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CC - C822-2004

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C822-2004
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2004

Sentencia C-822/04

EJERCICIO DE FUNCION POR SERVIDOR PUBLICODeterminación legislativa/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN FIJACION DE PERIODOS DE SERVIDOR PUBLICO-Alcance en los casos facultados por el Constituyente/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN FIJACION DE PERIODOS DE SERVIDOR PUBLICO-Límites De acuerdo con los artículos 123, 125 y 150-23 de la Constitución, corresponde al legislador determinar la manera como los servidores públicos ejercerán sus funciones, asunto dentro cual se halla la fijación de los períodos en los casos en que lo faculte el constituyente. Para el ejercicio de esa atribución, el legislador dispone de un amplio y flexible margen de configuración, que no es entendida como el reconocimiento de una libertad absoluta por cuanto, en su ejercicio, debe respetar los límites fijados en la Carta Política. Dicho grado de sujeción responde a la eficacia del principio de supremacía de la Constitución, el cual impone al legislador respetar los postulados superiores y atender criterios de razonabilidad y proporcionalidad de las medidas que adopte. Tales referentes superiores son considerados por el juez constitucional al ejercer su función de garante de dicho principio fundamental. PRINCIPIO DE IGUALDAD-Alcance El principio de igualdad exige que deben ser tratadas de la misma forma dos situaciones que sean iguales, desde un punto de vista que sea relevante de acuerdo con la finalidad perseguida por la norma o por la autoridad política.

CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE JUICIO DE

IGUALDAD-Aplicación/JUEZ CONSTITUCIONAL EN MATERIA

DE JUICIO DE IGUALDAD-Modulación de intensidad La Corte Constitucional acude al juicio de igualdad cuando, en ejercicio de sus atribuciones como garante de la supremacía de la Constitución, debe establecer si una disposición legislativa es discriminatoria y por lo tanto contraria al derecho consagrado en el artículo 13 superior. En ese escenario, la primera condición que el juez constitucional debe verificar es que la norma otorgue un trato diferente a personas que se hallen en la misma situación de hecho. Si ello ocurre, entonces debe examinar si el tratamiento desigual persigue alguna finalidad constitucionalmente válida que lo justifique y si la limitación al derecho a la igualdad es adecuada para alcanzar tal finalidad. Además, establecer que dicha restricción sea ponderada o proporcional stricto sensu. Esta Corporación ha indicado que al aplicar las reglas del juicio de igualdad, el juez de constitucionalidad corre el riesgo de incurrir en dos vicios extremos y perjudiciales: “la inocuidad del derecho a la igualdad o su dominio absoluto sobre los otros principios y valores constitucionales” Para superar esta dificultad, la Corte ha acudido a la modulación de la intensidad del juicio de igualdad, en consideración al grado o margen de libertad de la que disponga la autoridad política para adoptar su decisión en cada materia. Es decir que, a mayor libertad de configuración del legislador en el tema, más flexible debe ser el control constitucional del respeto de la igualdad, y a menor margen de configuración legislativa debido a la mayor restricción constitucional en un asunto determinado, se acudirá a un control de constitucionalidad más estricto

JUICIO DE IGUALDAD RESPECTO DE PERIODOS DE AUTORIDADES LOCALES/PERIODO DE PERSONERO MUNICIPAL-Facultad legislativa de fijación JUICIO DE IGUALDAD-Intensidad leve Se recuerda que, según lo expuesto por la jurisprudencia constitucional, la intensidad leve es el mecanismo ordinario de verificación, se fundamenta en el principio democrático y en la presunción de constitucionalidad de la ley y tiene como finalidad “exigir que el legislador no adopte decisiones arbitrarias o caprichosas sino fundadas en un mínimo de racionalidad”. Por ello, “en el juicio leve basta con que el fin buscado y el medio empleado no estén constitucionalmente prohibidos, y con que el medio escogido sea adecuado para el fin propuesto” JUICIO DE IGUALDAD-Elementos JUICIO DE IGUALDAD RELATIVO AL PERIODO DE PERSONERO MUNICIPAL Y CONTRALOR MUNICIPAL PERSONERO MUNICIPAL Y CONTRALOR MUNICIPALAspectos básicos que los distinguen PERSONERO MUNICIPAL Y CONTRALOR MUNICIPALNaturaleza de funciones PERSONERO MUNICIPAL Y CONTRALOR MUNICIPALAtribución de veedor del tesoro público no es asimilable al control fiscal PERSONERO MUNICIPAL Y CONTRALOR MUNICIPALTratamiento constitucional diferente de periodos El personero es un funcionario municipal, que tiene relaciones funcionales con el Ministerio Público, pero su período, a diferencia de otras autoridades locales, no es señalado por la Carta Política, la que, en cambio, deja su determinación en manos del legislador. Se observa, así mismo, que la

