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CC - C821-2005

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C821-2005
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

Sentencia C-821/05

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-No configuración FAMILIA-Concepto/FAMILIA-Origen FAMILIA EN LA CONSTITUCION POLITICA VIGENTEInstitución básica e imprescindible de toda organización social FAMILIA-Instrumentos internacionales que consagran la protección FAMILIA-Régimen constitucional FAMILIA-Aspectos en que se manifiesta la protección especial MATRIMONIO Y UNION MARITAL DE HECHO-Diferencias FAMILIA-Constitución por vínculos naturales o jurídicos MATRIMONIO-Consentimiento MATRIMONIO-Características CONTRATO MATRIMONIAL-Efectos personales CONTRATO MATRIMONIAL-Efectos patrimoniales MATRIMONIO-Disolución DIVORCIO-Causales subjetivas o debidas/DIVORCIO-Causales objetivas o no debidas MATRIMONIO-No intervención estatal en la imposición de la convivencia MATRIMONIO-Contrato de tracto sucesivo DIVORCIO-Causal de relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges no afecta la dignidad, igualdad, intimidad y libre desarrollo de la personalidad No considera la Corte que el legislador haya contrariado la Constitución Política al establecer como causal de divorcio “Las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges”. La fidelidad, es considerada uno de los pilares fundamentales sobre los que se edifica y consolida la estructura del matrimonio. No puede afirmarse, como lo hace el actor, que la disposición acusada afecta la institución familiar, el principio de dignidad y los derechos a la igualdad, intimidad y libre desarrollo de la personalidad. Por el

contrario, según ha quedado visto, el objetivo de la norma es precisamente la protección del bien jurídico de la familia y los principios y derechos invocados en cabeza de los cónyuges. De acuerdo con la naturaleza jurídica del matrimonio, la infidelidad deteriora la relación afectiva y es causa de la inestabilidad familiar, razón por la cual, a través de la causal de divorcio invocada, se busca proteger esos intereses jurídicos. Si bien la causal de divorcio acusada impone una limitación a los derechos al libre desarrollo a la personalidad y autonomía de la voluntad, en cuanto puede conllevar una restricción a la libertad sexual de los cónyuges, la misma resulta constitucionalmente legítima si se considera, que deviene de un compromiso adquirido por los cónyuges en forma libre y voluntaria, y que su objetivo es tutelar un bien jurídico de interés general -la institución familiary proteger derechos de terceros -los del cónyuge afectado. Finalmente, descarta la Corte que la medida acusada resulte discriminatoria por el hecho de limitar su ámbito de aplicación al matrimonio y no extenderse a la unión marital de hecho. Aun cuando la Carta Política legitima los distintos origines que puede tener la familia, dicho estatuto no esta reconociendo al matrimonio y a la unión marital de hecho como instituciones equivalentes, amparadas por una misma situación jurídica frente a sus efectos y características.

Referencia: expediente D-5666

Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 1º del artículo 6° de la Ley 25 de 1992, modificatorio del numeral 1º del

artículo 154 del Código Civil.

Demandante: Gustavo Adolfo Uñate

Fuentes

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil cinco (2005). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Gustavo Adolfo Uñate Fuentes presentó demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 1º del artículo 6 de la Ley 25 de 1992, modificatorio del numeral 1º del artículo 154 del Código Civil colombiano, "Por la cual se desarrollan los incisos 9,10, 11, 12 y 13 del articulo 42 de la Constitución Política”, por considerar que el mismo vulnera los artículos 1º, 5, 13, 16, 18, 21, 42 y 94 de la Constitución Política.

