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CC - C886-2004

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C886-2004
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2004

Sentencia C-886/04

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Consulta y trámite en única instancia en régimen de arrendamiento de vivienda urbana CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA LEGISLATIVA EN REGULACION DE FORMAS PROPIAS DE CADA PROCESOAlcance/CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA LEGISLATIVA EN REGULACION DE FORMAS PROPIAS DE CADA PROCESO-Alcance respecto de trámite de manera preferente La Constitución Política otorga al Legislador una amplia facultad para regular las formas propias que han de ser observadas en cada proceso, con fundamento en las cuales se adelantarán y tramitarán las controversias jurídicas que surjan entre las partes. Esa cláusula general de competencia que asiste al legislador en virtud de lo dispuesto por el artículo 150 superior, numerales 1º y 2º, le atribuye la competencia para determinar las ritualidades procesales que se deben observar en el trámite de cada juicio, pudiendo en cada caso -limitado por supuesto por los derechos, principios y valores que consagra la Constitución Políticadisponer que el trámite de algunos procesos sea adelantado de manera preferente, atendiendo a la naturaleza propia de los intereses que se controvierten. CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA LEGISLATIVA EN REGULACION DE FORMAS PROPIAS DE CADA PROCESOLímites/PROCESO DE RESTITUCION DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO-Trámite preferente sin perjuicio de las acciones constitucionales No obstante ese amplio margen de discrecionalidad con que cuenta el legislador para establecer las formas o actuaciones procesales o administrativas, ellas como lo ha señalado esta Corporación deben ser

razonables y proporcionales al fin para el cual fueron concebidas. En ese sentido, como bien lo manifiesta el demandante, el trámite preferente otorgado al proceso de restitución de inmueble arrendado, no puede tener la virtualidad de desplazar de su trámite las acciones de estirpe constitucionalcon excepción de la acción de tutela, a la que sí se refiere la norma-. Ello por cuanto la constitucionalización de dichas acciones obedeció a la necesidad de garantizar derechos mediante los cuales se busca la protección de una pluralidad de individuos, como sucede con las acciones populares o de grupo, o bien la protección del derecho fundamental a la libertad mediante la invocación del habeas corpus. En ese orden de ideas, encuentra la Corte que el precepto acusado no resulta contrario al ordenamiento superior, pero sólo en el entendido que el trámite preferencial a que se refiere el artículo 39 que se examina, opera sin perjuicio de la prioridad que el juez civil ha de reconocer a las acciones constitucionales cuyo conocimiento le corresponda. 2 Expediente D-5097 REGIMEN DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA URBANAFilosofía y propósitos son compatibles con la Constitución/REGIMEN DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA URBANA-Equidad entre arrendador y arrendatario CARGA PROCESAL-Requisito para constitucionalidad/NORMA PROCESAL-Examen de constitucionalidad Según ha establecido esta Corporación en anteriores oportunidades, “la constitucionalidad de las cargas procesales, en particular la carga de la prueba, depende del respeto de los contenidos mínimos del derecho fundamental al debido proceso y de la racionalidad de las exigencias hechas

a cada una de las partes dependiendo de los fines buscados por el legislador al establecer las formas propias de cada juicio”. En igual sentido, en la sentencia C-1512 de 2000 la Corte precisó que la constitucionalidad de las normas procesales ha de examinarse a la luz de su compatibilidad con los preceptos constitucionales, su respeto por el núcleo esencial del derecho al debido proceso, su razonabilidad y su proporcionalidad. CARGA DE LA PRUEBA EN PROCESO DE RESTITUCION DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO-Análisis de constitucionalidad sobre exigencia de pago de servicios, cosas o usos conexos y adicionales PROCESO DE RESTITUCION DE TENENCIA POR ARRENDAMIENTO-Reforma de legislación DESPACHOS JUDICIALES-Búsqueda de eficiencia en el funcionamiento PROCESO DE RESTITUCION DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO-Búsqueda de eficiencia ante lentitud ARRENDADOR Y ARRENDATARIO-Búsqueda de equidad y justicia en las relaciones CARGA PROCESAL-Imposición por el legislador y límites DEUDOR Y ACREEDOR-Inexistencia de disposición constitucional específica sobre punto de equilibrio CARGA PROCESAL EN RESTITUCION DE TENENCIA POR ARRENDAMIENTO-Prueba de estar al día en el pago de servicios públicos y expensas comunes/CARGA PROCESAL EN RESTITUCION DE TENENCIA POR ARRENDAMIENTOVaguedad e indeterminación de expresiones “cosas o usos conexos y adicionales” 3 Expediente D-5097 CARGA PROCESAL EN RESTITUCION DE TENENCIA POR ARRENDAMIENTO-Pruebas para ser oído el demandado/CARGA

