CC - C848-2014
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C848-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia C-848/14
EXONERACION DEL DEBER DE DENUNCIA-No aplica cuando víctima es menor de edad y se afecta la vida, integridad personal, libertad física o libertad y formación sexual del niño EXONERACION DEL DEBER DE DENUNCIA-Aptitud de la demanda EXONERACION DEL DEBER DE DENUNCIA-Integración normativa CONSTITUCION POLITICA-No contiene previsión expresa sobre deber general de declarar, ni sobre deber de denunciar delitos de cuya comisión se tenga conocimiento, ni siquiera cuando la víctima es un niño CONSTITUCION POLITICA-Obligación de toda persona de actuar conforme al principio de solidaridad CONSTITUCION POLITICA-Obligación de toda persona de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia DENUNCIA PENAL-Responsabilidad de toda persona de denunciar delitos de cuya comisión tenga conocimiento y deban investigarse de oficio DENUNCIA PENAL-Exigencia de orden legal que tiene fundamento en diversos principios constitucionales DENUNCIA PENAL-Cuando hecho delictivo se comete en contra de niño, obligación de ponerlo en conocimiento de autoridades adquiere carácter constitucional DENUNCIA PENAL-Deber resulta imperioso cuando potencial denunciante es responsable de menor o tiene posición de garante frente a éste, y cuando hecho punible afecta la vida, integridad, libertad personal o libertad y formación sexual DERECHOS DE LOS NIÑOS-Contenido y alcance DERECHOS DE LOS NIÑOS-Carácter prevalente DERECHO PENAL-Instrumento de última ratio
DELITOS SEXUALES CONTRA MENORES DE EDADEstadísticas
DENUNCIA PENAL-Fundamento
PROCEDIMIENTO PENAL-Actuación de sistema de administración de justicia comienza con la noticia criminal FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Ejercicio de la acción penal FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Investigación de hechos que revistan características de delito NOTICIA CRIMINAL-Concepto COMISION DE HECHOS VIOLENTOS CONTRA NIÑOS, NIÑAS Y ADOLECENTES-Estadísticas oficiales en relación con personas que los cometen, lugares y horarios en que se cometen DENUNCIA PENAL-Componente fundamental de lucha contra impunidad, y en particular, de garantía de derechos a la verdad, justicia y reparación integral de los niños DENUNCIA PENAL-Mecanismo que impulsa seguridad personal de menores DENUNCIA PENAL-Punto de partida para actuación del Sistema Nacional de Bienestar Familiar DENUNCIA PENAL-Puerta de entrada a Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos OMISION DE DENUNCIA DE PARTICULAR-Jurisprudencia constitucional CODIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA-Importancia de denuncia de delitos cometidos contra menores de edad DENUNCIA PENAL-Confluencia de distintos factores impiden al menor proponer directamente este acto PRINCIPIO DE CORRESPONSABILIDAD-Contenido y alcance INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Contenido y alcance INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Deber de familia, sociedad y Estado de brindarles asistencia y protección 2 COMITE DE LOS DERECHOS DEL NIÑO-Obligación de los Estados de diseñar e implementar sistema integral para prevenir, sancionar y reparar violencia infantil DEBER DE DENUNCIAR-Supresión de este deber implicaría anular
derechos de los niños a la verdad, justicia y reparación, así como el derecho a que se adopten medidas para su protección y asistencia integral
PRINCIPIO DE NO AUTOINCRIMINACION-Concepto
PRINCIPIO DE NO INCRIMINACION-Concepto
GARANTIA DE NO AUTOINCRIMINACION Y DE NO
INCRIMINACION DE FAMILIARES PROXIMOS-Distinción
FAMILIA EN GARANTIA DE NO INCRIMINACION-Protección PROTECCION DE LA FAMILIA EN GARANTIA DE NO INCRIMINACION-Jurisprudencia constitucional
PRINCIPIO DE NO AUTOINCRIMINACION-Instrumentos internacionales
GARANTIA DE NO INCRIMINACION DE FAMILIARES PROXIMOS-Derecho comparado
GARANTIA DE NO INCRIMINACION DE FAMILIARES
