CC - C840-2010
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C840-2010
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Sentencia C-840/10
ACREDITACION DE UN TERMINO MINIMO DE CONVIVENCIA COMO CONDICION PARA ADOPCION CONJUNTA POR PARTE DE COMPAÑEROS PERMANENTESNo vulnera la protección de la familia, ni el interés superior de los niños y adolescentes DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Importancia de requerir del actor el cumplimiento de unas mínimas cargas de comunicación y argumentación CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Definición/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes El concepto de la violación, consiste en la “exposición de las razones por las cuales el actor considera que el contenido de una norma constitucional resulta vulnerado por las disposiciones que son objeto de la demanda”. Y aunque resulta evidente que el ciudadano puede “escoger la estrategia que considere conveniente para demostrar la inconstitucionalidad de un precepto”, en todo caso debe concretar: i) los “cargos contra las disposiciones acusadas, lo que implica realizar un esfuerzo por identificar de manera relativamente clara las normas constitucionales violadas”; (ii.) el “’contenido normativo de las disposiciones constitucionales que riñe con las normas demandadas, es decir, manifestar qué elementos materiales del texto constitucional son relevantes y resultan vulnerados por las disposiciones legales que se impugnan’”; (iii.) “las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constitución (artículo 2º numeral 3º del Decreto 2067 de 1991)”, que sean para el juez constitucional “claras, ciertas,
específicas, pertinentes y suficientes”. Esto último significa que se deben plantear acusaciones comprensibles o claras, recaer verdaderamente sobre el contenido de la disposición acusada y en ese orden ser ciertas; mostrar de manera específica cómo la o las disposiciones objeto de demanda vulneran la Carta, utilizando para tales efectos argumentos pertinentes, esto es, de naturaleza constitucional y no legal o doctrinario ni referidos a situaciones puramente individuales o de conveniencia. Finalmente, la argumentación del demandante debe ser suficiente, en el sentido de ser capaz de suscitar una mínima duda sobre la constitucionalidad de la norma impugnada.
PROTECCION DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR EN EL
CASO DE LA ADOPCION-Relevancia del principio INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Concepto Expediente D-8080. Sentencia C-840 de 2010 2 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva SITUACIONES ESPECIFICAS QUE INVOLUCRAN LOS DERECHOS DEL MENOR-Criterios definidos por la jurisprudencia constitucional para su análisis DERECHO A TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADO DE ELLA-Contenido/INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Prevalencia ADOPCION-Mecanismo orientado a satisfacer el interés superior del menor/DERECHOS DEL NIÑO A TENER UNA FAMILIA-Adopción como forma de garantizar ese derecho PROTECCION INTEGRAL A LA FAMILIA-Contenido y alcance/FAMILIA-Concepto FAMILIA-Clasificación La Constitución consagra inequívocamente dos formas de constituir una familia: por vínculos naturales o por vínculos jurídicos. La primera forma
corresponde a ‘la voluntad responsable de conformarla’. Aquí no hay focalización de un vínculo jurídico para el establecimiento de una familia. La segunda corresponde a la decisión libre de contraer matrimonio: aquí el vínculo jurídico es solemne plasmado el contrato de matrimonio”. Dicha “clasificación no implica discriminación alguna: significa únicamente que la propia Constitución ha reconocido el diverso origen que puede tener la familia”. MATRIMONIO Y UNION MARITAL DE HECHO-Diferencia esencial Las diferencias son muchas, pero una de ellas es esencial y la constituye el consentimiento que dan los cónyuges en el matrimonio al hecho de que la unión que entre ellos surge sea una unión jurídica, es decir una unión que en lo sucesivo tenga el carácter de deuda recíproca. La unión que emana del consentimiento otorgado por ambos cónyuges, hace nacer entre ellos una serie de obligaciones (…) las cuales son exigibles por cada uno de ellos respecto del otro, y que no terminan sino por la disolución del matrimonio por divorcio o muerte o por su declaración de nulidad. Entre ellas, las más relevantes son las que se refieren a la comunidad de vida y a la fidelidad mutua. Algunas de las obligaciones derivadas de este vínculo jurídico comprometen a los cónyuges incluso después del divorcio, como las que conciernen a la obligación alimentaria a favor del cónyuge inocente. Así, este consentimiento respecto de un vínculo que es jurídico, es lo que resulta esencial al matrimonio. Por lo tanto, sin consentimiento no hay matrimonio y el principio formal del mismo es el vínculo jurídico. En este sentido el artículo
