CC - C856-2009
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C856-2009
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Sentencia C-856/09
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION PRESIDENCIAL-Alcance respecto de texto rehecho e integrado por el Congreso/RATIO DECIDENDI DE SENTENCIA DE OBJECION PRESIDENCIAL-Límite a la labor de rehacer e integrar un proyecto de ley por el Congreso Si bien el trámite de las objeciones presidenciales se encuentra regulado en los artículos 165, 166, 167, 168 y 241.8 constitucionales; 79.4, 196 a 201 de la Ley 5ª de 1992 y el decreto 2067 de 1991; es, de conformidad con el artículo 167 Superior, que si la Corte considera que el proyecto es parcialmente inexequible, así lo indicará a la Cámara en que tuvo su origen para que, oído el ministro del ramo, rehaga e integre las disposiciones afectadas en términos concordantes con el dictamen de la Corte, y una vez cumplido este trámite, remita a la Corte el proyecto para fallo definitivo, comprendiendo la competencia de la Corte Constitucional en materia de proyectos de ley declarados parcialmente inexequibles, la de verificar (i) el trámite adelantado en el Congreso de la República (control formal); y (ii) el cumplimiento del deber de rehacer e integrar el texto del proyecto de ley, en los términos de la sentencia de control de constitucionalidad (control material). CONGRESO DE LA REPUBLICA-Alcance de las facultades de rehacer e integrar proyecto de ley declarado parcialmente inconstitucional/CONGRESO DE LA REPUBLICAExtralimitación en el ejercicio de atribuciones/CONGRESO DE
LA REPUBLICA EN PROYECTO DE LEY REHECHO E INTEGRADO-Constituye exceso en el ejercicio de atribuciones introducir modificaciones que cambien sentido y alcance de disposiciones/CONGRESO DE LA REPUBLICA EN PROYECTO DE LEY REHECHO E INTEGRADOConsecuencia de extralimitación en el ejercicio de atribuciones Las labores de “rehacer” e “integrar” un proyecto de ley, aluden a actividades vinculadas con la técnica legislativa, que en el contexto del trámite constitucional de las objeciones presidenciales, una vez la Corte ha declarado inexequible parcialmente un proyecto de ley, consisten en (i) suprimir del texto de la ley los segmentos normativos declarados inexequibles por la Corte; (ii) agregar o suprimir aquellas expresiones que resulten estrictamente necesarias para acordarle un sentido racional al proyecto de ley, visto en su conjunto; (iii) modificar la numeración y los títulos, de ser necesario; y (iv) realizar los ajustes gramaticales y sintácticos pertinentes. En últimas, se pretende que el proyecto de ley, Expediente OP120 una vez rehecho e integrado, constituya un texto normativo armonioso y coherente, sin sobrepasar la ratio decidendi del fallo de control de constitucionalidad, lo que significa que al Congreso le está vedado modificar aquellos artículos del proyecto de ley que no guarden una relación estrecha, de conexidad material, con los fundamentos constitucionales que le sirvieron a la Corte para declarar inexequible una o varias disposiciones de aquél. En el presente caso si bien el deber de rehacer e integrar el texto del proyecto recaía exclusivamente sobre
los artículos 17 y 21 del proyecto de ley, por cuanto las demás objeciones fueron encontradas infundadas o se profirió un fallo inhibitorio; al momento de rehacer e integrar el texto del proyecto de ley objetado, el Congreso adoptó tres decisiones en concreto (i) suprimir toda referencia al sistema sancionatorio por puntos, decisión que se ajusta a la ratio decidendi de la sentencia C-321 de 2009, en relación con los artículos 17 y 21 del proyecto; (ii) efectuar dos correcciones sintácticas en los artículos 19 y 25, que si bien no incumbían a la labor de rehacer e integrar el texto, la Corte considera que con ello el Congreso no excedió sus atribuciones, en la media que los ajustes en la redacción en nada cambian su sentido y alcances; y (iii) “aclarar” el sentido del artículo 24 del proyecto de ley, hecho que para la Corte configura una extralimitación en el ejercicio de las facultades del Congreso, por cuanto la redacción introducida propicia modificaciones al sentido y alcances del proyecto, por lo que las modificaciones realizadas se tendrán por no hechas. OBJECION PRESIDENCIAL A PROYECTOS DE LEYEvolución histórica del control constitucional
