CC - C855-2009
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - C855-2009
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Sentencia C-855/09
(Noviembre 25, Bogotá D.C.) LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA IMPOSITIVA-Alcance La Constitución le atribuye al Congreso de la República la potestad impositiva del Estado, poder por el cual el Congreso, por medio de leyes, ejerce la función de “…establecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca la ley”; y en razón del artículo 338 de la misma Carta, “En tiempos de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales, podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales…”. Reconociendo la amplia libertad de configuración normativa que en materia impositiva tanto la Constitución como la jurisprudencia constitucional le han reconocido al Legislador. PRECOOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Definición y regulación Las Precooperativas de Trabajo Asociado están reguladas en los artículos 124 y subsiguientes de la Ley 79 de 1988, y se entienden como precursoras de las Cooperativas, o Cooperativas en estado embrionario con vocación de evolución hacia la categoría de Cooperativas. No siendo de relevancia para resolver los problemas jurídicos planteados la distinción entre Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado para los efectos de la presente sentencia, se utilizará el término Cooperativas de Trabajo Asociado como genérico, y en él se entenderá incluido a las Precooperativas de Trabajo Asociado. COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Naturaleza, definición
y características ORGANIZACION ASOCIATIVA Y SOLIDARIA DE TRABAJORespaldo constitucional COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Naturaleza jurídica Las cooperativas de trabajo asociado nacen de la voluntad libre y autónoma de un grupo de personas que decide unirse para trabajar mancomunadamente, bajo sus propias reglas contenidas en los respectivos estatutos o reglamentos internos. Dado que los socios son los mismos trabajadores éstos pueden pactar las reglas que han de gobernar las relaciones laborales, al margen del código que regula esa materia. Todos los asociados tienen derecho a recibir una compensación por el trabajo aportado, Expediente D-7677 2 además de participar en la distribución equitativa de los excedentes que obtenga la cooperativa. Sólo en casos excepcionales y en forma transitoria u ocasional se les permite contratar trabajadores no asociados, quienes se regirán por la legislación laboral vigente. COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Facultad para expedir los propios estatutos o reglamentos COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Régimen de trabajo, seguridad social y compensación que se establezca en estatutos y reglamento interno COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Régimen de trabajo no sujeto a legislación laboral/COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Excepcionalidad en la aplicación de legislación laboral en casos de trabajadores no asociados/COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Inaplicación de normas laborales a trabajadores socios En razón a que el origen de las Cooperativas de Trabajo Asociado es el
acuerdo cooperativo, la Corte consideró constitucionalmente admisible que el régimen de trabajo, compensación, previsión y seguridad social de estas Cooperativas fuera el establecido en sus estatutos y reglamentos, y no el de la legislación laboral, no siendo esa facultad absoluta, toda vez que no pueden contrariar los principios y valores constitucionales, cuestión que deberán vigilar las autoridades competentes, por lo que, en principio, no se opone a la Constitución que, en estos aspectos, los miembros de la Cooperativa se sometan a las reglas “expedidas y aprobadas por ellos mismos”, en la medida que los asociados son simultáneamente los dueños y los trabajadores de la misma, esto es existe identidad entre asociado y trabajador, no siendo posible hablar de empleadores y trabajadores, como en las relaciones de trabajo subordinado o dependiente. COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Constituyen una modalidad diferente de organización empresarial, pero válida para realizar el trabajo como derecho y como obligación social Las Cooperativas de Trabajo Asociado, creadas y reguladas por la ley 79 de 1988, tienen diferencias marcadas y evidentes, en su estructura y objeto jurídico, con las empresas privadas ordinarias, que le permiten incluso un régimen societario y laboral distinto, pero con un rasgo común: son vehículos a través de los cuales se realiza el derecho fundamental al trabajo, razón por la que sus asociados se hacen acreedores de las mismas garantías constitucionales que se predican de los trabajadores dependientes de las empresas privadas ordinarias y gozan de la especial protección del Estado. Expediente D-7677 3
