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CC - C831-2010

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C831-2010
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Sentencia C-831/10

DESCUENTO DEL VALOR DE ACCIONES DE LA BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO-Se extiende a los aportes en sociedades EXENCION TRIBUTARIA ESTABLECIDA EN BENEFICIO DE LAS ENTIDADES EN PROCESO DE CONCORDATO O LIQUIDACION-Debe aplicarse también a las personas naturales sujetas el régimen legal de insolvencia IMPUESTO AL PATRIMONIO-Contenido/PATRIMONIO NETOConcepto SOCIEDADES EN COLOMBIA-Categorías Desde el punto de, vista de la legislación mercantil, las sociedades pueden revestir distintas formas. Dos grandes categorías societarias son: i) las sociedades de personas, por aportes o cuotas, que comprenden a las limitadas, sociedades en comandita simple, colectivas y empresas unipersonales y, por otro lado ii) las sociedades de capital o por acciones, entre las que se encuentran: las anónimas, simplificadas por acciones (SAS), y comanditarias por acciones.

SOCIEDADES DE PERSONAS, POR APORTES O CUOTAS, QUE

COMPRENDEN A LAS LIMITADAS, SOCIEDADES EN

COMANDITA SIMPLE, COLECTIVAS Y EMPRESAS UNIPERSONALES-Contenido Las primeras se constituyen en razón a la confianza entre los socios, por lo que pueden limitar la admisión de nuevos asociados, y en caso de que uno de ellos decida disponer de sus participaciones en el capital social, deberá contar con el conocimiento y la aprobación de los demás y cumplir con las formalidades que para el caso se establecen en la legislación societaria. La regulación legal entrega la representación y la administración de la sociedad

a los socios y en el artículo 358 el Código de Comercio señala que para las sociedades limitadas" la representación de la sociedad y la administración de los negocios sociales corresponde a todos y cada uno de los socios". De tal manera, la ley colombiana es clara en su intención de limitar la responsabilidad en que incurren los socios de las sociedades de capital, y también en mantener ilimitada la responsabilidad de los socios de las sociedades de personas. Tanto en materia mercantil como laboral y tributaria, sólo en las sociedades de personas, los socios deben responder solidariamente por las obligaciones en que incurra la sociedad. De acuerdo a esto, el riesgo que corren los socios de una sociedad de capital es limitado, en tanto que el Expediente D-8069 2 riesgo que corren los socios de una sociedad de personas es prácticamente ilimitado. Quien invierte en una sociedad de personas, está arriesgando no sólo su participación en la sociedad, sino su propio patrimonio, mientras que quienes invierten en sociedades de capital arriesgan sólo su participación en la sociedad, más no su patrimonio personal. Específicamente, en relación con la responsabilidad de los socios de las sociedades de personas, las obligaciones del ente moral se extienden igualmente a materias como la laboral y la tributaria. Al respecto, el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo, señala que: "son solidariamente responsables de todas las obligaciones que emanen del contrato de trabajo las sociedades de personas y sus miembros y éstos entre sí en relación con el objeto social y sólo hasta el límite de responsabilidad de cada socio, y los condueños o comuneros de una misma empresa entre sí, mientras permanezcan en indivisión". Igualmente el

artículo 794 del Estatuto Tributario (modificado por el artículo 30 de la Ley 863 de 2003), contempla una responsabilidad solidaria de los socios por los impuestos de la sociedad al expresar que "en todos los casos los socios, copartícipes, asociados, cooperados, comuneros y consorciados, responderán solidariamente por los impuestos, actualización e intereses de la persona jurídica o ente colectivo sin personería jurídica de la cual sean miembros, socios, copartícipes, asociados, cooperados, comuneros y consorciados, a prorrata de sus aportes o participaciones en las mismas y del tiempo durante el cual los hubieren poseído en el respectivo período gravable". En síntesis, para las sociedades de personas el legislador relacionó la confianza personal y familiar, suponiendo a todos los socios como administradores y adjudicándoles una responsabilidad solidaria e ilimitada por el manejo directo e inmediato de las operaciones y negocios sociales del ente societario. SOCIEDADES DE CAPITAL O POR ACCIONES-Contenido En relación a las sociedades de capital o por acciones, el fundamento que motiva su creación es la constitución de un capital social que permita la explotación económica de un proyecto en común o una empresa, ésta es la razón por la que sus aportes se representan a través de títulos de fácil circulación, que se denominan acciones. Esta forma de titularidad desplaza la figura del propietario por la del accionista en procura de una mejor circulación de los títulos. Así mismo, esta forma de organización societaria exige que la representación y administración no esté en cabeza de todos los socios, sino que, es necesario el nombramiento de administradores y revisores

