CC - C823-2006
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C823-2006
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Sentencia C-823/06
CONTRATO DE TRABAJO OCASIONAL, ACCIDENTAL
O TRANSITORIO-Concepto TRABAJO OCASIONAL O ACCIDENTAL-Concepto Los trabajadores ocasionales en Colombia son aquellos que prestan una labor orientada a satisfacer necesidades extraordinarias de la empresa, que como tal escapa al giro ordinario de la actividad que desarrollan, durante un breve lapso que no puede exceder del mes. La temporalidad y precariedad de la vinculación debe concurrir con la naturaleza de la actividad en cuanto extraña a la finalidad que ejecuta la empresa. La labor del trabajador ocasional responde así a exigencias y necesidades momentáneas o extraordinarias del empleador, que justifican la brevedad de su vinculación. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No idoneidad para declaración de derogación tácita de norma/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No concebida para juicio de vigencia de normas/DEROGATORIA EXPRESA-Concepto
DEROGATORIA TACITA-Concepto
DEROGATORIA POR REGLAMENTACION INTEGRAL
U ORGANICA DE LA MATERIA-Concepto DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Servicio público de carácter obligatorio y derecho irrenunciable PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Alcance TRABAJADORES OCASIONALES O TRANSITORIOSAccidentes de trabajo y enfermedades profesionales/INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Carencia actual de objeto Se observa que, en cumplimiento de la voluntad del legislador ordinario de otorgar facultades extraordinarias al ejecutivo, el Decreto ley 1295 de 1994 reguló la integridad de la materia
concerniente al Sistema General de Riesgos Profesionales, y en particular lo relativo a los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales, por lo que el artículo 223, Lit. b), del C. S. T. acusado, se encuentra derogado por tal normatividad, que no estableció diferenciación alguna entre contratos ocasionales y otras formas de vinculación laboral. En consecuencia, la Corte se declarará inhibida para pronunciarse de fondo en relación con la expresión “a los 2 trabajadores accidentales o transitorios” del artículo 223 b) del C.S.T., por carencia actual de objeto. TRABAJADORES OCASIONALES O TRANSITORIOSAuxilio monetario por enfermedad no profesional En el marco del Sistema de Seguridad Social en Salud, el término de duración de la actividad contratada no es relevante para establecer el deber de afiliación, predicándose de toda vinculación laboral. En consecuencia, se entiende derogada la exclusión de los trabajadores transitorios o accidentales del pago del auxilio monetario por enfermedad no profesional. TRABAJADORES OCASIONALES O TRANSITORIOSAuxilio funerario En lo que concierne a la expresión “Este precepto no se aplica a los trabajadores accidentales o transitorios” del artículo 247 del C.S.T. referente a los gastos de entierro del trabajador, considera la Corte que también se encuentra derogada por la ley 100 de 1993, que estableció la obligación para los empleadores de afiliar a sus trabajadores a los tres subsistemas que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral, sin exclusión alguna derivada de la naturaleza de la actividad o del término de duración del vínculo
contractual. Se trata de una prestación que es asumida, ya no por el empleador, sino por los subsistemas pensional o de riesgos profesionales, según el caso. Al respecto el artículo 51 de la Ley 100 de 1993 establece: SEGURO DE VIDA COLECTIVO-Fue sustituido por pensión de sobrevivientes o indemnización sustitutiva prevista en ley 100/93/DEROGATORIA TACITA-Configuración Es claro para la Corte que en la actualidad el seguro de vida colectivo fue sustituido por la pensión de sobrevivientes o la correspondiente indemnización sustitutiva contemplada en el Sistema General de Pensiones previsto en la ley 100 de 1993, las cuales deben ser asumidas por el fondo de pensiones al cual se encuentre afiliado el causante, tal y como lo entendió en alguna oportunidad la Corte Suprema de Justicia. Si bien es cierto, la Ley 100 de 1993 no derogó expresamente el artículo 289 del C.S.T., no cabe duda alguna que el nuevo Sistema de Seguridad Social Integral reguló por completo la materia, configurándose así el fenómeno de la derogatoria tácita. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA DEROGADA-Improcedencia por no producción de efectos jurídicos 3 AUXILIO DE CESANTIA-Naturaleza jurídica AUXILIO DE CESANTIA-Finalidad AUXILIO DE CESANTIA-Antecedentes legislativos AUXILIO DE CESANTIA-Sistemas de liquidación Con la expedición de la Ley 50 de 1990 se modificó sustancialmente el régimen de cesantía a que tienen derecho los trabajadores del sector privado. De acuerdo con esta nueva regulación, el auxilio de
