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CC - C820-2006

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C820-2006
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

Sentencia C-820/06

COSA JUZGADA-Importancia COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Alcance/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Efectos En reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, la cosa juzgada constitucional consagrada en el artículo 243 de la Constituci ón, no sólo reúne las características generales de la institución, sino que, en particular, presenta condiciones especiales del control de constitucionalidad de las leyes, pues además de que supone un impedimento para que la Corte Constitucional estudie nuevamente una disposición que ya ha sido objeto de análisis, dado su carácter inmutable y definitivo (cosa juzgada formal), también implica una prohibición presente y futura para que las autoridades y los particulares reproduzcan el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, en virtud del carácter vinculante y expansivo de este tipo de cosa juzgada (cosa juzgada material). Dicho de otra manera, la cosa juzgada constitucional no sólo ampara el texto normativo formalmente igual, sino el contenido material de la norma jurídica que ha sido objeto del control de constitucionalidad. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Diferencias con la cosa juzgada de las sentencias de las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa/COSA JUZGADA MATERIAL-Elementos/COSA JUZGADA MATERIAL-Para su configuración, es necesario tener en cuenta la conformidad de los contextos histórico, social, cultural y/o jurídico en que se fundó el control constitucional anterior con el que se

somete a nuevo estudio A diferencia de la cosa juzgada de las sentencias ejecutoriadas proferidas en las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa, en las que sólo se presenta si existe la denominada por la jurisprudencia “triple identidad”, esto es la identidad de objeto, de causa y de partes” (artículo 332 del Código de Procedimiento Civil); la cosa juzgada constitucional sólo se predica de lo que podría denominarse identidad de causa, esto es, de la equivalencia de la norma y de los contenidos normativos que han sido objeto de pronunciamiento de la Corte Constitucional. Entonces, la cosa juzgada constitucional se predicará del contenido formal y material de las normas objeto de control constitucional y eso sólo podrá determinarse después de la comparación entre dos textos normativos, uno con pronunciamiento previo de la Corte Constitucional y otro sometido a un nuevo estudio de la misma Corporación. No obstante, a diferencia de la facilidad con la que se encuentra la cosa juzgada formal, pues se evidencia con la simple confrontación entre el texto normativo que nuevamente se somete a estudio y el que fue objeto de pronunciamiento de la Corte, la existencia de la cosa juzgada material no siempre surge prima facie, en tanto que requiere de un análisis más detenido y de la valoración de contenidos normativos. Así, como lo ha advertido esta Corporación, en la valoración de la cosa juzgada material es necesario tener en cuenta: i) la identidad de contenidos normativos, ii) la conformidad de los contextos histórico, social, cultural y/o jurídico en que se fundó el control constitucional al momento de proferirse la

sentencia y el que se somete a un nuevo estudio de la Corporaci ón y, iii) la identidad de la norma constitucional que sustentó la constitucionalidad de la disposición legal objeto de control. De esta manera, se logra conciliar la dinámica de la interpretación constitucional y la seguridad jurídica que lleva implícita la institución de la cosa juzgada constitucional. COSA JUZGADA MATERIAL-Vinculación con el concepto de precedente PRECEDENTE EN COSA JUZGADA MATERIAL-Casos en que juez constitucional puede apartarse COSA JUZGADA MATERIAL-No configuración por cambios en contexto fáctico y normativo que justifiquen nuevo juicio de constitucionalidad COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-No configuración El contenido normativo que fue objeto de decisión de la Corte Constitucional en sentencia C-037 de 1996 es diferente al que ahora se somete a estudio de esta Corporación, pues en aquella oportunidad la Corte centró su análisis en la interpretación con autoridad de la Constituci ón, mientras que la norma ahora demandada regula la interpretación con autoridad de la ley, lo cual, evidentemente, no sólo expresa contenidos normativos distintos, sino que plantea problemas jurídicos disímiles, por lo que ello releva a la Corte de hacer el contraste histórico y, en consecuencia, resulta claro que no existe violación a la cosa juzgada constitucional.