fiscales que promuevan y vigilen las actividades societarias. Por consiguiente, una vez que el asociado realice el aporte al capital, su voluntad adquiere una característica anónima. El principal efecto de la anónima inversión, es que la persona queda desvinculada de las responsabilidades y obligaciones que asuma la sociedad. En las sociedades de capital una vez efectuados los aportes, los asociados pasan a ser inadvertidos o carecen de importancia para los terceros, en razón a que solamente responden hasta concurrencia de Expediente D-8069 3 sus respectivas aportaciones o cuotas partes. Es la compañía la que responde hasta el límite de su patrimonio por las obligaciones que contraiga en desarrollo de su actividad social. Las obligaciones de los socios y sus derechos pertenecen a la esfera interna de la sociedad, no transcienden a los terceros que negocian con ella, y por virtud de la ley de circulación propia de las acciones, los accionistas de hoy pueden ser distintos de los de ayer y de los de mañana. Las acciones en que se divide el capital de una sociedad anónima, están representadas por títulos nominativos que sirven para acreditar y transmitir la calidad y los derechos de socio, éstas deben ser de igual valor y conferir idénticos derechos. Sin embargo, en el contrato social puede estipularse que el capital se divide en varias clases de acciones con derechos especiales, observándose siempre que no producirán ningún efecto legal las estipulaciones que excluyan a uno o más socios de la participación en la utilidad. Se entiende entonces que cada accionista tendrá derecho a un voto, pero también, en el contrato social, podrá pactarse que sólo una parte

de los accionistas tenga derecho al voto en las asambleas extraordinarias. Cada acción es indivisible, pero puede haber varios propietarios de una misma acción, en este caso se nombra un representante común y si no se ponen de acuerdo en la administración, la autoridad judicial se encargará de hacerlo. El representante común no podrá enajenar o gravar la acción, sino de acuerdo con las disposiciones del derecho común en materia de copropiedad. El artículo 373 del Código de Comercio, establece que la sociedad anónima se formará por la reunión de un fondo social suministrado por accionistas hasta el monto de sus respectivos aportes. En cuanto a la administración, a diferencia de la sociedad limitada (en la que está a cargo de todos y cada uno de los socios), se señala "gestores temporales y revocables". Dichas sociedades una vez constituidas en forma regular crean una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados, sin importar su carácter personal (intuitu personae) o de capital (intuitu pecuniae o rei). Su reconocimiento como persona jurídica, no se sujeta a una previa autorización gubernamental, sino al cumplimiento de las formalidades de orden legal previstas en el estatuto mercantil y en las disposiciones complementarias. Al respecto, los artículos 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Ley 74 de 1968) y 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Ley 16 de 1972), son categóricos en someter el ejercicio del derecho de asociación tan sólo a las restricciones previstas en la ley. El patrimonio de una sociedad, comprende el valor total de los aportes iniciales

y los posteriores aumentos o disminuciones que los socios, accionistas, compañías o aportantes, ponen a disposición del ente económico mediante cuotas, acciones, monto asignado o valor aportado, respectivamente, de acuerdo con las escrituras públicas de constitución, reforma, o suscripción de acciones y según el tipo de sociedad, asociación o negocio, con el lleno de los requisitos legales. Precisamente, el artículo 98 del Código de Comercio, siguiendo los parámetros definidos en los referidos instrumentos internacionales, establece que" la sociedad, una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente Expediente D-8069 4 considerados".

