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CC - C842-2010

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C842-2010
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

SENTENCIA C-842/10

(Octubre 27, Bogotá D.C) CIRCUNSTANCIAS GENERICAS DE AGRAVACION-Inhibición por ineptitud sustantiva de la demanda CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para examinar interpretaciones judiciales en procesos de constitucionalidad DERECHO VIVIENTE EN LA JURISPRUDENCIA-Requisitos sine qua non para la conformación Para que de la jurisprudencia se pueda derivar un derecho viviente al cual haya de referirse el juez constitucional, no basta con la existencia de una providencia sobre uno de los conceptos contenidos en la norma demandada. Ello sería insuficiente para configurar un sentido normativo completo y el juez constitucional estaría ante una simple aplicación de la ley. Con el fin de que el derecho viviente en la jurisprudencia se entienda conformado, se deben cumplir varios requisitos que muestren la existencia de una orientación jurisprudencial dominante, bien establecida. Entre ellos, son requisitos sine qua non los siguientes: (1.) la interpretación judicial debe ser consistente, así no sea idéntica y uniforme (si existen contradicciones o divergencias significativas, no puede hablarse de un sentido normativo generalmente acogido sino de controversias jurisprudenciales); (2.) en segundo lugar, la interpretación judicial debe estar consolidada: un solo fallo, salvo circunstancias especiales, resultaría insuficiente para apreciar si una interpretación determinada se ha extendido dentro de la correspondiente jurisdicción; y, (3.) la interpretación judicial debe ser relevante para fijar el significado de la norma objeto de control o para determinar los alcances y efectos de la parte demandada de una norma.

DERECHO VIVIENTE EN CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE INTERPRETACION JUDICIALCondiciones/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE

INTERPRETACION LEGAL-Criterio determinante

Referencia: Expediente D-7811.

Demanda de inconstitucionalidad contra el Artículo 372 del Decreto Ley 100 de 1980 y el Articulo 267 de la ley 599 de 2000 “Por la cual se expide el Código Penal”.

Actora: Mónica Rangel Cubides.

Magistrado Sustanciador: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

I. ANTECEDENTES.

D-7811 2

1. Textos normativos demandados.

La ciudadana Mónica Rangel Cubides, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, dirige su demanda contra el artículo 372 del Decreto Ley 100 de 1980 “Por el cual se expide el nuevo Código Penal” y contra el artículo 267 de la Ley 599 de 2000 “Por el cual se expide el Código Penal”, por presunta vulneración de los artículos 13 y 29 de la Carta Política. Las disposiciones demandadas son las siguientes: “DECRETO l00 DE 1980 (Enero 23) "Por el cual se expide el nuevo Código Penal". El presidente de la República de Colombia En uso de sus atribuciones constitucionales y legales, y

DECRETA

(…) Art. 372. CIRCUNSTANCIAS GENÉRICAS DE AGRAVACION. Circunstancias genéricas de agravación. Las penas para los delitos descritos en los capítulos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando el hecho se cometa:

1. Sobre una cosa cuyo valor fuere superior a cien mil pesos, o que siendo inferior, haya ocasionado grave daño a la víctima, atendida su situación económica. 2.. Sobre bienes del Estado. (…)” “LEY 599 DE 20001

(Julio 24) Por la cual se expide el Código Penal

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA: (…) ARTICULO 267. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION. Las penas para los delitos descritos en los capítulos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la

mitad, cuando la conducta se cometa:

1. Sobre una cosa cuyo valor fuere superior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o que siendo inferior, haya ocasionado grave daño a la víctima, atendida su situación económica.