INTERPRETACION DE LA LEY POR EL LEGISLADOR-Origen histórico

INTERPRETACION DOCTRINAL-Concepto

INTERPRETACION POR VIA DE DECISION O DE ESPECIEConcepto

INTERPRETACION LEGISLATIVA CON AUTORIDAD-Concepto

ESCUELAS DE INTERPRETACION DEL DERECHO-Historia

INTERPRETACION POR VIA DE AUTORIDAD-Origen histórico INTERPRETAR-Concepto

HERMENEUTICA JURIDICA-Concepto

ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Alcance CONSTITUCION POLITICA-Valor normativo CORTE CONSTITUCIONAL-Órgano de cierre CORTE CONSTITUCIONAL-Órgano “límite” de interpretación legal/CORTE CONSTITUCIONAL-Debe fijar la interpretación legal que resulta autorizada constitucionalmente/INTERPRETACION DE LA LEY POR CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia Es claro que la Corte Constitucional es también órgano “límite” de interpretación legal, pues de las condiciones estructurales de su funcionamiento, en el control de constitucionalidad de la ley, es perfectamente posible que la cosa juzgada constitucional incluya el sentido constitucionalmente autorizado de la ley oscura. En efecto, a pesar de que si bien es cierto, de acuerdo con lo regulado en el Título VIII de la Constituci ón, la administración de justicia se organiza a partir de la separación de jurisdicciones y, por ello, corresponde a los jueces ordinarios la interpretación de la ley y, a la Corte Constitucional la interpretación última de la Constituci ón, no es menos cierto que hace parte de la esencia de la función atribuida a esta última el entendimiento racional, lógico y práctico de la ley cuyo control de constitucionalidad debe ejercer. De hecho, el control de constitucionalidad de la ley tiene una incidencia normativa indiscutible porque esta Corporación no podría salvaguardar la integridad de la Constituci ón, si no tiene claro el sentido de las disposiciones legales

que deben compararse con las normas superiores que se acusan como infringidas; o tampoco si ejerce el control de constitucional sobre textos normativos que no coinciden con la praxis ni con su aplicación generalizada y dominante por parte de las cortes; ni cuando en un mismo texto legal encuentra normas conformes y otras contrarias a la Constituci ón; ni cuando el texto legal es inconstitucional no por lo que dice sino por lo que deja de decir, esto es, cuando se presenta una inconstitucionalidad por omisión; ni podría proteger los derechos fundamentales amenazados o vulnerados con la aplicación concreta de la ley, entre otras razones. En consecuencia, se reitera que, la Corte no sólo “debe intervenir en debates hermenéuticos sobre el alcance de las disposiciones sometidas a control”, sino que, además, debe fijar la interpretación legal que resulta autorizada constitucionalmente, esto es, señala la forma cómo debe interpretarse la ley y cómo no debe hacerse. En tal virtud, existen algunas circunstancias en las que la Corte Constitucional debe señalar la interpretación obligatoria de la ley. Esto se realiza, entre otras, mediante las sentencias interpretativas y aditivas. SENTENCIA INTERPRETATIVA O CONDICIONADA-Situaciones en las que se profieren SENTENCIA INTEGRADORA-Fundamento constitucional INTERPRETACION DE LA LEY POR EL LEGISLADORInconstitucionalidad de la expresión “solo” referida al monopolio de la interpretación general de la ley por el Legislador Para la Sala es claro que, además del legislador, la Corte Constitucional también interpreta la ley para fijar el sentido de una ley oscura, de manera

