CC - C839-2008
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C839-2008
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2008
Sentencia C-839/08
COMPILACION DE NORMAS-Alcance/COMPILACION-No implica en estricto sentido ejercicio de actividad legislativa La compilación implica agrupar o recopilar en un solo texto, disposiciones jurídicas sobre un tema específico, sin variar en nada su naturaleza y contenido normativo. Esta tarea, no involucra en estricto sentido ejercicio de actividad legislativa, pues quien compila, limita su actividad a la reunión o agregación de normas o estatutos dentro de un criterio de selección que incide en la compilación misma, sin trascendencia al ordenamiento jurídico en cuanto tal. COMPILACION DE NORMAS-Como facultad no puede llevar la expedición de un nuevo texto jurídico La Compilación es una facultad que no puede conllevar la expedición de un nuevo texto jurídico con una numeración y una titulación propia e independiente, pues ello equivale a expedir un código CODIFICACION Y COMPILACION DE NORMAS-Alcances de la diferenciación La jurisprudencia ha concluido sobre los alcances de la diferenciación entre codificación y compilación, lo siguiente: (i) si para efectos de expedir un estatuto o una recopilación se concede al Ejecutivo facultades generales para eliminar normas repetidas o superfluas, se supera el estadio de los estatutos o de las recopilaciones y se ingresa al de los códigos. (ii) La facultad de compilar no puede conllevar la expedición de un nuevo texto jurídico con una numeración y una titulación propia e independiente pues ello equivale a expedir un código. COMPILACION DE NORMAS-Habilitación repercute en la jerarquía y naturaleza del acto compilatorio La norma aunque aparentemente respetaría el ámbito propio de una simple
autorización para compilar, en cuanto la habilitación está limitada de manera explícita por la prohibición de modificar la redacción y contenido de los preceptos compilados, el punto central de la discusión se traslada al mecanismo a través del cual se confieren esas autorizaciones lo cual repercute inevitablemente en la jerarquía y naturaleza del acto compilatorio, y en los disturbios que esto conlleva en el orden jurídico. COMPILACION DE NORMAS-Improcedencia a través de decretos de naturaleza ejecutiva La atribución de potestad compilatoria de normas legales a través de decretos de naturaleza ejecutiva, comprende múltiples dificultades y problemas constitucionales de diversa índole: (i) en primer lugar, por los problemas que suscitan en materia de competencia para el control material Expediente D-7198 2 de las normas compiladas, al generar inseguridad jurídica al respecto; (ii) y de otra parte, por la posición que tales decretos tienen en el ordenamiento, ya que lo que se exige de ellos en materia de compilación, generalmente desborda las facultades que el Ejecutivo puede ejercer al dictar un acto administrativo de jerarquía inferior a las normas compiladas. Asimismo, la jurisprudencia alertó sobre la compleja distribución de competencias, que generaba la práctica legislativa de conferir autorizaciones para compilar normas legales mediante decretos administrativos, en la medida en que con ello se puede contribuir eventualmente a la desarticulación de los sistemas de control constitucional de las leyes o de los decretos leyes confiados a la Corte Constitucional, en oposición a lo establecido en el artículo 241 de la Carta.