TECNICA LEGISLATIVA-Concepto
TRAMITE LEGISLATIVO EN PROYECTO DE LEY REHECHO E INTEGRADO EN OBJECIONES PRESIDENCIALES-Actuaciones que comprende Se ha considerado que al Congreso le corresponde, para dar cumplimiento a la sentencia de la Corte,“confeccionar” un nuevo texto que resulte compatible con lo dispuesto por la Corte al momento de realizar el examen de constitucionalidad de las normas objetadas, lo que
comprende: la necesidad de revisar o suprimir los textos viciados e integrarlos al proyecto de manera que éste finalmente desarrolle en forma cabal la materia que es objeto de su regulación, “atendiendo las consideraciones y procedimientos formulados por la Corte Constitucional”, en la que la tarea de revisión no se limita a eliminar apartes y modificar la numeración del proyecto de ley objetado, sino que 2 Expediente OP120 se extiende a armonizar el texto con el fallo de la Corte, correspondiéndole a la Cámara donde tuvo origen el proyecto de ley parcialmente inconstitucional, en su respectiva Plenaria, donde se inicie el proceso de revisión y reforma de las normas inexequibles, previa citación y oído el concepto del ministro del ramo, o los ministros cuando el proyecto involucre cuestiones vinculadas con deferentes ministerios, a fin de integrarlas al proyecto correspondiente, cuidando de que éste mantenga su “unidad temática”. Superada la etapa anterior, debe pasar el proyecto modificado a la otra Cámara para su debate y aprobación respectiva, y en el supuesto de que surjan discrepancias en esta oportunidad, podrá integrarse una comisión accidental de mediación para que presente una propuesta definitiva a las plenarias de las cámaras para su aprobación o rechazo. CONCEPTO DE MINISTRO EN TRAMITE LEGISLATIVO DE PROYECTO DE LEY QUE SE REHACE E INTEGRAOmisión constituye vicio de procedimiento subsanable
SENTENCIA DE OBJECION PRESIDENCIALCumplimiento/PROYECTO DE LEY QUE REFORMA EL
CODIGO NACIONAL DE TRANSITO, REHECHO E INTEGRADO EN OBJECIONES PRESIDECIALES-Exequible por cumplimiento de lo ordenado en sentencia de constitucionalidad Si bien mediante sentencia C-321 de 2009 la Corte declaró fundada la objeción presidencial contra el artículo 21 y algunas expresiones del artículo 17 del proyecto de ley, por violar el artículo 29 superior, y en consecuencia declaró su inexequibilidad, resultando claro que el deber de rehacer e integrar el texto del proyecto recaía exclusivamente sobre los artículos 17 y 21 del proyecto, por cuanto las demás objeciones fueron encontradas infundadas o se profirió un fallo inhibitorio. La ratio decidendi de la sentencia consistió en afirmar que en un mismo texto normativo no podían coexistir dos sistemas administrativos sancionatorios fundados en un mismo método no correspondiéndole al juez constitucional decidir cuál de las dos regulaciones (arts. 17 o 21 del proyecto de ley) resultaba ser más conveniente, por cuanto, no le corresponde adelantar juicios de valor, ni tampoco entrar a suplir la voluntad del Congreso de la República. Sin embargo el Congreso, al momento de rehacer e integrar el texto del proyecto de ley objetado, adoptó tres decisiones en concreto (i) suprimir toda referencia al sistema sancionatorio por puntos; (ii) efectuar dos correcciones sintácticas en los artículos 19 y 25; y (iii) “aclarar” el sentido del artículo 24 del proyecto de ley. Frente a las dos primeras la Corte encontró que resultaban exequibles por ajustarse a la exigencia del artículo 167 de la
3 Expediente OP120 Constitución Política, y no conllevar cambios en el sentido y alcance de las disposiciones; en tanto que frente a la decisión de aclarar el artículo 24 del proyecto, la Corte decidió entenderlas por no realizadas, pues las modificaciones introducían cambios en el sentido y alcance del proyecto de ley.
