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CC - C862-2012

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C862-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Sentencia C-862/12

PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE ESTATUTO

DE CIUDADANIA JUVENIL-Contenido

CONSEJOS MUNCIPALES DE JUVENTUD CON

REPRESENTACION ETNICA ESPECIAL-Composición

CONSEJEROS DE JUVENTUD-Elección y período PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE ESTATUTO DE CIUDADANIA JUVENIL-Análisis sobre consulta previa DERECHOS Y GARANTIAS DE JOVENES PERTENECIENTES A GRUPOS ETNICOS-Análisis sobre facultades extraordinarias de regulación

CONTROL CONSTITUCIONAL DE PROYECTO DE LEY

ESTATUTARIA-Competencia

PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE ESTATUTO

DE CIUDADANIA JUVENIL-Trámite legislativo/POLITICA DE LA JUVENTUD/PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE ESTATUTO DE CIUDADANIA JUVENIL-Se trata de un proyecto acumulado, razón por la que existen tres exposiciones de motivos ESTATUTO DE LA JUVENTUD-Reserva de ley estatutaria/PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE ESTATUTO DE CIUDADANIA JUVENIL-Se está ante mecanismos de participación/MECANISMOS DE PARTICIPACION CIUDADANA-Reserva de trámite estatutario/PRINCIPIO DE DEMOCRACIA PARTICIPATIVA-No se restringe al ámbito político sino que se extiende a instancias de vigilancia ciudadana de la gestión pública y se cumple en los diversos niveles administrativos

PROYECTO DE LEY SOBRE ESTATUTO DE CIUDADANIA

JUVENIL-Asuntos que deben entenderse como disposiciones de naturaleza estatutaria PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE ESTATUTO DE CIUDADANIA JUVENIL-No todas las disposiciones se ocupan de regular aspectos de mecanismos de participación, sin embargo, esta situación no resulta determinante en su exequibilidad/PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE ESTATUTO DE CIUDADANIA JUVENIL-Contiene normas de naturaleza ordinaria en razón a la regulación integral, coherente y sistemática/LEYES ESTATUTARIAS-Procedimiento es más exigente Como ha reiterado la jurisprudencia constitucional, que es acorde con la Constitución que en un proyecto de ley estatutaria contenga normas de naturaleza ordinaria en razón a la regulación integral, coherente o sistemática que quiera hacerse de un tema. En cuanto el procedimiento de las leyes estatutarias es más exigente, no resulta contrario al principio democrático que aquellas sean aprobadas por este procedimiento; en este sentido, el examen de constitucionalidad que se haga sobre ellas tendrá el carácter de integral y definitivo, lo que, en todo caso, no implica que su naturaleza mute, pues, sin duda, seguirán siendo consideradas disposiciones de carácter ordinario.

DERECHOS DE LOS JOVENES-Concreción

PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE ESTATUTO

DE CIUDADANIA JUVENIL-Finalidades/PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE ESTATUTO DE CIUDADANIA JUVENIL-Reglas de interpretación y aplicación/PROYECTO DE

