DE IDENTIFICACION E

INFORMACION DE GANADO BOVINO-Objetivo EJERCICIO DE FUNCION ADMINISTRATIVA POR PARTICULAR-Observancia de principios de la función administrativa

EJERCICIO DE FUNCION ADMINISTRATIVA POR

PARTICULAR-Fundamento

FUNCION ADMINISTRATIVA TRANSFERIDA A

PARTICULAR-Limitaciones

EJERCICIO DE FUNCION ADMINISTRATIVA POR ACTO

ADMINISTRATIVO O CONVENIO-Atribución

PRINCIPIO DE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES ENTRE LOS OFERENTES Y DE LA AUTONOMIA DEL GOBIERNO NACIONAL-No desconocimiento por posibilidad de contratación de administración con determinada entidad

Referencia: expediente OP-078

Objeciones Presidenciales al artículo 3° (parcial) del proyecto de Ley No. 121 de 2002 - Senado de la República - 258 de 2003 - Cámara de Representantes - "Por medio del cual se crea el sistema de identificación e información de ganado bovino”

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS

HERNÁNDEZ

Bogotá, D. C, treinta y uno (31) de agosto de dos mil cuatro (2004). La sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente sentencia.

I. ANTECEDENTES

1. El 30 de octubre de 2002, fue presentado ante la Secretaría General del Senado de la República por el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, Carlos Gustavo Cano (folio 103), el proyecto de ley Por medio del cual se crea el sistema de identificación e información de ganado bovino, siendo asignado según la materia, a la Comisión Quinta respectiva.

2. El citado proyecto fue publicado junto con su exposición de motivos en la Gaceta del Congreso No. 464 del 1° de noviembre de 2002, páginas 1 a 3, antes de darle curso en la Comisión Quinta del Senado en los términos del artículo 157-1 de la Constitución Política.

3. La iniciativa fue debatida y aprobada en la Comisión Quinta Constitucional Permanente del Senado de la República, en las sesiones de 4 y 10 de diciembre de 2002 respectivamente (folio 127 – Gacetas del Congreso 134 de 2003 págs. 10-12 y 13-16), existiendo quórum decisorio y deliberatorio (folio 2 cuaderno de pruebas II); mientras que la plenaria de esta corporación adelantó el mismo trámite el día 21 de mayo de 2003, siendo considerado y aprobado por la mayoría de los asistentes que conformaron quórum decisorio (folios 104, 105,

107).

4. Por su parte, la Comisión Quinta Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, debatió y aprobó el proyecto el 26 de noviembre de 2003.

La ponencia inicial para primer debate fue publicada en la Gaceta del Congreso 463 páginas 1 a 2. No obstante, el 26 de noviembre de 2003 fue

presentada ponencia sustitutiva (Gaceta del Congreso 651 págs. 15-16), la cual fue debatida y considerada en la sesión del mismo día, por la totalidad de los miembros de la Comisión, constituyendo quórum decisorio (folio 73).

5. Así mismo la plenaria de la Cámara de Representantes debatió y aprobó el proyecto citado en sesión del 15 de diciembre de 2003 (Gaceta del Congreso 033 de 2004 pág. 37, acta 085 de diciembre 15 de 2004), siendo anunciado para su votación en la sesión del 10 de diciembre de 2003, es decir en sesión diferente a la que fue votado (Gaceta del Congreso 37 de 2004 p. 12, acta 084 de 10 de diciembre de 2004). Además, según certificación del Secretario General de la Cámara de Representantes el proyecto bajo estudio, fue considerado y aprobado el 15 de diciembre de 2003 por mayoría de los presentes (156 Honorables Representantes).

6. El informe de conciliación rendido por la Comisión Accidental de Mediación fue aprobado por las plenarias de Senado y Cámara en sesiones extraordinarias el día 19 y 20 de diciembre de 2003, respectivamente (folio 21 y Gaceta del Congreso 42 de 2004 pág. 17, acta 088 de 20 de diciembre de

2004).

7. Aprobado por el Congreso de la República el proyecto de Ley No. 121 de 2002 –Senado y 258 de 2003 Cámara-, por la cual se crea el Sistema Nacional de Identificación de Información del Ganado Bovino, lo envió al Presiente de la República para su correspondiente sanción.

