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CC - C872-2003

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C872-2003
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2003

Sentencia C-872/03

DEMOCRACIA CONSTITUCIONAL-Relación con el derecho de acceso a documentos públicos/PUBLICIDAD DE LA INFORMACION-Control de la gestión pública El fortalecimiento de una democracia constitucional guarda una estrecha relación con la garantía del derecho de todas las personas a acceder a los documentos públicos, salvo los casos que establezca la ley. La publicidad de la información permite que la persona pueda controlar la gestión pública, en sus diversos órdenes: presupuestal, grado de avance en los objetivos planteados, planes del Estado para mejorar las condiciones de vida de la sociedad, entre otros. En tal sentido, el control efectivo de los ciudadanos sobre las acciones públicas requiere no sólo una abstención por parte del Estado de censurar la información sino que demanda una acción positiva consistente en proporcionarle a los individuos los medios para que accedan a los archivos y documentos en los cuales se plasma, día a día, la actividad estatal. DEMOCRACIA PARTICIPATIVA-Fundamento del Estado Social de Derecho/ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS-Reserva legal

DEMOCRACIA PARTICIPATIVA Y DERECHO DE ACCESO A

DOCUMENTOS PUBLICOS-Reserva/DEMOCRACIA

PARTICIPATIVA Y DERECHO DE ACCESO A DOCUMENTOS

PUBLICOS-Publicidad PARTICIPACION CIUDADANA-Materialización/DERECHO A LA INFORMACION EN PARTICIPACION CIUDADANAInstrumento de reflexión-acción DERECHOS CONSTITUCIONALES-Interpretación de conformidad con tratados internacionales INTERPRETACION DE DERECHOS CON ARREGLO A TRATADOS INTERNACIONALES-Publicidad y reserva de la información

CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

EN DERECHO A LA INFORMACION-Libertad de expresión COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOSGarantía del derecho de acceso a la información DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION-Fundamento y requisito indispensable para la existencia de una democracia participativa PACTO INTERNACIONAL DE DERECHO CIVILES Y POLITICOS-Libertad de pensamiento y expresión componentes del derecho de acceso a documentos públicos DERECHO INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Vinculación estrecha del derecho de acceso a documentos públicos con derechos de víctimas de crímenes de lesa humanidad La fuente primigenia de estos derechos es el cumplimiento de buena fe de los tratados internacionales que conduce a que los Estados Partes se abstengan de vulnerar los derechos humanos ( deberes negativos ) y garanticen el ejercicio de los mismos (deberes positivos ), lo cual conduce a que aquéllos penalicen en sus correspondientes ordenamientos jurídicos estos crímenes con penas proporcionales a la gravedad de los hechos, investiguen, juzguen y condenen a los responsables de los mismos, e igualmente aseguren una reparación plena a las víctimas. DERECHOS HUMANOS-Cumplimiento de buena fe de los tratados internacionales

PROTECCION Y PROMOCION DE DERECHOS HUMANOS

MEDIANTE LA LUCHA CONTRA LA IMPUNIDAD-Principios IMPUNIDAD-Definición “Por impunidad se entiende la inexistencia, de hecho o de derecho, de responsabilidad penal por parte de los autores de violaciones de los derechos humanos, así como de responsabilidad civil, administrativa o