LEY ESTATUTARIA SOBRE ESTATUTO DE CIUDADANIA JUVENIL-Principios JOVEN-Definición/JUVENTUD-Definición/JUVENILDefinición/PROCESOS Y PRACTICAS ORGANIZATIVAS DE LOS JOVENES-Concepto/ESPACIOS DE PARTICIPACION DE LAS JUVENTUDES-Concepto/CIUDADANIA JUVENILConcepto y dimensiones JOVEN-Concepto en instrumentos internacionales y derecho comparado JUVENTUD-Concepto en el ordenamiento colombiano/JUVENTUD-Rango de edad/JUVENTUD-Beneficios GENERO-Concepto El concepto género es una creación social que frecuentemente se contrasta con el término “sexo”, que se refiere más bien, a las diferencias biológicas entre hombres y mujeres, en este sentido, resulta 2 erróneo identificar o asimilar la palabra género con sexo. El género es una noción explicativa de las relaciones entre los seres humanos más amplia, mientras que la segunda categoría, da cuenta exclusivamente a las diferencias biológicas y fisiológicas entre mujeres y hombres. Asimismo, género no es igual a “mujer” o a “hombre”, pues engloba también los roles socio-culturales que se asignan a cada uno de los sexos en la sociedad por el hecho de nacer con atributos femeninos o masculinos. CONCEPTO DE GENERO-Jurisprudencia constitucional/EQUIDAD DE GENERO-Línea jurisprudencial/CONCEPTO DE GENERO-Base de protección e igualdad entre hombres y mujeres/IGUALDAD ENTRE HOMBRES Y MUJERES-Criterios para determinar su protección CIUDADANIA JUVENIL-Definición/CIUDADANIA JUVENILInterpretación de la definición Para salvar una eventual interpretación contradictoria de las disposiciones del actual proyecto con otras de tipo legal –que redundara en limitación, confusión o dificultad en el ejercicio de derechos por parte de las y los jóvenes-, el proyecto en el parágrafo primero consagra que la definición de los diferentes tipos de ciudadanía no sustituye límites – máximos o mínimosde edad para garantizar posiciones jurídicas a adolescentes y jóvenes en el ordenamiento jurídico colombiano. En este sentido, la Corte reafirma que la interpretación de la definición ahora estudiada debe entenderse como: (i) Una condición que otorga la posibilidad de ejercer los derechos que en el proyecto se consagran respecto de las y los jóvenes. (ii) Una definición que, en sí misma, no consagra ningún derecho en específico. (iii) Una situación jurídica que no se debe solapar con otras situaciones que, reconocidas por el ordenamiento jurídico, diferencian a las y los jóvenes del resto de personas en el Estado colombiano. (iv) Una situación que, aunque siendo un mandato explícito en el ordenamiento constitucional, reitera el enfoque diferencial que debe hacerse, en cuanto al ejercicio de los derechos que reconoce y garantiza el proyecto, respecto de las minorías étnicas – parágrafo 2º del numeral 7 del artículo 5-. CONSTITUCION FORMAL DE LAS PRACTICAS ORGANIZATIVAS DE LAS Y LOS JOVENES-Equivale a la obtención de personería jurídica por cualquiera de las formas asociativas reconocidas en el ordenamiento, siempre y cuando sea acorde con el objetivo axial de estos procesos y prácticas 3 JUVENTUD-Derechos y deberes/JOVENES-Criterios para

garantizar el goce real y efectivo de sus derechos/JOVENESMedidas de prevención, protección, promoción y garantía de sus derechos

POLITICAS DE JUVENTUD-Concepto/POLITICAS DE

JUVENTUD-Transversalidad/POLITICAS PUBLICAS DE

JUVENTUD-Lineamientos/POLITICAS PUBLICAS DE

JUVENTUD-Principios POLITICAS PUBLICAS DE LA JUVENTUD-Ambito de competencias de las entidades territoriales y de la Nación LEYES ORGANICAS-Jurisprudencia constitucional en materia competencial entre la Nación y entidades territoriales/RESERVA DE LEY ORGANICA-Interpretación del artículo 288 de la Constitución Política/COMPETENCIAS PARA EL DISEÑO Y EJECUCION DE LAS POLITICAS DE JUVENTUD-No se encuentran dentro del ámbito reservado por la Constitución a las leyes orgánicas Para la Corte el contenido del artículo 15 no se encuentra dentro del ámbito reservado por la Constitución a las leyes orgánicas. En efecto, en un primer momento la jurisprudencia constitucional realizó una interpretación amplia de la reserva que consagra el artículo 288 de la Constitución, entendiendo que toda atribución de competencias a una entidad territorial debía ser objeto de ley orgánica. Sin embargo, posteriormente se ha planteado una jurisprudencia pacífica en el sentido que el artículo 288 de la Constitución, al determinar el ámbito de las leyes orgánicas en materia de distribución competencial, reserva esta categoría a aquella ley que establezca los parámetros generales con base en los cuales debe hacerse esa distribución competencial; contrario sensu, no se está reservando a la ley orgánica cada asignación de