TRAMITE LEGISLATIVO EN PROYECTO DE LEY
REHECHO EN OBJECIONES PRESIDENCIALESCumplimiento
Referencia: expediente OP-120
Objeciones Presidenciales al proyecto de Ley No. 012 de 2006 Cámara, 087 de 2007 Senado, “Por la cual se reforma la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito) y se dictan otras disposiciones”.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO
SIERRA PORTO
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil nueve (2009). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA para decidir sobre las objeciones por inconstitucionalidad formuladas por el Presidente de la República al proyecto de No. 012 de 2006 Cámara, 087 de 2007 Senado, “Por la cual se reforma la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito) y se dictan otras disposiciones”.
I. ANTECEDENTES La Corte Constitucional, mediante sentencia C321 de 2009, con ocasión del examen de unas objeciones presidenciales presentadas al proyecto de
ley de No. 012 de 2006 Cámara, 087 de 2007 Senado, “Por la cual se 4 Expediente OP120 reforma la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito) y se dictan otras disposiciones”, decidió lo siguiente: “Primero. DECLARARSE INHIBIDA para proferir un fallo de fondo en relación con el parágrafo 3º del artículo 3º del proyecto de ley núm. 012 de 2006 Cámara, 087 de 2007 Senado, “Por la cual se reforma la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito) y se dictan otras disposiciones”, por carencia actual de objeto. Segundo. DECLARAR INFUNDADA la objeción presidencial presentada contra el parágrafo 3º del artículo 4º del proyecto de ley núm. 012 de 2006 Cámara, 087 de 2007 Senado, “Por la cual se reforma la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito) y se dictan otras disposiciones”, y en consecuencia, se declara
EXEQUIBLE.
Tercero. DECLARAR INFUNDADA la objeción presidencial presentada contra el numeral 4 del artículo 5 e inciso 1 del artículo 13 del proyecto de ley núm. 012 de 2006 Cámara, 087 de 2007 Senado, “Por la cual se reforma la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito) y se dictan otras disposiciones”, y en consecuencia, se declara EXEQUIBLE. Cuarto. DECLARAR INFUNDADA la objeción presidencial presentada contra el parágrafo 2 del artículo 8º del proyecto de ley.núm. 012 de 2006 Cámara, 087 de 2007 Senado, “Por la cual
se reforma la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito) y se dictan otras disposiciones”, y en consecuencia, se declara
EXEQUIBLE.
Quinto. DECLARARSE INHIBIDA para proferir un fallo de fondo en relación con la expresión “nuevos” del artículo 11 del proyecto de ley núm. 012 de 2006 Cámara, 087 de 2007 Senado, “Por la cual se reforma la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito) y se dictan otras disposiciones”, por carencia actual de objeto. Sexto. DECLARARSE INHIBIDA para proferir un fallo de fondo en relación con el parágrafo del artículo 15 del proyecto de ley núm. 012 de 2006 Cámara, 087 de 2007 Senado, “Por la cual se reforma la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito) y se dictan otras disposiciones”, por carencia actual de objeto. 5 Expediente OP120 Séptimo. DECLARAR FUNDADA la objeción presidencial presentada contra el artículo 21 y las expresiones “Se establece el siguiente sistema de puntos: Por cada infracción mayor o igual a 8 smlvd 2 puntos. Por cada infracción mayor o igual a 15 smlvd 6 puntos. Por cada infracción mayor o igual a 30 smlvd 8 puntos”, del artículo 17 del proyecto de ley, por violar el artículo 29 Superior, y en consecuencia se declaran INEXEQUIBLES. Octavo. DECLARARSE INHIBIDA para proferir un fallo de fondo en relación con el parágrafo 3° del artículo 17 del proyecto de ley núm. 012 de 2006 Cámara, 087 de 2007 Senado, “Por la
cual se reforma la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito) y se dictan otras disposiciones”, por carencia actual de objeto. Noveno. DECLARAR INFUNDADA la objeción presidencial presentada contra el parágrafo 2º del artículo 24 del proyecto de ley.núm. 012 de 2006 Cámara, 087 de 2007 Senado, “Por la cual se reforma la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito) y se dictan otras disposiciones”, y en consecuencia, se declara
EXEQUIBLE.
