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CC - C823-2005

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C823-2005
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

Sentencia C-823/05

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda

OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA Y RELATIVA-Distinción

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION

LEGISLATIVA ABSOLUTA-Incompetencia de la Corte Constitucional

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION

LEGISLATIVA RELATIVA-Competencia de la Corte Constitucional

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION

LEGISLATIVA-Condiciones OMISION LEGISLATIVA-Concepto DERECHO A LA IGUALDAD EN MULTA-Justificación de trato diferenciado en proceso penal MULTA PARA OTORGAMIENTO DE SUBROGADO PENAL-No señalamiento de excepciones para el pago no constituye omisión legislativa Para los demandantes el Legislador incurre en una omisión legislativa por cuanto en las disposiciones acusadas no se establecen “las excepciones en que el incumplimiento del pago de la multa puede estar justificada, como son la absoluta insolvencia económica del condenado, la fuerza mayor o el caso fortuito”. Es claro para la Corte que el Legislador al regular el pago de la multa como condición necesaria para el otorgamiento de los subrogados penales de libertad condicional y de ejecución condicional de la pena no solamente no se encontraba obligado por ningún mandato superior a prever las hipótesis a que aluden los demandantes sino que la no previsión de dichas hipótesis se encuentra justificada en la naturaleza sancionatoria de la multa, sin que de esa circunstancia pueda derivarse la configuración de una

situación arbitraria, inequitativa o discriminatoria para los obligados al pago de la misma, o constitutiva de una forma de “responsabilidad objetiva”. No debe olvidarse que, como en las sentencias C-194 y C-665 de 2005 se precisó, la finalidad de la multa es la de castigar al infractor de la ley y que en consecuencia dado ese carácter sancionatorio es perfectamente posible que el derecho a la libertad personal se vea condicionado por el cumplimiento de la obligación dineraria constitutiva de multa sin que ello vulnere la Constitución. No se dan pues los presupuestos que permiten señalar que en relación con las normas acusadas se configure una omisión relativa del Legislador y en este sentido el cargo planteado contra las expresiones aludidas no está llamado a prosperar y así se señalará en la parte resolutiva de esta sentencia. DERECHOS DE VICTIMAS Y PERJUDICADOS POR HECHO PUNIBLE-Derechos a la verdad, justicia y reparación económica DERECHO A LA REPARACION INTEGRAL DE PERJUICIOS POR CONDUCTA PUNIBLE-No es absoluto DERECHO A CONSTITUIRSE COMO PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Fundamento constitucional y legal DERECHOS DE VICTIMAS Y PERJUDICADOS POR HECHO PUNIBLE-Mecanismos para la protección plena

INDEMNIZACION DE PERJUICIOS EN PROCESO PENALCaracterísticas

REPARACION DE DAÑOS COMO REQUISITO PARA OTORGAMIENTO DE LIBERTAD CONDICIONAL-Forma de cumplimiento en vigencia del anterior Código Penal según la Corte Suprema de Justicia

REPARACION DE DAÑOS COMO REQUISITO PARA OTORGAMIENTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE EJECUCION DE LA PENA-Obligación surge como consecuencia de la concesión del tal subrogado penal y no como presupuesto previo para otorgarlo En el caso del subrogado penal de suspensión condicional de ejecución de la pena, respecto del cual la modificación introducida por el artículo 4° de la Ley 890 de 2004 al artículo 63 del Código Penal solamente estableció como requisito para su concesión el pago total de la multa que se haya impuesto, pero nada dijo en relación con la reparación a la víctima. Así, ha de entenderse entonces que en relación con dicho subrogado el numeral 3 del artículo 65 del Código Penal guarda entera vigencia y que la obligación de “reparar los daños ocasionados con el delito, a menos que se demuestre que se está en imposibilidad económica de hacerlo” se mantiene como un requisito que surge como consecuencia de la concesión del subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena pero que no es presupuesto para poder otorgarlo. REPARACION DE LA VICTIMA COMO REQUISITO PARA OTORGAMIENTO DE LIBERTAD CONDICIONAL-No desconocimiento de la prohibición de prisión por deudas Frente al cargo por la supuesta vulneración del artículo 28 superior en que se incurriría por el hecho de que se exija la reparación de la víctima como presupuesto para la concesión del subrogado penal de libertad condicional, la Corte estima pertinente reiterar lo dicho en las sentencias C-008 de 1994 y C-899 de 2003 en el sentido que la condición a que se ha hecho referencia