general y obligatoria. Sin embargo, ello no significa que la Corte Constitucional asume la posición de órgano legislativo, pues simplemente se limita a cumplir con su función jurídica de salvaguarda de la integridad y supremacía de la Constituci ón (artículo 241 superior). En efecto, a diferencia de la labor legislativa, cuyo origen es la conveniencia y libertad de configuración política, la labor de esta Corporación surge del proceso judicial y de la aplicación de normas jurídicas que resultan obligatorias y vinculantes para todas las autoridades, inclusive, obviamente, para la propia Corte. Entonces, mientras el fundamento de la decisión legislativa es la conveniencia y la oportunidad política, el de la decisión judicial es el proceso y la norma jurídica que impone su cumplimiento en forma preferente y obligatoria. En consecuencia, la expresión “sólo” contenida en el artículo 25 del Código Civil resulta inconstitucional, en tanto que el monopolio de la interpretación general de la ley que consagra únicamente a favor del Legislador, desconoce la cosa juzgada constitucional y la facultad de la Corte Constitucional para interpretar la ley con carácter obligatorio y vinculante. INTERPRETACION DE LA LEY-No es facultad exclusiva del legislador, pues también está a cargo de la Corte Constitucional cuando ejerce el control de constitucionalidad INTERPRETACION POR VIA DE AUTORIDADInconstitucionalidad de la expresión “autoridad” Teniendo en cuenta que en el Estado Constitucional, en donde la interpretación de la ley debe conducir a la aplicación de valores y principios constitucionales, en tanto que éstas últimas son normas vinculantes, de

aplicación preferente y directa, el concepto de “autoridad” resulta contrario a la Carta, por lo que debe ser retirado del ordenamiento jurídico. En consecuencia, debe entenderse que la interpretación de la ley oscura que realiza el legislador y la Corte Constitucional será de manera general y no por autoridad, porque este último concepto significa el predominio de la ley como norma primaria y la labor del legislador como fuente primaria del derecho, lo cual resulta contrario a los artículos 1º, 2º, 4º y 241 superiores. INTERPRETACION DE LA LEY POR CORTE CONSTITUCIONAL-Carácter obligatorio y general Las sentencias de la Corte Constitucional que señalan la interpretación constitucionalmente autorizada de la ley, es obligatoria y resulta vinculante de manera general. No obstante, el artículo 25 del Código Civil no hace referencia a dicha interpretación, por lo que, en esa disposición, se constata la existencia de un vacío normativo que desconoce los artículos 241 y 243 de la Constitución. En tal virtud, esa omisión relativa autoriza a la Corte para que integre la norma y declare la exequibilidad condicionada de esa disposición, en el sentido de entender que la interpretación constitucional que de la ley oscura hace la Corte Constitucional, tiene carácter obligatorio y general.

Referencia: expediente D-6224

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 25 del Código Civil.

Demandante: Guillermo Otálora Lozano

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY

CABRA Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil seis (2006).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Doctores Jaime Córdoba Triviño, -quien la presideJaime Araujo Rentería, Manuel José Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Nilson Elías Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere esta sentencia con fundamento en los siguientes:

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Guillermo Otálora Lozano, actuando en nombre propio y haciendo uso de los derechos consagrados en el artículos 40, numeral 6º, y 95, numeral 7º, de la Constitución Política, solicitó la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 25 del Código Civil.

El despacho del suscrito magistrado sustanciador admitió la demanda mediante auto del 24 de marzo de 2006 y ordenó comunicarla a las autoridades e instituciones pertinentes, así como darle traslado al Procurador General de la Nación.

II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe la disposición acusada: Artículo 25 del Código Civil. “La interpretación que se hace con autoridad para fijar el sentido de una ley oscura, de una manera general, sólo corresponde al legislador”

III. LA DEMANDA El demandante sostiene que los apartes normativos acusados violan los artículos 4º, 13, 229, 230, 234, 235, 237, 241 y 243 de la Constitución.