CONTRIBUCIONES ESPECIALES A CARGO DE
COOPERATIVAS Y PRECOOPERATIVAS DE TRABAJO
ASOCIADO-Características/CONTRIBUCIONES ESPECIALES A
CARGO DE COOPERATIVAS Y PRECOOPERATIVAS DE
TRABAJO ASOCIADO-Destinación/CONTRIBUCIONES
ESPECIALES A CARGO DE COOPERATIVAS Y
PRECOOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Carácter
parafiscal/CONTRIBUCIONES ESPECIALES A CARGO DE COOPERATIVAS Y PRECOOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-No vulneran derecho a la igualdad Las contribuciones especiales creadas por la Ley 1233 de 2008, son una obligación a cargo de las Cooperativas, y en sus aspectos básicos esenciales son similares al régimen de aportes parafiscales a cargo de la generalidad de los empleadores, con las siguientes características: (i) Estarán a cargo de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado. (ii) Los destinatarios de esas contribuciones serán el SENA, el ICBF y las Cajas de Compensación Familiar. (iii) El ingreso base de cotización para la liquidación de las contribuciones especiales que se destinan al SENA y al ICBF será la compensación ordinaria mensual establecida en el régimen de compensaciones. (iv) El ingreso base de cotización para la liquidación de las contribuciones especiales que se destinan a las Cajas de Compensación Familiar será la suma de la compensación ordinaria y extraordinaria mensual devengadas. (v) La tarifa será igual al 9% y se distribuirá así: 3% para el ICBF, 2% para el SENA, 4% para la Caja de Compensación. (vi) En ningún
caso las contribuciones serán asumidas por el trabajador o asociado. Finalmente, en el artículo 10, no demandado en el presente proceso, se establece una excepción, en el sentido de que las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado cuya facturación anual no exceda de 435 salarios mínimos legales vigentes quedarán exentas del pago de estas contribuciones. Con la expedición de la Ley 1233 de 2008 los trabajadores asociados a las Cooperativas de Trabajo Asociado se incluyeron en los beneficios, estímulos e incentivos derivados de los aportes parafiscales, de los que hasta esa fecha se encontraban excluidos, y se les permitió, como sucede con los trabajadores dependientes, disfrutar de esa red de protección social a la que tienen derecho, tanto ellos como sus familiares y otros grupos sociales a quienes se destinan los distintos programas del Sena, el ICBF y las Cajas de Compensación, por lo que no podría hablarse de vulneración de la igualdad frente al artículo 53 de la Constitución, en la medida en que se les garantiza el acceso a servicios de capacitación laboral, atención a la familia, subsidios al ingreso, acceso a la educación y a la vivienda, e incluso a la seguridad social, en desarrollo del principio de solidaridad. COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Relación de trabajo distinta a la de asalariados Expediente D-7677 4 COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Asociación libre y voluntaria COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Régimen aplicable a trabajadores que no son socios
CONTRIBUCIONES ESPECIALES A CARGO DE
COOPERATIVAS Y PRECOOPERATIVAS DE TRABAJO
ASOCIADO-Contribuyen al fortalecimiento de las organizaciones solidarias La obligación constitucional de fortalecer un determinado sector, no pasa necesariamente por la imposibilidad de imponerle cargas, regulaciones o requisitos, pues si esas cargas, regulaciones o requisitos, contribuyen a la formalización del respectivo sector, a su homologación económica, jurídica y organizativa con otros sectores comparables de la economía, al mayor bienestar de quienes en él participan, y a que se hagan valer los principios de solidaridad y dignidad que inspiran nuestra Constitución, disposiciones de ese tipo encuentran pleno respaldo constitucional, y tal es el caso de las normas demandadas en el presente proceso, en las que se impone, a cargo de las Cooperativas de Trabajo Asociado, una obligación de pagar al ICBF, al SENA y a las Cajas de Compensación Familiar, unas contribuciones especiales que en sus elementos definitorios básicos se asemejan a los aportes parafiscales que han de pagar los empleadores en el régimen laboral general. En consecuencia, la Corte estima que el proceso de creciente dignificación al que apuntan las normas demandadas, en favor de los trabajadores asociados a las Cooperativas de Trabajo Asociado y sus familias, es en sí mismo una medida legislativa tendiente al fortalecimiento del sector solidario, como lo manda la Constitución.
