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CC - C875-2011

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C875-2011
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

Sentencia C-875/11

SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO A FAVOR DEL

RECURRENTE POR LA NO RESOLUCION OPORTUNA DE RECURSOS CONTRA ACTOS SANCIONATORIOS-Resulta acorde con un orden justo, el debido proceso y los principios de celeridad y eficacia de la función administrativa La hipótesis de silencio administrativo positivo que introduce el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 no se puede considerar contraria al derecho al debido proceso de la administración ni al orden social justo, pues es al Estado al que le corresponde definir la situación jurídica de los administrados. Cosa distinta es la responsabilidad civil y patrimonial del funcionario que omitió resolver en tiempo, asunto éste que el precepto acusado consagra expresamente. Por el contrario, su inclusión en el ordenamiento jurídico reconoce que la administración tiene un deber de respeto por los derechos fundamentales de los administrados. Por tanto, esta figura, salvo circunstancias excepcionales como la fuerza mayor o el caso fortuito que justifiquen la mora en la resolución del recurso, se ajusta al artículo 29 constitucional. Ella tampoco resulta incompatible con la facultad que se consagra en el artículo 92 de la Constitución, porque su reconocimiento deja incólume la facultad que tiene toda persona natural o jurídica de solicitar la aplicación de sanciones penales o disciplinarias, las cuales, como se explicó en precedencia deben observar el debido proceso, que entre sus elementos estructurales tiene el cumplimiento de los plazos fijados por el legislador para la adopción o agotamiento de etapas y decisiones. Finalmente, es pertinente señalar que el caso analizado difiere de aquellos estudiados por

esta Corporación en materia penal, en los que se ha señalado que el simple paso del tiempo no puede beneficiar al investigado, como para entender terminada una actuación, toda vez que existen intereses de otros sujetos que pueden resultar vulnerados con tal decisión, como es el caso de las víctimas y la obligación del Estado de investigar los hechos punibles. Los intereses en juego en el caso de los procesos penales y en las infracciones administrativas son diversos y, por tanto, no son objeto de comparación como lo supone el demandante y uno de los intervinientes.

SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO Y LA LIBRE

CONFIGURACION DEL LEGISLADOR-Contenido/SILENCIO

ADMINISTRATIVO NEGATIVO-Concepto/SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO-Concepto El legislador en el nuevo Código Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, introdujo en el texto acusado una nueva hipótesis en la que la ausencia de respuesta de la administración frente a un requerimiento específico del administrado, en este caso, la interposición de un recurso, se entiende resuelto a su favor. La regla general en nuestro ordenamiento ha sido que agotados los plazos que tiene la administración para dar respuesta a un 2 requerimiento de carácter general o individual sin que aquella se produzca, ha de entenderse negado el requerimiento. Esta figura ha sido denominada silencio administrativo negativo y consiste en una ficción para que vencidos los plazos de ley sin una respuesta por parte de la administración, se genere un acto ficto por medio del cual se niega la solicitud elevada, acto que el administrado puede recurrir ante la misma administración o la jurisdicción. Excepcionalmente, el legislador puede determinar que la ausencia de

respuesta se entienda resuelta a favor de quien la presentó, figura que se conoce con el nombre de silencio administrativo positivo. En este evento, la omisión de respuesta genera a favor del interesado su resolución en forma afirmativa, la que se debe protocolizar en la forma en que lo determina el artículo 42 del Código Contencioso Administrativo, actualmente vigente, para hacer válida su pretensión. En términos constitucionales se puede definir la figura del silencio administrativo como una herramienta que el legislador ha dispuesto para que el ciudadano pueda: i) hacer valer sus derechos ante la administración de justicia, en el caso del silencio administrativo negativo, por cuanto no puede quedar indefinidamente a la espera de una respuesta por parte del este estatal encargado de resolverla, hecho que hace necesario crear un mecanismo para que pueda acudir ante la misma administración recurriendo el acto ficto o ante la jurisdicción o, ii) ver satisfechos sus derechos ante la omisión de la administración, en el caso del silencio administrativo positivo, en la medida en que el mutismo de aquella concreta en su cabeza un derecho. Sobre las opciones que tiene el ciudadano cuando opera el silencio administrativo negativo ha dicho esta Corporación en forma reiterada: “…, el administrado puede optar por acudir a la jurisdicción o por esperar una respuesta efectiva de la Administración, sin que esta última opción, que es un desarrollo del derecho de petición, pueda acarrearle consecuencias adversas, como sería la de que a partir del momento previsto para la operancia del silencio administrativo se contabilice el término de prescripción o de caducidad de la respectiva acción”. De esta manera, si bien