DECRETO COMPILADOR-Competencia del Consejo de Estado DECRETO COMPILADOR-Contenidos normativos que lo integran son de rango legal Derivada de la particular naturaleza de los decretos compiladores, le corresponde al Consejo de Estado conocer de las acusaciones que pongan en cuestión el decreto compilador como tal, por ejemplo, porque se considere que hubo vicios de forma en su expedición. Sin embargo, advirtió, no puede ese tribunal pronunciarse sobre los artículos y los contenidos normativos que integran tales decretos, pues se trata de normas legales, cuya competencia corresponde a la Corte Constitucional. Así las decisiones del Consejo de Estado sobre los decretos ejecutivos compiladores sólo recaerían sobre la compilación misma, sin que puedan afectar materialmente las normas legales que integran esos decretos, cuyo conocimiento estaría atribuido a la Corte Constitucional. DECRETO COMPILADOR-Limitaciones derivadas de su jerarquía en el ordenamiento jurídico Desde una perspectiva constitucional, la complejidad que ofrecen estos decretos administrativos compiladores se extiende a las serias limitaciones que su propio nivel de jerarquía ofrece en el ordenamiento y que repercute en el alcance de la compilación. Su condición de normas de rango inferior, no pueden alterar en modo alguno las disposiciones legales superiores que son objeto de compilación. A esa naturaleza normativa limitada adscrita a los decretos compilatorios de carácter ejecutivo, se ha atribuido en algunas ocasiones, la inexequibilidad de facultades otorgadas por el legislador al ejecutivo para efectuar labores de compilación normativa, al desbordar con
ellas claramente las posibilidades y alcances de los actos administrativos en la materia COMPILACION DE NORMAS-Facultades excluidas de ley habilitante En el presente, es claro que el legislador no le confirió al gobierno facultades extraordinarias para cumplir con los propósitos previstos en la norma Expediente D-7198 3 habilitante, pues el artículo 29 de la Ley 1104 de 2006 no admite expresamente que se trate de un reconocimiento de facultades extraordinarias ni ello se deriva de su contenido, al punto que ni siquiera establece un límite temporal. COMPILACION DE NORMAS-Procedencia a través de facultades extraordinarias La jurisprudencia de esta Corporación ha aceptado como constitucionalmente válida la decisión del legislador de otorgar, a través de facultades extraordinarias, en los términos del artículo 150-10 C.P., competencia al Gobierno para expedir normas de compilación, a través de decretos leyes, teniendo en cuenta la jerarquía que tienen esas disposiciones en el ordenamiento jurídico. Estas facultades, en todo caso, deberán respetar las condiciones que ha establecido la propia jurisprudencia, en la cual hace una clara diferencia entre la actividad compilatoria, y la de la expedición de códigos. COMPILACION DE NORMAS POR DECRETO ADMINISTRATIVO-Procedencia a través de libros o publicaciones sin pretensiones modificatorias del ordenamiento jurídico Las compilaciones que se adopten por otros medios diversos a los decretos leyes, sólo podrán efectuarse, para no caer en la inconstitucionalidad de las funciones atribuidas, mediante libros o publicaciones sin pretensiones
modificatorias del ordenamiento jurídico y no mediante decretos administrativos. COMPILACION DE NORMAS-Reglas sobre la validez de la delegación para la compilación de normas COMPILACION DE NORMAS-Delegación para compilar normas a través de simples decretos ejecutivos es inconstitucional INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA EFECTUAR CONTROL DE DECRETO COMPILADOR-Falta de competencia Para esta Corporación sigue siendo indudable que desde el punto de vista formal estos decretos compiladores carecen de fuerza de ley, son decretos administrativos, cuyo control formal escapa a las reglas de competencia asignadas a esta Corporación, sin perjuicio de que mantenga la competencia para efectuar control material individual sobre las disposiciones legales objeto de la compilación.
Referencia: expediente D-7198
Actor: Jhon Jairo Barberi Forero
Expediente D-7198 4 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 29 de la Ley 1104 de 2006 “Por medio de la cual se modifican artículos del Decreto 1790 de 2000, en la carrera de los integrantes de las Fuerzas Militares”.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil ocho (2008). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Jhon Jairo Barberi Forero solicitó ante esta Corporación la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 29 de la Ley 1104 de 2006 “Por medio de la cual se modifican artículos del Decreto 1790
de 2000, en la carrera de los integrantes de las Fuerzas Militares.” Mediante auto de febrero 29 de 2008 la demanda fue inadmitida por vulneración de los requisitos de certeza y suficiencia. El demandante subsanó oportunamente la demanda, razón por la cual fue admitida mediante auto de marzo ocho (8) de dos mil ocho (2008). Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. LA NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de la disposición parcialmente demandada, de conformidad con su publicación en el Diario oficial No. 46481 de diciembre 13 de 2006. "LEY No. 1104 DE 2006 (13 de diciembre) Diario Oficial No. 46.481 de 13 de diciembre de 2006
Expediente D-7198 5 “Por medio de la cual se modifican artículos del Decreto 1790 de 2000, en la carrera de los integrantes de las Fuerzas Militares”.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA: (…) Artículo 29. “Autorízase al Gobierno Nacional para que pueda compilar las normas de esta ley y el Decreto-ley 1790 de 2000, sin cambiar su redacción ni contenido”.