Constitución, aunque no señala expresamente el período de los contralores municipales en cuanto lo determina de manera indirecta, sí prevé una homogeneidad del período de esos funcionarios con el del alcalde municipal. JUICIO DE IGUALDAD-No admite aplicación para diferencias en el trato por el Legislador y el Constituyente en asuntos diferentes El juicio de igualdad se usa para establecer el trato discriminatorio que el legislador dispense a una persona en relación con el dado a otra, pero lo que no admite es su aplicación para deducir, en materia específica alguna, diferencias entre el trato dado por el legislador y el trato dispensado por el constituyente en asuntos diferentes. JUICIO DE IGUALDAD-Inexistencia de término común de comparación/JUICIO DE IGUALDAD-No alegación atendiendo señalamiento por diferentes instancias/JUICIO DE IGUALDAD RESPECTO DE PERIODO DE PERSONERO MUNICIPAL Y CONTRALOR MUNICIPAL-No alegación atendiendo señalamiento por diferentes instancias

PERIODO DE PERSONERO MUNICIPAL RESPECTO DE

ALCALDE Y CONTRALOR MUNICIPAL-Inexistencia de trato discriminatorio/PERSONERO MUNICIPAL RESPECTO DE ALCALDE Y CONTRALOR MUNICIPAL-Periodo diferente En consideración al amplio margen para el ejercicio de la potestad de configuración que la Constitución le otorga al legislador para señalar el período de los personeros municipales, esta Corporación encuentra que la norma acusada no consagra una decisión discriminatoria en contra de esos funcionarios públicos dado que la supuesta distinción de trato no corresponde a determinaciones del legislador. Esto es, el legislador no incurre en

vulneración del derecho a la igualdad de los personeros al señalar un período diferente en relación con el período de alcaldes y contralores municipales. El legislador dispone de atribución expresa para fijar el período de los personeros y no está obligado constitucionalmente a señalar que sea exactamente el mismo que el de los alcaldes, concejales e, indirectamente, el mismo de los contralores municipales. De modo que, si la voluntad del constituyente fue dar un tratamiento distinto al período de personeros, el legislador bien podrá establecer una regla especial en esa materia. COORDINACION EN LA CONSTITUCION POLITICAModalidades La Constitución Política consagra dos modalidades de coordinación: una, como principio que admite la concertación entre entidades u organismos, evento en que no se presentan relaciones jerárquicas o de subordinación entre ellos (arts. 48, 209, 246, 288, 298 y 329, por ejemplo), y otra, como atribución a cargo de los responsables de una función administrativa específica, que refleja cierto grado de jerarquía funcional entre la autoridad que coordina y los encargados de la ejecución de la labor (por ejemplo, arts. 250 y 298). PRINCIPIO DE COORDINACION ADMINISTRATIVA-Alcance Se entiende por coordinación las acciones de concertación de medios o esfuerzos para llevar a cabo, de manera coherente, una acción común. Asumida de esa manera, la coordinación se presenta entonces cuando, por disposición constitucional o legislativa, hay competencias comunes entre dos o más autoridades públicas. A través de la coordinación se expresan los principios de unidad y de participación y sirve de fundamento para ponderar otros principios como la eficacia, la celeridad y la economía, que son

igualmente propios de la función administrativa. PRINCIPIO DE COORDINACION ADMINISTRATIVA-Aplicación Por tratarse de un principio de carácter funcional, cimentado en el reparto de competencias comunes entre autoridades públicas, su aplicación no está condicionada por el perfil del servidor público que actúe en un momento determinado, sino por la existencia de políticas institucionales y de acuerdos concretos de coordinación. En otras palabras, dado que las funciones de las entidades públicas y las funciones de los empleos son independientes de sus titulares, el principio de coordinación no está supeditado a consideraciones coyunturales de carácter político, social o cultural de los empleados sino al diseño institucional de la estructura de la administración y al cumplimiento de los fines del Estado. PERSONERO MUNICIPAL Y ALCALDE MUNICIPAL-No admisión de labores de coordinación/PRINCIPIO DE COORDINACION ADMINISTRATIVA-Ejercicio de funciones comunes Un primer aspecto se refiere a la diferente naturaleza de las atribuciones asignadas a uno y otro funcionario. Así, mientras que el personero ejerce funciones de control, el alcalde tiene a su cargo funciones administrativas y de ejecución. Por lo mismo, no admiten labores de coordinación puesto que ésta procede cuando se trata de ejercer funciones comunes, no para el cumplimiento de aquellas de diversa naturaleza. Por consiguiente, en estricto sentido, no es exigible constitucionalmente que el alcalde deba coordinar el cumplimiento de sus funciones, que son de naturaleza administrativa, con el personero, que tiene a su cargo funciones de control. Por ser disímiles no podrán ser objeto de coordinación.

