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CC - C855-2005

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C855-2005
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

Sentencia C-855/05

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia por existencia de cargos de inconstitucionalidad FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Límite temporal FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Límite material FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA ORGANIZAR ADMINISTRACION DEL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES-No exceso en la determinación del procedimiento para establecer el origen de accidente de trabajo o enfermedad profesional/FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA ORGANIZAR ADMINISTRACION DEL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES-No exceso en asignación de entidad encargada de calificar el origen del accidente de trabajo o enfermedad profesional La Corte constata que los apartes normativos acusados en el presente proceso contenidos en el artículo 12 del Decreto 1295 de 1994, se limitan a establecer un procedimiento administrativo para determinar el origen del accidente de trabajo y de la enfermedad profesional a efectos de que se garantice a los trabajadores que soportan estas contingencias, las prestaciones asistenciales y económicas propias del Sistema de Riesgos Profesionales y asignan funciones para el efecto, lo que los enmarca claramente dentro del concepto de administración del sistema a que aludió la Corte en la sentencia C-452 de 2002. Se trata pues de un ejercicio legítimo de la tarea encomendada al Legislador extraordinario y no puede entonces predicarse en este caso que el Presidente de la República haya excedido el límite material de las facultades que le fueron conferidas por el numeral 11 del artículo 139 de la Ley 100 de 1993. En relación con el hecho de que dicha

función se asigne a la institución prestadora de servicios de salud en primera instancia, al médico o a la comisión laboral de la entidad administradora de riesgos profesionales en segunda instancia y a una junta integrada por representantes de las entidades administradoras de riesgos profesionales de salud y de riesgos profesionales en caso de controversia, resulta lógico que quienes tienen la obligación de atender las prestaciones asistenciales y económicas derivadas de la declaratoria de un siniestro por accidente o riesgo profesional sean quienes puedan establecer la ocurrencia del mismo con el fin de asegurar una rápida y eficiente prestación de los servicios y solo en caso de controversia se acuda a otras instancias. Esta es una alternativa por la que optó el legislador extraordinario para organizar la administración del sistema de riesgos profesionales y asegurar la eficiente prestación de sus servicios que se enmarcaba claramente dentro de las facultades que le fueron conferidas y en este sentido mal puede considerarse vulnerada la Constitución. TEST DE IGUALDAD-Elementos DERECHO A LA IGUALDAD-Es objetivo y no formal PRINCIPIO DE IGUALDAD Y SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES-Justificación de trato diferenciado en procedimiento para calificar accidente de trabajo o enfermedad profesional La Corte constata que en el presente caso, como se desprende de las consideraciones preliminares de esta sentencia, no resulta posible equiparar como pretende el actor, los procedimientos aplicables dentro del régimen previsto para la atención de los riesgos profesionales con la de aquellos previstos para la atención de las prestaciones derivadas de los sistemas de seguridad social en salud y en pensiones. En el presente caso basta recordar,

como lo hacen varios de los intervinientes que en los casos de enfermedad profesional o accidente de trabajo resulta razonable se establezcan procedimientos específicos para determinar el origen del accidente de trabajo y enfermedad profesional, ya que de dicha calificación depende el otorgamiento o reconocimiento de las prestaciones asistenciales y económicas por riesgos profesionales, que son más beneficiosas que las derivadas del sistema de salud y pensiones y en este sentido la no determinación de dicho origen y la prestación indiscriminada de lo servicios respectivos pondría en riesgo tanto la operatividad como la estabilidad financiara del sistema. Se concluye que el cargo planteado por el demandante en el sentido de que las dos normatividades consagran diferencias de trato injustificadas, no está llamado a prosperar, pues, como se ha señalado existen fundamentos objetivos que justifican el establecimiento de procedimientos diferentes, sin que ello resulte irrazonable o desproporcionado.