115 del Código Civil expresa que ‘(E)l contrato de matrimonio se constituye y perfecciona por el libre y mutuo consentimiento de los contrayentes...’. El matrimonio no es pues la mera comunidad de vida que surge del pacto conyugal; Ésta es el desarrollo vital del matrimonio, pero no es lo esencial en Expediente D-8080. Sentencia C-840 de 2010 3 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva él. La esencia del matrimonio es la unión jurídica producida por el consentimiento de los cónyuges. De lo anterior se deducen conclusiones evidentes: en primer lugar, que el matrimonio no es la mera unión de hecho, ni la cohabitación entre los cónyuges. Los casados no son simplemente dos personas que viven juntas. Son más bien personas jurídicamente vinculadas. La unión libre, en cambio, sí se produce por el solo hecho de la convivencia y en ella los compañeros nada se deben en el plano de la vida en común, y son libres en la determinación de continuar en ella o de terminarla o de guardar fidelidad a su pareja. En el matrimonio, en cambio, las obligaciones que surgen del pacto conyugal, a pesar de que pueden llegar a extinguirse por divorcio y éste a su vez puede darse por voluntad de los cónyuges, es menester lograr la declaración judicial del divorcio para que se produzca la disolución del vínculo jurídico a que se ha hecho referencia. MATRIMONIO Y UNION MARITAL DE HECHO-No es contrario al principio de igualdad que el legislador adopte medidas regulatorias, siempre que estas tengan carácter objetivo y razonable y no resulten discriminatorias
REQUISITO DE CONVIVENCIA PARA ADOPTAR-Es objetivo, razonable y no discriminatorio
Referencia: expediente D-8080
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 68 numerales 3° y 5° (parciales) de la Ley 1098 de 2006, “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”.
Actor: Julián Duque y Elkin de Jesús Peña.
Magistrado Ponente:
Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil diez (2010). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente Expediente D-8080. Sentencia C-840 de 2010 4 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, los ciudadanos Julián Duque y Elkin de Jesús Peña solicitaron ante esta Corporación la declaratoria de inexequibilidad de la expresión “que demuestren una convivencia ininterrumpida de por lo menos dos (2) años” contenida en los numerales 3° y 5° del artículo 68 de la Ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la
Adolescencia”. Mediante providencia del veintiocho (28) de abril de dos mil diez (2010), el
Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva admitió la demanda en su integridad, por considerar que reunía los requisitos previstos en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991. Invitó a participar en el presente juicio a los decanos de las facultades de Derecho de las Universidades Externado de Colombia, Nacional de Colombia, de los Andes, de la Sabana, Libre, de Ibagué, y del Rosario, al igual que a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, con el objeto de que emitieran concepto técnico sobre la norma demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. LAS NORMAS DEMANDADAS A continuación se transcribe el texto de las disposiciones demandadas, de conformidad con su publicación en el Diario oficial Nos. 46.446 del ocho (8) de noviembre de 2006. “LEY 1098 DE 2006
(noviembre 8) Diario Oficial No. 46.446 de 8 de noviembre de 2006 Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia.
EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: ARTÍCULO 68. REQUISITOS PARA ADOPTAR. Podrá adoptar quien, siendo capaz, haya cumplido 25 años de edad, tenga al menos 15 años más que el adoptable, y garantice idoneidad física1, mental, moral y social suficiente para suministrar una familia adecuada y 1 La expresión “física” fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-804 de 2009.
Expediente D-8080. Sentencia C-840 de 2010 5 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva estable al niño, niña o adolescente. Estas mismas calidades se exigirán a quienes adopten conjuntamente. Podrán adoptar:
1. Las personas solteras.
2. Los cónyuges conjuntamente.
3. Conjuntamente los compañeros permanentes, que demuestren una convivencia ininterrumpida de por lo menos dos (2) años. Este término se contará a partir de la sentencia de divorcio, si con respecto a quienes conforman la pareja o a uno de ellos, hubiera estado vigente un vínculo matrimonial anterior.
4. El guardador al pupilo o ex pupilo una vez aprobadas las cuentas de su administración.
5. El cónyuge o compañero permanente, al hijo del cónyuge o compañero, que demuestre una convivencia ininterrumpida de por lo menos dos (2) años.
Esta norma no se aplicará en cuanto a la edad en el caso de adopción por parte del cónyuge o compañero permanente respecto del hijo de su cónyuge o compañero permanente o de un pariente dentro del tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad. PARÁGRAFO 1o. La existencia de hijos no es obstáculo para la adopción. PARÁGRAFO 2º. Si el niño, niña o adolescente tuviere bienes, la adopción se hará con las formalidades exigidas para los guardadores”.