PROCESAL EN RESTITUCION DE TENENCIA POR ARRENDAMIENTO-Carencia de relación razonable en relación con expresión “cualquiera que fuere la causal invocada” CARGA PROCESAL EN RESTITUCION DE TENENCIA POR ARRENDAMIENTO-Desproporcionalidad de término para posibilidad de defenderse el demandado CONTRATO DE ARRENDAMIENTO-Prestación de garantías o fianzas para garantizar el pago de las facturas LEGISLADOR RESPECTO DE ACREEDOR EN RELACIONES DE DERECHO PRIVADO-Alcance en la adopción de medidas de protección/ACREEDOR Y DEUDOR EN MATERIA DE RELACIONES DE DERECHO PRIVADO-Línea establecida por el legislador para establecer el balance entre los derechos El Legislador puede adoptar medidas para proteger a los arrendadores, y en general a los acreedores dentro de las relaciones de derecho privado, puesto que con ello se materializan múltiples mandatos constitucionales. Sin embargo, dado que la Constitución Política no traza una línea de equilibrio entre los derechos de unos y otros, corresponde al Legislador obrar dentro su margen de configuración de manera razonable, proporcionada y respetuosa de los diversos principios constitucionales que deben regir los vínculos contractuales entre particulares –entre ellos el principio de buena fe, la protección de los débiles, que no siempre son los deudores y en muchos casos pueden ser los acreedores, y la protección de la propiedad privada, al igual que el derecho a una vivienda digna. En la medida en que se satisfagan estos preceptos constitucionales, la línea trazada por el Legislador para establecer un balance entre los derechos de ambas partes será respetuosa de la Carta

Política.

Referencia: expediente D-5097

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 37, 38 y 39 de la Ley 820 de 2003, “por la cual se expide el régimen de arrendamiento de vivienda urbana y se dictan otras disposiciones”.

Demandante: José Eurípides Parra Parra

Magistrado Ponente: 4

Expediente D-5097

Dr. MANUEL JOSE CEPEDA

ESPINOSA

Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil cuatro (2004). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241 de la Constitución, el ciudadano José Eurípides Parra Parra demandó los artículos 37, 38 y 39 de la Ley 820 de 2003, “por la cual se expide el régimen de arrendamiento de vivienda urbana y se dictan otras disposiciones”.

Mediante Auto del 9 de marzo de 2004, el Magistrado Sustanciador1 admitió la demanda. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca del asunto de la referencia.

II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcriben los artículos demandados en el presente proceso, según su publicación en el Diario Oficial No. 45.244 del 10 de julio

de 2003:

“LEY 820 DE 2003

(julio 10) por la cual se expide el Régimen de Arrendamientos de Vivienda Urbana y se dictan otras disposiciones Artículo 37. Pago de servicios, cosas o usos conexos y adicionales. Cualquiera que fuere la causal invocada, el demandado deberá 1 Observa la Sala que inicialmente este proceso fue asignado para su sustanciación al Magistrado Alfredo Beltrán Sierra; sin embargo, al discrepar de la ponencia sometida por éste a decisión de la Sala Plena, se resolvió designar como nuevo ponente de la postura mayoritaria al Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa. Se mantendrá en esta providencia la parte de “Antecedentes” y los primeros cuatro acápites de la sección de “Consideraciones y Fundamentos” realizados por el Magistrado Alfredo Beltrán Sierra y aprobados por la Sala Plena. 5 Expediente D-5097 presentar la prueba de que se encuentra al día en el pago de los servicios cosas o usos conexos y adicionales, siempre que, en virtud del contrato haya asumido la obligación de pagarlos. En este caso, para poder ser oído, deberá presentar los documentos correspondientes que acrediten su pago, dentro del término de treinta (30) días calendario contado a partir de la fecha en que éste debía efectuarse oportunamente. Artículo 38. Consulta. En ningún caso, las sentencias proferidas en procesos de restitución de inmueble arrendado serán consultadas. Artículo 39. Trámite preferente y única instancia. Todos los procesos de restitución de inmueble arrendado tendrán trámite preferente, salvo

respecto de los de tutela. Su inobservancia hará incurrir al juez o funcionario responsable en causal de mala conducta sancionable con destitución del cargo. El Consejo Superior de la Judicatura adoptará las normas necesarias para el cumplimiento de lo así dispuesto, dentro de los seis meses siguientes a la vigencia de la presente ley. Cuando la causal de restitución sea exclusivamente mora en el pago del canon de arrendamiento, el proceso se tramitará en única instancia.”

III. LA DEMANDA Inicia el actor su demanda, expresando que el artículo 39 acusado viola la Constitución Política, pues si bien el legislador puede reglamentar aspectos contemplados en la Constitución, como lo es el derecho de propiedad, no le es dable en uso de su potestad legislativa darle al proceso de restitución de inmueble arrendado un alcance similar de protección al que tienen los derechos fundamentales, protegidos y garantizados por la acción de tutela, las acciones populares o de grupo, así como el valioso instrumento del habeas corpus. El legislador, al concederle trámite preferente al proceso que reglamenta la Ley 820 de 2003, pretende equiparar una relación jurídica netamente contractual del derecho civil a los derechos fundamentales, protegidos por los artículos 85, 86, 87, 88 y 94 de la Carta Política.

Con la norma cuestionada, el juez debe tramitar preferencialmente una restitución de inmueble arrendado, por encima de una acción popular, o de grupo, lo cual resulta verdaderamente “descabellado”. El artículo 38 desconoce el debido proceso constitucional, en la medida en que niega la posibilidad en los procesos de restitución de inmueble arrendado

de que se surta la segunda instancia o el grado de consulta, desconociendo que quien soporta en esa relación jurídico-procesal toda la fuerza de la norma es el arrendatario, sin oportunidad de oponerse en el proceso a las pretensiones del 6 Expediente D-5097 demandante, y sin contar con la oportunidad de contradecir la legalidad del fallo mediante un recurso de alzada o grado de consulta. Añade el demandante, que el legislador al otorgar trámite preferente y de única instancia al proceso de restitución de inmueble, con excepción de la tutela, desconoce los mandatos constitucionales, dándole prelación a intereses particulares creados ‘en el ámbito del lobby parlamentario’. A juicio del ciudadano demandante, el artículo 37 viola el debido proceso que consagra el artículo 29 de la Carta Política, en tanto impide el ejercicio del derecho de contradicción por motivos netamente económicos, desconoce el principio de necesidad de la prueba, así como el derecho de los usuarios de los servicios públicos de formular reclamaciones por el cobro excesivo de los mismos.

IV. INTERVENCION DE AUTORIDADES

1. Intervención del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo

Territorial. La entidad interviniente solicita a la Corte constitucional declarar exequibles las disposiciones acusadas. Aduce que la Ley 820 de 2003, al establecer un trámite preferente para los procesos de restitución de inmueble arrendado, no viola las normas constitucionales, pues dicho trámite al contrario de lo expresado por el demandante, no desplaza las acciones públicas a que se refiere en su demanda,

sino que simplemente establece un trámite especial para ese tipo de procesos. Tampoco desconoce el debido proceso al disponer que no habrá lugar al grado jurisdiccional de consulta, porque el legislador puede establecer excepciones a la regla general de doble instancia, y en el caso que se examina dispuso que las sentencias proferidas en esa clase de procesos no fueran consultadas “para evitar en realidad la entrega del inmueble en forma oportuna al arrendador”. Finalmente, en relación con el artículo 37 acusado, expresa que “tampoco vulnera las normas citadas en su escrito, establece la conciencia del colombiano al pagar sus deudas y no dejar que las mismas sean canceladas por los propietarios de los inmuebles que se dan en arrendamiento”.

