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CC - C865-2004

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C865-2004
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2004

Sentencia C-865/04

ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargas mínimas/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Formulación de un cargo concreto de naturaleza constitucional De manera reiterada la Corte ha establecido que aun cuando la acción de inconstitucionalidad es pública e informal, los demandantes tienen unas cargas mínimas que deben cumplir para que se pueda adelantar el juicio de inexequibilidad. Precisamente, esta Corporación ha insistido en que dichos requisitos deben ser cumplidos tanto formal como materialmente, por lo cual es obligación del ciudadano formular un cargo concreto de naturaleza constitucional contra la disposición acusada. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones de inconstitucionalidad/CORTE CONSTITUCIONAL-No revisión oficiosa de leyes DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Certeza sobre el contenido normativo que se acusa/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Debe recaer sobre una proposición jurídica real y existente DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Deber de certeza de los cargos de inconstitucionalidad El deber de certeza de los cargos de inconstitucionalidad supone entonces, por una parte, que el señalamiento de la norma acusada debe corresponder a aquella disposición vigente que en realidad se pretende retirar del ordenamiento jurídico y, por otra, que su transcripción por cualquier medio que sea debe ser fiel, auténtica y verificable a partir de la confrontación de su contexto literal. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Acreditación deber de certeza de cargos de inconstitucionalidad/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Examen del contenido positivo o

negativo de los supuestos normativos acusados/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Acreditación de suficiencia de cargos Para que se entienda acreditado el deber de certeza de los cargos de inconstitucionalidad, no siempre la demanda tiene que fundamentarse en la verificación del contenido positivo de los supuestos normativos acusados, pues es factible la formulación de un cargo contra un precepto de orden legal que involucre aquellas exclusiones del legislador comprobables a partir de una simple lectura de los supuestos fácticos o de las consecuencias normativas previstas en la disposición acusada. No se trata entonces de entender que una demanda de inconstitucionalidad puede impetrarse por el silencio absoluto del legislador, por el contrario, el fundamento para su validez supone el examen del contenido negativo de un supuesto normativo acusado, es decir, la falta de regulación legal o la exclusión de casos o ingredientes positivos que por su ausencia pueden considerarse lesivos de los derechos, principios o valores previstos en la Constitución. De igual manera, la suficiencia de un cargo, puede acreditarse en aquellos casos en los cuales a pesar de existir formalmente una regulación positiva, la misma resulta insuficiente e incompleta, en aras de velar por la integridad y supremacía del Texto Superior.

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION

LEGISLATIVA RELATIVA-Procedencia/DEMANDA DE

INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA

ABSOLUTA-Improcedencia DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos para la prosperidad del examen

La Corte ha sostenido que la prosperidad del examen de constitucionalidad de una norma, por haber incurrido el legislador en una omisión legislativa relativa, supone el cumplimiento de dos requisitos, a saber: (i) El juicio de inexequibilidad requiere la concurrencia de una norma frente a la cual se predique la omisión; y (ii) la misma debe excluir un ingrediente, condición normativa o consecuencia jurídica que a partir de un análisis inicial o de una visión global de su contenido, permita concluir que su consagración normativa resulta esencial e indispensable para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta Fundamental. ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Naturaleza participativa/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No sujeción a excesivo formalismo/PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Alcance La naturaleza participativa de la acción pública de inconstitucionalidad, exige que el derecho a demandar del ciudadano, no se someta a un excesivo formalismo del líbelo de la demanda que haga inoperante su ejercicio y que, en mayor o menor medida, se convierta en un límite para la protección no sólo de los derechos y garantías fundamentales de los ciudadanos, sino también de la efectiva protección del sistema jurídico jerarquizado. En esta medida, surge como pilar de aplicación el denominado principio pro actione, según el cual, siempre que del análisis de una demanda sea posible identificar el texto acusado, el cargo formulado o, al menos, exista una duda razonable sobre el alcance hermenéutico de la disposición acusada o de la