8. El Presidente de la República presentó objeciones de inconveniencia e inconstitucionalidad contra algunos apartes del artículo 3° del proyecto de la referencia con fundamento en la supuesta vulneración de los artículos 13, 150 numeral 9 y 333 de la Constitución Política por favorecer a una sola entidad de derecho privado (Fedegan) en la contratación con el Estado para la administración del Sistema Nacional de Identificación e Información de Ganado Bovino. Por lo tanto, lo devolvió al Congreso sin la correspondiente sanción.

9. A efectos de resolver sobre la objeción presidencial propuesta, las Cámaras Legislativas integraron las respectivas Comisiones Accidentales, las que rindieron sendos informes de objeciones mediante los cuales se decidió insistir en la constitucionalidad y conveniencia del proyecto de ley objetado. Estos informes fueron debidamente aprobados en el Senado de República y la Cámara de Representantes en sesiones plenarias de 8 y 17 de junio de 2004 respectivamente.

10. Como el Congreso insistiere en el proyecto de ley, el Presidente del Senado lo remitió a esta Corporación, con oficio de junio 23 de 2004.

II. TEXTO DE LA DISPOSICIÓN OBJETADA “Ley No. ________ por la cual se crea el Sistema Nacional de Identificación e

Información del Ganado Bovino El Congreso de Colombia

DECRETA:

...... Artículo 3°. El Sistema Nacional de Identificación e Información de Ganado Bovino, estará a cargo del Gobierno Nacional a través del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, quien a su vez podrá contratar la administración con la Federación Colombiana de Ganaderos, Fedegán, la cual será responsable de la ejecución y

puesta en marcha del sistema. Para efectos de lo anterior Fedegán podrá apoyarse en las organizaciones de ganaderos u otras organizaciones del sector legalmente constituidas, y delegar en ellas las funciones que le son propias, como entidad encargada del Sistema”.

III. OBJECIÓN DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA La objeción de inconstitucionalidad propuesta por el Ejecutivo contra algunos apartes del artículo 3° del proyecto de la referencia, se fundamenta en la supuesta vulneración de los artículos 13, 150-9 y 333 de la Constitución Política, por favorecer a una sola entidad de derecho privado

(Fedegan) en la contratación con el Estado para la administración del Sistema Nacional de Identificación e Información de Ganado Bovino. En su parecer, esta disposición impide la libre concurrencia para contratar con el Estado de otras entidades y personas que desarrollan actividades iguales o similares a las de Fedegan, inclusive a las de aquellas entidades que sin constituir un gremio tienen la capacidad de desarrollar técnicamente la actividad de identificación e información a que se refiere el proyecto. Considera que las razones expuestas por el legislador para privilegiar esta entidad, tales como haber desarrollado un programa de erradicación de la fiebre aftosa con la infraestructura necesaria para adelantar la finalidad de la ley por sancionar, no demuestran la necesidad de contratarla, ni descartan la inexistencia de otros medios iguales o mejores para la realización de los objetivos que el proyecto persigue. Así mismo, expresa que lo objetado vulnera el principio de igualdad, sin que aparezca demostrado que la limitación señalada es razonable y que el

sacrificio de éste derecho y el de libertad de empresa sea indispensable para el logro del fin que se busca. Por último, respecto a los alcances del numeral 9 del artículo 150 Superior destaca la jurisprudencia de la Corte Constitucional sentada en la sentencia C-086/95 en la cual esta corporación señaló que: “La autorización especial de que trata el artículo 150.9 es excepcional y debe contener los elementos de generalidad e impersonalidad, como toda ley, salvo que se señale al contratista en el caso en que éste sea la única persona natural o jurídica que pueda desarrollar el objeto propio del contrato. De lo contrario se violaría el principio de imparcialidad (artículo 209), que garantiza la igualdad (artículo 13) de todos para participar en la contratación pública”. (Negrita del Presidente)

IV. INSISTENCIA DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA A efectos de resolver sobre la objeción presidencial propuesta, las cámaras legislativas integraron sendas Comisiones Accidentales, en cuyos informes decidieron insistir en la constitucionalidad de los segmentos impugnados del artículo 3 proyecto de ley objetado. Dichos informes fueron debidamente aprobados en el Senado de República y la Cámara de Representantes en sesiones plenarias de 8 y 17 de junio de 2004 respectivamente.

