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CC - C881-2014

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C881-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Sentencia C-881/14

CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Vigilancia y seguimiento de personas VIGILANCIA Y SEGUIMIENTO DE PERSONAS-Posibilidad de que el fiscal ordene la práctica de dicha medida en el proceso penal y su limitación a través del criterio de la expectativa razonable de la intimidad del indiciado o imputado o de terceros DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Significados La integración normativa posee tres (3) significados: (i) la realización de un deber de quien participa en el debate democrático, a través de la acción de inconstitucionalidad de que trata el art. 241 CP, consistente en la identificación completa del objeto demandado, que incluye todos los elementos que hacen parte de una unidad indisoluble creada por el Derecho; (ii) es un mecanismo que hace más efectivo el control ciudadano a las decisiones del legislador; (iii) y es, finalmente, una garantía que opera a favor de la coherencia del orden jurídico, pues su conformación determina que el poder del juez constitucional para resolver un asunto en sus problemas jurídicos sustanciales, pueda efectuarse sobre todos los elementos que estructuran una determinada construcción jurídica. INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Procedencia La jurisprudencia ha señalado que la integración de la unidad normativa procede en los siguientes eventos: “(i) cuando un ciudadano demanda una disposición que, individualmente, no tiene un contenido deóntico claro o unívoco, de manera que, para entenderla y aplicarla, resulta absolutamente imprescindible integrar su contenido normativo con el de otra disposición que no fue acusada; (ii) en aquellos casos en los cuales la disposición cuestionada

se encuentra reproducida en otras normas del ordenamiento que no fueron demandadas, con el propósito de evitar que un fallo de inexequibilidad resulte inocuo; (iii) cuando la norma demandada se encuentra intrínsecamente relacionada con otra disposición que, a primera vista, presenta serias dudas de constitucionalidad PROTECCION DEL DERECHO A LA INTIMIDAD Y SUS LIMITES-Jurisprudencia constitucional DERECHO A LA INTIMIDAD-Elementos generales/DERECHO A LA INTIMIDAD-Concepto y alcance/DERECHO A LA INTIMIDADContenido 2 DERECHO FUNDAMENTAL A LA INTIMIDAD-Dimensiones El derecho fundamental a la intimidad se proyecta en dos DIMENSIONES: (i) como secreto que impide la divulgación ilegítima de hechos o documentos privados, o (ii) como libertad, que se realiza en el derecho de toda persona a tomar las decisiones que conciernen a la esfera de su vida privada. DERECHO A LA INTIMIDAD-Instrumentos internacionales Cabe recordar que algunos instrumentos internacionales de derechos humanos, consagran la mencionada garantía constitucional, como son: (i) La Declaración Universal de Derechos Humanos en su artículo 12 señala que: “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques”. (ii) El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 17.1 establece que: “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su

correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de ley contra esas injerencias o esos ataques”. (iii) La Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 11.2 prevé: “Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, no de ataques ilegales a su honra o reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques. DERECHO A LA INTIMIDAD-Núcleo esencial El núcleo esencial del derecho a la intimidad supone la existencia y goce de una órbita reservada para cada persona, exenta del poder de intervención del Estado o de las intromisiones arbitrarias de la sociedad, que le permita a dicho individuo el pleno desarrollo de su vida personal, espiritual y cultural. DERECHO A LA INTIMIDAD-Formas de vulneración La Corte en la sentencia T–696 de 1996, decisión reiterada en las sentencias T–169 de 2000 y T–1233 de 2001, ha indicado que el derecho a la intimidad es vulnerado por lo menos de las siguientes maneras: (i) La intromisión en la intimidad de la persona que sucede con el simple hecho de ingresar en el campo que ella se ha reservado. Es un aspecto meramente material, físico, objetivo, independiente de que lo encontrado en dicho interior sea publicado o de los efectos que tal intrusión acarree. Cabe en este análisis la forma en que el agente violador se introduce en la intimidad del titular del derecho y no tanto el éxito obtenido en la operación o el producto de la misma, que se