2. Intervención del ciudadano Pablo Felipe Robledo del Castillo.

El ciudadano Pablo Felipe Robledo del Castillo inicia su intervención expresando que el trámite preferente al que se refiere el artículo 39 de la Constitución Política no viola las disposiciones constitucionales que menciona el demandante, pues el legislador dentro de la facultad reguladora que le es inherente, tiene la posibilidad de establecer a cuáles procesos se debe dar esa preponderancia. Siendo ello así, por tratarse de un proceso en el que está de 7 Expediente D-5097 por medio el derecho a la vivienda que consagra el artículo 51 Superior, la ley acusada estableció una preferencia para el trámite en esos procesos, con el fin de garantizar la pronta resolución de los conflictos suscitados a raíz de la ejecución y desarrollo de los contratos de arrendamiento, con lo cual se pretende salvaguardar los derechos de los arrendadores y arrendatarios.

No obstante, añade el interviniente que le asiste razón al demandante cuando afirma que dicho trámite no puede tener la virtud de desplazar las acciones constitucionales y, en ese sentido, la constitucionalidad del artículo 39 cuestionado, debe ser declarada bajo el entendido que el trámite preferente del proceso e restitución de inmueble arrendado “debe entenderse no solo sin perjuicio de las acciones de tutela sino también de las demás acciones de estirpe constitucional”. En lo atinente a la acusación en contra del artículo 38, manifiesta que el principio de ‘apelabilidad o consultabilidad’ de las sentencias judiciales, no es absoluto sino relativo, es decir, el legislador puede establecer excepciones, tal como lo consagra el artículo 31 de la Constitución Política, que es precisamente lo que ocurre en el asunto sub examine, sin que con ello se viole la Carta Política. Después de citar apartes de la sentencia C-1091 de 2003, señala que desde hace mucho tiempo las normas de derecho procesal civil han consagrado excepciones al principio de la doble instancia, por ello, existen procesos e única instancia, o procesos cuyas sentencias no son consultables. Ahora bien, aduce que el cuestionamiento no debe centrarse en la posibilidad que tiene el legislador de establecer o no dicha excepción, pues el artículo 31 de la Constitución así lo consagra, sino en la razonabilidad de la norma y, en ese sentido, encuentra que no resulta irrazonable la previsión del legislador de excluir únicamente de la segunda instancia a los procesos de restitución de inmueble arrendado, cuando la causal sea exclusivamente la mora, pues en su

concepto la mora no implica en la mayoría de los casos mayor debate, como quiera que se trata de un supuesto fáctico fácilmente demostrable. Por último, manifiesta que la acusación en contra del artículo 37 de la Ley 820 de 2003, en relación con la violación del derecho de contradicción por motivos económicos, desconoce la jurisprudencia constitucional, cuando establece la posibilidad de exigir cargas procesales a las partes en el proceso de restitución de inmueble arrendado. Luego de citar apartes de las sentencias C-070 de 1993, C-056 de 1996 y C-122 de 2004, expresa que el artículo 37 demandado no hace otra cosa que establecer una carga procesal idéntica a la establecida en los numerales 2 y 3 del parágrafo 2º del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, pero con un alcance mucho más amplio “en el sentido de exigir el pago de los cánones de arrendamiento y, adicionalmente, ‘…de los servicios, cosas o usos conexos y adicionales, siempre que, en virtud del contrato haya asumido la obligación de pagarlos…’”. Así las cosas, según el interviniente, el artículo en cita no hace otra cosa que seguir los lineamientos jurisprudenciales que en el asunto en cuestión ha sentado esta Corporación en 8 Expediente D-5097 las sentencias mencionadas, “por cuanto a lo que se está haciendo referencia es al honramiento de los compromisos contractuales”. Considera que carecería de toda lógica que en el proceso de restitución de inmueble arrendado se establezca por una parte, la obligación de pagar los