PROXIMOS-Alcance GARANTIA DE NO INCRIMINACION DE FAMILIARES PROXIMOS-No tiene carácter absoluto GARANTIA DE NO INCRIMINACION DE FAMILIARES PROXIMOS-Efecto jurídico GARANTIA DE NO INCRIMINACION DE FAMILIARES PROXIMOS-Alcance conforme instrumentos internacionales PRINCIPIO DE NO INCRIMINACION-Prohibición de declaraciones forzosas/PRINCIPIO DE NO INCRIMINACION-No excluye existencia de un deber de declarar, así su cumplimiento no pueda ser exigido por las autoridades GARANTIA DE NO INCRIMINACION-Inexistencia de contradicción entre artículo 33 de la Constitución y deber constitucional de denunciar delitos cometidos por un familiar contra un niño 3
DECLARACIONES INCRIMINATORIAS EN GENERAL Y ACTO
DE DENUNCIA EN PARTICULAR-Distinción GARANTIA DE NO INCRIMINACION-No ampara excepción al deber constitucional de denuncia de delitos contra niños que afecten su vida, integridad, libertad personal o libertad y formación sexual UNIDAD FAMILIAR-No exonera deber de denuncia de delitos cometidos contra menores de edad INFRACCION AL DEBER DE DENUNCIA-No se encuentra sancionada en el derecho positivo, a pesar de lo cual ostenta calidad de obligación
Referencia: Expediente D-9590
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 68 (parcial) de la Ley 906 de 2004, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”
Actor: Juan Carlos Ortega
Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez
Bogotá D. C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, profiere la presente sentencia con fundamento en los siguientes
I. ANTECEDENTES
1. Demanda de inconstitucionalidad En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Juan Carlos Ortega demandó el artículo 68 (parcial) de la Ley 906 de 2004. 1.1. Disposición demandada A continuación se transcribe la disposición demandada y se subraya el aparte
4 acusado: LEY 906 DE 2004 (agosto 31) Diario Oficial No. 45.658 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal El Congreso de la República
DECRETA:
ARTÍCULO 68. EXONERACIÓN DEL DEBER DE DENUNCIAR. Nadie está
obligado a formular denuncia contra sí mismo, contra su cónyuge, compañero o compañera o contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y civil, o segundo de afinidad, ni a denunciar cuando medie secreto profesional” 1.2. Contenido del escrito de acusación El escrito de impugnación contiene dos tipos de consideraciones: Por un lado, se presentan los cargos en contra de la norma demandada, en los que se pone de manifiesto la presunta oposición de esta última con los artículos 1, 2, 3, 4, 13, 42, 45 y 229 de la Carta Política; y por otro lado, se señalan las razones por las que la previsión del artículo 33 superior, en la que se establece que ninguna persona tiene el deber de declarar contra sí misma o contra su cónyuge, compañero permanente o pariente cercano, y que en principio constituye el fundamento normativo de la preceptiva demandada, carece de la potencialidad para desvirtuar los acusaciones anteriores. A continuación se reseñan estos dos tipos de análisis. 1.2.1. Cargos de la demanda El peticionario sostiene que la disposición impugnada transgrede los principios constitucionales asociados a la protección de las personas que se encuentran en situación de indefensión, y que por esta vía vulnera los artículos 1, 2, 3, 4, 13, 42, 45 y 229 de la Carta Política. Aunque los cargos de la demanda se estructuran en torno a los niños1 como 1 A pesar de que el artículo 3 del Código de la Infancia y la Adolescencia distingue entre niños y adolescentes, incluyendo dentro de la primera categoría a los menores de 12 años, y
dentro de la segunda a quienes se encuentran entre los 12 y los 18 años, en el presente fallo la expresión “niño” será utilizada como equivalente a menor de edad, no solo por razones de economía sintáctica, evitando la alusión sistemática a la expresión “niños, niñas y adolescentes”, sino también en razón a que como en el escenario específico planteado por el 5 posibles víctimas de delitos, el accionante afirma que las consideraciones efectuadas en relación con ellos, son igualmente aplicables a los demás sujetos que por sus condiciones físicas o síquicas, no pueden hacer valer sus derechos por sí mismos. 