CC - C830-2010
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C830-2010
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Sentencia C-830/10
PROHIBICION DE LA PUBLICIDAD Y PROMOCION DEL CONSUMO DE TABACO Y SUS DERIVADOS-No desconoce la libertad de empresa ni la libre iniciativa privada LIBERTAD DE EMPRESA Y LIBRE INICIATIVA PRIVADALímites constitucionales/ECONOMIA SOCIAL DE MERCADOCaracterísticas LIBERTAD DE EMPRESA-Definición La jurisprudencia define a la libertad de empresa como “aquella (…) que se reconoce a los ciudadanos para afectar o destinar bienes de cualquier tipo (principalmente de capital) para la realización de actividades económicas para la producción e intercambio de bienes y servicios conforme a las pautas o modelos de organización típicas del mundo económico contemporáneo con vistas a la obtención de un beneficio o ganancia. El término empresa en este contexto parece por lo tanto cubrir dos aspectos, el inicial - la iniciativa o empresa como manifestación de la capacidad de emprender y acometery el instrumental -a través de una organización económica típica-, con abstracción de la forma jurídica (individual o societaria) y del estatuto jurídico patrimonial y laboral”. También ha dicho la Corte que dicha libertad “se fundamenta en la libertad de organización de los factores de producción, la cual incluye la libertad contractual, que ejercida por el sujeto económico libre, atiende la finalidad de que en el mercado confluya un equilibrio entre los intereses de los distintos agentes”.” Esta definición comparte muchos de sus elementos constitutivos con un concepto más amplio, el de libertades económicas, que engloba la libertad de empresa y la libre iniciativa privada. Para la Corte, dichas libertados son “expresión de valores
de razonabilidad y eficiencia en la gestión económica para la producción de bienes y servicios y permite el aprovechamiento de la capacidad creadora de los individuos y de la iniciativa privada. En esa medida, la misma constituye un valor colectivo que ha sido objeto de especial protección constitucional. || Adicionalmente la libertad económica permite también canalizar recursos privados, por la vía del incentivo económico, hacia la promoción de concretos intereses colectivos y la prestación de servicios públicos. En esa posibilidad se aprecia una opción, acogida por el constituyente, para hacer compatibles los intereses privados, que actúan como motor de la actividad económica, con la satisfacción de las necesidades colectivas. INTERVENCION DEL ESTADO EN EL EJERCICIO DE LAS LIBERTADES ECONOMICAS-Modalidades ACTIVIDAD ESTATAL DE INTERVENCION ECONOMICAValidez constitucional/INTERVENCION ESTATAL EN LA Expediente D-8096. Sentencia C-830/10 2 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva ECONOMIA-Requisitos/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA ECONOMICA-Alcance En lo que respecta a la validez constitucional de las actividades estatales de intervención económica, la misma jurisprudencia ha identificado tanto los requisitos que deben cumplirse para la acreditación de tal validez, como el grado de intensidad y la metodología de escrutinio judicial de las medidas de intervención. Frente a lo primero, existe un precedente consolidado en el sentido que la medida de intervención estatal en la economía solo resultará admisible cuando se cumplan los siguientes requisitos: “i) necesariamente
debe llevarse a cabo por ministerio de la ley; ii) no puede afectar el núcleo esencial de la libertad de empresa; iii) debe obedecer a motivos adecuados y suficientes que justifiquen la limitación de la referida garantía; iv) debe obedecer al principio de solidaridad; y v) debe responder a criterios de razonabilidad y proporcionalidad”. Los requisitos dos y cinco de la anterior enumeración refieren a la necesidad de efectuar un juicio de razonabilidad y proporcionalidad entre el ejercicio de las libertades económicas y la garantía de los principios y valores constitucionales defendidos por la medida de intervención. Como se ha sostenido en esta decisión, las