El Magistrado Sustanciador, mediante Auto del 14 de febrero de 2005, admitió la demanda, dispuso su fijación en lista, y simultáneamente, corrió traslado al Procurador General de la Nación para lo de su competencia. En la misma providencia, ordenó comunicar la demanda al Presidente del Congreso de la República, al Ministro del Interior y la Justicia, al Defensor del Pueblo, a la Directora del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, al Director de la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a los Decanos de algunas

Facultades de Derecho, para que intervinieran en el proceso si lo consideraban conveniente. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Nacional y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA A continuación se transcribe el artículo acusado, conforme a su publicación en el Diario Oficial número 40.693, subrayando y resaltando el aparte normativo demandado: “Ley 25 de 1992

(Diciembre 17) "Por la cual se desarrollan los incisos 9,10, 11, 12 y 13 del articulo 42 de la Constitución Política” Artículo 6: El artículo 154 del Código Civil, modificado por la Ley Primera de 1976, quedará así: Son causales de divorcio: 1.- Las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges.

III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Conforme ya se mencionó, en el presente caso el actor solicita a la Corte que declare inexequible el numeral 1º del artículo 6º de la Ley 25 de 1992, modificatorio del artículo 154 del Código Civil, el cual consagra como una de las causales de divorcio “las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges”. A juicio del acusador, dicha causal de divorcio resulta violatoria de los artículos 1º, 4, 13, 16, 18, 21, 42 y 94 de la Constitución

Política, por las siguientes razones:

1. Afecta el principio de dignidad humana consagrado en el artículo 1º de la

Constitución, puesto que restringe la autodisposición de la sexualidad de la persona. En su sentir, las decisiones relacionadas con la moralidad sexual competen de manera exclusiva al individuo, quien debe ejercerla libre y responsablemente. Por ello, la limitación a la libertad sexual que se deriva de considerar como causal de divorcio el hecho de que uno de los cónyuges tenga relaciones sexuales extramatrimoniales, restringe la dignidad de las personas que se unen en matrimonio. Luego de citar la definición del matrimonio contenida en el artículo 113 del Código Civil, el actor resalta que a través de dicho contrato solemne “(...) se adquieren deberes civiles, pero no por esa razón se debe entender enajenada la persona en sus derechos; para ello, debe interpretarse como persona todo ese conjunto de valores y derechos intrínsecos en la misma, como lo es la sexualidad entre otros (...)”.

2. Viola el artículo 5 de la Constitución, en concreto, el reconocimiento de la primacía de los derechos inalienables de la persona, puesto que el derecho a la “sexualidad libre de ataduras” no puede restringirse con ocasión de una vinculación contractual de matrimonio. A su juicio, la inalienabilidad de los derechos implica que éstos sigan siendo privativos, exclusivos y propios de cada uno de los cónyuges, aún pesar de haber contraído matrimonio.

3. Estima que la norma es discriminatoria y contraria al principio de igualdad

(C.P. art. 13), ya que la inexistencia de dicha restricción en la institución de la unión marital de hecho está desincentivando la formación de las familias bajo el vínculo matrimonial. Mientras los cónyuges ven restringida su libertad

sexual a raíz del compromiso contractual, los compañeros permanentes no se ven sujetos a la misma limitación, y por ello “(...) es que hoy en día son más las parejas ‘concubinas’, que las unidas mediante matrimonio, las parejas prefieren seguir siendo libres y no someterse a esa privación de que trata la causal de divorcio acusada.” Además resalta que, como consecuencia de lo anterior, los otros compromisos sustancialmente importantes en la pareja y la familia -como el socorro, la ayuda mutua y el respetoestán también desapareciendo. Sobre este punto, el actor alude al caso de los hijos producto de las relaciones sexuales extramatrimoniales, a quienes a su juicio se les continúa discriminando consuetudinariamente por no haber nacido en el seno de una familia de origen matrimonial.