disciplinaria, porque escapan a toda investigación con miras a su inculpación, detención, procesamiento y, en caso de ser reconocidos culpables, condena, incluso a la indemnización del daño causado a sus víctimas”. TRATADO INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOSDerechos a la verdad, justicia y reparación y obligación del Estado para garantizar su vigencia DERECHO A LA VERDAD-Doble connotación/DERECHO A LA VERDAD-Garantías que aseguren su ejercicio DERECHO A LA VERDAD-Carácter subjetivo DERECHO DE ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS-Deber constitucional de las autoridades públicas En suma, en una sociedad democrática, la regla general consiste en permitir el acceso ciudadano a todos los documentos públicos. De allí que constituya un deber constitucional de las autoridades públicas entregarle, a quien lo solicite, informaciones claras, completas, oportunas, ciertas y actualizadas sobre cualquier actividad del Estado. Aunado a lo anterior, debe existir, en toda entidad oficial, una política pública de conservación y mantenimiento de esta variedad de documentos, muy especialmente, aquellos que guarden una relación directa con la comisión de violaciones masivas y sistemáticas de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario. LEY ESTATUTARIA-Regulación exclusiva sujeta a la Constitución LEY ESTATUTARIA-Aprobación por mayoría absoluta de miembros del Congreso LEY ESTATUTARIA-Materias que regula y procedimiento legislativo LEY ESTATUTARIA-Regulación de derechos fundamentales RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Interpretación restrictiva LEY ESTATUTARIA DE DERECHOS FUNDAMENTALESObjeto de regulación NORMA SOBRE DERECHO FUNDAMENTAL-No siempre requiere ser tramitada por medio de ley estatutaria No toda normatividad que se refiera a un derecho fundamental, requiere ser tramitada por medio de una ley estatutaria; aceptar una posición contraria, haría nugatoria la labor del legislador ordinario y por ende, permitiría la inobservancia al principio de la cláusula general de competencia que orienta la actividad legislativa del Congreso de la República. DERECHO DE ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOSExcepciones legales/FACULTADES EXTRAORDINARIAS DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA EN MATERIA DE FUERZAS MILITARES-Expedición decretos con fuerza de ley DERECHO DE ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS-Límites en un Estado democrático PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-Restricciones legales INFORMACION RESERVADA-Excepciones al acceso Las excepciones al acceso a la información solamente se admiten si tienen por objetivo proteger un derecho fundamental o algún bien de especial importancia, como lo es la seguridad nacional. Para tal efecto se debe acreditar que tales derechos o bienes se verían seriamente afectados si se difunde determinada información, lo que hace necesario mantener la reserva. PROCESO DE EVALUACION Y CLASIFICACION DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES-Establecimiento de determinadas reservas FUERZAS MILITARES-Misión que cumplen sus integrantes es de carácter instrumental De conformidad con la Constitución, la misión que están llamados a cumplir los integrantes de las Fuerzas Militares es de carácter instrumental, en el sentido de que se trata de cuerpos armados destinados,

a la luz del artículo 217.2 superior, a la defensa de la soberanía nacional, la independencia, la integridad del territorio y del orden constitucional cuyo soporte básico y fundamental lo constituye la defensa y la protección de los derechos humanos. PROCESO DE EVALUACION Y CLASIFICACION DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES-Sus disposiciones deben propender por la consecución de los fines estatales La evaluación de un oficial o de un suboficial de las Fuerzas Militares se define como un proceso continuo y permanente, por medio del cual se determina el desempeño profesional y el comportamiento personal del evaluado, con apoyo en información procedente de distintas fuentes y de acuerdo con los indicadores establecidos en los formatos de evaluación. FUERZAS MILITARES-Evaluación de oficiales y suboficiales como proceso continuo y permanente

PROCESO DE EVALUACION Y CLASIFICACION DE

OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS

MILITARES-Objetivos

PROCESO DE EVALUACION EN FUERZAS ARMADASSujeción legal

PROCESO DE EVALUACION Y CLASIFICACION DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES-Busca la defensa de los derechos de las personas

PROCESO DE EVALUACION Y CLASIFICACION DE

OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS

MILITARES-Principios

DEBIDO PROCESO EN EVALUACION Y CLASIFICACION

DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS

MILITARES-Finalidad/PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN

EVALUACION Y CLASIFICACION DE OFICIALES Y

SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES

PROCESO DE EVALUACION Y CLASIFICACION DE

OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS

MILITARES-Fases/PROCESO DE EVALUACION Y CLASIFICACION DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES-Realización anual o excepcional en determinados casos AUTORIDADES EVALUADORAS Y REVISORAS EN PROCESO DE EVALUACION DE LAS FUERZAS MILITARESEjercicio de control y desempeño

PROCESO DE EVALUACION Y CLASIFICACION DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES-Documentos que deben ser diligenciados

PROCESO DE EVALUACION Y CLASIFICACION DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES-Respaldo por documentos oficiales

EVALUACION Y CLASIFICACION DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES-Naturaleza jurídica de documentos públicos contentivos de la evaluación EVALUACION Y CLASIFICACION DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES-Documentos públicos de carácter reservado EVALUACION Y CLASIFICACION DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES-Reseña de información personal y profesional en documentos públicos PROCESO DE EVALUACION Y CLASIFICACION DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES-Reserva legal sobre los documentos contentivos