R e f e r e n c i a : e xpediente D-5605

Demanda de inconstitucionalidad contra las expresiones “La calificación del origen del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional será calificado, en primera instancia por la institución prestadora de servicios de salud que atiende al afiliado”, “El médico o la comisión laboral de la entidad administradora de riesgos profesionales determinará el origen, en segunda instancia” y “Cuando surjan discrepancias en el origen, estas serán resueltas por una junta integrada por representantes de las entidades administradoras de salud y de riesgos profesionales”, contenidas en el artículo 12 del Decreto 1295 de 1994 “Por el cual

se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales”

Actor: Ricardo Alvarez Cubillos

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil cinco (2005) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Ricardo Alvarez Cubillos presentó demanda contra las expresiones “La calificación del origen del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional será calificado, en primera instancia por la institución prestadora de servicios de salud que atiende al afiliado”; “El médico o la comisión laboral de la entidad administradora de riesgos profesionales determinará el origen, en segunda instancia”; y “Cuando surjan discrepancias en el origen, estas serán resueltas por una junta integrada por representantes de las entidades administradoras de salud y de riesgos profesionales”, contenidas en el artículo 12 del Decreto 1295 de 1994 “Por el cual se determina la organización y administración del

Sistema General de Riesgos Profesionales”. Mediante auto del nueve (9) de febrero de 2005, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda y dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor, ordenó fijar en lista las normas acusadas para asegurar la intervención ciudadana y comunicar la iniciación del proceso al señor Presidente de la República, y al Presidente del

Congreso de la República, así como también a los Ministros del Interior y de Justicia y de la Protección Social a fin de que, de estimarlo oportuno, conceptúen sobre la constitucionalidad de las normas acusadas. Cumplidos los trámites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.

II. NORMAS DEMANDADAS A continuación se transcribe el texto de la norma demandada, de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 41.405 del 24 de junio de 1994. Se subraya lo demandado. “DECRETO NUMERO 1295 DE 1994”

(junio 22) Por el cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales El Ministro de Gobierno de la República de Colombia, delegatario de funciones presidenciales otorgadas mediante el Decreto 1266 de 1994, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el numeral 11 del artículo 139 de la Ley ,

DECRETA: (…) Artículo 12. Origen del accidente, de la enfermedad y la muerte. Toda enfermedad o patología, accidente o muerte, que no hayan sido clasificados o calificados como de origen profesional, se consideran de origen común.

La calificación del origen del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional será calificado, en primera instancia por la institución prestadora de servicios de salud que atiende al afiliado. El médico o la comisión laboral de la entidad administradora de riesgos profesionales determinará el origen, en segunda instancia.

Cuando surjan discrepancias en el origen, estas serán resueltas por una junta integrada por representantes de las entidades administradoras, de salud y de riesgos profesionales. De persistir el desacuerdo, se seguirá el procedimiento previsto para las juntas de calificación de invalidez definido en los artículos 41 y siguientes de la Ley y sus reglamentos” (…)

III. LA DEMANDA El demandante afirma que las expresiones acusadas contenidas en los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 12 del Decreto 1295 de 1994 vulneran los artículos 13 y 150-10 de la Constitución Política. 3.1 Afirma el actor que los incisos acusados vulneran el artículo 150-10 constitucional, en la medida en que el Gobierno Nacional excedió las facultades extraordinarias conferidas por el numeral 11 del artículo 139 de la Ley 100 de 1993 al establecer que el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, debería ser determinado en primera instancia por las instituciones prestadoras de los servicios de salud que prestan los servicios asistenciales y por los médicos de las administradoras de riesgos profesionales en segunda instancia, dejando en consecuencia la intervención de las Juntas de Calificación Regional o Nacional -a que aluden los artículos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993a una cuarta o hasta quinta instancia, creando en consecuencia nuevas instancias que no fueron previstas en la Ley 100 de 1993 , pues según el demandante dicha Ley dispone que tanto la determinación del origen así como la pérdida de capacidad laboral y su fecha de estructuración sean determinadas solo mediante un sistema de doble instancia, esto es por las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez, tanto para el

sistema general de pensiones como para el sistema general de riesgos profesionales.

Precisa que: “... Es claro, que si las facultades extraordinarias que le fueron concedidas al ejecutivo en el artículo 139, numeral 11, de la Ley , para cumplir con un objetivo específico como era el de organizar la administración del sistema general de riesgos profesionales, estas no incluían facultades para reorganizar el sistema de calificación de la invalidez, o lo que es lo mismo, el de la pérdida de la capacidad laboral, delegando esta facultad en las mismas entidades encargadas de reconocer y pagar las prestaciones económicas, como son las entidades administradoras de salud y de riesgos profesionales específicamente, situación que ya había sido corregida y definida en forma clara y precisa cuando por mandato de la Ley , dichas funciones le habían sido delegadas a las Juntas de Calificación Regionales y Nacional, para que mediante estas dos instancias determinadas en la misma ley, se dictaminara sobre la pérdida de la capacidad laboral, así como sobre el origen del accidente, de la enfermedad o de la muerte...”.

