CC - C881-2011
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C881-2011
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Sentencia C881/11 FISCAL Y JUEZ EN EL PROCESO PENAL DE TENDENCIA ACUSATORIA-Diferencia de roles institucionales PROCESO PENAL CON TENDENCIA ACUSATORIA-Rechazo de la solicitud de preclusión PRECLUSION EN EL MARCO EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Jurisprudencia constitucional
IMPARCIALIDAD E INDEPENDENCIA JUDICIAL COMO
ELEMENTOS DEL DEBIDO PROCESO-Jurisprudencia constitucional IMPEDIMENTOS EN LA LEY PROCESAL PENAL-Regulación DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Certeza en cargos Los cargos gozarán de certeza en dos aspectos diferentes: i) en primer lugar, siempre y cuando las acusaciones se realicen respecto de una proposición jurídica presente en el ordenamiento jurídico, y ataquen la norma acusada y no otra no mencionada en la demanda; ii) en segundo lugar, cuando ellos no constituyan inferencias o consecuencias subjetivas derivadas por el actor respecto de las disposiciones demandadas, al extraer de éstas efectos o implicaciones jurídicas que las normas no contemplen objetivamente dentro de su ámbito normativo. En este sentido, los cargos serán ciertos si las proposiciones jurídicas acusadas devienen objetivamente del “texto normativo“. Así las cosas, los supuestos, las conjeturas, las presunciones, las sospechas y las creencias del demandante respecto de la norma demandada no podrán constituir un cargo cierto.
PRECLUSION EN EL MARCO DE LA ESTRUCTURA DEL
PROCESO PENAL ACUSATORIO-Contenido y alcance DECISION DE PRECLUSION EN PROCESO PENAL-Causales en que se fundamenta
PRECLUSION DE LA INVESTIGACION-Permite la terminación del proceso penal sin el agotamiento de todas las etapas procesales, ante la ausencia de mérito para sostener una acusación PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD DEL FUNCIONARIO JUDICIAL-Impedimentos y recusaciones en el sistema jurídico
nacional/ATRIBUTOS DE INDEPENDENCIA E IMPARCIALIDAD
Expediente D-8537. Sentencia Cde 2011 2 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva DEL FUNCIONARIO JUDICIAL-Orientados a salvaguardar los principios esenciales de la administración de justicia La jurisprudencia de esta corporación ha puntualizado que los atributos de independencia e imparcialidad del funcionario judicial están orientados a salvaguardar los principios esenciales de la administración de justicia, y se traducen en un derecho subjetivo de los ciudadanos en la medida que forman parte del debido proceso. Los impedimentos y las recusaciones son los mecanismos previstos en el orden jurídico para garantizar el principio de imparcialidad del funcionario judicial. Tienen su fundamento constitucional en el artículo 29 de la Constitución, y en los convenios internacionales sobre derechos humanos aprobados por el estado colombiano. IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES-Carácter excepcional y taxativo de las causales en que se originan, lo cual exige una interpretación restrictiva de las mismas La jurisprudencia colombiana ha destacado el carácter excepcional de los impedimentos y las recusaciones y por ende el carácter taxativo de las causales en que se originan, lo cual exige una interpretación restrictiva de las mismas: “Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional
otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida.