cesantía quedó sometido a tres sistemas de liquidación diferentes: (i) El sistema tradicional contemplado en el código sustantivo del trabajo (Arts. 249 y ss), el cual se aplica a todos aquellos trabajadores vinculados por contrato de trabajo antes del 1° de enero de 1991; (ii) el sistema de liquidación definitiva anual, y manejo e inversión a través de los llamados fondos de cesantías, creados por ésta ley, el cual se aplica exclusivamente a los trabajadores vinculados por contrato de trabajo a partir del 1° de enero de 1991 y a los trabajadores antiguos que se acojan al nuevos sistema; y (iii) el sistema de salario integral el cual se aplica a todos aquellos trabajadores antiguos y nuevos que devenguen más de 10 salarios mínimos mensuales, y pacten con su empleador el pago de un salario integral que contenga además de la retribución ordinaria de servicios, el pago periódico de otros factores salariales y prestacionales, incluida la cesantía a que tenga derecho el trabajador. SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES-Diferencias PRESTACIONES SOCIALES-Clasificación TRABAJADORES OCASIONALES O TRANSITORIOSExclusión del auxilio de cesantía viola principio de universalidad de las prestaciones sociales El artículo 251 b) del Código Sustantivo del Trabajo, contempla la exclusión de un sector de la población – los trabajadores ocasionales – de una prestación que es inherente a su condición de trabajadores. Esta exclusión vulnera el principio de universalidad de la seguridad social, prevista como una de las garantías mínimas e irrenunciables que conforme a la Constitución (Arts. 25 y 53) debe orientar el
estatuto laboral. Las contingencias provenientes de la actividad laboral, la necesidad de establecer condiciones dignas de trabajo, la protección de la seguridad económica de los individuos que derivan su sustento y el de sus familias del trabajo dependiente, son circunstancias que se predican de todos los trabajadores dependientes, sin consideración a la naturaleza del contrato que los vincula, ni a la actividad desarrollada por la empresa. Así, la 4 exclusión de los trabajadores ocasionales de la prestación social del auxilio de cesantías es contraria al atributo de la universalidad que orienta la garantía de la seguridad social, principio mínimo fundamental que debe guiar la legislación en materia laboral. DERECHO AL TRABAJO-Protección reforzada LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN LIBERTAD DE EMPRESA-Necesidad de establecer equilibrio con los derechos de los trabajadores TRABAJADORES OCASIONALES O TRANSITORIOSExclusión del auxilio de cesantía vulnera especial protección constitucional al trabajador/EMPRESA-Función social Si bien de la lógica de la norma se deduce que la exclusión de los trabajadores ocasionales o transitorios del pago del auxilio de cesantía también tiene como objetivo la promoción de un fin constitucional como es la libertad de empresa, tal como está consagrada en el artículo 333 de la Carta, la jurisprudencia de esta Corte ha precisado que la empresa como base del desarrollo cumple una función social que implica obligaciones por lo que el trabajador no puede ser considerado como un mero factor de producción. La protección del fin legítimo de la promoción de la libertad de empresa no puede producirse a costa del sacrificio de otros principios
constitucionales más amplios como la especial protección que el Estado debe brindar al trabajo, y en particular los principios de igualdad de oportunidad para los trabajadores, remuneración proporcional a la calidad y cantidad de trabajo, prohibición para el legislador de menoscabar los derechos de los trabajadores (Art. 53), así como el principio de universalidad que rige las prestaciones sociales como elemento integrador del concepto de seguridad social.