Afirma que con los incisos acusados se permite que los mismos entes administradores se conviertan en juez y parte, dilatando en consecuencia el trámite de reconocimiento de las prestaciones económicas de aquellos trabajadores que por alguna circunstancia adversa en cumplimiento de sus funciones, se vean sometidos a padecer una enfermedad profesional o a sufrir un accidente de trabajo. Sobre el particular cita apartes de la sentencias C-452 de 2002 y C-1002 de 2004. Hace énfasis en que el Gobierno Nacional al modificar el sistema de calificación de la pérdida de la capacidad laboral, así como la determinación

de su origen, en lo que hace referencia al Sistema General de Riesgos Profesionales, mediante la norma contentiva de las expresiones acusadas, excedió los límites materiales de las facultades extraordinarias que le habían sido concedidas, pues éstas se le otorgaron solamente para organizar la administración del sistema de riesgos profesionales y no para crear un nuevo sistema de calificación. 3.2 De otra parte, el actor considera que las expresiones acusadas vulneran el principio de igualdad en la medida en que establecen un trato discriminitario para aquellos trabajadores que sufran una enfermedad profesional o un accidente de trabajo, pues es más expedito el procedimiento a seguir en la calificación de las enfermedades de origen común. En ese orden de ideas, señala que se establece claramente una desigualdad en lo relativo al procedimiento para determinar la pérdida de capacidad laboral, así como su origen, cuando se trata de una enfermedad o contingencia de origen común y una de origen profesional, toda vez que: “... En una doble instancia se determina el estado de la pérdida de capacidad laboral causada en un posible origen común, con lo cual se garantiza un oportuno y ágil reconocimiento de los derechos a la seguridad social, contrario a lo que ocurre en el caso de las enfermedades y accidentes de trabajo, en donde sólo después de 5 instancias administrativas se obtiene el dictamen definitivo para acceder a los derechos prestacionales que se pueden tener en el caso del sistema general de riesgos profesionales, lo cual en la práctica se convierte en una dilación al acceso oportuno a la seguridad social, creándose de esta manera un trato discriminatorio cuando la contingencia sea de origen común o de origen profesional respectivamente...”.

IV. INTERVENCIONES

1. Ministerio de Hacienda y Crédito Público El Ministerio referido a través de apoderado judicial, interviene en el presente proceso y solicita la declaratoria de exequibilidad de las expresiones acusadas, con base en las razones que a continuación se sintetizan.

El interviniente señala que las expresiones acusadas no vulneran las normas superiores a que alude el actor, toda vez que éstas en ningún momento señalan un nuevo sistema de calificación de invalidez ni mucho menos prevén un proceso desigual o discriminatorio para la determinación de la pérdida de la capacidad laboral en el caso de la contingencias de origen profesional, pues solamente establecen el procedimiento para determinar el origen del accidente, de la enfermedad y la muerte, lo que es diferente a fijar el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral.

Aclara que: “... El artículo 12 del Decreto Ley 1295 de 1994 preestablece la presunción de que toda enfermedad o patología, accidente o muerte, que no hayan sido clasificados o calificados como de origen profesional se consideran de origen común, en consecuencia el afiliado no tiene que acudir a la Junta de Calificación de Invalidez para calificar el origen, salvo que haya discusión lo cual por demás no afecta al afiliado, por cuanto se le continúan prestando los servicios por la Empresa Promotora de Salud hasta que se le definan los derechos, y de ser pertinente la ARP cancela a la EPS los servicios prestados...”. Sobre el particular cita un aparte de la sentencia T556 de 2003.