Décimo. DECLARARSE INHIBIDA para proferir un fallo de fondo, por el cargo de violación al principio de legalidad, en relación con el artículo 24 del proyecto de ley núm. 012 de 2006 Cámara, 087 de 2007 Senado, “Por la cual se reforma la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito) y se dictan otras disposiciones”. Decimoprimero. DECLARARSE INHIBIDA para proferir un fallo de fondo, por el supuesto cargo de violación al principio de igualdad, en relación con el artículo transitorio del artículo 27 del proyecto de ley núm. 012 de 2006 Cámara, 087 de 2007 Senado, “Por la cual se reforma la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito) y se dictan otras disposiciones”, por inepta objeción. Decimosegundo. DECLARAR INFUNDADA la objeción presidencial presentada contra el artículo transitorio del artículo 27 del proyecto de ley núm. 012 de 2006 Cámara, 087 de 2007 Senado, “Por la cual se reforma la Ley 769 de 2002 (Código
Nacional de Tránsito) y se dictan otras disposiciones”, por el cargo de violación al principio de autonomía de las entidades territoriales. 6 Expediente OP120 Décimo tercero. Ordenar que este proyecto de ley se DEVUELVA al Congreso de la República, con el fin de que lo rehaga y una vez cumplido lo anterior, se devuelva a la Corte para que se verifique su cumplimiento, conforme al artículo 167 de la Constitución Política, de conformidad con la parte motiva del presente fallo”. Mediante comunicación recibida en la Secretaría General de esta Corporación el 1 de octubre de 2009, el Presidente del Senado de la República remitió, en cumplimiento del artículo 167 Superior y de la sentencia C321 de 2009, el texto del proyecto de ley núm. 012 de 2006 Cámara, 087 de 2007 Senado, “Por la cual se reforma la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito) y se dictan otras disposiciones”, incluido “texto rehecho y sustanciación aprobados por ambas Cámaras el 25 y el 29 de septiembre, respectivamente”. La Sala Plena de la Corte, mediante Auto 290 del siete (7) de octubre de 2009, decidió abstenerse de decidir mientras no se cumplieran los requisitos constitucionales y legales requeridos para hacerlo. En tal sentido, ordenó a la Secretaría General de esta Corporación que oficiara a los Secretarios Generales del Senado y Cámara de Representantes, a efectos de que remitieran, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, las respectivas Gacetas del Congreso contentivas de los debates y aprobaciones del texto rehecho.
II. METODOLOGÍA.
En el presente asunto, la Corte adoptará la siguiente metodología (i) examinará el contenido y el alcance de su competencia respecto al texto posterior rehecho e integrado por el Congreso de la República; (ii) resumirá las intervenciones ciudadanas o de entidades estatales presentadas; (iii) describirá el trámite surtido en el Congreso de la República con posterioridad a la adopción de la sentencia C321 de 2009, (iv) examinará si aquél se ajustó a la Constitución; (v) en caso afirmativo, analizará si el Congreso rehizo e integró el texto del proyecto de ley, en los términos señalados en la sentencia de la Corte.
1. Competencia de la Corte en relación con el texto posterior rehecho e integrado por el Congreso de la República
a. Breve evolución histórica. 7 Expediente OP120 Un examen de los diversos textos constitucionales nacionales, evidencia que, con algunos matices y particularidades, el Presidente de la República siempre ha contado con la facultad constitucional de oponerse a la sanción de un determinado proyecto de ley, invocando diversas razones de orden jurídico o político, dentro de unos determinados tiempos, en función de la cantidad de artículos objetados. A partir de entonces, se traba una discusión con el órgano legislativo, la cual finalmente es zanjada mediante diversas soluciones establecidas por las Cartas Políticas, dentro de las cuales, aparecería el control constitucional. En tal sentido, es preciso recordar que la Constitución de 1886 reguló la figura de las objeciones presidenciales por motivos de inconveniencia1 o