Para las cámaras llama la atención que el Gobierno presente objeciones contra un proyecto de ley de su propia iniciativa, más si se considera que éste fue tramitado por el Congreso sin modificación alguna. Consideran que no es cierto que el artículo 3° del proyecto de ley obligue a contratar con Fedegan la implementación del Sistema Nacional de Identificación e Información Bovina, pues se trata de una mera posibilidad

tal como se desprende de las expresiones “podrá contratar”, que no establecen un mandato imperativo para el Ministerio de Agricultura. Expresan que aún si el mandato fuera imperativo tampoco se vulneraría la Constitución Política, por cuanto como lo ha reconocido la Corte Constitucional, “Fedegan agrupa asociaciones, federaciones, comités de índole departamental y municipal, así como fondos ganaderos y cooperativas lecheras, lo que significa que Fedegan es el gremio aceptado a nivel Nacional, como interlocutor válido de los ganaderos para trazar conjuntamente con el Gobierno las políticas dirigidas al desarrollo del sector pecuario”. En el mismo sentido destacan el concepto del Procurador General de la Nación rendido dentro del proceso de inconstitucionalidad contra el artículo 7 de la Ley 89 de 1993 que culminó con la Sentencia C678 de 1998.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION El señor Procurador General de la Nación (E), Carlos Arturo Gómez Pavajeau mediante concepto de 7 de julio de 2004, considera infundadas las objeciones del ejecutivo al proyecto de ley bajo revisión, por lo que solicita a esta Corporación que declare la exequibilidad del precepto objetado.

Para el efecto, el Jefe del Ministerio Público se ocupa de precisar que el Congreso dicta leyes en materia contractual, sin indicar el mecanismo o la forma como se debe contratar para un caso concreto o con quién se debe adelantar un proceso, pues las normas no pueden estar direccionadas a intereses particulares sino generales. Así mismo, destaca que la Constitución Política garantiza a todas las personas por igual, la participación en la actividad pública (artículos 1, 2, 13,

23, 40, 87, 95) y en materia contractual la aplicación del principio de igualdad de oportunidades en los procesos de selección de contratistas. Con base en lo anterior, estima que no le asiste razón al Gobierno Nacional en su reproches por dos razones: “i) el carácter no obligatorio de contratar con la Federación Colombiana de Ganaderos y ii) la naturaleza del gremio, que permite aplicar el principio constitucional de la participación de todos en las decisiones que los afectan”. Al respecto, aclara que no existe la obligación de contratar con la Federación Colombiana de Ganaderos sino que es tan solo una alternativa, la cual se deduce de la expresión “podrá contratar” que emplea la norma objetada. Así mismo, señala que tampoco es un direccionamiento, porque la contratación debe efectuarse una vez que el Ministerio de Agricultura verifique que es el organismo idóneo para tal administración. Agrega que “de la misma literalidad se entiende que es al mencionado ministerio a quien corresponde la implantación del Sistema Nacional de Identificación e Información del Ganado Bovino y será dicho organismo el que decidirá si contratará su administración con la referida federación o con otra persona natural o jurídica”. En aplicación del principio constitucional que establece que un fin del Estado es facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan, el Procurador considera que si son los ganaderos quienes deben someterse a las disposiciones relativas a la creación del mencionado Sistema, es constitucionalmente admisible que un ente privado como la Federación Colombiana de Ganaderos, siendo el gremio más representativo de los mismos, tenga prevalencia para administrar el sistema. Finalmente, advierte que es inadmisible el argumento del Gobierno Nacional

respecto a la vulneración de la libertad económica e iniciativa privada puesto que por la naturaleza del sistema de identificación e información del ganado bovino, que solo afecta a un estamento específico (sector ganadero), la norma objetada establece que la contratación de la administración del sistema esté en manos de Fedegan como entidad que canaliza los intereses de los ganaderos, y cuenta con suficiente idoneidad para llevar a cabo esta labor.