III. LA DEMANDA Consideran los demandantes que las expresiones acusadas contenidas en los numerales 3º y 5º del artículo 68 de la Ley 1098 de 2006, vulneran los
mandatos constitucionales establecidos en los artículos 5, 13, 16, 42, 44 y 45 de la Constitución, el interés superior del menor y las normas internacionales contenidas en “la Declaración de los derechos del Niño, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Convención sobre los Derechos del Niño, Convención de la Haya, relativa a las adopciones, el principio pro hómine”.
1. En lo que respecta al numeral 3º del artículo 68 del Código de la Infancia y la Adolescencia los demandantes expone la siguiente argumentación: 1.1. El artículo 13 se vulneraría comoquiera que la norma impide a los compañeros permanentes adoptar “tan pronto como deciden unirse y conformar una comunidad de vida permanente y singular”. Desde este punto de vista, la exigencia de acreditar una convivencia de por lo menos dos (2) años, es discriminatoria para los compañeros permanentes y favorece a los cónyuges, quienes pueden adoptar en cualquier tiempo durante la convivencia.
Ello es así por cuanto la Constitución (Arts. 5° y 42) establece que la familia goza de protección y amparo especial, ya sea que tenga su origen en un vínculo jurídico o en uno natural. Así, en materia de responsabilidades para con los hijos no existen diferencias por lo que no se puede establecer un trato discriminatorio entre los cónyuges y los compañeros permanentes a la hora de conformar una familia. La Ley 54 de 1990 estableció el término de dos (2) años de convivencia Expediente D-8080. Sentencia C-840 de 2010 6
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva ininterrumpida para demostrar la sociedad patrimonial de hecho, pero no para demostrar la conformación de la unión. Se debe tener en cuenta que “tan pronto un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular, conforman una unión marital de hecho, tan pronto se unen ipso facto”. Agregan los actores que lo que se busca con la institución de la adopción es conformar una familia adoptiva en cualquier tiempo, pero ello no ocurre así cuando se trata de compañeros permanentes, a quienes se les impone la carga de esperar dos años para conformar la familia adoptiva. A juicio de los demandantes, la norma acusada parte de la suposición de que los cónyuges son más capacitados, más idóneos y merecen más credibilidad a la hora de adoptar que los compañeros permanentes. Esta concepción del legislador va en contra de la jurisprudencia de la Corte que establece igualdad en las prerrogativas, cargas y responsabilidad que el sistema jurídico contempla en relación con las parejas sean ellas conformadas mediante el matrimonio o por el vínculo no formal (T-553 de 1994). 1.2. La violación a los artículos 5, 42, 44 y 45, se produciría en razón a que el precepto acusado niega tanto al compañero permanente como al menor en situación de adoptabilidad la posibilidad de conformar una familia. No se tiene en cuenta, a juicio de los demandantes, que la finalidad de la adopción es brindar protección al menor que se encuentra en situación irregular de abandono, dándole la posibilidad de tener una familia que le brinde alimentación, cuidado, educación y amor.
2. Con respecto a la adopción por parte del cónyuge, compañero o compañera permanente del hijo o hija del otro miembro de la pareja, prevista en el numeral 5° del artículo 68, los demandantes afirman que la expresión acusada es igualmente contraria a los artículos 5, 42, 44 y 45 de la Constitución2. Al exponer los motivos en que fundamentan esta específica censura, sostienen: 2.1. “¨(…) Resulta inconstitucional e ilógico imponerle dos largos años, para adoptar a ese hijo de hecho que vive bajo su mismo (sic) convivencia y protección. Se debe tener en cuenta que el cónyuge o compañero permanente padre o madre biológica deben dar su consentimiento para que el otro cónyuge o compañero adopte a su hijo; ese consentimiento recordemos que es informado asesorado y cualificado; esa decisión materna o paterna de dar en adopción y permitir que el otro cónyuge o compañero adopte e integre a la familia un hijo que no es de sangre pero sí lo es de hecho, precisamente por ese cariño y afecto que le brinda diariamente, ya que han establecido (entre el posible adoptante y posible adoptivo) una relación verdadera e innegable de compenetración, afecto, conllevando una situación emocional de amor y fraternidad entre padre o madre biológica, el menor de edad y el cónyuge o compañero permanente posible adoptante; esa decisión del padre o madre biológica está en caminada y dirigida verdaderamente a proteger los 2 Fol. 6 de la demanda, 2º párrafo.