DETERMINACION DEL REGIMEN JURIDICO DE LAS

SOCIEDADES Y DEMAS PERSONAS JURIDICAS COMO LA

EXPEDICION, ADICION Y MODIFICACION DE LAS LEYES RELATIVAS A IMPUESTOS-Competencia del legislador A la luz de la carta, es competencia del legislador, tanto la determinación del régimen jurídico de las sociedades y demás personas jurídicas como la expedición, adición y modificación de las leyes relativas a impuestos (arts. 150 numeral 12 y 338 superiores). El establecimiento de un régimen solidario en asuntos fiscales, es competencia del legislador, que en su condición de depositario del poder impositivo (arts. 150-12 y 338 de la Constitución), está plenamente habilitado para determinar lo concerniente a la responsabilidad tributaria, sin que existan limitaciones sobre el señalamiento de los sujetos de la obligación tributaria o los mecanismos para hacer efectiva la responsabilidad solidaria.

OMISION LEGISLATIVA RELATIVA/OMISION LEGISLATIVA

RELATIVA-Requisitos señalados por la jurisprudencia constitucional En relación con las omisiones legislativas de carácter relativo, la Corte, ha optado no por declarar la inexequibilidad del precepto correspondiente sino por ordenar que, al aplicarse éste, se tengan en cuenta los supuestos de hecho que el legislador omitió en su regulación a efectos de eliminar la desigualdad de trato o la violación de otros derechos, producto del silencio del legislador (sentencias integradoras y aditivas), pues si la interpretación de la norma resulta imposible, lo procedente, entonces, será la declaración de inconstitucionalidad del precepto correspondiente. La labor del juez constitucional, en estos casos, no tiene por fin la exclusión del precepto -en el que se incurrió en omisión-, si no que éste pueda ser interpretado en el sentido de abarcar los supuestos de hecho dejados de lado por el legisladorprincipio de conservación de la norma-. Es decir, si la norma es aplicada por el operador jurídico tal como fue aprobada y sancionada, la consecuencia que se deriva es la exclusión indebida de entes que debieron incluirse en el beneficio de que se trata. De esta manera, la disposición legal afectada de omisión relativa es incluyente para algunos y excluyente para otros, sin que fluya de su trámite alguna razón o justificación para esta discriminación que, a la postre, se traduce en afectación de derechos fundamentales, como el de la igualdad o el debido proceso. Así se planteó en la sentencia C-427 de abril 12 de 2000, donde se exigen tres aspectos para que se configure la omisión

relativa: "... Que la norma excluya de sus consecuencias aquellos casos que, por ser asimilables, deberían subsumirse dentro de su presupuesto fáctico; 2. Que dicha exclusión no obedezca a una razón objetiva y suficiente y que al carecer de una razón objetiva y suficiente, la omisión produzca una desigualdad injustificada entre los casos que están y los que no están sujetos a Expediente D-8069 5 las consecuencias previstas por la norma y 3. Que la omisión implique el incumplimiento de un deber constitucional del legislador." Cuando las leyes están afectadas de omisión relativa y son demandadas por este motivo la Corte ha optado por abstenerse de expulsarlas del ordenamiento jurídico, porque ello entrañaría aniquilar la parte válida de la norma. En estos casos, se subsana la omisión colmando el vacío integrando a la norma uno o varios preceptos que la tornan compatible con la Constitución. De ahí que a este tipo de sentencias se les denomine "aditivas o integradoras”, en cuanto se adiciona un segmento que la norma antes no tenía, con el fin de integrarle un precepto constitucional. SENTENCIA INTEGRADORA-Fundamento constitucional/SENTENCIA INTEGRADORA-Legitimidad e importancia Las sentencias integradoras en general y aditivas en particular, lo ha señalado la Corte, encuentran un claro fundamento en el carácter normativo de la Carta Política (C.P. art. 4°) y en los principios de efectividad (C.P. art. 2°) y conservación del derecho (C.P. art. 241), llamados a gobernar el

ejercicio del control de constitucionalidad. Por su intermedio se busca, entonces, mantener vigente en el ordenamiento jurídico la norma que ofrece insuficiencias desde la perspectiva constitucional, en el sentido que le permite al órgano de control constitucional ajustar su contenido a los mandatos superiores parcialmente ignorados por el legislador.

