CC - C892-2009
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C892-2009
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Sentencia C-892/09
INDEMNIZACION MORATORIA-Exigibilidad respecto de salarios y prestaciones en dinero no vulnera la Constitución ni el derecho al trabajo/INDEMNIZACION MORATORIA-Restricción de reconocimiento por acreencias relativas a salarios y prestaciones en dinero no se opone a la Constitución El ordenamiento jurídico laboral ofrece diferentes alternativas para evitar que el incumplimiento del empleador irrogue perjuicios desproporcionados al trabajador. En primer término, establece la indemnización moratoria y los intereses supletorios para todos aquellos ingresos relacionados con la retribución por el trabajo o con la cobertura de los riesgos inherentes al empleo, ello a través de la amplia fórmula prevista en el artículo 65 CST, que extiende esa obligación para los “salarios y prestaciones en dinero”. Además, procede conjuntamente la indexación, en tanto mecanismo objetivo de corrección monetaria, que en cualquier caso también se aplica cuando se eximiere al empleador de la indemnización con base en la acreditación de su buena fe. Ello con el fin de impedir que el trabajador vea afectado su patrimonio en razón de la mora del empleador. INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia por cuanto demanda cumple requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia Contrario a lo que sostiene el Procurador General, para la Corte, en el presente caso, existen argumentos hábiles para adoptar una decisión acerca de la constitucionalidad de los apartados acusados, toda vez que el cargo propuesto es claro, pues apunta a una problemática discernible; el requisito de certeza está
debidamente acreditado; el cargo propuesto es específico y pertinente, pues se funda en considerar que existe un mandato constitucional que obliga a otorgar el mismo nivel de protección a los distintos ingresos que obtiene el trabajador en el marco de la relación laboral; presupuesto sobre el cual se advierte que la norma que hace exigible la indemnización moratoria a un grupo particular de esos ingresos, contradice dicho mandato; y por último, a pesar de su brevedad, las razones expuestas en la demanda son suficientes para entrar a analizar la constitucionalidad de los preceptos acusados. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración De acuerdo con las reglas fijadas en los fallos C-781/03 y C-038/04, la Sala concluye que en relación con el inciso primero del artículo 29 de la Ley 789/02 existe cosa juzgada constitucional absoluta, de modo tal que la Corte está inhabilitada para pronunciarse nuevamente sobre ese apartado normativo. No obstante, estos efectos no se predican para el resto de la disposición, con excepción de aquellas expresiones que fueron declaradas inexequibles. Siendo así, procede el análisis de constitucionalidad del inciso segundo del numeral 1º Expediente D-7742 2 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva del artículo 29 ejusdem, en lo que respecta a la expresión “por concepto de salarios y prestaciones en dinero”, contenida en el apartado que no ha sido sujeto a análisis por parte de esta Corporación. SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Lapsus calami Derivado del análisis de las decisiones adoptadas por la Corte en las sentencias C-781/03, C-038/04 y C-175/04, se advierte el yerro en que incurrió esta
Corporación en la sentencia C-175/04 en relación con el inciso segundo del numeral primero del artículo 29 de la Ley 789/02, decisión en que incurrió en un lapsus calami, al omitir su análisis de constitucionalidad, pese a que los demandantes habían acusado el numeral 1º en su integridad, lo que significaba que la Corte debió proferir un pronunciamiento acerca del inciso segundo de ese apartado normativo el cual, se insiste, no había sido objeto de estudio de constitucionalidad en las sentencias precedentes. INDEMNIZACION MORATORIA-Concepto/INDEMNIZACION MORATORIA-Origen/INDEMNIZACION MORATORIA-Cuantía y término/INDEMNIZACION MORATORIA-Carácter resarcitorio La indemnización moratoria es la forma de una reparación a cargo del empleador que retarda el pago de los salarios y prestaciones sociales que se le adeudan al trabajador al momento de la terminación del respectivo contrato de trabajo, consistente en una suma igual al último salario diario por cada día de demora en la cancelación de lo adeudado. Se presenta así un mecanismo de apremio al empleador que demora dichos pagos cuando ya no existe una acción con origen contractual para hacerlos exigibles pero que permite compensar la pérdida del poder adquisitivo del dinero del trabajador, por permanecer en manos del empleador, siendo su aplicación desligada de las causas que motivaron la terminación del contrato de trabajo, destinada a proteger al trabajador de los efectos en el tiempo de la falta de pago de las acreencias debidas, a la culminación de la relación laboral. INDEMNIZACION MORATORIA-Naturaleza INDEMNIZACION MORATORIA-Condiciones para su procedencia