1.2.1.1. Obligación de proteger a las personas que por encontrarse en especial condición de vulnerabilidad, no pueden valerse por sí mismas (Arts. 41, 42 y 45 C.P.) En primer lugar, la norma que califica la denuncia de hechos punibles cometidos por el cónyuge, compañero permanente o pariente cercano como una facultad, y no como un deber, incluso cuando la víctima es un menor de edad o una persona en situación de vulnerabilidad e indefensión análoga, desconoce el deber de protección de la familia, la sociedad y el Estado hacia estos sujetos, que implica la vulneración de los artículos 41, 42 y 45 de la Carta Política, en tanto que, con esta medida, se torna inoperante la sanción penal al autor del delito, que cumple no solo una función retributiva, sino también preventiva y reparadora. 1.2.1.2. Supremacía de la Carta Política (Art. 4 C.P.) En la medida en que el precepto acusado establece una excepción al imperativo
constitucional de proteger a los menores de edad y a las personas que se encuentran en una situación de debilidad manifiesta, “la aplicación de la constitución pasa a un segundo plano (…) lo que de paso viola el artículo 4 de la Carta Fundamental”. 1.2.1.3. Principio de igualdad (Art. 13 C.P.) Dado que las personas en situación de debilidad física o mental no pueden reivindicar directamente sus derechos ante la justicia cuando se ha cometido un delito en su contra, sino que requieren para ello de la mediación de un adulto, de la sociedad o del Estado, y dado que la norma impugnada obstaculiza tal mediación cuando se califica como una mera facultad discrecional la denuncia de los delitos cometidos por parientes cercanos o por el cónyuge o compañero permanente contra dichos sujetos, el propio ordenamiento acentúa y agrava la vulnerabilidad e indefensión de estas personas, frente a las que pueden defender sus derechos por sí mismas. 1.2.1.4. Acceso a la administración de justicia (Art. 229 C.P.) Asimismo, el precepto acusado crea una barrera normativa para el acceso a la administración de justicia de los niños y de otros sujetos vulnerables, pues peticionario, no existe una diferencia constitucionalmente relevante entre ambos grupos, resulta conveniente hacer uso de una locución genérica, de manera consistente con la de la Convención sobre Derechos del Niño, según la cual es niño “todos ser humano menor de dieciocho años de edad” (Art. 1). 6 aunque por su condición no pueden poner en conocimiento de las autoridades los delitos que se cometan en su contra, la norma impugnada establece que la
denuncia de tales hechos punibles es tan solo una prerrogativa para quienes tienen una relación de parentesco, matrimonio o unión marital con el sujeto activo del hecho delictivo, y no un imperativo. En tales circunstancias, como el precepto anula la posibilidad de activar el sistema judicial, vulnera el artículo 229 del ordenamiento superior. 1.2.1.5. Fines del Estado y soberanía popular (Arts. 1, 2 y 3 C.P.) Finalmente, como la medida legislativa cuestionada habilita a las personas para NO poner en conocimiento de las autoridades la comisión de delitos contra los niños y demás sujetos vulnerables, y como por esta razón todos ellos son desprovistos del mecanismo fundamental de activación del sistema de protección de derechos, la disposición desconoce también el principio de soberanía popular, así como los fines del Estado asociados con la garantía de los principios y derechos constitucionales, previstos en los artículos 1, 2 y 3 de la Carta Política. 1.2.2. El sentido y alcance del artículo 33 de la Carta Política La segunda línea argumentativa del escrito de acusación apunta a demostrar que la consagración a nivel constitucional del derecho a no declarar en contra de familiares, de la que el precepto acusado pretende ser únicamente una concreción en el escenario específico de la denuncia en materia penal, no descarta la inconstitucionalidad señalada anteriormente. A juicio del actor, aunque el artículo 33 de la Constitución Política dispone que “nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad,