IMPARCIALIDAD COMO ATRIBUTO DE LA
ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Jurisprudencia interamericana IMPEDIMENTOS EN EL PROCEDIMIENTO PENAL-Contenido y alcance normativo El segmento normativo acusado contenido en el artículo 335 de la Ley 906 de 2004 establece que “El juez que conozca de la preclusión quedará impedido para conocer del juicio”. A fin de precisar el alcance normativo de este precepto se hace necesario interpretarlo, en el contexto general de los principios y fines que orientan la preclusión en el sistema penal de tendencia acusatoria, la naturaleza de la función que cumple la Fiscalía General de la Nación dentro de esta estructura, y los principios que orientan el régimen de impedimentos previstos en la ley procedimental para los funcionarios judiciales. Expediente D-8537. Sentencia Cde 2011 3 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva
SISTEMA PENAL DE TENDENCIA ACUSATORIA-Papel del Fiscal
ACTUACION DEL FISCAL EN EL PROCESO PENAL-No está precedida de las mismas exigencias de neutralidad, imparcialidad y equilibrio que deben caracterizar la actuación del juez SOLICITUD DE PRECLUSION EN EL SISTEMA PENAL DE TENDENCIA ACUSATORIA-Su trámite debe estar rodeado de las mayores garantías Resulta esencial adelantar un control adecuado de las acciones y omisiones del fiscal, y controvertir de manera efectiva de sus decisiones. Por ello, el trámite de la solicitud de preclusión debe estar rodeado de las mayores garantías”. El artículo 333 de la Ley 906 de 2004 prevé algunas: (i) la intervención del juez de conocimiento para la adopción de la decisión; (ii) la exigencia de que la solicitud del fiscal sea motivada y esté fundada en elementos materiales probatorios y evidencia física; (iii) la posibilidad de que la víctima, el Ministerio Público y el defensor del imputado, hagan uso de la palabra para controvertir la petición del fiscal; y (iv) que esté previsto que contra la sentencia que resuelve la solicitud de preclusión proceda la apelación. No obstante, la controversia de la solicitud del fiscal tal como ha sido regulada por el artículo 333, puede resultar inocua, si no se permite la práctica de pruebas que muestren que sí existe mérito para acusar, o que no se presentan las circunstancias alegadas por el fiscal para su petición de preclusión”. CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-No establece como causal de impedimento para el fiscal el haber solicitado una preclusión rechazada por el juez/FISCALPercepción sobre la configuración de una causal de preclusión, no compartida por el juez, no lo inhabilita para continuar impulsando la investigación con miras a una eventual formulación de acusación El legislador, en ejercicio de la cláusula general de competencia regulatoria que le asigna la Constitución (Art. 150.1 y 2 C.P.) no estableció como causal de impedimento para el fiscal el haber solicitado una preclusión, rechazada por el juez. Por tratarse de un acto de parte que, no obstante, presenta una significativa relevancia frente a los derechos de las víctimas y perjudicados con el delito, el legislador penal, estableció diversos tipos de controles orientados a preservar el acceso a la justicia de estos sujetos procesales. En este sentido, previó que se trata de una solicitud que está regida por el principio de legalidad, toda vez que debe ser formulada con apego a unas causales (Art.332 C.P.P.), acompañada de un adecuado respaldo probatorio, sometida a una amplia contradicción argumentativa y probatoria, comoquiera que debe ser tramitada en audiencia (Art. 333 C.P.P.), con la participación de las víctimas, el ministerio público y la defensa, y definida por el juez de conocimiento mediante sentencia, que contará con los recursos Expediente D-8537. Sentencia Cde 2011 4 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva de ley. La percepción del fiscal sobre la configuración de una causal de preclusión, no compartida por el juez, no lo inhabilita para continuar impulsando la investigación con miras a una eventual formulación de acusación; por el contrario, su postura institucional de titular de la acción y
acusador se verá fortalecida con los elementos que arroje la controversia producida en la audiencia de preclusión, recogidos por el juez de conocimiento en la providencia que niega la solicitud de preclusión. FISCAL-Su actividad investigativa y acusadora debe estar guiada por los principios rectores que modulan la actividad procesal como los de lealtad, objetividad y corrección CARGO DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Exigencias La jurisprudencia constitucional ha establecido los requisitos para que se configure el cargo de inconstitucionalidad por omisión legislativa relativa, precisando que deben cumplirse cinco exigencias a saber: (a) la existencia de una norma respecto de la cual se pueda predicar necesariamente el cargo por inconstitucionalidad; (b) la exclusión de las consecuencias jurídicas de la norma de aquellos casos o situaciones análogas a las reguladas por la norma, que por ser asimilables, debían de estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o la omisión en el precepto demandado de un ingrediente o condición que, de acuerdo con la Constitución, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (c) la inexistencia de un principio de razón suficiente que justifica la exclusión de los casos, situaciones, condiciones o ingredientes que debían estar regulados por el precepto en cuestión; (d) la generación de una desigualdad negativa para los casos o situaciones excluidas de la regulación legal acusada, frente a los casos y situaciones que se encuentran regulados por la norma y amparados