de inconstitucionalidad2, introduciendo como importante novedad el control de constitucionalidad para este último caso, en cabeza de la Corte Suprema de Justicia. En efecto, en los términos del original artículo 90 de la citada Carta Política “Exceptuase de los dispuesto en el artículo 88 el caso que el proyecto fuere objetado por inconstitucionalidad. En este caso, si las Cámaras insistieren, el proyecto pasará a la Corte Suprema, para que ella, dentro de los seis días, decida sobre su exequibilidad. El fallo afirmativo de la Corte obliga al Presidente a sancionar la ley. Si fuere negativo, se archivará el proyecto”. Pues bien, dentro de las reformas que conoció la Constitución de 1886 en materia de control de constitucionalidad sobre las objeciones presidenciales, se tiene que el Acto Legislativo núm. 3 del 31 de octubre de 1910, dispuso lo siguiente: “Artículo 41. A la Corte Suprema de Justicia se le confía la guarda de la integridad de la Constitución. En consecuencia, además de las facultades que le confieren ésta y las leyes, tendrá las siguientes: Decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los Actos Legislativos que hayan sido objetados como inconstitucionales por el Gobierno, o sobre todas las leyes o decretos acusados ante ella por cualquier ciudadano como inconstitucionales, previa audiencia del Procurador General de la Nación”. 1 Arts. 86 a 88 de la Constitución de 1886. 2 Manuel Gaona Cruz, Control y reforma de la Constitución en Colombia, Bogotá, 1983. 8 Expediente OP120
Años más tarde, el Acto Legislativo núm. 1 del 16 de febrero de 1945 modificó la regulación del control de constitucionalidad sobre las objeciones presidenciales, en los siguientes términos: “Artículo 53. El artículo 147 de la Constitución quedará así: Artículo 147. A la Corte Suprema de Justicia se le confía la guarda de la integridad de la Constitución. En consecuencia, además de las facultades que el confieren ésta y las leyes, tendrá las siguientes: Decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los proyectos de ley que hayan sido objetados por el Gobierno como inconstitucionales, o sobre todas las leyes o decretos dictados por el Gobierno en ejercicio de las atribuciones de que tratan los artículos 11 y 12 del artículo 69 y el artículo 117 de la Constitución Nacional, cuando fueren acusados ante ella de inconstitucionalidad por cualquier ciudadano. En las acciones de inexequibilidad deberá intervenir siempre el Procurador General de la Nación. Posteriormente, el Acto Legislativo núm. 1 del 11 de diciembre de 1968 dispuso en relación con las competencias de la Corte Suprema de Justicia en materia de objeciones presidenciales por inconstitucionalidad, lo siguiente: “Artículo 71. El artículo 214 de la Constitución Nacional quedará así: A la Corte Suprema de Justicia se le confía la guarda de la integridad de la Constitución. En consecuencia, además de las facultades que le confieren ésta y las leyes, tendrá las siguientes:
1. Decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los proyectos de ley que hayan sido objetados por el Gobierno como
inconstitucionales, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación. A su vez, la actual regulación del trámite de las objeciones presidenciales se encuentra en los artículos 165, 166, 167, 168 y 241.8 9 Expediente OP120 constitucionales; 79.4, 196 a 201 de la Ley 5ª de 1992 y el decreto 2067 de 1991. En tal sentido, de conformidad con el artículo 167 Superior, si la Corte considera que el proyecto es parcialmente inexequible, así lo indicará a la Cámara en que tuvo su origen para que, oído el Ministro del ramo, rehaga e integre las disposiciones afectadas en términos concordantes con el dictamen de la Corte. Una vez cumplido este trámite, remitirá a la Corte el proyecto para fallo definitivo. Aunado a lo anterior, es preciso tener en cuenta que el artículo 79.4 de la Ley 5ª de 1992 dispone que en cada sesión de las Cámaras y sus Comisiones Permanentes sólo podrán tratarse los temas incluidos en el orden del día, “en el siguiente orden: 4) objeciones del Presidente de la República, o quien haga sus veces, a los proyectos aprobados por el Congreso, e informes de las comisiones respectivas”. De igual manera, el artículo 200 de la misma normatividad establece que “Cuando una Cámara hubiere declarado infundadas las objeciones presentadas por el Gobierno a un proyecto de ley, y la otra las encontrare fundadas, se archivará el proyecto”. En este orden de ideas, la actual regulación constitucional de las objeciones presidenciales, si bien presenta ciertas semejanzas con