norma constitucional que sirve como parámetro de confrontación; es viable que esta Corporación subsane los distintos defectos de las demandas que, en principio, hubieran llevado a un fallo inhibitorio y que detectados en la etapa de admisión hubieran dado lugar a su inadmisión o a su rechazo y, por ende, adelante el control de constitucionalidad, con el fin de hacer prevalecer el derecho sustancial sobre el formal, y de garantizar los derechos de acceso a la administración de justicia y de participación democrática. Pero, en especial, con el propósito esencial de mantener “la integridad y supremacía de la Constitución”, en los términos previstos en los artículos 241 y subsiguientes del Texto Superior. NORMA ACUSADA-Duda razonable en relación con el alcance hermenéutico VACIO LEGISLATIVO-Existencia cuando compete a la persona jurídica asegurar pago de obligaciones laborales y seguridad social y por carencia de activos no se procede al pago, garantía de cumplimiento y conmutación de obligación pensional INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de cargos contra algunos apartes normativos CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE REGIMEN DE LIMITACION DE RIESGOS DE ACCIONISTAS DE SOCIEDAD ANONIMA-Análisis de omisión legislativa relativa al no consagrar normas de responsabilidad solidaria a los asociados por insolvencia de sociedad DERECHO DE ASOCIACION-Definición dada por la doctrina DERECHO DE ASOCIACION-Finalidad La finalidad de este derecho constitucional se plasma entonces en la creación de entes jurídicos distintos de las personas naturales, con capacidad para

ejercer derechos y contraer obligaciones, en aras de lograr la satisfacción de un interés u objetivo común, no siempre ligado a la obtención de lucro. Desde esta perspectiva, el derecho de asociación se concreta en la existencia de personas jurídicas, libres y capaces, para responder autónomamente por su devenir jurídico. DERECHO DE ASOCIACION-Núcleo esencial/DERECHO DE ASOCIACION-Garantía de ejercicio en distintos espacios o “actividades” de la sociedad sin más limitaciones que las derivadas de la Constitución, tratados y ley LIBERTAD DE ASOCIACION-Modalidades de personas jurídicas producto de su ejercicio DERECHO DE ASOCIACION-Alcance LIBERTAD DE ASOCIACION-Núcleo esencial/DERECHO DE ASOCIACION-Aspectos que involucra Aun cuando la libre asociación proyecta en el universo jurídico, la tendencia natural de los hombres hacia la socialización; su órbita o núcleo esencial también protege y garantiza la individualidad de las personas en su actuar. Por ello, esta Corporación ha dicho que el derecho de asociación se adjudica para sí una doble esfera de comportamiento, esto es, involucra tanto un aspecto positivo de acción como un aspecto negativo de omisión. Así, “a nadie se le puede impedir ni prohibir que se asocie, mientras sea para fines lícitos, y ninguna persona puede ser forzada u obligada a asociarse, ya que el Constituyente ha garantizado la plena libertad de optar entre lo uno y lo otro”. DERECHO DE ASOCIACION-Límites que en esencia se reconocen en el ordenamiento constitucional para regular su ejercicio DERECHO DE ASOCIACION-Alcance de los límites legislativos

La hermenéutica más favorable al ejercicio del derecho de asociación, es aquella por virtud de la cual se entiende que si bien el legislador puede establecer límites al alcance del citado derecho, los mismos siempre deben corresponder a la necesidad de asegurar el respeto de los derechos ajenos, o de impedir su uso abusivo, o de preservar la moral pública, la seguridad nacional, la seguridad jurídica y el orden público. SOCIEDAD MERCANTIL-Es una de las formas asociativas de más preponderancia SOCIEDAD MERCANTIL-Creación de una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados/SOCIEDAD MERCANTIL-Reconocimiento como persona jurídica SOCIEDAD-Forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados SOCIEDAD-Discusión en la doctrina sobre la naturaleza jurídica/PERSONA JURIDICA-Discusión en la doctrina sobre la naturaleza jurídica SOCIEDAD-Corresponden a una técnica para la organización empresarial según un sector contemporáneo de la doctrina SOCIEDAD-Concepto y naturaleza/SOCIEDAD-A partir del nacimiento se origina una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados/SOCIEDAD-Supone un catálogo de atributos Más allá de la tesis que se asuma entorno al concepto y naturaleza de las sociedades, lo cierto es que corresponden a una especie de forma asociativa creada al amparo del ejercicio del derecho de asociación y que tienen pleno reconocimiento constitucional, cuando se otorga su inspección, vigilancia y control a la actividad del gobierno. Es oportuno puntualizar que a partir del nacimiento de la sociedad, se origina una persona jurídica distinta de los