no implica la exigencia de pagar una deuda bajo el apremio de una pena privativa de la libertad sino el requerimiento a quien desea ser beneficiado con una eventual inejecución de la pena para que atienda, de todas maneras, la obligación de reparar el daño causado con el delito. Esta, como la pena, tiene por fuente el hecho punible, pero no se confunde con la pena y, por tanto, no desaparece por la sola circunstancia de que dicha pena pueda dejar de aplicarse mediante el mecanismo de la libertad condicional. En ese orden de ideas, es claro que quien solicita que se le conceda un beneficio como la libertad condicional no puede pretender, con la salvedad que se hará más adelante, que se le exima de cumplir dicha obligación para obtener el beneficio, con la excusa de que por el hecho de estar obligado a pagar la reparación a la víctima para acceder a él, se le está constriñendo a pagar una deuda so pena de ir a la cárcel. EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR INDEMNIZACION INTEGRAL DE PERJUICIOS-No vulnera principio de igualdad INDEMNIZACION DE LA VICTIMA COMO REQUISITO PARA OTORGAMIENTO DE LIBERTAD CONDICIONAL-No vulneración del principio de igualdad En el presente caso según los demandantes la obligación de indemnizar a la víctima como presupuesto para la concesión del subrogado de libertad condicional quebranta el principio de igualdad constitucional y consecuentemente el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 5 y 93 constitucionales por cuanto sólo los individuos con mayor capacidad económica accederían al

subrogado de libertad condicional al tiempo que quien carezca de recursos por no contar con los medios económicos para hacerlo dejaría de beneficiarse de el. Al respecto debe considerarse que los demandantes parten de un supuesto errado y es considerar que la ley penal ha establecido una discriminación de contenido económico para efectos de conceder un beneficio jurídico. Para ubicar el debate en el terreno de la igualdad se requeriría encontrar en las normas acusadas una diferencia de trato concreta a partir de la cual pudiera decirse que la ley otorga a los individuos diferentes consecuencias jurídicas según su capacidad económica. En el presente caso respecto de la concesión de la libertad condicional bajo el presupuesto de indemnizar a la víctima dicho elemento no existe: pues no es la ley la que establece el criterio de diferenciación y no es ella la fuente del trato diferenciado. Puede afirmarse entonces que la libertad condicional se ofrece en igualdad de condiciones a todos los sujetos sometidos al proceso penal sin atender al monto de su patrimonio pues no es en relación con él que el Legislador establece la obligación de pagar sino en función del daño ocasionado y en ese sentido -con la salvedad que se hace en el siguiente acápite de esta sentenciamal puede entenderse vulnerado en este caso el principio de igualdad y consecuentemente las demás normas invocadas. REPARACION DE LA VICTIMA COMO REQUISITO PARA OTORGAMIENTO DE LIBERTAD CONDICIONAL-Exigencia es contraria al mandato de vigencia de un orden justo cuando condenado se encuentra en insolvencia económica/REPARACION DE LA

