CC - C890A-2006
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C890A-2006
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
NOTA DE LA RELATORIA: MEDIANTE AUTO 062 DE 2007, SE
CORRIGIO UN ERROR INVOLUNTARIO CONSIGNADO EN LA
PARTE CORRESPONDIENTE AL RESUMEN DE LA
INTERVENCION DEL CIUDADANO HORACIO CRUZ TEJADA
PRECISANDO QUE LO CORRECTO ES LA EXPRESION
LITISCONSORCIO CUASINECESARIO.
Sentencia C-890A/06
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos deben ser claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE DEMANDA-Incumplimiento del requisito de pertinencia La Corte concluye que el cargo expuesto en la demanda bajo estudio no cumple con la carga mínima exigida para impugnar una interpretación determinada de una disposición jurídica. La sospecha de inconstitucionalidad que surgió al momento de admitir la demanda, la cual resulta por demás lógica teniendo en cuenta el sentido del análisis que se realiza en el estudio de admisión; se ha disipado en el estudio estricto de las distintas posibilidades hermenéuticas que se desprenden del artículo acusado. Lo cual ha llevado a esta Sala a concluir que la acusación no es pertinente, en la medida en que corresponde a una interpretación particular y concreta de la norma, que no puede ser privilegiada de por sí sobre las demás interpretaciones. OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos para la prosperidad del examen DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Incumplimiento de carga argumentativa
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de cargo de inconstitucionalidad
Referencia: expediente D-6222
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 7º (parcial) de la Ley 820 de 2003 “Por la cual se expide el régimen de arrendamiento de vivienda urbana y se dictan otras disposiciones.”
Demandante: Fredy Hernando Toscano
López.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA
PORTO Bogotá, D.C., primero (1°) de noviembre de dos mil seis (2006). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Fredy Hernando Toscano López solicita ante esta Corporación la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 7º
(parcial) de la Ley 820 de 2003 “Por la cual se expide el régimen de arrendamiento de vivienda urbana y se dictan otras disposiciones.”
II. DISPOSICIONES DEMANDADAS A continuación se transcribe el texto de las disposiciones demandadas y se subrayan los apartes demandados.
LEY 820 DE 2003
(julio 10) Diario Oficial No. 45.244, de 10 de julio de 2003 Por la cual se expide el régimen de arrendamiento de vivienda urbana y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: ARTÍCULO 7o. SOLIDARIDAD. Los derechos y las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento son solidarias, tanto entre arrendadores como entre arrendatarios. En consecuencia, la restitución del inmueble y las obligaciones económicas derivadas del contrato, pueden ser exigidas o cumplidas por todos o cualquiera de los arrendadores a todos o cualquiera de los arrendatarios, o viceversa.
Los arrendadores que no hayan demandado y los arrendatarios que no hayan sido demandados, podrán ser tenidos en cuenta como intervinientes litisconsorciales, en los términos del inciso tercero del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil.
III. LA DEMANDA El demandante alega que la norma acusada vulnera el artículo 29 de la Constitución. Plantea que la disposición demandada establece que los derechos y obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento son solidarias, tanto entre arrendadores como entre arrendatarios. En el último caso (arrendatarios solidarios) – continúa-, el artículo acusado (parte final del inciso primero) dispone que en el evento de la restitución de inmueble arrendado, ésta “puede ser exigida a todos o cualquiera de los arrendatarios”.