2. Sobre bienes del Estado. (…)”

2. Demanda: Pretensión y Fundamentos. 2.1. Pretensiones. 2.1.1. Pretensión principal2: se declare la exequibilidad condicionada del Artículo 372 del Decreto 100 de 1980 y del Artículo 267 de la ley 599 de 2000, entendiéndose que la agravación punitiva allí prevista se aplica sobre la

1 Diario Oficial No 44.097 de 24 de julio del 2000 2 Folio 1 al 36 del expediente. D-7811 3 pena establecida para el delito respectivo sin tener en cuenta el aumento de pena consignada para las causales específicas de agravación para cada delito. 2.1.2. Pretensiones subsidiarias: (1) se declare la inconstitucionalidad de la

interpretación de las normas acusadas, adoptadas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia desde el 18 de diciembre de 2003 hasta la fecha, por vulnerar los artículos 13 y 29 de la Constitución; (2) se declare la inconstitucionalidad del artículo 372 del Decreto 100 de 1980 y del Artículo 267 de la ley 599 de 2000, por violar los mismos artículos constitucionales. 2.2. Fundamentos de las pretensiones. Las pretensiones se basan en la vulneración de los artículos 13 y 29 de la Constitución, específicamente, del derecho de igualdad y del debido proceso expresado en el non bis in idem, de las reglas de legalidad y favorabilidad. En relación con la solicitud de inconstitucionalidad de la declaración, se apoyan en la jurisprudencia constitucional. 2.2.1. Demanda de la interpretación de la norma legal. La Corte Constitucional ha afirmado que en aquellos casos en los cuales, frente a una norma legal surjan interpretaciones contrarias a la Constitución, corresponde a la Corte expulsar del ordenamiento jurídico la interpretación inconstitucional. Las interpretaciones de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que son materia de su demanda, vulneran diversas normas constitucionales, entre las cuales destaca las que establecen el derecho fundamental al debido proceso, que aborda a partir de los principios del non bis in idem, de legalidad , de favorabilidad, y el derecho fundamental de igualdad. 2.2.1.1. Las interpretaciones de los artículos 372 del Decreto Ley 100 de 1980 “Por el cual se expide el nuevo Código Penal” y 267 de la Ley 599 de 2000

“Por el cual se expide el Código Penal”, base la demanda, son las siguientes: Interpretación 1: “Adoptan la pena establecida para el delito respectivo (por ejemplo hurto simple), le suman el tiempo correspondiente por el agravante respectivo del delito (por ejemplo la confianza en el delito de hurto) y finalmente le suman el agravante genérico para los delitos contra el patrimonio económico contenido en las normas demandadas calculado sobre la base de la pena establecida para el delito (ejemplo de hurto simple). Así y trabajando sobre las penas máximas, para efectos de por ejemplo establecer el tiempo en el cual prescribe la acción penal, y bajo un caso sometido al Código Penal de 1980, si la pena para el hurto es de 1 a 6 años, se adopta por ejemplo la de 6 años, se le suma el agravante por la confianza que es de una tercera parte a la mitad, es decir 3 años más y finalmente se suma la pena correspondiente por la agravante genérica (de una tercera parte a la D-7811 4 mitad) por ser el valor de la cosa hurtada superior al equivalente a 18.83 salarios mínimos mensuales de 1981, es decir, más 3 años. Entonces la pena total sería de: 12 años”. Interpretación 2: “Adoptan la pena establecida para el delito respectivo (por ejemplo hurto simple) , le suman el tiempo correspondiente por el agravante respectivo del delito (por ejemplo la confianza en el delito de hurto) y finalmente le suman el agravante genérico para los delitos contra el patrimonio económico contenido en las normas demandadas calculado sobre