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M.P. Luis Ernesto Vargas Silva intereses de su menor hijo, y así brindarle y proveerle a ese menor una familia adoptiva estable, por ello no es dable que esperen dos largos años para que el compañero o cónyuge lo adopte. Finalmente debe advertirse que, conforme a ese consentimiento que es libre voluntario y autónomo de permitir la adopción por parte del padre o madre de sangre; nunca un cónyuge o compañero permanente que ostente la calidad de padre o madre biológica dará su consentimiento para que adopte a su hijo un cónyuge o compañero que le ofrecerá mal trato, mal ejemplo y mala vida a su menor hijo; nó todo lo contrario si ese padre o madre que ya está conviviendo bajo el mismo techo con el cónyuge o compañero ya sabe y conoce la forma de ser y de actuar de su pareja y por eso da su consentimiento y voluntariamente da en adopción y decide compartir con su compañero por el resto de su vida y bajo el mismo techo, el lazo de filiación de su hijo, brindándole ambos educación, amor, y formación integral, por ello imponer la carga de dos años resulta lesivo e ilógica para con el menor de edad y los compañeros permanentes o cónyuge”.
3. Finalmente sostienen que la adopción está orientada a proteger el interés superior del menor y a brindarle el bienestar integral, al proporcionarle una familia idónea que le garantice un desarrollo armónico. Por ello el único requisito que debe existir en el caso de la adopción de hijos biológicos de alguno de los compañeros o cónyuges, es la verificación de la concurrencia en el adoptante de las calificaciones requeridas para brindar al menor
desprotegido el hogar al que constitucionalmente tiene derecho.
4. Manifiesta que la norma acusada vulnera disposiciones internacionales como la Declaración de los Derechos del Niño, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención sobre los Derechos del Niño, sin que exponga el concepto de la violación de esos preceptos internacionales. No obstante, solicita la aplicación del principio pro homine, dado que “las normas internacionales deben aplicarse a favor de la persona y no del Estado, en este caso que la norma y requisitos para adoptar se apliquen de manera más favorable en pro de la familia, compañero permanente y los niños, niñas y adolescentes”.
IV. INTERVENCIONES
1. De entidades públicas 1.1. Ministerio del Interior y de Justicia Interviene en defensa de la norma acusada al considerar: 1.1.1. En relación con el cargo por vulneración al derecho a la igualdad de los compañeros permanentes frente a los cónyuges, sostiene que existe una Expediente D-8080. Sentencia C-840 de 2010 8
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva justificación razonable del trato diferenciado que se da a los compañeros permanentes en relación con lo cónyuges para adoptar. Señala que esa justificación se infiere de los criterios fijados en la jurisprudencia constitucional respecto de la misma exigencia de los dos años de convivencia para que los compañeros permanentes puedan ejercer determinados derechos en igualdad de condiciones con los cónyuges. Uno de esos criterios es que el vínculo jurídico de los cónyuges, a partir del
cual surgen en el matrimonio una serie de compromisos y obligaciones, se equipara, en el caso de los compañeros permanentes a la convivencia dentro un lapso que puede ser fijado por el legislador, en función de los intereses que entren en juego. Indica que ya la Corte, en la sentencia C-814 de 2001, encontró ajustado a la Constitución la equiparación de derechos, en materia de adopción, de los cónyuges y la pareja formada por el hombre y la mujer que demuestre una convivencia ininterrumpida de por lo menos tres años, establecida en el Decreto 2737 de 1989. Afirma que “resulta razonable la exigencia del término de dos años de convivencia entre los compañeros permanentes para que puedan adoptar, porque dada la naturaleza del vínculo (unión libre o unión marital de hecho) este término implica la debida seriedad del compromiso, en ausencia del compromiso formal que existe entre los cónyuges desde el momento de la celebración del matrimonio, máxime cuando está de por medio la protección superior del menor objeto de adopción”. En conclusión, no se desconoce la igualdad de derechos entre cónyuges y compañeros permanentes para conformar la familia, sino que, dada la naturaleza del vínculo entre compañeros, meramente voluntaria, que no implica el nacimiento formal de un compromiso entre ambos y frente a terceros desde el mismo momento en que toman la decisión de conformar la familia constituida por ellos en su conjunto, como sí ocurre con los cónyuges, quienes desde el momento del matrimonio adquieren ese compromiso formal, por ello, si bien ambas parejas pueden conformar una familia adoptiva, las