4. Desconoce el derecho al libre desarrollo de la personalidad consagrado en el artículo 16 de la Constitución, pues la libertad sexual está incluida dentro de este derecho, y el ordenamiento jurídico no puede favorecer la pérdida de tal garantía instituyendo como causal de divorcio el que uno de los cónyuges haya sostenido relaciones extramatrimoniales. Para el actor, esta percepción de los deberes derivados del vínculo matrimonial proviene de la moral cristiana, influencia de la cual debe librarse el ordenamiento jurídico colombiano para hacer prevalecer el derecho a escoger un proyecto de buen vivir.

5. Afecta el derecho a la libertad de conciencia establecido en el artículo 18 de la Carta Política, a través del cual se respeta la referencia que cada individuo tiene “(...) de lo bueno y lo malo en las elecciones morales, al igual

que a la satisfacción que sigue a la acción considerada como buena y a la insatisfacción y remordimiento que resulta de una conducta que se considera mala”, toda vez que, la vigencia de la causal acusada está “tácitamente” proclamando la inmoralidad de las relaciones sexuales extramatrimoniales, pues establece una conducta que contradice la conciencia del individuo.

6. Igualmente, es violatoria del derecho a la honra consagrado en el artículo 21 de la Constitución. El accionante resalta los calificativos peyorativos con los que se suelen agredir a los cónyuges que son infieles, los cuales se generan “por una causal de divorcio pretérita y llena de prejuicios sociales”.

7. Vulnera el artículo 42 de la Constitución, pues la disposición no ampara a la familia como núcleo fundamental de la sociedad, por ser causante de una gran cantidad de divorcios que afectan a los ex esposos y, en particular, a los hijos. Según el accionante, la norma acusada da lugar a la toma de decisiones apresuradas por parte de los cónyuges e infringe daños en la institución familiar. Aunado a lo anterior, esta causal de divorcio está desincentivando los vínculos matrimoniales y fomentando las uniones de hecho, situación que perjudica gravemente la institución de la familia.

8. Finalmente, en la demanda se solicita la inexequibilidad de la primera causal de divorcio señalada en el artículo 6º de la Ley 25 de 1992 por que, a juicio del actor, niega de plano los derechos inherentes del padre o la madre que tienen relaciones sexuales extramatrimoniales, así como los del hijo fruto

de esas relaciones. El hecho de que la existencia de una relación extramatrimonial se pueda invocar como legítima causal de divorcio, sume al hijo extramatrimonial en una imposibilidad de disfrutar del cariño y la protección de sus padres y en una situación de desprecio y subvaloración. Por ello reitera que “(...) mientras la disposición acusada siga vigente en nuestro ordenamiento jurídico, todos esos calificativos seguirán rampantes.”

IV. INTERVENCIONES

1. Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia El Director del Ordenamiento Jurídico del Ministerio del Interior y de Justicia defendió la constitucionalidad de la expresión “las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges” contenida en el numeral 1º del artículo 6º de la Ley 25 de 1992.

Para comenzar, el funcionario consideró que la concepción desde la cual se presenta la demanda desconoce que el matrimonio comporta un vínculo jurídico que genera derechos y obligaciones entre los cónyuges. Dentro de esos deberes se encuentra la fidelidad, que supone no tener relaciones sexuales extramatrimoniales. Para el interviniente, el establecimiento de esta causal de divorcio por parte del legislador es completamente razonable, pues supone que el cónyuge ultrajado opte por solicitar la culminación de los efectos jurídicos del matrimonio y por volver a iniciar su vida lejos de una persona que desconoció las obligaciones contraídas, traicionando su confianza. Por ello advierte que declarar inexequible esta disposición tendría como consecuencia la aceptación de una conducta irrespetuosa y el desconocimiento de derechos como el autorespeto y el libre desarrollo de la personalidad del cónyuge ofendido.

Con respecto a la presunta violación del derecho a la igualdad debido a que la causal acusada no está consagrada para las uniones maritales de hecho, el interviniente recordó que precisamente la diferencia entre el matrimonio y la unión de hecho es que en el primero se contrae un vínculo jurídico, del cual nacen obligaciones como la fidelidad, mientras que en el segundo no se adquiere jurídicamente tal deber.

