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CC - C862-2006

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C862-2006
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

Sentencia C-862/06

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA DEROGADA-Pronunciamiento de fondo por producción de efectos jurídicos En el asunto objeto de examen, se cuestiona la exequibilidad del artículo 260 del C.S.T., el cual fue derogado expresamente por el artículo 289 de la Ley 100 de 1993, se podría argumentar entonces, como hacen los intervinientes, que la disposición acusada carece de vigor y por lo tanto la demanda es inepta. No obstante, la Corte Constitucional considera que los enunciados normativos demandados, especialmente el inciso segundo del artículo 260 del C. S. T., continúan produciendo efectos jurídicos respecto de ciertos trabajadores que cumplían las condiciones señaladas en este precepto para tener derecho a la pensión de jubilación. Prueba de ello son los numerosos casos que han llegado a conocimiento de esta Corporación, vía revisión de tutela, en los cuales se ha debatido la indexación de la primera mesada de las pensiones reconocidas aplicando el inciso segundo del artículo 260 del C.S.T. Por esa razón no le asiste razón a quienes solicitan un fallo inhibitorio por sustracción de materia.

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONALImprocedencia

INDEXACION-Definición INDEXACION-Finalidad INDEXACION-Antecedentes legislativos

DERECHO A LA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA

PENSIONAL-Alcance DERECHO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LAS PENSIONES-Es un derecho constitucional

PRINCIPIO IN DUBIO PRO OPERARIO-Concepto

DERECHO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE

LAS PENSIONES EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHOAplicación concreta de los deberes del Estado de garantía y satisfacción de derechos económicos, sociales y culturales DERECHO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LAS PENSIONES-Titularidad El derecho a la actualización de la mesada pensional no puede ser reconocido exclusivamente a determinadas categorías de pensionados, porque un trato diferenciado de esta naturaleza carecería de justificación constitucional, y se torna por tanto en un trato discriminatorio. En efecto, desde la perspectiva constitucional resulta insostenible la tesis que la actualización de las pensiones es un derecho constitucional del cual sólo son titulares aquellos pensionados que el Legislador determine, precisamente porque tal postura acarrearía la vulneración de los restantes principios a los que se ha hecho mención y de los derechos fundamentales de aquellas personas excluidas del goce de la actualización periódica de sus pensiones. Si bien el derecho a la actualización de la mesada pensional surge en virtud de lo que la doctrina ha denominado el proceso de especificación en el reconocimiento de los derechos, de manera tal que su titularidad se reserva a un determinada categoría de sujetos –los pensionadosdentro de tal categoría su titularidad ha de ser universal, y por lo tanto exclusiones derivadas del tránsito legislativo carecen de justificación. PRESUNCION DE AFECTACION DEL MINIMO VITAL-No pago mesada pensional DERECHO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LAS PENSIONES-Incluye actualización de salario base para liquidación de primera mesada Las anteriores consideraciones resultan relevantes en lo que hace referencia al contenido del derecho a mantener el poder adquisitivo de las

pensiones, porque a juicio de esta Corporación éste no se limita a la actualización de las mesadas pensionales una vez han sido reconocidas por la entidad competente, sino que también incluye la actualización del salario base para la liquidación de la primera mesada. Al respecto cabe destacar que las numerosas decisiones de tutela proferidas por esta Corporación en las cuales se ha ocupado de la indexación del salario base para liquidar la pensión de jubilación se ha entendido que esta pretensión en concreto esta cobijada por el derecho a la actualización de las mesadas pensionales. INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONALJurisprudencia Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN SEGURIDAD SOCIAL-Establecimiento de mecanismos para mantener capacidad adquisitiva de pensiones OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Configuración por no establecer indexación del salario base para liquidar pensión de jubilación El numeral primero del artículo 260 del C. S. T. señala que la pensión de jubilación de los trabajadores que cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicios fijados en el mismo precepto será equivalente al 75% del salario devengado en el último año de servicios. Por su parte, el numeral segundo de este artículo regula la pensión de jubilación de aquellos trabajadores que se retiren o sean retirados del servicio una vez cumplido el requisito de veinte de años de labores, pero sin haber alcanzado la edad establecida en el mismo precepto. Ahora bien, la ausencia de previsión de la indexación del salario base para la liquidación de la mesada pensional en el numeral primero del artículo 260 del C. S. T. en la práctica no ha