Recuerda que el régimen de calificación de la pérdida de capacidad laboral

previsto en el Decreto Ley 1295 de 1994, -que precisa es diferente del régimen de calificación del origen de la enfermedad o accidentefue modificado parcialmente por los artículos 6 ° y 9° de la Ley 776 de 2002. Afirma que en nada se vulnera en este caso el principio de igualdad y que resulta ajustado a la Constitución Nacional la existencia de regímenes claramente diferenciados, esto es el Sistema General de Pensiones, el de Salud y el Sistema de Riesgos Profesionales, toda vez que existen fundamentos objetivos diferentes en uno y otro caso que justifican que no todos los casos sean tratados de forma igual. En ese sentido afirma que no puede perderse de vista que en los casos de enfermedad profesional o accidente de trabajo debe verificarse la causa laboral de los mismos, lo que justifica que el proceso de determinación del origen profesional sea más estricto que el de determinación del origen común, y además justifica que en el artículo 12 del Decreto 1295 de 1994 se haya establecido que se presume que el origen de la contingencia es común salvo que se compruebe su origen profesional. Considera, de otra parte que el Gobierno Nacional no excedió el límite de las facultades extraordinarias que le fueron concedidas para organizar la administración del Sistema General de Riesgos Profesionales y por el contrario cumplió con su cometido y desarrolló las materias respecto de las que fue autorizado con ese propósito. En ese entendido, reitera que el artículo 12 del Decreto 1295 de 1994 contentivo de las expresiones acusadas, no creó un nuevo sistema de calificación de pérdida de la capacidad laboral, simplemente desarrolló el trámite operativo necesario para determinar el origen del accidente, de la

enfermedad y la muerte, incluyendo los casos en que existe controversia. Sobre el particular cita apartes de las sentencias C-164 de 2000 y C-1144 de 2000.

Concluye entonces que: “... como quiera que el artículo 12 del Decreto 1295 de 1994, modificado por la Ley 776 de 2002 no introdujo un sistema nuevo de calificación se concluye que no se excedieron las facultades concedidas por el artículo 139 de la Ley y por lo tanto no se violó el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Nacional...”.

2. Ministerio de la Protección Social El Ministerio referido a través de apoderada judicial, interviene en el presente proceso y solicita la declaratoria de exequibilidad de las expresiones demandadas, con base en las razones que a continuación se sintetizan.

El interviniente señala que las expresiones acusadas no vulneran el principio de igualdad, toda vez que para que exista desigualdad ésta debe presentarse entre iguales y en este caso no se puede comparar el Sistema General de Pensiones o el de Salud con el Sistema General de Riesgos Profesionales, porque son sistemas administrados de manera independiente, con prestaciones, requisitos y procedimientos autónomos, que tienen diferencias substanciales entre sí y los riesgos que cubre o ampara cada sistema son distintos. En esos términos, considera que en el Sistema General de Riesgos Profesionales son necesarios e indispensables los procedimientos para determinar el origen del accidente de trabajo y enfermedad profesional, ya que de dicha calificación depende el otorgamiento o reconocimiento de las prestaciones asistenciales y económicas por riesgos profesionales, que son más beneficiosas que las derivadas del sistema de salud y pensiones,

especialmente si se considera que el procedimiento, trámites e instancias para determinar el origen de una contingencia que afecte la salud de una persona no se requiere en el Sistema General de Pensiones y Salud, ya que para prestar el servicio y otorgar las prestaciones no es necesario determinar el origen de las mismas. Advierte que las instancias o procedimientos ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, no constituyen una cuarta ni una quinta instancia como lo pretende hacer ver el demandante, simplemente es un procedimiento que surge en caso de controversia por parte de las instituciones de seguridad social, empleadores, trabajadores o personas interesadas, que tiene una reglamentación especial prevista en el Decreto 2463 de 2001, procedimiento que además fue declarado constitucional por la Corte en reciente sentencia C-1002 de 2004. Considera que el accionante está confundido en el sentido que el trámite ante las Juntas no es una instancia administrativa que realicen o adelanten las instituciones de seguridad social, sino que como ya se dijo es un procedimiento especial en caso de controversias realizado por las juntas que son entidades privadas sin ánimo de lucro y que ejercen funciones públicas. En esos términos, señala que: “... en origen común los casos llegan directamente a las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez para determinar si una persona tiene o no derecho a la pensión de invalidez, pero esta calificación se da luego de culminado el tratamiento médico o rehabilitación según el caso y su objetivo es simplemente establecer si existe una pérdida de la capacidad laboral del 50% o más para efectos de la