libertades económicas son garantías que encuentran restricción en las potestades de dirección del mercado por parte del Estado. No obstante, ese carácter autorrestringido no puede entenderse como un mecanismo que permita extender la medida de intervención más allá del núcleo esencial de la libertad de empresa y la libre iniciativa privada, de modo que las haga nugatorias y refrende un modelo económico de planificación centralizada. Antes bien, existe un interés reconocido y protegido constitucionalmente, en el sentido que deben preservarse las garantías mínimas que posibiliten el intercambio comercial y, de manera más amplia, la participación de los agentes de mercado, en un marco de condiciones que permita el desarrollo económico y la libre competencia. En ese orden de ideas, el control de constitucionalidad de la norma que establezca una modalidad de intervención del Estado en la economía, deberá realizarse a partir de parámetros definidos, relativos a la evaluación acerca de “(i) si la limitación, o prohibición, persiguen una
finalidad que no se encuentre prohibida en la Constitución; (ii) si la restricción impuesta es potencialmente adecuada para conseguir el fin propuesto, y (iii) si hay proporcionalidad en esa relación, esto es que la restricción no sea manifiestamente innecesaria o claramente desproporcionada. Adicionalmente (iv) debe la Corte examinar si el núcleo esencial del derecho fue desconocido con la restricción legal o su operatividad se mantiene incólume”. JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Aplicación CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE NORMAS QUE CONTEMPLAN MEDIDAS DE INTERVENCION ECONOMICAIntensidad/JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Intensidad depende Expediente D-8096. Sentencia C-830/10 3 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva de la materia que en cada caso sea objeto de análisis/JUICIO LEVE O DEBIL DE PROPORCIONALIDAD-Preferencia de la jurisprudencia constitucional cuando se trata de normas que contemplan medidas de intervención económica EJERCICIO DE LAS LIBERTADES ECONOMICAS-Papel de la publicidad comercial Uno de los aspectos en que se expresa las libertades económicas es la posibilidad de publicitar los productos y servicios, a fin de incentivar su consumo. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que tanto la publicidad como la propaganda son expresiones de las citadas libertades y que, por ende, logran reconocimiento constitucional como aspectos que integran tales derechos. A este respecto, la Corte ha definido a la propaganda como la actividad destinada a dar a conocer al público un bien
o servicio con el fin de atraer adeptos, compradores, espectadores o usuarios, o crear simpatizantes, a través de cualquier medio de divulgación. A su vez, ha denotado a la publicidad como la propagación de noticias o anuncios de carácter comercial o profesional con el propósito antes indicado. La importancia nodal publicidad en la sociedad contemporánea y sus profundas implicaciones con distintas aristas del derecho constitucional son asuntos que cobran una especial relevancia para esta decisión. En los tiempos actuales, en donde prima el intercambio comercial y el permanente flujo de información que incentiva la adquisición de bienes y servicios, el ejercicio de la publicidad interesa en grado sumo al orden jurídico. Para la presente sentencia, es pertinente adentrarse en tres planos de vinculación entre la publicidad y el derecho constitucional, a saber, (i) la publicidad como actividad protegida por las libertades económicas; (ii) la relación entre la publicidad y los derechos del consumidor; y (iii) la publicidad como discurso constitucional reconocido. Pasa la Corte a exponer los aspectos centrales de cada uno de los planos mencionados. PUBLICIDAD-Actividad protegida por las libertades económicas/PUBLICIDAD Y LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR-Relación/PUBLICIDAD COMERCIAL-Discurso excepcionalmente protegido por las libertades de expresión e información PUBLICIDAD COMERCIAL-Limitaciones constitucionales admisibles Sobre las limitaciones constitucionales admisibles a la publicidad comercial resulta especialmente relevante la sentencia C-010/00 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), decisión en la que la Corte estudió la constitucionalidad