EVALUACION Y CLASIFICACION DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES-Secreto de datos personales y profesionales del evaluado DERECHO A LA INTIMIDAD-Definición El derecho a la intimidad ha sido entendido como una esfera de protección del ámbito privado del individuo y de su familia, la cual se traduce en una abstención de conocimiento e injerencia en aquella órbita reservada que le corresponde a la persona y que escapa al conocimiento público y, por tanto, no debe ser materia de información suministrada a terceros ni de intervención o análisis de grupos ajenos, ni de divulgaciones o publicaciones. INFORMACION-Registro en hojas de vida de funcionarios públicos RESERVA LEGAL-Juicios de valor realizados por autoridades evaluadoras y revisoras/SECRETO-Deber de reserva EMPLEADOS DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Reserva de pruebas en proceso de selección PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDADFundamento/PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDADPresupuesto formal/PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDADPresupuesto material PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Subprincipios según la doctrina europea El principio de proporcionalidad comprende tres subprincipios: idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. El primero se refiere a que toda intervención en los derechos fundamentales debe ser adecuada para contribuir a la obtención de un fin constitucionalmente legítimo; el segundo, que la medida legislativa debe ser lo más benigna posible con el derecho intervenido, entre todas aquellas que revisten por lo menos la

misma idoneidad para contribuir a alcanzar el objetivo propuesto, y la tercera, alude a que la intervención en el derecho fundamental intervenido deben compensar los sacrificios que ésta implica para sus titulares y para la sociedad en general. Otros autores como Carl Heymanns, prefieren referirse a la “interdicción de exceso y de defecto”, la cual estaría compuesta a su vez por dos subprincipios: el de necesidad y el de proporcionalidad en sentido estricto, dentro de las cuales se consideran implícitas las exigencias establecidas por el subprincipio de idoneidad. PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD-Implicaciones cuando limita la actividad del legislador El principio de razonabilidad, en tanto que límite a la actividad del legislador, implica la exclusión de toda decisión adoptada de manera manifiestamente absurda, injustificada o insensata, vale decir, apartándose de los designios de la recta razón. Para autores como Tixier, la noción de razonabilidad puede “permitir al juez ejercer un cierto control sobre la finalidad de los actos particulares o de las autoridades públicas frente a una regla general que éstas han establecido”. PRINCIPIO DE PUBLICIDAD DE DOCUMENTOS PUBLICOSAplicación de excepciones legales DOCUMENTOS DE EVALUACION DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES-Reserva legal no es absoluta La Corte observa que la imposición de la reserva legal sobre los documentos referidos en el artículo 27 del decreto 1799 de 2000 no es absoluta por cuanto se dispone que el evaluado los conocerá, disposición que tiene como finalidad que el servidor público que disienta de las

anotaciones que figuran en su hoja de vida, pueda manifestar su desacuerdo y ejercer su derecho de defensa, de conformidad con los procedimientos que aparecen regulados en el Capítulo V de la mencionada normatividad, bajo la rúbrica “Reclamos”. PROCESO DE EVALUACION DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES-Consonancia de inicio de investigaciones penales o disciplinarias se debe tener en consideración para emitir juicios de valor PUBLICIDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS OFICIALESInvestigaciones de carácter administrativo o disciplinario no están sometidas a reserva PROCESO DE EVALUACION DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES-Información seria y confiable sobre comportamiento de sus miembros PROCESO DE EVALUACION DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES-Identificación del personal que reúne requisitos profesionales para continuar en la carrera militar FUERZAS MILITARES-Regulación legislativa específica de reemplazos, ascensos y carrera CLASIFICACION DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES-Fines y conformación de juntas calificadoras

CLASIFICACION DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LAS

FUERZAS MILITARES-Junta calificadora/CLASIFICACION DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES-Aprobación y clasificación para ascenso CLASIFICACION DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES-Funciones de la junta calificadora

ASCENSO DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LAS

FUERZAS MILITARES-Reglas que determinan la no clasificación PROCESO DE CLASIFICACION DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES-Diferencia entre clasificación anual y ascenso

PROCESO DE CLASIFICACION DE OFICIALES Y

SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES-Fines CLASIFICACION DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES-Carácter reservado de las decisiones de la junta clasificadora PROCESO DE CLASIFICACION DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES-Notificación de la decisión final de la Junta Clasificadora EVALUACION Y CLASIFICACION DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES-Diferencias SECRETO-Garantía del buen funcionamiento de las Fuerzas Militares FUERZAS MILITARES-Demostración de méritos profesionales para ser ascendido/FUERZAS MILITARES-Proceso de toma de decisiones debe ser secreto/ASCENSO EN FUERZAS MILITARES-Aprobación por parte del Senado de la República ASCENSO EN FUERZAS MILITARES-Inconstitucionalidad de la reserva legal y secreto de documentos que soporten la decisión REGIMEN LEGAL DE CLASIFICACION PARA ASCENSO DE LA POLICIA NACIONAL-No establece reserva alguna DERECHO COMPARADO-Aplicación de normas de institución castrense no afecta la seguridad nacional CLASIFICACION DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES-Proporcionalidad y razonabilidad de la