2. Intervención del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar La Directora General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar intervino en el proceso solicitando que se declare exequible la norma demandada.

Para la funcionaria, los fines perseguidos por el matrimonio sólo se alcanzan en la medida en que los cónyuges cumplan con los deberes familiares de respeto, cohabitación y fidelidad. Contrario a lo sostenido por el demandante, para la interviniente es fundamental la causal de divorcio acusada pues pretende proteger a la familia como institución básica de la sociedad, de conformidad con los artículo 5 y 44 de la Constitución y con la jurisprudencia constitucional. Tampoco comparte el argumento del actor referente a la disminución de las relaciones sexuales por el hecho de existir un vínculo jurídico pues, a su juicio, las relaciones de pareja deben estar basadas en la igualdad de derechos y de obligaciones entre los cónyuges, quienes son merecedores de un respeto recíproco.

3. Intervención de la Defensoría del Pueblo La Defensora para Asuntos Constitucional y Legales de la Defensoría del Pueblo intervino en el proceso para defender la exequibilidad de la disposición demandada.

Inicialmente, le solicita a la Corte que se declare inhibida para conocer y

decidir sobre la presente demanda por ineptitud sustancial de la misma. De acuerdo con su exposición, el demandante no presenta clara y adecuadamente las razones jurídicas para establecer que el texto demandado es violatorio de la Constitución Política. A pesar de lo anterior, la representante de la Defensoría del Pueblo también se pronuncia sobre la exequibilidad de la expresión controvertida. En primer lugar resalta que, salvo las causales de divorcio expresadas en los numerales 8 y 9 del artículo 154 del Código Civil, todas las demás causales tienen como propósito otorgar a los cónyuges la posibilidad de terminar el vínculo por razones que atañen directamente a la vida de relación y a problemas del comportamiento humano que impiden el normal desarrollo de la vida en pareja. En segundo lugar, considera que si bien la causal demandada establece efectivamente una limitación al derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, ella está permitida teniendo en consideración que no existen derechos fundamentales absolutos, y que el ejercicio de los mismos debe enmarcarse dentro de los parámetros que permitan su realización armónica con los derechos de los demás individuos. En tercer lugar, la interviniente señala que pese a la limitación del derecho al libre desarrollo de la personalidad, sigue estando dentro de la esfera volitiva del individuo la decisión de tener o acceder a esta clase de relaciones extramatrimoniales y también la de consentir, facilitar o perdonar las mismas. En este punto, se remite a la sentencia C-660 de 2000 en la cual la Corte declaró la inconstitucionalidad de un aparte de la misma norma que hoy es objeto de estudio, en la que se excluía la posibilidad de invocar la causal de

divorcio en aquellos casos en los que el demandante hubiese consentido, facilitado o perdonado tal relación, puesto que tales manifestaciones no podían verse como una muestra de culpa o dolo que con el tiempo enervara la posibilidad del cónyuge ofendido de solicitar el divorcio. En cuarto lugar, la interviniente sostiene que la causal de divorcio demandada no impone restricciones a la “autodisposición de la sexualidad del individuo”, ya que por el hecho del matrimonio no se merma su dignidad ni su capacidad de decisión frente a su sexualidad. Considera que, por el contrario, la norma cuestionada permite que de forma responsable el cónyuge que haya sido infiel asuma las consecuencias de dicho acto y sus efectos jurídicos establecidos por el legislador. Por esto finalmente señala que corresponde a los cónyuges definir si las relaciones extramatrimoniales consumadas afectan o no su órbita personal y familiar, a tal punto que decida llevar ante una instancia judicial la demanda de divorcio bajo la causal primera del artículo 154 del Código Civil, sin otra intervención que su juicio y su conciencia.