En este orden, explica que como el inciso segundo del artículo demandado sólo dispone que los arrendatarios solidarios que no hayan sido demandados, podrán ser tenidos en cuenta como intervinientes litisconsorciales, más no se determina la obligación del juez de lograr su comparecencia al proceso; entonces “...la norma en comento establece la posibilidad de que un coarrendatario [(arrendatario solidario)] pueda ser condenado a restituir el inmueble, o a pagar prestaciones económicas derivadas del contrato o al pago de indemnizaciones a que hubiese lugar, aunque no haya sido citado al proceso de restitución de tenencia, sobre la base de una <solidaridad mal entendida>”. De lo anterior concluye pues, que no se protege adecuadamente el derecho de defensa de los arrendatarios solidarios, por lo que se vulnera su derecho fundamental al debido proceso (art 29 C.N). Agrega, en sustento de lo anterior, que la posibilidad de algunos arrendatarios solidarios de verse condenados sin intervenir en el proceso judicial, deriva de que “bajo la normatividad vigente, la obligación de restituir el inmueble, sólo es exigible a la terminación del contrato de arrendamiento”, por acuerdo bilateral, unilateralmente con indemnización o por causales especiales, o como consecuencia de una sentencia judicial. Así - en su parecer-, “...cuando la terminación del contrato de arrendamiento es fruto de una sentencia judicial, la restitución del inmueble arrendado es una verdadera sanción...”, por lo que concluye que “no existe una razón constitucionalmente válida, bajo la cual resulte admisible condenar a un sujeto de derecho en un proceso judicial sin siquiera haber sido citado al mismo”. De este modo, solicita a la Corte Constitucional que declare inexequible la frase final del inciso primero y el inciso segundo del artículo 7° de la Ley 820 de 2003.
IV. INTERVENCIONES 1.- Intervención del Instituto colombiano de Derecho Procesal En escrito allegado a la Secretaría General de esta Corporación el 19 de abril
de 2006, el Presidente del Instituto colombiano de Derecho Procesal, atendiendo al requerimiento para intervenir en el proceso, hecho por el Magistrado Sustanciador mediante Auto del 27 de marzo de 2006, solicitó a la Corte Constitucional declarar exequible el artículo 7° de la Ley 820 de 2003. El interviniente comienza por aclarar que el sentido de la demanda, al cuestionar los efectos de la solidaridad entre arrendatarios solidarios, debió reflejarse en demandar todo el artículo 7° en comento y no sólo la frase final del inciso primero y el inciso segundo. Esto – explicapor cuanto los apartes demandados sólo se entienden en su alcance jurídico al tener encuentra la primera frase de la disposición, la cual no fue demandada. Y, si lo que se demanda es precisamente el alcance jurídico de la aplicación de la solidaridad al caso regulado por la norma acusada, entonces lo lógico hubiese sido demandar el artículo completo. Luego de la aclaración, expone que el cargo propuesto a la Corte Constitucional por parte del demandante, corresponde a la discusión que históricamente se había trabado entre dos sectores de la jurisprudencia nacional, al respecto del alcance de la solidaridad pactada en los contratos de arrendamiento tanto entre arrendadores como entre arrendatarios. Relata que el artículo 7° demandado ha puesto, justamente, punto final ha dicho debate. En efecto –continúa-, para algunos la solidaridad entre arrendatarios y/o entre arrendadores, no podía extenderse a que uno de los arrendadores demandara legítimamente a sólo uno de los arrendatarios para perseguir la
restitución del inmueble arrendado; sino que todos los arrendadores solidarios debían demandar a todos los arrendatarios solidarios en el caso de pretender la mencionada restitución, y la solidaridad sólo se entendería entonces de obligaciones tales como cánones, cláusulas penales, indemnizaciones y servicios públicos, entre otras. Esta posición implicaba que para la restitución del bien, se conformaba un litisconsorcio necesario entre los arrendadores por su lado y entre los arrendatarios por el suyo, para que fuera legítima su reclamación ante el juez. Mientras que en el caso de derechos y obligaciones distintas a la restitución en mención, el alcance de la solidaridad consistía en que cualquiera de los arrendadores o arrendatarios solidarios podía legítimamente solicitar o ser perseguido para el cumplimiento de derechos y obligaciones desprendidas del contrato de arrendamiento. Por lo que para reclamar estos derechos y/o el cumplimiento de estas obligaciones ante un juez, se conformaba un litisconsorcio cuasinecesario. De otro lado, estaban quienes consideraban por el contrario, que la solidaridad entre arrendadores y arrendatarios, implicaba precisamente la conformación de un litisconsorcio cuasinecesario respecto de todos los derechos y obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento, incluyendo la restitución del bien, en el cual la conformación voluntaria de una solidaridad sugería de por sí que cualquiera de los que hiciera parte de ella representaba legítimamente a los otros. Así, un solo arrendador solidario, por el sólo hecho de serlo, podía legítimamente solicitar el cumplimiento de obligaciones o ser perseguido para garantizar derechos, sin que tuvieran que