III. LA DEMANDA
1. El fundamento central de la demanda radica en que el artículo 29 de la Ley 1104 de 2006 vulnera el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución, en razón a que autoriza al Gobierno Nacional para compilar normas con fuerza de ley, sin que fuese investido de facultades extraordinarias para asumir la labor encomendada.
Sostiene que el Decreto 1790 de 2000 fue expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias que le fueron conferidas por la Ley 578 de 2000, por lo que se trata de normas con fuerza de ley. El Gobierno, al desarrollar la autorización contenida en el artículo 29 de la Ley 1104/06, mediante la expedición del Decreto 1428 del 27 de abril de 2007, indebidamente cambió la redacción y el contenido del Decreto 1790 de 2000. Señala que esta autorización otorgada por el Legislativo al Ejecutivo permite “que el Ejecutivo tenga vía libre para excederse y desbordar sus funciones, reorganizando las disposiciones que compila, suprimiendo, reformando o reorientando las mismas o dando una concepción o significado diferente a las disposiciones contenidas en las normas y Decretos con fuerza de ley, y aún a la totalidad misma de las normas y Decretos expedidos en virtud de facultades extraordinarias”. Según el demandante, para que el Gobierno Nacional pueda compilar normas y Decretos que fueron expedidos por éste mismo, en virtud de facultades extraordinarias, debe existir una norma precedente y clara que lo invista de precisas facultades extraordinarias para efectuar la labor de compilación de disposiciones de esta jerarquía normativa, puesto que de no ser así,
ocasionaría traumatismos en toda la normatividad colombiana que ha sido expedida en virtud de facultades extraordinarias.
2. De otro lado, sostiene que “como la norma acusada es inconstitucional, y es el soporte jurídico del Decreto 1428 de 2007, éste Decreto, en su totalidad, es inconstitucional, puesto que se presenta el fenómeno que la doctrina mayoritaria de la Corte Constitucional ha denominado "inconstitucionalidad por consecuencia".
Expediente D-7198 6 Concluye solicitando la inexequibilidad del artículo 29 de la Ley 1104 del 13 de diciembre de 2006, y en virtud de la “inconstitucionalidad por consecuencia”, la totalidad del Decreto 1428 de 2007.
IV. INTERVENCIONES
1. Del Ministerio de la Defensa Nacional La ciudadana Sandra Marcela Parada Aceros, interviene en representación del Ministerio de la Defensa Nacional solicitando la exequibilidad del precepto acusado. A continuación se reseñan los apartes más relevantes de su intervención: 1.1. Advierte que el tema ya ha sido analizado por el Consejo de Estado y por la Corte Constitucional. Luego de una amplia referencia a la jurisprudencia emitida por estas corporaciones afirma que “las posiciones doctrinarias de la Corte Constitucional sobre el tema bajo análisis han transitado una ruta que partió en el año de 1992 con un enfoque flexible y permisivo sobre las acciones que puede realizar el ejecutivo cuando dicta decretos compilatorios de leyes, en uso de facultades extraordinarias o de simples mandatos contenidos en las leyes, pasando luego a una posición rígida y al final,
retornando a cierta flexibilidad” 1. De otra parte, señala, el Consejo de Estado ha participado de la concepción flexible cuando el ejecutivo realiza compilaciones por orden del legislativo2. 1.2. En cuanto a la presunta vulneración del artículo 150 numerales 10 de la Carta Política, sostiene que “No es cierto como lo afirma el demandante que la facultad de compilar surja en este caso de la delegación realizada por parte del legislador ordinario al ejecutivo, sino que surge por mandato de la misma ley, (sic) como en efecto lo indica el mismo artículo acusado que autoriza expresamente al gobierno nacional para realizar la compilación de normas de esta ley y el decreto ley 1790 de 2000 sin cambiar su redacción, ni contenido. 1.3. Frente a la impugnación – por consecuencia - del Decreto 1428 del 27 de abril de 2007, señala que contrario a lo afirmado por el accionante el gobierno, no modificó, sustituyó, eliminó ni adicionó en manera alguna el texto original de las normas compiladas. De otra parte, destaca que de conformidad con el artículo 237 numeral 2º de la Constitución la atribución para la revisión de este tipo de decretos es del Consejo de Estado, no de la Corte Constitucional, para el evento en que dicho precepto fuera objeto de debate por la jurisdicción. 1 Menciona las sentencias C-558 de 1992, C-216 de 1993, C-252 de 1994, C-362 de 1996, C-583 de 1999, C748 de 1999, C-582 de 2001, de la Corte Constitucional.