encuentran en el terreno de la segunda forma de vulneración antes señalada. (ii) En la divulgación de hechos privados, en la cual incurre quien presenta al 3 público una información cierta, veraz, pero no susceptible de ser compartida, es decir, perteneciente al círculo íntimo de cada quien, siempre y cuando no se cuente con autorización para hacerlo bien de su titular, bien de autoridad competente. (iii) Finalmente, la presentación falsa de aparentes hechos íntimos no corresponde con la realidad. DERECHO A LA INTIMIDAD-Ambitos El derecho a la intimidad plantea diferentes esferas o ámbitos, como son el personal, familiar, social y gremial, todos ellos comprendidos en el artículo 15 Superior, y que están manifestadas concretamente: (i) relaciones familiares; (ii) costumbres; (iii) prácticas sexuales; (iv) salud; (v) domicilio; (vi) comunicaciones personales; (vii) espacios para la utilización de datos a nivel informático; (viii) creencias religiosas; (ix) secretos profesionales; y en general (x) todo comportamiento del sujeto que únicamente puede llegar al conocimiento de otros, siempre y cuando el mismo individuo decida relevar autónomamente su acceso al público. DERECHO A LA INTIMIDAD-Grados en que se clasifica Dependiendo del nivel en que el individuo cede parte de su interioridad hacia el conocimiento público, se presentan distintos grados de intimidad: (i) La intimidad personal, alude a la salvaguarda del derecho de ser dejado sólo y de poder guardar silencio, es decir, de no imponerle a un determinado sujeto,

salvo su propia voluntad, el hecho de ser divulgados, publicados o fiscalizados aspectos íntimos de su vida. (ii) La segunda, responde al secreto y a la privacidad en el núcleo familiar. En el ámbito de las relaciones intrafamiliares, cabe resaltar que todos sus miembros gozan también del derecho a la intimidad, por lo que es predicable igualmente establecer que cae dentro de la órbita de lo íntimo de cada uno de ellos aquello que éstos se reservan para sí y no exteriorizan ni siquiera a su círculo familiar más cercano, y que merece el respeto por ser un ámbito exclusivo que incumbe solamente al individuo, que es resguardo de sus posesiones privadas, de sus propios gustos y de aquellas conductas o actitudes personalísimas que no está dispuesto a exhibir, y en el que no caben legítimamente las intromisiones de los otros miembros de la familia, por ser específicamente individual. (iii) La tercera, involucra las relaciones del individuo en un entorno social determinado, tales como, las sujeciones atenientes a los vínculos labores o públicos derivados de la interrelación de las personas con sus congéneres en ese preciso núcleo social, a pesar de restringirse-en estos casos-el alcance del derecho a la intimidad, su esfera de protección se mantiene vigente en aras de preservar otros derechos constitucionales concomitantes, tales como, el derecho a la dignidad humana. (iv) Finalmente, la intimidad gremial se relaciona estrechamente con las libertades económicas e involucra la posibilidad de reservarse-conforme a derecho-la explotación de cierta

información. 4 DERECHO A LA INTIMIDAD-Protección del ámbito privado DERECHO A LA INTIMIDAD-Delimitación del ámbito público desde el punto de vista espacial y material Desde el punto de vista espacial deben distinguirse 3 tipos de lugares con niveles de protección distintos respecto del derecho a la intimidad. Dependiendo del lugar, se permitirá una mayor o menor injerencia por parte de particulares o autoridades del Estado, y podrán ejercerse diferentes tipos de derechos, como el derecho al trabajo, al estudio, a la libertad de cátedra, a la recreación, a la cultura, a la información y de petición: (i) El espacio público, reconocido en el artículo 82 de la C.P. que establece como deber del Estado “velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular”. El espacio público es en este contexto un derecho ciudadano de acceso, utilización y goce, como también, un lugar en el que se ejercen múltiples derechos, en un contexto mediado por normas y susceptible de ser restringido por las autoridades, por lo cual el derecho a la intimidad podrá limitarse en el mismo. (ii) El espacio privado se define como el lugar donde la persona desarrolla libremente su intimidad y su personalidad en un “ámbito reservado e inalienable”. En este sentido, las residencias y los lugares en los que las personas habitan, son el espacio privado por excelencia. Sin embargo, la jurisprudencia ha admitido que el desarrollo de la intimidad y el libre ejercicio de las libertades individuales, también se produce en el domicilio, que “comprende, además de los lugares de habitación, trabajo, estudio, todos