aquella de la anterior Carta Política, ofrece como novedades que el control judicial de constitucionalidad lo realiza la Corte Constitucional y que a diferencia de la Constitución expirada, que encargaba de la objeción parcial a la respectiva comisión constitucional permanente y de la total a la Cámara de origen, la Constitución de 1991 señala que en todo caso, la reconsideración del proyecto de ley corresponde a las Cámaras en pleno, con prescindencia de la naturaleza parcial o total de la objeción formulada o de la causa que la suscite3. 3 Ver al respecto, sentencia C241 de 1994. En dicha sentencia, la Corte consideró que “El Constituyente de 1991 radicó en las Cámara plenas, la competencia de reconsiderar un proyecto de ley que ha sido objetado, bien por razones de inconveniencia o de inconstitucionalidad, en todo o en parte, resulta a las claras el quebrantamiento de los preceptos constitucionales relacionados por el fragmento acusado pues, con abierto desconocimiento de los mandatos superiores, restablece el sistema que imperaba bajo la Constitución anterior, el cual fue concientemente modificado por el Constituyente de 1991. La Corte encuentra una ostensible violación a los artículos 165 y 167 de la Carta Política, como quiera que lo normado en el artículo 197 de la ley 5a. de 1992, de hecho restaura el sistema de la Carta de 1886 que el Constituyente de 1991 eliminó, con lo cual frustra el propósito que lo condujo a confiarle a las Plenarias de las Cámaras el segundo debate del proyecto objetado, que no es otro que el de asegurar la activa y decisiva participación de la
mayoría de los miembros del cuerpo legislativo en la decisión de las objeciones 10 Expediente OP120 En este orden de ideas, un repaso por la historia del constitucionalismo colombiano evidencia la presencia de ciertas constantes, aparejadas con nuestro sistema presidencial de gobierno: (i) el Presidente ha contado con la facultad constitucional de negarse a sancionar un proyecto de ley aprobado debidamente por las Cámaras, por motivos de inconveniencia; (ii) tal competencia puede ser ejercida sobre la totalidad del proyecto o respecto a ciertos artículos del mismo; (iii) las objeciones deben ser presentadas durante un determinado tiempo, en función de la cantidad de artículos objetados; (iv) el Congreso puede optar por acoger las observaciones del Ejecutivo o insistir en la aprobación del texto inicial; (v) en esta segunda hipótesis, a condición de que medien determinadas mayorías congresionales, el proyecto será finalmente adoptado, debiendo ser sancionado por el Presidente de la República. De igual manera, en materia de objeciones presidenciales por motivos de inconstitucionalidad se tiene que (i) en determinadas Constituciones decimonónicas, aquéllas eran tramitadas de igual forma que las objeciones por inconveniencia; (ii) sólo hasta 1910 fue establecido un control judicial de constitucionalidad sobre las mismas, a cargo de la Corte Suprema de Justicia; (iii) a lo largo de las diversas reformas que conoció la Carta Política de 1886, se fue perfeccionando el control de constitucionalidad en materia de objeciones presidenciales por motivos de inconstitucionalidad, disponiendo la participación del Procurador
General de la Nación y de los ciudadanos; (iv) el control de constitucionalidad se extendió al contenido material de las objeciones y al examen de vicios de procedimiento en el trámite de las mismas; y (v) en la actualidad, una vez la Corte declara parcialmente inexequible un proyecto de ley objetado, el Congreso de la República debe “rehacer” e “integrar” el nuevo texto del mencionado proyecto, de conformidad con el fallo proferido por la Corte Constitucional. b. Contenido del deber de “rehacer e integrar” el texto del proyecto de ley y competencia de la Corte Constitucional. Tal y como se ha indicado, una vez la Corte Constitucional decide declarar parcialmente inexequible un proyecto de ley objetado por el Presidente de la República, aquél deberá ser devuelto a la Cámara en la cual tuvo origen para que, oído el Ministro del ramo, “rehaga e integre las disposiciones afectadas en términos concordantes con el dictamen de la Corte. Una vez cumplido este trámite, remitirá a la Corte el proyecto para fallo definitivo”. presidenciales”. 11 Expediente OP120 Pues bien, a lo largo de su jurisprudencia, esta Corporación ha sentado algunas líneas jurisprudenciales referentes al sentido del deber que le asiste al Congreso de “rehacer e integrar” el texto del proyecto de ley objetado, y correlativamente, el alcance de la competencia del juez constitucional. Así pues, se ha considerado que (i) el Congreso debe “confeccionar” un nuevo texto que resulte compatible con lo dispuesto por la Corte al momento de realizar el examen de constitucionalidad de las normas