de varias disposiciones integrantes de la Ley 24 de 1966, normatividad que reglamenta la transmisión de programas por servicios de radiodifusión. Entre los preceptos analizados se estudió aquellos dirigidos a prohibir (i) la publicidad comercial en los órganos de radiodifusión de naturaleza pública; y Expediente D-8096. Sentencia C-830/10 4 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva (ii) los mensajes publicitarios destinados a la propaganda de profesionales que carezcan del correspondiente título de idoneidad, al igual que a la promoción de espiritistas, hechiceros, pitonisas, adivinos y demás actividades similares. La Corte partió de advertir, como ya se ha señalado, el carácter específico de la publicidad comercial y, por ende, su tratamiento constitucional diferenciado, amén de su naturaleza de modalidad de ejercicio de las libertades económicas. Así, se indicó que “[u]na interpretación sistemática y teleológica conduce sin embargo a otra conclusión, a saber, que la publicidad comercial no recibe la misma protección constitucional que otros contenidos amparados por la libertad de expresión, por lo cual la ley puede intervenir más intensamente en la propaganda, como se verá a continuación.|| La Constitución expresamente establece que la ley debe regular la información que debe suministrarse al público para la comercialización de los distintos bienes y servicios (CP art. 78), lo cual significa que la Carta no sólo permite sino que ordena una regulación de esta materia, mientras que en manera alguna autoriza que la ley reglamente la información que se debe proveer en materia política, religiosa, cultural o de otra índole. || Este mandato específico sobre la regulación de la información
comercial, que obviamente incluye la publicidad, deriva de la estrecha relación de estos mensajes con la actividad económica y de mercado, en la medida en que constituyen un incentivo para el desarrollo de determinadas transacciones comerciales. Esto significa que la actividad publicitaria es, en general, más un desarrollo de la libertad económica que un componente de la libertad de expresión, por lo cual la propaganda comercial se encuentra sometida a la regulación de la “Constitución económica””. A partir de esta afirmación, la Sala estimó que la publicidad comercial es una modalidad de discurso que no es depositario del mismo grado de protección que otras manifestaciones de información o de ideas, estas sí amparadas por los postulados propios de la libertad de expresión. Esto debido a que no tiene por objeto alentar la participación y deliberación democráticas, sino simplemente facilitar las transacciones económicas. En ese orden de ideas, es válido que el legislador imponga restricciones, incluso intensas, a la publicidad comercial, siempre y cuando no involucren la violación directa de derechos fundamentales o tratamientos desproporcionados o irrazonables contra el agente de mercado que hace uso del mensaje publicitario. A este respecto, la Corte consideró en la sentencia en comento que “… la ley puede regular en forma más intensa el contenido y alcance de la divulgación de esta publicidad, y por ende, el control constitucional es en estos casos menos estricto. En términos generales, y conforme a los criterios metodológicos establecidos por esta Corporación en decisiones precedentes, una regulación de la publicidad comercial se ajusta a la Carta, si constituye un medio adecuado para alcanzar un objetivo estatal legítimo. Por ende, una norma de ese tipo puede ser declarada inexequible sólo si de manera directa vulnera