aquellos espacios o recintos aislados en los que la persona normal y legítimamente pretenda desarrollar su propia vida privada, separada de los terceros y sin su presencia”. Al igual que el espacio público, el espacio privado, es tanto un derecho como un lugar en el que se ejercen derechos, principalmente la intimidad y las libertades individuales. Así, la garantía y protección de los espacios privados, está estrechamente asociada a la noción de intimidad y por ello la limitación de este derecho en los mismos debe ser excepcional. (iii) Existen también espacios semi-privados o semi-públicos. En un extremo se encuentra la calle como espacio público por excelencia y, de otro lado, el domicilio privado como espacio privado por definición. Espacios “intermedios” que tienen características tanto privadas como públicas, son los lugares de trabajo como las oficinas, los centros educativos como los colegios y las universidades, los restaurantes, los bancos y entidades privadas o estatales con acceso al público, los almacenes y centros comerciales, los cines y teatros, los estadios, los juzgados y tribunales, entre otros. Desde una perspectiva material, el concepto de “privacidad” o “de lo privado”, corresponde a los asuntos que en principio tocan exclusivamente con intereses propios y específicos de la persona humana, sin que afecten o se refieran a los demás miembros de la colectividad; razón por la cual, sobre estos asuntos la sociedad a través del ordenamiento jurídico, no le exige o le impone a las personas el deber de informar o comunicar. Desde esta perspectiva, a contrario sensu, si alguna materia es considerada por el derecho de

importancia o relevancia pública, su naturaleza se transforma de un asunto 5 íntimo a una cuestión socialmente catalogada como común o general. A este respecto, los mismos principios de la lógica jurídica, son claros en establecer que los conceptos ‘público’ y ‘privado’, son categorías jurídicas antagónicas y que, por lo mismo, no pueden tener puntos de intersección. Ello, en términos coloquiales, se traduce como: “o bien una cosa es de naturaleza pública, o bien su contenido es de esencia privada”. DERECHO A LA INTIMIDAD-No es absoluto El derecho a la intimidad no es absoluto, pues puede limitarse cuando entra en conflicto con derechos de terceros o con la defensa de intereses superiores del ordenamiento DERECHO A LA INTIMIDAD-Limitaciones DERECHO A LA INTIMIDAD-Limitaciones deben respetar principios de razonabilidad y proporcionalidad LIMITACIONES AL DERECHO A LA INTIMIDAD-Respeto de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, en el contexto de un sistema democrático LIMITACIONES AL DERECHO A LA INTIMIDAD-Corresponde al juez en cada caso concreto, sopesar las circunstancias para objetivamente determinar si hay lugar al sacrificio de la intimidad de la persona en pro del interés general de la comunidad DERECHO A LA INTIMIDAD-Razones por las que puede verse sujeto a limitaciones LEGISLADOR-Si bien puede establecer limitaciones del derecho a la intimidad, éstas deben ser razonables y proporcionadas

MEDIDAS DE VIGILANCIA Y SEGUIMIENTO DEL INDICIADO-Derecho comparado

EXPECTATIVA RAZONABLE DE INTIMIDAD-Origen del

concepto y aplicación

EXPECTATIVA RAZONABLE DE INTIMIDAD EN LA

LEGISLACION PROCESAL PENAL COLOMBIANA-Contenido normativo EXPECTATIVA RAZONABLE DE INTIMIDAD EN LA LEGISLACION PROCESAL PENAL COLOMBIANAJurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia 6