INDEMNIZACION MORATORIA-Elementos INDEMNIZACION MORATORIA-Características definitorias La indemnización moratoria y, al compartir su naturaleza jurídica, el reconocimiento de intereses moratorios respecto de salarios y prestaciones en dinero, son institutos del ordenamiento laboral que responden a las siguientes características definitorias: i) Son mecanismos que buscan desincentivar el incumplimiento del empleador en el pago de salarios y prestaciones, insolutas al momento de terminar la relación laboral; ii) La indemnización moratoria y los Expediente D-7742 3 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva intereses supletorios operan al margen de las causas que dieron lugar al contrato de trabajo. Basta con que se demuestre que el empleador, a sabiendas, dejó de pagar oportunamente los salarios o prestaciones debidas, para que proceda su exigibilidad; y iii) Tanto la indemnización moratoria como los intereses supletorios encuentran sustento constitucional en la necesidad de proteger la remuneración del trabajador que, al finalizar su vínculo laboral, queda desprotegido económicamente, lo que obliga al pago oportuno de las acreencias debidas. Ello con el fin de evitar que la mora en el pago involucre la inminencia de un perjuicio irremediable, derivado de la afectación del derecho fundamental del trabajador y de su núcleo familiar dependiente. INDEMNIZACION MORATORIA-Constituye una extensión en el tiempo de la protección del derecho al pago de salario Tanto la indemnización moratoria como los intereses supletorios son instrumentos que extienden en el tiempo la protección constitucional del salario,
en tanto aspecto que precede al goce efectivo del derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. INDEMNIZACION MORATORIA-Funciones que cumple La indemnización moratoria y los intereses supletorios cumplen una doble función: servir de apremio al empleador moroso y salvaguardar el ingreso del trabajador de los efectos adversos de la disminución del poder adquisitivo, y en tal sentido es un mecanismo dirigido a proteger la retribución por el servicio personal, en tanto aspecto que conforma el núcleo esencial del derecho al trabajo. SALARIO-Protección constitucional SALARIO-Concepto/SALARIO-Conformación/SALARIO-Comprende las distintas modalidades de ingreso del trabajador en contraprestación directa del servicio/SALARIO-Pagos que no lo constituyen El salario, según lo dispone el artículo 127 CST., subrogado por el artículo 14 de la Ley 50/90, está conformado no sólo por la remuneración ordinaria, fija o variable, sino por todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones. Esta definición excluye, por ende, otro tipo de ingresos laborales que no están dirigidos a retribuir dicho servicio, sino a asumir riesgos o gastos de otra naturaleza, y dentro de la categoría de pagos no constitutivos de salario quedan incorporados (i) las indemnizaciones que asume el patrono por daños o demás detrimentos que sufra el trabajador en el marco de la relación laboral; (ii) la remuneración
del trabajador durante el descanso obligatorio (vacaciones y días no laborables Expediente D-7742 4 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva de naturaleza legal y/o estipulados en el contrato respectivo); (iii) las sumas o bienes que recibe el trabajador con el fin de ejercer cabalmente sus funciones, como sucede con el auxilio de transporte de que trata la Ley 15/59, al igual que los demás conceptos que enlista el artículo 128 CST.; y (iv) aquellos montos que recibe el trabajador por simple liberalidad del empleador y no como contraprestación por el servicio personal que presta. INGRESOS LABORALES-Protección reforzada
PRESTACIONES SOCIALES-Naturaleza/PRESTACIONES
SOCIALES-Responsabilidad/PRESTACIONES SOCIALES A CARGO DEL EMPLEADOR-Clasificación Las prestaciones sociales se encuadran dentro de aquellas sumas destinadas a asumir los riesgos intrínsecos de la actividad laboral. Estas prestaciones pueden estar a cargo del empleador o ser responsabilidad de las entidades de los sistemas de seguridad social en salud o en pensiones, o a cargo de las cajas de compensación familiar. Las prestaciones sociales a cargo del empleador, se dividen en comunes y especiales. Las comunes son aquellas que deben ser asumidas por todo empleador, al margen de su condición de persona natural o jurídica, o el capital que conforma la empresa, y que refieren a las prestaciones por accidente y enfermedad profesional, auxilio monetario por enfermedad no profesional, calzado y vestido, protección a la maternidad, auxilio funerario y auxilio de cesantía. Las prestaciones sociales especiales, en cambio, solo son exigibles para determinadas modalidades de patrono y previo el cumplimiento