AUTORIDAD TERRITORIAL-Compatibilidad de actuación así periodos no sean coincidentes en el tiempo

PERIODO RESPECTO DE EJERCICIO DE FUNCION PUBLICAConcepto

PERIODOS-Tipos y diferencias/PERIODO INSTITUCIONAL Y PERIODO PERSONAL-Distinción La jurisprudencia constitucional se ha referido en diferentes decisiones a la existencia de dos tipos de períodos: los objetivos o institucionales y los subjetivos o personales. La diferencia entre ellos se evidencia cuando se elige o designa el reemplazo de quien incurra en causal de falta absoluta antes de la terminación de período correspondiente. Mientras que en el período institucional el reemplazo es elegido o designado por el resto del período, es decir por el lapso que le faltaba a su antecesor, en los eventos en que opera el período subjetivo o personal, cada elegido o designado se vincula al servicio público para todo el período señalado en la Constitución o la ley. Las elecciones de funcionarios de período institucional se realizan en la misma fecha para todos ellos y la de los de período personal en la medida en que cada titular culmine su período. PERIODO DE ALCALDE Y PERSONERO MUNICIPAL-Carácter institucional

Referencia: expediente D-5068

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 170 (parcial) de la Ley 136 de 1994

Accionante: Jorge Nain Ruiz Ditta

Magistrado Ponente

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil cuatro (2004). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones

constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Jorge Nain Ruiz Ditta demandó la expresión “para períodos de tres años” contenida en el artículo 170 de la Ley 136 de 1994, “por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y funcionamiento de los municipios”.

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de la disposición acusada y se subraya en lo demandado: LEY 136 de 1994 (7 de enero) Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios

EL CONGRESO DE COLOMBIA D E C R E T A: ARTICULO 170. ELECCION. A partir de 1995, los personeros serán elegidos por el Concejo municipal o distrital, en los primeros diez (10) días del mes de Enero del año respectivo, para períodos de tres años, que se iniciarán el primero de marzo y concluirán el último día de Febrero. PARAGRAFO. Los personeros municipales o distritales elegidos a la vigencia de la presente ley, concluirán su período el 28 de Febrero de 1995.

III. LA DEMANDA El actor considera que la disposición acusada viola los artículos 13, 125 y 209

de la Constitución Política. En su escrito de corrección de la demanda expone las siguientes razones por las cuales solicita que la expresión acusada sea declarada inexequible:

1. Con la expedición del Acto Legislativo 02 de 2002, que modificó el período de alcaldes y concejales de 3 a 4 años, el período de 3 años establecido para los personeros municipales y distritales queda sin disposición constitucional que lo respalde y crea un caos administrativo en la gestión pública territorial.

Al variar el período de alcaldes y concejales, el legislador ha debido variar también el de los personeros y al no hacerlo ha dejado en inferioridad de condiciones a estos cargos, violando el principio fundamental de la igualdad, pues ante una misma situación de hecho debe imponerse una misma solución de derecho. No tiene razón de ser una diferencia entre los períodos de alcalde, concejales y contralor y el del personero, siendo todos ellos autoridades municipales. Si el contralor municipal y el personero son ambos órganos de control, elegidos por la misma corporación y cumplen funciones similares, se vulnera el derecho a la igualdad porque estos funcionarios son elegidos para períodos diferentes. Con esta disparidad de períodos, la norma acusada transgrede también el artículo 209 de la Constitución, dado que la ley propende por la descoordinación, por cuanto en el período de un alcalde se tendrán varios personeros. Además, el período de 3 años de los personeros provoca desinstitucionalización y desorden en las administraciones locales.

2. Con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2003, que establece que los períodos establecidos en la Constitución Política y la ley para cargos de

elección tienen el carácter de institucionales, no hay razón para que continúe vigente una ley que contradice dicho precepto consagrado en el artículo 125 superior.