por las consecuencias de la misma, y en consecuencia la vulneración del principio de igualdad, en razón a la falta de justificación y objetividad del trato desigual; y (e) la existencia de un deber específico y concreto de orden constitucional impuesto al legislador para regular una materia frente a sujetos y situaciones determinadas, y por consiguiente la configuración de un incumplimiento, de un deber específico impuesto por el constituyente al legislador. ESTABLECIMIENTO DE UN IMPEDIMENTO DEL FISCAL FRENTE A UNA FALLIDA SOLICITUD DE PRECLUSION-No es la única alternativa con que cuenta el legislador para garantizar los derechos de las víctimas al acceso a la justicia, y a obtener verdad y reparación/FISCAL-Su actuación en lo que concierne a la preclusión, está rodeada de una serie de controles El establecimiento de un impedimento del fiscal frente a una fallida solicitud de preclusión, no es la única alternativa con que cuenta el legislador para Expediente D-8537. Sentencia Cde 2011 5 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva garantizar los derechos de las víctimas al acceso a la justicia, y a obtener verdad y reparación como parece entenderlo el demandante. La actuación del fiscal, específicamente en lo que concierne a la preclusión, está rodeada de una serie de controles tales como la intervención del juez de conocimiento para la adopción de la decisión; la exigencia de que la solicitud del fiscal sea motivada y esté fundada en elementos materiales probatorios y evidencia física; su trámite mediante audiencia en la cual se reconoce la posibilidad de que la víctima, el Ministerio Público y el defensor del imputado, hagan uso de
la palabra, y soliciten pruebas para controvertir la petición del fiscal; y la previsión de que contra la sentencia que resuelve la solicitud de preclusión proceda la apelación. Esta fue la técnica utilizada por el legislador para proteger los derechos de las víctimas en la fase de preclusión.
Referencia: expediente D-8537
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 335 de la Ley 906 de 2004 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.
Actor: Luís Daniel Mantilla Arango.
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Luís Daniel Mantilla Arango presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 335 (parcial) de la Ley 906 de 2004.
Mediante providencia de veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011), el Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva dispuso admitir la demanda, por Expediente D-8537. Sentencia Cde 2011 6 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva considerar que reunía los requisitos exigidos por el artículo 2° del Decreto
2067 de 1991. Invitó a participar en el presente juicio a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades Externado de Colombia, Javeriana, Nacional de Colombia, Sergio Arboleda, Libre, Eafit de Medellín, de Antioquia, de Ibagué, y del Rosario, al igual que a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad – Dejusticia-, a la Comisión Colombiana de Juristas y al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, con el objeto de que emitieran concepto técnico sobre la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. LA NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de la disposición demandada, de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 45.658 del primero (1º) de septiembre de 2004, subrayando el aparte demandado: “LEY 906 DE 2004 "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.
El Congreso de la República DECRETA (…) Artículo 335. Rechazo de la solicitud de preclusión. En firme el auto que rechaza la preclusión las diligencias volverán a la Fiscalía, restituyéndose el término que duró el trámite de la preclusión. El juez que conozca de la preclusión quedará impedido para conocer del juicio”.
III. LA DEMANDA El ciudadano Luís Daniel Mantilla Arango solicita la inexequibilidad del