reserva legal sobre deliberaciones EVALUACION Y CLASIFICACION DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES-Casos en los cuales no habrá clasificación para ascenso CLASIFICACION DE ASCENSO-Jurisdicción de lo contencioso administrativo para demandar ACCION DE NULIDAD-Características DEFENSA NACIONAL-Conocimiento de documentos que motivan la clasificación de oficial o suboficial no vulnera la integridad territorial

Referencia: expediente D-4537

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 27 y 42 del Decreto 1799 de 2000 "Por el cual se dictan normas sobre evaluación y clasificación para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares"

Actor: Alirio Uribe Muñoz

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS

HERNÁNDEZ

Bogotá D. C., treinta ( 30 ) de septiembre de dos mil tres ( 2003 ). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40-6, 241-4 y 242-1 de la Constitución Política, el ciudadano Alirio Uribe Muñoz solicitó a la Corte declarar inexequibles los artículos 27 y 42 del Decreto 1799 de 2001 “Por el cual se dictan las normas sobre evaluación y clasificación para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y se

establecen otras disposiciones." La Magistrada Sustanciadora, mediante auto del veintisiete (27) de marzo de 2003, admitió la demanda de la referencia por cuanto cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991. En dicha providencia ordenó la fijación en lista de las normas acusadas y el traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera su concepto. Al tiempo resolvió comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso Nacional y al Ministerio de Defensa Nacional. De igual forma, de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991, envió comunicación al Ministerio del Interior y de Justicia, a la Defensoría del Pueblo, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a los Departamentos de Derecho Público de las Universidades Nacional, Andes, Rosario y Externado de Colombia, a fin de que emitieran su concepto en relación con la demanda de la referencia. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, y previo concepto de la Procuraduría General de la Nación, la Corte Constitucional procede a decidir en relación con la demanda de la referencia.

II. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS Se transcribe a continuación el texto de las disposiciones demandadas, según su publicación en el Diario Oficial No. 44161AÑO CXXXVI.

DECRETO 1799 DE 2000

(septiembre 14) “Por el cual se dictan las normas sobre evaluación y clasificación para el

personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y se establecen otras disposiciones" "Artículo 27. Carácter. Son documentos elaborados por las autoridades evaluadoras y revisoras en los que se consignan informaciones y juicios de valor acerca de las condiciones personales y profesionales de los oficiales y suboficiales regidos por este decreto. Los documentos de evaluación tienen carácter de reservado salvo para las partes que intervienen en el proceso. Artículo 42. Reserva. Las sesiones decisorias de la junta calificadora y las decisiones tomadas tienen carácter reservado, así como los documentos en que ellas consten."

III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Para el actor, los artículos 27 y 42 del Decreto 1799 de 2000 vulneran el preámbulo y los artículos 1º, 2º, 23, 152 y 209 de la Constitución; el artículo 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 136 del Convenio IV de Ginebra, toda vez que la reserva establecida en estas disposiciones impide el ejercicio de los derechos de petición, de acceso a los documentos públicos, participación en las decisiones que afectaran a los ciudadanos, lo cual a su juicio constituyen vulneraciones al principio democrático.

En primer término, en relación con la vulneración del preámbulo y de los artículos 1º y 2º de la Constitución, se refiere a los principios democrático y de participación, señalando que de conformidad con la jurisprudencia constitucional se encuentran relacionados y sustentados mutuamente, por cuanto la expansión de la democracia implica que el Estado tiene la