competencias que se presente entre la Nación y las entidades territoriales. En el presente caso no se vulneró la reserva de ley orgánica, en cuanto el artículo 15 no está planteando parámetros generales que deban ser atendidos cuando se quiera que se deba realizar distribución competencial entre la Nación y las entidades territoriales. Por el contrario, esta disposición asigna una competencia precisa en materia de juventud a las entidades territoriales, por lo que, sin lugar a duda, cae dentro del fuero previsto para el legislador ordinario. En esta medida, no se vulnera la reserva prevista en los artículos 151 y 288 de la Constitución. 4 COMPETENCIAS PARA EL DISEÑO Y EJECUCION DE LAS POLITICAS DE JUVENTUD-Interpretación no se opone al contenido de la Constitución Política PRINCIPIO DE AUTONOMIA TERRITORIAL-Debe entenderse en consonancia y armonía con la forma de Estado adoptada por la Constitución/AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Núcleo esencial/PRINCIPIO DE AUTONOMIA-No puede desconocer su núcleo esencial aunque el mismo deba desarrollarse dentro de criterios previstos por el legislador/PRINCIPIOS DE UNIDAD Y AUTONOMIAInterrelación/PRINCIPIO UNITARIO DEL ESTADO Y PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Necesidad de armonizarlos

PRINCIPIO DE COORDINACION, CONCURRENCIA Y

SUBSIDIARIEDAD EN EL REPARTO DE COMPETENCIAS ENTRE LA NACION Y LAS ENTIDADES TERRITORIALESAlcance PRINCIPIO DE AUTONOMIA-No se vulnera cuando el legislador

hace responsable a las entidades territoriales del diseño y ejecución de las políticas para la juventud, ni por exigir que las mismas sean incluidas en los planes de desarrollo ENTIDADES TERRITORIALES DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES-Competencias en el marco del estatuto de la juventud/NACION-Competencias en el marco del estatuto de la juventud

ENTIDADES RESPONSABLES DE JUVENTUD EN LAS

ENTIDADES TERRITORIALES Y ENTIDAD RECTORA DEL

SISTEMA NACIONAL DE JUVENTUDES-Presentación de informes

SISTEMA NACIONAL DE JUVENTUDES-Contenido y

alcance/SISTEMA NACIONAL DE JUVENTUDES-Funciones/

SISTEMA NACIONAL DE JUVENTUDESConformación/SUBSISTEMA INSTITUCIONAL DE LAS

JUVENTUDES-Conformación/CONSEJO NACIONAL DE

POLITICAS PUBLICAS DE LA JUVENTUD-Funciones y

atribuciones/CONSEJO NACIONAL DE POLITICAS

PUBLICAS DE LA JUVENTUD-Conformación/SECRETARIA

5

TECNICA DEL CONSEJO NACIONAL DE POLITICAS

PUBLICAS DE LA JUVENTUD-Funciones UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LAS JUVENTUDES-No inclusión en el proyecto presentado por el Gobierno Nacional constituye un vicio procedimental/UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LAS JUVENTUDES-Se trata de la creación de una entidad que requería iniciativa legislativa por parte del Gobierno Nacional/INICIATIVA LEGISLATIVA DEL GOBIERNO-Vulneración constituye vicio formal/UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LAS JUVENTUDESRazones que motivan la inexequibilidad son exclusivamente de