la base de la sumatoria de la pena establecida para el delito (por ejemplo hurto simple) más la pena establecida para el delito (ejemplo confianza). Así y nuevamente trabajando sobre las penas máximas, para los efectos de por ejemplo establecer el tiempo en el cual prescribe la acción penal, y bajo un caso sometido al Código Penal de 1980, si la pena para el hurto es de 1 a 6 años, se adopta por ejemplo la de 6 años, se le suma la agravante por la confianza que es de una tercera parte a la mitad, es decir, más 3 años y finalmente se suma la pena correspondiente por la agravante genérica de los delitos contra el patrimonio económico (de una tercera parte a la mitad) por ser el valor de la cosa hurtada superior al equivalente a 18.83 salarios mínimos mensuales de 1981, pero calculada sobre la base de la sumatoria de la pena del delito de hurto más la pena correspondiente a la agravación por la confianza, es decir más 4.5 años. Entonces la pena total sería de: 13.5 años”. 2.2.1.2. Desde 1987 a 1997 la Sala de Casación Penal de la Corte optó por la interpretación No 1. Desde 1998 hasta el 2003, se indica, la Corte asumió de manera alternativa las dos interpretaciones descritas. Desde el 2003 la Sala Penal de la Corte opta por fijar una posición única al respecto y en consecuenciahasta la actualidadha acogido la interpretación No 2, la cual es una jurisprudencia consistente, consolidada y relevante de las normas demandadas.

Los argumentos de la interpretación 1 son los siguientes: (i) El art. 351 del decreto 100 de 1980 tan solo contempla circunstancias de agravación punitiva comunes a los delitos de hurto simple y hurto calificado y no da lugar por tanto a la formación de especies dentro del género del delito, ni modifica su estructura; encierra como la norma los expresa unas circunstancias que afectan la punibilidad de los dos primeros tipos de hurto del capitulo I del título XIV y no es por lo tanto un precepto que describa una conducta punible. (ii) Que el art. 372 sólo señala circunstancias genéricas de agravación y remite el incremento “a los delitos descritos en los capítulos anteriores”, es decir, que agrava la pena básica únicamente de las normas que describen tipos penales. (iii) Que si se hace el incremento por razón de la agravante de la cuantía sobre el cómputo que resulta de sumar a la pena básica del delito de hurto, el aumento de la circunstancia de agravación específica para dicho delito, se incurriría en la violación del principio del non bis in idem, pues se estaría D-7811 5 agravando dos veces la pena por el mismo hecho sin autorización, porque el incremento que ya se hizo por la aplicación del agravante específica del delito, se vendría a tener por segunda vez en cuenta para sobre él realizar el nuevo aumento de pena. Los fundamentos de la interpretación No 2, son: (i) Para efecto de la determinación judicial de la pena, es claro que el servidor público debe tener en cuenta los fundamentos reales de la misma que no son otra cosa que la

demostración del soporte de hecho que describe abstractamente la norma escogida para la individualización de la sanción, a la que se llega con base en los datos que obran en el proceso y los fundamentos modificatorios de la punición ( agravantes o atenuantes), esto es, aquellos que alteran, ya sea para disminuir o para exceder los límites de los extremos del marco de la sanción. (ii) Que el tener en cuenta que las circunstancias modificadoras de la punibilidad integran la conducta punible, dándole nuevos ingredientes al tipo, no implica desconocimiento de los tipos subordinados. (iii) No resulta acertado predicar que hacer dicho incremento sobre las pluricitadas conductas punibles puede conllevar a la violación del postulado de non bis in idem, pues de manera alguna se estaría agravando dos veces por el mismo hecho, por cuanto, el principio de doble valoración prohíbe a funcionarios judiciales juzgar dos veces o aplicar doble sanción por unos mismos hechos cuando exista identidad de sujeto, objeto y causa que han sido materia de pronunciamiento definitivo e irrevocable en otro proceso. 2.2.2. Vulneración del non bis in idem. La interpretación No 2 viola el principio de non bis in idem por las razones que se exponen a continuación: (i) El llamado a definir los tipos penales, su estructura, sus ingredientes y las penas correspondientes a los mismo no es el juez sino el legislador; por ende la Sala Penal no tenía competencia para establecer que las circunstancias específicas de agravación de los delitos contra el patrimonio económico se podían considerar como ingredientes de