inciso segundo del artículo 335 de la Ley 906 de 2004 con fundamento en que entraña una omisión legislativa relativa, comoquiera que permite que un fiscal que ya ha manifestado una posición contraria a los intereses de las víctimas en un caso concreto, siga conociendo de este después de que un juez ha negado una solicitud de preclusión. El impedimento que la norma prevé para el juez que niega la solicitud de preclusión, debería hacerse extensivo al fiscal que Expediente D-8537. Sentencia Cde 2011 7 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva formuló la fallida solicitud. Dicha omisión sería vulneratoria de los artículos 229 y 250.7 de la Constitución, toda vez que comportaría una limitación al derecho de acceso a la justicia de las víctimas, así como un menoscabo a sus derechos. A juicio del actor “permitir que el fiscal siga actuando cuando ya se ha formado una opinión clara en el sentido de que no hay mérito para acusar, es tan nocivo para los derechos de la víctima, como sería igualmente nocivo para los derechos del imputado permitir que el juez siguiera conociendo del caso después de negar una solicitud de preclusión (…).” La razón por la cual el juez de conocimiento debe declararse impedido una vez resuelve negativamente la solicitud de preclusión es la afectación de su imparcialidad en perjuicio de los derechos del acusado. Por similares razones, el fiscal debería ser relevado del caso, puesto que si bien este no tiene que ser imparcial “su tendencia debe ser a considerar que el delito existió y que el imputado es responsable, y no al contrario, pues al estar convencido de la
ausencia de mérito para acusar, se encuentra predispuesto a vulnerar los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación, y al acceso material a la administración de justicia”. En el marco del sistema penal acusatorio al fiscal le es exigible una predisposición especial, toda vez que no le es aplicable el principio de investigación integral, “el fiscal únicamente tiene la obligación de investigar aquellas circunstancias que le permitan sostener una acusación ante el juez penal, lo que significa (…) que el acusador debe estar absolutamente convencido de la responsabilidad penal del acusado para realizar adecuadamente su labor. Ello no es posible cuando el fiscal ya se ha pronunciado en el sentido de considerar que debe proceder la preclusión en lugar de la acusación”. Los requisitos jurisprudenciales para que se configure una omisión legislativa relativa concurren a cabalidad, toda vez que: (i) la norma de la cual se predica la omisión es la acusada en esta oportunidad; (ii) la situación en que queda el juez después de negar una preclusión es absolutamente asimilable a aquella en que queda el fiscal después de que su solicitud de preclusión ha sido negada: del juez se exige imparcialidad y esta se ve afectada, y del fiscal se espera predisposición a acusar y esta se ve igualmente afectada; tanto el juez de conocimiento como el fiscal, después de una negativa a declarar la preclusión ven afectada su capacidad para realizar sus funciones constitucionales de manera adecuada; (iii) no existe una justificación objetiva y suficiente para permitir al fiscal seguir actuando, pese a su convencimiento de que no hay
mérito para acusar, y evitar que el juez lo haga cuando está convencido de que sí lo hay; (iv) se produce así una desigualdad injustificada entre la posición del juez y del fiscal, luego de la negativa a la preclusión; (v) la omisión acusada implica un incumplimiento de los deberes del legislador, particularmente en lo Expediente D-8537. Sentencia Cde 2011 8 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva que concierne al deber de proteger los derechos de las víctimas y garantizarles el acceso real y material a la administración de justicia. Así como se exige que el juez se declare impedido para seguir conociendo del caso una vez ha negado una solicitud de preclusión, con el fin de proteger el imputado y garantizar la imparcialidad del fallador, debe exigirse que el fiscal sea relevado del caso cuando le ha sido negada una solicitud de preclusión, para proteger así los derechos de las víctimas y garantizarles un acceso real a la administración de justicia. Un fiscal que ya se ha formado la idea de que no existe mérito para acusar, no constituye un medio idóneo y efectivo para garantizar los derechos de las víctimas, y representa más bien una indebida restricción a su acceso a la administración de justicia.
IV. INTERVENCIONES
1. De entidades públicas 1.1. Del Ministerio del Interior y de Justicia El ciudadano Ramiro Vargas Díaz, director de Ordenamiento Jurídico de este ministerio considera que no se cumplen los requisitos para que la Corte emita una decisión de fondo en relación con los cargos señalados en la demanda, por que, de una parte, no concurren los presupuestos para que se configure una
omisión legislativa relativa y de otra, la acusación por presunta violación de los derechos de las víctimas parte de argumentos subjetivos que no corresponden al verdadero contenido y alcance de las normas superiores invocadas como violadas. Para desarrollar este planteamiento señala, en primer lugar, que la norma acusada no es la llamada a consagrar el impedimento del fiscal que echa de menos el demandante, toda vez que se trata de una norma que da un desarrollo coherente a lo preceptuado en el artículo 56 de la Ley 906/04 sobre las causales de impedimento de funcionarios de la Fiscalía y de la jurisdicción penal, dentro de las cuales se encuentra precisamente, para el caso del juez de conocimiento el hecho de que haya evaluado y negado la solicitud de preclusión formulada por la Fiscalía General