derechos fundamentales, o recurre a categorías discriminatorias, o viola claros mandatos constitucionales, o incurre en regulaciones manifiestamente irrazonables o desproporcionadas. Es decir, si la ley que regula la publicidad comercial no vulnera claramente la carta fundamental ni establece Expediente D-8096. Sentencia C-830/10 5 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva regulaciones manifiestamente irrazonables o discriminatorias, debe ser considerada constitucional, por cuanto hay cláusulas generales que autorizan la intervención estatal en la economía y en la información de mercado.” La misma jurisprudencia ha contemplado que las limitaciones a la publicidad comercial pueden llegar a ser particularmente intensas, cuando el Estado encuentra que determinada actividad, a pesar de ejercerse lícitamente, debe desestimularse en razón de los perjuicios objetivos que genera en la sociedad o el peligro verificable de daño a terceros. En tal sentido, no se opone prima facie al ordenamiento constitucional que el legislador disponga reglas que busquen la conformación de un mercado pasivo, esto es, la existencia correlativa de la autorización para la producción y comercialización de determinado bien o servicio y la fijación de políticas destinadas a desincentivar su consumo. CONVENIO MARCO DE LA ORGANIZACION MUNDIAL DE LA SALUD PARA EL CONTROL DEL TABACOContenido/CONVENIO MARCO DE LA ORGANIZACION MUNDIAL DE LA SALUD PARA EL CONTROL DEL TABACODetermina las obligaciones mínimas que debe implementar cada Estado parte CONTROL JUDICIAL DE MEDIDAS LEGISLATIVAS QUE PROHIBEN O RESTRINGEN LA PUBLICIDAD DE TABACODerecho comparado/VINCULO ENTRE LA PUBLICIDAD COMERCIAL Y LIBERTAD DE EXPRESION-Derecho comparado PROHIBICION TOTAL DE LA PUBLICIDAD DE PRODUCTOS DE TABACO Y SUS DERIVADOS-Responde a un motivo adecuado y suficiente que justifica tal limitación PROHIBICION DE LA PUBLICIDAD, PROMOCION Y PATROCINIO DE PRODUCTOS DE TABACO-Expresión del principio de solidaridad PUBLICIDAD COMERCIAL DE TABACO Y SUS DERIVADOSLímites TABACO-Consenso global de la necesidad de implementar medidas dirigidas a desincentivar su consumo/TABACO-Medidas relacionadas con su promoción y patrocinio El legislador previó la prohibición total de la publicidad y promoción del consumo de tabaco, al igual que la restricción del patrocinio en eventos culturales y deportivos, cuando el mismo esté dirigido a la publicidad directa o indirecta de productos de tabaco y sus derivados. Estas medidas son compatibles con la libertad de empresa y la libre iniciativa privada, puesto Expediente D-8096. Sentencia C-830/10 6 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva que el legislador puede imponer restricciones, incluso a nivel de prohibición, a la publicidad comercial, cuando concurran razones imperiosas que hagan proporcionales medidas de esa naturaleza. En el caso analizado, existe un consenso global acerca del carácter intrínsecamente nocivo de los productos de tabaco y sus derivados, habida cuenta el daño cierto, objetivo y verificable que provoca a la salud de quienes lo consumen y de los fumadores pasivos, al igual que al medio ambiente. Esta comprobación, aunada al hecho que la
prohibición legal en comento, (i) no afecta el núcleo esencial de las libertad económicas, puesto que es compatible con la producción y comercialización de los productos de tabaco y sus derivados; (ii) preserva el derecho de los consumidores a conocer sobre los efectos y consecuencias del consumo de dichos bienes; y (iii) es desarrollo de compromisos suscritos por el Estado colombiano en materia de control de tabaco; permite concluir que las normas analizadas no contravienen las citadas libertades.
Referencia: expediente D-8096
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 15, 16 y 17 de la Ley 1335 de 2009 “disposiciones por medio de la cuales se previenen daños a la salud de los menores de edad, la población no fumadora y se estipulan políticas públicas para la prevención del consumo del tabaco y el abandono de la dependencia del tabaco del fumador y sus derivados en la población colombiana”.
Actor: Pablo J. Cáceres Corrales
Magistrado Ponente:
Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá D.C.,veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia.