participar los demás arrendadores solidarios ante el juez; y en igual medida para los arrendatarios. En este último caso, la solidaridad implicaría que podría ser perseguido legítimamente uno cualquiera de los arrendatarios solidarios para lograr la restitución del bien, sin que los demás debieran participar en ello frente al juez. Sobre estas dos posiciones –reiterael legislador mediante el artículo 7° de la Ley 820 de 2003, tomó partido y optó por la segunda. Esto es, consideró que la solidaridad, tanto entre arrendadores como entre arrendatarios, dispone para todos los derechos y obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento, la conformación de un litisconsorcio cuasinecesario en el que cada uno de los arrendadores y arrendatarios solidarios, tiene respectivamente, la legítima representación de los demás para reclamar de un juez o para que éste les exija, la garantía de derechos o el cumplimiento de obligaciones relativas al contrato de arrendamiento. Complementa lo anterior, planteando que el legislador tenía en todo caso tres opciones ante el debate presentado: la primera, pasarlo por alto y permitir que se mantuviera la división interpretativa respecto del alcance de la solidaridad en materia de contratos de arrendamiento, suscitando con ello la posibilidad de nulidades y dilaciones por la falta de unanimidad. La segunda, tomar partido por el establecimiento de un litisconsorcio necesario en la tema debatido, y así por sus consecuencias procesales. Y la tercera, determinar la conformación de un litisconsorcio cuasinecesario, que fue por la que en últimas se optó, con las subsiguientes consecuencias procesales,
que son el objeto de impugnación por parte del demandante en el presente proceso. Según la opinión del interviniente, “...las tres (3) opciones referidas anteriormente eran y son constitucionalmente viables en ejercicio de la facultad que tiene el Congreso para expedir, interpretar, reformar y derogar las leyes y códigos (...)”. Para el efecto, cita la sentencia C-927 de 2000 en la que se afirma que el legislador goza por mandato constitucional, ”...de amplia libertad para definir el procedimiento en los procesos, actuaciones y acciones originadas en el derecho sustancial.” De igual manera, con apoyo en la sentencia C-1104 de 2001, afirma que “...conforme a lo dispuesto en los artículos 29, 150 y 228 de la Carta Política, el legislador se haya investido de amplias facultades para configurar los procedimientos judiciales, siempre y cuando al hacerlo respete los principios y valores constitucionales y obre conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.” No obstante lo anterior, el Interviniente considera que existen razones suficientes que, de todos modos, defienden específicamente la constitucionalidad de la opción que eligió el legislador. Argumenta que el establecimiento de un litisconsorcio cuasinecesario por mandato legal como alcance de la solidaridad entre arrendatarios y entre arrendadores, implica la creación de una categoría legitimada para actuar procesalmente, consistente en que cualquiera de los que forme parte de dicha categoría - esto es, de la solidaridad -, puede actuar legítimamente en representación de los otros. Ahora bien, al ser “...voluntaria la participación de los sujetos de la
categoría legitimada...”, se debe aplicar entonces “...una de la reglas de la legitimación por categorías que permiten que el poder de conducción procesal lo tenga cualquiera o todos los miembros de una determinada categoría (por ejemplo solidaridad, <acciones de grupo>, comunidad, la categoría existente entre cesionario o el adquirente por acto entre vivos de la cosa o el derecho litigioso y el enajenante o el cedente, etc)”. De esto concluye que los litisconsorcios cuasinecesarios no vulneran el derecho fundamental al debido proceso, por demás, porque lo que con ellos se establece no es una imposibilidad de participar en el proceso, sino la facultad de cada uno de los litisconsortes de actuar en un proceso, sin necesidad de la participación de los demás. De igual manera, la mencionada participación en el proceso judicial no está prohibida cuando uno de los litisconsortes demanda o es demandado, sino que es facultativa; lo que en su opinión apoya la idea de que no se vulnera el derecho de defensa. Por último, esgrime que declarar la inconstitucionalidad del artículo demandado, implicaría la consecuente inconstitucionalidad de múltiples disposiciones civiles y comerciales que establecen litisconsorcios cuasinecesarios, con el ánimo de crear categorías que pretenden obrar como tales en los procesos judiciales, independientemente de quién o quiénes de los que las conforman actúen a su nombre. Lo que de por sí no es inconstitucional, si es que los miembros de dicha categoría, lo son de manera voluntaria. 2.- Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia.