Referencia: expediente D-6257
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 223 b) , 229 b), 247 (parcial), 289 (parcial) y 251 b), del Código Sustantivo del Trabajo.
Demandante: Adriana del Pilar Rojas Peñuela y otros.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
5 Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil seis (2006). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40 numeral 6°, 241 y 242 numeral 1° de la Constitución Política, las
ciudadanas Adriana del Pilar Rojas Peñuela, Mónica Vanesa Acevedo Tocancipá, Sandra Milena Santamaría Santos, Diana Constanza Nossa Ramos y el ciudadano Celio Briceño Palacios, presentaron demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 223 b), 229 b), 247 (parcial), 251 b), y 289 (parcial) del Código Sustantivo del Trabajo. Mediante auto de abril cuatro (4) de dos mil seis (2006), el magistrado sustanciador admitió la demanda por cumplir con las exigencias dispuestas en el Decreto 2067 de 1991. Agotados los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. TEXTO DE LAS DISPOCISIONES ACUSADAS A continuación se transcribe el texto de las disposiciones que
contienen los segmentos normativos demandados :
CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO
TITULO VIII.
PRESTACIONES PATRONALES COMUNES
(…)
CAPÍTULO II
ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES
PROFESIONALES
6 (…)
“ARTÍCULO 223. EXONERACIÓN DE PAGO.
1. Las normas de este capítulo no se aplican: (…) b). A los trabajadores accidentales o transitorios.
(…)
CAPÍTULO III
AUXILIO MONETARIO POR ENFERMEDAD NO
PROFESIONAL (…) “Artículo 229. EXCEPCIONES. Las normas de este capítulo no se aplican: (…) b). A los trabajadores accidentales o transitorios. CAPÍTULO IV GATOS DE ENTIERRO DEL TRABAJADOR “Artículo 247. REGAL GENERAL. Todo [empleador] está obligado a pagar los gastos de entierro de cualquiera de sus trabajadores hasta una suma equivalente al salario del último
mes. Este precepto no se aplica a los trabajadores accidentales o transitorios. (…)
CAPÍTULO VII
AUXILIO DE CESANTÍA
“Artículo 251. EXCEPCIONES A LA REGLA GENERAL. El
artículo 249 no se aplica: (…) b) A los trabajadores accidentales o transitorios. (…) 7
TÍTULO IX
PRESTACIONES PATRONALES ESPECIALES
(…) CAPÍTULO V SEGURO DE VIDA COLECTIVO OBLIGATORIO “ARTÍCULO 289. EMPRESAS OBLIGADAS. Modificado por el artículo 12 de la ley 11 de 1984. Toda empresa de carácter permanente debe efectuar a su cargo el seguro de vida colectivo de todos sus trabajadores, excepto de los ocasionales o transitorios , y cubrir el riesgo de la muerte sea cualquiera la causa que la produzca”.
III. LA DEMANDA Los ciudadanos demandantes consideran que las expresiones “a los trabajadores accidentales o transitorios” contenida en el literal b) del artículo 223, y en el literal b) del artículo 229; “Este precepto no se aplica a los trabajadores accidentales o transitorios”, del artículo 247; “a los trabajadores accidentales o transitorios”, del literal b) del artículo 251; y “excepto de los ocasionales o transitorios”, del artículo 289, todas del Código Sustantivo del Trabajo, vulneran los artículos 13, 25, 48 y 53 de la Constitución.