cánones de arrendamiento para ser oído, tanto al inicio como durante todo el proceso, y por la otra, no se imponga la obligación en el mismo sentido para el pago de los servicios, cosas o usos conexos y adicionales “cuando los mismos hacen parte de la esencia del contrato y del goce mismo de inmueble”. Concluye haciendo énfasis en el hecho de que la sola presentación de la demanda no implica la terminación del contrato, razón por la cual las obligaciones contractuales siguen vigentes hasta tanto el juez no dicte sentencia, razón por la cual mal se puede pretender la inconstitucionalidad de una norma que estimula el cumplimiento de dichas obligaciones durante la duración del contrato.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION El Procurador General de la Nación, en concepto rendido el 7 de mayo de 2004, solicitó a esta Corte declarar la constitucionalidad condicionada del artículo 39 acusado, en el entendido que el trámite preferente establecido para los procesos de restitución de inmueble arrendado, operará sin perjuicio de la prioridad que todo juez debe reconocer a las acciones constitucionales.

También solicita declarar exequible el artículo 38, y declarar la constitucionalidad condicionada de la primera parte del artículo 37, en el entendido “que cuando la causal invocada por el demandante es la no cancelación por parte del arrendatario de las rentas y reajustes pactados o de los servicios públicos que cause la desconexión o pérdida del servicio, o de las expensas comunes, para ser oído el demandante deberá presentar prueba de que se encuentra al día en el pago de los servicios, cosas o usos conexos y

adicionales a su cargo en virtud del contrato, pues ante cualquier otra causal de restitución no debe operar la limitación al derecho de defensa”. Por último, solicita que se declare la inexequibilidad de la expresión “en este caso, para poder ser oído, deberá presentar los documentos correspondientes que acrediten su pago, dentro del término de treinta (30) días calendario contado a partir de la fecha en que éste debía efectuarse oportunamente”, contenida en el artículo 37 de la Ley 820 de 2003. Las razones expuestas por el Ministerio Público se resumen de la siguiente manera: Frente a la acusación planteada por el demandante contra el artículo 39, manifiesta la Vista Fiscal que en virtud de la cláusula general de competencia establecida en el artículo 150 Superior, numerales 1 y 2, el legislador goza de una libertad de configuración, en virtud de la cual y concretamente en lo 9 Expediente D-5097 atinente al derecho procesal, puede establecer los criterios, formas y ritualidades que deban seguirse en los procesos, y en ese orden de ideas puede establecer prioridades o jerarquías para unos trámites respecto de otros. Siendo ello así, a juicio del Ministerio Público la norma cuestionada al establecer un trámite preferente para los procesos en cuestión no parece tener problemas de orden constitucional. Con todo, agrega, esa libertad de configuración no es absoluta, pues el legislador se encuentra sometido a los derechos, principios y valores que consagra la Constitución Política. Por ello, al expedir las pautas dentro de cada actuación procesal ha de tener en cuenta los criterios de razonabilidad,