El Ministerio del Interior y de Justicia, mediante escrito allegado a este Despacho el 24 de mayo de 2006, solicita a la Corte Constitucional que declare exequible la disposición acusada. Argumenta en general, que el demandante ha interpretado erróneamente el contenido normativo del artículo 7° de la Ley 820 de 2003, pues asume equivocadamente que de él se deriva: (i) que un arrendatario solidario que no ha sido demandado por el incumplimiento de obligaciones económicas derivadas del contrato de arrendamiento, puede ser condenado al pago de las mismas; y (ii) que, como quiera que existe la posibilidad de solicitar ante un juez la restitución del bien inmueble arrendado, sin que necesariamente se deba vincular al proceso al arrendatario solidario tenedor, entonces éste puede ser condenado a restituir el bien sin participar en el proceso. De otro lado, plantea el Interviniente (iii) que la medida estipulada en la norma acusada, consistente en que se conforme un litisconsorcio cuasinecesario entre arrendadores y arrendatarios solidarios, está plenamente justificada a la luz de lo que el legislador pretendió conseguir con ello. Sobre el punto (i) explica que el alcance de la solidaridad (arts 1572 y 1575 Código Civil), respecto del cumplimiento de una obligación, alude únicamente a que el deudor solidario condenado al pago de una obligación económica debe responder por ello en su totalidad y a nombre de los demás; pero no, a que quienes no fueron demandados puedan ser condenados al pago de la obligación. En dicho sentido la demanda parte de una
interpretación errada de los efectos procesales de la norma. Sobre el punto (ii) plantea que, la eventualidad que se pueda solicitar al juez la restitución del bien, sin demandar al arrendatario solidario tenedor, se deriva de que “[e]n la obligación solidaria cada acreedor es propietario del todo el crédito y cada deudor es deudor de toda la obligación, y por eso, cada acreedor puede ejecutar con respecto al crédito, actos de disposición, y puede ejecutar actos que signifiquen o comprometan el derecho de todos los acreedores, porque al proceder así, no hace sino ejecutar actos de dominio que a todos corresponden”. Entonces, el legislador al expedir el artículo 7° demandado, desarrolló la institución jurídica de la solidaridad “... aprovechando legítimamente las ventajas que la misma ofrece para el entrelazamiento de relaciones jurídicas tan necesarias en la consecución del bienestar general de la sociedad, en especial, (...), la obtención del derecho fundamental a la vivienda digna”. Sobre lo anterior agrega que “...la solidaridad no afecta el derecho al debido proceso, se trata, (...), de una institución jurídica eficaz que el legislador dentro de sus facultades constitucionales ha elegido para el desenvolvimiento de las relaciones jurídicas que surgen del contrato de arrendamiento, por representar ventajas probadas frente a otras figuras de <respaldo jurídico> frente a las obligaciones de derecho, tales como la fianza.” Además, que el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil establece explícitamente la facultad de los arrendatarios solidarios no demandados para intervenir en el proceso que se adelante en contra de otro
arrendatario solidario. Finalmente, explica a la luz de la exposición de motivos y de los informes de ponencia del proyecto de ley que culminó en la promulgación de la Ley de arrendamiento (L.820 de 2003), que el legislador pretendió “...propiciar un modelo para que los colombianos puedan habitar dignamente viviendas arrendadas”. Y, atendiendo a que, según el legislador, las normas que regulaban el contrato de arrendamiento antes de la ley en mención, resultaban inequitativas entre arrendador y arrendatario, pues un arrendatario que incumpliera el contrato de arrendamiento difícilmente podía ser obligado a restituir el inmueble al arrendador en un plazo razonable, entonces el artículo acusado pretende rectificar esta situación y romper con la mencionada iniquidad. 