Aducen que las disposiciones legales mediante las cuales se excluyen a los trabajadores accidentales o transitorios del auxilio monetario por accidentes de trabajo y enfermedad profesional, auxilio monetario por
enfermedad no profesional, auxilio funerario, auxilio de cesantías, así como del seguro de vida colectivo obligatorio, violan el derecho a la igualdad en la medida que el legislador establece un trato discriminatorio en relación con los trabajadores vinculados mediante otras modalidades contractuales; vulneran el derecho a la seguridad social por cuanto dejan desprotegido a ese grupo profesional frente a los riesgos derivados del trabajo; lesionan el derecho al trabajo en razón a que si bien esta clase de trabajadores realizan actividades de carácter no permanente, son titulares de unos derechos mínimos irrenunciables. En relación con el auxilio de cesantía, argumentan además que se presenta una desprotección de los trabajadores más pobres, colocando en peligro su subsistencia y la de sus familias, lo que vulnera el artículo 53 Superior, que consagra derechos laborales irrenunciables. 8 Consideran los demandantes que los trabajadores ocasionales deben acceder a las prestaciones señaladas, en los mismos términos que los trabajadores vinculados mediante otras modalidades de contratación.
IV. INTERVENCIONES Del Ministerio de la Protección Social Solicita a la Corte que se declare inhibida para proferir un fallo de fondo, debido a que las normas en que se insertan los segmentos normativos impugnados se encuentran derogadas.
En tal sentido manifiesta que el régimen sobre riesgos profesionales se encuentra previsto en el Decreto 1295 de 1994, el cual derogó las disposiciones contenidas en los artículos 223 literal b); 229 literal b); 247 (parcial), 251 literal b) y 289 (parcial), del Código Sustantivo del trabajo, por lo que los cargos contra estas normas carecen de
fundamento. Para este interviniente es claro que en Colombia, a partir de la expedición de la Carta de 1991, todo trabajador dependiente debe estar cobijado por el sistema de seguridad social integral, independientemente de la naturaleza del contrato. En consecuencia, no se puede admitir que hoy existan trabajadores que puedan estar excluidos de la protección que brinda el Sistema General de Seguridad Social, “en lo que se refiere a riesgos profesionales, pues habría una clara discriminación y por tanto se estaría vulnerando el derecho a la igualdad consagrado en la Carta Superior”.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN De conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 numeral 2°, y 278 numeral 5° de la Constitución, el Procurador General de la Nación emitió el concepto No. 4110 en el que solicita: (i) respecto del literal b) del artículo 223 del Código Sustantivo del Trabajo, estarse a lo resuelto en la sentencia C1004 de 2005; (ii) declararse inhibida para pronunciarse respecto del literal b) del artículo 229, así como en relación con las expresiones “este precepto no se aplica a los trabajadores accidentales o transitorios” contendida en el artículo 247 y “excepto de los ocasionales o transitorios” contenida en el artículo 289 del código sustantivo del trabajo, por carencia actual de objeto;
(iii) declarar exequible el literal b) del artículo 251 del Código Sustantivo del Trabajo.
Fundamenta así su concepto: 9
1. En relación con el cargo contra el literal b) del artículo 223 acusado, el Procurador General solicita estarse a lo resuelto en
la sentencia C1004 de 2005, en la que la Corte se declaró inhibida para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad de esa disposición por carencia actual de objeto, puesto que con la expedición de la ley 100 de 1993 y el Decreto 1295 de 1994, operó, respecto de este precepto, la derogatoria por regulación integral.
2. En cuanto a los artículos 229 b), 247 (parcial) y 289 (parcial), en concepto del Procurador, constituyen hoy tan sólo un dato histórico, por cuanto respecto de ellos ha operado el fenómeno de la derogatoria, en virtud de la regulación integral de la materia efectuada por la Ley 100 de 1993 y los Decretos 1295 y 1346 de 1994. Una errada interpretación que llevara a afirmar la vigencia de estas normas, desconocería el contenido constitucional del principio de universalidad que guía la prestación del servicio público de la seguridad social.
3. Para el Ministerio Público, es claro que en Colombia, a partir de la Constitución de 1991, independientemente de la clase de contrato de trabajo que se tenga, todo trabajador dependiente debe estar cobijado por el sistema de seguridad social, en virtud del principio de universalidad, cuyo objetivo, en materia de riesgos profesionales, entre otros, es el de mejorar las condiciones de la clase trabajadora, protegiéndola contra los riesgos que puedan afectar su salud y demás riesgos derivados del trabajo (Cfr. Art. 13 del Decreto Ley 1295 de 1994). Una interpretación distinta vulnera el contenido constitucional del principio de universalidad.