de las condiciones que para su asunción prevea la ley laboral, emolumentos entre los que se encuentra la pensión de jubilación (en los casos excepcionales en que no es asumida por el sistema general de seguridad social o los regímenes especiales), el auxilio y las pensiones de invalidez (cuando este riesgo no sea asumido por las administradoras de riesgos profesionales), capacitación, primas de servicios y el seguro de vida colectivo, entre otros. SALARIO Y PRESTACIONES EN DINERO-Alcance del concepto El concepto “salario y prestaciones en dinero” engloba todos los ingresos laborales que percibe el trabajador como retribución por el servicio personal que presta al empleador, o como asunción económica de las contingencias propias del ejercicio de la actividad laboral. VACACIONES-Concepto Las vacaciones constituyen un derecho del que gozan todos los trabajadores, como quiera que el reposo es una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el empleado renueve la fuerza y la dedicación para el desarrollo de sus actividades. Las vacaciones no son entonces un sobre sueldo sino un derecho a un descanso remunerado. De ahí que su compensación en dinero esté prohibida, Expediente D-7742 5 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva salvo en los casos taxativamente señalados en la ley, puesto que la finalidad es que el trabajador efectivamente descanse. PRIMA DE VACACIONES-Concepto/PRIMA DE VACACIONESConstituye salario La prima de vacaciones, es una suma de dinero que se reconoce al trabajador como ingreso extralegal, monto que hace parte del concepto de salario, como lo ha considerado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al
prever que “las primas habituales sin excepción (incluida naturalmente la de vacaciones) son típicos elementos integrantes del salario. En consecuencia, estas sumas estarían cobijadas por la indemnización moratoria o los intereses supletorios cuando el empleador, sin que pudiera alegar la existencia de buena fe, omitiere pagar las sumas debidas a la finalización del contrato de trabajo. INDEMNIZACION MORATORIA-Exclusión para determinadas acreencias laborales no afecta de forma desproporcionada los derechos del trabajador/INDEXACION O CORRECCION MONETARIAConcepto/INDEXACION O CORRECCION MONETARIA-Procedencia en relación con acreencias laborales no sujetas a indemnización moratoria La exclusión de indemnización moratoria o los intereses supletorios para determinadas acreencias laborales es apenas aparente, puesto que esas modalidades de indemnización no son la única vía para garantizar la actualización de las sumas debidas. En efecto, en los casos que no proceda la indemnización moratoria o los citados intereses, bien porque la acreencia debida no se circunscriba al concepto “salarios o prestaciones en dinero” o porque en el caso concreto se haya demostrado que el patrono incumplió de buena fe, esto es, sin tener conciencia de adeudar la suma correspondiente, en cualquier caso procede la indexación o corrección monetaria respecto de los montos adeudados, ello con el fin de evitar que la desactualización de la moneda constituyan una carga irrazonable contra el trabajador demandante.
Referencia: expediente D-7742
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 29 (parcial) de la Ley 789 de 2002 “por la cual se dictan normas para apoyar el
empleo y se modifican algunos artículos del Código Sustantivo del Trabajo.”
Actor: William López Leyton
Magistrado Ponente:
Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Expediente D-7742 6 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil nueve (2009). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia.
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución, el ciudadano William López Leyton instauró demanda de constitucionalidad contra el artículo 29 (parcial) de la Ley 789 de 2002 “por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y se modifican algunos artículos del Código Sustantivo del Trabajo.” Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe la norma demandada, subrayándose los apartados acusados: Artículo 29. Indemnización por falta de pago. El artículo 65 del Código
Sustantivo de Trabajo quedará así: Artículo 65. Indemnización por falta de pago:
1. Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización,
una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor. Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria o si presentara la demanda, no ha habido pronunciamiento judicial,1 el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique. 1 El apartado tachado fue declarado inexequible por la Corte, mediante la sentencia C-781/03 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández). Expediente D-7742 7 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva Dichos intereses los pagará el empleador sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones en dinero.