VICTIMA COMO REQUISITO PARA OTORGAMIENTO DE

LIBERTAD CONDICIONAL-Configuración de omisión legislativa porque legislador debió prever situación de insolvencia económica del condenado En el presente caso frente a la precisa citación descrita -la actual insolvencia económica del condenado por circunstancias no atribuibles a éles claro para la Corte que se está frente a una situación en la que, -dada la decisión del Legislador de exigir previamente a la concesión del subrogado de libertad condicional el pago total de la reparación a la víctima-, quien está en absoluta imposibilidad de cumplir con tal exigencia a pesar de cumplir con las demás condiciones que la Ley establece para el efecto no podrá acceder a dicho beneficio. Ello genera una situación contraria a los mandatos superiores de vigencia de un orden justo (Preámbulo arts 1, 2 C.P.) Ello implica que en función del respeto de los referidos principios superiores el Legislador al establecer como condición imperativa y previa a la concesión del subrogado penal ha debido prever la situación en la cual el obligado a la reparación a la víctima se encuentra en real imposibilidad absoluta de pagar la reparación a la víctima previamente a la concesión del referido subrogado. La norma acusada, no da en efecto al juez, debiendo hacerlo, ninguna posibilidad de valorar la situación concreta del condenado incurriéndose así en una omisión legislativa. En ese orden de ideas la Corte declarará exequibles por los cargos analizados las expresiones “y de la reparación a la víctima” contenidas en el primer inciso del artículo 64 del Código Penal tal como quedó modificado por el artículo 5° de la Ley 890 de

2004, en el entendido que en caso de demostrarse ante el juez de ejecución de penas, la insolvencia actual del condenado, el no pago previo de la reparación a la víctima no impedirá la concesión excepcional del subrogado de libertad condicional.

R e f e r e n c i a : e xpediente D-5503

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 4º y 5° (parciales) de la Ley 890 de 2004 “por la cual se modifica y adiciona el Código Penal”, y contra los artículos 471 y 474 (parciales) de la Ley 906 de 2004 “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”

Actores: Gonzálo Rodrigo Paz Mahecha

Julián Rivera Loaiza Julián Andrés Durán Puentes

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá D. C., diez (10) de agosto de dos mil cinco (2005) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Gonzálo Rodrigo Paz Mahecha, Julián Rivera Loaiza y Julián Andrés Durán Puentes presentaron demanda contra las expresiones i) “su concesión estará supeditada al pago total de la multa” contenidas artículo 63 del Código Penal tal como quedó modificado por el 4º de la Ley 890 de 2004; ii) “previa

valoración de la gravedad de la conducta punible” y “En todo caso su concesión estará supeditada al pago total de la multa y de la reparación a la víctima” contenidas en el artículo 64 del Código Penal tal como quedó modificado por el artículo 5º de la Ley 890 de 2004 ; iii) “si se ha impuesto pena accesoria de multa, su pago es requisito imprescindible para poder otorgar la libertad condicional” contenidas en el artículo 471 de la Ley 906 de 2004 y iv) “Si se ha impuesto pena accesoria de multa, su pago es requisito imprescindible para poder otorgar la condena de ejecución condicional, salvo las excepciones de ley” contenidas en el artículo 474 de la Ley 906 de 2004. Mediante auto del veintidós (22) de noviembre de 2004, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda y dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor, ordenó fijar en lista las normas acusadas para asegurar la intervención ciudadana y comunicar la iniciación del proceso al señor Presidente de la República y al Presidente del Congreso de la República, así como al Ministro del Interior y de Justicia, al Fiscal General de la Nación y al Defensor del Pueblo a fin de que, de estimarlo oportuno, conceptúen sobre la constitucionalidad de la norma acusada. A través de oficio No. DP-1593 del 7 de diciembre de 2004, el Procurador General de la Nación manifestó a la Corte que tanto él como el Viceprocurador General de la Nación se encuentran impedidos para