tipos penales respectivos y partir de este supuesto equivocado para justificar la aplicación del agravante genérico contenido en el art. 372 del Código Penal de 1980, hoy Art. 267, sobre la sumatoria de la pena establecida para el delito respectivo más la consagración para las circunstancias de agravación específica. (ii) El legislador al momento de consagrar la agravante genérica de los delitos contra el patrimonio económico no consagró que la misma se aplica sobre la pena imponible, como erróneamente quiere presentarlo la Sala de Penal en la actualidad, sino que de manera expresa estableció que la misma operaba sobre la pena prevista para “los delitos descritos en los capítulos anteriores”. (iii) Aplicar la agravante contenida en el artículo ya referido, sobre el cómputo resultante de la sumatoria de la pena consagrada por el delito respectivo más la considerada en la circunstancia específica del delito, se permite que en delitos contra el patrimonio económico puedan concurrir dos clases de circunstancias de agravación: las específicas y las genéricas. Esta D-7811 6 inteligencia de las normas, conduce a la grave consecuencia de que el operador judicial podría “entrar a modificar la estructura de los tipos penales […] labor [que] ha sido encargada de manera exclusiva al legislador en desarrollo del principio de legalidad”. (iv) La concurrencia de elementos del tipo penal, en este caso agravantes, deformada por la vía de la interpretación, implica que la persona procesada no sería condenada con arreglo a la ley vigente, sino con fundamento en la interpretación que tenga el operador

judicial al respecto. En concreto, se censura la manera en que la Corte Suprema de Justicia interpreta las normas penales, para dosificar la pena, pues considera que la regla establecida por el Legislador es la de que “la agravante contenida en las normas acusadas […] agrava la pena básica únicamente de las normas que describen tipos penales, sin que le sea dable al interprete considerar que la mencionada agravante se pueda aplicar sobre la pena establecida para las circunstancias de agravación específica de los delitos contra el patrimonio económico […], por cuanto las mismas no constituyen en sí nuevos delitos sino que simplemente complementan otros tipos penales”. En otras palabras, “se está sancionando pluralmente un hecho que en estricto sentido es único, como es el de la agravante específica del delito […] por cuanto: i) Se sanciona esta situación aplicando la pena prevista en el Artículo 351 del Código Penal de 1980 (241 de la Ley 599 de 2000) y ii) se vuelve a sancionar esta situación […] al tener en cuenta la misma al momento de calcular la agravante genérica de los delitos contra el patrimonio económico consagrada en el Artículo 372 del Código Penal de 1980 (267 de la Ley 599 de 2000). 2.2.3. Violación del derecho a la igualdad. El tema de la igualdad se trabaja a partir de la comparación de diversas interpretaciones judiciales de las normas. Se argumenta que mientras la Corte Suprema de Justicia ha sido consistente en su nueva interpretación de las normas, todavía hoy “algunos operadores judiciales continúan aplicando la tesis anterior de dicha corporación,

generándose en consecuencia una clara vulneración del derecho a la igualdad”. 2.2.4. Violación del principio de favorabilidad. Teniendo claro que existen dos interpretaciones de las normas acusadas, la Corte ha señalado que en relación con la orientación que se debe seguir para escoger entre dos posibles interpretaciones de una norma jurídica, la que es compatible con la Constitución es aquella que sea más favorable al procesado.

3. Intervenciones.

3.1. Corporación Universidad Libre. Se afirma que al existir dos posiciones por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre la aplicabilidad de la agravante genérica D-7811 7 para los delitos contra el patrimonio económico, se esta vulnerando el derecho fundamental a la igualdad, pues de acuerdo al criterio de cada juez, a una persona le pueden aplicar la interpretación uno o la interpretación dos; con lo que se estaría dando un trato discriminatorio. Con la primera interpretación la pena es menor mientras que con la segunda la pena es mayor. Se señala que cuando se permite que el juez escoja entre dos interpretaciones jurisprudenciales, sin dar una explicación racional de porqué decide por la una y no por la otra, se esta vulnerando el principio de seguridad, estabilidad en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico que debe existir en un Estado Social de Derecho. Con base en los anteriores argumentos se solicita la inconstitucionalidad de la interpretación acusada por la demandante. 3.2. Ministerio del Interior y de Justicia. Se argumenta, en relación con el cargo de violación del principio de igualdad, que la accionante no lo estructura debidamente en relación con la norma