racionalidad, proporcionalidad y finalidad. Así las cosas, el Congreso de la República no puede establecer una jerarquía superior para los procesos de rango legal respecto de los que ha previsto la Constitución Política. Por ese motivo, no puede el legislador relegar a un segundo plano las acciones constitucionales que por su propia naturaleza, por los intereses, derechos y valores que pretenden preservar y consolidar, son “prioritarias per se”. Considera entonces, que la disposición acusada solamente puede considerarse exequible en el entendido que el trámite preferente para los procesos de restitución de inmueble arrendado, opera sin perjuicio de la prioridad que todo juez debe reconocer a la acción de tutela y las demás acciones que prevé la Constitución Política. En relación con el artículo 38 que se demanda, luego de citar apartes de la sentencia C-1091 de 2003, aduce el Procurador General que el legislador se encuentra facultado para establecer la improcedencia del grado de consulta y del recurso de alzada en los procesos de restitución de inmueble arrendado, sin que con ello se viole el debido proceso de los arrendatarios, como quiera que ellos gozan dentro de la instancia judicial, de la posibilidad de excepcionar, aportar pruebas, interponer el recurso de reposición, entre otras garantías. Finalmente, respecto del cuestionamiento formulado por el demandante contra el artículo 37, aduce la Vista Fiscal que la jurisprudencia en reiteradas oportunidades ha establecido que cuando el demandante invoca la causal de falta de pago de los cánones de arrendamiento, es razonable que se invierta la

carga de la prueba a fin de que el demandado demuestre el pago, porque de no ser así “se coloca al arrendador ante la imposibilidad de demostrar un hecho indefinido: el no pago”. Por ende, al arrendatario le corresponde desvirtuar la causal invocada, para lo cual le bastará la simple presentación de los recibos de pago. Descendiendo a la norma acusada, y analizando la razonabilidad de la medida que establece el artículo 37 acusado, en el sentido de que sin importar la causal invocada por el demandante, el demandado para poder ser oído debe demostrar que se encuentra al día en el pago de los servicios, cosas o usos conexos y adicionales, y además acreditar que el pago se realizó dentro de los 10 Expediente D-5097 treinta días calendario contados a partir de la fecha en que éste debía efectuarse oportunamente, manifiesta el Procurador que no surge ningún cuestionamiento en lo que se refiere al desplazamiento de la carga de la prueba, cuando la causal invocada por el demandante es la mora del arrendatario “de las rentas y reajustes pactados o de los servicios públicos que cause la desconexión o pérdida del servicio, o el pago de las expensas comunes cuando su pago estuviere a cargo del arrendatario, pues el no pago es precisamente el objeto de la litis”. No obstante, agrega que no sucede lo mismo cuando se trata de las otras causales para dar por terminado el contrato de arrendamiento a que se refiere la Ley 820 de 2003, pues en ese caso “no es razonable imponerle al demandado que pruebe un hecho que no se debate dentro del proceso, so pena

de no ser oído”. A juicio del Ministerio Público, cuando se invocan causales distintas a la mora, no existe justificación para la inversión de la carga de la prueba del pago de los cánones de arrendamiento, ni mucho menos del pago de los servicios, usos y accesorios, a que se refiere la norma que se examina “pues dicha prueba no es necesaria para darle continuidad ni eficacia al proceso”. Así las cosas, considera que “el condicionamiento del ejercicio de los derechos del demandado de ser oído, y de presentar y controvertir las pruebas que se alleguen en su contra a la demostración del pago de servicios, cosas o usos adicionales y conexos, cuando la causal invocada por el arrendador es diferente a la falta de pago, es irrazonable y desproporcionada y como tal, es contraria al contenido y alcance del derecho fundamental consagrado en el artículo 29 de la Constitución”. En relación con la segunda parte del precepto que se acusa, según el cual para que el arrendatario pueda ser oído, deberá acreditar el pago con los documentos pertinentes, dentro de treinta días calendario contados desde la fecha en que debía ser cancelado oportunamente, la Vista Fiscal encuentra que la deficiente redacción de esta parte de la norma lleva a una sola interpretación que la hace inconstitucional, pues del contenido literal de la misma se desprende que el demandado pierde su derecho de defensa y contradicción, si alguna vez incurrió en mora de más de treinta días, en el pago de los servicios y usos adicionales o conexos del inmueble. Expresa que es tan desproporcionada la medida que “obstruye toas las posibilidades de

defensa aun cuando el demandado se encuentre al día por dichos conceptos durante el desarrollo del litigio”.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia.

En virtud de lo dispuesto por el artículo 241-4 de la Constitución, la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de 11 Expediente D-5097 inconstitucionalidad presentadas contra normas de rango legal, como las que se acusan en el presente proceso.