índole procedimental

ENTIDADES TERRITORIALES PARA LA JUVENTUDInstancias

SUBSISTEMA DE PARTICIPACION DE LAS JUVENTUDESDefinición CONSEJOS DE JUVENTUDES-Concepto/CONSEJOS DE JUVENTUDES-Son previstos como mecanismos de participación en temas que se entiendan incluidos en las llamadas “agendas territoriales para las juventudes”/PARTICIPACION DE LA POBLACION JOVEN-Formas de expresión/CONSEJOS DE JUVENTUDES-Funciones/CONSEJOS DE JUVENTUDES-Son verdaderos mecanismos de participación/CONSEJOS DE JUVENTUDES-Concreción del principio de democracia participativa consagrado en el artículo 3 de la Constitución Política MUNICIPIOS, DEPARTAMENTOS, DISTRITOS Y LA NACION-Obligación de implementar procesos de decisión política y creación normativa que impliquen etapas en participación de los consejos de juventudes en el diseño de las agendas y su posterior inclusión en los planes de desarrollo territorial y nacional CONSEJO NACIONAL DE LA JUVENTUDIntegración/CONSEJO NACIONAL DE LA JUVENTUDParticipación de las comunidades étnicas, representantes de los consejos departamentales y distritales de la juventud y representante de los procesos y prácticas organizativas de las y los jóvenes campesinos 6 CONSEJO NACIONAL DE JUVENTUD-Convocatoria por parte de la entidad que cree el Gobierno Nacional/CONSEJO NACIONAL DE JUVENTUD-No conformación puede implicar una limitación de derechos que en sede de control abstracto de

constitucionalidad es imposible determinar consecuencias CONSEJOS DEPARTAMENTALES DE JUVENTUDIntegración/CONSEJOS DEPARTAMENTALES DE JUVENTUD-Convocatoria y composición/CONSEJOS DEPARTAMENTALES DE JUVENTUD-Condicionamiento para su conformación CONSEJOS LOCALES Y DISTRITALES DE JUVENTUDConvocatoria y composición/CONSEJOS MUNICIPALES DE JUVENTUD-Proceso de elección previsto en el parágrafo 1 del artículo 42 del proyecto de ley en estudio implica la realización de consulta previa con las comunidades/CONSEJOS MUNICIPALES DE JUVENTUD-Grupos legitimados para la presentación de candidatos/JOVENES INDEPENDIENTES-Legitimación para presentación de candidatos a consejos municipales de juventud/PROCESOS Y PRACTICAS ORGANIZATIVAS DE LOS JOVENES FORMALMENTE CONSTITUIDOSLegitimación para presentación de candidatos a consejos municipales de juventud/JUVENTUDES DE PARTIDOS POLITICOSLegitimación para presentación de candidatos a consejos municipales de juventud/CONSEJOS MUNICIPALES DE JUVENTUD-Forma de elección/CONSEJOS MUNICIPALES, LOCALES Y DISTRITALES DE JUVENTUD-Lineamientos generales del proceso de inscripción de candidatos y electores/CONSEJOS MUNICIPALES DE JUVENTUD-Candidatos por listas de movimientos o partidos políticos CENSO ELECTORAL-Importancia para la implementación de los consejos de la juventud

CONSEJOS DEPARTAMENTALES, DISTRITALES,

MUNICIPALES Y LOCALES DE JUVENTUD-Interlocución con las autoridades territoriales CONSEJOS DE JUVENTUD-Mecanismos de participación CONSEJOS DE JUVENTUD-Período/CONSEJEROS DE JUVENTUD-Reelección por una sola vez/CONSEJEROS DE LA 7

JUVENTUD-Vacancias/VACANCIAS DE CONSEJEROS DE LA

JUVENTUD-Suplencia REGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES EN ORGANISMOS DE ENTIDADES TERRITORIALESConfiguración de causales no opera con criterio unívoco CONSEJEROS DE LA JUVENTUDInhabilidades/CONSEJEROS DE LA JUVETUD-Limitaciones para ser elegidos son razonables y proporcionadas al derecho de participación democrática de las y los jóvenes en el territorio colombiano El sentido lógico de las inhabilidades consagradas en el artículo 56 es que: i) quienes sean miembros de una corporación pública de elección popular no podrán ser elegidos como Consejeros de Juventud; y que ii) tampoco podrán serlo quienes, dentro del año anterior a la elección, hayan estado vinculados a cualquier otro órgano o entidad de la administración del nivel para el cual aspira ser consejero. Siendo este el sentido de la disposición en estudio, la Corte encuentra que las limitaciones consagradas para ser Consejero de la Juventud están acorde con la Constitución. En efecto, las mismas se aprecian como limitaciones razonables y proporcionadas al derecho de participación democrática de las y los jóvenes en el territorio colombiano. Con las inhabilidades previstas se quiere evitar que la vinculación con entidades de la