SEGUIMIENTO DE PERSONAS EN LA LEGISLACION

PROCESAL COLOMBIANA-Contenido normativo

LIMITES A LA REALIZACION DE SEGUIMIENTO PASIVO

POR ORDEN DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACIONJurisprudencia constitucional MEDIDA DE VIGILANCIA Y SEGUIMIENTO DE PERSONASAlcance restringido VIGILANCIA Y SEGUIMIENTO DE PERSONAS-Relación entre la medida y el fin pretendido MEDIDA DE VIGILANCIA Y SEGUIMIENTO DE PERSONAS-Es proporcional en sentido estricto/MEDIDA DE VIGILANCIA Y SEGUIMIENTO DE PERSONAS-Sujeción a controles y restricciones en Código de Procedimiento Penal La medida es proporcional en sentido estricto, pues no solamente no afecta el núcleo esencial del derecho a la intimidad, sino que también está sujeta a una serie de controles y restricciones contemplados en el propio Código de Procedimiento Penal: (i) En primer lugar, de acuerdo al propio texto de la norma, la decisión debe ser motiva de manera razonable. (ii) En segundo lugar, la decisión debe estar fundada en los medios cognoscitivos previstos en el Código de Procedimiento Penal, es decir, que requiere de un sustento basado en información recogida en el proceso. (iii) En tercer lugar, la medida

de vigilancia está limitada en el tiempo, pues si en el lapso de un (1) año no se obtuviere resultado alguno, se cancelará la orden de vigilancia, sin perjuicio de que vuelva a expedirse, si surgieren nuevos motivos. (iv) En cuarto lugar requiere autorización del Juez de Control de Garantías para la determinación de su legalidad formal y material, dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la expedición de la orden por parte de la Fiscalía General. (v) Finalmente, vencido el término de la orden de vigilancia u obtenida la información útil para la investigación el fiscal comparecerá ante el Juez de Control de Garantías, para que realice la audiencia de revisión de legalidad sobre lo actuado. MEDIDA DE VIGILANCIA Y SEGUIMIENTO-Motivos por los cuales resulta razonable La medida de vigilancia y seguimiento es razonable por los siguientes motivos: (i) Está fundada en una finalidad legítima como es la persecución y sanción de las conductas que atentan contra los bienes jurídicos tutelados. (ii) Tiene un alcance limitado y muy específico que permite la vigilancia respecto de eventos que no afecten el núcleo esencial de la intimidad como campos abiertos, a plena vista, o cuando se hayan abandonado objetos, por lo cual no se podrá aplicar en aquellos casos en los cuales sea necesaria una afectación más profunda de la intimidad como allanamientos y registros, 7 interceptaciones o retenciones. (iii) Tiene una relación absoluta con la finalidad pretendida, situación que se encuentra de manera muy clara en la norma, pues la misma señala que su objetivo es conseguir información útil para la investigación que se adelanta.

MEDIDA DE VIGILANCIA Y SEGUIMIENTO-Motivos por los cuales resulta proporcional La medida de vigilancia y seguimiento es proporcional por los siguientes motivos: (i) Es idónea para alcanzar el fin de recaudar información sobre la comisión de la conducta punible. (ii) Constituye un medio mucho menos restrictivo para la obtención de pruebas que otros como el allanamiento, el registro y la interceptación de comunicaciones. (iii) Es proporcional en sentido estricto, pues no solamente no afecta el núcleo esencial del derecho a la intimidad, sino que también está sujeta a una serie de controles y restricciones: la decisión debe ser motivada de manera razonable; debe estar fundada en medios cognoscitivos previstos en el Código de Procedimiento Penal; está limitada en el tiempo, pues si en el lapso de un año no se obtuviere resultado alguno, se cancelará la orden de vigilancia, sin perjuicio de que vuelva a expedirse, si surgieren nuevos motivos; requiere autorización del Juez de Control de Garantías para la determinación de su legalidad formal y material, dentro de las 36 horas siguientes a la expedición de la orden y; vencido el término de la orden de vigilancia u obtenida la información útil para la investigación el fiscal comparecerá ante el Juez de Control de Garantías, para que realice la audiencia de revisión de legalidad sobre lo actuado.