pensión de invalidez....”. Por el contrario en la determinación del origen del accidente de trabajo y enfermedad profesional existen procedimientos o instancias, pero no son tres ni cinco porque los trámites de las Juntas Regional y Nacional son independientes de los de las instituciones de seguridad social. Así mismo, precisa que: “... Las tres (3) instancias para determinar el origen se justifican, requieren y son necesarias (...), porque permiten el acceso oportuno a las prestaciones asistenciales y económicas del Sistema General de Riesgos Profesionales, ya que una rápida, eficiente y oportuna atención médica beneficia al trabajador, a la empresa, a la ARP y a Colombia en general...”, y es esa la razón por la que la calificación del origen de una contingencia de manera oportuna por parte de la IPS beneficia al trabajador, a quien se le permite de manera fácil y rápida el acceso a las prestaciones asistenciales y económicas del Sistema General de Riesgos Profesionales sin que ello genere una discriminación. En ese entendido, considera que si se eliminara el actual procedimiento previsto en el artículo 12 del Decreto 1295 de 1994 contentivo de las expresiones acusadas, permitiendo que en primera instancia el origen lo determinen las Juntas Regional y Nacional, las consecuencias para la salud de los trabajadores serían negativas pues se acabaría con la atención médica oportuna, la rehabilitación no sería inmediata y simplemente a los trabajadores que sufran accidentes de trabajo o enfermedad profesional se les otorgaría el tratamiento médico como enfermedad general y las Juntas Regional y Nacional calificarían la futura pérdida de capacidad laboral. En ese orden de ideas, reitera que el procedimiento previsto en el artículo 12

del Decreto 1295 de 1994 contentivo de los preceptos acusados, no es para efectuar la calificación de la invalidez, es solo para determinar el origen de la contingencia o enfermedad entre las instituciones de seguridad social y para prestar los servicios o prestaciones en riesgos profesionales, de suerte que solamente en caso de controversia el caso debe llegar a conocimiento de las Juntas Regional y Nacional. De otra parte, considera que la norma contentiva de las expresiones acusadas en ningún momento establece o crea un sistema de calificación de invalidez en Colombia, pues solo prevé un procedimiento de determinación del origen, además no es cierto que por ese hecho se permita que las instituciones de la seguridad social se conviertan en juez y parte, puesto que en caso de controversia respecto del dictamen quienes deciden son las Juntas de Calificación Regional y Nacional, y se deja inicialmente la determinación del origen a la IPS, EPS y ARP considerando que dichas entidades son las que atienden y le deben reconocer las prestaciones económicas y asistenciales a los trabajadores. Recuerda que mediante sentencias C-711 de 1998 y C-452 de 2002. la Corte Constitucional se pronunció en relación con las facultades extraordinarias que le fueron concedidas al Gobierno Nacional en el numeral 11 del artículo 139 de la Ley 100 de 1993 y las declaró exequibles, al considerar que mediante éstas el Gobierno Nacional puede establecer el procedimiento para determinar el origen de los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales, dada la naturaleza del Sistema General de Riesgos Profesionales en donde las prestaciones económicas y la asistencia médica deben ser oportunas, requiriéndose en consecuencia una rápida calificación de la contingencia para

otorgar los derechos correspondientes. Finalmente, señala que la organización de las funciones o procedimientos de la IPS, EPS y ARP en relación a la determinación del origen en el Sistema General de Riesgos Profesionales se da porque dicho sistema abarca o comprende al conjunto de entidades públicas y privadas de las que hacen parte las IPS, EPS y ARP (estructura orgánica), normas y procedimientos (estructura normativa), destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollan, de forma tal que el artículo 12 del Decreto 1295 de 1994 es una organización de la administración del sistema de riesgos, no es un sistema de calificación de invalidez, y por tanto a través de tal sistema solamente se ordenan las funciones de las IPS, EPS y ARP para la determinación del origen de una contingencia, con el objeto de otorgarle al trabajador las prestaciones económicas y asistenciales que reconoce el Sistema General de Riesgos Profesionales.

3. Federación de Aseguradores Colombianos –FASECOLDAPor intermedio de apoderada la Federación de Aseguradores Colombianos -FASECOLDA-, intervino en el presente proceso con el fin de solicitar que se declare la constitucionalidad de los preceptos demandados.