condiciones para unos y otros es diferente, dada la seriedad del compromiso y la naturaleza del vínculo. Es decir, tienen los mismos derechos pero las condiciones para ejercerlos pueden ser diferenciadas por el legislador…”. 1.1.2. En cuanto a la posible vulneración de los derechos del menor a ser acogido en una familia que le brinde su amor y vele por su cuidado integral, sostiene que dado el interés superior del menor que debe guiar el proceso de adopción, resulta razonable la exigencia de los dos años de convivencia contemplados en el numeral 5° de la norma, porque el comportamiento y actitudes que haya demostrado el cónyuge o compañero permanente adoptante brindará mayor seguridad sobre el hecho de reunir las calidades necesarias para brindarle al hijo de su pareja, el hogar que requiere, con lo cual se cumple Expediente D-8080. Sentencia C-840 de 2010 9 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva con el principio constitucional de prevalencia de los derechos del menor. Cuando la Corte Constitucional en la sentencia C-477 de 1999, moduló la constitucionalidad de anteriores disposiciones sobre adopción contenidas en el antiguo Código del Menor, a que tales disposiciones también se apliquen a los compañeros permanentes, no restringió las facultades del legislador para establecer un tiempo mínimo de convivencia entre compañeros permanentes para ejercer el derecho de adopción en igualdad de condiciones que los cónyuges, “dada la seriedad del compromiso y la naturaleza del vínculo, como criterio de diferenciación fijado por la Corte en la sentencia C-029 de 2009…”. Sobre esta base argumentativa solicita la declaratoria de exequibilidad de los
apartes demandados, contenidos en los numerales 3° y 5° del artículo 68 de la Ley 1098 de 2006. 1.2. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF). La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar solicita a la Corte declare la exequibilidad de los numerales 3° y 5° del artículo 68 de la Ley 1098 de 2006, con fundamento en los siguientes argumentos: 1.2.1. Que la institución y el proceso de la adopción deben estar guiados por el principio del interés superior del menor tal como lo prevé la Convención sobre los Derechos del Niño en sus artículos 3.1, 20 y 21, comoquiera que es, por excelencia, una medida de protección y de restablecimiento de derechos. 1.2.2. En ese marco el legislador bien puede exigir condiciones especiales de idoneidad física, mental, moral y social a los adoptantes, las cuales apuntan a la satisfacción del interés superior del niño, niña y adolescente, sin que por ello las personas que desean adoptar puedan aducir que ha sido afectado su derecho a formar una familia, ya que la institución de la adopción está constitucionalmente estructurada a favor de los menores de edad que carecen de familia. 1.2.3. Sostiene que hay una diferencia esencial entre el matrimonio y la unión marital de hecho prevista en la Ley 54 de 1990, consistente en que en el matrimonio la pareja está jurídicamente vinculada, en tanto que en la unión libre “los compañeros nada se deben en el plano de la vida en común, y son libres en la determinación de continuar en ella o de terminarla o de guardar
fidelidad a su pareja. En el matrimonio en cambio las obligaciones que surgen del pacto conyugal, a pesar de que puede llegar a extinguirse por divorcio y este a su vez puede darse por voluntad de los cónyuges, es menester lograr la declaración judicial del divorcio para que se produzca la disolución del vínculo jurídico”. Expediente D-8080. Sentencia C-840 de 2010 10 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva La disposición acusada busca establecer una garantía de estabilidad teniendo en cuenta las características propias de su origen o conformación de la unión marital de hecho, a fin de proteger los intereses del menor de edad más allá del concepto de igualdad familiar. “Persigue brindar un escenario familiar en lo posible estable, adecuado y cuando menos en óptimas condiciones emocionales y sicológicas que favorezcan el normal desarrollo del niño, niña o adolescente, un ambiente familiar sano y desprovisto de los sobresaltos de una unión simplemente pasajera”. Los apartes normativos demandados no otorgan privilegio alguno a los cónyuges, ni niega o restringe el acceso a la adopción a los compañeros permanentes. La exigencia que a éstos impone el precepto, se encuentra justificada por el legislador en la aplicación de los principios del interés superior del menor y la prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, consagrados en la Constitución. De ninguna manera se trata de una carga desproporcionada para el compañero o compañera permanente, dado que no existe un derecho a adoptar ni para los cónyuges, ni para los compañeros permanentes. La exigencia que la norma prevé está vinculada a garantizar la idoneidad social de los adoptantes en aras