segundo de afinidad o primero civil”, tal disposición no puede servir para amparar o justificar la medida legislativa impugnada. En efecto, el sentido y alcance de la norma constitucional debe determinarse a partir del conjunto de principios y derechos establecidos en el ordenamiento superior, y en particular, a partir del principio de la dignidad humana. En esta medida, como los menores de edad y los sujetos en situación de indefensión requieren de la mediación de otras personas para proteger los derechos que son amenazados o vulnerados cuando son víctimas de un delito, debe entenderse que el precepto constitucional es inaplicable cuando el sujeto pasivo de un hecho punible es una de estas personas. Esta excepción es aún más necesaria cuando el sujeto pasivo del hecho punible es “abusado física y psicológicamente de manera repetida por alguien que ante la primera agresión debió ser denunciado y no lo fue porque el único testigo de la infracción penal fue familiar del victimario”. Asimismo, la Carta Política estableció en el artículo 42 la prevalencia de los 7 derechos de los niños frente a los derechos de los demás, por lo que la facultad prevista en el artículo 33 del ordenamiento superior debe ceder en las hipótesis en donde la infracción penal se comete en contra de un menor de edad. 1.3. Solicitud De acuerdo con el planteamiento anterior, el peticionario solicita la declaratoria de constitucionalidad condicionada del precepto acusado, en el entendido de que la exoneración al deber de denuncia “no se aplica cuando la víctima del delito sea una menor de 18 años, (una niña, niño o adolescente) (…) o
personas en condición de discapacidad o adultos mayores que por razones psíquicas o físicas no pueden valerse por sí mismos”.
2. Trámite procesal Mediante auto del 8 de abril de 2013, el magistrado sustanciador admitió la demanda y, en consecuencia, ordenó: - Correr traslado de la misma al Procurador General de la Nación, para que rinda el correspondiente concepto. - Fijar en lista la disposición acusada, para las respectivas intervenciones ciudadanas. - Comunicar de la iniciación del proceso a la Presidencia de la República, al Congreso de la República, a los ministerios del Interior y de Justicia y del Derecho, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a la Defensoría del Pueblo y a la Fiscalía General de la Nación. - Invitar a las facultades de derecho de la Pontifica Universidad Javeriana, la Universidad Externado de Colombia y la Universidad de los Andes; a la Comisión Colombiana de Juristas; al Instituto Colombiano de Derecho Procesal y a UNICEF – Colombia, para que se pronuncien sobre las pretensiones de la demanda de inconstitucionalidad. - Invitar a la Sociedad Colombiana de Pediatría, al Instituto de Familia de la Universidad de La Sabana, a las facultades de medicina de la Universidad del Rosario y de la Pontificia Universidad Javeriana, a las facultades de sicología de la Universidad de La Sabana y de la Pontificia Universidad Javeriana, a la facultad de antropología de la Universidad de los Andes y a la facultad de sociología de la Universidad Nacional de Colombia, con el objeto de que suministren criterios técnicos que puedan tener incidencia en
el juicio de constitucionalidad. En particular, planteó los siguientes interrogantes: 1. ¿Qué consideraciones de orden sicológico, médico, familiar y social podrían explicar la exoneración al deber de denuncia en razón del 8 parentesco, del matrimonio o de la unión marital? 2. ¿Qué tipo de impacto podría tener en el pariente cercano, cónyuge o compañero del autor del delito, y en su entorno familiar y social, el establecimiento de una obligación general de denuncia, sin ningún tipo de limitación en función del parentesco, del matrimonio o de la unión marital? 3. ¿Qué tipo de impacto podría tener la exoneración al deber general de denuncia en función del parentesco, del matrimonio o de la unión marital, en el bienestar de los menores o de las personas que por sus condiciones físicas o síquicas no pueden valerse por sí mismas y son víctimas de delitos en los que se aprovecha su condición de vulnerabilidad? 4. ¿Con qué tipo de mecanismos cuentan el Estado, la sociedad y la familia para identificar y enfrentar la violencia intrafamiliar, y en general el fenómeno de la delincuencia en contra de los niños y de las personas en condiciones de discapacidad?