Referencia: expediente D-10273

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 54 (parcial) de la Ley 1453 de 2011

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil catorce (2014) La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva -quien la preside-, María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Martha Sáchica Méndez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes, 8

1. ANTECEDENTES El dieciséis (16) de mayo de 2014, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, la ciudadana Cindy Liliana Páez Montero, demandó la constitucionalidad parcial del artículo 54 de la Ley 1453 de 2011. A esta demanda se le asignó la radicación D-10273. 1.1. NORMA DEMANDADA El texto de la disposición demandada es el siguiente. Se subrayan los apartes demandados: “LEY 1453 DE 2011

Artículo 54. Vigilancia y seguimiento de personas. Vigilancia y seguimiento de personas. El artículo 239 de la Ley 906 de 2004 quedará así: Artículo 239. Vigilancia y seguimiento de personas. Sin perjuicio de los procedimientos preventivos que adelanta la fuerza pública, en cumplimiento de su deber constitucional, el fiscal que tuviere motivos razonablemente fundados, de acuerdo con los medios cognoscitivos previstos en este código,

para inferir que el indiciado o el imputado pudiere conducirlo a conseguir información útil para la investigación que se adelanta, podrá disponer que se someta a seguimiento pasivo, por tiempo determinado, por parte de la Policía Judicial. Si en el lapso de un (1) año no se obtuviere resultado alguno, se cancelará la orden de vigilancia, sin perjuicio de que vuelva a expedirse, si surgieren nuevos motivos. En la ejecución de la vigilancia se empleará cualquier medio que la técnica aconseje. En consecuencia, se podrán tomar fotografías, filmar videos y, en general, realizar todas las actividades relacionadas que permitan recaudar información relevante a fin de identificar o individualizar los autores o partícipes, las personas que lo frecuentan, los lugares adonde asiste y aspectos similares, cuidando de no afectar la expectativa razonable de la intimidad del indiciado o imputado o de terceros. En todo caso se surtirá la autorización del Juez de Control de Garantías para la determinación de su legalidad formal y material, dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la expedición de la orden por parte de la Fiscalía General. Vencido el término de la orden de vigilancia u obtenida la información útil para la investigación el fiscal comparecerá ante el Juez de Control de Garantías, para que realice la audiencia de revisión de legalidad sobre lo actuado. 9 Parágrafo. La autoridad que recaude la información no podrá alterar ninguno de los medios técnicos anteriores, ni tampoco hacer interpretaciones de los mismos”. 1.2. DEMANDA La ciudadana Cindy Liliana Páez Montero considera que las

expresiones demandadas del artículo 54 de la Ley 1453 de 2011 vulneran los artículos 1º, 2º, 15º y 28º de la Constitución, al afectar gravemente el derecho a la intimidad, por las siguientes razones: 1.2.1. CARGO FORMULADO FRENTE A LA EXPRESIÓN MOTIVOS RAZONABLEMENTE FUNDADOS La accionante señala que el artículo 54 de la Ley 1453 de 2011 contempla la posibilidad de que el fiscal ordene la vigilancia de una persona con fundamento en “motivos razonablemente fundados”, lo cual desconoce el derecho a la intimidad, pues permite que el fiscal lo afecte de manera grave con base en indicios que señalen la mera posibilidad de que una persona haya incurrido o esté incurriendo en una conducta punible: 1.2.1.1.Manifiesta que el derecho a la intimidad no se reduce a la garantía de no ser molestado, sino que también abarca el derecho a controlar el uso que otros hagan de la información de la persona, el cual es vulnerado por la norma demandada, pues permite la intromisión en la vida privada de una persona y el acopio de datos sobre sus actividades cotidianas. 1.2.1.2.Afirma que con la protección del derecho a la intimidad se busca garantizar a los ciudadanos el manejo de su existencia según su discrecionalidad, otorgando un espacio en el cual puedan desarrollar su vida en privacidad, en el que puedan actuar libremente, desarrollando sus derechos individuales sin intervenciones arbitrarias por parte del Estado, garantía que es vulnerada por la norma demandada, la cual permite que se afecte la vida privada de las personas con una simple decisión discrecional del fiscal.