2. Si no hay acuerdo respecto del monto de la deuda, o si el trabajador se niega a recibir, el empleador cumple con sus obligaciones consignando ante el juez de trabajo y, en su defecto, ante la primera autoridad política del lugar, la suma que confiese deber, mientras la justicia de trabajo decide la controversia.
Parágrafo 1º: Para proceder a la terminación del contrato de trabajo establecido en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, el empleador le deberá informar por escrito al trabajador, a la última dirección registrada, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la terminación del contrato, el estado de pago de las cotizaciones de Seguridad Social y parafiscalidad sobre los
salarios de los últimos tres meses anteriores a la terminación del contrato, adjuntando los comprobantes de pago que los certifiquen. Si el empleador no demuestra el pago de dichas cotizaciones, la terminación del contrato no producirá efecto. Sin embargo, el empleador podrá pagar las cotizaciones durante los sesenta (60) días siguientes, con los intereses de mora. Parágrafo 2º: Lo dispuesto en el inciso 1o. de este artículo solo se aplicará a los trabajadores que devenguen más de un (1) salario mínimo mensual vigente. Para los demás seguirá en plena vigencia lo dispuesto en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo vigente.
III. LA DEMANDA El ciudadano López Leyton sostiene que los apartados acusados, que restringen la obligación del empleador de reconocer la indemnización por falta de pago de salarios y prestaciones en dinero, son contrarios a los artículos 13, 25 y 53 C.P., que establecen los derechos constitucionales a la igualdad y al trabajo. Considera que la mencionada restricción opera como estímulo para que los empleadores incurran en mora, no objeto de indemnización, respecto de otras acreencias laborales que, a pesar de tener la naturaleza de derechos irrenunciables, no se insertan dentro del concepto “salarios y prestaciones”. Esta diferenciación, en criterio del actor, conlleva que el empleador demore “injustificadamente, el mayor tiempo posible, el pago de los derechos que no están cobijados por la sanción prevista en el artículo 65 del CST. Con esto se conduce a los trabajadores por dos caminos: de un lado, a renunciar a sus legítimos derechos
pues “no vale la pena confrontar a su expatrono”, por una suma que no es “representativa” o por otro, aventurarse a una instancia judicial, con apoderado de por medio, para recobrar sus derechos a un costo mayor para él, pero muchísimo menor para el patrono.” Así, a partir de la citación de algunas consideraciones realizadas por la Corte en la sentencia C-781/03, el actor sostiene que la indemnización moratoria opera en el sistema jurídico como un mecanismo de prevención, destinado a desestimular que el empleador, en un ejercicio abusivo de la posición de prevalencia que este Expediente D-7742 8 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva tiene frente al trabajador, dilate o no reconozca emolumentos derivados de la relación de trabajo, distintos a los salarios y prestaciones. Esto otorga un tratamiento discriminatorio injustificado frente a dos supuestos de hecho que, en razón de compartir la misma naturaleza de ingreso laboral, deben estar sometidos al régimen de indemnización moratoria. Sobre el particular, el demandante indica que “ninguno de los presupuestos para un tratamiento desigual se cumple respecto de la forma como el legislador regula la indemnización por retención injustificada de “salarios y prestaciones”, frente a los demás derechos del trabajador que no están amparados por dicha sanción. Esto implica la existencia de un trato diferencial no justificado entre un grupo de trabajadores puestos en igualdad de condiciones e incluso, respecto de un mismo trabajador en relación con sus derechos a la finalización del contrato de trabajo. Simplemente resulta incomprensible la diferenciación que ha introducido el legislador entre los derechos que surgen de la misma relación jurídica.”