acusada. No determina el alcance dado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia a los artículos 372 del decreto 100 de 1980 y el artículo 267 de la ley 599 de 2000, sino a la aplicación que algunos despachos judiciales, entre ellos la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, le están dando a los mencionados artículos; apartándose del alcance que de manera uniforme le viene dando a los mismo la Corte Suprema de Justicia. En relación al cargo de violación del debido proceso en el principio de nom bis in idem, se considera que la Corte, en la Sentencia citada por la accionante, fijó el alcance de dicho principio en relación con el asunto que se debate en el expediente, expresando que si el juzgador echa mano de las causales de agravación genéricas, el plus de pena deberá aplicarse a la sanción básica y no al monto total de la pena ya agravada merced a una causal específica de agravación, pues de lo contrario, un mismo hecho se estaría castigando doblemente”. Respecto del cargo por violación del principio de favorabilidad de la ley penal, se afirma que como en el presente caso se evidencian varias interpretaciones al texto de la normas demandadas, procederá que la Corte emita una sentencia interpretativa, en virtud de la cual se declare exequibles dichas disposiciones acusadas, con la condición de que se interprete en la forma que se señale en la misma decisión. 3.3. Universidad Nacional. Se indica que el principio de legalidad debe ser tomado en cuenta al momento de mediar entre las dos interpretaciones posibles. Así, el artículo 60 de la ley 599 de 2000 daría una solución al tema planteado, al determinar los

parámetros para la determinación de los mínimos y máximos aplicables. En efecto, partiendo de los principios básicos de la graduación de la pena, resulta D-7811 8 evidente que los cálculos de aumento punitivo deben partir de la infracción básica penal y no de aquellas penas ya agravadas. En consecuencia, es evidente que la interpretación dos desconoce el mandato del legislador contenido en el artículo 60 de la ley ya referida y también el artículo 29 constitucional. De otra parte, respecto del principio de favorabilidad en materia penal, se manifiesta, que acoge a cualquier interpretación que de las normas penales se realice; por ende no haría permisible considerar hermenéuticamente la adopción de entre dos posiciones posibles la más restrictiva al disfrute de los derechos fundamentales, en este particular caso el derecho a la libertad. Corresponde al espíritu de las disposiciones constitucionales y de la ley penal, considerar que la agravación del artículo 267 de la ley 599 de 2000 debe ser aplicada sobre el delito base excluyendo así la doble agravación, al entender que la agravación de dicho no podrá aplicarse sobre el delito ya agravado. Por lo tanto, se solicita se declare la exequibilidad condicionada en el entendido que el cálculo de la dosimetría penal realizada al momento de imponer una pena, cuando se trate de un delito contra el patrimonio económico, ya sea agravado por una circunstancia específica o genérica, o por las dos simultáneamente, el aumento punitivo debe partir desde los parámetros ciertos y concretos, es decir, a partir de las penas consagradas dentro de los tipos básicos.

3.4. Universidad de la Sabana. Interviene en calidad de amicus curiae, solicitando acogerse a las pretensiones de la demanda al momento de producir un fallo definitivo. 3.5. Ciudadano Germán Eduardo Palacio Zúñiga. Señala que la interpretación dos que da la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, a las normas demandadas, otorga un contenido diferente al que las normas establecen; en otras palabras, se varía ostensiblemente pro vía de interpretación, su sentido literal. En realidad la Corte Suprema y no el legislador está determinando el quantum punitivo aplicable en estas circunstancias, en abierta contraposición con el debido proceso establecido por el artículo 29 de la Constitución. La segunda circunstancia de agravación sólo puede aplicarse a la pena base más no a la pena base más la agravación, pues se estaría generando una carga punitiva adicional al condenado sin que el legislador legitime este proceder. Por ende, se acarrea un doble juicio y una doble sanción. La interpretación mencionada viola el principio pro homine, por cuanto la aplicación de las normas acusadas no acoge dicho principio y por el contrario acoge una interpretación que viola el principio non bis in idem, pues esta implica una doble sanción. Igualmente se viola el derecho a la igualdad por D-7811 9 cuanto se discrimina injustificadamente a las personas que se les ha aplicado la actual interpretación de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sobre las normas demandadas, pues se les ha negado la aplicación de las normas jurídicas vigentes y aplicables a cada caso concreto con una interpretación favorable y pro homine sin que exista una justificación razonable o una