obligación de facilitar y promover la participación ciudadana en todos los ámbitos de la vida nacional. Con base en esta concepción de los principios referidos, indica que "la participación de los ciudadanos dentro de la democracia, debería tener lugar en el proceso de ascenso de los militares que se promueven para ser elevados dentro de la estructura militar, ya que estas decisiones de ascenso hacen parte del destino de la nación." Considera que el proceso de ascenso de los militares debería estar sujeto a una veeduría que garantizara el desempeño ético y profesional de los oficiales y suboficiales, máxime teniendo en cuenta "el clima de abusos del poder, de conflicto armado interno y la violación sistemática a los derechos humanos (...)". Continúa señalando que ligado con las concepciones de democracia y de participación, también se encuentra el principio de publicidad, consagrado en el artículo 209 de la Constitución, que es fundamento para el desarrollo de la función administrativa. Argumenta que los artículos 27 y 42 acusados, al implantar el carácter de reserva a los documentos que hacen parte del estudio que realizan los altos mandos a la hoja de vida de los militares en proceso de ascenso contradice el mencionado principio y la posibilidad de los ciudadanos de hacerse partícipes en las decisiones que los afectaran, para lo cual es fundamental la publicidad de los documentos y de las actuaciones de los funcionarios en todos los ámbitos de la vida nacional. De otra parte precisa que las normas acusadas vulneraban los artículos 23 y 152 de la Constitución, por cuanto establecen una restricción al derecho de petición y acceso a los documentos públicos, lo cual sólo puede hacerse por

medio de una ley estatutaria. Finalmente para fundamentar los cargos de inconstitucionalidad formulados, resalta el clima de violación de los derechos humanos en el país en virtud de las muchas investigaciones que comprometen la responsabilidad de miembros de las Fuerzas Armadas en crímenes de "lesa humanidad", al igual que en procesos internacionales de responsabilidad de los agentes estatales en crímenes contra los derechos fundamentales de los ciudadanos. Al respecto señala que "la reserva que establecen los artículos 27 y 42 del decreto 1799 de 2000 vulnera el principio de publicidad y participación ciudadana que rige los tratados internacionales de derechos humanos que han sido ratificados por Colombia y que forman parte del marco constitucional." Así mismo anota que dicha reserva constituye un mecanismo de impunidad, en relación con los crímenes de "lesa humanidad", ya que ni los ciudadanos ni las organizaciones defensoras de Derechos Humanos nacionales e internacionales pueden tener conocimiento del estudio que hacen las comisiones de ascenso de cada una de las fuerzas sobre la hoja de vida de los militares y que pueden haber sido sujetos de investigación penal o disciplinaria. En complemento de lo anterior, precisa que a pesar de las múltiples investigaciones a nivel penal y disciplinario contra miembros de la Fuerza Pública, las autoridades castrenses han incumplido órdenes de destitución proferidas por la Procuraduría General de la Nación. Así mismo expresa que las Fuerzas Armadas no están cooperando con las autoridades judiciales civiles, como la Fiscalía General de la Nación, en la investigación, procesamiento y sanción de la jurisdicción ordinaria de

aquellos miembros de las fuerzas armadas contra quienes existen denuncias por violaciones a los derechos humanos o por haber encubierto a los grupos paramilitares. Después de citar varios casos penales que en su sentir sustentaban lo anterior, afirma que: "Los crímenes mas protegidos al amparo de la impunidad, que deviene una política estatal son los cometidos contra los derechos humanos y los crímenes de Lesa Humanidad. Cuando se hace esta afirmación, se parte de que los mecanismos gracias a los cuales la impunidad es posible son propiciados por las ramas del poder en cuanto al manejo que se le ha dado a la fuerza pública. Al respecto se puede decir que en Colombia los abusos cometidos por funcionarios del Estado son protegidos directamente por los altos mandos de las diferentes fuerzas y en algunos casos por la misma ley." Con el fin de justificar las anteriores afirmaciones hace un recuento de situaciones en las cuales se presentaron violaciones a derechos humanos en las que, a su juicio, habían participado las Fuerzas Armadas, tales como los casos de Mapiripán, La Cabuya, Santo Domingo, entre otros. En su demanda cuestiona la existencia de dos jurisdicciones, la ordinaria y la especializada penal militar, pues a su parecer esto permite que los mismos mandos militares toleran los crímenes de lesa humanidad al interior de las instituciones sin que se realice una verdadera investigación de los hechos. Adujo además que a pesar de la colisión de competencias entre ambas jurisdicciones, no existe "un desarrollo jurisprudencial vinculante que pueda servir en la lucha por la verdad y en contra de la impunidad, esta es también -vale decirresponsabilidad estatal."

Hace alusión, con base en las estadísticas elaboradas por la Asociación Colombiana de Familias de Detenidos y Desaparecidos ASFADDES sobre el promedio de secuestros, desapariciones forzadas, masacres y homicidios selectivos ejecutados. Por todo lo anterior manifiesta que es necesario para el país, la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 27 y 42 del Decreto 1799 de 2000.