objetadas4; (ii) la acción del Congreso para dar cumplimiento a la sentencia de la Corte, comprende en primer lugar, la necesidad de revisar o suprimir los textos viciados e integrarlos al proyecto de manera que éste finalmente desarrolle en forma cabal la materia que es objeto de su regulación, “atendiendo las consideraciones y procedimientos formulados por la Corte Constitucional”5; (iii) el control de constitucionalidad que se debe ejercer, una vez cumplido el deber impuesto al Congreso en el artículo 167 Superior, no se limita a examinar el trámite congresional, sino igualmente el acatamiento real del fallo proferido por esta Corporación (control material)6; (iv) la tarea de revisión que debe adelantar el Congreso no se limita a eliminar apartes y modificar la numeración del proyecto de ley objetado, sino que se extiende a armonizar el texto con el fallo de la Corte, el cual se expresa en la parte resolutiva y se fundamenta en la ratio decidendi7; (v) el Congreso no desarrolla una simple labor “mecánica”, en el sentido de suprimir del texto los artículos declarados inexequibles por la Corte, sino que debe reconfigurar materialmente el proyecto de ley8, a efectos de cumplir con el fallo del juez constitucional; (vi) se ha admitido que, en caso de que el Congreso incumpla con su deber de rehacer e integrar adecuadamente el proyecto de ley, “la fórmula de decisión más adecuada consistía en reenviar el proyecto de ley a las Cámaras, con el fin de reformular su texto en términos concordantes con la sentencia que declaró parcialmente fundadas las objeciones presidenciales”9; (vii) la
Cámara donde tuvo origen el proyecto de ley parcialmente inconstitucional, será en la respectiva Plenaria donde se inicie el proceso de revisión y reforma de las normas inexequibles, a fin de integrarlas al proyecto correspondiente, cuidando de que éste mantenga su “unidad 4 Auto 168 de 2007. 5Sentencia C1076 de 2000. 6 Auto 008ª de 2004. 7Ibídem. 8Ibídem. 9Auto 168 de 2007. 12 Expediente OP120 temática”10; (viii) superada la etapa anterior, debe pasar el proyecto modificado a la otra Cámara para su debate y aprobación respectiva; en el supuesto de que surjan discrepancias en esta oportunidad, podrá integrarse una comisión accidental de mediación para que presente una propuesta definitiva a las plenarias de las cámaras para su aprobación o rechazo11; (ix) configura un vicio de procedimiento, si no se ordena escuchar al Ministro del Ramo antes de iniciar el debate en las Plenarias12; y (x) la citación puede comprender varios ministros si el objeto de dicho proyecto involucra cuestiones vinculadas con diferentes ministerios13. Ahora bien, la Corte estima necesario adelantar algunas precisiones en cuanto al deber de “rehacer” e “integrar” un proyecto de ley declarado parcialmente inexequible. Las labores consistentes en “rehacer” e “integrar” un proyecto de ley, aluden a actividades vinculadas con la técnica legislativa, entendida ésta como el arte de redactar los preceptos jurídicos de forma bien estructurada, cumpliendo con los principios de coherencia y seguridad jurídica.14 Al respecto, autores como Bulygin15, Atienza16 y Aguiló17,
entienden por técnica legislativa un conjunto de recursos y procedimientos encaminados a elaborar un proyecto de norma jurídica, siguiendo los siguientes pasos: primero, la justificación o exposición de motivos de la norma; luego, redactando su contenido material de manera clara, breve, sencilla y accesible para los destinatarios de la disposición. En este orden de ideas, la técnica legislativa consiste en un conjunto de reglas encaminadas a ajustar la conducta funcional del legislador, para la adecuada elaboración de la ley. Pues bien, la actividad consistente en “rehacer”, según el Diccionario de la Real Academia Española, consiste en “1. Volver a hacer lo que se había deshecho, o hecho mal. 2 tr. Reformar, refundir”; en tanto que por “integrar” se entiende “1. Dicho de las partes: Constituir un todo. 2. tr. 10Auto 309 de 2001. 11Ibídem. 12Ibídem. 13Ibidem. 14 Sainz Moreno, Técnica legislativa, Madrid, Civitas, 1995. 15Bulygin, E., Teoría y técnica de la legislación, México, 1991. 16Atienza, M, Razón práctica y legislación, México, 1991. 17Aguilo J., Técnica legislativa y documentaci
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