4. Intervención del Decano de la Facultad de Jurisprudencia del Colegio

Mayor de Nuestra Señora del Rosario. El Decano de la Facultad de Jurisprudencia del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario señala que la norma acusada se ajusta a los contenidos de la Carta Política. A esta conclusión arriba el interviniente al considerar que la fidelidad es un efecto fundamental del matrimonio, pues no se trata sólo de una imposición legal como lo presenta el demandante, sino de un

comportamiento natural de la defensa de lo propio. Por ello no encuentra fácil encontrar individuos absolutamente indiferentes ante el traslado del afecto del ser amado hacia otros sujetos. El interviniente también considera que fue la Constitución Política de 1991 la que trazó el camino al legislador para que éste tomara todas las medidas requeridas para preservar la unión familiar, constituyéndose la protección de la fidelidad en una de esas medidas que coadyuva la estabilidad familiar. Luego resulta lógico pensar que la causal de divorcio demandada se encuentre dentro del ordenamiento jurídico colombiano. Con respecto a la consideración realizada por el demandante en el sentido de que sólo en el matrimonio se presenta el fenómeno de la terminación por infidelidad, mientras que tal situación no ocurre en las uniones maritales de hecho, el interviniente considera que esa afirmación no es cierta, pues también en este tipo de relaciones se presupone la fidelidad y la infracción a este deber ocasiona la ruptura de hecho de la relación. Así las cosas, no puede tacharse al legislador de ser el promotor del fracaso del vínculo matrimonial, toda vez que no es la consagración legal de la infidelidad la circunstancia que perjudica a la familia, sino el hecho de faltar al deber de fidelidad por parte de alguno de los cónyuges. En lo que se refiere al argumento del demandante cuando sostiene que la consagración de la causal acusada lleva a la toma apresurada de decisiones por parte del cónyuge ofendido, el interviniente considera que el legislador previó tal situación y diseñó un proceso que da la espera suficiente para una

recapacitación del ofendido, exigiendo una audiencia de conciliación especial en la que precisamente el juez debe procurar la reconciliación de los cónyuges. Con respecto a la presunta violación del derecho al libre desarrollo de la personalidad, señala que la autonomía de la voluntad no es para nada absoluta e irrestricta, y en general, cualquier disposición limita el precitado derecho. Sin embargo, considera que pese a que la conformación de una familia es también una limitación al libre desarrollo de la personalidad, tal sacrificio supone también ventajas que son promovidas y protegidas constitucionalmente.

5. Intervención de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Colombia El profesor Luis Eduardo Montoya Medina intervino en el proceso de la referencia en representación de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Colombia, solicitando la declaratoria de exequibilidad de la disposición acusada.

De entrada, el profesor de la Universidad Nacional aclara que no existe cosa juzgada constitucional sobre la norma que es ahora objeto de juicio de constitucionalidad, porque en la Sentencia C-660 de 2000 la Corte se pronunció exclusivamente sobre la salvedad desprendida del consentimiento, el perdón o la facilitación de las relaciones adúlteras por parte del otro cónyuge. Para el interviniente, de acuerdo con el concepto actual de la moral pública las relaciones sexuales extramatrimoniales no están avaladas constitucionalmente. Un proyecto de vida que tome como fundamento la libertad sexual absoluta es completamente contrario a la Constitución y al espíritu de la misma, pues ella le ordena al Estado defender el vínculo familiar. Por otro lado, hace referencia de nuevo al argumento señalado por otros

intervinientes en el proceso referente a que en el sistema colombiano no existen derechos absolutos y que los derechos a la libertad personal, al libre desarrollo de la personalidad o a la libertad de conciencia no se violan cuando un cónyuge sostiene relaciones sexuales extramatrimoniales; por el contrario, sostener ese tipo de relaciones es una manifestación del ejercicio de las libertades personales. Lo que no puede pretender el cónyuge infiel es que se protejan sus derechos impidiéndole al cónyuge ofendido solicitar la extinción del vínculo matrimonial, pues tal situación sí comportaría una violación a las garantías individuales de este último. Finalmente, con respecto a la presunta violación del derecho a la honra por el trato peyorativo hacia los cónyuges infieles, el interviniente considera que toda sanción, por el hecho de serlo, tiene un contenido reparatorio de la situación ilícita en que se ha puesto al ofendido. Advierte que existe una reserva documental en estos procesos, que deben ser conducidos con el mayor sigilo por parte de los jueces.