IV. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, representado por apoderada judicial, solicita a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad de la disposición objeto de revisión. En su intervención expone estos fundamentos: Según el artículo 313 numeral 8 de la Constitución Política, la fijación del período del personero hace parte del marco de configuración del legislador.

La diferencia del período del personero y del contralor municipales se explica en razón a que el artículo 272 de la Constitución dispone que el período del contralor será el del alcalde municipal. Por ello, el legislador tiene la potestad para fijar el período de los personeros, a diferencia del período de los contralores que está determinado por la Constitución Política; sobre estos últimos, el legislador no tiene posibilidad de establecimiento diferente. Al no existir un tratamiento diferencial, no resulta necesario establecer el objeto, finalidad y medios escogidos por el Congreso de la República para la previsión en estudio. No hay violación del artículo 125 de la Constitución, toda vez que el artículo demandado lo único que hace es señalar el período durante el cual el personero ejercerá sus funciones, lo cual constituye un período que tiene el carácter de institucional y, desde esta perspectiva, el artículo demandado desarrolla el mandato constitucional antes que trasgredirlo. La institucionalidad del período no depende del lapso fijado por el legislador.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Procurador General de la Nación solicita a la Corte declarar exequible el aparte acusado, que fija en tres años el período para los personeros municipales.

Resalta en su concepto que el Constituyente de 1991 facultó a los concejos municipales para elegir a los personeros municipales, pero dejó en manos del legislador la determinación del lapso dentro del cual deben desempeñar sus funciones. Agrega que el personero es un servidor público que ejerce un cargo diferente a aquellos con quien el actor los compara (alcaldes, concejales y contralores municipales). Por lo tanto, su regulación constitucional y legal es diversa. Esa diferencia, sumada a la facultad de configuración del legislador para fijar el período de los personeros, descarta que en este aspecto se vulnere el principio de igualdad, como lo afirma el demandante. Tampoco encuentra ese Despacho que la norma demandada vulnere el artículo 125 de la Carta Política, tal como fue reformado por el Acto Legislativo No. 1 de 2003, pues tal disposición se limita a señalar quién elige a los personeros y a fijarles un período de tres años, sin determinar el carácter de tal período, el cual, de conformidad con la reforma al artículo 125 de la Constitución, ha de entenderse que es institucional. Señala, por último, que no es cierto que la determinación del período de un personero y la correspondiente elección de quien haya de sucederlo en el cargo, cualquiera sea el momento en que ello ocurra, afecte la coordinación que, de conformidad con el artículo 209 superior, debe existir en la actuación de las

autoridades municipales; si bien el nuevo servidor es una persona natural diferente, el cargo que ocupa es el mismo que venía desempeñando su antecesor, es decir, continuarán ejerciendo las funciones que le establece la ley.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia De acuerdo con el mandato contenido en el numeral 4° del artículo 241 de la Constitución Política, esta Corporación es competente para conocer y decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación.

Como en esta ocasión el objeto de la acción pública recae sobre el artículo 170 de la Ley 136 de 1994, la Corte es competente para adelantar el correspondiente examen de constitucionalidad.

2. El asunto sometido a estudio de la Corte El accionante estima que el artículo 170 de la Ley 136 de 1994 viola los artículos 13, 125 y 209 de la Constitución Política, pues fija un período de tres años para los personeros municipales mientras que el período de las demás autoridades municipales, es decir de los alcaldes, concejales y contralores municipales, es de cuatro años.

Por su parte, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Procurador General de la Nación solicitan a la Corte que declare la constitucionalidad del precepto demandado por cuanto, en su criterio, corresponde al ejercicio de la potestad de configuración otorgada al legislador por el artículo 313 numeral 8 de la Constitución, sin que con ello se vulnere el derecho a la igualdad de los personeros ni altere el carácter institucional de su período.

En este escenario, corresponde a la Corte determinar si la disposición legislativa que fija un período de tres años para los personeros municipales deviene inconstitucional al haber incrementado el Constituyente Derivado el período de los alcaldes, concejales y contralores municipales de tres a cuatro años.