suscitado problemas de aplicación ni de interpretación, puesto que este precepto regula el supuesto de los trabajadores que cumplieron los requisitos de edad y de tiempo de servicios mientras estaban trabajando. No ocurre lo mismo con la pensión prevista en el numeral segundo del artículo 260 del C. S. T., porque en este caso la ausencia de previsión de indexación de la mesada pensional originó numerosos problemas interpretativos como antes se reseñó. La jurisprudencia constitucional siempre ha entendido que tal ausencia de previsión configura una omisión legislativa. La Corte encuentra, entonces, i) que no existe normativa que establezca con precisión la base para liquidar la pensión de jubilación de quien se retire o sea retirado del servicio sin cumplir la edad requerida –el inciso segundo del artículo 260 del C.S.T no la precisa -; ii) que ninguna disposición ordena indexar ésta base salarial expresamente; iii) que no existe precepto que excluya o prohíba tal indexacción. (…) En este orden de ideas, incumbe al juez confrontar la situación concreta de las personas que aspiran a acceder a la pensión en las condiciones anotadas y remediar la injusticia que se deriva de la omisión legislativa anotada, obrando en todo conforme lo habría hecho el legislador, de haber considerado la situación específica, es decir conforme con la Constitución Política (negrillas fuera del texto). Se trata, por otra parte, de una omisión legislativa relativa, porque el legislador “al regular una situación determinada, éste no tiene en cuenta, omite, o deja de lado, supuestos de hecho que, al momento de aplicarse el precepto correspondiente, genera

tratamientos inequitativos o el desconocimiento de derechos de los destinatarios de la norma respectiva”. PENSION DE JUBILACION-Indexación de salario base para liquidar pensión, a quienes se retiran o son retirados del servicio luego de haber laborado más de veinte años, sin haber alcanzado edad señalada en num.1º del art. 260 del C.S.T. En las distintas ocasiones en las cuales la Sala Plena y las distintas salas de decisión de esta Corporación han tenido que examinar casos de trabajadores pensionados en virtud del numeral segundo del artículo 260 del C. S. T., cuya pensión había sido calculada sin indexar el salario base para la liquidación de la primera mesada, han sostenido que en virtud del derecho constitucional al mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones; amén de otros mandatos de rango constitucional tales como el principio in dubio pro operario, el principio de solidaridad y la especial protección de las personas de la tercera edad; debe indexarse el salario base para la liquidación de la pensión de jubilación de aquellas personas que se retiran o son retiradas del servicio luego de haber laborado más de veinte años, pero sin haber alcanzado la edad señalada por el numeral primero del artículo 260 del C. S. T.

Referencia: expediente D-6247

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 260 (parcial) del Código Sustantivo del Trabajo.

Demandante: Inés Jaramillo Murillo

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO

SIERRA PORTO

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil seis (2006). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus

atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, la ciudadana Inés Jaramillo Murillo demandó la parte final del inciso primero y el inciso segundo del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo.

Por medio de auto de siete (07) de abril de dos mil seis (2006), el Magistrado Sustanciador admitió la demanda presentada, en el mismo auto ordenó la fijación en lista del presente proceso en la Secretaría General de esta Corporación, y comunicar la iniciación del trámite al Presidente del Congreso, al Presidente de la República, al Ministerio de la Protección Social y al Departamento Administrativo Nacional de Estadística –DANEpara que intervinieran en el trámite de la acción pública. Así mismo, decidió invitar a la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia –ANDI-, a la Confederación de Trabajadores de Colombia –CTCy a los departamentos de derecho laboral de las Universidades Andes, Católica, Externado, Javeriana, Libre, Nacional y Rosario para que participaran, mediante la presentación de un escrito, en el presente proceso. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.

II. DISPOSICIÓN DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de la disposición demandada, tal como fue publicada en el Diario Oficial No 27.622, del 7 de junio de 1951, en el cual se compilan los Decretos 2663 y 3743 de 1950 y 905 de 1951.

CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO

ARTICULO 260. DERECHO A LA PENSION.

1. Todo trabajador que preste servicios a una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($ 800.000) o superior, que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Código, tiene derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación o pensión de vejez, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio.

2. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad expresada tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de los veinte (20) años de servicio.