Referencia: expediente D-8069.

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 4° y 6° (parciales) de la Ley 1370 de 2009.

Demandante: Carlos Felipe Aroca Lara.

Magistrado Ponente:

Dr. NILSON PINILLA PINILLA.

Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

Expediente D-8069 6

I. ANTECEDENTES.

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada y regulada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, el ciudadano Carlos Felipe Aroca Lara demandó unas expresiones contenidas en los artículos 4° y 6° de la Ley 1370 de 2009. Al decidir sobre la demanda inicial, el Magistrado sustanciador consideró que no cumplía los requisitos formales exigidos en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, razón por la cual mediante auto de abril 15 de 2010 la inadmitió. Luego de analizar el escrito subsiguiente, mediante el cual el actor buscó corregir la demanda, por auto de mayo 4 de 2010 la admitió y ordenó su

fijación en lista. Así mismo, dispuso dar traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera su concepto y comunicó la iniciación del asunto a los señores Presidente de la República y del Congreso, al igual que a los Ministros del Interior y de Justicia y de Hacienda y Crédito Público, e invitó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN; al Instituto Colombiano de Derecho Tributario y a las facultades de derecho de las Universidades Nacional de Colombia, Pontifica Javeriana, de los Andes, del Rosario, Externado de Colombia, Católica, Industrial de Santander y de Antioquia para que, si lo estimaban pertinente, conceptuaran sobre la constitucionalidad de las expresiones acusadas. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de actuaciones, la Corte procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

II. NORMA DEMANDADA.

A continuación se transcribe el texto atinente, subrayando lo demandado: "LEY 1370 DE 2009 (diciembre 30) Diario Oficial No. 47.578 de 30 de diciembre de 2009 Por la cual se adiciona parcialmente el estatuto tributario.

EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: … … … Artículo 4°. Adiciónese el Estatuto Tributario con el siguiente

artículo: Expediente D-8069 7 'Artículo 295-1. Base gravable. La base imponible del impuesto al patrimonio a que se refiere el artículo 292-1, está constituida por el valor del patrimonio líquido del contribuyente poseído a 1° de

enero del año 2011, determinado conforme lo previsto en el Título II del Libro I de este Estatuto, excluyendo el valor patrimonial neto de las acciones poseídas en sociedades nacionales, así como los primeros trescientos diez y nueve millones doscientos quince mil pesos ($319.215.000) del valor de la casa o apartamento de habitación. En el caso de las cajas de compensación, los fondos de empleados y las asociaciones gremiales, la base gravable está constituida por el patrimonio líquido poseído a 1° de enero del año 2011, vinculado a las actividades sobre las cuales tributa como contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios.

Parágrafo: Se excluye de la base para liquidar el impuesto al patrimonio, el valor patrimonial neto de los activos fijos inmuebles adquiridos y/o destinados al control y mejoramiento del medio ambiente por las empresas públicas de acueducto y alcantarillado.

Igualmente se excluye el valor patrimonial neto de los bienes inmuebles de beneficio y uso público de las empresas públicas de transporte masivo pasajeros, así como el VPN de los bancos de tierras que posean las empresas públicas territoriales destinadas a vivienda prioritaria. Así mismo, se excluye de la base el valor patrimonial neto de los aportes sociales realizados por los asociados, en el caso de los contribuyentes a que se refiere el numeral 4° del artículo 19 de este Estatuto'. … … … Artículo 6°. Adiciónese el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: 'Artículo 297-1. Entidades no sujetas al impuesto. No están