socios individualmente considerados, que por su misma esencia, supone la asignación de un catálogo de atributos que le permiten distinguirse de otras formas asociativas y de las personas naturales que concurren a su formación. Dichos atributos son el nombre, domicilio, capacidad, nacionalidad y patrimonio. SOCIEDAD-Patrimonio/SOCIEDAD-Concepto de “patrimonio” difiere del término “capital social” SOCIEDAD-Patrimonio como atributo de la personalidad/SOCIEDADPatrimonio permite actuar y desempeñarse con independencia de sus socios El patrimonio como atributo de la personalidad de la sociedad, le permite a esta actuar y desempeñarse en la vida jurídica con independencia de sus socios, como gestora de una actividad económica autónoma y dueña de su propio destino. SOCIEDAD-Separación patrimonial entre socios y sociedad/ACCION DE IMPUGNACION RESPECTO DE SOCIEDADES-Existencia para decretar la ilegalidad de una determinación/ACCION DE IMPUGNACION RESPECTO DE SOCIEDADES-Colisión de intereses particulares de personas asociadas con el interés plurilateral del ente social SOCIEDAD-Interés del socio e interés de la sociedad SOCIEDAD-División patrimonial/TEORIA DE LIMITACION DE RIESGO-Premisas generales para estructura TIPOLOGIAS SOCIETARIAS-Regulación legislativa y definición de preservación de atributos como personas jurídicas/SOCIEDAD MORAL-Establecimiento legislativo de requisitos y condiciones para la creación/SOCIEDAD-Determinación legislativa de distintas clases o tipos legales/SOCIEDAD-Determinación legislativa en que medida los

atributos operan con mayor o menor intensidad y por lo mismo se ponderan De conformidad con lo previsto en el artículo 150 (numerales 2° y 8°) en armonía con lo dispuesto en el artículo 189 (numeral 24) de la Constitución Política, le corresponde al legislador regular no sólo la denominación de las tipologías societarias (tales como, sociedades colectiva, en comandita, de responsabilidad limitada, anónima, mixta, etc.), sino también definir la preservación de sus atributos como personas jurídicas. En efecto, es el legislador quien tiene la competencia para establecer los requisitos y condiciones para la creación de sociedades morales, así como para determinar las distintas clases o tipologías de sociedades. Así como, es quien puede determinar en qué medida los atributos que definen su personalidad operan con mayor o menor intensidad y, por lo mismo, se ponderan en atención a los rasgos característicos que el mismo legislador le reconoce a cada modalidad societaria. SOCIEDAD-Creación legislativa de categorías reconocidas por la doctrina societaria

SOCIEDAD DE RIESGO ILIMITADO O SOCIEDAD DE

PERSONAS-Objeto SOCIEDAD DE RIESGO LIMITADO O SOCIEDAD DE CAPITAL-Objeto SOCIEDAD DE PERSONAS Y SOCIEDAD DE CAPITALESAlcance dado por la doctrina societaria SOCIEDAD DE PERSONAS-Extensión de la responsabilidad de los socios por las obligaciones del ente moral SOCIEDAD DE CAPITAL-Salvaguarda de limitación de riesgo como manifestación del patrimonio propio de accionistas y sociedad SOCIEDAD ANONIMA-Limitación de riesgos a favor de los socios no