administración pública pueda ser utilizada como elemento en beneficio propio para acceder a la calidad de Consejero de Juventud, a la vez que se evita un posible conflicto de intereses entre quien haya estado o, incluso, esté a cargo de las materias sobre las que desarrollará su labor como miembro del Consejo de Juventud. CONSEJOS DE LA JUVENTUD-Medidas para garantizar su operación CONSEJO DE JUVENTUD-Programas de apoyo a cargo del Gobierno Nacional, Gobernadores y Alcaldes

PLATAFORMAS DE LAS JUVENTUDESContenido/PLATAFORMAS DE LAS JUVENTUDES-Funciones

ASAMBLEAS JUVENILES-Contenido/ASAMBLEAS

JUVENILES-Funciones/ASAMBLEAS JUVENILESComposición 8

COMISIONES DE CONCERTACION Y DECISION DEL

SISTEMA NACIONAL DE JUVENTUDESSesiones/COMISIONES DE CONCERTACION Y DECISION DEL SISTEMA NACIONAL DE JUVENTUDESComposición/COMISIONES DE CONCERTACION Y DECISION DEL SISTEMA NACIONAL DE JUVENTUDESInclusión de una regla de alternatividad en el ejercicio de la función de delegado se encuentra dentro del campo de la posibilidad de configuración legislativa ASAMBLEAS JUVENILES-Toma de decisiones/ESTATUTO DE LA CIUDADANIA JUVENIL-Inclusión de carácter disciplinario para los miembros de las comisiones de concertación y decisión ASAMBLEAS JUVENILES-Adjudicar prevalencia a las decisiones de la comisión de concertación y decisión desconoce la configuración de institucional del Estado colombiano que es prevista en normas de rango constitucional

SECRETARIA TECNICA DE COMISIONES DE

CONCERTACION Y DECISION DE JUVENTUDES-Funciones

FUNCIONES DE LA SECRETARIA TECNICA DE COMISIONES DE CONCERTACION Y DECISION DE JUVENTUDES-Inexequibilidad de la expresión “Unidad Nacional para las Juventudes”

COOPERACION INTERNACIONAL PARA LAS

JUVENTUDES-Contenido SEMANA NACIONAL DE LAS JUVENTUDES-Implementación

PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE ESTATUTO

DE CIUDADANIA JUVENIL-Financiación PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE ESTATUTO DE CIUDADANIA JUVENIL-Inexequibilidad respecto de facultades extraordinarias para regular lo concerniente a la aplicación de las políticas, la participación y derechos a las y los jóvenes de las comunidades étnicas minoritarias El primer aspecto de carácter procedimental que debe estudiarse ante la concesión de facultades es que éstas hayan sido solicitadas expresamente por el Gobierno, ya sea directamente o a través de alguno de sus 9 ministros, que para estos efectos son los voceros ante las cámaras legislativas –artículo 200 y 208 de la Constitución-. En este primer aspecto se observa que el proyecto ahora estudiado es el resultado de la acumulación de tres proyectos de ley que fueron presentados al Congreso de la República. Uno de ellos era iniciativa de un grupo de representantes y senadores; el otro fue presentado por la una senadora –Alexandra Piraquive-; y el tercer proyecto fue presentado por el Ministro de Interior. Este último proyecto no incluyó disposición alguna en la que se solicitaran las facultades extraordinarias al Congreso de la República;