III. LA DEMANDA Estima la ciudadana demandante que los enunciados normativos acusados vulneran el Preámbulo de la Constitución, y los artículos 1º (principios fundantes del Estado colombiano), 2º (fines del Estado), 4º (supremacía de la Constitución), 13 (principio de igualdad), 25 (derecho al trabajo), 46

(protección a las personas de la tercera edad), 48 (derecho a la seguridad social), 53 (estatuto del trabajo) de la Carta Política. Los cargos propuestos por la actora, para fundamentar la inexequibilidad de las expresiones acusadas, se exponen a continuación, previa descripción de algunas

cuestiones preliminares consignadas en el libelo acusatorio sobre la vigencia de los enunciados normativos acusados. Inicialmente la ciudadana Jaramillo Murillo sostiene que la disposición parcialmente demandada, a pesar de haber sido derogada expresamente por el artículo 289 de la Ley 100 de 1993, tiene actualmente “vigencia material”, pues sigue produciendo efectos jurídicos respecto de determinados trabajadores. Para apoyar su aserto cita algunas sentencias de tutela, proferidas por esta Corporación, en la cual se ha abordado la aplicación de los preceptos demandados. Luego introduce una precisión terminológica, pues afirma que para referirse a la materia regulada en el artículo 260 del C. S. T. es preferible utilizar la denominación empleada por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, “salario y/o ingreso base para liquidar la pensión”, en lugar de la expresión “indexación de la primera mesada pensional”. Esta última habitualmente empleada por la Corte Constitucional y por la Corte Suprema de Justicia al abordar la materia. La demandante a continuación hace referencia al concepto inflación y lo relaciona con el derecho constitucional al mantenimiento de la capacidad adquisitiva de los salarios, principio que afirma ha sido tratado reiteradamente por la jurisprudencia constitucional. Una vez hechas las anteriores precisiones la ciudadana Jaramillo Murillo pasa a exponer los referentes normativos de su demanda. Afirma que el artículo 260 del C. S. T. establece la pensión de jubilación a cargo de los patronos bajo dos supuestos diferentes: (i) los trabajadores que alcancen determinada edad (55 años hombres y 50 años mujeres) y laboren el tiempo

señalado (20 años de servicios continuos o discontinuos), y que estén prestando sus servicios en una empresa, tendrán derecho a la pensión de jubilación al momento de cumplir los requisitos en cuestión; (ii) los trabajadores que han cumplido el requisito del tiempo de servicios pero no la edad legalmente fijada y se retiren o sean retirados de la empresa, quienes tienen derecho a la pensión de jubilación una vez cumplieran la edad fijada por el mismo artículo 260 del C. S. T. Asevera la actora que la Ley 100 de 1993 reguló de manera diferente los anteriores supuestos, pues en su artículo 33 permite que los empleadores que tuvieran a su cargo las pensiones de jubilación subrogaran tal obligación en una administradora de fondo de pensiones, si la vinculación laboral estaba vigente o se iniciaba con posterioridad a la vigencia de la ley, siempre y cuando trasladaran el valor correspondiente, con base en un cálculo actuarial y a satisfacción de la administradora. Mientras que el mismo estatuto normativo no contempla el segundo de los supuestos previstos por el artículo 260 del C. S. T., es decir, el de aquellos trabajadores que se retiran o son retirados de una empresa habiendo cumplido el requisito del tiempo de servicios pero sin reunir la edad legalmente establecida. Sostiene que la figura del cálculo actuarial, prevista por la Ley 100 de 1993 para el primer supuesto y regulada por diversas normas tributarias y contables, tiene en cuenta el fenómeno de la inflación y en esa medida permite conservar la capacidad adquisitiva de los salarios. Más adelante la demandante sostiene que este tratamiento legislativo

diferenciado de los dos supuestos carece de justificación y por lo tanto vulnera el principio de igualdad. Luego de la anterior exposición la ciudadana Jaramillo sustenta las razones por las cuales considera que los enunciados normativos demandados infringen otros mandatos constitucionales. En primer lugar asegura que el artículo 53 de la Constitución Política, al regular los principios del estatuto de los trabajadores, consagra la movilidad del salario, disposición interpretada por la jurisprudencia constitucional en el sentido que establece un derecho constitucional de los trabajadores a mantener el poder adquisitivo real del salario, en consecuencia las expresiones acusadas del artículo 260 del C. S. T. al no contemplar la indexación del salario base para liquidar pensiones de jubilación a favor de los trabajadores que se retiraron o fueron despedidos antes de cumplir la edad legal, infringe el precepto constitucional. Afirma también que en cabeza de los empleadores, a cuyo cargo está el pago de las pensiones de jubilación consagradas por el artículo 260 del C.S.T., existe la obligación de mantener la capacidad adquisitiva de los salarios, obligación de carácter constitucional cuya infracción acarrearía responsabilidad a la luz del artículo 6º constitucional. Estima la demandante que la Constitución Política de 1991 tiene efectos retrospectivos respecto de disposiciones expedidas con anterioridad a su entrada en vigencia, por tanto, “… cuando los efectos jurídicos del artículo 260 del C. S. T., en los apartes demandados se materializan bajo la vigencia de la Constitución Política de 1991, el salario base para liquidar la pensión a cargo de los empleadores y a favor de los empleados que