conceptuar sobre la constitucionalidad de las expresiones acusadas, toda vez que, en su condición de Procurador General participó en la comisión redactora y el Viceprocurador General participó en la subcomisión redactora del proyecto que dio origen al nuevo Código de Procedimiento Penal –Ley 906 de 2004objeto de revisión. En consecuencia, solicitó a esta Corporación que de aceptar el impedimento manifestado, dispusiera que el Procurador General en cumplimiento de la función que le atribuye el numeral 33 del artículo 7º del Decreto Ley 262 de 2000 designara al funcionario que debe rendir el correspondiente concepto. Mediante auto del veinticinco (25) de enero de 2005, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió el impedimento manifestado por el Procurador General de la Nación para rendir el concepto fiscal dispuesto por el artículo 242 numeral 2, en concordancia con el artículo 278 numeral 5 de la Carta Política, en el expediente D-5503. En dicha providencia, la Sala aceptó el impedimento manifestado por el Procurador General y, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 numeral 3 del Decreto 262 de 2000, ordenó que una vez levantada la suspensión decretada en el proceso de la referencia con ocasión del impedimento propuesto por el Procurador General de la Nación, se corriera traslado por el término restante al funcionario que designe el Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia. Cumplidos los trámites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a

decidir sobre la demanda de la referencia.

II. NORMAS DEMANDADAS A continuación se transcribe el texto de las normas demandadas de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 45.602 del 7 de julio de 2004 (Ley 890 de 2004) y No. 45.657 del 31 de agosto de 2004 (Ley 906 de 2004). Se subraya lo demandado. “LEY 890 DE 2004”

(julio 7) por la cual se modifica y adiciona el Código Penal El Congreso de la República

DECRETA: (…) Artículo 4°. El artículo 63 del Código Penal tendrá un inciso penúltimo del siguiente tenor: "Su concesión estará supeditada al pago total de la multa".

Artículo 5°. El artículo 64 del Código Penal quedará así: Artículo 64. Libertad condicional. El juez podrá conceder la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad previa valoración de la gravedad de la conducta punible, cuando haya cumplido las dos terceras partes de la pena y su buena conducta durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. En todo caso su concesión estará supeditada al pago total de la multa y de la reparación a la víctima. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como período de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto. (…) “LEY 906 DE 2004” (agosto 31) por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal

El Congreso de la República

DECRETA:

(…)

LIBRO IV

EJECUCION DE SENTENCIAS

T I T U L O I

EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

(…) CAPITULO III Libertad condicional Artículo 471. Solicitud. El condenado que se hallare en las circunstancias previstas en el Código Penal podrá solicitar al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad la libertad condicional, acompañando la resolución favorable del consejo de disciplina, o en su defecto del director del respectivo establecimiento carcelario, copia de la cartilla biográfica y los demás documentos que prueben los requisitos exigidos en el Código Penal, los que deberán ser entregados a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes. Si se ha impuesto pena accesoria de multa, su pago es requisito imprescindible para poder otorgar la libertad condicional. (…) CAPITULO IV Suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad Artículo 474. Procedencia. Para conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se dará cumplimiento a lo dispuesto en el Código Penal y se fijará el término dentro del cual el beneficiado debe reparar los daños ocasionados con el delito, salvo que haya bienes secuestrados, decomisados o embargados, que garanticen íntegramente la indemnización. Si se ha impuesto pena accesoria de multa, su pago es requisito imprescindible para poder otorgar la condena de ejecución condicional, salvo las excepciones de ley. (…)