del interés superior del adoptivo y de hacer efectivo el derecho a tener una familia que le brinde un ambiente de felicidad, amor y comprensión como fundamento para su desarrollo integral. La norma contempla una diferenciación racional, sin perjuicio de otros derechos y prerrogativas que el orden jurídico establece a favor, de la unión marital de hecho. 1.3. Ministerio de la Protección Social. La apoderada de este Ministerio sostiene que concurre ante la Corte “a exponer las razones que justifican la legalidad de la norma demandada”. 1.3.1. Expone que desde múltiples perspectivas el matrimonio se distingue de la unión marital de hecho, especialmente desde su modo de conformación y efectos jurídicos; y aunque se trate de dos opciones vitales igualmente protegidas por la Constitución no tienen una regulación idéntica. El trato diferenciado que les da el legislador no solo es constitucional sino necesario, pues una regulación idéntica podría conducir a anular una de las dos opciones constitucionalmente protegidas. Destaca, sin embargo, una equivalencia sustancial entre las dos instituciones, consistente en que las dos dan origen a una familia. La norma acusada no vulnera el principio de igualdad por cuanto establece tratamientos diferentes para circunstancias de hecho dispares. La exigencia temporal que el precepto acusado prevé como requisito para adoptar por parte de las parejas en unión libre, está llamada a garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, así como la estabilidad familiar. Tal medida es Expediente D-8080. Sentencia C-840 de 2010 11 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva adecuada para la protección de ese fin constitucional.
Los apartes demandados no otorgan privilegio alguno a los cónyuges, ni niegan o restringen el acceso a la adopción a los compañeros permanentes. La exigencia a los compañeros permanentes de probar una convivencia ininterrumpida de por lo menos dos años, para poder adoptar se encuentra justificada por el legislador en la aplicación del principio del interés superior del menor y la prevalencia de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes consagrados en la Constitución Política, el Código de la Infancia y la Adolescencia y los tratados internacionales aprobados por el Estado colombiano.
2. De instituciones educativas 2.1. Universidad Nacional de Colombia El Decano de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Nacional, profesor Francisco Acuña Vizcaya, sostiene en su intervención que los numerales 3 y 5 del artículo 68 de la Ley 1098 de 2006, son exequibles, comoquiera que el requisito de un mínimo de dos años de convivencia de los compañeros permanentes, como presupuesto para adoptar, constituye una garantía al principio del interés superior del niño, exigencia que armoniza con la normas del bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia constitucional.
La norma no entraña una discriminación a una de las formas de creación o formación de la familia, sino que propende por el diseño de una medida que garantice el interés superior del niño de acceder a una familia que le brinde estabilidad emocional, sicológica e incluso económica de la pareja adoptante. El legislador ha previsto la necesidad de garantizar un ánimo de permanencia y estabilidad en la familia que decide adoptar, a fin de asegurar al menor unas
condiciones de estabilidad emocional y económica que se presumen en la pareja que ha formalizado su relación mediante el contrato matrimonial, o mediante un período de estabilidad en su convivencia que sea indicativo del ánimo de permanencia. Considera el interviniente que no es posible eliminar la restricción temporal de dos años prevista para los compañeros permanentes, por que ello equivaldría a aceptar que cualquier pareja pudiese adoptar, aún sin que concurra el ánimo de permanencia, con el riesgo emocional y económico que ello implicaría para el menor. 2.2. Universidad Libre El Decano de la Facultad de Derecho de esta institución educativa, profesor Expediente D-8080. Sentencia C-840 de 2010 12 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva Jesús Hernando Álvarez Mora, considera que las normas demandadas no vulneran la Constitución, toda vez que el término de dos años que la norma prevé hace presumir fundadamente que en dicho período la pareja ya ha logrado importante grado de estabilidad en los aspectos sociales, afectivos e inclusive económicos. Se trata en consecuencia de una medida ceñida a la Constitución (Art. 42) que propende por el desarrollo integral del niño, niña o adolescente, en un ambiente de felicidad, amor, y comprensión, lo cual sólo se logra en el seno de una familia estable. 2.3. Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario. El profesor Juan Enrique Medina Pabón, emite concepto técnico señalando que la norma es constitucional por tener un propósito de protección del interés superior del niño, la niña o el adolescente, consagrado en la Constitución. Destaca que lo que procura la norma es que los compañeros permanentes
demuestren que han establecido una relación objetivamente perdurable a efecto de que propo
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