se podría considerar que en el marco del Estado Social de Derecho la administración está en la obligación de dar respuesta oportuna, clara, concreta y de fondo a las solicitudes presentadas por los ciudadanos, en donde la consagración de una ficción sobre la negativa o aceptación de las peticiones pueden ser percibida como contraria a los postulados de la función pública y el respeto por los derechos fundamentales, si se tienen en cuenta que uno de los fines del Estado es garantizar los derechos consagrados en la Constitución y facilitar la participación de todos en las decisiones que lo afectan, artículo 2 constitucional; la Sala no duda en afirmar que esas presunciones resultan un instrumento adecuado para garantizar, entre otros, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, vulnerados por la omisión de la administración al no responder oportunamente los requerimientos elevados por los ciudadanos. Ficción que en los términos de nuestro ordenamiento no exime a la administración de absolver la solicitud, porque el derecho de petición sólo se satisface cuando el Estado profiriere respuestas claras, precisas y de fondo. 3 SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO-No es equiparable a una respuesta/SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO-Permite el agotamiento opcional de la vía gubernativa El silencio administrativo negativo no es equiparable a una respuesta, se trata de una ficción, para fines procesales y establecida en beneficio del administrado, pero que no cumple con los presupuestos de una respuesta que de satisfacción a la petición elevada a la Administración. La administración sólo pierde la posibilidad de contestar cuando el administrado hace uso de

los recursos de la vía gubernativa contra el acto ficto o acude a la autoridad judicial y se profiere el auto admisorio que admite la demanda en contra de aquel. Así lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación al señalar que “… cuando el administrado se encuentra frente a la figura del silencio administrativo negativo, la vía gubernativa no se agota de manera automática, y puede elegir entre dos opciones: (i) acudir a la jurisdicción directamente o, (ii) esperar una respuesta efectiva de la Administración, sin que esta última opción le genere consecuencias adversas, como contabilizar el término de caducidad de la respectiva acción contenciosa a partir del momento previsto para la operancia del silencio administrativo”. POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN ACTUACIONES PROCESALES Y ADMINISTRATIVASJurisprudencia constitucional/POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN ACTUACIONES PROCESALES Y ADMINISTRATIVAS-No es absoluta/POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN ACTUACIONES PROCESALES Y ADMINISTRATIVAS-Es una competencia constitucional que debe ejercerse dentro de los límites impuestos por la Carta Política/MEDIDAS LEGISLATIVAS EN ACTUACIONES PROCESALES Y ADMINISTRATIVAS-Deben ser proporcionales y razonables El legislador tiene una amplia discrecionalidad en la regulación de los procedimientos tanto judiciales como administrativos, discrecionalidad que como todos los actos del poder estatal encuentra su límite en la Constitución. En la sentencia C-204 de 2003, sobre este punto se indicó: “… esa discrecionalidad para determinar normativamente acerca de una vía, forma o

actuación procesal o administrativa no es absoluta; es decir, debe ejercitarse dentro del respeto a valores fundantes de nuestra organización política y jurídica, tales como, la justicia, la igualdad y un orden justo (Preámbulo) y de derechos fundamentales de las personas como el debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia (C.P., arts. 13, 29 y 229). Igualmente, debe hacer vigente el principio de la primacía del derecho sustancial sobre las formas (C.P., art. 228) y proyectarse en armonía con la finalidad propuesta, como es la de realizar objetiva, razonable y oportunamente el derecho sustancial en controversia o definición; de lo contrario, la configuración legal se tornaría arbitraria. “…Así las cosas, la violación del 4 debido proceso ocurriría no sólo bajo el presupuesto de la omisión de la respectiva regla procesal o de la ineficacia de la misma para alcanzar el propósito para el cual fue diseñada, sino especialmente en el evento de que ésta aparezca excesiva y desproporcionada frente al resultado que se pretende obtener con su utilización.” Igualmente, en sentencia C-314 de 2002 se precisó que la potestad de configuración del legislador es una competencia constitucional que debe ejercerse dentro de los límites impuestos por la Carta Política, la cual debe estar justificada en un principio de razón suficiente, en donde si la decisión del legislador resulta arbitraria debe ser retirada del ordenamiento jurídico. Uno de esos límites es precisamente no hacer nugatorios derechos fundamentales como el debido proceso o el de defensa. En esa misma línea, en la sentencia C-662 de 2004, se adujo que “al juez