2 Hace referencia a las sentencias 5191 de 1999 y AI-049 de 2000 de la Sección Primera del Consejo de Estado. Expediente D-7198 7 1.4. Estima errada la apreciación del demandante en el sentido que resulte aplicable al presente caso el precedente establecido en la sentencia C-655 de 2007 que declaró inexequible el artículo 53 del Decreto 1111 de 2006, por cuanto el problema jurídico planteado en esa sentencia era distinto “tendiente a dilucidar si a la luz del artículo 150 de la Carta Política el Congreso de la República puede conferir o no al gobierno nacional la facultad de renumerar el articulado del Estatuto Tributario de tal forma que se organicen en un sólo cuerpo la totalidad de los impuestos administrados por la DIAN”. 1.5. Finalmente destaca que el Ministerio de Defensa se limitó a cumplir con un mandato surgido de la propia ley, sin que existiera una delegación de la facultad legislativa encomendada al Congreso al Ejecutivo, la compilación surgió así de la misma ley y “no a través de un acto administrativo, como erróneamente lo entiende el demandante”.
2. De los ciudadanos Bernardo Vanegas y Álvaro Márquez Los mencionados ciudadanos intervienen para señalar que la norma impugnada debe ser declarada inexequible en razón a que “la Corte Constitucional en varias oportunidades se ha referido al estudio del contenido de disposiciones similares al artículo 29 de la Ley 1104 y los ha declarado inconstitucionales”.
Luego de citar ampliamente las sentencias C655 de 2007 y C-259 de 2008 señala que so pretexto de compilar las normas de la Ley 1104 de 2006 y del
Decreto – Ley 1790 de 2000, tal como lo dispone el artículo demandado, “no resulta viable conceder al gobierno facultades extraordinarias, pues el orden en que se dispongan los artículos, la numeración que se les dé y su disposición en títulos, capítulos o demás tiene indudablemente eficacia jurídica y cualquier alteración es susceptible de variar esa eficacia y de producir resultados diversos a los acogidos por el legislador”. Por esa razón, si al gobierno se le permite numerar, fijar un orden o agrupar o “compilar los distintos artículos en títulos o capítulos, prácticamente se le está permitiendo participar en la expedición de un código y eso, como se ha indicado, es tarea constitucionalmente asignada al legislador y sustraída del ámbito de las facultades extraordinarias”. Concluye señalando que en armonía con la sentencia C-259 de 2008 y 655 de 2007, la norma impugnada debe ser declarada inexequible porque con su expedición desconoce lo preceptuado por el numeral 10 del art. 150 de la Constitución Nacional. Es decir, la inexequibilidad se produce porque concede facultades al Gobierno que implican realmente el ejercicio de funciones legislativas reservadas al Congreso, como en las reiteradas providencias lo ha dicho la Corte Constitucional.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
Expediente D-7198 8 Mediante concepto 4541 de abril 29 de 2008, el señor Procurador General de la Nación solicita a esta Corporación la declaratoria de exequibilidad el artículo 29 de la Ley 1104 de 2006. A continuación se presenta una síntesis de su concepto:
1. Sostiene el Ministerio Público que la labor de “compilación puede realizarse: (i) a través de decretos con fuerza de ley (artículo 150, numeral 10 superior); o (ii) por medio de libros o publicaciones sin aspiraciones de expedir un nuevo texto jurídico, ya sea por parte de los servidores públicos o por los particulares. Así lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-655 de 2007, en la cual manifestó que "(1)as compilaciones que se adopten por otros medios diversos a los decretos leyes, sólo podrán efectuarse, para no caer en la inconstitucionalidad de las funciones atribuidas, mediante libros o publicaciones sin pretensiones modificatorias del ordenamiento jurídico y no mediante decretos administrativos..."