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241, numeral 4º de la Constitución, el ciudadano Pablo J. Cáceres Corrales solicita a la Corte que
declare la inexequibilidad de los artículos 14, 15, 16 y 17 de la Ley 1335 de 2009 “disposiciones por medio de la cuales se previenen daños a la salud de Expediente D-8096. Sentencia C-830/10 7 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva los menores de edad, la población no fumadora y se estipulan políticas públicas para la prevención del consumo del tabaco y el abandono de la dependencia del tabaco del fumador y sus derivados en la población colombiana” Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcriben las normas demandadas, las cuales son acusadas por el actor en su integridad: LEY 1335 DE 2009
(julio 21) Diario Oficial No. 47.417 de 21 de julio de 2009 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Disposiciones por medio de las cuales se previenen daños a la salud de los menores de edad, la población no fumadora y se estipulan políticas públicas para la prevención del consumo del tabaco y el abandono de la dependencia del tabaco del fumador y sus derivados en la población colombiana.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA: (…) Artículo 14. Contenido en los medios de comunicación dirigidos al público en general. Ninguna persona natural o jurídica, de hecho o de derecho podrá promocionar productos de tabaco en radio, televisión, cine, medios escritos como boletines, periódicos, revistas o cualquier documento de difusión
masiva, producciones teatrales u otras funciones en vivo, funciones musicales en vivo o grabadas, video o filmes comerciales, discos compactos, discos de video digital o medios similares. Parágrafo. Los operadores de cable, los operadores satelitales y los operadores de televisión comunitaria que estén debidamente autorizados por la Comisión Nacional de Televisión, a través de licencia, no permitirán la emisión en Colombia de comerciales o publicidad de tabaco producida en el exterior. Las sanciones serán las mismas previstas en la presente ley. Expediente D-8096. Sentencia C-830/10 8 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva Artículo 15. Publicidad en vallas y similares. Se prohíbe a toda persona natural o jurídica la fijación de vallas, pancartas, murales, afiches, carteles o similares móviles o fijos relacionados con la promoción del tabaco y sus derivados.
CAPITULO IV.
DISPOSICIONES PARA PROHIBIR LAS ACCIONES DE PROMOCIÓN Y
PATROCINIO DE TABACO Y SUS DERIVADOS.
Artículo 16. Promoción. Prohíbase toda forma de promoción de productos de tabaco y sus derivados. Artículo 17. Prohibición del patrocinio. Prohíbase el patrocinio de eventos deportivos y culturales por parte de las empresas productoras, importadoras o comercializadoras de productos de tabaco a nombre de sus corporaciones, fundaciones o cualquiera de sus marcas, cuando este patrocinio implique la promoción, directa o indirecta del consumo de productos de tabaco y sus derivados.
III. LA DEMANDA El ciudadano Cáceres Corrales considera que las normas acusadas, que de
manera unívoca disponen la prohibición de la publicidad, difusión y promoción de productos de tabaco y sus derivados, contradicen los artículos 333 y 334 de la Constitución, que prevén la libre iniciativa privada y la libertad de empresa. Para sustentar esta afirmación, expresa los siguientes argumentos: 3.1. La Ley 1335/09, habida cuenta los objetivos previstos en su artículo 1º, está conformada por un grupo de instrumentos jurídicos dirigidos a evitar las consecuencias dañinas que el consumo de tabaco implica para la salud de los colombianos. En ese sentido, tal normatividad se encuadra dentro de distintas previsiones del derecho internacional, en especial aquellas proferidas en el marco de la Organización Nacional de la Salud – OMS, que coinciden en considerar que el consumo del tabaco y sus derivados constituye un grave problema de salud pública. No obstante, para el actor tales compromisos internacionales deben ser aplicados en el derecho de interno de forma que resulten compatibles con las libertades constitucionales, en especial la libre iniciativa privada y la libertad de empresa. Por ende, como la producción y comercialización del tabaco y sus derivados es una actividad lícita, permitida por el ordenamiento colombiano y que, incluso, es receptora de estímulos económicos e imposiciones de índole tributaria, la prohibición absoluta que tales bienes sean anunciados al público a través de los medios de comunicación, ocasiona una vulneración de dichas libertades. Expediente D-8096. Sentencia C-830/10 9 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 3.2. En criterio del demandante, la consagración de la libertad de empresa