constitucional le corresponde garantizar al máximo la libertad de configuración que tiene el legislador; libertad, que sin embargo, no puede ser absoluta ni arbitraria, sino que debe desarrollarse conforme a los límites que impone la misma Carta”. Esta postura fue recientemente reiterada en la sentencia C-372 de 2011, en la que se sostuvo que la libertad de configuración del legislador además de estar limitada por los principios de razonabilidad y proporcionalidad, también lo está por los principios de progresividad y no regresión teniendo en cuenta que los derechos fundamentales también tienen una faceta prestacional que alcanzada, se convierte en un límite para aquella. Las medidas legislativas, en ese orden, deben ser proporcionales y razonables. PODER SANCIONADOR-Concepto Ese poder sancionador ha sido definido por la jurisprudencia de esta Corporación como "un instrumento de autoprotección, en cuanto contribuye a preservar el orden jurídico institucional mediante la asignación de competencias a la administración que la habilitan para imponer a sus propios funcionarios y a los particulares el acatamiento, inclusive por medios punitivos, de una disciplina cuya observancia contribuye a la realización de sus cometidos. PODER SANCIONADOR-Instrumento de autoprotección y manifestación del jus punendi del Estado que exige que en todas sus etapas se observen las garantías propias del debido proceso/DEBIDO PROCESO-Definición/DERECHO AL DEBIDO PROCESOLegislador debe fijar plazos razonables para que las autoridades resuelvan la situación jurídica de quien es investigado

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE

JUSTICIA/TERMINO PROCESAL-Finalidad

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos 5 Humanos/CASO BAENA RICARDO-Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos RECURSO DE APELACION INTERPUESTO CONTRA ACTO SANCIONATORIO-Plazo razonable para que la administración resuelva SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO-Salvo en circunstancias excepcionales como la fuerza mayor o el caso fortuito que justifiquen la mora en la resolución del recurso, resulta un medio idóneo para conseguir la finalidad que persigue el legislador SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO-La figura resulta idónea para que la administración cumpla y decida en término los recursos y ponga fin a las actuaciones administrativas

Referencia.: expediente D8474

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 52 (parcial) de la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá D. C., veintidós (22) de noviembre dos mil once (2011). La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados, Juan Carlos Henao Pérez -quien la preside-, Maria Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Humberto Antonio Sierra Porto y Luís Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y

trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes,

1. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Francisco Javier Lara Sabogal demandó la constitucionalidad del texto normativo contenido en el artículo 52 (parcial) de la Ley 1437 de 2011 “Por 6 la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”, por desconocer los artículos 2, 29, 92 y 209 de la Carta.

Por auto del once (11) de abril de dos mil once (2011) se solicitó al demandante corregir la demanda y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6º, inciso 2º del Decreto 2067 de 1991, se le concedió el término de tres (3) días para que, si lo estima pertinente, la corrigiera. El ciudadano Francisco Javier Lara Sabogal corrigió la demanda en los términos solicitados por el Despacho y, en consecuencia, fue admitida por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia de esta Corporación. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.

2. LA DEMANDA 2.1 NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de la disposición demandada, dentro de la cual se resaltan y subrayan los apartes en contra de los cuales se dirige la acción. “LEY 1437 DE 2011

(Enero 18) Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: Artículo 52. Caducidad de la facultad sancionatoria. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado.

Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente, sin 7 perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver. Cuando se trate de un hecho o conducta continuada, este término se contará desde el día siguiente a aquel en que cesó la infracción y/o la ejecución. La sanción decretada por acto administrativo prescribirá al cabo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la ejecutoria.” 8 2.2 ÁNALISIS DE LA DEMANDA El ciudadano Francisco Javier Lara Sabogal considera que el aparte demandado del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, vulnera lo dispuesto por los artículos 2, 29, 92 y 209 de la Constitución Política, porque hace

ineficaz el derecho de la administración a cumplir los fines del Estado, su derecho al debido proceso, el derecho que tiene toda persona a solicitar al Estado que imponga las sanciones penales y administrativas, como los principios que rigen la función pública. En términos generales, argumenta que la demora de un funcionario para resolver un recurso no puede beneficiar al particular sancionado. No es razonable que el incumplimiento de un plazo invalide actuaciones de la administración, favoreciendo, en muchos casos, la impunidad y enervando la función sancionatoria de la administración. Como fundamento de su pretensión indica que: 2.2.1 El aparte cuestionado vulnera el artículo 29 de la Constitución Política, porque limita y hace ineficaz el derecho de la administración a gozar de un debido proceso, al consagrar un término en el que deja de ser competente para tomar una decisión. En ese sentido, hace mención a decisiones de la Corte en materia penal en las que se ha dicho que el simple paso del tiempo no es suficiente para enervar la acción estatal. 2.2.2 El precepto acusado contraría el artículo 92 de la Carta, por cuanto el simple transcurso del tiempo permite a una autoridad o a un particular que ha infringido la ley, obtener un favor por la ausencia de pronunciamiento del Estado. Se debe castigar al funcionario que no cumple con su deber sin afectar el interés público que está inmerso en la actividad sancionatoria del Estado. Agrega que éste es un mecanismo que busca restaurar los derechos de la administración, los cuales deben ser analizados bajo el principio constitucional de la legalidad, el cual no puede ser desconocido por la tardía y negligente función de un servidor.

2.2.3 Por último, señala que la norma debe declarase inexequible por violar fines constitucionales consagrados en el artículo 2, por cuanto las autoridades administrativas tienen la obligación de asegurar la vigencia de un orden justo, en concordancia con el artículo 209 de la Constitución, para lo cual deben asegurarse de que todas sus actuaciones se adecuen a los principios de transparencia, igualdad, moralidad, eficacia y eficiencia. Explica que las autoridades en ejercicio de la potestad sancionatoria, pueden imponer sanciones a los particulares o funcionarios públicos por transgredir el ordenamiento jurídico; herramienta dispuesta para lograr la vigencia de un orden justo que no puede quedar supeditada a la negligencia de los funcionarios encargados de su aplicación. 9

3. INTERVENCIONES

3.1. INTERVENCIÓN DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE

DERECHO PROCESAL.

El doctor Martín Bermúdez Muñoz, miembro del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, intervino en el proceso y solicitó declarar la INEXEQUIBILIDAD de la disposición parcialmente acusada porque dejar sin efecto un acto administrativo por el solo hecho de no resolver un recurso viola el derecho fundamental al debido proceso de la administración, que cuenta con una prerrogativa que es imponer a los administrados la carga de demandar en juicio los actos fictos que ésta profiera para desvirtuar la presunción de legalidad que los cobija. Considera que se desconoce el derecho fundamental a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, en la medida en que situaciones iguales tienen regulaciones diferentes sin ningún tipo de

justificación. Se refiere el accionante a los recursos interpuestos en las actuaciones de tipo sancionatorio y aquellas en donde la regla es el silencio negativo. Argumenta que la regulación del Código vigente es compatible con las disposiciones constitucionales del derecho fundamental de petición, mientras que la incorporación en la nueva norma de un silencio administrativo positivo que exime a la administración de su obligación de responder es incompatible con los derechos fundamentales consagrados en nuestra Constitución Política, aserto que no se explica claramente.

3.2. INTERVENCIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA DE

INDUSTRIA Y COMERCIO.

El doctor Ramón Francisco Cárdenas Ramírez, como apoderado de la Superintendencia de Industria y Comercio, solicita que se declare la INEXEQUIBILIDAD del aparte acusado. Manifiesta que si bien la potestad sancionatoria de la administración debe tener límites en el tiempo a través de la caducidad o la prescripción, lo dispuesto en el aparte demandado desconoce los principios de eficiencia, igualdad, efectividad, celeridad e imparcialidad que rigen la función pública y restringe esa potestad que debe regirse por los principios de la razonabilidad y proporcionalidad.