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR
INEPTITUD SUSTANTIVA DE DEMANDA-Insuficiencia de cargo
Referencia: expediente D-7677.
Demanda de inconstitucionalidad: contra los artículos 1, 2, y 5
de la Ley 1233 de 2008 “por medio de la cual se precisan los elementos estructurales de las contribuciones a la seguridad social, se crean las contribuciones especiales a cargo de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado, con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, y a las Cajas de Compensación Familiar, se fortalece el control concurrente y se dictan otras disposiciones”. Expediente D-7677 5
Demandante: José Rafael Flórez Montaña.
Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.
I. ANTECEDENTES.
1. Texto normativo demandado.
El ciudadano José Rafael Flórez Montaña demandó la inconstitucionalidad de los artículos 1, 2, y 5 de la Ley 1233 de 2008, por considerar que vulneran los artículos 13, 53 y 333 de la Constitución Política. El siguiente es el texto de las disposiciones demandadas: LEY 1233 DE 2008 (julio 22) “Por medio de la cual se precisan los elementos estructurales de las contribuciones a la seguridad social, se crean las contribuciones especiales a cargo de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado, con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, y a las Cajas de Compensación Familiar, se fortalece el control concurrente y se dictan otras disposiciones”.1 "ARTÍCULO 1°. CONTRIBUCIONES ESPECIALES. Créase las contribuciones especiales a cargo de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado, con
destino al Servicio Nacional de Aprendizaje -SENAel Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBFy Cajas de Compensación Familiar que se escoja. ARTÍCULO 2°. ELEMENTOS ESENCIALES DE LAS CONTRIBUCIONES ESPECIALES. La actividad de trabajo desempeñada por parte de los asociados dará origen a las contribuciones especiales, a cargo de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado y con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, y a las Cajas de Compensación Familiar. Para todos los efectos, el ingreso base de cotización para la liquidación de las contribuciones especiales con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, será la compensación ordinaria mensual establecida en el régimen de compensaciones, y para las Cajas de Compensación Familiar será la suma de la compensación ordinaria y extraordinaria mensual devengadas. La tarifa será igual al nueve por ciento (9%) y se distribuirá así: tres por ciento (3%) para el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, dos por ciento (2%) para el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, y cuatro por ciento (4%) para la Caja 1Diario Oficial No. 47.058 de 22 de julio de 2008. Expediente D-7677 6 de Compensación. En ningún caso las contribuciones de que trata esta ley serán asumidas por el trabajador asociado. Parágrafo 1. El pago de las contribuciones con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, al Instituto Colombiano de Bienestar Familia, ICBF, y a las
Cajas de Compensación Familiar deberá ser realizado a partir del primero (1) de enero de dos mil nueve (2009). Parágrafo 2. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado tendrán un representante en la Junta directiva del Sena y un representante en la Junta Directiva del ICBF, quienes serán designados por las confederaciones nacionales que los agremien. ARTÍCULO 5. RESPONSABILIDAD. A las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado les serán aplicables todas las disposiciones legales vigentes establecidas en materia de pagos con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, y las Cajas de Compensación Familiar. Tales contribuciones serán asumidas y pagadas en su totalidad por las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado con la base establecida en la presente ley.
PARÁGRAFO: . Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado tendrán responsabilidades de la cuota de aprendices solo sobre los trabajadores dependientes que tengan."
2. Demanda: pretensión y cargos.
El actor solicita se declaren inconstitucionales las normas demandadas, porque vulneran, a su juicio, los artículos 132, 533 y 3334 de la Constitución Política. 2“ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de
grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”. 3ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores. 4ARTICULO 333. La actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común. Para su ejercicio, nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización de la ley. La libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades.