de la Nación, sin que el mismo motivo se consagre como causal de impedimento del fiscal. Destaca el interviniente que las normas que regulan los impedimentos aplicables a los jueces y fiscales son los artículos 56 y 63, por lo que el cargo por omisión legislativa relativa se formula en relación con una norma de la cual no es predicable la referida omisión, lo que impide un pronunciamiento de fondo de la Corte. En cuanto a la acusación por presunta violación de los derechos de las víctimas, sostiene que ésta se origina en una lectura equivocada de la norma superior (Art.250.7) por parte del demandante, dado que el fiscal no está siempre sujeto a la formulación de acusación sino que, tal como lo prevé el Expediente D-8537. Sentencia Cde 2011 9 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva
artículo 250 C.P., su función es la de “realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo”. Y agrega que de acuerdo con la misma disposición superior “En el evento de presentarse escrito de acusación, el Fiscal General o sus delegados deberán suministrar, por conducto del juez de conocimiento, todos los elementos probatorios e informaciones de que tenga noticia incluidos los que sean favorables al procesado”. La labor que realiza la Fiscalía es objetiva, de investigación, despojada de cualquier juicio valorativo, de tal manera que los elementos probatorios presentados tendrán valor en el juicio en tanto se presenten a través del juez, quien será el que les conferirá o no el carácter de prueba. Al fiscal no le corresponde ser un acusador a ultranza dentro del proceso penal, sino que debe aportar elementos materiales e información que incluya aquellos que son favorables para el imputado. Su función no es asimilable a la del juez que rechaza una preclusión, puesto que este es quien toma las decisiones en el proceso, en tanto que el fiscal es un mero aportante de elementos materiales probatorios que el juez valorará para darles o no el carácter de pruebas. Por tratarse de situaciones que no son asimilables, no les corresponde la misma consecuencia jurídica frente al rechazo de la preclusión. El hecho de que el fiscal siga actuando dentro del proceso penal en el cual ha solicitado previamente la preclusión y le ha sido rechazada, no pone en
situación de indefensión a las víctimas del delito objeto del respectivo proceso porque al juez le corresponde ser el guardián del respecto de los derechos fundamentales de las víctimas, en especial de los derechos de estas a conocer la verdad sobre lo ocurrido, a acceder a la justicia y a obtener una reparación integral, de conformidad con la Constitución y los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad. Con fundamento en las razones precedentes, el Ministerio solicita que se emita una sentencia inhibitoria. 1.2. De la Fiscalía General de la Nación La ciudadana Myriam Stella Ortiz Quintero, actuando como Jefe de la Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación, solicita a la Corte proferir sentencia inhibitoria, y en subsidio declarar la exequibilidad del inciso final del artículo 335 de la Ley 906 de 2004. Fundamenta su solicitud en las siguientes consideraciones: En cuanto a la primera solicitud afirma que la demanda carece de certeza, pues parte de una hermenéutica equivocada sobre el contenido normativo de la disposición. De acuerdo con la disposición acusada, no basta con que el juez de conocimiento niegue la preclusión para que opere automáticamente el Expediente D-8537. Sentencia Cde 2011 10 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva impedimento allí previsto, “lo importante para que el mismo se produzca es que el fallador comprometa su criterio frente a la posible responsabilidad del procesado”. En apoyo de esta afirmación cita jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (Auto de enero 19 de 2009,
Radicación No. 30.975). Respecto de la solicitud subsidiaria, sostiene que la obligación de la Fiscalía en la investigación penal es cumplir con su labor de acusador mediante la presentación de una hipótesis de verdad procesal ante un tercero que es el juez. Por esta razón el impedimento fue establecido por el legislador para el juez y no para el fiscal, funcionario que no tiene poder de decisión comoquiera que en el nuevo sistema penal acusatorio el ente acusador “perdió en parte considerable sus funciones jurisdiccionales”. Agrega que no es cierto que el fiscal que solicitó la preclusión quede predispuesto a continuar con la convicción de que no existe mérito para acusar, pues su entendimiento puede variar con la argumentación que en sentido contrario realiza el juez de conocimiento sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar para rechazar la figura procesal de la preclusión. No hay que olvidar que la audiencia de solicitud de preclusión (Art. 333 Ley 906/04) se realiza con la participación de la víctima, quien con su argumentación puede incidir en la postura del fiscal, por lo que no es cierto que los intereses de este interviniente se vean menoscabados por la sola solicitud de preclusión que formule la Fiscalía. En consecuencia, carece de sustento la acusación contra la disposición cuestionada. 1.3. Consejo Superior de la Judicatura 1.3.1. Aduciendo dar respuesta al oficio No.1256 dirigido por la Secretaría de esta Corporación al Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, aparece un escrito, en papel oficial del Consejo Superior de la Judicatura, suscrito por la ciudadana Leonor Cristina Padilla Godin, quien no allega poder, ni