3. Intervenciones 3.1. Intervenciones que se pronuncian sobre la constitucionalidad del precepto acusado 3.1.1. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Mediante escrito presentado a esta Corporación el día 2 de mayo de 2013, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar solicitó la declaratoria de constitucionalidad condicionada del precepto acusado, en el entendido de que, cuando la comisión de un delito tiene como víctimas a menores de edad o a
otras personas que se encuentran en situación de indefensión o vulnerabilidad manifiesta, el efecto jurídico de la norma demandada recae exclusivamente en la potencial autoridad pública receptora de la denuncia, la cual debe abstenerse de obligar o forzar el acto informativo, pero no sobre la persona que tiene conocimiento de la comisión del hecho punible, quien tiene el deber jurídico de denunciarlo, especialmente cuando tiene posición de garante, incluso cuando es cónyuge, compañero o pariente próximo del autor del hecho punible. Como justificación de la solicitud anterior, la entidad presenta dos tipos de argumentos: Por un lado, se expresan las razones por las que la denuncia de delitos en contra de niños constituye un imperativo constitucional, incluso cuando quien tiene conocimiento de los mismos es el cónyuge, compañero o un pariente próximo del victimario. Y segundo, se indican las razones por las que el artículo 33 de la Carta Política no podría servir invocado para sustentar la inexistencia de un deber jurídico de las personas de denunciar los delitos cometidos por sus familiares cercanos, contra menores de edad. 9 Con respecto a la primera de las líneas argumentativas, el ICBF sostiene que el interés superior del niño, la prevalencia de sus derechos y el deber correlativo del Estado, la sociedad y la familia de garantizarlos, exigen interpretar la norma demandada en un sentido coherente con todos ellos, es decir, en el sentido de que el deber de denuncia subsiste cuando a pesar de existir un vínculo familiar con el autor del delito, la víctima es un menor de edad o persona en situación de vulnerabilidad manifiesta. En caso de establecerse una excepción al deber general de denuncia en la hipótesis planteada, los preceptos constitucionales
señalados perderían toda eficacia. Y con respecto a la segunda aproximación argumentativa, la entidad aclara el sentido, alcance y efectos jurídicos del principio de no incriminación previsto en el artículo 33 de la Carta Política, para luego concluir que de tal disposición no se desprende la facultad de los cónyuges, compañeros o parientes próximos de los autores de delitos contra menores de edad, para abstenerse de denunciar tales hechos punibles2. A juicio de la entidad, esto se explica por las siguientes razones: (i) Por un lado, el principio de no incriminación previsto en el texto constitucional y en los instrumentos internacionales de derechos humanos no se refiere propiamente al acto de denuncia previsto en la norma demandada, sino a las declaraciones entendidas en un sentido amplio; se trata de actos procesales distintos, que se materializan en momentos diferentes dentro del proceso penal y que obedecen a una finalidad y a una racionalidad diversa; por tal motivo, resulta forzoso concluir que el principio de no autoincriminación “no comprende el deber de denuncia que tiene todo ciudadano en ejercicio del principio de solidaridad social”, y que, en consecuencia, el precepto constitucional y la disposición legal tienen un ámbito de aplicación diferente; (ii) De asumirse que el principio de no incriminación comprende la exoneración del deber de denuncia de los delitos propios y los cometidos por los familiares, habría que admitir la tesis inaceptable de que existe una contradicción dentro de la propia preceptiva constitucional entre tal principio y el interés superior del niño, y esta circunstancia, a su vez, obligaría a la Corte a realizar una