como límite de la facultad estatal de intervención en la economía es uno de los aspectos definitorios del Estado social y democrático de derecho, respetuoso de las garantías fundamentales. Por ende, existe un mandato constitucional expreso, que impone al Estado el deber de eliminar todas las barreras que impidan el adecuado ejercicio de la libre iniciativa privada, pues ello contradeciría aspectos esenciales del constitucionalismo liberal, que circunscribe a través del Derecho el ejercicio del poder político y económico.1 A partir de referencias a la jurisprudencia constitucional sobre la materia, el actor identifica tres planos en que se expresa el contenido y alcance de la libre iniciativa privada y la libertad de empresa. “El primer aspecto que allí encontramos es el de la consagración de tales derechos de orden económico que ocupan un lugar en el orden constitucional. El segundo es el que considera que esos derechos y libertades son relativos y no absolutos puesto que el legislador puede señalar límites en función del bien común y el interés social en todas las manifestaciones que considera el ordenamiento y, además de esas restricciones, introducir en el ejercicio de los derechos y libertades los criterios que sean adoptados en el marco de las políticas económicas y fiscales de conformidad con las reglas constitucionales sobre el particular. El tercero consiste en que las limitaciones no pueden ser de “tal magnitud que hagan nugatorio el derecho o la libertad.”” Conforme a esta última previsión, el actor pone de presente que el Estado tiene la facultad de prohibir una actividad en particular, asumiéndose las consecuencias de ello, o permitirla, caso en el cual podrá someterla a distintos grados de intervención,
siempre y cuando permitan el ejercicio de la libertad económica. 3.3. Fundado en las consideraciones efectuadas por la Corte en la sentencia C524/95 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), el demandante señala que la jurisprudencia ha previsto que dentro de las facetas protegidas por la libertad económica se encuentra la posibilidad que los empresarios utilicen la publicidad en medios de comunicación como instrumento por excelencia para la promoción de sus productos, sometida, por supuesto, a determinadas condiciones. Ello en el entendido que de prohibirse esa facultad, les serían cercenados los canales adecuados y suficientes para que los consumidores conozcan sobres las condiciones y calidades de los bienes ofrecidos, más aun cuando se trata de mercancías cuya comercialización está permitida por el Estado. Sobre el particular, la demanda insiste en que “[l]a existencia de empresas es consecuencia del sistema de derechos y libertades (…). Si el objetivo empresarial es legítimo, también lo será la indispensable actividad de poner a disposición del mercado (usuarios, compradores, etc.) los bienes y servicios que desea intercambiar. Para ello dará a conocerlos mediante la difusión que técnicamente le facilite el medio de comunicación que libremente utilice. Es bien claro que sin esa actividad no le será posible ofrecer el producto al vendedor y el comprador no reparará en la utilidad o beneficio que tales bienes le pueden deparar. De hecho no los adquirirá. || Surge con claridad 1 Para apoyar esta afirmación, la demanda realiza una cita extensa de la decisión C-524/95 (M.P. Carlos Gaviria Díaz). Expediente D-8096. Sentencia C-830/10 10
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva que si una empresa tiene un objeto legal, al mismo tiempo es titular del derecho de promover sus productos, el cual puede ser limitado por la ley para jamás prohibido.” El ejercicio suficiente de la facultad de hacer uso de la publicidad, en criterio del ciudadano Cáceres Corrales, resulta de mayor importancia para el caso de productos como el tabaco y las bebidas alcohólicas, puesto que existen expresas previsiones legales que ordenan informar a sus consumidores sobre los potenciales efectos en su estado de salud. Así, resultaría un contrasentido que a pesar de tales exigencias y la licitud de la producción de tabaco, el legislador prohibiera el uso de la publicidad de los productos mencionados. A este respecto el demandante enfatiza que “[l]os competidores en el mercado no tiene más opción que conquistar lealmente la voluntad de los consumidores cuando pueden presentar su producto con todos los elementos que sean útiles para la formación del juicio de dichos clientes. Si no pueden usar la publicidad, no pueden participar en el mercado de libre competencia.” 3.4. Para el actor, el hecho que existan varias normas de naturaleza tributaria, de carácter nacional y local, que gravan la fabricación y comercialización de los productos derivados del tabaco, es prueba fehaciente que se trata de una actividad lícita y, por ende, cobijada por la libertad de empresa. En ese sentido, las disposiciones acusadas desbordan el objetivo de la Ley 1335/09, pues dicha normatividad tiene por finalidad la protección de la salud pública, pero las reglas demandadas terminan por prohibir una actividad comercial en particular, a partir de la restricción absoluta de sus canales de promoción.