IV. INTERVENCIONES. 4.1. Academia Colombiana de Jurisprudencia El ciudadano Cesareo Rocha Ochoa, actuando en representación de la Academia Colombiana de Jurisprudencia rindió concepto, en el cual manifiesta que las normas acusadas no quebrantan los principios establecidos en la Constitución ni atentan "contra el marco jurídico, democrático y participativo que dice el preámbulo de la Carta pues las normas establecidas en el texto de que hacen parte las normas acusadas, le dan la oportunidad al evaluado de formular los reparos que estime convenientes, lo colocan dentro de un régimen de garantías, y el propio proceso de evaluación debe ceñirse a varios principios, indicados precedentemente como el de favorabilidad, el de legalidad, el debido proceso, la publicidad y la imparcialidad entre otros." Explica que el país si bien se orienta bajo la concepción de Estado Social de Derecho y los principios de participación y pluralismo esto no significaba que todo proceso de selección o concurso debiera ser totalmente abierto para que la comunidad en general pudiera participar. Aduce que las normas acusadas no vulneran los mecanismos de participación ciudadana, pues, por el contrario, las normas de ascenso y evaluación de los oficiales y

suboficiales de las Fuerzas Militares se desarrollan dentro de un marco que garantizaba los propios principios establecidos en la Constitución. Indica que el Decreto 1799 de 2000, del cual hacen parte los artículos impugnados, fue proferido en ejercicio de unas facultades extraordinarias que le confirió al Presidente de la República la Ley 578 de 2000, de tal manera que tampoco se vulnera el artículo 152 Superior en el sentido que debieron ser expedidas por medio de una ley estatutaria. En relación con la posible vulneración del principio de publicidad contenido en el artículo 209 de la Constitución, plantea que por el hecho de ordenarse una reserva documental respecto de las evaluaciones que debía hacer la junta clasificadora, organismo creado por la ley para los ascensos de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, las normas acusadas no son inconstitucionales. Considera que es la misma Constitución la que en su artículo 74 permite que la ley establezca excepciones al derecho al acceso de los documentos públicos y que para el presente caso, es precisamente la ley la que establece una reserva documental para regular el sistema de ascenso de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerza Militares. Aclara que las reservas contenidas en los Artículos 27 y 42 del Decreto 1799 de 2000 no son una exclusividad de las Fuerzas Militares, puesto que en el ejercicio de la función pública existen otros procedimientos en los cuales se aplica la reserva para diferentes evaluaciones, tal como es el caso de los concursos organizados por el Servicio Civil, los concursos para designar en propiedad a los notarios, entre otros funcionarios o personas que realizan funciones públicas.

Finaliza su intervención aduciendo que no existe quebrantamiento de las normas universales sobre los derechos humanos puesto que no se ha obstaculizado el derecho de investigar y recibir informaciones. 4.2. Ministerio del Interior y de Justicia La ciudadana Ana Lucía Gutiérrez Guingue, actuando en representación del Ministerio del Interior y de Justicia solicita a la Corte la declaratoria de exequibilidad de los artículos acusados. Inicia su intervención aludiendo al alcance del término "reserva", para lo cual cita la sentencia de tutela T-073A de 1996. Señala que la reserva opera frente a documentos emitidos por la junta clasificadora, la cual esta sujeta a los criterios establecidos en el artículo 5º y las normas de ascenso del artículo 60 al momento de la evaluación y clasificación del personal. Indica que "las decisiones adoptadas por la citada junta clasificadora son, contrario a lo inferido por el actor, resultado de la aplicación de postulados constitucionales de acuerdo con los cuales habiéndosele confiado a las Fuerzas Militares la defensa de la soberanía, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional, la permanencia y ascenso en la institución requiere una exigencia excepcional, superior a los parámetros de estabilidad laboral en otras áreas." Explica que el proceso de ascenso no se agota, como a su juicio lo considera el libelista, con la decisión acogida por la junta clasificadora, toda vez que ésta era objeto de revisión por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional, la cual puede aprobar o modificar la decisión presentada. Explica que a su vez, el documento emanado de la Junta

Asesora del Ministerio de Defensa Nacional es sometido a consideración final del Comando de la Fuerza respectiva para su aprobación o modificación. Considera que la multiplicidad de evaluaciones, controles y revisiones que deben surtir los aspirantes a las Fuerzas Militares supone el nivel de excelencia pretendido y por ende, su afinidad con la Constitución, "reiterando en todo caso, la presunción constitucional de buena fe que ampara todos (sic) las actuaciones despl

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