inaplicación expresa de la norma. Con esta distinción se ha dado una arbitraria e injusta discriminación entre iguales, pues no existen situaciones de hecho diferentes que permitan un tratamiento que obedezca a dicha diferencia. 3.6. Fiscalía General de la Nación (extemporánea) Se considera que por ser las normas demandadas de aquellas que determinan circunstancias de agravación punitiva, haber sido expedida en cumplimiento de una expresa autorización del constituyente, y por desarrollarse en el ámbito de la libertad de configuración del Congreso, lo acertado es concluir que éstas son constitucionales. El juicio de constitucionalidad recae sobre el decreto 100 de 1980 artículo 372 y la ley 599 de 2000 artículo 267, sin embargo es claro que el sentido de las disposiciones es unívoco, motivo por el cual la inconstitucionalidad que predica la actora, no está en el contenido normativo de la disposición acusada, sino en su interpretación y aplicación real. Se afirma que el control constitucional es rogado o por demanda ciudadana y por consiguiente es abstracto y recae sobre las leyes y no sobre la actividad de los jueces. Se manifiesta que las normas acusadas no violentan el principio de nom bis in idem por cuanto este no es absoluto. Al respecto se expresa que la Corte Constitucional en relación a dicho principio dijo que no implica que tenga carácter absoluto puesto que la efectividad de los valores superiores de la justicia material y de la seguridad jurídica hace necesaria la existencia de excepciones a la cosa juzgada. En relación con la supuesta violación del derecho de igualdad, se señala que la actora no cumplió con la intensidad argumentativa para estudiar dicho cargo.

No se vulnera el principio de favorabilidad. No es de recibo sostener que el hecho de desarrollar una interpretación consistente, relevante y reiterada de las normas acusadas, resulta incompatible con la norma superior por tener un contenido sancionador; es decir atendiendo criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, propios del juicio sobre la conducta típica, antijurídica y culpable, atentatoria, en este caso del patrimonio económico. Es claro que la Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia, no ha pretendido excluir la garantía de la favorabilidad frente a la interpretación de una misma norma jurídica. D-7811 10

4. Concepto de la Procuraduría General de la Nación3. 4.1. Es de necesidad de que exista una oposición objetiva y verificable entre la norma acusada y la Constitución, pues, como lo reconoce la Corte, entre otras, en las Sentencias C-504 de 1995, C-509 de 1996 y C-371 de 1994, “no resulta admisible que el juez constitucional deba resolver sobre su inexequibilidad, partiendo de proposiciones inexistentes no establecidas por el precepto legal ni coincidentes con la intención legislativa”. Con la demanda de inexequibilidad se debe poder establecer, prima facie, una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la norma que se acusa y la Carta Política. 4.1.2. La demanda no se dirige en contra del texto, general y abstracto de los artículos demandados, sino en contra de la interpretación que de los mismos ha hecho la Corte Suprema de Justicia y de sus eventuales efectos, particulares