1.2.1.3.En virtud de lo anterior aduce que las expresiones demandadas le dan más prevalencia a la consecución de pruebas que al respeto por la intimidad de las personas, vulnerando sus derechos y otorgándole prevalencia a criterios subjetivos de la Fiscalía General de la Nación. 1.2.1.4.Expresa que el artículo 54 evidencia la violación de dos (2) ámbitos de protección del derecho a la intimidad reconocidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional: (i) La no divulgación o conocimiento, por parte de terceros de los hechos, situaciones, comportamientos e informaciones que la 10 persona desea mantener reservadas para sí o para el núcleo familiar, pues con la medida demandada las actividades de una persona y de su familia pueden ser vigiladas por las autoridades públicas. (ii) La no intromisión en los ámbitos físicos o espaciales donde la persona desenvuelve su existencia, pues la medida permitiría la intromisión en el desarrollo social de la vida de una persona. 1.2.2. CARGO RESPECTO DEL INCISO TERCERO DEL ARTÍCULO 54 DE LA LEY 1453 DE 2011 La accionante señala que el inciso tercero del artículo 54 de la Ley 1453 de 2011 permite que en la ejecución de la medida de vigilancia y seguimiento se establezca un límite abstracto y ambiguo como la “expectativa razonable de la intimidad”, lo cual vulneraría el derecho a la intimidad al establecer un amplio margen de discrecionalidad en el alcance de la medida. 1.2.2.1.Afirma que este inciso desconoce el ámbito privado de todos los ciudadanos en su ámbito personal y familiar, al permitir intromisiones

arbitrarias por parte del Estado. 1.2.2.2.Aduce que el legislador no pone un verdadero límite a la vigilancia del indiciado, sino que simplemente señala “cuidando de no afectar la expectativa razonable de la intimidad del indiciado o imputado o de terceros”, sin definir en ningún momento cuál es esa expectativa razonable: “El legislador no pone un verdadero límite a la vigilancia del indiciado, expresa que “…cuidando de no afectar la expectativa razonable de la intimidad del indiciado o imputado o de terceros” ¿cuál es la expectativa razonable?”. 1.2.2.3.Expone que en virtud de la norma demandada el alcance que pueda tener la vigilancia y el seguimiento se puede someter a la mera voluntad del fiscal y de la policía judicial, pues el término “expectativa razonable de intimidad” es completamente indeterminado y puede dar lugar a múltiples interpretaciones. 1.2.3. Concluye que la protección de la intimidad y de la dignidad humana tiene gran importancia en un Estado Social de Derecho y por ello debe ser salvaguardado por la Corte Constitucional.

1.3. INTERVENCIONES

1.3.1. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL

DERECHO

11 El Director de la Dirección de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia solicita a la Corte Constitucional declarar exequibles los apartes demandados del artículo 54 parcial de la Ley 1453 de 2011 por los siguientes motivos: 1.3.1.1.Considera que las disposiciones demandadas no vulneran el derecho a la intimidad personal y familiar ni el principio de dignidad, por cuanto:

(i) la propia norma acusada determina clara y taxativamente que la decisión fue sometida a un control automático formal y material de legalidad y constitucionalidad por el Juez de Control de Garantías dentro de las 36 horas siguientes a la expedición; (ii) las actividades de seguimiento y vigilancia pasiva que se desarrollan de forma legal y adecuada no interfieren el núcleo esencial del derecho a la intimidad ya que solo vigilan de manera estática (vigilancia) o móvil (seguimiento) a personas, lugares o cosas que están en lugares públicos. 1.3.1.2.Manifiesta que no es necesario que exista una orden judicial previa en actividades de seguimiento pasivo de personas, pues éstas no involucran la intrusión en el núcleo esencial del derecho a la intimidad personalísima o familiar ya que se desarrollan frente a interacciones y actividades públicas que ejercen las personas en la sociedad. 1.3.1.3.Sostiene que las actividades humanas que pueden ser objeto de seguimiento pasivo no son las que se desarrollan en ámbitos estrictamente íntimos, por lo que es legítimo que sean conservadas, y se registren usando los medios técnicos y tecnológicos que se encuentren apropiados. 1.3.1.4.Concluyen que las técnicas aplicadas conforme a las normas que regulan el procedimiento penal colombiano ejercidas de manera legítima y adecuada no generan ningún detrimento al núcleo esencial del derecho a la intimidad o al principio de la dignidad humana por los siguientes motivos: (i) se emprenden por una orden legítima de un Fiscal de la República; (ii) tienen control formal y material de legalidad por parte de un Juez de Control de Garantías e; (iii) implican

actividades pasivas de observación y seguimiento de personas, cosas o lugares, en espacios públicos, en donde fácticamente es casi imposible tener algún grado de intimidad por cuanto se está a la vista del público.

1.3.2. INTERVENCIÓN DE LA UNIVERSIDAD LIBRE DE

COLOMBIA – SEDE BOGOTÁ.

El doctor Jorge Kenneth Burbano Villamarín, Director del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Universidad Libre de Colombia – Sede Bogotá y el docente de la misma universidad Vadith Orlando Gómez Reyes, solicitan a la Corte que declare la exequibilidad del artículo 54 de la Ley 1453 de 2011 por los siguientes motivos: 12 1.3.2.1.Señalan que esta Corporación ha destacado en su jurisprudencia la relación entre dignidad e intimidad frente a las relaciones especiales de sujeción, como, por ejemplo, poder limitar algunos derechos fundamentales como la intimidad, la reunión, el trabajo y la educación. 1.3.2.2.Afirman que en la democracia constitucional todo está sujeto a límites, inclusive los derechos, por lo que no son absolutos. En este sentido, se generan escenarios en donde los derechos se ven limitados por acción del titular del derecho, por límites establecidos en el ordenamiento jurídico o por razones de interés público, lo cual sucede con la intimidad. 1.3.2.3.Manifiestan que el seguimiento pasivo es consecuente con los límites de la potestad legislativa, ya que es conforme a los fines del Estado como el de asegurar la convivencia pacífica y garantizar la efectividad de principios, derechos y deberes de la Constitución, entre otros.

1.3.2.4.Indican que la jurisprudencia constitucional ha expresado que el derecho a la intimidad puede ser limitado si se pretende preservar el interés general, por razones legítimas y justificadas constitucionalmente y que exista una circunstancia que le otorgue relevancia pública al dato que se analiza. 1.3.2.5.Aducen que la intervención estatal desplegada por fiscales en la vigilancia y seguimiento de personas no es una actividad arbitraria por cuanto responde a un interés general que está justificado constitucionalmente mediante el artículo 250 Superior. 1.3.2.6.Indican que los jueces de Control de Garantías deben ponderar los principios del debido proceso, la administración de justicia, la seguridad jurídica, la confianza legítima, entre otros, con los principios que desarrollan los derechos a la intimidad, la libertad, la igualdad y la dignidad. 1.3.2.7.Concluye afirmando que los límites constitucionales y legales al seguimiento y vigilancia de personas son las garantías que impiden que esta actividad sea subjetiva, arbitraria o caprichosa, lo cual también impide la vulneración de los derechos de dignidad e intimidad. 1.3.3. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO DE DEFENSA La representante del Ministerio de Defensa Nacional considera que la norma demandada debe ser declarada constitucional de acuerdo a los siguientes argumentos: 1.3.3.1.Aduce que en el artículo 250 de la Constitución se determinan los parámetros constitucionales de las normas que rigen las actividades de 13 seguimiento pasivo por parte d

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