6. Intervención de la Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia.

La profesora Ingrid Duque Martínez del Departamento de Derecho Civil de la Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia intervino en el proceso para defender la constitucionalidad de la norma demandada. Inicialmente la profesora Duque Martínez considera que el accionante no logra explicar adecuadamente de qué manera la obligación de fidelidad consagrada en el artículo 176 del Código Civil pueda llegar a generar un irrespeto a la dignidad humana. Contrario a lo afirmado por el demandante, considera que las limitaciones a la libertad sexual han sido establecidas

precisamente para mantener la armonía y la unidad de la institución familiar, sin que se pueda considerar que tales limitaciones resulten violatorias de los derechos de la persona. La interviniente sostiene que la moralidad sexual en el matrimonio es una obligación de ambos cónyuges y que resulta lesivo para el esposo(a) ofendido que socialmente se acepten las relaciones sexuales extramatrimoniales en un sistema jurídico que tiene en la monogamia una de sus bases fundamentales. Considera que es equivocada la afirmación del accionante en relación con que es posible la infidelidad en las uniones maritales de hecho. Para la profesora, si bien es cierto que en estas uniones sólo se generan efectos patrimoniales y no personales, en todo caso tienen como requisito que no coexistan otras relaciones similares -con convivencia de vida permanente que lógicamente implican relaciones sexuales-, pues de lo contrario no se producen los efectos patrimoniales. Aduce que las libertades personales no se vulneran con la consagración de causal demandada, pues ésta es acorde con el deber de fidelidad que surge del matrimonio, el cual es aceptado voluntariamente por los cónyuges al momento de celebrar dicho contrato. La interviniente termina refiriéndose a la presunta discriminación de los hijos habidos fuera del matrimonio. Señala que desde el punto de vista jurídico, tal discriminación es inexistente pues se han eliminado todas las disposiciones que les distinguían injustamente de los hijos matrimoniales. Sin embargo, considera que efectivamente existen normas en el ordenamiento jurídico que, sin desconocer derechos fundamentales, protegen la institución familiar de origen matrimonial y en concreto la obligación de la fidelidad. Tal es el caso

del artículo 214 del Código Civil en el que se plantea la presunción legal de la paternidad de los hijos habidos en el matrimonio, partiendo del supuesto de la cohabitación y la fidelidad de la pareja.

V. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACION El Procurador General de la Nación, en el concepto de rigor, solicitó a la Corte Constitucional declarar exequible el numeral 1º del artículo 154 del

Código Civil. Luego de analizar el marco constitucional de las instituciones de la familia, el matrimonio y la unión marital de hecho, el Procurador defendió la constitucionalidad de la norma acusada, mediante la cual se establece como causal de divorcio “las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges”. El Ministerio Público considera que no es suficiente para legitimar las limitaciones a los derechos fundamentales el referirse a que ningún derecho fundamental es absoluto. Para el Procurador los derechos no sólo no son absolutos sino que se muestran “resistentes”, lo cual equivale a señalar que la fundamentalidad es una escala que admite distintos grados, los cuales se determinan de acuerdo con las medidas de reconocimiento y protección previstas en cada ordenamiento jurídico. Por ende la tarea del legislador es precisamente justificar la razonabilidad y proporcionalidad de un límite a un derecho, respetando siempre su contenido esencial. Para el Procurador, la disposición acusada no obliga a ninguno de los cónyuges a solicitar el divorcio ni a invocar dicha causal. La ley se limita a facultar al esposo ofendido para que solicite el divorcio si considera que las