y concretos. Este proceder, a la luz de los anteriores parámetros de juicio, escapa al objeto y fin de la acción pública de inconstitucionalidad. Es cierto que la Corte, de manera excepcional, ha decidido pronunciarse sobre demandas de constitucionalidad dirigidas en contra de alguna interpretación de una norma legal, y no en contra la norma en sí. Empero, no es menos cierto que en esas decisiones, algunas de ellas citadas por la actora en su demanda, la Corte ha precisado: “el concepto o razón en que se funda la solicitud de inexequibilidad […] no constituye una mera exigencia formal cuya inobservancia pueda ser superada o corregida por el juez durante el curso del proceso. [Sino que] tal y como lo ha sostenido esta Corte, el citado presupuesto comporta para el titular de la acción pública una verdadera carga procesal de contenido sustancial, que lo obliga a “definir con toda claridad la manera como la disposición desconoce o vulnera la Carta Política”. Definición que se traduce, necesariamente, en la formulación de por lo menos un cargo directo de inconstitucionalidad contra la norma impugnada, que le facilite al operador jurídico cumplir fielmente el objetivo propuesto con el juicio de inexequibilidad, como es el de establecer, en abstracto, si hay lugar a una oposición objetiva y verificable entre la norma impugnada y el conjunto de las disposiciones constitucionales” (Sentencia C426/02. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Negrillas fuera del texto). 4.1.3. En la Sentencia C-1436 de 2000, también citada por la accionante, la

Corte, al explicar lo que debe entenderse por un problema de interpretación constitucional, aclaró que “no se trata de establecer […] el alcance de los dos preceptos acusados, asunto que compete a la [respectiva] jurisdicción […] y frente al cual, esta Corporación tendría que declararse incompetente, sino de efectuar una interpretación de ellos acorde con los principios, fines y valores que subyacen en la Constitución” (Negrillas fuera del texto). 3 Concepto No 4975 A recibido en la Corte Constitucional el 17 de junio de 2010. D-7811 11 4.1.4. Las anteriores excerptas son suficientes para establecer que la presente demanda no cumple con los requisitos fijados por la ley y decantados por la jurisprudencia de la Corte. La actora omite formular al menos un cargo directo en contra de las normas demandas. Éstas no aparecen en los cargos sino, apenas, en la última de las peticiones subsidiarias. El verdadero propósito de la demanda, como se ha dicho ya varias veces, es el de que la Corte acoja como constitucional la interpretación que la actora hace de las normas, para lo cual debe declarar como inconstitucional la interpretación que ha hecho de manera reiterada y pacífica durante los últimos años la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. El Ministerio Público advierte, además, que la interpretación que hace la actora depende de que se verifiquen distintos supuestos fácticos eventuales. Las normas cuya interpretación se cuestiona, se aplican en múltiples casos, en algunos de los cuales pueden darse dichos supuestos, y en algunos otros pueden no darse. Si se refina el análisis, puede decirse que la interpretación

cuestionada, es la que puede ocurrir en algunos casos, pero no en todos los que la norma se aplica. Por las anteriores razones, el Ministerio Público solicitará a la Corte declararse inhibida en este caso por ineptitud de la demanda. No obstante, en el evento de que la Corte considere que no hay dicha ineptitud, el Ministerio Público ha elaborado también un discurso con el propósito de demostrar la interpretación de la Corte Suprema de Justicia, en todo caso, no vulnera la Carta, como pasa a verse. 4.2. ¿La interpretación de la Corte Suprema de Justicia vulnera la Constitución? 4.2.1. No se puede examinar la interpretación de una norma, sin ocuparse antes de la norma misma. Las agravantes genéricas cuya interpretación se cuestiona en la demanda, deben comprenderse a la luz del principio de la libre configuración del Legislador. En materia del derecho punitivo, el sentido y alcance del principio han sido fijados por la Corte, entre otras, en las Sentencias C-038 de 1995, C-032 y C-081 de 1996, C-327, C-429 y C-470 de 1997, C-198 de 1998, C-135 de 1999 y C-1404 de 2000. De ellas merece la pena traer a cuento las dos últimas. En la Sentencia C-135 de 1999 la Corte afirma: “el Legislador goza de amplia libertad para definir el régimen procedimental de los juicios, actuaciones y acciones a que da lugar el derecho sustancial, de acuerdo a razones de política legislativa, como quiera que el Constituyente, al tenor de lo preceptuado en los numerales 1º. y 2º. del artículo 150 de la Carta, le ha

conferido en esa materia, un amplio margen de apreciación discrecional. D-7811 12 Como lo ha señalado esta Corporación en numerosas decisiones, en las materias e

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