habiendo cumplido el tiempo de servicios, alcanzaron la edad bajo el imperio de la norma de normas de 1991, debe ser actualizado, esto es, debe mantener su poder de compra, aplicando la variación del IPC, certificado por el DANE (…)”. Reitera que las expresiones acusadas infringen el principio de igualdad pues infieren un trato diferenciado, carente de justificación, a los trabajadores que hubieran cumplido el requisito del tiempo de servicios pero no hubieran alcanzado la edad legalmente fijada y se retiraran o fueran retirados de la empresa antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 (supuesto 1), frente a aquellos trabajadores que estaban laborando cuando entró en vigencia dicha ley, y que tienen derecho a una pensión de jubilación a cargo de sus empleadores una vez cumplan los requisitos de edad y de tiempo de servicios (supuesto 2). Pues respecto de los primeros no existe mandato legal alguno que ordene la actualización del salario para liquidar la pensión de jubilación, mientras que los empleadores de los trabajadores que se encuentran en el supuesto 2 pueden subrogar la obligación a su cargo en las administradoras de fondos de pensiones, mediante el traslado de los recursos correspondientes con base en un cálculo actuarial, figura que como se dijo anteriormente, a juicio de la demandante, garantiza el mantenimiento del poder adquisitivo de los salarios. La diferencia de trato daría lugar a un “enriquecimiento sin justa causa respecto del patrimonio de los patronos [del supuesto 1], pues aunque para los efectos del impuesto de renta han debido realizar cálculos actuariales y, año a año, solicitar la deducción de la provisión del año por

pensiones de jubilación, al momento de pagar la pensión cuando los trabajadores despedidos cumplen la edad, la actualización del ingreso base, «no esta ordenada en ninguna ley» y, por lo tanto, proceden a calcular la pensión sobre valores nominales, (históricos) que, como en los casos objeto de tutelas revisadas por la Corte Constitucional, en ocasiones son valores nominales de hace más de 10 años”. Juzga la actora que las expresiones demandadas vulneran también el artículo 48 constitucional (derecho a la seguridad social) porque: (i) desconocen que la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio, que no puede ser eludido por los empleadores máxime cuando las pensiones tiene como propósito facilitarles a los adultos mayores “los ingresos suficientes para satisfacer sus necesidades personales y familiares, en niveles adecuados con su dignidad”, (ii) los recursos financieros destinados al pago de las pensiones de jubilación y actualizados mediante cálculos actuariales anuales no son destinados a mantener el poder adquisitivo de las pensiones de jubilación sino “son desviados para incrementar el patrimonio del patrono” , (iii) suponen una discriminación frente a aquellos trabajadores cuyo salario base para liquidar la pensión si se actualiza, (iv) desconoce el principio de solidaridad “toda vez que los patronos hacen uso de su posición dominante frente a sus antiguos empleados”. Alega que la ausencia de un mandato legal que obligue a actualizar el salario base para liquidar la pensión de jubilación de aquellos trabajadores contemplados en el numeral 2 del artículo 260 del C.S.T. debe ser colmado mediante la aplicación del principio in dubio pro operario, de otra manera