ponderación entre los derechos constitucionales en conflicto, ejercicio argumentativo que conduciría en todo caso a garantizar el interés superior del menor; (iii) Independientemente de que el principio de no incriminación comprenda el deber de denuncia, su alcance debe ser determinado a partir de los principios que informan el ordenamiento superior, que claramente otorga prevalencia a los derechos de los niños sobre los derechos de las demás personas, y que radica en el Estado, la sociedad y la familia el deber de 2 A modo de introducción, la entidad interviniente da cuenta del sentido, contenido y alcance del principio de no incriminación, señalando que es un derecho fundamental de aplicación inmediata comprendido dentro del derecho al debido proceso, en virtud del cual las personas se encuentran habilitadas para abstenerse de suministrar a las autoridades cualquier tipo de información que tenga la potencialidad de incriminarlas o de dar lugar a la declaración de sus responsabilidad jurídica. Dada su importancia dentro de las democracias contemporáneas, dicho principio se encuentra consagrado no solo en el texto constitucional, sino también en diversos instrumentos como el Estatuto de la Corte Penal Internacional, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Humanos.// Las consideraciones de la entidad sobre la importancia, justificación y contenido de este principio se sustentan en la jurisprudencia de esta Corporación, particularmente en la Sentencia C-102 de 2005, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.// 10 garantizar su bienestar; en este escenario, entonces, el alcance del artículo 33 superior debe fijarse sin perjuicio del deber de denunciar los delitos cometidos contra menores de edad. Así las cosas, en la medida en que el principio de no incriminación
contemplado en el artículo 33 del texto superior se refiere a una hipótesis distinta de la prevista en el artículo 68 de la Ley 906 de 2004, el contenido y alcance de este último debe establecerse con base en los principios y derechos constitucionales, particularmente en aquellos preceptos que confieren un status especial a las personas que se encuentran en una posición de vulnerabilidad manifiesta, y particularmente a los niños como sujetos de especial protección. Dentro de esta lógica, entender que la norma impugnada permite abstenerse de denunciar los delitos cometidos contra estos sujetos cuando existe una relación de parentesco, matrimonio o unión permanente con el victimario, hace nugatorios los derechos de los niños y los de quienes se encuentran en situación de debilidad análoga, así como el deber del Estado, de la sociedad y de la familia de brindarles protección integral, y especialmente los deberes de cuidado inherentes a quienes tienen posición de garante3. Por ello debe entenderse que en la hipótesis planteada por el accionante, los efectos jurídicos del artículo 68 de la Ley 906 de 2004 recaen fundamentalmente sobre la autoridad receptora de las denuncias, para que se abstenga de ejercer presión o coacción sobre los potenciales denunciantes, respecto de delitos cometidos por su cónyuge, compañero o pariente cercano. Análogamente, debe entenderse que la norma acusada no excluye el deber de denunciar los delitos cometidos contra niños y demás personas en situación de debilidad semejante, deber que se ve reforzado cuando se tiene una posición de garante en relación con la víctima. Finalmente, la entidad concluye que este entendimiento es consistente con el
que esta misma Corporación, y con el que la Corte Suprema de Justicia como órgano de cierre de la justicia ordinaria, le han atribuido al precepto impugnado. En tal sentido, se reseña la sentencia T-117 de 20134, que a su vez cita una providencia de la Corte Suprema de Justicia en la que se aclara que “lo realmente importante no es que se cumpla con el requisito de enterar al declarante sobre la facultad que tienen de abstenerse de incriminar al paciente. Lo verdaderamente trascendente es que el testigo ‘no sea obligado a declarar’ en contra de aquel, tal como lo dispone el artículo 33 de la Carta Política”. 3.1.2. Ministerio de Justicia y del Derecho 3 En la intervención se incorpora una amplia reseña jurídica del deber de protección integral de los niños y de los deberes de quienes tienen posición de garante. Así, se cita el artículo 44 de la Carta Política y jurisprudencia constitucional que lo desarrolla, el contenido y alcance de la responsabilidad parental prevista en el Código de la Infancia y la Adolescencia, y las disposiciones que establecen la responsabilidad penal por la comisión por omisión, así como jurisprudencia concordante. 4 M.P. Alexei Julio Estrada. 11 Mediante escrito presentado a esta Corporación el día 2 de mayo de 2013, el Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó la declaratoria de exequibilidad de la disposición impugnada, bajo la premisa de que ésta no excluye el deber que tiene toda persona de denunciar los delitos cometidos en contra de los menores de edad. Para justificar esta posición, el interviniente argumenta que las acusaciones del