3. Constitucionalidad de la norma demandada 3.1. Libertad de configuración del legislador para fijar el período de los personeros. La igualdad como límite de la autonomía legislativa en esta materia 3.1.1. Un primer cargo que formula el actor consiste en señalar que el aparte impugnado vulnera el derecho a la igualdad que asiste a los personeros municipales, a quienes se les dispensa un trato discriminatorio frente a los alcaldes, concejales y contralores municipales, a pesar de encontrarse todos ellos ante una misma situación de hecho, que impone una misma solución de derecho. Para sustentar su apreciación aduce que siendo el personero y el contralor municipales órganos de control, elegidos por la misma corporación y cumplir funciones similares, se fija para el primero un período inferior con lo cual se viola su derecho a la igualdad. 3.1.2. De acuerdo con los artículos 123, 125 y 150-23 de la Constitución, corresponde al legislador determinar la manera como los servidores públicos ejercerán sus funciones, asunto dentro cual se halla la fijación de los períodos en los casos en que lo faculte el constituyente.

Para el ejercicio de esa atribución, el legislador dispone de un amplio y flexible margen de configuración, que no es entendida como el reconocimiento de una libertad absoluta por cuanto, en su ejercicio, debe

respetar los límites fijados en la Carta Política. Dicho grado de sujeción responde a la eficacia del principio de supremacía de la Constitución, el cual impone al legislador respetar los postulados superiores y atender criterios de razonabilidad y proporcionalidad de las medidas que adopte. Tales referentes superiores son considerados por el juez constitucional al ejercer su función de garante de dicho principio fundamental (C.P., art. 4). 3.1.3. Por su parte, el principio de igualdad exige que deben ser tratadas de la misma forma dos situaciones que sean iguales, desde un punto de vista que sea relevante de acuerdo con la finalidad perseguida por la norma o por la autoridad política. La Corte Constitucional acude al juicio de igualdad cuando, en ejercicio de sus atribuciones como garante de la supremacía de la Constitución, debe establecer si una disposición legislativa es discriminatoria y por lo tanto contraria al derecho consagrado en el artículo 13 superior. En ese escenario, la primera condición que el juez constitucional debe verificar es que la norma otorgue un trato diferente a personas que se hallen en la misma situación de hecho. Si ello ocurre, entonces debe examinar si el tratamiento desigual persigue alguna finalidad constitucionalmente válida que lo justifique y si la limitación al derecho a la igualdad es adecuada para alcanzar tal finalidad. Además, establecer que dicha restricción sea ponderada o proporcional stricto sensu.1 Esta Corporación ha indicado que al aplicar las reglas del juicio de igualdad, el juez de constitucionalidad corre el riesgo de incurrir en dos vicios extremos

y perjudiciales: “la inocuidad del derecho a la igualdad o su dominio absoluto sobre los otros principios y valores constitucionales”2. Para superar esta dificultad, la Corte ha acudido a la modulación de la intensidad del juicio de igualdad, en consideración al grado o margen de libertad de la que disponga la autoridad política para adoptar su decisión en cada materia. Es decir que, a mayor libertad de configuración del legislador en el tema, más flexible debe ser el control constitucional del respeto de la igualdad, y a menor margen de configuración legislativa debido a la mayor restricción constitucional en un asunto determinado, se acudirá a un control de constitucionalidad más estricto3. 1 En relación con los elementos del juicio de igualdad pueden verse las sentencias C-1047/01, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y C-227/04 M.P. Manuel José Cepeda espinosa, entre muchas otras. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-1181/01 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. 3Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-531/93, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-081/96, M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-404/01 Marco Gerardo Monroy Cabra y C-1181/01, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. Esta necesidad de modular el juicio de igualdad a partir del grado de libertad de configuración legislativa ha sido reconocida por esta Corte en diferentes ocasiones. Así, por ejemplo, en la sentencia C-093 de 2001, M.P. Alejandro Martínez Caballero, señaló: “En aquellos campos en donde la Carta confiere a las mayorías

políticas, representadas en el Congreso, una amplia libertad de apreciación y configuración, entonces el escrutinio judicial debe ser más dúctil, a fin de no afectar la discrecionalidad legislativa, que la propia Constitución protege. En estos eventos, y por paradójico que parezca, el estricto respeto de la Carta exige un escrutinio judicial suave, que sea respetuoso de la libertad política del Congreso, a fin de que el juez constitucional no invada las competencias propias del Legislador. Por el contrario, en aquellos asuntos en que la Carta limita la discrecionalidad del Congreso, la intervención y control del juez constitucional debe ser mayor, a fin de respetar el diseño establecido por la Constitución. En esas situaciones, el escrutinio judicial debe entonces ser más estricto, por cuanto la Carta así lo exige. Conforme a lo anterior, la severidad del control judicial se encuentra inversamente relacionada con el grado de libertad de configuración por parte del legislador. Así, si se trata de ámbitos en donde el Congreso goza de una amplia discrecionalidad de regulación, entonces el control judicial debe ser menos intenso, precisamente para que el juez no anule la libertad del Legislador. En cambio, en aquellos campos en donde la Constitución limita la discrecionalidad del Congreso, la injerencia del juez constitucional es mayor y el control constitucional debe ser más estricto”. En el asunto sometido a control de constitucionalidad en el proceso de la referencia sobresale este elemento: el actor considera que el período de tres años del personero municipal que consagra el legislador, si se compara con el