3.3. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE

JUSTICIA.

10 En esta intervención se solicita la EXEQUIBILIDAD del aparte acusado. El Ministerio considera que los argumentos del demandante no están llamados a prosperar, toda vez que la norma se basó en la sentencia C181 de 2002 de esta Corporación, en la que se señaló que uno de los

componente del derecho al debido proceso es el establecimiento por parte del Estado de unos términos perentorios para que las autoridades judiciales o administrativas resuelvan lo pertinente dentro de los procesos, so pena de perder su facultad sancionatoria y generar consecuencias favorables para los administrados, bien sea para archivar las diligencias o tomar una decisión favorable si se han interpuesto los recursos correspondientes.

3.4. INTERVENCIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO.

Los doctores Mauricio Fajardo Gómez, en su calidad de Presidente de esa Corporación y Luís Fernando Álvarez Jaramillo, Magistrado de la Sala de Consulta y Servicio Civil de la misma, solicitan la EXEQUIBILIDAD de la norma demandada. Sostienen que no es cierto que el aparte demandado del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 desconozca lo dispuesto en los artículos 2 y 209 de la Constitución Política, toda vez que al tenor de dichas normas, las autoridades administrativas tienen el deber de encausar sus actuaciones para el cumplimiento de los fines esenciales del Estado entre los que están “asegurar la vigencia de un orden justo” que se desconoce cuando no se cumplen los términos de ley. Argumentan que dentro de las actuaciones del proceso administrativo que culminan en decisiones de carácter particular, la norma ha dispuesto la posibilidad de que los administrados puedan presentar los recursos de la vía gubernativa como defensa contra las decisiones de la administración. Por ello, el legislador consideró necesario prever que, ante la demora de la administración en decidir los recursos interpuestos por la persona afectada, asuma las consecuencias negativas de su actitud

pasiva y renuente, y no el administrado, sin que por ello se pueda afirmar que el precepto acusado atenta contra el orden constitucional justo. No se comparte la apreciación del demandante según la cual se desconoce el debido proceso, artículo 29 de la Constitución, toda vez que el legislador buscó definir la situación del administrado y, para ello, acudió a la figura del silencio administrativo positivo, respetando las reglas que facultan a la administración para investigar y sancionar con las formalidades de ley. 11 Se señala que el demandante no es claro en exponer en qué consiste la vulneración del concepto constitucional contenido en el artículo 92 de la norma Superior, porque el artículo 52 consagra un mecanismo efectivo para que la administración cumpla su función. Concluyen que la perdida de competencia por la ausencia de una decisión en forma oportuna en nada afecta las facultades, atribuciones y privilegios de la administración. Por el contrario, se constituye en una salvaguarda para la seguridad jurídica y para la realización plena del debido proceso administrativo.

3.5. INTERVENCIÓN DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE

DERECHO DISCIPLINARIO.

El doctor Fernando Rodríguez Castro, como Presidente de la Institución, solicitó la INEXEQUIBILIDAD de la norma demandada, con los siguientes argumentos: Para el Instituto el problema que plantea la demanda se circunscribe a determinar la naturaleza del derecho sancionador, es decir, el carácter de sus sanciones y sus procedimientos. En ese orden, se señala que la sanción administrativa está llamada a cumplir una función de primer orden, como es la de mantener el

principio de legalidad, vulnerado con la actuación de los particulares sometidos a su potestad, que redunda en interés de todos los administrados. Es por ello que a los particulares y a la administración les interesa que el Estado de Derecho responda con sanciones que respeten el debido proceso ante las infracciones que se puedan cometer. En ese sentido, se señala que el precepto acusado resulta arbitrario, desproporcionado y discriminatorio, ya que no consulta el debido proceso, en la medida en que es una obligación de la administración resolver las peticiones como una noción básica del derecho y la omisión de esa obligación no puede debilitar la facultad sancionatoria.

3.6. INTERVENCIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA DE

SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.