Según su criterio, la norma demandada tiene idéntico contenido material al del fragmento original del artículo 48 de la Ley 270 de 1996, que se refería a la interpretación de la Constitución que por vía de autoridad hace el Congreso de la República. La disposición estatutaria actualmente aplicable fue modificada por un condicionamiento que introdujo la sentencia C-037 de 1996 de la Corte Constitucional al adelantar el control oficioso de la misma. Sin embargo, a su juicio, la norma ahora acusada reprodujo el texto original y no tuvo en cuenta la modificación efectuada por la Corte, pese a que, por disposición del artículo 243 de la Carta, la parte resolutiva de sus sentencias es obligatoria porque hace tránsito a cosa juzgada constitucional. De otra parte, el actor manifestó que la interpretación literal de las expresiones “ley”, “de manera general” y “expresión oscura”, contenidas en la disposición acusada permite concluir que sólo el Congreso podría interpretar y fijar el sentido autorizado de la Constitución, con lo cual se desconoce que la Corte Constitucional es el máximo interprete de la norma superior y, por consiguiente, tiene la facultad para interpretar la ley en las sentencias de tutela y de constitucionalidad condicionada, tal y como lo ha advertido esa Corporación en sentencias C-486 de 1993, C-426 de 2001, C569 de 2004 y SU-1219 de 2001. De todas maneras, el demandante dijo que todas las interpretaciones del artículo acusado son inconstitucionales, pues si se adopta una hermenéutica amplia del concepto “ley” permite que el Congreso usurpe la competencia de

la Corte Constitucional para interpretar y fijar el sentido de la Constitución y, si se acoge la interpretación estricta del mismo, se le niega a esta Corporación la competencia para fijar el sentido autorizado de la ley en las sentencias de tutela y en las condicionadas. De otro lado, el demandante afirmó que la norma acusada también desconoce la autoridad interpretativa de la ley que está a cargo de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, en tanto que a pesar de que esos tribunales tienen la misión de fijar el sentido autorizado y de guardar la supremacía de la ley frente a las actuaciones de los jueces, el legislador entregó esas competencias exclusivamente al Congreso. Por lo tanto, el actor concluyó que la exclusividad interpretativa que el artículo 25 del Código Civil confiere al Congreso vulnera los derechos a la igualdad y a la legalidad, como quiera que es usual encontrar casos en los que el Congreso no actúa para aclarar leyes oscuras ni para llenar vacíos normativos, por lo que los jueces “podrían recurrir a su propio arbitrio y capricho para fallar en cada caso, fijando su propia interpretación de la Constitución y la ley, generando una grave inseguridad jurídica”. Finalmente, la demanda sostiene que, en los casos de vacío o de oscuridad de la norma legal, los precedentes de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado tienen efecto vinculante para todos los jueces de la República, al igual que los precedentes de la Corte Constitucional cuando se trata de interpretar normas constitucionales. En consecuencia, a su juicio, el sistema de fuentes estaría organizado por orden descendente con la Constitución en la

cima, los precedentes obligatorios de la Corte Constitucional en segundo rango, las leyes en tercero y, posteriormente, los precedentes obligatorios de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado.

IV. INTERVENCIONES

1. Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia El Director de la División de Ordenamiento Jurídico de ese ministerio, doctor Fernando Gómez Mejía, intervino en el proceso de la referencia para justificar la constitucionalidad de la disposición acusada. El interviniente aseguró que no existe violación de la cosa juzgada constitucional, por tres razones: i) Porque el aparte declarado inexequible en la sentencia C-037 de 1996 hacía referencia a la interpretación por vía de autoridad de la Constitución y no del ordenamiento jurídico, pues la Corte fue clara en señalar que se refería a la interpretación de la Carta que tiene a su cargo como guardiana de la integridad de la Constitución. Esto muestra, entonces, que mientras la norma estatutaria se refiere a la interpretación auténtica de la Constitución, la disposición impugnada regula la hermenéutica auténtica de la ley. En consecuencia, resulta evidente que el contenido normativo de la disposición declarada inexequible no es el mismo que el ahora sometido a análisis de la Corte, de ahí que, a su juicio, no se trasgredió el artículo 243 de la Constitución por variación en la identidad del texto. ii) Porque la interpretación sistemática de la norma acusada y del artículo 150 de la Constitución muestra claramente que los términos “ley” y “ordenamiento jurídico” no son sinónimos, puesto que la norma superior