Además, no puede perderse de vista que la producción y venta de los bienes citados ha sido aceptada con un alto grado de libertad, al punto que no están sometidos a requisitos como la consecución de registro sanitario por el Invima. En consecuencia, existe una contradicción evidente entre el reconocimiento amplio de la licitud de la comercialización del tabaco y sus derivados y la prohibición de la publicidad propia de la libertad económica.
IV. INTERVENCIONES 4.1. Intervención del Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones El Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, mediante apoderada judicial, intervino en el presente proceso con el fin de solicitar a la Corte la declaratoria de exequibilidad de los artículos demandados. Sostiene que las limitaciones impuestas a la publicidad de productos de tabaco son adecuadas, toda vez que constituyen “una política pública en materia de derecho a la vida, salud, ambiente sano y protección de los menores de edad, que obliga a tomar las medidas necesarias y drásticas para la cesación del consumo del tabaco.” En este sentido, afirma que los apartes demandados de la Ley 1335 de 2009 representan un avance en el
Expediente D-8096. Sentencia C-830/10 11 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva cumplimiento de las obligaciones adquiridas por el Estado colombiano al ratificar y aprobar el Convenio Marco de la Organización Mundial de la Salud para el Control del Tabaco, mediante la Ley 1109 de 2006. Agrega que en aplicación de la Ley 1109 de 2006, la prohibición de la publicidad de productos de tabaco está dirigida a evitar su consumo, finalidad que se encuentra acorde con la protección del derecho a la vida, a la salud y a
un ambiente sano. Así, el Ministerio concluye que “debe primar el derecho a la vida, a la salud y a un ambiente sano, frente a la libertad de empresa que es a la norma que acude el señor demandante. Las libertades económicas son reconocidas por la Constitución pero es la Ley la que delimita el alcance cuando así lo exija el interés general de la comunidad. No hay derechos absolutos, es una libertad que se encuentra atemperada por el interés colectivo.” 4.2. Intervención del Ministerio de la Protección Social Mediante apoderado judicial, el Ministerio de la Protección Social presentó los siguientes argumentos dirigidos a defender la constitucionalidad de las normas acusadas. En primer lugar, afirma que la prohibición de publicidad de productos de tabaco busca proteger la salud de los habitantes y ajustar el ordenamiento jurídico interno a los instrumentos internacionales sobre la materia. Al respecto, precisa que de acuerdo con lo dispuesto en el Convenio Marco de la Organización Mundial de la Salud para el Control del Tabaco, los Estados parte están obligados a: (i) vigilar el consumo de tabaco y adelantar políticas de prevención; (ii) proteger a la población de la exposición al humo de tabaco; (iii) ofrecer ayuda a los fumadores para abandonar este hábito; (iv) advertir de los peligros que el consumo representa para la salud; (v) adoptar medidas relacionadas con prohibir la publicidad, promoción y patrocinio de productos de tabaco; y (vi) elevar los impuestos de estos productos. En segundo lugar, señala que en el Estado social de derecho las autoridades públicas tienen la responsabilidad de garantizar la efectividad del derecho a la
salud de los ciudadanos. De ahí que, en su criterio, las limitaciones impuestas al ejercicio del derecho a la libertad de empresa, previstas en los artículos demandados, son un medio para la satisfacción de los fines del Estado en el ámbito de la salud. En tercer lugar, indica que “la regulación contenida en la Ley 1335, en general y, en particular en lo relativo a la publicidad, tiene su origen en la abrumadora evidencia científica que demuestra que el humo del tabaco produce enfermedades, discapacidad y muerte en las pers
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