así mismo, de la exposición de motivos no es posible deducir, si quiera tácitamente, que el Gobierno, por intermedio de su Ministro de Interior, estuviera haciendo la solicitud comentada; finalmente, tampoco se observa por parte de la Corte que se haya presentado escrito dirigido a alguna instancia del Congreso de la República en el que se haya solicitado incluir una disposición que otorgue facultades normativas extraordinarias al ejecutivo. Por el contrario, las facultades extraordinarias ahora concedidas al Gobierno tienen su origen en los proyectos de origen congresual. En el proyecto presentado por la Senadora Piraquive, el artículo 115 incluía una previsión bastante parecida a la redacción final del artículo 81, la cual otorgaba facultades extraordinarias al ejecutivo. Así mismo, el proyecto de ley presentado por un grupo de senadores y representantes a la cámara contenía una disposición idéntica, curiosamente, también como artículo 115 del proyecto presentado a consideración del Congreso. Finalmente, valga resaltar que el proyecto presentado por el Ministro de Interior fue radicado en la Cámara de Representantes el día seis (06) de septiembre de 2011, es decir, luego de que se hubiesen presentado los proyectos de los otros autores y que, como ya se indicó, la versión del Gobierno no preveía la concesión de facultades extraordinarias, no obstante existir dos proyectos sobre el mismo tema, radicados con anterioridad, que sí las preveían. Siendo esta la situación, debe concluir la Corte que en el trámite de las facultades extraordinarias, que en la versión final del proyecto fueron incluidas en el artículo 81, se incumplió el primer paso

exigido por la Constitución, cual es la solicitud expresa de las mismas por parte del Gobierno, razón por la cual se configuró un vicio en el trámite legislativo. Este vicio, en cuanto su subsanación implicaría retrotraer todo el trámite legislativo, resulta insubsanable en el presente caso, por lo que en el presente caso debe entenderse que es un vicio que afecta de forma definitiva la adecuación a la Constitución del artículo 81 del proyecto. PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE ESTATUTO DE CIUDADANIA JUVENIL Inclusión de participación de representantesde comunidades étnicas en la integración del Consejo Nacional de 10 juventud y en consejo municipal de juventud no afecta directamente derecho alguno de estas comunidades

Referencia: expediente No. PE-034

Revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 169/11 Senado – No. 014/11 Cámara “Por medio de la cual se expide el Estatuto de la Ciudadanía Juvenil y se dictan otras disposiciones” Magistrado Ponente

ALEXEI JULIO ESTRADA

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre dos mil doce (2012) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión constitucional del Proyecto de Ley Estatutaria No. 169/11 Senado – No. 014/11 Cámara “Por medio de la cual se expide

el Estatuto de la Ciudadanía Juvenil y se dictan otras disposiciones”.

I. ANTECEDENTES El Presidente del Senado de la República, mediante oficio recibido el 17 de enero de 2012, remitió a esta Corporación copia del expediente legislativo del Proyecto de Ley No. 169/11 Senado – No. 014/11 Cámara “Por medio de la cual se expide el Estatuto de la Ciudadanía Juvenil y se dictan otras disposiciones”, para que de conformidad con lo previsto en el artículo 241, numeral 8 de la Constitución, la Corte decida sobre su exequibilidad.

Mediante auto del dos (2) de febrero de 2012 el Magistrado Sustanciador avocó el conocimiento del proceso de la referencia. Con el fin de contar con los elementos de juicio necesarios para proferir una decisión de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 241 superior, dispuso la práctica de 11 pruebas en relación con los antecedentes legislativos de proyecto de ley. Recibidas éstas se verificó que no habían sido remitidas en forma completa, por lo cual el primero (1) y el veintisiete (27) de marzo del mismo año, el Magistrado sustanciador las requirió mediante unos autos. Una vez allegadas se dictó auto de continuación de trámite el dieciséis (16) de abril de 2012 y se ordenó dar cumplimiento a lo dispuesto en los numerales tercero y siguientes del auto del dos (2) de febrero de 2012. Cumplidos los trámites propios de esta clase de procesos y previo el concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir

acerca del asunto de la referencia.