2. Cosa juzgada constitucional.

En la sentencia C-670 de 2004, esta Corporación se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo 38 y el inciso segundo del artículo 39 de la Ley 820 de 2003. Siendo ello así, por haberse producido el fenómeno de la cosa juzgada constitucional de que trata el artículo 243 de la Constitución Política, no es procedente realizar un nuevo pronunciamiento sobre los preceptos mencionados.

3. Los problemas jurídicos que se plantean.

Compete en esta oportunidad a la Corte pronunciarse sobre los cargos planteados en la demanda respecto de los artículos 39, inciso primero, y 37 de la Ley 820 de 2003. En ese sentido, se impone a la Corte examinar si el trámite preferente otorgado por la ley a los procesos de restitución de inmueble arrendado, desconoce la preeminencia que el Constituyente de 1991 otorgó a las acciones de cumplimiento, populares y de grupo, y al habeas corpus. Corresponde así mismo, determinar si el artículo 37 cuestionado desconoce el artículo 29 de la Carta Política, al limitar el ejercicio del derecho de

contradicción del demandado, en tanto impone la acreditación del pago de servicios, cosas, usos conexos y adicionales, dentro del término de treinta días calendario contados a partir de la fecha en que el pago debía efectuarse, para poder ser oído en el proceso de restitución de inmueble arrendado.

4. El artículo 39 de la Ley 820 de 2003 no desconoce la Constitución Política al establecer un trámite preferente para los procesos de restitución de inmueble arrendado.

La Constitución Política otorga al Legislador una amplia facultad para regular las formas propias que han de ser observadas en cada proceso, con fundamento en las cuales se adelantarán y tramitarán las controversias jurídicas que surjan entre las partes. Esa cláusula general de competencia que asiste al legislador en virtud de lo dispuesto por el artículo 150 superior, numerales 1º y 2º, le atribuye la competencia para determinar las ritualidades procesales que se deben observar en el trámite de cada juicio, pudiendo en cada caso -limitado por supuesto por los derechos, principios y valores que consagra la Constitución Políticadisponer que el trámite de algunos procesos sea adelantado de manera preferente, atendiendo a la naturaleza propia de los intereses que se controvierten. Así, el Congreso de la República consideró que los procesos de restitución de inmueble arrendado, debían tener cierta preponderancia, por tratarse de procesos en los que está de por medio el derecho de los colombianos a tener 12 Expediente D-5097 una vivienda digna y adecuada2, razón por la cual las controversias surgidas del contrato de arrendamiento, a juicio del legislador, deben ser prontamente

resueltas, finalidad que encuentra un claro soporte constitucional pues uno de los fines del Estado es promover la prosperidad general y ello, indudablemente, se garantiza si el Estado facilita el acceso de todos a una vivienda digna, como uno de los derechos consagrados en la Constitución (art. 51). Ahora, no obstante ese amplio margen de discrecionalidad con que cuenta el legislador para establecer las formas o actuaciones procesales o administrativas, ellas como lo ha señalado esta Corporación deben ser razonables y proporcionales al fin para el cual fueron concebidas3. En ese sentido, como bien lo manifiesta el demandante, el trámite preferente otorgado al proceso de restitución de inmueble arrendado, no puede tener la virtualidad de desplazar de su trámite las acciones de estirpe constitucional -con excepción de la acción de tutela, a la que sí se refiere la norma-, que como lo expresa el Ministerio Público, por su misma naturaleza, y por los intereses, valores y derechos que a través de ellas se buscan preservar y garantizar, son prioritarias respecto de cualquier proceso de naturaleza legal. Ello por cuanto la constitucionalización de dichas acciones obedeció a la necesidad de garantizar derechos mediante los cuales se busca la protección de una pluralidad de individuos, como sucede con las acciones populares o de grupo, o bien la protección del derecho fundamental a la libertad mediante la invocación del habeas corpus. El precepto acusado se limita a reconocer el

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