Expediente D-7677 7 2.1. Vulneración del principio de igualdad (artículo 13 de la Constitución) 2.1.1. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado no tienen la calidad de empleadores, pues son empresas de economía solidaria donde el aporte principal de sus asociados trabajadores es el trabajo, no el capital. Por eso es injusto que el Legislador las haya puesto en igual posición que a las empresas comerciales o capitalistas, en cuanto contribuyentes de los gravámenes parafiscales con destino al SENA, ICBF y cajas de compensación familiar. Además, sin considerar la diferencia expresada, la ley atacada les impuso como tarifa los mismos porcentajes fijados para los empleadores de las empresas comerciales, injusticia que no se hubiese subsanado aún cuando la normatividad reprochada hubiera establecido porcentajes inferiores para las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado. 2.1.2. Tanto los trabajadores de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado como los dependientes o subordinados tienen la condición de trabajadores. No obstante, el ingreso económico de los dependientes o subordinados no se afecta para el pago de aportes o contribuciones al SENA, ICBF y Cajas de Compensación Familiar, porque dichas contribuciones las paga su empleador. En cambio, los trabajadores asociados si ven gravemente afectados sus ingresos, pues aunque ellas determinan que las contribuciones especiales las deben cancelar las Precooperativas o Cooperativas, es realmente el trabajador asociado quien las paga, ya que el cumplimiento de dicha obligación que haga la persona jurídica afecta su ingreso de manera directa, en tanto incrementa el porcentaje fijado internamente para gastos, con lo cual
disminuye la compensación que recibe el trabajador asociado. 2.2. Vulneración del artículo 53 de la Constitución (Obligación para el legislador de tener en cuenta el principio mínimo fundamental de igualdad de oportunidades para los trabajadores). La existencia de las normas demandadas atenta contra la igualdad de oportunidades prevista en el artículo 53 Superior, que obligatoriamente debe cobijar a los trabajadores asociados de las Cooperativas, pues el hecho de que el ingreso base de cotización para la liquidación de las contribuciones especiales con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, sea la compensación ordinaria mensual establecida en el régimen de compensaciones, y para las Cajas de Compensación Familiar sea la suma de la compensación ordinaria y extraordinaria mensual devengadas, va en menoscabo del ingreso mínimo vital La empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones. El Estado fortalecerá las organizaciones solidarias y estimulará el desarrollo empresarial. El Estado, por mandato de la ley, impedirá que se obstruya o se restrinja la libertad económica y evitará o controlará cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional. La ley delimitará el alcance de la libertad económica cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación. Expediente D-7677 8 de este tipo de trabajadores, suprimiendo de un tajo sus oportunidades económicas. 2.3. Vulneración del artículo 333 de la Constitución (Obligación estatal de fortalecer las organizaciones solidarias). Las Precooperativas y Cooperativas de Trabajo Asociado se encuentran dentro
de las organizaciones solidarias a las cuales el Estado debe fortalecer, pero el legislador, pasando por alto este mandato constitucional, les impuso las contribuciones especiales, “sin tener en cuenta el grave daño que causa a este tipo de empresas que, en un altísimo porcentaje, se encuentran integradas por miembros de las clases sociales menos favorecidas”. El argumento utilizado por los ponentes del proyecto de ley que terminó convertido en la Ley 1233 de 2008, conforme al cual la figura se utiliza indebidamente para evadir responsabilidades laborales, no podía ser de recibo porque el sistema cooperativo no puede ser desvirtuado por la incapacidad del Estado para sancionar a quienes hacen mal uso del mecanismo del trabajo asociado. 2.4 Cargos indirectos contra el artículo 5 de la Ley 1233 de 2008. Los artículos 1 y 2 de la Ley 1233 de 2008, son inconstitucionales y deberán ser declarados inexequibles de manera directa, pero el artículo 5, también atacado, es inconstitucional de manera indirecta, por cuanto su contenido se sustenta en el de los artículos 1 y 2, y “al desaparecer estos del tráfico jurídico, necesariamente aquél no tiene aplicación práctica”.
3. Intervenciones ciudadanas.
Los Ministerios de Educación Nacional, Hacienda y Crédito Público, de la Protección Social y la Superintendencia del Subsidio Familiar así como la Academia Colombiana de Jurisprudencia, la Universidad Externado de Colombia y la Universidad del Rosario intervinieron en el proceso en el siguiente sentido: 3.1. Vulneración del derecho a la igualdad (artículo 13 de la Constitución).