relaciones sexuales extramatrimoniales del infiel le resulten inaceptables dentro de su órbita personal, porque lesionan su dignidad o porque impiden el normal desarrollo de la vida familiar. Sostiene que al Estado le compete la responsabilidad de amparar la familia como institución básica de la sociedad, garantizando su protección integral. A su juicio, el desarrollo de los derechos fundamentales no puede ser contrario a los límites fundamentales del propio sistema, es decir, a la moralidad básica que se encuentra en la Constitución. La escogencia de la opción de vida no puede ser entendida como un mecanismo para eludir obligaciones sociales, pues tal situación comporta un abuso de los propios derechos. Finalmente, el Procurador considera que tampoco se viola el derecho a la igualdad por el hecho de que la norma se aplique únicamente a las parejas constituidas mediante el vínculo jurídico del matrimonio. Aunque las uniones maritales de hecho también son objeto de protección integral en cuanto conforman una familia, ello no obsta para que el legislador esté obligado a efectuar una misma regulación legal para una institución jurídica diferente.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia.

Por dirigirse la demanda contra un precepto normativo que hace parte de una ley de la República (numeral 1° del artículo 6° de la Ley 25 de 1992), la Corte Constitucional es competente para decidir sobre su constitucionalidad, según lo prescribe el artículo 241-4 de la Constitución Política.

2. Problema jurídico. 2.1. Conforme se mencionó en el acápite de antecedentes, la presente demanda se formula contra el numeral 1° del artículo 6° de la Ley 25 de 1992,

modificatorio del numeral 1° del artículo 154 del Código Civil, el cual consagra como una de las causales de divorcio “[l]as relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges”. 2.2. En relación con el precitado artículo, el demandante solicita a la Corte que declare su inexequibilidad, pues considera que consagrar como causal de divorcio “[l]as relaciones sexuales extramatrimoniales”, conlleva una restricción indebida a la libertad sexual del cónyuge infiel, proscrita por la Constitución Política. Según el actor, el ataque impetrado por la norma acusada a la autodisposición de la sexualidad de quienes contraen matrimonio, no extensiva a la unión marital de hecho, atenta contra la dignidad humana (C.P. art. 1°) y la familia como institución básica de la sociedad (C.P. art. 42), así como también vulnera los derechos de igualdad ante la ley (C.P. art. 13), libre desarrollo de la personalidad (C.P. art. 16), libertad de conciencia (C.P. art. 18), honra (C.P. art. 21) y demás derechos inalienables del cónyuge infiel (C.P. art. 5°). 2.3. Tanto los distintos intervinientes como el Ministerio Público, se apartan de la acusación formulada en la demanda y recomiendan a la Corte que proceda a declarar la exequibilidad de la norma impugnada. Coinciden en señalar que establecer como causal de divorcio “[l]as relaciones sexuales extramatrimoniales”, en nada desconoce los mandatos constitucionales citados por el actor, ya que se trata de una medida razonable y proporcional, a

través de la cual se busca proteger el bien jurídico de la familia y las obligaciones sociales derivadas del matrimonio, sin que la opción de vida de uno de los cónyuges, el infiel, pueda anteponerse sobre la del otro, toda vez que ello conllevaría un abuso en el ejercicio de los derechos propios. 2.4. Teniendo en cuenta los planteamientos anteriores, en esta oportunidad le corresponde a la Corte determinar si es inconstitucional la medida legislativa que establece como causal de divorcio el que uno de los cónyuges haya mantenido “relaciones sexuales extramatrimoniales”. En particular, debe definir la Corte si, por su intermedio, se afecta a la familia como institución básica de la sociedad y se violan los derechos inalienables del cónyuge infiel a la dignidad humana, a la igualdad, al libre desarrollo de la personali

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