período de cuatro años que el constituyente establece para las demás autoridades locales, es decir el alcalde, los concejales y los contralores municipales, resulta vulneratorio del derecho a la igualdad que asiste a ese funcionario local. Con el fin de determinar la constitucionalidad de la norma demandada, la Corte procede a verificar la presencia de los elementos del juicio de igualdad antes mencionados. Si ello fuere conducente, aplicará un test flexible de igualdad debido a que, por una parte, existe una disposición constitucional que faculta al legislador para fijar el período de los personeros municipales (art. 313-8) y, por otra, que la Constitución no contiene ninguna limitación expresa para el ejercicio de dicha atribución. Se recuerda que, según lo expuesto por la jurisprudencia constitucional, la intensidad leve es el mecanismo ordinario de verificación, se fundamenta en el principio democrático y en la presunción de constitucionalidad de la ley y tiene como finalidad “exigir que el legislador no adopte decisiones arbitrarias o caprichosas sino fundadas en un mínimo de racionalidad”4. Por ello, “en el juicio leve basta con que el fin buscado y el medio empleado no estén constitucionalmente prohibidos, y con que el medio escogido sea adecuado para el fin propuesto”5. 3.1.4. En cuanto al primer elemento del juicio de igualdad, esto es, que la norma otorgue un trato diferente a personas ubicadas en una misma situación de hecho, la Sala se pregunta si el personero municipal se halla en la misma situación de hecho frente a los contralores municipales. Para el actor la respuesta es afirmativa en cuanto, como él lo afirma, “es claro que el aparte

de la norma demandada viola también el artículo 13 de nuestra Carta, es decir el derecho fundamental a la igualdad, pues no se entiende cómo los contralores municipales (control fiscal municipal) por virtud del acto legislativo 02 de 2002, queden con períodos de cuatro (4) años y los personeros (Ministerio público municipal y control disciplinario) permanezcan con el período de tres (3) años. Al fin y al cabo son ambos órganos de control, elegidos por una misma corporación y que cumplen funciones similares”. La respuesta que se dé a ese interrogante se fundamentará en las siguientes apreciaciones. La Sala reconoce que asiste razón al accionante al señalar que tanto el personero municipal como el contralor municipal son elegidos por la misma corporación pública y que ejercen funciones de control sobre la administración municipal y sus funcionarios. Desde esta perspectiva podría asegurarse que, en efecto, estos funcionarios se hallan en un mismo plano de igualdad para efectos de establecer su período. No obstante dicha apreciación, existen dos aspectos básicos que los distingue: uno de ellos está relacionado con la naturaleza de las funciones que cada uno desempeña, y el otro se desprende de la existencia de distintas disposiciones constitucionales atinentes al período de esos funcionarios. En cuanto a la naturaleza de sus funciones, la Constitución Política distingue claramente el papel que les corresponde cumplir en el nivel local. Los contralores ejercen la vigilancia de la gestión fiscal de los municipios, de forma posterior y selectiva, además de cumplir en el ámbito de su jurisdicción, las funciones atribuidas al Contralor General de la República en el artículo

268 superior (C.P., art. 272). A su turno, el personero municipal ejerce funciones de ministerio público en el municipio, vela por la protección y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta de quienes desempeñen funciones públicas en ese ámbito territorial. Como se aprecia, no son asimilables las funciones a cargo de estos servidores públicos, como de manera abstracta lo afirma el demandante, puesto que una es la función de ejercer el control por la gestión 4 Corte Constitucional. Sentencia 673/01 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 5 Corte Constitucional. Sentencia C-227/04 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. de los bienes y dineros del municipio y otra es la labor como defensor del pueblo, veedor ciudadano y delegatario de funciones de ministerio público. Es tan notoria la distinción material que ni siquiera las atribuciones como “ve

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