obligadas a pagar el impuesto al patrimonio de que trata el artículo 292-1, las entidades a las que se refiere el numeral 1° del artículo 19, las relacionadas en los artículos 22, 23, 23-1 Y 23-2, así como las definidas en el numeral 11 del artículo 191 del Estatuto Tributario. Tampoco están sujetas al pago del impuesto las entidades que se encuentren en liquidación, concordato, liquidación Expediente D-8069 8 forzosa administrativa, liquidación obligatoria o que hayan suscrito acuerdo de reestructuración de conformidad con lo previsto en la Ley 550 de 1999, o acuerdo de reorganización de la Ley 1116 de 2006'."

III. LA DEMANDA.

El actor considera que la expresión acusada del artículo 4° de la Ley 1370 de 2009, vulnera los artículos 13, 95 numeral 9°, 333 Y 363 de la Constitución, por razones que pueden ser resumidas así: Luego de anotar que una de las formas más importantes de realizar actividades económicas que propugnen por el desarrollo del país, es la constitución de sociedades, las que para efectos de esta demanda divide en (i) sociedades de capital o por acciones, que comprenden las anónimas, las simplificadas por acciones (SAS), las comanditarias por acciones y (ii) sociedades de personas, por aportes o cuotas, que comprenden a las comanditarias simples, colectivas y empresas unipersonales, el demandante asevera que con el ánimo exclusivo de evitar una doble tributación entre los socios y las sociedades, el legislador dispuso que en la depuración de la base

gravable del impuesto sobre el patrimonio se pueda descontar el valor patrimonial neto "de las acciones poseídas" en sociedades nacionales. Aclara y subraya que "lo que se demanda no es el mecanismo para evitar la doble tributación creado a favor de los accionistas de las sociedades por acciones, sino por el contrario, la exclusión que el legislador hizo en contra de los socios de las sociedades por cuotas o aportes, la cual no cuenta con ninguna justificación constitucionalmente válida" (está en negrilla en el texto original, f. 4). Indica que para efectos de la liquidación del nuevo impuesto al patrimonio en el artículo parcialmente demandado, "el legislador dejó por fuera la posibilidad de descontar el valor patrimonial neto de 'los aportes o cuotas sociales', lo cual vulnera flagrantemente los principios de igualdad general, equidad tributaria, justicia tributaria y libre creación de empresas" (f. 16). Confronta el artículo 295 E. T., creado por la Ley 863 de 2002 (impuesto al patrimonio vigente entre 2004 y 2006) y el inciso 1° del artículo 295-1 E. T. (nuevo impuesto al patrimonio creado por la Ley 1370 de 2009), y aclarando que es conocedor de que la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley no se determina al confrontarla con otra, considera que no es un capricho del legislador en el 2002, ni en el 2006, "establecer como no gravables las acciones y aportes en sociedades nacionales, sino que dicha regla obedece al reconocimiento de los principios de equidad y justicia tributaria, que se

verían gravemente afectados si sobre un mismo patrimonio se debe pagar dos veces el mismo impuesto" (f. 17). Expediente D-8069 9 Igualmente, estima vulnerado el trámite de creación de las leyes ordinarias, previsto en los artículos 160 a 162 y 178 a 182 de la Ley 5° de 1992, y el artículo 160 de la. Constitución, pues "como se lee textualmente en el texto del articulado aprobado por las sesiones conjuntas de Cámara y Senado en el artículo 4° que incluía el nuevo artículo 295-1 se leía: '(...) excluyendo el valor patrimonial neto de las acciones o aportes poseídos en sociedades nacionales '... ". Así, considera que "se modificó el texto aprobado en primer debate, sin adelantar los trámites pertinentes", pues la ponencia para segundo debate del proyecto de Ley omitió incluir la frase "o aportes", que había sido aprobada en el primer debate (fs. 5 y 19). Adjunta los textos de la exposición de motivos presentada por el Gobierno al Congreso de la República, pero si el despacho del Magistrado sustanciador "considera que este segundo cargo no merece ser analizado, solicito expresa y respetuosamente que se considere dar curso al primer cargo contra el mismo inciso primero del artículo 295-1 E. T, en la medida que los cargos de forma y de fondo pueden ser analizados de manera independiente" (f. 21). De otra parte, señala que lo demandado del artículo 6° de la Ley 1370 de 2009 crea una discriminación negativa entre las entidades o personas jurídicas que adelantan procesos de reestructuración de pasivos y las personas