actor se estructuran sobre la base de una tensión entre el principio de no incriminación y el de dignidad humana, cuando en realidad tal conflicto no solo es inexistente, sino que además, en caso de que realmente existiese una colisión normativa, no podría ser resuelta de manera general en el marco de los procesos de constitucionalidad abstracta, sino en cada caso específico a partir de las particularidades de la tensión normativa5. A juicio de la entidad, como los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás, siempre que una persona tenga conocimiento sobre la comisión de un delito cuya víctima es un menor de edad, debe interponer la respectiva denuncia. Así las cosas, la entidad concluye que sin lugar a ninguna duda, “la exoneración del deber de denuncia, al cual hace referencia la norma acusada, en tratándose de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, indudablemente debe ceder en cumplimiento del principio constitucional de prevalencia de sus derecho sobre los demás derechos (…)”, por lo que la disposición debe ser declarada exequible. 3.1.3. Facultad de Derecho de la Universidad de la Sabana El día 29 de mayo de 2013, el Instituto de Familia de la Universidad de La Sabana presentó intervención, solicitando la declaratoria de exequibilidad del precepto demandado sobre la base de tres argumentos. En primer lugar, se afirma que la excepción al deber general de denuncia, incluso cuando la víctima es un menor de edad, responde al interés general en el que se sustenta el Estado colombiano, en este caso representado por la unidad familiar, la paz y la protección de los lazos de confianza entre los integrantes de
la familia. De imponerse la obligación de denunciar a los parientes cercanos, al cónyuge o al compañero permanente, todos estos valores de raigambre constitucional se verían seriamente afectados, y con ello también el interés general. En segundo lugar, se sostiene que la norma en cuestión no pone en peligro la vida, la salud y la integridad de los niños que son víctimas de delitos, pues en ningún momento prohíbe la denuncia del pariente, cónyuge o compañero permanente que ha cometido un delito en contra de un menor de edad, sino que únicamente es calificada como potestativa. Al tratarse simplemente de una 5 Esta imposibilidad de efectuar una ponderación en el marco de los procesos de constitucionalidad abstracta, se sustenta en la Sentencia C-185 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 12 prerrogativa que puede ejercerse a discreción, y no de una prohibición de denuncia, no se vulneran los artículos 1, 2, 13, 42, 45 y 229 de la Carta Política, invocados por el actor como fundamento de su acusación. Finalmente, se afirma que la disposición demandada tiene un fundamento constitucional explícito, en la medida en que el artículo 33 de la Carta Política dispone expresamente que nadie puede ser obligado a declarar contra sus parientes cercanos, su cónyuge o su compañero permanente, de modo que la norma acusada se limitó a reproducir este derecho fundamental6. 3.2. Intervenciones técnicas La invitación de esta Corporación a distintas instituciones especializadas para participar a través conceptos técnicos, fue atendida por el Instituto de Familia
de la Universidad de La Sabana y por la facultad de sicología de la Pontificia Universidad Javeriana, en los términos que se indican a continuación. 3.2.1. Instituto de Familia de la Universidad de La Sabana Mediante escrito presentado a esta Corporación el día 29 de mayo de 2013, el Instituto de Familia de la Universidad de La Sabana presentó su intervención técnica, respondiendo las preguntas formuladas en el auto admisorio de la demanda. - Con respecto a las consideraciones de orden sicológico que podrían explicar la exoneración al deber de denunciar en razón del parentesco, el interviniente se refiere exclusivamente a la hipótesis en la que el potencial denunciante es la madre del niño víctima del delito, y el agresor, el cónyuge o compañero de ésta. En este sentido, se afirma que la exoneración podría explicarse, en primer lugar, por la potencial ausencia de una figura de protección paterna para los hijos que se generaría al poner en conocimiento de las autoridades la comisión del delito, y que a su vez, podría tener graves repercusiones en la vida emocional y económica de los miembros de la familia; y en segundo lu
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