III. LA DEMANDA

3.1 Los actores acusan las expresiones i) “su concesión estará supeditada al pago total de la multa” contenidas artículo 63 del Código Penal tal como quedó modificado por el 4º de la Ley 890 de 2004 -que alude a los requisitos para la suspensión condicional de la ejecución de la pena-; ii) “En todo caso su concesión estará supeditada al pago total de la multa y de la reparación a la víctima” contenidas en el artículo 64 del Código Penal tal como quedó modificado por el artículo 5º de la Ley 890 de 2004 -que alude a las condiciones para otorgar la libertad condicional- ; iii) “si se ha impuesto pena accesoria de multa, su pago es requisito imprescindible para poder otorgar la libertad condicional” contenidas en el segundo inciso del artículo 471 de la Ley 906 de 2004, y iv) “Si se ha impuesto pena accesoria de multa, su pago es requisito imprescindible para poder otorgar la condena de ejecución condicional, salvo las excepciones de ley” contenidas en el segundo inciso del artículo 474 de la Ley 906 de 2004 por considerar que con ellas se vulneran: a) El artículo 28 superior según el cual en ningún caso podrá haber detención, prisión o arresto por deudas, pues “una cosa es que la pena pecuniaria en determinadas situaciones señaladas en la ley se pueda convertir en privación de la libertad, y otra que se imponga pena de detención prisión o arresto por deudas, y en ese entendido resulta contrario a los mandatos constitucionales que frente a la insolvencia del condenado y la consiguiente imposibilidad de

hacer frente al cumplimiento del pago de la multa, deba el juez de ejecución de penas ordenar la pérdida de la libertad para que la sentencia se cumpla”; b) El principio de igualdad (art. 13 C.P.) y consecuentemente el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 5 y 93 constitucionales -en particular los principios de justicia y dignidad humana que ellos establecen-, por cuanto con las expresiones acusadas se establece un tratamiento discriminatorio en la medida en que permiten que los condenados que poseen recursos para pagar la multa y los perjuicios a la víctima puedan acceder a los subrogados penales, logrando evadir la cárcel, mientras que aquellos que carecen de recursos económicos y que constituyen además gran parte de la población carcelaria se les exige el cumplimiento de una obligación perentoria que es imposible de efectuarse al punto que pagarán con su cuerpo tal incumplimiento. Sobre el particular cita un aparte de la sentencia C-251 de 2002, así como algunos apartes de la opinión consultiva No. OC-18 de 2003 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos donde se destacó la importancia de la igualdad como un principio ligado al deber general de respetar y garantizar los derechos reconocidos en el marco del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho interno. Sobre el mismo punto advierten que: “…es posible que el condenado esté en condiciones de reparar económicamente a la víctima, pero en imposibilidad de pagar la multa a favor del Estado. Esta situación traduce una doble transgresión del principio de igualdad: de un lado se aplica la prisión por

deudas, y en segundo lugar, la víctima del delito queda absolutamente desprotegida pues no será indemnizada, así ese sea el deseo del condenado. Resulta inadmisible que un Estado Social de Derecho privilegie su ‘interés’ al cobro de la multa y no permita que quien, en su persona o sus bienes, ha sufrido las consecuencias del delito sea indemnizado o reparado en sus perjuicios cuando el condenado está en posibilidad de hacerlo. Esta pretensión absurda del Estado colombiano no podría ser calificada sino como un verdadero ‘fundamentalismo’ de su desorientada política criminal…”; c) Se incurre en una omisión legislativa por cuanto no se establecen “las excepciones en que el incumplimiento” del pago de la multa y de la reparación a la víctima pueden estar justificadas, “como son la absoluta insolvencia económica del condenado, la fuerza mayor o el caso fortuito”. Hacen énfasis en que: “…Un Estado Social de Derecho no puede permitir que una norma imponga al condenado la obligación insoslayable, ineludible e imprescindible de pagar la multa derivada de la comisión de un delito, sin permitirle que explique, muy seguramente con razones de peso, como la insolvencia económica o la calamidad personal, que se encuentra frente a una justa causa que lo exime de tal obligación. Lo contrario, no escucharlo siquiera, es propio de un Estado arbitrario y totalitario, que no respeta la dignidad humana, que impone sanciones sin culpabilidad, sin escuchar al afectado y que, además, impone prisión por deudas…”. Señalan que como consecuencia de dicha omisión “…el principio de