2. A juicio del Procurador, en el caso en estudio, el legislador no le otorgó al Presidente de la República facultades extraordinarias para cumplir esa función de compilación. Luego de hacer referencia a los antecedentes legislativos señala que el Legislador a través de la disposición acusada lo que hizo fue facultar al Gobierno Nacional para reunir en un sólo cuerpo las disposiciones de la Ley 1104 de 2006 y del Decreto - Ley 1790 de 2000, prohibiéndole modificar o convertir en algo diferente su redacción y contenido normativo. Lo que indica que no lo autorizó para renumerar, reordenar y eliminar tales normas y, menos aún, para expedir un nuevo texto jurídico, como sí lo hizo en otras oportunidades.
3. En este orden de ideas, concluye el Procurador, “el Congreso de la República solo facultó al Ejecutivo para "compilar" tales normas a través de libros o
publicaciones, lo cual no desconoce lo dispuesto en el artículo 150 de la Carta Política. Cuestión diferente es que el ejecutivo interprete de manera errada el verbo rector "compilar" y, en consecuencia, proceda a cumplir la función atribuida (compilaciones) a través de mecanismos diferentes a los autorizados por la disposición acusada, esto es, los libros o publicaciones”.
VI. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. Competencia de la Corte De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4o. de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la disposición acusada forma parte de una Ley de la República, en este caso, de la Ley 1104 de 2006.
2. Problema jurídico y temas jurídicos a tratar
Expediente D-7198 9 Para el demandante el artículo 29 de la Ley 1104 de 2006 es violatorio del artículo 150 num. 10 de la Constitución, en cuanto autoriza al Gobierno Nacional para compilar las normas de esa ley y del DecretoLey 1790 de 2000, sin cambiar su redacción ni contenido, sin que para el efecto le haya concedido facultades extraordinarias. En su criterio, bajo ninguna circunstancia, puede el legislador, sin revestir al ejecutivo de facultades extraordinarias, conceder una autorización para compilar normas con fuerza de ley. En criterio de algunos intervinientes, la norma debe ser declarada inexequible porque concede facultades al Gobierno que implican el ejercicio de funciones legislativas reservadas al Congreso. En su opinión la función de numerar, fijar
un orden, agrupar, y en definitiva “compilar” los distintos artículos en títulos o capítulos, comporta la participación en una actividad “codificadora” reservada de manera exclusiva al legislador y sustraída del ámbito de las facultades extraordinarias. Por su parte, el Procurador General de la Nación estima que el legislador sólo facultó al Ejecutivo para "compilar" las disposiciones de la Ley 1104 de 2006 y del Decreto - Ley 1790 de 2000, labor que sólo podía efectuar a través de libros o publicaciones. Tal autorización no desconoce lo dispuesto en el artículo 150 de la Carta Política. Cosa distinta, sostiene, es que el ejecutivo hubiese procedido a cumplir la tarea atribuida (compilar) a través de mecanismos diferentes a los autorizados, situación que no afecta la constitucionalidad del precepto acusado. Vistos los antecedentes reseñados, el problema jurídico que debe resolver la Corte consiste en determinar si es acorde con la Constitución, en particular con las previsiones de los numerales 2 y 10 del artículo 150, la norma que autoriza al Gobierno Nacional para compilar disposiciones de la Ley 1104 de 2006 y del Decreto 1790 de 2000, sin que para el efecto le hubiese otorgado facultades extraordinarias. Así, se tiene que el problema que se plantea en esta oportunidad se centra en el mecanismo mediante el cual se confieren autorizaciones al ejecutivo para la compilación de normas legales, aspecto que repercute desde luego en la jerarquía y naturaleza del acto compilatorio. Para resolver el problema jurídico planteado la Corte: (i) determinará el
alcance del precepto acusado; (ii) recordará su jurisprudencia sobre la validez constitucional de la delegación para la compilación normativa; y (iii) en ese marco se pronunciará sobre los cargos de inconstitucionalidad formulados.