VI. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Corte es competente para conocer sobre las objeciones de inconstitucionalidad formuladas por el Presidente de la República en el presente caso, según lo preceptuado por los artículos 167 y 241-8 de la

Constitución Política.

2. Verificación del trámite del proyecto objetado Reiteradamente la Corte ha expresado1 que cuando debe decidir sobre la constitucionalidad de un proyecto de ley objetado por el Ejecutivo, el ejercicio de esta competencia no se restringe al análisis material de los reproches presentados por el Gobierno, sino que también se extiende al procedimiento impartido a dichas objeciones, respecto de las normas constitucionales y legales que lo regulan.

Por tal razón, antes de proceder al examen material de las presentes objeciones presidenciales debe verificarse si el trámite que se les impartió se ajusta a los dictados de la Carta Política. Al efecto, se observa que el proyecto de ley bajo revisión cumplió el siguiente trámite en el Congreso de la República:

1. En cumplimiento de la norma constitucional que obliga remitir el proyecto aprobado al Gobierno para su sanción (art. 165 de la CP), el Presidente del

Senado envió al Presidente de la República el proyecto de ley en cuestión, quien lo recibió el 24 de diciembre de 2003 (folio 20) y lo devolvió sin la correspondiente sanción el 14 de enero de 2004 (folios 11 a 15), formulando objeciones de inconstitucionalidad e inconveniencia. 1 Sentencia C-1249 de 2001. MP Marco Gerardo Monroy Cabra y C-070 de 2004 M.P. Clara Inés Vargas Hernández

2. Las objeciones a algunos apartes del artículo tercero del proyecto de ley, fueron presentadas en oportunidad por el Gobierno, ciñéndose de tal manera a la Carta Política, pues aunque el término para objetar venció el 5 de enero de 2004 y el proyecto de ley fue devuelto al Congreso con las objeciones respectivas el 14 de enero de 2004, el Ejecutivo dio cumplimiento a lo establecido en el inciso final del artículo 166 Superior, en armonía con el 197 de la Ley 5ª de 1992 –Reglamento interno del Congreso, según los cuales, cuando las cámaras están en receso, como ocurrió para el caso en estudio, para la época en que corren los términos para objetar, “el Presidente tendrá el deber de publicar el proyecto sancionado u objetado dentro de aquellos plazos”, publicación que se surtió el 30 de diciembre de 2003, es decir, dentro del término para objetar, según consta en el Diario Oficial No. 45.416, correspondiente a esa fecha.

3. Por su parte, el procedimiento del Congreso también se ajusta a la

Constitución Política, puesto que para estudiar las objeciones presidenciales se nombró una Comisión Accidental conformada por miembros de ambas células legislativas cuyo informe fue aprobado por las plenarias del Senado y Cámara, dando cumplimiento de esta forma al artículo 167 Superior según el cual “el proyecto de ley objetado total o parcialmente por el Gobierno volverá a las Cámaras a segundo debate”. Así mismo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 79-4 de la Ley 5ª de 1992 -Reglamento Interno del Congreso-, dicho informe fue incluido en el orden del día de la sesión plenaria de las cámaras legislativas, y fue sometido a votación en sesión diferente a la que previamente fue anunciado tal como lo dispone el inciso segundo del artículo 160 de la Constitución, introducido por el artículo 8° del Acto Legislativo No. 1 de 2003. Teniendo en cuenta entonces que el trámite de las objeciones al proyecto de ley de la referencia se surtió debidamente, la Corte procederá a continuación a examinar de fondo las objeciones planteadas por el Ejecutivo.

3. Examen material del las objeciones

1. Según el Ejecutivo la disposición impugnada del proyecto de ley vulnera los artículos 13, 150 numeral 9 y 333 de la Constitución Política, porque favorece a una sola entidad de derecho privado (Fedegan) en la contratación con el Estado para la administración del Sistema Nacional de Identificación e Información de Ganado Bovino, impidiendo la libre concurrencia para contratar con el Estado de otras entidades y personas que desarrollan actividades iguales o similares a las que desarrolla Fedegan.