no se garantizaría el derecho a la seguridad social y se produciría un menoscabo de la dignidad humana y los derechos de los trabajadores. Consigna también que los enunciados normativos demandados vulneran el Preámbulo constitucional porque desconocen el derecho de los pensionados a recibir una mesada equivalente al salario que devengaban, lo cual a su vez implica vulnerar los valores fundamentales de la justicia, la igualdad y el trabajo. Igualmente opina que el trato discriminatorio que sufren ciertos trabajadores infringe la igualdad material consagrada en el artículo 13 constitucional, lo que de contera supone la infracción del principio de Estado social de derecho, consagrado en el artículo primero constitucional. Por último afirma que de no actualizarse el ingreso base para la liquidación de la mesada pensional los trabajadores recibirán una pensión irrisoria, lo cual desconoce los fines del Estado colombiano, consagrados en el artículo segundo constitucional, de promover la prosperidad, garantizar el goce de los derechos constitucionales, y simultáneamente favorece el enriquecimiento sin justa causa de los patronos y el abuso de su posición dominante. Considera también que esta situación desconoce la supremacía de la Constitución porque permite que normas de carácter legal prevalezcan sobre derechos constitucionales, e igualmente atenta contra el derecho al trabajo y la especial protección ordenada por el artículo 46 a las personas de la tercera edad, pues los pensionados recibirían mesadas ínfimas que no les permitirían satisfacer sus necesidades materiales.

IV. INTERVENCIONES OFICIALES

1Intervención del Ministerio de la Protección Social. La ciudadana Mónica Andrea Ulloa Ruiz, en representación del Ministerio

de la Protección Social, solicita que la Corte Constitucional profiera un fallo inhibitorio. Sostiene la interviniente que la disposición acusada fue derogada expresamente por el artículo 289 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual no hay lugar a pronunciarse sobre su exequibilidad, debido a que el control constitucional tiene por objeto preceptos vigentes.

V. INTERVENCIÓN CIUDADANA.

1Intervención de la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia. El ciudadano Luís Carlos Villegas Echeverri intervino en calidad de presidente y representante legal de la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia –ANDI-, y solicitó que la Corte Constitucional se declare inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo sobre la disposición acusada por las siguientes razones: (i) el artículo 260 del C.S.T. fue derogado de manera expresa por el artículo 289 de la Ley 100 de 1993, y el control de constitucionalidad tiene por objeto preceptos legales vigentes; (ii) los cargos formulados por la actora giran en torno a la supuesta inconstitucionalidad de la ausencia de previsión legislativa de la indexación de la primera mesada pensional de ciertos trabajadores, supuesto que no es regulado por el artículo 260 del C.S.T., por lo tanto se demandó una disposición de la cual no se desprende el contenido normativo pretendidamente inexequible; (iii) respecto de la indexación de las pensiones de jubilación previstas en el numeral 2 del artículo 260 del C. S.

T. existe una omisión legislativa absoluta respecto de la cual, de conformidad con su jurisprudencia, la Corte Constitucional, no puede

pronunciarse. 2Intervención del ciudadano David Francisco Huelvas Castañeda. Vencido el término de fijación en lista intervino el ciudadano David Huelvas Castañeda y solicito se profiriera un fallo inhibitorio pues la disposición acusada había sido derogada por la Ley 100 de 1993. Sostiene adicionalmente que el supuesto fáctico contemplado por el numeral 2 del artículo 260 del C.S.T. actualmente está regulado por el inciso sexto de artículo 36 de la Ley 100 de 1993, precepto actualmente aplicable respecto de las pensiones de jubilación que se reconozcan con posterioridad a su entrada en vigencia, el cual ordena que las pensiones de jubilación sean reconocidas y liquidadas “en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos”. Las condiciones de favorabilidad a las que hace alusión este enunciado normativo suponen la indexación del salario o ingreso base para liquidar la pensión de jubilación. Concluye entonces el interviniente que no existe el vacío normativo al que hace alusión la demandante, pues en virtud de un precepto legal actualmente vigente (el inciso sexto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993) deben indexarse los salarios de los trabajadores que se retiren o sean retirados de las empresas habiendo cumplido el tiempo de servicios pero sin reunir la edad establecida en el numeral segundo del artículo 260 del C.