3. La determinación del alcance del precepto acusado.
Expediente D-7198 10 3.1. El artículo 29 de la ley 1104 de 2006, contempla una autorización al Gobierno Nacional para compilar las normas de esa Ley3 y del Decreto – Ley 1790 de 2000 que contiene disposiciones sobre carrera del personal de oficiales y sub oficiales de las Fuerzas Militares. Este último, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la ley 578 de 2000. La misma disposición establece que dicha labor se llevará a cabo por el ejecutivo “sin cambiar su redacción ni contenido”. De manera que lo que hizo el legislador, a través de la disposición acusada, fue facultar al Gobierno Nacional para reunir en un solo cuerpo los preceptos de la Ley 1104 de 2006 y del Decreto Ley 1780 de 2000, prohibiéndole modificar su redacción y su contenido normativo. 3.2. Sobre el alcance de la expresión compilar la Corte se ha pronunciado en múltiples oportunidades precisando que “la compilación implica “agrupar o recopilar en un solo texto, disposiciones jurídicas sobre un tema específico, sin variar en nada su naturaleza y contenido normativo. Esta tarea, no involucra en estricto sentido ejercicio de actividad legislativa”.4 Quien compila, ha dicho la Corte “limita su actividad a la reunión o
agregación de normas o estatutos dentro de un criterio de selección que incide en la compilación misma, sin trascendencia al ordenamiento jurídico en cuanto tal. La función compiladora se encuentra limitada por las normas objeto de ella, de tal manera que el compilador no las puede modificar o sustituir, ni tiene la posibilidad de retirar o excluir disposiciones del sistema jurídico, así se las estime innecesarias, superfluas o repetidas y, claro está, tampoco le es atribuida la función, típicamente legislativa, de reordenar, con efectos obligatorios erga omnes el articulado de un conjunto normativo”.5 Es una facultad que “no puede conllevar la expedición de un nuevo texto jurídico con una numeración y una titulación propia e independiente, pues ello, de conformidad con lo expuesto, equivale a expedir un código”,6 ya que la compilación “en nada debe alterar la naturaleza misma de las normas agrupadas”.7 3“Por medio de la cual se modifican artículos del Decreto 1790 de 2000, en la carrera de los integrantes de las Fuerzas Militares” 4 Sentencia C-340 de 2006. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Ver igualmente la sentencia C-582 de 2001. M.P. Jaime Araujo Rentería. 5 Sentencia C-397 de 1995 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 6 Sentencia C-129 de 1995 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. En esta sentencia, la Corte estudió el artículo 199 de la ley 136 de 1994, sobre modernización de los municipios, que autorizaba al Presidente de la República,
mediante facultades extraordinarias a “compilar las disposiciones constitucionales y legales vigentes para la organización y funcionamiento de los municipios. Para este efecto se podrá reordenar la numeración de las diferentes normas y eliminar aquellas que se encuentren repetidas o derogadas”. En esa oportunidad, la norma acusada fue declarada inexequible, así como el Decreto Ley 2626 de 1994 que se expidió en cumplimiento de tales facultades, - por unidad normativa -, porque a juicio de la Corte se “desconoció la prohibición taxativamente prevista en esa disposición, pues a través del Decreto 2626 de 1994 lo que [se] hizo no fue una simple compilación, sino que se expidió un nuevo ordenamiento jurídico, agrupado en un sólo texto formalmente promulgado, lo que constituye, por ende, un código. (…)En efecto, puede observarse que en él se expidió una diferente numeración y titulación y, lo que es más importante, se creó un ordenamiento jurídico nuevo. (…)”. Así, no obstante que el legislador ordinario utilizó la palabra “compilar”, advirtió la sentencia, compilar no puede comportar la expedición de un nuevo texto jurídico en el que se incorporen disposiciones nuevas, o se deroguen o refundan otras, por ser ello una atribución eminentemente legislativa. 7 Sentencia C-129 de 1995 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Expediente D-7198 11 La jurisprudencia ha concluido entonces sobre los alcances de esta diferenciación entre codificación y compilación en casos concretos, lo siguiente: (i) si “para efectos de expedir un estatuto o una recopilación se