2. Las cámaras legislativas insisten en la constitucionalidad de la norma censurada, pues en su parecer no es cierto que ella obligue a contratar con Fedegan la implementación del Sistema Nacional de Identificación e Información Bovina, ya que se trata de una mera posibilidad que tiene el Ministerio de Agricultura. Agregan, que si el mandato acusado fuera imperativo, tampoco se vulneraría la Constitución Política, por cuanto Fedegan agrupa asociaciones, federaciones, comités de índole departamental y municipal, así como fondos ganaderos y cooperativas lecheras, lo que significa que Fedegan es el gremio aceptado a nivel nacional, como interlocutor válido de los ganaderos para trazar conjuntamente con el Gobierno las políticas dirigidas al desarrollo del sector pecuario.

3. El Procurador estima que la Corte debe declarar infundadas las objeciones, en razón del carácter no obligatorio de contratar con la Federación Colombiana de Ganaderos y de la naturaleza del gremio, que permite aplicar el principio constitucional de la participación de todos en las decisiones que los afectan.

4. Así pues, el problema jurídico que plantean las objeciones del Ejecutivo consiste en determinar si las expresiones acusadas del artículo 3° del proyecto de ley, vulneran los artículos 13, 150 numeral 9 y 333 de la Constitución Política, al disponer que el Ministerio de Agricultura puede contratar con la Federación Colombiana de Ganaderos, Fedegan, la administración del Sistema Nacional de Identificación e Información de Ganado Bovino, para lo cual dicha entidad podrá apoyarse en las organizaciones de ganaderos u otras organizaciones del sector legalmente constituidas, y delegar en ellas las funciones que le son propias, como

entidad encargada del Sistema.

5. Las objeciones del Ejecutivo se fundan en que los apartes de la norma objetada obligan al Ministerio de Agricultura a contratar con Fedegan la administración del Sistema Nacional de Identificación e Información de Ganado Bovino. A partir de esta lectura encuentra inconstitucional tal determinación, no solo porque discrimina a otras entidades o personas que cuentan con capacidad para adelantar tal actividad, con lo cual de paso les vulnera su libertad de contratar con el Estado, sino también porque al conferir autorizaciones contractuales el legislador no puede indicar la entidad con la cual habrá de contratar pues le estaría vulnerando su autonomía administrativa.

Las cámaras legislativas y el Procurador son de la opinión contraria, ya que en su parecer los apartes objetados no obligan a que se contrate con Fedegan sino que tan solo confieren al Ejecutivo la posibilidad de hacerlo, razón por la cual deben desestimarse los reproches de inconstitucionalidad formulados por el Gobierno. De esta manera, el debate que se plantea gira en torno al alcance del mandato contenido en el precepto parcialmente objetado, pues si llega a establecerse que tiene carácter imperativo, efectivamente el legislador no solo se estaría intrometiendo en la autonomía del Ejecutivo al señalarle el ente con el cual debe contratar, sino que también posiblemente estaría afectando la igualdad de oportunidades de otras entidades oferentes con capacidad para administrar el Sistema Nacional de Identificación e Información de Ganado Bovino SNIGB. En cambio, si se determina que la disposición parcialmente impugnada no consagra una obligación imperativa sino tan solo una facultad la conclusión evidentemente sería distinta, pues

no se estaría afectando el ámbito competencial del Gobierno y tampoco se vulneraría la igualdad entre los posibles oferentes.

6. De la lectura del artículo tercero del proyecto de ley objetado, se pueden inferir los siguientes enunciados normativos: i) El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural es quien debe hacerse cargo del Sistema Nacional de Identificación e Información de Ganado Bovino. ii) Dicho ministerio podrá contratar la administración del Sistema Nacional de Identificación e Información de Ganado Bovino con Fedegan, entidad que en esa eventualidad se hará responsable de la ejecución y puesta en marcha del sistema. iii) En caso de ser escogida Fedegan, podrá apoyarse en las organizaciones de ganaderos u otras organizaciones del sector legalmente constituidas, pudiendo delegar en ellas las funciones que le son propias como entidad encargada del sistema.