3.- Intervención del Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial. El Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial, mediante escrito presentado en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 23 de mayo de 2006, solicita la declaratoria de exequibilidad de la disposición acusada. Considera que la demanda en últimas está cuestionando la existencia de obligaciones solidarias en el contrato de arrendamiento, las cuales en sí mismas no vulneran la Constitución. Pues, “un contrato con obligaciones solidarias no puede ser declarado inconstitucional ya que esta es una modalidad de obligaciones válida consagrada en el ordenamiento jurídico colombiano, que otorga todas las garantías del debido proceso”. Señala además, que el sentido de la solidaridad es que cualquiera de los que
conforman una u otra parte contratante, es titular de toda la obligación para cumplirla o para exigir su cumplimiento. Ahora bien, en el caso concreto del contrato de arrendamiento “...la ley demandada [ley de arrendamiento de vivienda urbana # 820 de 2003] establece la obligación para todo arrendador, arrendatario, codeudor y fiador, de incluir en el contrato la dirección en donde recibirá las notificaciones tanto judiciales como extrajudiciales en lo que tenga que ver con el contrato de arrendamiento, por lo que si uno de los coarrendatarios es demandado puede hacer notificar a los otros y que éstos puedan así ejercer su derecho de defensa y así integrar el litisconsorcio, como ocurre en cualquier obligación solidaria.” 4.- Intervención de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre La Facultad de Derecho de la Universidad Libre, mediante escrito allegado a esta Corporación el 19 de mayo de 2006, solicitó la declaratoria de exequibilidad plena de la disposición acusada, aunque llamó la atención sobre que la Corte Constitucional debe aclarar que el alcance del concepto de solidaridad, en los casos del litisconsorcio facultativo o voluntario – como es el caso de la norma demandada -, no se altera, en el sentido que los efectos de la sentencia, solamente y siempre, son oponibles al litisconsorte solidario demandado y no a los demás. En efecto, el Interviniente considera que el artículo 7° de la Ley 820 de 2003 es constitucional, pues el cargo consistente en que su contenido vulnera el derecho al Debido Proceso, se deriva de una interpretación equivocada del
alcance de la institución de la solidaridad en materia de las obligaciones civiles. Explica que en estricto sentido, los efectos procesales de la solidaridad describen que los deudores o acreedores solidarios respectivamente, pueden responder y perseguir individualmente y a nombre de los otros, lo relativo al cumplimiento de las obligaciones legales o pactadas. De ello se deriva – continúaque ante la existencia de una solidaridad, cualquiera o algunos de quienes forman parte de ella pueden participar en un proceso judicial que pretenda el cumplimiento de las obligaciones solidarias, sin que los demás participen ante el juez. Así, el juez tampoco tiene la obligación de llamar al mencionado proceso, a los deudores o acreedores solidarios para decidir de fondo el asunto. Lo anterior se da pues, porque el sentido de la solidaridad es precisamente generar los efectos procesales aludidos. No obstante – aclaraello no conlleva que los efectos de la sentencia que condene a un deudor o acreedor solidario sea oponible, es decir vincule, a aquellos, de unos u otros, que no fueron demandados. En su opinión, para explicar lo anterior, resulta necesario dar cuenta de la distinción entre sentencias condenatorias y absolutorias en el caso concreto analizado, para determinar claramente la diferencia de sus efectos respecto de los obligados solidarios no demandados. Cuando la sentencia es absolutoria, es decir, cuando el demandado no es obligado a hacer o a pagar algo, la obligación no es exigible ni para él ni para los otros obligados solidarios; y esto por cuanto como la naturaleza misma de la obligación solidaria dispone que por lo debido responden todos