culpabilidad quedaría anulado con grave afectación del debido proceso penal, y principalmente del derecho a ser oído, si no se le permite al condenado presentar elementos de descargo que demuestren que su conducta no ha sido culpable, por ejemplo, por cuanto se encuentra en insolvencia económica, por fuerza mayor o caso fortuito. Estas explicaciones no pueden tomarse como simples negativas de la evidencia, sino como pruebas ciertas que demuestran la presencia de hechos ajenos a la culpa del condenado, las cuales deben ser tomadas en consideración por los jueces, puesto que resulta contrario al debido proceso, a la dignidad humana y a la justicia sancionar a la persona por el sólo hecho de no pagar una obligación surgida del delito cuando el condenado ha demostrado que el incumplimiento no le es imputable sino que es consecuencia de su insolvencia económica, caso fortuito o fuerza mayor…”. En el mismo orden de ideas señalan que “frente al pago de la multa a favor del Estado no existe ninguna causa que justifique el incumplimiento, imponiéndose una responsabilidad objetiva y además exigiéndole al condenado el cumplimiento de obligaciones frente a las cuales puede encontrarse absolutamente imposibilitado…”. Precisan que “frente al subrogado de la condena de ejecución condicional (artículo 63 del C. Penal), el condenado puede esgrimir ‘justas causas’ (artículo 475 del C. de P. Penal) que lo exoneran de la obligación de reparar los perjuicios a la víctima”. Así mismo que “frente al subrogado de la condena de ejecución condicional nada dice el Código Penal, ni el Código de

Procedimiento Penal que exoneren al condenado de pagar la multa”. De otra parte, señalan que “en lo relativo a la libertad condicional la situación es más grave para el condenado, quien debe pagar, inexorablemente, pues así lo dispone el artículo 64 del C. Penal y el artículo 471 del C. de P. Penal la totalidad de la multa y la totalidad de la reparación a la víctima”. Señalan finalmente que “Teniendo en cuenta que el principio de justicia es una pauta de conducta para la actuación penal, el legislador está obligado a considerar las distintas hipótesis de regulación para dar a cada una de ellas adecuada respuesta, las autoridades judiciales que aplican las normas, dentro del debido proceso penal, deben examinar las particulares circunstancias ajenas a la culpa del condenado; pues de lo contrario se establecería una diferenciación irrazonablemente gravosa para quienes objetivamente no pueden cumplir con el pago de la multa y la reparación a la víctima”. En consecuencia solicitan a la Corte que declare la inexequibilidad de las expresiones acusadas, o en su defecto que dicte una sentencia integradora en la que se declare la exequibilidad de las mismas pero en el entendido en que éstas deben ser interpretadas tomando en consideración las situaciones concretas que puedan exculpar al condenado que objetivamente no puede cumplir con el pago de la multa y la reparación a la víctima para tener derecho a la concesión de los subrogados penales. 3.2 Los actores demandan igualmente las expresiones “previa valoración de la gravedad de la conducta punible” contenidas en el penúltimo inciso del

artículo 64 del Código Penal tal como quedó modificado por el artículo 5º de la Ley 890 de 2004 -que alude a las condiciones para otorgar la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertadpor cuanto en su criterio con ellas se vulnera el principio de non bis in ídem previsto en el artículo 29 constitucional, en la medida en que “tal norma permite al juez de ejecución de penas, entrar a valorar, nuevamente la gravedad de la conducta punible, labor que ya han hecho los jueces de primera o segunda instancia y hasta la propia Corte Suprema de Justicia al revisar por vía de apelación o casación de las sentencias condenatorias”. Precisa al respecto que: “…cuando los procesos penales se encuentran en poder de los jueces de ejecución de penas, es porque el debate sobre la responsabilidad de los acusados concluyó, y ya nada se puede discutir sobre la responsabilidad penal, porque el juicio es de desvalor, tanto de acción como de resultado está perfeccionado y, por tanto, volver a juzgar la gravedad de la conducta es una clara violación de la garantía constitucional al no ser juzgado dos veces por el mismo hecho…”.