Como puede apreciarse, la norma objetada no impone al Ministerio de Agricultura la obligación de contratar con Fedegan la administración del Sistema Nacional de Identificación e Información de Ganado Bovino SNIGB, pues el sentido de la disposición es que dicho ministerio se haga cargo directamente del sistema, siendo la contratación de su administración con Fedegan tan solo una opción que el legislador le brinda al ministerio ante la eventual decisión de no administrar el referido sistema. Es muy clara la norma al utilizar la expresión podrá contratar la administración que emplea la norma parcialmente censurada para referirse a la contratación de Fedegan. Desde esta perspectiva, resulta claro que no se configuran los vicios de inconstitucionalidad esgrimidos por el Gobierno, pues al carecer el precepto parcialmente objetado del sentido imperativo que se le pretende atribuir, no

puede afirmarse que el legislador esté desconociendo el principio de igualdad de oportunidades entre los proponentes, y tampoco que esté vulnerando por ende su libertad contractual (arts. 13 y 333 de la CP), ya que se repite, el propósito de la norma es que la administración del SNIGB esté en cabeza del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y que en caso de que decida contratarla puede hacerlo con Fedegan, quién será la entidad responsable de la ejecución y puesta en marcha del sistema. No siendo obligatoria la contratación con Fedegan mal puede considerarse que el legislador busque imponerle al Gobierno la contratación con dicho ente del manejo del Sistema Nacional de Identificación e Información de Ganado Bovino, quien conserva intacta su libertad para decidir si se hace cargo del mismo o si debe contratarlo.

7. Para la Corte la objeción tampoco es de recibo, pues según se analizó anteriormente del texto de la norma objetada no se desprende como consecuencia, el que frente a la eventualidad de que el ministerio decida contratar la administración del SNIGB deba hacerlo únicamente con Fedegan, ya que la mención que hace el legislador de esta entidad es tan solo una indicación al Ejecutivo para que llegada la oportunidad pueda tener en cuenta la oferta de dicha organización, por ser la que tradicionalmente ha aglutinado a los ganaderos y que, por tanto, tiene el conocimiento y la experiencia necesarias para hacerse cargo de tal responsabilidad.

La Corte Constitucional, en Sentencia C-678 de 1998, avaló la constitucionalidad del artículo 7° de la Ley 89 de 1993, según el cual el

Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Agricultura, “contratará con la Federación Colombiana de Ganaderos -FEDEGAN-, la administración y recaudo final de las cuotas de Fomento Ganadero y Lechero”. Si bien esta norma hace referencia a la contratación y recaudo de recursos parafiscales, debe resaltarse que en aquella ocasión, uno de los cargos de inconstitucionalidad endilgados por el actor precisamente consistía en que la norma determinaba en forma específica el contratista encargado de desarrollar tal actividad. La Corte encontró ajustada a la Carta dicha norma, que a diferencia de la norma en estudio si dispone la obligación de contratación con Fedegan, para lo cual consideró que tal disposición no solo consulta el carácter participativo del Estado Social de Derecho, sino también, y en razón a que como la creación de una renta parafiscal afecta determinado sector, nada se oponía a señalar a Fedegan como el órgano con el que se debía contratar su administración. Dijo este Alto Tribunal: “Dejando de lado el Preámbulo de la Carta, el cual como se anotó en su oportunidad, consagra principios y valores, es necesario, en primer lugar, señalar que la participación de los aportantes de la contribución parafiscal en su administración y recaudo, se fundamenta en el derecho constitucional consagrado en el inciso primero del artículo 2 de la Carta, el cual reconoce la “participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica,…de la Nación”. Por lo tanto, si una de las características de la parafiscalidad, es que quienes aporten los recursos se beneficien exclusivamente de ellos, forzosamente han de

tener participación en lo que tenga que ver con el manejo e inversión de tales recursos. “En el presente caso, el artículo 7 de la Ley 89 de 1993 determina que el Gobierno a través del Ministerio de Agricultura contratará con Fedegan la administración y recaudo final de la cuota de fomento ganadero y lechero. “Fedegan agrupa asociaciones, federaciones, comités de índole departamental y municipal, así como fondos ganaderos y cooperativas lecheras, lo que significa, que Fedegan es el gremio aceptado a nivel nacional, como interlocutor válido de los ganaderos para trazar conjuntamente con el Gobierno las políticas dirigidas al desarrollo del sector pecuario. Por lo tanto, no cabe duda que la intención del legislador al expedir la Ley 89 de 1993, artículo 7 consult

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