4. Respecto del artículo 251b) del Código Sustantivo del Trabajo,
el Procurador sustenta su exequibilidad en que la vocación de permanencia de las funciones que ejercen los trabajadores no ocasionales, constituye un factor de diferenciación que no permite su homologación con quienes están vinculados de manera transitoria para desarrollar una tarea circunstancial que no está vinculada con las actividades del empleador. En el caso específico del auxilio de cesantías, su objetivo es el de que el trabajador cuente con un ahorro ante la eventual pérdida del empleo, y es la ocurrencia de esta eventualidad la que se pretende aliviar. Esta consideración toma en cuenta la vocación de permanencia del contrato de trabajo, derivada de la estabilidad que comporta la labor que se desempeña, eventualidad que no se presenta en el caso del contrato ocasional o accidental. 10 Así, la situación de los trabajadores permanentes no resulta comparable con la de aquellos cuyo vínculo laboral es transitorio, por lo que el trato diferente no puede ser considerado discriminatorio. En consecuencia, las excepciones acusadas en relación con el reconocimiento y pago del auxilio de cesantía a quienes están vinculados mediante contrato de trabajo ocasional, accidental o transitorio, no comporta vulneración al derecho a la igualdad, y por ende tampoco a los artículos 25 y 53 de la Constitución.
VI. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. Competencia de la Corte De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4o. de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la disposición acusada forma parte de la Ley 141 de 1961, que adoptó como legislación
permanente los Decretos 2663 y 3743 de 1950.
2. Problemas y temas jurídicos a tratar A juicio de los demandantes las disposiciones legales que excluyen a los trabajadores accidentales o transitorios del auxilio monetario por accidentes de trabajo y enfermedad profesional, auxilio monetario por enfermedad no profesional, auxilio funerario, auxilio de cesantías, así como del seguro de vida colectivo obligatorio, violan el derecho a la igualdad (Art. 13) en la medida que el legislador establece un trato discriminatorio en relación con los trabajadores vinculados mediante otras modalidades contractuales; vulneran el derecho a la seguridad social (Art. 48) por cuanto dejan desprotegido a ese grupo profesional frente a los riesgos derivados del trabajo; lesionan el derecho al trabajo
(Arts. 25 y 53) en razón a que si bien esta clase de trabajadores realizan actividades de carácter no permanente, son titulares de unos derechos mínimos irrenunciables. El Ministerio de la Protección Social considera que las expresiones legales demandadas se encuentran actualmente derogadas, debido a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, normatividad que ampara a todos los trabajadores dependientes, sin consideración a la naturaleza del contrato. El Ministerio Público, por su parte, comparte la posición del Ministerio de la Protección Social en el sentido que se trata de normas derogadas, salvo en lo referente al auxilio de cesantía. Sobre este particular, a juicio del Procurador, no se presenta violación alguna al 11 derecho a la igualdad por cuanto no resulta comparable la situación de los trabajadores accidentales o transitorios con la de otros vinculados
por contratos laborales con mayor vocación de permanencia. En este orden de ideas corresponde a la Corte examinar (i) la vigencia o derogatoria de las normas que contienen las expresiones demandadas; (ii) de llegar a establecer la vigencia de todas o algunas de ellas, debe examinar si se estructuran verdaderos cargos de inconstitucionalidad por violación de los artículos 13, 25, 48 y 53 de la Carta. Para resolver tales cuestiones la Corte seguirá la siguiente ruta: (i) establecerá un marco conceptual sobre el trabajo ocasional o transitorio en el régimen laboral colombiano , (ii) examinará la vigencia de las normas que contienen cada una de las expresiones acusadas; (iii) reiterará su jurisprudencia sobre la protección constitucional al trabajo y el carácter universal de la seguridad social; (iv) estudiará cada uno de los segmentos normativos acusados, que resulten vigentes, a la luz de los anteriores conceptos; (v) determinará si se estructuran cargos de inconstitucionalidad contra las expresiones demandadas por vulneración de los artículos 13, 25, 48 y 53 de la Constitución.