señala que el Congreso de la República sólo tiene competencia para interpretar instrumentos de carácter legal y no de otro tipo. iii) La norma acusada tampoco vulneró la cosa juzgada constitucional, por cuanto el artículo 243 de la Carta se refiere a la prohibición de la reproducción del contenido material de un texto declarado inexequible y, en este asunto, el artículo 25 del Código Civil es anterior al que fue estudiado por la Corte. De otra parte, el Ministerio del Interior y de Justicia consideró que, contrario a lo sostenido por el demandante, en sentencias C-806 de 2001, C-424 de 1994 y C-083 de 1995, la Corte Constitucional ha reconocido la importancia y la constitucionalidad de la interpretación auténtica que de las leyes hace el legislador, pues el artículo 150 de la Carta señala que el Congreso de la República tiene competencia para interpretar, reformar y derogar las leyes, incluyendo aquellas cuyo sentido es oscuro. Así, es claro que dicha interpretación no se realiza como doctrina, sino como instrumento obligatorio y vinculante propio de la técnica legislativa. De todas maneras, el interviniente reconoce que, en todos los casos, es imposible reducir la interpretación judicial al silogismo jurídico porque “no hay nunca una norma que sea capaz de gobernar una realidad vital; de hecho, el juez no tiene ante sí una sola norma aplicable, sino todo el universo normativo disponible, dentro de la cual debe analizar cuáles reglas jurídicas son pertinentes para el caso que le ocupa y para proferir una sentencia justa”. Por esa razón, es lógico encontrar momentos en donde la interpretación

reiterada y uniforme que hacen los jueces en las altas instancias judiciales, cobre fuerza obligatoria, de tal forma que ese derecho viviente vincule a los jueces y tribunales en forma “semejante a la de la ley”, aunque requiera de “requisitos especiales para tener un efecto general de carácter excepcional”. Por consiguiente, la norma acusada no desconoce la autoridad interpretativa de la ley que está a cargo de las altas cortes.

2. Intervención de la Academia Colombiana de Jurisprudencia Los doctores Nicolás y Ernesto Gamboa Morales, intervinieron en el proceso, a nombre y representación de dicha academia, para justificar la constitucionalidad de la disposición acusada.

En primer lugar, evocaron el origen de la interpretación de la ley con autoridad por vía legislativa o auténtica en el derecho francés y, en especial, en el Decreto Orgánico 16-24 de 1790. Dijeron que el objetivo de esa institución era guardar la facultad del Legislador de dictar todas las disposiciones de carácter general y de interpretarlas, lo cual dio lugar al nacimiento del denominado référé legislativo, que facultaba (référé facultativo) y exigía a los jueces (référé obligatorio) remitir al legislador la resolución de una cuestión jurídica cuyo texto legal era dudoso, o cuando existían contradicciones generadas por la ley o para llenar vacíos legales. Esa escuela hermenéutica fue plasmada en el artículo 25 del Código Civil. De igual modo, recordó que la escuela pandectista alemana del siglo XIX criticó la interpretación exegética y condujo a que se negara la existencia de la