es un derecho absoluto/ACCIONES CONTRA SOCIOS DE SOCIEDAD ANONIMA-Casos especiales y excepcionales previamente tipificados en la ley TIPOLOGIAS SOCIETARIAS-Otorgamiento por la Constitución de plena competencia al legislador para regulación y disposición del régimen jurídico de cada una La Carta Fundamental le otorga plena competencia al legislador para regular las tipologías societarias, así como para disponer acerca el régimen jurídico de cada uno de los tipos societarios que se establezcan en el ordenamiento jurídico. SOCIEDAD-No imposición por la Constitución de un modelo único de responsabilidad/SOCIEDAD-Permisión al legislador por la Constitución para determinar existencia de obligaciones SOCIEDAD DE RIESGO LIMITADO O ILIMITADO-Creación legislativa como personas jurídicas con patrimonio propio distinto de los socios/SOCIEDAD-Fijación de medidas legislativas para preservar los atributos/SOCIEDAD-Circunstancias especiales y específicas para levantar la limitación de riesgo/SOCIEDAD-Competencia legislativa de adopción de un modelo de responsabilidad sujeta a límites El legislador bien puede crear sociedades de riesgo limitado o ilimitado, como personas jurídicas con patrimonio propio distinto de los socios. Así mismo, le corresponde al Congreso fijar las medidas para preservar los atributos de la sociedad, pudiendo entonces levantar la limitación de riesgo, siempre y cuando se presenten circunstancias especiales y específicas que ameriten dicha determinación. Por último, la adopción de un modelo de responsabilidad, corresponde igualmente a la competencia de configuración normativa del legislador, bajo la exigencia de respetar los valores, principios

y derechos previstos en la Constitución, en especial, las cargas de razonabilidad y proporcionalidad. RESPONSABILIDAD SOCIETARIA-Limitación como pilar fundamental de la constitución económica CONSTITUCION ECONOMICA-Definición y composición La Constitución Económica puede definirse como la parte del Texto Fundamental que sienta los principios superiores que orientan y fundan la posición del Estado en relación con la economía y los derechos de los asociados en este mismo ámbito. A juicio de la Corte, dicha parte de Constitución, se encuentra compuesta por: “(...) las normas constitucionales que ordenan la vida económica de la sociedad y establecen el marco jurídico esencial para la estructuración y funcionamiento de la actividad material productiva, señalando los fundamentos esenciales que deberán tener en cuenta los operadores económicos (...)”. La Constitución Económica supone entonces la realización del orden económico y social justo como finalidad superior prevista en el preámbulo de la Carta Fundamental, para lo cual asume como imperativo positivo la ordenación del Estado en aras de obtener los beneficios del desarrollo armónico, de la promoción de la productividad y de la competitividad, en la explotación, transformación y producción de bienes y en la prestación de servicios.

ECONOMIA SOCIAL DE MERCADO-Significado

MERCADO PUBLICO DE VALORES-Significado

ACCIONES-Circulación SOCIEDAD DE RIESGO LIMITADO-Origen SOCIOS Y SOCIEDAD-Separación patrimonial ACCIONES-Canalización de recursos financieros constituye una típica fórmula de inversión social y económica PERSONA JURIDICA DE RIESGO LIMITADO-Desaparecimiento de atributos pondría en riesgo la estabilidad y el orden económico

SOCIOS Y SOCIEDAD-Visión absoluta de separación patrimonial podría lesionar los intereses de trabajadores y pensionados OBLIGACIONES LABORALES Y DE SEGURIDAD SOCIAL RESPECTO DE REGIMEN DE LIMITACION DE RIESGO DE SOCIEDADES ANONIMAS-Condiciones bajo las cuales se armonizan PRINCIPIO DE LA BUENA FE CONTRACTUAL-Alcance Según el principio de buena fe contractual, las partes obligadas por un acto jurídico actúan bajo los parámetros de la recta disposición de la razón dirigida al cumplimiento fiel de las obligaciones derivadas del acto. Se trata de reconocer que al momento de aceptar la realización de una determinada prestación, se procederá con honestidad, lealtad y moralidad. PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN MATERIA SOCIETARIAPresunción SOCIEDAD-Auxilio de personas naturales bajo la modalidad del contrato de trabajo/SOCIEDAD-Obligaciones laborales no serían de los asociados sino de la compañía SOCIEDAD ANONIMA-Limitación de riesgo/SOCIEDAD ANONIMA-Preservación diferencial entre patrimonios de asociados y la sociedad PRINCIPIO DE LA BUENA FE CONTRACTUAL Y SOCIEDAD DE RIESGO LIMITADO-Responsabilidad de asociados con fundamento en una causa legal distinta de las relaciones que surgen del contrato social/PRINCIPIO DE LA BUENA FE Y SOCIEDAD DE RIESGO LIMITADO-Actuación maliciosa, desleal o deshonesta de accionistas generadora de un daño para con los terceros/SOCIEDAD DE RIESGO LIMITADO-Fuente para desconocer la limitación de la responsabilidad y exigir de socios la reparación del daño/TEORIA DE

LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO-Finalidad Cuando se vulnera el principio de buena fe contractual y se utiliza a la sociedad de riesgo limitado no con el propósito de lograr un fin constitucional válido, sino con la intención de defraudar los intereses de terceros, entre ellos, los derechos de los trabajadores, es que el ordenamiento jurídico puede llegar a hacer responsables a los asociados, con fundamento en una causa legal distinta de las relaciones que surgen del contrato social. Es entonces en la actuación maliciosa, desleal o deshonesta de los accionistas generadora de un daño para con los terceros, en donde se encuentra la fuente para desconocer la limitación de la responsabilidad y exigir de los socios la reparación del daño acontecido. Estas herramientas legales se conocen en la doctrina como la teoría del levantamiento del velo corporativo o “disregard of the legal entity” o “piercing the corporate veil” cuya finalidad es desconocer la limitación de la responsabilidad de los asociados al monto de sus aportaciones, en circunstancias excepcionales ligadas a la utilización defraudatoria del beneficio de la separación. TEORIA DE LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVOInstrumentos que cumplen la misma función TEORIA DE LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVOAplicación de principios por la jurisprudencia nacional/DEPUTIZATION-Significado SOCIEDAD DE CAPITAL-Limitación de riesgo no es un derecho absoluto La limitación de riesgo de las sociedades de capital, no es un derecho absoluto que pueda ser utilizado de manera indiscriminada por los asociados, pues si a partir de su uso se defraudan los interés legítimos de terceros, entre

estos, los derechos de los trabajadores y pensionados, se pueden acudir a las herramientas legales propias del levantamiento del velo corporativo, para obtener la reparación del daño acontecido.