II. PROYECTO DE LEY BAJO REVISIÓN El cuerpo normativo objeto de estudio es proyecto de ley estatutaria No. 169/11 Senado – No. 014/11 Cámara “Por medio de la cual se expide el Estatuto de la Ciudadanía Juvenil y se dictan otras disposiciones”, conforme al texto remitido por el Congreso.

Para efectos de claridad, los artículos que componen el mismo serán transcritos en el aparte en que se realice el estudio individual de cada uno.

III. INTERVENCIONES

1. Intervención de la Defensoría del Pueblo La Defensoría del Pueblo, mediante escrito radicado en la Secretaría General el 23 de mayo de 2012, hace una breve referencia al contenido del proyecto ley 169 de 2011; luego, consigna unas apreciaciones generales en torno al trámite legislativo y, concretamente, sobre cuestiones preliminares de las facultades del ponente respecto de la ponencia una vez esta ha sido publicada; y, finalmente, presenta algunas observaciones puntuales al contenido de la regulación. 1.1 Contenido del proyecto de ley revisado La Defensoría realiza una breve ilustración del proyecto Ley 169 de 2011, expone su organización normativa, la cual consta de 82 artículos, clasificados en cinco títulos. Describe el objeto, sujetos de derechos, normas aplicables a los enfoques de derechos humanos y sus principios.

Resalta la importancia del articulado en la generación de políticas públicas, encaminadas a la prevención, promoción, protección, fortalecimiento y garantía de los derechos de las y los jóvenes con el fin 12

de mejorar su vinculación en las decisiones respecto del desarrollo social, económico, político y cultural del país. Luego, enfatiza en la difícil situación que vive la juventud en Colombia, la cual sirve de soporte a la propuesta del Proyecto de Ley Estatutaria 169 de 2011, en donde se exponen en seis puntos, las diferentes problemáticas en las que se encuentran inmersos las y los jóvenes en el País, a saber: i) “ el decrecimiento de la tasa de población juvenil; ii) el alto porcentaje (56.7%) de jóvenes desafiliadas/os al sistema de seguridad social; iii) las múltiples expresiones de violencia asociadas al conflicto armado (como ser victimas de ejecuciones extrajudiciales y asociados de manera arbitraria a grupos guerrilleros); iv) de discriminación por su condición etaria y por razones de género, raza, etnia, filiación política, preferencia sexual y religiosa, entre otras); v) la falta de oportunidades en los campos educativo y laboral (la tasa de desempleo juvenil duplica la medida nacional); vi) el incremento de embarazos adolescentes, de casos de VIHSIDA y en el consumo de sustancias psicoactivas y alcohólicas en la población juvenil; entre otros asuntos.1” 1.2. Apreciaciones generales en torno al trámite del proyecto La Defensoría estima que dentro del trámite general del proyecto objeto de estudio, en principio se han cumplido los requisitos legales y constitucionales para que la iniciativa se transforme en Ley de la República; toda vez que el mismo surtió todo el proceso previsto en la Constitución Política respecto a las reglas relativas a la iniciativa legislativa (artículos 154, 155, 156, y 282 numeral 6); unidad de materia