La interviniente recuerda que la Corte Constitucional en sentencia C-452 de 2002 precisó el alcance de los límites temporales y materiales de las facultades extraordinarias contenidas en el numeral 11 del artículo 139 de la Ley y con fundamento en las cuales se expidió el Decreto 1295 de 1994. Sobre el

particular cita los apartes pertinentes de la sentencia C-452 de 2002. Explica que el artículo 12 contentivo de los preceptos acusados, lo que hace es desarrollar la estructura normativa a que aludió el numeral 11 del artículo 139 de la Ley 100 de 1993, esto es las normas y procedimientos necesarios para organizar y administrar la prestación de los servicios de salud derivados de la enfermedad profesional y el accidente de trabajo. Precisa que dicho artículo que determina funciones para las entidades administradoras del sistema de riesgos profesionales, simplemente se enmarca dentro de la función de administrar el sistema a que aludieron las referidas facultades. Destaca que es a partir de la determinación del origen de la enfermedad o muerte que empiezan a operar los trámites administrativos entre las EPS y las ARP con el fin de realizar los procesos de recobro a que haya lugar. En esos términos, señala que: “... la determinación del origen de una patología es una función asignada a las administradoras del Sistema de Seguridad Social en Salud y en Riesgos Profesionales, y como tal, hace parte de la administración del Sistema General de Riesgos Profesionales, razón por la cual el artículo 12 demandado no excede las facultades extraordinarias...”, y reitera que la citada norma “solamente organizó la administración del sistema de riesgos profesionales, asignando las funciones que en materia de origen, debían realizar tanto las IPS, como las EPS y las ARP”.

Precisa así mismo que: “... no existe un sistema de calificación de invalidez.

Lo que existen son ‘organismos del Sistema de Seguridad Social del orden nacional’ que tienen como función específica la ‘calificación de la invalidez’ que no excluye la posibilidad de que las administradoras del Sistema General

de Salud y Riesgos Profesionales ejerzan sus funciones de determinación del origen del siniestro”. Aclara que ambas funciones son diferentes, pues la calificación de la invalidez va encaminada a determinar de manera técnica y científica cuál es el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, mientras que la determinación del origen va enfocada a precisar si de acuerdo con las circunstancias en las cuales ocurrió el accidente o se produjo la enfermedad se trata de un siniestro de carácter profesional o de un siniestro de origen común. En lo relativo, a la vulneración del principio de igualdad estima que esta no puede predicarse de las normas acusadas, toda vez que en su criterio el demandante olvida que la Ley 100 de 1993 organizó la prestación del servicio público de seguridad social en tres subsistemas, el de pensiones, el de salud y el de riesgos profesionales, rompiendo con ello el monopolio de la seguridad social y constituyendo estructuras de administración y financiación totalmente independientes de acuerdo con los riesgos asumidos por cada uno de los subsistemas referidos. Finalmente, advierte que el demandante no puede acusar un precepto de inconstitucional por el simple hecho de que no esté de acuerdo con la modalidad que escogió el legislador extraordinario para organizar la administración del sistema de riesgos profesionales, sin considerar que no riñe con la competencia que tienen los organismos del sistema general de salud y riesgos profesionales para calificar en primera instancia la pérdida de capacidad laboral, el que se establezca como parte de sus funciones la determinación del origen del siniestro, sin que ello los convierta en juez y

parte, aún más si se tiene en cuenta que: “... el pronunciamiento que se realice sobre la determinación del origen de un siniestro o el dictamen proferido por la Junta Regional o Nacional de Calificación de Invalidez, no es definitivo, ni define el conflicto jurídico que pudiera presentarse, pues tanto la determinación del origen como la calificación de invalidez son funciones técnicas y científicas que no impiden hacer valer los derechos económicos del afiliado...”.

4. Intervención ciudadana El ciudadano Sergio Andrés García Palacios en ejercicio del derecho a intervenir para defender o impugnar las normas sometidas a control constitucional (art 242-1 C.P.) solicita a la Corte declararse inhibida para fallar de fondo por ineptitud sustancial de la demanda y en subsidio declarar la exequibilidad de las disposiciones acusadas, a partir de las razones que a continuación se sintetizan.

Considera que el demandante hace una interpretación errada de las expresiones acusadas, pues de la simple lectura de éstas, considera claro que ellas no establecen instancias de calific

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