Finalmente, sostiene que los apartes demandados violan el derecho al trabajo, en cuanto se oponen a las condiciones dignas y justas del empleo, en razón de la discriminación injustificada entre las distintas modalidades de acreencias que prevén. A su juicio, el mandato previsto en los artículos 25 y 53 de la Carta Política, impone la necesidad de que todos los ingresos laborales sean acreedores de idénticos niveles de protección. Resalta que la restricción prevista en los apartados acusados ha llevado a que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia haya considerado que ingresos tales como las vacaciones, no causen indemnización moratoria por falta de pago. Decisiones de esta naturaleza, además de vulnerar los derechos a la igualdad y al trabajo, desconocen el principio de favorabilidad laboral previsto en el artículo 53 Superior. Al respecto, pone de presente lo argumentado en la sentencia 22018 de ese Alto Tribunal, proferida el 28 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Isaac Nader.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención del Ministerio de la Protección Social Mediante escrito presentado por apoderada judicial adscrita a la Oficina Asesora Jurídica y Apoyo Legislativo, el Ministerio de la Protección Social solicitó a la Corte que declare la exequibilidad de los apartados acusados. Indica que el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo establece que es ingreso constitutivo de salario no solo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación
directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte. Esta es, a juicio del interviniente, una fórmula lo suficientemente amplia, que comprende las distintas modalidades de rentas derivadas de la relación laboral, las cuales recaen dentro del concepto de “salarios y prestaciones”. Por ende, la discriminación denunciada por el actor es apenas aparente. Expediente D-7742 9 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva Del mismo modo, el artículo 128 ejusdem establece cuáles son los ingresos que no constituyen salario. Esta disposición, en criterio del Ministerio, garantiza el derecho a la igualdad, pues “deja en libertad a empleadores y trabajadores para pactar que determinados conceptos se excluyan de su base salarial, siempre que no constituyan una remuneración de la prestación del servicio”, lo que deja claro que es ese vínculo el que otorga la condición de factor salarial. Para el caso puntual de los ingresos percibidos por concepto de vacaciones, el Ministerio destaca que su exclusión como factor salarial está justificada “porque la naturaleza de su concepto deriva de un mandato constitucional como una de la garantías fundamentales de los trabajadores que es el derecho al descanso”. Por último, sostiene que el cargo de inconstitucionalidad propuesto por el actor no se sustenta en consecuencias jurídicas imputables a los textos acusados sino, en contrario, a actuaciones irregulares que lleve a cabo el empleador. En consecuencia, los argumentos expuestos no son aptos para derivar la inexequibilidad de dichos preceptos.
2. Intervención de la Universidad del Rosario
El profesor Iván Daniel Jaramillo Jassir, Coordinador del Área de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, intervino en el presente proceso con el fin de defender la constitucionalidad de las expresiones demandadas. Para sustentar su posición, el interviniente distingue entre salarios, prestaciones, indemnizaciones y otros pagos no salariales. Ello con el fin de sostener que el salario, entendido como la retribución directa del servicio personal prestado, y las prestaciones sociales, comprendidas como las emolumentos que buscan restringir o aminorar las consecuencias a las que se ven expuestos los trabajadores, son los ingresos laborales que tienen relación intrínseca con el derecho al mínimo vital. Esta relación es la que justifica que a ellos se restrinja la aplicación de la indemnización moratoria y la que, a su vez, hace compatibles a los apartados acusados con la Constitución
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN Mediante escrito radicado en esta Corporación en la oportunidad procesal correspondiente, el Procurador General de la Nación presentó el concepto previsto en los artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución, en el que solicita a la Corte que se declare inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo, en razón a la ineptitud sustantiva de la demanda.