(articulo 158); publicación (artículos 157 y 161); rendición de informes de ponencia, tiempos entre debates, votaciones e introducción de modificaciones, adiciones o supresiones (artículo 160), aprobación (articulo 161), entre otras. Adicionalmente, expone su inconformidad respecto a una cuestión preliminar, esto es, la enmienda introducida por los ponentes al Informe de Ponencia para el Primer Debate, cuando este ya había sido publicado oficialmente en la Gaceta del Congreso. Por lo anterior plantea a la Corte la siguiente inquietud: 1Folio N° 1205 Escrito Intervención Defensoría del Pueblo. 13 “¿Es posible para el ponente introducir una “enmienda general” al texto de una iniciativa legislativa, antes de que ella hubiera sido sometida a discusión en primer debate en la Comisión Constitucional correspondiente?”2. Para la Defensoría, el informe de ponencia debe ser un trabajo estrictamente técnico, sin visos políticos, por cuanto la función del ponente es presentar de manera sistemática e integral un estudio de la iniciativa, respaldada por las razones de necesidad y conveniencia para el caso especifico. Expone que, el ponente tiene la libertad de introducir algunas modificaciones, siempre y cuando se ciña a lo establecido en el capitulo alusivo al “pliego de modificaciones”, esto es, incluir en su informe el texto original de la iniciativa, presentar las reformas propuestas junto con su respectiva justificación y finalmente proponer el texto que será sometido a consideración de la Comisión Constitucional respectiva. En conclusión, la Defensoría del Pueblo plantea su inconformismo en el

trámite que se le dio a la enmienda presentada al proyecto de Ley 169 de 2011, por cuanto los proponentes presentaron un informe de ponencia para primer debate, el cual contenía algunas modificaciones, debidamente sustentadas, respecto de los textos originales, (Gaceta del Congreso N° 709 del 22 de septiembre de 2011), posteriormente, sin que dicho texto hubiera sido debatido, se introdujo una enmienda total al mismo, para luego ser publicado como el texto que sería sometido a debate, como se puede apreciar en la Gaceta del Congreso N° 777 del 14 de octubre de 2011, en la cual no se especificó cual o cuales fueron las enmiendas introducidas junto con las razones que la o las justificaban. Expone el Defensor del Pueblo en su escrito que en el presente proyecto se configuró un cambio sustancial, por cuanto el proyecto enmendado introdujo numerosas disposiciones que no contemplaba el texto del informe inicial de la ponencia para primer debate, al mismo tiempo que se suprimieron otras disposiciones del texto original, cambios que no se incluyeron en el texto publicado posteriormente. A continuación, enuncia una serie de modificaciones, que en su criterio debían contar con una exposición detallada de dichas enmiendas y razones que justificaran su adopción: i) “…En el texto de la ponencia inicial (Gaceta del Congreso 709, proyecto 1), en el artículo 4° (principios) considera que en aplicación del principio de ‘concertación’, las disposiciones de 2Folio N° 1209 Escrito Intervención Defensoría del Pueblo. 14 la ley, así como las que sean objeto de reglamentación, serán

“concertadas mediante un proceso de diálogo social y político”. En la enmienda general introducida al texto anterior (publicada en la Gaceta del Congreso N° 777, proyecto 2), dicho principio anuncia que las disposiciones serán “consultadas” (artículo 44)…”3. Considera que con la anterior enmienda se esta reduciendo el nivel de incidencia de los jóvenes en el diseño de la política, toda vez que, debe entenderse que la concertación implica un mecanismo vinculante para la Administración, caso distinto, a la consulta, la cual no resulta vinculante en general. ii) Con el proyecto 2, fueron adicionados los principios de; exigibilidad, igualdad, innovación, integralidad, descentralización y desconcentración, dignidad, proximidad, transversalidad y universalidad. Por lo anterior considera que “…Dado que los principios constituyen criterios que orientan y condicionan el contenido y alcance de las disposiciones de la ley estatuaria de juventud, es claro que un catálogo tan amplio de adiciones en materia de principios al texto de la ponencia supone de entrada una modificación de fondo al proyecto 1”4. iii) Así mismo, hace referencia al concepto de “joven”, considera que la definición del rango etario de los sujetos destinatarios de la ley es una cuestión central en el proyecto: “…La definición de joven del proyecto 1 se refería a las personas entre 14 y 30 años, mientras que en la enmienda que fue debatida, dicha propuesta aparece un rango de 14 a 26, sin justificación razonable…”5. iv) Aduce la supresión y adición de una serie de definiciones respecto a los textos del proyecto 1 y proyecto 2

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