3.1.1 Ministerio de Educación Nacional. Las personas que quedan afectadas con las contribuciones parafiscales son las personas que libremente se han querido asociar en Cooperativas o Precooperativas. Y son diferentes a las personas que laboran bajo los parámetros de la relación de tipo laboral regida por el Código Sustantivo del Expediente D-7677 9 Trabajo. Por ello, es procedente igualmente que el legislador trate en forma distinta los casos que no sean semejantes, toda vez que precisamente el enunciado de la igualdad es un elemento central de justicia. Este cargo no debe prosperar. 3.1.2 Ministerio de Hacienda y Crédito Público. No puede predicarse una igualdad material entre los trabajadores dependientes y los trabajadores asociados y, por ende, el supuesto del que parte el demandante es errado. La igualdad que predica el actor entre los trabajadores dependientes y los trabajadores asociados, no existe. En efecto, las condiciones laborales de unos y otros son diametralmente opuestas si se tiene en cuenta que, mientras unos están subordinados a un empleador, los otros son los dueños de su propia empresa y, por lo tanto, no hay subordinación alguna. En consecuencia, la Ley está dando un trato diferenciado a situaciones claramente diferenciadas y, en esa medida, no se viola el artículo 13 superior. 3.1.3 Ministerio de la Protección Social La ley demandada permite a los trabajadores de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado disfrutar de los beneficios sociales ofrecidos a los trabajadores y a sus familias por las Cajas de Compensación Familiar, el SENA y el ICBF, lo cual promueve su bienestar. Por lo tanto, las
normas demandadas están ajustadas a la Constitución. 3.1.4 Superintendencia del Subsidio Familiar. La función social que cumplen las Cajas de Compensación Familiar sin duda alguna está encaminada al bienestar de la población afiliada de escasos recursos, razón por la que la afiliación de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado al Sistema del Subsidio Familiar, también debe obedecer a esa misma finalidad de lograr el bienestar de todos sus afiliados; cualquier población que quede descubierta o por fuera de este marco normativo, generaría descontento y desigualdad, pues las normas deben buscar un beneficio general sin exclusiones de ninguna naturaleza. Por ello los artículos demandados son exequibles. 3.1.5. La Academia Colombiana de Jurisprudencia. Las normas acusadas no violan el derecho a la igualdad, porque no implican un trato discriminatorio a los trabajadores asociados a las Cooperativas respecto de los trabajadores subordinados. En lo que toca con el subsidio familiar, en efecto, no solo no sufren un tratamiento discriminatorio sino que se benefician, en el mismo sentido de los trabajadores subordinados, por todo lo que implica esta importante prestación social. Y en lo que atañe a las Expediente D-7677 10 contribuciones al SENA y al ICBF, precisamente porque los vinculados al trabajo asociado realizan una actividad comparable con la de los trabajadores subordinados, es claro que si en el entorno del vínculo laboral de estos últimos se deben efectuar los citados aportes lo injusto consistiría en que el solo hecho de la vinculación por la vía del trabajo asociado se convirtiera en mecanismo
para sustraerse a ese deber que es fruto de los principios de solidaridad y justicia que fluyen de lo previsto por el numeral 9° del artículo 95 de la Carta Política. Por lo demás, las contribuciones acusadas, por expresa disposición del artículo 2° de la ley 1233, no las pagarán los trabajadores asociados y, en cualquier caso, estarán a cargo de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado. 3.1.6. Universidad Externado de Colombia (Centro de Estudios Fiscales) No resulta suficiente afirmar que se vulnera el principio de igualdad con las modificaciones que introduce el legislador al ordenamiento tributario con la creación de un gravamen y con la incorporación de nuevos sujetos pasivos o hechos gravados. En efecto, las contribuciones especiales a ICBF, SENA y Cajas de Compensación para las Cooperativas o Precooperativas de Trabajo Asociado son un nuevo tributo, diferente de las contribuciones de los empleadores; en este contexto no puede vulnerarse el principio de igualdad cuando el legislador se ocupó de establecer un gravamen específico, con hechos generadores, bases gravables y tarifas diferentes a las fijadas para los empleadores, atendiendo las particularidades del sector solidario. La ley demandada es simplemente una manifestación de la facultad impositiva que la Constitución le atribuye al Congreso, y al no vulnerar los límites constitucionales en la materia, es exequible. 3.1.7 Universidad del Rosario. Aunque dentro de las cooperativas no exista como tal la figura del empleador, lo anterior no significa que para dichos asociados no exista la obligación de contribuir, como lo realizan las demás clases de trabajadores; para tal efecto,