En criterio del Ministerio Público, el cargo propuesto no cumple con los requisitos argumentativos previstos por la jurisprudencia constitucional. Esto debido que el accionante simplemente realiza algunas apreciaciones de la norma Expediente D-7742 10
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y el comportamiento de los patronos cuando “no desean pagar lo adeudado a sus trabajadores, no existe justificación para un tratamiento diferencial en el reconocimiento de la indemnización por mora entre los diversos derechos económicos derivados del contrato de trabajo a su terminación”. No obstante, de los preceptos demandados no es posible deducir argumento que sustente en realidad un tratamiento desequilibrado e injustificado respecto de los salarios y prestaciones sociales y otros conceptos como las vacaciones no disfrutadas. Resalta que la jurisprudencia constitucional ha previsto que cuando se atribuye a una norma la posible violación del principio de igualdad, no es suficiente la argumentación que se limita a afirmar que la disposición acusada establece un trato discriminatorio contrario al artículo 13 C.P., por cuanto también se requiere que el actor indique en forma concreta y clara las consecuencias del tratamiento diferenciado establecido en la norma, y las razones por las cuales estima que éste es injustificado y discriminatorio. Es decir, en estos eventos es preciso enunciar los supuestos susceptibles de comparación, y a partir de ellos determinar cuáles han recibido injustificadamente un trato divergente, mereciendo uno igual. Tampoco señala las razones en que los apartes acusados desconocen los artículos 25 y 53 de la Carta Política. Para la Vista Fiscal, lo expuesto permite concluir que los cargos de la demanda no aparecen suficientes y claros, es decir, no contiene los elementos básicos que sustenten la oposición entre las expresiones acusadas y la Constitución. Esta comprobación sustenta su solicitud de inhibición.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
Competencia
1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución, corresponde a esta Corporación conocer de la presente demanda, por dirigirse contra un aparte de una disposición que forma parte de una Ley.
Problema jurídico y metodología de la decisión
2. El ciudadano López Leyton considera que las expresiones “salarios y prestaciones” y “por concepto de salarios y prestaciones en dinero” que contiene el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, sustituido por el artículo 29 de la ley 789/02, desconocen los derechos constitucionales a la igualdad y el trabajo (Arts. 13, 25 y 53 C.P.). Para sustentar esta afirmación parte de considerar que la indemnización moratoria prevista en la norma legal citada, tiene como finalidad desestimular el incumplimiento del empleador en el pago de las acreencias laborales. Si ello es así, en criterio del demandante, el mecanismo debe operar para todos los ingresos que obtiene el trabajador en el marco de la relación laboral y no solo aquellos que, por disposición legislativa, se inscriben en la categoría de salarios y prestaciones. Así, concluye que la
Expediente D-7742 11 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva norma configura (i) un escenario proclive a que los empleadores tiendan a incumplir en el pago de las acreencias no sujetas a la indemnización moratoria, lo que es incompatible con la protección constitucional de las acreencias laborales de toda índole; y (ii) un tratamiento discriminatorio injustificado entre ambas situaciones jurídicas, puesto que tanto en uno como en otro caso se trataba
de ingresos derivados de la relación laboral, no existía razón alguna para prodigar el citado desestímulo solo a los salarios y prestaciones. Los intervinientes en el presente trámite exponen distintas razones para defender la constitucionalidad de los apartados acusados. Señalan que el concepto “salarios y prestaciones” es lo suficiente amplio para cobijar distintas modalidades de ingreso que percibe el trabajador, razón por la cual la acusación que contiene la demanda carece de sustento. Agregan que la protección constitucional de esos ingresos se enfoca esencialmente al salario, en tanto monto que encuentra relación intrínseca con el mínimo vital del trabajador. Por ende, resulta razonable que sea a los ingresos laborales de esa naturaleza que se restrinja la indemnización moratoria. Finalmente, consideran que la posibilidad legal de fijar otros ingresos no constitutivos de salario es una alternativa válida, puesto que permite que el empleador y trabajador, de mutuo acuerdo, determinen la composición del ingreso de este, siempre bajo el cumplimiento de los mínimos previstos en el ordenamiento. De otro lado, el Procurador General solicita a la Corte que se declare inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo, en razón de la ineptitud sustantiva de la demanda. Sostiene que los argumentos expresados por el actor no van más allá de ser simples consideraciones generales sobre la aplicación de la norma acusada, fundados en el presunto incumplimiento del empleador en el pago de las acreencias laborales. Por ende, en tanto el cargo propuesto se basa en una consideración personal sobre los efectos de la disposición y no sobre una proposición normativa verificable, no resulta apto para adelantar un estudio
sobre la constitucionalidad del apartado demandado.
3. Conforme las anteriores consideraciones, corresponde a la Sala en esta oportunidad resolver el siguiente problema jurídico: ¿la norma que restringe el reconocimiento de la indemnización moratoria y, de forma subsidiaria, de los intereses moratorios, a las acreencias que se inscriben en el concepto “salarios y prestaciones”, desconoce el mandato constitucional de protección de los ingresos que perciben los trabaj
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