manifieste la condición desde la cual actúa. Sostiene la ciudadana interviniente que “por ser adecuado, pertinente y proporcional frente a los mismos argumentos esbozados para el juez, se podría entender que el presente caso se ajusta a los términos previstos para la omisión legislativa relativa”. Siendo así “se podría considerar que le asiste razón la demandante [dado que] cuando el fiscal ha solicitado la preclusión de la investigación penal, por la ocurrencia de cualquiera de las causales señaladas en el artículo 332 de la Ley 906 de 2004, es porque ha llegado al convencimiento de que el proceso debe darse por terminado, de tal suerte que al negarse dicha pretensión y continuar con el proceso, el fiscal no tendrá Expediente D-8537. Sentencia Cde 2011 11 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva argumentos para proceder con la acusación, que por naturaleza se encuentra en cabeza del ente investigador”. De esta manera “se podría entender la violación de principios de carácter constitucional, por conexidad con el derecho al debido proceso”, y cita apartes de la sentencia C095 de 2003 en la cual se destaca la imparcialidad como un valor esencial en el ejercicio de la administración de justicia y en general de la función pública, sin que siente una postura sobre los problemas jurídicos planteados ni formule una solicitud. 1.3.2. También intervino en nombre de esa Corporación Giovanni Padilla Téllez, profesional universitario de la Unidad de Procesos de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, quien lo hace en un sentido distinto a la anterior interviniente. En primer lugar, sostiene que el cargo por omisión legislativa relativa “no
cumple con el requisito de claridad, esto es, no permite apreciar el hilo conductor en la argumentación que haga posible comprender por qué dentro de tales preceptos debió el legislador haber incluido que el impedimento también debía predicarse del fiscal a quien se le rechazó su solicitud de preclusión”. Igualmente, “no se cuenta con razones específicas que definan con claridad la manera como la norma demandada desconoce o vulnera en particular el artículo 229 superior, y por lo mismo, no existe un argumento básico con la potencialidad para que sea declarada la omisión legislativa relativa que habilite a la Corte para proferir una sentencia condicionada de constitucionalidad”, En segundo lugar, manifiesta que resulta irrelevante la inexistencia de un impedimento del fiscal a quien se ha negado una solicitud de preclusión, toda vez que la decisión es adoptada por el juez de conocimiento y es respecto de este que se predican los impedimentos. La norma no desconoce los derechos de las víctimas al permitir que el fiscal que ha formulado la solicitud de preclusión negada continúe al frente del caso, puesto que corresponde al juez proteger los derechos y garantías de todos los intervinientes en el proceso.
2. De Instituciones Educativas 2.1. De la Universidad Nacional de Colombia La ciudadana Wanda Fernández León, profesora asociada de esta institución educativa, emite concepto técnico en el que concluye que no se presenta la omisión legislativa relativa que acusa el demandante, ni se afectan los derechos de las víctimas por el hecho de que el fiscal, a quien se rechazó una solicitud de preclusión, continúe al frente del proceso. A continuación se
expone una reseña de los argumentos que dan sustento a su postura. Expediente D-8537. Sentencia Cde 2011 12 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva La orientación acusatoria de un sistema de juzgamiento impone una distribución de funciones entre dos autoridades totalmente diferentes, una de persecución y acusación, y otra de control. Esta última de rango jurisdiccional, en tanto que el Fiscal tiene la categoría de parte y por ende “su desempeño en el proceso es el de un abogado litigante y desde esa perspectiva, su actividad parcializada, lo incita a obtener condenas”. No obstante, destaca la interviniente, que en guarda del principio de objetividad, al fiscal se le atribuyen funciones constitucionales y legales que le demarcan el impulso de actividades no propiamente de persecución, sino de resguardo de los derechos e intereses del imputado o acusado, por lo que no comparte el planteamiento del demandante en el sentido que el fiscal debe tender siempre a considerar que el delito existió y que el acusado es responsable. Así acontece, por ejemplo con las atribuciones de solicitar la preclusión “si no existiere mérito para acusar” (Art. 250.7 C.P.), y de abogar por “la absolución perentoria del acusado” cuando resulten ostensiblemente atí
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