concede al Ejecutivo facultades generales para eliminar normas repetidas o superfluas, se supera el estadio de los estatutos o de las recopilaciones y se ingresa al de los códigos”8. (ii) La facultad de compilar “no puede conllevar la expedición de un nuevo texto jurídico con una numeración y una titulación propia e independiente pues ello equivale a expedir un código”.9 3.3. La norma acusada aparentemente respetaría el ámbito propio de una simple autorización para compilar, en cuanto la habilitación está limitada de manera explícita por la prohibición de modificar la redacción y contenido de los preceptos compilados. Sin embargo, el punto central de la discusión se traslada en esta ocasión al mecanismo a través del cual se confieren esas autorizaciones – sin que medien facultades extraordinarias -, lo cual repercute inevitablemente en la jerarquía y naturaleza del acto compilatorio, y en los disturbios que esto conlleva en el orden jurídico. Al respecto, debe precisar la Sala que los desarrollos jurisprudenciales orientados a deslindar la labor codificadora de la simplemente compiladora se han construido fundamentalmente a propósito del control de constitucionalidad de normas que conferían facultades extraordinarias al gobierno para el efecto, y con el fin de establecer eventuales trasgresiones a la prohibición del inciso tercero del numeral 10 del artículo 150 de la Constitución, conforme al cual no le está permitido al Congreso otorgar facultades extraordinarias al Gobierno para la expedición de códigos. Lo que implica que se trataba de compilaciones a través de normas con fuerza de ley. Así lo ha admitido la Corte en anteriores oportunidades al señalar:
“Ahora bien, nótese que la jurisprudencia descrita hace referencia en la mayoría de los casos, a las diferencias entre compilación y codificación, en asuntos relacionados con la delegación de facultades extraordinarias al Ejecutivo; es decir, cuando se trata de decretos con fuerza de ley, acusados de vulnerar el artículo 150-10 de la Constitución. En estos casos, la compilación de normas bajo las reglas anteriormente expuestas, no puede - como se ha 8 Sentencia C-255 de 1995 M.P. Jorge Arango Mejía. En esta providencia, la Corte estudió el Decreto Ley 1298 de 1994, relacionado con el Estatuto Orgánico del Sistema Nacional de Salud; decreto expedido en razón de las facultades extraordinarias asignadas al Presidente por la Ley 100 de 1993, artículo 248, para el efecto, con el objeto de “expedir el estatuto orgánico del sistema nacional de salud, de numeración continua, con el objeto de sistematizar incorporar y armonizar en un solo cuerpo jurídico las normas vigentes en materia de salud (…) Con tal propósito podrá reordenar la numeración de las diferentes disposiciones (…) sin que se altere su contenido y podrá eliminar las normas repetidas o superfluas”. Dijo la Corte Constitucional en esa oportunidad que expedir “un estatuto orgánico del sistema de salud, de numeración continua, con el objeto de sistematizar, integrar, incorporar y armonizar en un solo cuerpo jurídico las normas vigentes en materia de salud, no es diferente a expedir un código. Con mayor razón, si la facultad permite al Presidente "eliminar las normas repetidas o superfluas", lo que podría conducir a la derogación
por esta vía de normas que hacen parte de leyes orgánicas o estatutari
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