o uno solo, entonces de ello se concluye necesariamente que si uno de ellos no debe, los otros tampoco. Y, es en el anterior entendido que la sentencia afecta a los no demandados que forman parte de la solidaridad (inc. 3° art. 52 C.P.C). Pero, cuando el demandado solidario es obligado, mediante la sentencia judicial, a hacer o a pagar algo, la solidaridad indica que él responde legítimamente por los demás. A su turno, esto indica únicamente que el juez sólo podrá exigir de él, el cumplimiento de la condena judicial y no de los otros, pues en ello es en lo que consiste la solidaridad precisamente, que el demandante puede escoger legítimamente a cuál de los deudores solidarios persigue. Siendo ello así, el Interviniente concluye que tratándose de la demanda de restitución de inmueble arrendado, en un contrato de arrendamiento con arrendatarios solidarios - que es la hipótesis normativa señalada como inconstitucional -, el arrendador o arrendadores pueden en efecto demandar a cualquiera de los primeros; pero al resolver el juez que se condene a la restitución en comento, dicha exigencia no se podrá hacer a quien no haya sido demandado, sino únicamente al condenado. Y, esto es así – en su sentir–, primero porque respecto de los no demandados el contrato de arrendamiento sigue vigente, luego no procedería la restitución; y segundo, porque de ninguna regulación referida a la solidaridad, se desprende el efecto procesal según el cual ésta puede implicar que los obligados solidarios no demandados pueden ser obligados a hacer o a pagar algo, si es que no han participado en el proceso, esto es, si no han sido condenados.
Sobre el anterior análisis, el Interviniente considera que corresponde a una interpretación adecuada de los contenidos normativos de las disposiciones que gobiernan el arrendamiento de bienes inmuebles, la institución de la solidaridad y las figuras procesales de los litisconsorcios, a la luz del derecho fundamental al debido proceso contenido en el artículo 29 de la Constitución. Por ello, explica que en principio dicha interpretación surge de los contenidos de la legislación civil en mención, por lo que no se haría necesario que la Corte Constitucional condicionara en dicho sentido el artículo acusado. No obstante –agrega-, si en gracia de discusión se admite la duda sobre la correcta interpretación de la proposición jurídica demandada, ésta tendría origen en el sentido que el legislador pretendió darle en la exposición de motivos de la ley de arrendamiento (L.820/03). En opinión del Interviniente, el Congreso de la República, creyó erróneamente que al establecer en el artículo impugnado que la restitución del inmueble podía ser exigida a cualquiera los arrendatarios solidarios, esto traería como consecuencia jurídica que la condena a restituir el inmueble se hacía efectiva incluso cuando el arrendatario condenado no fuera tenedor del bien. Esto explica – continúaque el legislador haya sustentado el contenido del artículo acusado, en la necesidad de dotar a los arrendadores de mecanismos jurídicos para recuperar el bien arrendado en el menor tiempo posible, ante el incumplimiento del arrendatario. Debido a la confusión que puede generar la exposición de motivos de la ley
de arrendamiento, el Interviniente propone pues, que si la Corte así lo considera, la norma se declare exequible bajo el entendido que lo contenido en la disposición demanda, no implica que la condena judicial a restituir el inmueble arrendado vincule a los arrendatarios solidarios no demandados. Por último, llama la atención sobre el sentido del inciso segundo del artículo demandado, por cuanto en él se lee que “los arrendadores que no hayan demandado y los arrendatarios que no hayan sido demandados, podrán ser tenidos en cuenta como intervinientes litisconsorciales en los términos del inciso tercero