IV. INTERVENCIONES

1. Ministerio del Interior y de Justicia El Ministerio referido a través de apoderado judicial, interviene en el presente proceso y solicita la declaratoria de exequibilidad de las expresiones acusadas a partir de los argumentos que a continuación se sintetizan.

El interviniente recuerda que: “…De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia, existe omisión legislativa, cuando el legislador no cumple un deber de acción expresamente señalado por el Constituyente. En tal caso se

pueden presentar dos situaciones: omisión legislativa absoluta, cuando falta la disposición de desarrollo legislativo de una norma superior y omisión legislativa relativa, cuando si bien el legislador ha expedido la ley, en ella solo ha establecido algunas disposiciones dejando de hacerlo respecto a otros supuestos análogos…”, respecto de tales omisiones la Corte Constitucional ha señalado que solamente es competente para conocer aquellas de carácter relativo. Al respecto cita un aparte de la sentencia C-543 de 1996. En esos términos, considera que en el caso de las expresiones acusadas no existe omisión legislativa alguna, toda vez que en el ejercicio de la autonomía que le confieren los mandatos constitucionales al legislador y acorde con la realidad social del país y la política criminal y penitenciaria, que tiene dentro de sus objetivos la prevención, control y represión de las conductas punibles, éste consideró oportuno modificar y adicionar los artículos 63 y 64 del Código Penal, 471 y 474 de la Ley 906 de 2004, estableciendo medidas más severas para acceder a los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, en aras de velar por el valor supremo de la justicia, el cumplimiento de los fines esenciales del Estado y como un aporte a la lucha contra la criminalidad. Así mismo, manifiesta que el legislador previó en el inciso 1º del artículo 34, y en los artículos 35 y 39 de la Ley 599 de 2000, la imposición de la pena de multa junto con la de prisión, teniendo en cuenta entre otros aspectos la capacidad económica del condenado. Así mismo se faculta al juez una vez

impuesta la multa y demostrada la incapacidad material del condenado de sufragar su valor, para autorizar plazos o el pago por cuotas dentro de un término de dos años.

Destaca que: “…la multa a que se hace referencia en los artículos 63 y 64 del Código Penal –modificados por los artículos 4º y 5º de la Ley 890 de 2004-, es aquella que acompaña a la pena de prisión y que por el mismo motivo cada tipo penal consagra su monto. Debe tenerse en cuenta que el numeral 3 del artículo 39 del Código Penal, determina los factores que deben ser tenidos en cuenta por el juez al momento de proferir la sentencia condenatoria y de imponer la sanción correspondiente, entre ellos: el daño causado con el delito, el valor del objeto de la conducta punible, el beneficio obtenido, la situación económica del responsable deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares…”.

El interviniente afirma de otra parte que las expresiones acusadas no vulneran el derecho a la igualdad, toda vez que deben ser interpretadas en forma sistemática y en armonía con lo dispuesto en los artículos 7º, 34, 35 y 39 de la Ley 599 de 2000, así como con lo previsto en el artículo 13 constitucional, teniendo en cuenta que los condenados tienen otras opciones para el pago de la multa y poder así previo el cumplimiento de los demás requisitos objetivos y subjetivos de la ley, acceder a la suspensión condicional de la ejecución de la pena y a la libertad condicional. Aclara que el legislador sin vulnerar el principio de igualdad puede disponer tratamientos iguales para hipótesis iguales y tratamientos distintos ante

situaciones diferentes, ya que las circunstancias y modalidades que se presentan dentro de las actuaciones penales y penitenciarias son diversas, debiéndose tener en cuenta también los principios fundamentales y fines esenciales que rigen el Estado Social de Derecho, de forma tal que de aceptarse la tesis de los demandantes no podría el legislador llevar a cabo ninguna categorización normativa por cuanto, en uso de la discrecionalidad que le corresponde debe apelar a cuantías, términos, características, calidades, requisitos y otras formas de clasifica

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