3. El trabajador ocasional, accidental o transitorio en el régimen laboral colombiano El artículo 6° del Código Sustantivo del Trabajo define el contrato de trabajo ocasional, accidental o transitorio como aquel de corta duración, no mayor de un mes y que se refiere a labores distintas de las actividades normales del empleador. Son dos, entonces, los factores concurrentes que tomó en cuenta el legislador colombiano para caracterizar el trabajo denominado ocasional, transitorio o accidental.
De una parte, el factor temporal, en cuanto se trata de un contrato de
corta duración (no mayor de un mes), y de otra, el factor material, en cuanto su objeto es extraño al giro normal o usual de las actividades realizadas por el empleador. Así lo ha explicado la jurisprudencia especializada, al señalar: “Una siembra de eucaliptos no es extraña a la agricultura ni menos a la explotación económica de una finca rural en donde se realizó, a pesar de que el propietario de la finca no sea propiamente un arboricultor; y si tal siembra dura 18 meses, con menos razón puede dársele el carácter de trabajo ocasional de que trata el artículo 6° del C.S.T.” 12 Las características esenciales que determinan la transitoriedad de la labor, y particularmente la necesidad de que concurran los dos factores a que alude el artículo 6° del C.S.T., han sido destacadas también por la Corte Suprema de Justicia: “La ocasionalidad o transitoriedad del servicio se caracteriza, como lo sostiene el Código, por su corta duración, circunstancia que se opone a la idea de permanencia o continuidad de la labor. Más si ésta se ejecuta en largo lapso, aunque ocurran interrupciones de breve duración, no debe estimarse como un trabajo ocasional”. En conclusión, los trabajadores ocasionales en Colombia son aquellos que prestan una labor orientada a satisfacer necesidades extraordinarias de la empresa, que como tal escapa al giro ordinario de la actividad que desarrollan, durante un breve lapso que no puede exceder del mes. La temporalidad y precariedad de la vinculación debe concurrir con la naturaleza de la actividad en cuanto extraña a la finalidad que ejecuta la empresa. La labor del trabajador ocasional
responde así a exigencias y necesidades momentáneas o extraordinarias del empleador, que justifican la brevedad de su vinculación. No obstante tales particularidades, tratándose de una de las especies del contrato de trabajo que contempla la ley laboral, incorpora los mismos elementos esenciales que conforme al artículo 23 del C.S.T. deben concurrir en un contrato de trabajo.
4. La Derogatoria orgánica de los artículos 223 literal b), 229 literal b); 247 y 289 del Código Sustantivo del Trabajo.
Como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación, no es la acción de inconstitucionalidad el medio idóneo para declarar formalmente que una norma ha sido tácitamente derogada, “la acción pública de inconstitucionalidad exige de esta Corporación un juicio de validez y un análisis constitucional. No ha sido concebida para que la Corte haga un juicio de vigencia ni un estudio de los efectos derogatorios de las normas jurídicas. Cuando la Corte ha entrado a definir si la norma demandada está vigente, lo ha hecho para determinar la materia legal sujeta a su control. El análisis de vigencia de la norma se vuelve entonces una etapa necesaria para determinar el objeto del control”. Con el propósito de determinar la materia legal sujeta a control en el presente evento, procede la Corte a examinar si los preceptos en los 13 cuales se insertan las expresiones demandadas se encuentran vigentes o si, tal como lo señalan el Procurador General de la Nación y el Ministerio de la Protección Social, ellos se encuentran tácitamente derogados. Al respecto conviene señalar que la derogatoria es aquel efecto de una