la Ley 1233 de 2008 precisamente busca evitar desigualdad y ausencia de solidaridad entre los cooperados y que estos crearan este tipo de asociaciones, no solo para sustraerse de su obligación de contribución, sino también de desmejoramiento de las calidades laborales de los que desempeñan labores de autogestión. Por lo tanto, la norma es, por el cargo relacionado con la violación del principio de igualdad, exequible. 3.2. Vulneración de la obligación, en cabeza del legislador, de tener en cuenta el principio mínimo fundamental de igualdad de oportunidades para los trabajadores (artículo 53 de la Constitución) 3.2.1. Ministerio de Hacienda y Crédito Público Expediente D-7677 11 El principio de igualdad, y en particular, el principio de igualdad de oportunidades para los trabajadores, no puede oponerse a la facultad impositiva del legislador, siempre y cuando ésta se ejerza dentro de los límites constitucionales. 3.2.2 Ministerio de la Protección Social Este Ministerio considera que no debe prosperar este cargo, por cuanto lo que buscan las normas demandas es precisamente que el sector solidario “pueda acceder a mejores y mayores garantías sociales”. 3.2.3 Superintendencia de Subsidio Familiar La finalidad de los artículos demandados consistente en extender los beneficios del sistema de subsidio familiar a los asociados a las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado, es razón suficiente para considerar que no se viola, sino que por el contrario, se realiza el propósito de dar iguales oportunidades a los trabajadores. 3.2.4 Academia Colombiana de Jurisprudencia.
La igualdad de oportunidades para los trabajadores no se ve vulnerada por el hecho de que las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado estén obligadas a asumir las contribuciones especiales. Mal se puede pretender que, so pretexto de la realización de actividades comparables a las del trabajo subordinado, por la vía de las Cooperativas de Trabajo Asociado, se haga caso omiso del deber de solidaridad, constitucionalmente establecido. El hecho de que las llamadas contribuciones con destino al SENA, al ICBF y a las Cajas de Compensación Familiar, las paguen los empleadores en el ámbito del trabajo subordinado y dependiente, no es óbice para que en el contexto del trabajo asociado se haga lo propio. 3.2.5 Universidad Externado de Colombia (Centro de Estudios Fiscales) La Ley 1233 de 2008, en la cual se encuentran incluidos los artículos demandados, establece, teniendo en cuenta el principio de equidad en materia tributaria, que las contribuciones especiales deben ser asumidas por las Cooperativas y no por los trabajadores asociados. La obligación recae entonces sobre la Cooperativa como persona jurídica independiente, quien tiene la responsabilidad de generar ingresos suficientes para cumplir con esta obligación legal. En consecuencia, no se viola el principio de igualdad de oportunidades para los trabajadores que enuncia el artículo 53 de la Carta. 3.2.6. Universidad del Rosario. Expediente D-7677 12 Los aportes benefician a los mismos trabajadores asociados a las Cooperativas, por lo que las normas demandadas consagran una amplia protección y extienden unos beneficios de los que antes carecían, lo que es
constitucionalmente válido. 3.3. Vulneración del mandato constitucional para que el estado fortalezca las organizaciones solidarias (Artículo 333 de la Constitución). 3.3.1 Ministerio de Educación Nacional. Si bien el Estado tiene la obligación de fortalecer las organizaciones de carácter solidario como lo son las Cooperativas, el Ministerio de Educación considera que en nada se opone a esta finalidad que el Estado, buscando proteger necesidades de la comunidad, a través del SENA, el ICBF y las Cajas de Compensación Familiar, proceda, en cumplimiento de las funciones constitucionales contempladas en el art. 150 numeral 12, a establecer contribuciones fiscales y parafiscales que, como las de las normas demandadas, atienden un fin constitucionalmente legítimo. 3.3.2 Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Si bien es cierto que el Estado tiene la obligación de fortalecer las organizaciones solidarias, también lo es que las mis
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.