interpretación legislativa hasta el punto de que, de un lado, la expresión interpretación estaría limitada al resultado de la aplicación del derecho por parte de los jueces y, de otro, la labor del legislador no se refería a la interpretación, sino a una nueva ley. Esa tesis también fue desarrollada en los artículos 27 a 32 del Código Civil. Obviamente, cuando esas disposiciones fueron incorporadas a nuestra legislación no existía el control de constitucionalidad de la ley ni la Corte Suprema de Justicia tenía a su cargo la función de anular normas legales. En relación con el primer cargo, la Academia Colombiana de Jurisprudencia dijo que no existe violación de la cosa juzgada constitucional contenida en la sentencia C-037 de 1996, en tanto que el motivo de la inconstitucionalidad a que hace referencia esa providencia “tenía bases diferentes, pues se trataba de prevenir que el Congreso de la República fuera considerado como un intérprete con autoridad exclusivo sobre las normas constitucionales –no legalesen perjuicio del monopolio que en materia de tales normas le fija el artículo 241 de la C.N. a la Corte Constitucional”. Incluso, citó apartes de esa providencia para indicar que esta Corporación consideró válido que el Congreso sea intérprete de la ley por vía de autoridad. De otra parte, el interviniente manifestó que a pesar de que si bien es cierto cuando la Corte Constitucional profiere un fallo de inexequibilidad o de exequibilidad condicionada efectivamente interpreta y fija el sentido de la ley con autoridad y obligatoriedad, esto es, “involucra una interpretación normativa con criterio de autoridad”, no lo es menos que el tipo de

interpretación a que hace referencia la norma acusada es diferente al judicial, por los siguientes tres motivos: i) La interpretación sistemática de los artículos 150 y 241 de la Constitución permiten inferir que el Congreso sólo puede fijar el sentido de una ley oscura y, para ello, mantiene el monopolio; mientras que la Corte Constitucional fija el sentido de la ley para señalar su constitucionalidad y, también para eso, mantiene el monopolio de la interpretación constitucional con autoridad. ii) No existe la menor duda de que la expresión “ley” contenida en el artículo 25 acusado se refiere a su acepción formal, por lo que nunca podría incluir la interpretación de las normas constitucionales. iii) la ratio decidendi o precedente de obligatorio cumplimiento de las sentencias de tutela es derivado, “porque los jueces conservan independencia y autonomía para aplicar las normas, más no para dejar de aplicar la Constitución”. Finalmente, los intervinientes consideraron que el tercer cargo tampoco debe prosperar, de un lado, porque la norma acusada no contempló para el Congreso reserva sobre la actividad interpretativa de la ley, en tanto que la lectura sistemática de esa norma y del artículo 26 del Código Civil muestra que la interpretación de la ley que hacen los jueces tiene carácter auxiliar y fuerza de doctrina y, de otro, porque si se declara la inexequibilidad de la disposición acusada de tal forma que las sentencias de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado adquieran carácter vinculante y obligatorio para los jueces, implicaría el desconocimiento de los artículos 218 y 230 de la Constitución que señalan el carácter auxiliar de la actividad judicial.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN Dentro de la oportunidad procesal prevista, intervino en el proceso el señor Procurador General de la Nación, Edgardo José Maya Villazón, para emitir concepto de fondo respecto de los cargos de inconstitucionalidad presentados en la demanda y solicitarle a la Corte que declare lo siguiente: “la exequibilidad del artículo 25 del Código Civil, con excepción de la palabra ‘sólo’, la cual es inexequible.

Dicha constitucionalidad deberá declararse bajo el entendido de que la facultad de interpretación con autoridad de una ley oscura corresponde, en principio al legislador, sin perjuicio de la función interpretativa subsidiaria de la ley oscura que corresponde a la Corte Constitucional y a los altos tribunales, según sus competencias” Los principales motivos en que se apoya el Ministerio Público para llegar a esa conclusión son los siguientes: La norma acusada no violó el artículo 243 de la Constitución por cuanto no existe afectación de la cosa juzgada formal (no se trata del mismo texto normativo) ni material (el texto acusado se encuentra en un contexto normativo e histórico diferente) respecto del artículo 48 de la Ley 270 de

1996. De hecho, en sentencia C-037 de 1996, la Corte Constitucional advirtió que tratándose de la Constitución, la Corte y el legislador son los intérpretes por vía de autoridad, el Congreso es el único intérprete por vía de autoridad respecto de la ley.