REGIMEN DE LIMITACION DE RIESGOS DE LOS

ACCIONISTAS DE LA SOCIEDAD ANONIMA DERECHO DE ASOCIACION-Definición La Constitución Política reconoce el derecho de asociación, como la libertad o facultad autónoma de las personas para unir sus esfuerzos y/o recursos, en aras de impulsar conjuntamente la realización de propósitos o finalidades comunes, mediante la adopción para el efecto de distintas formas asociativas, tales como, las asociaciones, corporaciones, sociedades, cooperativas, etc. SOCIEDAD ANONIMA-Finalidad SOCIEDAD ANONIMA-División del capital en acciones de igual valor nominal/SOCIEDAD ANONIMA-Absoluta separación patrimonial entre socios y la sociedad SOCIEDAD ANONIMA-No contraviene ningún valor, principio o derecho constitucional SOCIEDAD ANONIMA-Goza del beneficio de separación de riesgos como una expresión del patrimonio propio de las personas jurídicas TIPOS SOCIETARIOS-Denominación y alcance de atributos sujeta al legislador dentro de los valores, principios y derechos constitucionales REGIMEN DE LIMITACION DE RIESGOS DE LOS ACCIONISTAS DE LA SOCIEDAD ANONIMA-Herramientas jurídicas para la protección de los derechos de los trabajadores y pensionados/REGIMEN DE LIMITACION DE RIESGOS DE LOS ACCIONISTAS DE LA SOCIEDAD ANONIMA-Inexistencia de omisión legislativa relativa respecto de protección de derechos de los trabajadores y pensionados DERECHOS DEL TRABAJADOR Y DEL PENSIONADOHerramientas legales de protección y alternativas de defensa producto de la jurisprudencia CONMUTACION PENSIONAL-Forma de protección ACCION DE TUTELA-Efectos inter partes no implica que deje de ser aplicables a situaciones similares atendiendo el principio de igualdad PRELACION DE CREDITOS-Aplicación que debe tener La Corte llama la atención sobre la aplicación que debe tener la figura de la “prelación de créditos”, prevista en los artículos 2493 y subsiguientes del Código Civil. La prelación, según la teoría general de las obligaciones, no es asunto que deba respetarse exclusivamente durante el trámite de los procesos concursales, sino que también obliga durante la vida ordinaria de la sociedad. De manera que, no podría considerarse ajustado a derecho, la actitud de algunas sociedades consistente en darle prelación al pago de obligaciones distintas a las laborales, deshonrado la preferencia prevista por el legislador. Una actitud en dicho sentido, podría considerarse defraudatoria de los intereses de los trabajadores y pensionados. LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD DE LOS SOCIOS DE LA SOCIEDAD DE RIESGO LIMITADO-Ampliación de mecanismos de protección laboral a favor de trabajadores y pensionados extendiendo la responsabilidad a otras realidades sociales y jurídicas Lo anterior, no es óbice, para que el legislador en ejercicio de su potestad de configuración normativa, amplíe los mecanismos de protección laboral previstos en el ordenamiento a favor de los trabajadores y pensionados, extendiendo la responsabilidad de los socios de las sociedades de riesgo limitado a otras realidades sociales y jurídicas, que impliquen la

indispensable necesidad de adoptar medidas interventoras y correctoras que tornen válidos los mandatos de la economía social de mercado.

Referencia: expediente D-5057.

Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 252 (total) y 373

(parcial) del Código de Comercio.

Demandantes: Ciro Antonio Agudelo y

Orlando Neusa Forero.

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL.

Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil cuatro (2004). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES.

Los ciudadanos Ciro Antonio Rojas Agudelo y Orlando Neusa Forero1, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, demandaron la inexequibilidad de los artículos los artículos 252 (total) y 373 (parcial) del Código de Comercio. Mediante Auto del 27 de febrero de 2004, el suscrito magistrado sustanciador admitió la demanda en el asunto de la referencia y ordenó comunicarla al Ministro de Interior y de Justicia, al Ministro de Protección Social, al Ministro de Comercio, Industria y Turismo, a los Superintendentes de Sociedades, Valores, Bancaria, Economía Solidaria e Industria y Comercio, al Presidente de la Federación Nacional de Comerciantes (FENALCO), al Presidente de la

Asociación Nacional de Industriales (ANDI), al Director del Colegio de Abogados Comercialistas, al Director del Colegio de Abogados especializados 1 La demanda se interpone en calidad de ciudadanos colombianos, pero se alude a sus cualidades de Presidente y Secretario General de la Unión de Trabajadores de la Industria del Transporte Marítimo y Fluvial “UNIMAR”, sindicato de primer grado y de industria que representa a los trabajadores de la antigua Flota Mercante Grancolombiana S.A. en Derecho del Trabajo, al Director de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Presidente de la Central Unitaria de Trabajadores (CUT), a los Decanos de las facultades de derecho de las Universidades Rosario, Nacional, Libre y Externado, y al Director del Centro de Estudios de Derecho y Economía de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Javeriana, para que, si lo consideraban pertinente, intervinieran dentro del proceso con el propósito de impugnar o defender las disposiciones acusadas. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.

II. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS.