del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil”, como si la regla general fuera que son los arrendadores los que demandan y los arrendatarios los demandados. Esto - en su parecerdeja entrever que el legislador pretendió favorecer a la parte económicamente fuerte de los contratos de arrendamiento, los arrendadores, en detrimento de la parte económicamente débil, los arrendatarios; sin siquiera detenerse a pensar en que en muchas ocasiones los arrendatarios también son demandantes, incluso en procesos de restitución del bien, por ejemplo cuando los arrendadores rehusan recibir formalmente el bien a la terminación o vencimiento del contrato. Y, también ocurre que los arrendadores son demandados por el incumplimiento de sus obligaciones. 5.- Intervención de la Universidad Jorge Tadeo Lozano La Universidad Jorge Tadeo Lozano, allegó escrito de intervención el 23 de mayo de 2006, en el que se manifiesta que el artículo 7° de la Ley 820 de 2006, no vulnera el derecho al Debido Proceso por lo que debe ser declarado
exequible. Lo anterior lo sustenta en que la disposición acusada representa el punto final al debate jurisprudencial sobre si la solidaridad entre arrendatarios implica un listisconsorcio cuasinecesario, incluso en la demanda de restitución del bien. Recuerda que antes de la entrada en vigencia del artículo acusado, algunos consideraban que la solidaridad entre arrendatarios sugería la conformación de un litisconsorcio cuasinecesario (donde para satisfacer la obligación bastaba con demandar a cualquiera de los arrendatarios solidarios), sólo en el caso del reclamo judicial de obligaciones económicas, pero no en el caso de la solicitud de la restitución del bien (caso en el que se debía demandar a todos los arrendatarios solidarios). Otros en cambio consideraban que en cualquiera de las dos reclamaciones anteriores, sólo era obligatorio demandar a uno cualquiera de los arrendatarios solidarios. Plantea que los efectos de la regulación contenida en la disposición demandada, deben entenderse en el último de los sentidos explicados. Así, la solidaridad entre arrendatarios establecida legalmente implica que tanto la pretensión judicial de hacer efectivas obligaciones económicas, como la de solicitar la restitución del bien, son legítimas y obligatorias si a ello se condena a cualquiera de los arrendatarios solidarios, inclusive cuando otros arrendatarios solidarios se vean afectados con la decisión judicial y no hayan participado en el proceso. Explica que este es el sentido jurídico estricto de la solidaridad y del litisconsorcio cuasinecesario.
Sobre esto afirma lo siguiente: “Recordemos que el hecho de la solidaridad
implica entre las partes lo que en derecho procesal se conoce como litisconsorcio cuasinecesario (art. 52 inc 3 del C.P.C), por cuyos efectos la sentencia proferida en un proceso vincula a personas que no comparecieron al mismo como demandantes o demandados”. De otro lado – agrega- “[l]a obligación de restitución de un inmueble a la terminación de un contrato de arrendamiento con pluralidad de sujetos, es indivisible (...), [así] por el hecho que para el cumplimiento de una obligación indivisible, como lo es la de restituir un inmueble arrendado, la ley no exija la vinculación de todas las partes del contrato”, no se genera la vulneración del derecho al Debido Proceso. Esto, porque “[e]sa es precisamente la naturaleza y la utilidad práctica de la solidaridad y de la indivisibilidad”. Para terminar, aduce que “...es claro que los codeudores de la obligación de restituir el inmueble pueden ser vinculados, o al menos informados de la existencia del proceso, por iniciativa e interés del demandado. Recordemos que éste, si no está en condiciones de cumplir por sí solo la obligación indivisible, por ejemplo, no es ocupante del inmueble, puede y debe solicitar al juez un plazo para entenderse con los demás deudores a fin de cump
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