naturales que se encuentran en la misma situación, vulnerando así el preámbulo y los artículos 13, 95-9°, 333 Y 363 de la Constitución. Manifiesta que de conformidad con lo demandado, no están sujetos al pago del nuevo impuesto al patrimonio "las entidades" que hayan suscrito acuerdo de reorganización de la Ley 1116 de 2006, por tanto, la expresión demandada establece una discriminación negativa en contra de las personas naturales comerciantes, que también están cobijados con el régimen de insolvencia empresarial o de reorganización. Interpreta la exclusión así entendida como una manifestación del principio constitucional de capacidad contributiva, el cual debe ser observado por el sistema tributario y considera, finalmente, que al excluir del pago del impuesto al patrimonio sólo a las entidades que se encuentren adelantando procesos de reestructuración de pasivos o de insolvencia financiera, se están vulnerando los derechos de las personas naturales comerciantes y no comerciantes, que se pueden encontrar en la misma situación (f. 21).

IV. INTERVENCIONES.

1. Instituto Colombiano de Derecho Tributario.

Uno de los integrantes del mencionado Instituto remite el concepto, aprobado por el Consejo Directivo en mayo 25 de 2010, donde se afirma que "se Expediente D-8069 10 abstiene de pronunciarse sobre la tacha por vicios de forma, ya que no se dispone de los elementos probatorios que posiblemente obran en el proceso para opinar sobre los vicios formales que la demanda imputa a una de las disposiciones acusadas" (f. 66). Considera que las normas demandadas deben ser declaradas exequibles, (i) en

el entendido de que la base gravable del impuesto patrimonial, debe excluirse el valor neto tanto de las acciones como de las cuotas sociales o participaciones poseídas en toda clase de sociedades nacionales y (ii) en el entendido de que también están excluidas del impuesto de patrimonio las personas naturales que hayan suscrito el acuerdo de reorganización de que trata la Ley 1116 de 2006. Para sustentar su afirmación señala que al asignar obligaciones tributarias a las sociedades, la ley aplica el principio de eficiencia, que le permite exigir el pago del tributo a un número de contribuyentes mucho más reducido pero con una capacidad de pago mayor. En esta forma, opina que el Estado recauda más, con menos esfuerzo administrativo, y explica (fs. 68 y 69): "En el caso que se estudia, el artículo 295-1 del E. T, adicionado por el artículo 4° de la Ley 1370 de 2009, ordena excluir 'el valor patrimonial neto de las acciones pose idas en sociedades nacionales' para efectos de determinar la base gravable del impuesto de patrimonio. El término 'acciones' a que se refiere la ley tiene una significación muy precisa en el derecho societario, pues se refiere a la unidad en que se divide el patrimonio de las sociedades anónimas según el artículo 375 del C. de Co., el cual se aplica por reenvío a los socios comanditarios de las sociedades en comandita por acciones, según el artículo 352 del C. de Co. Recientemente la Ley 1258 del 2008 creó en el derecho comercial colombiano las sociedades por acciones simplificadas (SAS), cuyo