A continuación se transcribe el texto de las disposiciones acusadas, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 33.339 de junio 19 de 1971 y, adicionalmente, se subrayan y resaltan los apartes demandados. “DECRETO-LEY 410 DE 1971 (Marzo 27) Por el cual se expide el Código de Comercio El Presidente de la República de Colombia En ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el

numeral 15 del artículo 20 de la Ley 16 de 1968, y cumplido el requisito allí establecido, DECRETA: “Art. 252.- En las sociedades por acciones no habrá acción de los terceros contra los socios por las obligaciones sociales. Estas acciones sólo podrán ejercitarse contra los liquidadores y únicamente hasta concurrencia de los activos sociales recibidos por ellos. En las sociedades por cuotas o partes de interés las acciones que procedan contra los asociados, en razón de su responsabilidad por las operaciones sociales, se ejercitarán contra los liquidadores, como representantes de los asociados, tanto durante la liquidación como después de consumada la misma, pero dichos asociados también deberán ser citados al juicio respectivo”. (...) “Art. 373.- La sociedad anónima se formará por la reunión de un fondo social suministrado por accionistas responsables hasta el monto de sus respectivos aportes; será administrada por gestores temporales y revocables y tendrá una denominación seguida de las palabras ‘Sociedad Anónima’ o de las letras ‘S. A.’ Si la sociedad se forma, se inscribe o se anuncia sin dicha especificación, los administradores responderán solidariamente de las operaciones, sociales que se celebren”.

III. LA DEMANDA. 3.1. Disposiciones presuntamente vulneradas.

Los actores consideran que las disposiciones acusadas vulneran lo dispuesto en el preámbulo y los artículos 1°, 2°, 4°, 5°, 6°, 11, 13, 25, 29, 48, 53, 58, 83, 86, 93, 94, 333 y 338 de la Constitución Política.

4.15. Fundamentos de la demanda. a. Inicialmente los accionantes delimitan el alcance de su pretensión, solicitando a esta Corporación declarar inexequible el límite establecido en las disposiciones acusadas, consistente en restringir la responsabilidad de los socios en las sociedades por acciones al monto de sus aportes y, en su lugar, pretenden que se reconozca que entre la sociedad y los socios existe por mandato constitucional una obligación solidaria2, en el pago de las obligaciones que emanan del contrato de trabajo. Por consiguiente, no se solicita que se declare inexequible los límites a la responsabilidad establecidos en los artículos demandados, cuando se trata de obligaciones civiles, comerciales o tributarias. b. Con el propósito de explicar el fundamento de la declaratoria de inexequibilidad pretendida, los demandantes realizan una distinción entre las actitudes que pueden asumir los empleadores (entiéndase sociedades anónimas), en relación con el cumplimiento de las obligaciones laborales, y en especial, de seguridad social. (i) Así, en primer lugar, establecen que las normas acusadas no resultan inexequibles, bajo el supuesto que las sociedades se encuentren a paz y salvo en el pago de las obligaciones laborales. Pues, por ejemplo, en el caso puntual de las prestaciones que surgen en virtud del derecho irrenunciable a la seguridad social, su reconocimiento y pago es asumido por las Administradoras de Fondos de Pensiones o el Seguro Social, sin que pueda reclamarse por dicho concepto valor alguno a las sociedades o a los socios3. 2 Según el artículo 1568 del Código Civil, se entiende que una obligación es solidaria o in solidum,

cuando puede exigirse el pago total de la deuda a cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores, dependiendo si su exigibilidad se reconoce por activa, pasiva o mixta. 3 Sobre la materia, el inciso 2° del artículo 193 del Código Sustantivo del Trabajo, señala: “(...) 2. Estas prestaciones dejarán de estar a cargo de los patronos cuando el riesgo de ellas sea asumido por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo instituto”. A juicio de los demandantes, es este el supuesto que legitima y da validez constitucional a la limitación de la responsabilidad patrimonial prevista en las normas acusadas del Código de Comercio. (ii) En segundo término, en algunas ocasiones, las sociedades a través de sus órganos de dirección, omiten cumplir las obligaciones laborales y de seguridad social. En estos casos, la limitación de la responsabilidad patrimonial entre socios y sociedad es inconstitucional, pues se desconocería la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales (C.P. art. 53) y de los derechos parafiscales a la seguridad social (C.P. 48). En opinión de los demandantes, al ser ésta una situación atípica resultado de una violación a principios de rango constituci

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