S. T.

VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Procurador General de la Nación, mediante concepto No. 4115, recibido el seis (06) de junio de dos mil seis (2006), solicita que la Corte

Constitucional declare condicionalmente exequible la expresión “salarios devengados en el último año de servicio”, contenida en el numeral 1º y en el numeral 2º del artículo 260 del C.S.T., en cuanto este enunciado normativo siga produciendo efectos jurídicos y en el entendido que el salario base para la liquidación de la pensión de jubilación de que trata dicho precepto, sea indexado, en el momento del reconocimiento de la pensión. En primer lugar el Ministerio Público aborda la cuestión de si la disposición demandada a pesar de haber sido derogada continúa produciendo efectos, y concluye al igual que la demandante, que el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, continúa siendo aplicable en ciertos supuestos, razón por la cual la Corte Constitucional es competente para examinar su exequibilidad. Una vez resuelto este extremo el Ministerio Público examina las acusaciones formuladas en la demanda y sostiene que en el libelo acusatorio no se presenta un verdadero cargo de constitucionalidad contra la disposición acusada, pues la pretensión de la demandante “es que la Corte Constitucional, a través de una decisión de constitucionalidad, confirme desde un pronunciamiento general y abstracto de constitucionalidad, la posición que sobre este punto ha tenido cuando ha efectuado la revisión de las tutelas generadas por la interpretación desfavorable que de la disposición han hecho los operadores jurídicos amparados en la falta de regulación y en contra del ordenamiento superior, desconociendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional”. A juicio de la Vista Fiscal la acusación que debió haberse formulado contra la disposición demandada consiste en la ausencia de previsión por el

legislador de la indexación de la primera mesada pensional, es decir, una acusación de inconstitucionalidad por omisión “cargo que apenas se esboza por la demandante”. A juicio del Ministerio Público se trata de una omisión legislativa relativa la cual puede ser examinada por la Corte Constitucional. Luego realiza un extenso recuento de la jurisprudencia constitucional proferida en sede de tutela en torno a la indexación del salario o ingreso base para liquidar la pensión de jubilación y el principio de movilidad salarial, específicamente en materia de pensiones. El Ministerio Público acoge los argumentos expuestos por la Corte Constitucional en la jurisprudencia de tutela sobre el tema específico que se debate y finalmente solicita que en esta ocasión, por vía de control de constitucionalidad, haga una interpretación condicionada de la disposición acusada, de tal manera que se corrija la omisión legislativa relativa en el sentido de que se entienda que el salario base de liquidación de la pensión, de que trata el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, debe ser indexado al momento del pago de la misma, en los casos en que la derogada disposición siga surtiendo efectos, de esta manera, a juicio del Procurador se corrige la regulación insuficiente observada en dicho texto legal y se consigue adecuarlo a los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 25, 48 y 53 de la Carta Política.

VII. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia La Corte es competente para conocer del proceso de la referencia, de conformidad con en el artículo 241 numeral 5 de la Constitución Política.

2. El asunto bajo revisión La actora solicita la declaratoria de inexequibilidad de la expresión “salarios devengados en el último año de servicio” contenida en el numeral 1 del artículo 260 del C.S.T. y de la totalidad del numeral 2 de la misma disposición por ser contraria al Preámbulo constitucional, al principio de Estado social de derecho (Art. 1 de la C. P.), a los fines del Estado colombiano (Art. 2 de la C P.), a la supremacía de la Constitución

(Art. 4 C. P.), al principio de igualdad (Art. 13 C. P.), al derecho al trabajo (Art. 25 C. P.), al mandato constitucional de protección especial de las personas de la tercera edad (Art. 46 de la C. P.), al derecho a la seguridad social (Art. 48 de la C. P.) y al contenido mínimo del estatuto del trabajo (Art. 53 C. P.). Afirma que los enunciados normativos demandados, a pesar de haber sido derogados, continúan produciendo efectos jurídicos y no prevén la indexación del salario y/o ingreso base para liquidar la mesada pensional de los trabajadores que se retiren o sean retirados de una empresa una vez cumplido el tiempo de servicios legalmente establecido, pero sin alcanzar la edad fijada por el numeral 1 del artículo 260 del C.S.T. Considera que la ausencia de una previsión legislativa en tal sentido permite que los patronos se abstengan de actualizar o indexar el salario base para liquidar la pensión, lo que ocasiona la vulneración del derecho al mantenimiento del poder adquisitivo del salario, del derecho a la igualdad frente a otros trabajadores cuyo salario o ingreso base si puede ser actualizado por expreso mandato

legal, del derecho a la seguridad social pues no garantiza que las pensiones mantengan su capacidad adquisitiva, lo cual a su vez iría en detrimento de la especial protección de las personas de la tercera edad, contemplada en el artículo 46 constitucional. Los intervinientes solicitan se profiera un fallo inhibitorio porque los enunciados normativos demandados fueron derogados por la Ley 100 de 1993 y el control constitucional tiene por objeto normas vig

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