En esta intervención se solicita la EXEQUIBILIDAD de la norma acusada, bajo los siguientes argumentos: Se afirma que no es cierto que la norma demandada vulnere el debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política, por cuanto en ella el legislador lo que hace es establecer el procedimiento administrativo aplicable al ejercicio de la facultad sancionadora y definir de manera clara e inequívoca la consecuencia jurídica que 12 ocasiona el hecho de que la administración no cumpla con sus obligaciones dentro de los términos establecidos por ley. La norma acusada no contradice el artículo 209 de la Norma Superior, por el contrario, en sus prescripciones se concretan los principios que establecen las formas y términos en que se debe ejerce la función administrativa. Agrega que el eje fundamental de nuestro ordenamiento jurídico es la seguridad jurídica, plenamente observada con lo dispuesto en el articulo

acusado, dado que la administración debe ser garante y responsables del ejercicio de la función pública, mientras los administrados tienen la certeza sobre los términos en que aquella debe ejecutar su potestad sancionatoria y las consecuencias por su incumplimiento. Por último, sostiene que de ninguna manera el artículo 92 de la Carta niega o restringe la posibilidad que tiene el particular de acudir a la autoridad competente para que aplique las sanciones penales o disciplinarias que correspondan por la conducta de las autoridades públicas.

3.7. INTERVENCIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA DE

NOTARIADO Y REGISTRO.

Esta entidad solicitó la EXEQUIBILIDAD del aparte acusado, al considerar que el nuevo código contiene un capítulo sobre el silencio administrativo, en este caso positivo, que no es nuevo o desconocido en nuestro ordenamiento, porque existen varios eventos especiales en los que opera esta clase de silencio con el fin de garantizar la seguridad jurídica y el respeto por los derechos de los administrados.

3.8. INTERVENCIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA DEL SUBSIDIO

FAMILIAR.

En esta intervención se solicitó la INEXEQUIBILIDAD de la norma demandada, argumentando que no es razonable que surtidas todas las etapas de un proceso sancionatorio, éste quede sin efecto porque no se decide un recurso en el término fijado por la ley, porque ello genera impunidad frente a los infractores. Se considera que prevalece la parte formal frente a la sustancial dentro de la actuación administrativa, lo que contradice el artículo 228 constitucional.

4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Procurador General de la Nación, Alejandro Ordóñez Maldonado, solicitó a la Corte declarar EXEQUIBLE el aparte acusado del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, con base en las siguientes consideraciones: 13 Señala el Procurador que el aparte demandado regula la omisión de la administración en resolver los recursos que se interponen contra un acto administrativo sancionatorio. En este caso, el silencio administrativo positivo aparece claramente señalado en la ley, frente a una facultad que no es ilimitada en el tiempo y que debe ejercerse de conformidad con los principios que orientan la función pública, artículo 209 de la Carta. El término perentorio de un año para que la administración decida los recursos que se presenten no constituye un obstáculo a la facultad sancionatoria de la administración ni una violación al debido proceso de ésta ni un favorecimiento a la impunidad, dado que es un plazo razonable para que aquella decida un recurso. No fijar un término o señalar uno mayor es generar desorden y desidia en contra de los derechos de los administrados.

5. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA.

Conforme al artículo 241 ordinal 4º de la Constitución, la Corte es competente para conocer la constitucionalidad del aparte acusado del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, por tratarse de una demanda de inconstitucionalidad en contra de un texto normativo que hace parte de una ley.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO.

Para el demandante la fijación de un término para que la administración resuelva los recursos interpuestos contra las decisiones en un proceso administrativo sancionatorio y resolución favorable al recurrente en el

evento en que no se decida en el lapso estipulado por la norma, desconoce el ordenamiento constitucional, específicamente la vigencia de un orden justo, artículo 2; el derecho al debido proceso, artículo 29; la facultad que tienen los ciudadanos de solicitar sanciones administrativas, artículo 92 y los principios que rigen la función publica, articulo 209 de la Constitución. Las intervenciones que se presentaron están dividas sobre la forma como debe absolverse este problema jurídico. Los institutos colombianos de Derecho Procesal y de Derecho Disciplinario, las superintendencias de Subsidio Familiar y de Industria y Comercio, solicitan la inexequibilidad del precepto parcialmente acusado, porque

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