Después de recordar las diferentes perspectivas desde las cuales se plantea el concepto de interpretación (teorías cognitivista, decisionista y mixta) y de recordar que la definición, función, legitimidad política y efectos de la

interpretación jurídica varía según el sistema jurídico, la Vista Fiscal concluyó que es necesario replantear la clasificación que recoge nuestro Código Civil entre interpretación auténtica o por vía de autoridad, la que hace el legislador; interpretación judicial, que está limitada a la creación de la norma particular por parte de los jueces y la doctrinal, restringida a la descripción del derecho. En efecto, se justificaba el esquema que señalaba al legislador como único creador del derecho porque no existía el control de constitucionalidad ni el sometimiento del juez y de las demás autoridades al conjunto de normas que integran la Constitución, esto es, concepto que desborda el contenido de la ley e incluye la doctrina probable y la cosa juzgada constitucional. Precisamente por lo anterior, el Procurador considera necesario replantear la clasificación y ahora denominarlas i) interpretación por vía de autoridad auténtica, ii) interpretación por vía de autoridad judicial, iii) interpretación judicial con efecto inter-partes, iv) interpretación doctrinal o libre y, v) la que realizan los particulares de la ley. La primera, se presenta cuando quien tiene facultad para crear la disposición normativa, en una disposición posterior, aclara el sentido de la norma y la incorpora a la que es objeto de interpretación. Aclara que esta facultad de producción e interpretación normativa no sólo está en manos del legislador, sino también de todos los órganos facultados para expedir normas infra legales. Por su parte, la interpretación por vía de autoridad judicial es la consignada en las consideraciones que guardan relación estrecha, directa e inescindible con la decisión, esto es, la que constituye la ratio decidendi de la

parte motiva de las sentencias. Aclara que aunque la jurisprudencia derivada del control de constitucionalidad no tiene el mismo carácter que la originada en los altos tribunales como máximas autoridades de su jurisdicción, de todas maneras, la doctrina consagrada en todas ellas es obligatoria. A su turno, la interpretación con efecto inter-partes que se caracteriza por vincular únicamente a las partes, pese a lo cual es obligatoria para los jueces y tribunales, en aplicación del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley. La interpretación doctrinal o libre que realizan los jueces como obiter dicta, por lo que no tiene carácter vinculante. Finalmente, la que realizan los particulares como guía de sus decisiones. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 150, numeral 1º, de la Constitución, el Congreso de la República tiene facultad para interpretar la ley, por lo que resulta obvio que, tal y como lo señala la norma acusada, es el principal llamado a interpretar las leyes por vía de autoridad. Sin embargo, resulta contrario a la Carta restringir esa atribución “sólo” al legislador, en tanto que la Corte Constitucional interpreta por vía de autoridad la ley cuando declara su constitucionalidad condicionada, o cuando para ejercer el control de constitucionalidad debe interpretar el sentido auténtico de la ley y estudia la lectura que de las normas legales hacen los demás tribunales, o por los efectos de la cosa juzgada constitucional o cuando la ratio decidendi de las sentencias de tutela analiza, de manera abstracta, la relación entre una norma legal y la protección de derechos fundamentales.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia

1. Conforme al artículo 241 ordinal 4º de la Constitución, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad del artículo 25 del Código Civil, ya que se trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra de una norma que hace parte de una Ley de la República.

Planteamiento de los problemas jurídicos

2. El demandante considera que el artículo 25 del Código Civil es inconstitucional, en tanto que reconoce al legislador, en forma exclusiva y excluyente, la facultad para fijar con autoridad el sentido de una ley oscura.

Para sustentar su conclusión, la demanda plantea tres cargos, a saber: i) violación del artículo 243 de la Carta. A su juicio, la disposición acusada desconoce la cosa juzgada constitucional contenida en la sentencia C-037 de 1996, en cuanto a pesar de que la sentencia dejó en

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