capital también está dividido en acciones. Las sociedades limitadas tienen dividido su capital en 'cuotas', según el artículo 354 del C. de Co. El derecho de los socios en las sociedades colectivas y de los socios gestores en las sociedades en comandita simples o por acciones se denomina 'interés social', según los artículos 299, 341 y 352 del C. de Co. En la legislación del impuesto de renta, aunque todas las sociedades reciben el mismo tratamiento en cuanto al hecho gravado, la base gravable y la tarifa aplicable, generalmente se hace referencia a las 'acciones y a las cuotas de interés social " a los 'aportes y acciones poseídos en sociedades' o a las 'acciones y derechos sociales', con el objeto de evitar dudas en cuanto al tratamiento igualitario de todos los socios respecto de sus Expediente D-8069 11 participaciones en el patrimonio de la correspondiente sociedad. Al respecto se pueden citar los artículos 36-1, 36-2, 189, literal a) y 272 del Estatuto Tributario. Una aplicación literal y aislada de la norma acusada llevaría a la conclusión de que no es posible restar del patrimonio líquido de los contribuyentes del impuesto de patrimonio el valor neto de las cuotas poseídas en sociedades limitadas ni de los intereses sociales poseídos en sociedades colectivas o en sociedades en comandita por los socios gestores. Al confrontar la disposición acusada con las normas constitucionales que ordenan que el sistema tributario esté fundado en el principio de equidad, el cual implica dar un tratamiento igual a los iguales, se advierte que la norma legal

acusada es aparentemente contraria a los principios superiores contenidos en la Constitución Política. Sin embargo, no se advierte oposición entre el contenido de la norma acusada y la Constitución, sino entre lo que omite decir el artículo 295-1 del E.

T. Y la norma superior, por lo cual se advierte la necesidad jurídica de proyectar los principios constitucionales sobre la norma acusada, mediante una modulación integradora se la sentencia que vaya a pronunciar la H Corte Constitucional. " Por tanto, anota que en el caso planteado es procedente una sentencia integradora aditiva, de manera que la exequibilidad con respecto a la norma acusada sea en el entendido de que también es aplicable .a las participaciones en las sociedades que no sean por acciones.

Anota que el término "entidades" hace referencia, según el Diccionario de la Lengua Española, "a colectividad considerada como unidad, especialmente cualquier corporación, compañía, institución, etc., tomada como persona jurídica", por lo cual, en estricto rigor, no podría aplicarse a las personas naturales la exclusión de la sujeción pasiva contenida en la norma acusada. Señala que la Ley 1116 de 2006, tiene por objeto establecer un régimen de insolvencia, para proteger el crédito, la recuperación y la conservación de las empresas, entendidas como unidades de explotación económica y fuentes generadoras de empleo. Su artículo 2°, al regular el ámbito de aplicación, indica que "estarán sometidas al régimen de insolvencia las personas naturales comerciantes y las jurídicas no excluidas de la aplicación del mismo, que realicen negocios

permanentes en el territorio nacional". Expediente D-8069 12 De tal manera, encuentra "fácil advertir que la aplicación literal y aislada de la norma legal acusada sería contraria al orden jurídico que emana de la Constitución Nacional, ya que el sistema tributario en el caso concreto dejaría de estar fundado en el principio de equidad, que demanda un tratamiento igual para los iguales. Por lo tanto si las personas jurídicas sometidas a régimen de insolvencia regulado por la Ley 1116 de 2006 quedan excluidas del impuesto de patrimonio, con el evidente propósito de facilitar su readaptación a la vida económica, la misma exclusión debe ser aplicada respecto de las personas naturales sometidas al mismo régimen, de donde se concluye que también en este caso resulta procedente el pronunciamiento de una sentencia integradora aditiva. También aquí se presenta un caso de inconstitucionalidad, no por lo que dice el artículo 2971 del E. T, sino por lo que deja de decir" (f. 72).

2. Universidad Externado de Colombia.

El Director del Departamento de Derecho Fiscal de la Facultad de Derecho de dicha Universidad, interviene en el presente asunto solicitando que se declare la constitucionalidad condicionada de las expresiones demandadas. Recuerda que mientras el derecho reconocido en el artículo 13 superior está protegido por la acción de tutela, la defensa de la igualdad como principio inspirador del sistema tributario, ínsito en los artículos 95-9 y 363 ibídem, no goza de esos alcances, por lo cual considera que esta observación impone distinguir entre las violaciones al principio de igualdad (ante la ley, para el

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