ley, determinante de la pérdida de vigencia de otra ley anterior, la cual puede ser expresa o tácita. Este último evento tiene lugar al menos en dos hipótesis: (i)cuando una norma jurídica posterior resulta incompatible con una anterior , o (ii) cuando se produce una nueva regulación integral de la materia. Así lo ha entendido la jurisprudencia de esta Corporación al señalar que la derogatoria de una ley puede ser “expresa, tácita o por reglamentación integral (orgánica) de la materia, sucediendo la primera cuando la nueva ley suprime formal y específicamente la anterior; la segunda cuando la nueva ley contiene disposiciones incompatibles o contrarias a la de la antigua, y la tercera cuando una ley reglamenta toda la materia regulada por una o varias normas precedentes, aunque no haya incompatibilidad entre las disposiciones de éstas y las de la nueva ley”. (Se destaca). Procede entonces la Corte a examinar respecto de cada disposición, si se presenta el fenómeno de derogatoria tácita. Por tratarse de normas que regulan prestaciones sociales, vinculadas al concepto de seguridad social, y en tal condición orientadas a cubrir contingencias inherentes al trabajo, es preciso determinar si ellas fueron subsumidas por el Sistema Integral de Seguridad Social o por alguno de los subsistemas que lo integran. 4.1. Regulación integral, por el Sistema Integral de Seguridad Social, de las materias de que tratan las disposiciones acusadas. Las materias de que tratan los artículos 223b), 229b), 247 y 289, fueron integralmente reguladas por el sistema general de seguridad social, configurado en la Constitución Política, la Ley 100 de 1993, el Decreto Ley 1295 de 1994 y sus decretos reglamentarios, tal como se
demuestra a continuación. La Constitución Política (art. 48) estableció una serie de principios y reglas generales que sirven de marco a la regulación de la seguridad social en su doble carácter de servicio público obligatorio, y de derecho irrenunciable que se garantiza a todos los habitantes del territorio nacional . Del catálogo de reglas y principios que establece la Constitución, se destacan los siguientes. (i) El reconocimiento de la seguridad social como un derecho irrenunciable de todos los habitantes del territorio nacional; (ii) su naturaleza de servicio público obligatorio, cuya dirección, control y manejo se encuentra a cargo del Estado; (iii) la 14 posibilidad de autorizar su prestación bajo reglas de concurrencia entre entidades públicas y particulares; (iv) la sujeción en su configuración, implementación y aplicación a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Según el principio de universalidad, la cobertura en la protección de los riesgos inherentes a la seguridad social debe amparar a todas las personas residentes en Colombia, en cualquiera de las etapas de su vida, sin discriminación alguna por razones de sexo, edad, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica, etc. Del carácter obligatorio del servicio público de la seguridad social, y de su condición correlativa de derecho irrenunciable establecido a favor de todos los habitantes del territorio nacional, surge una de las obligaciones básicas que tiene el empleador en toda relación laboral, consistente en afiliar a sus trabajadores al sistema de seguridad social, tanto en salud, pensiones, como en riesgos profesionales, y el consiguiente traslado de los aportes respectivos a la entidad prestadora
correspondiente, con el fin de garantizar que los trabajadores gocen de protección durante todo el período laboral. Como lo ha señalado consistentemente la jurisprudencia de esta Corporación no se trata de un acto de mera liberalidad o de una acción potestativa del patrono, sino de un deber que propende por la efectividad de la protección constitucional al trabajador, y por el establecimiento de las condiciones dignas y justas en que deben desarrollarse las relaciones de trabajo (Arts. 25 y 53 C.P.). En este sentido el artículo 153 de la Ley 100 de 1993 establece la obligatoriedad para todos los habitantes de afiliarse al sistema general de seguridad social en salud, y el correlativo deber de todo empleador de afiliar a sus trabajadores a dicho sistema. Por su parte el artículo 161 ibídem señala, como uno de los deberes del empleador, el de inscribir en las Entidades Promotoras de Salud (EPS) a todas las personas que tengan alguna vinculación laboral, sea ésta verbal o escrita, temporal o permanente. En tanto que el artículo 271 de la misma ley, contempla las sanciones imponibles al empleador cuando, por cualquier medio, impida o atente contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organism
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