CC - C893-2009
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C893-2009
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Sentencia C-893/09
(Diciembre 2; Bogotá D.C.)
NACIONALIDAD COLOMBIANA POR ADOPCION DE LATINO
CARIBE AMERICANOS-Requisitos/NACIONALIDAD COLOMBIANA POR ADOPCION DE LATINO CARIBE AMERICANOS-No sujeta a requisito de reciprocidad convencional/NACIONALIDAD COLOMBIANA POR ADOPCION DE LATINO CARIBE AMERICANOS-Concesión en aplicación del principio de reciprocidad en cualquiera de sus expresiones La Constitución Política -art. 96, num. 2boptó por otorgar la nacionalidad en modalidad de adopción a los nacidos en Latinoamérica y el Caribe, consecuente con el mandato general de promoción de la integración latinoamericana de acuerdo con el principio de reciprocidad, y no habiendo la Constitución limitado el mencionado principio a su regulación en tratados internacionales, y en aplicación del principio de favorabilidad o pro hominem en cuanto al derecho a la adquisición de la nacionalidad, esta Corte declarará la exequibilidad de la expresión “mediante tratados internacionales vigentes” contenida en el artículo 39 de la ley 962 de 2005, entendiéndose que es posible solicitar la nacionalidad adoptiva por parte de los nacidos en Latinoamérica o el Caribe, con fundamento en otras formas de reciprocidad, a falta de tratado internacional en la materia, pues para la Corte, la norma demandada simplemente enuncia una de las formas del principio de reciprocidad, la diplomática o de tratados internacionales, en tanto que la norma constitucional adopta un criterio genérico del principio de reciprocidad, que debe entenderse comprensivo de las otras expresiones
de la figura jurídica como la reciprocidad legislativa y la reciprocidad judicial o de hecho, las que justamente han sido omitidas en el artículo 39 de la Ley 962 de 2005. En consecuencia, en el evento de la existencia de un tratado internacional entre Colombia y un país Latinoamericano o del Caribe, regulatorio de la nacionalidad por adopción entre los países, el asunto deberá regirse por lo establecido en dicho instrumento internacional; en su defecto, operarán los otros criterios o formas concurrentes de reciprocidad. NACIONALIDAD-Concepto NACIONALIDAD-Regulación a cargo del Estado autónomamente/NACIONALIDAD-Límites en la regulación NACIONALIDAD-Derecho fundamental NACIONALIDAD-Instrumentos internacionales que la consagran como derecho NACIONALIDAD COLOMBIANA POR ADOPCIONRequisitos/NACIONALIDAD COLOMBIANA POR ADOPCIONExtranjeros que pueden obtenerla D-7703 PRINCIPIO DE RECIPROCIDAD-Concepto/RECIPROCIDAD EN EL DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO-Contenido El concepto de reciprocidad indica la correspondencia mutua de una cosa con otra. En el derecho internacional público, teniendo como sujetos a los Estados, la reciprocidad alude de manera esencial a la noción de “aplicación por la otra parte”.
RECIPROCIDAD-Formas
RECIPROCIDAD DIPLOMATICA O DE TRATADOS INTERNACIONALES/RECIPROCIDAD LEGISLATIVA/RECIPROCIDAD FACTICA O JUDICIAL El principio de reciprocidad hace alusión a la correspondencia que debe existir entre un Estado y otro, en el curso de las relaciones internacionales. La Constitución Política de Colombia acoge el principio de reciprocidad en
el manejo de las relaciones internacionales, sin realizar distingo alguno entre sus diferentes formas. La Corte Constitucional ha avalado la existencia del principio de reciprocidad sin ligarlo necesariamente a los tratados internacionales, reconociendo otras formas de reciprocidad diferentes a la que proviene de los tratados internacionales, como la reciprocidad legislativa. En igual forma, La Corte Suprema de Justicia, tiene una jurisprudencia uniforme respecto a la aplicación de la reciprocidad legislativa, como también de la reciprocidad judicial, en defecto de la reciprocidad diplomática o de los tratados internacionales.
SENTENCIA CONDICIONADA-Aplicación
Referencia: expediente D-7703.
Demanda de inconstitucionalidad: contra el artículo 39 de la Ley 962 de
2005.
Demandante: Felipe Villegas Múnera.
Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.
I. ANTECEDENTES.
1. Texto normativo demandado.
El ciudadano Felipe Villegas Múnera demandó la inconstitucionalidad del artículo 39 de la Ley 962 de 2005 “Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos.”, por considerar que vulnera el artículo 96 de la Constitución. La disposición demandada -subrayadaes: 2
D-7703 “LEY 962 DE 20051
(Julio 8) Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos.
TITULO I: Normas Generales.
CAPÍTULO V: De las regulaciones, procedimientos y trámites del sector de relaciones exteriores
ARTÍCULO 39. REQUISITOS PARA LA ADQUISICIÓN DE LA
NACIONALIDAD COLOMBIANA POR ADOPCIÓN. Modifíquese el artículo 5° de la Ley 43 de 1993, el cual quedará así: "Artículo 5o. Requisitos para la adquisición de la nacionalidad colombiana por adopción. Sólo se podrá expedir Carta de Naturaleza o Resolución de Inscripción: A los extranjeros a que se refiere el literal a) del numeral 2 del artículo 96 de la Constitución Política que durante los cinco (5) años inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud hayan estado domiciliados en el país en forma continua y el extranjero titular de visa de residente. En el evento en que los mencionados extranjeros se encuentren casados, o sean compañeros permanentes de nacional colombiano, o tengan hijos colombianos, el término de domicilio continuo se reducirá a dos (2) años. A los latinoamericanos y del Caribe por nacimiento que durante el año inmediatamente anterior a la fecha de presentación de la solicitud, hayan estado domiciliados en el país en forma continua, teniendo en cuenta el principio de reciprocidad mediante tratados internacionales vigentes. Los hijos de extranjeros nacidos en el territorio colombiano a los cuales ningún Estado les reconozca la nacionalidad, la prueba de la nacionalidad es el registro civil de nacimiento sin exigencia del domicilio. Sin embargo, es necesario que los padres extranjeros acrediten a través de certificación de la misión diplomática de su país de origen que dicho país no concede la nacionalidad de los padres al niño por
consanguinidad. PARÁGRAFO 1o. Las anteriores disposiciones se aplicarán sin perjuicio de lo que sobre el particular se establezca sobre nacionalidad en tratados internaciones en los que Colombia sea parte. PARÁGRAFO 2o. Para efectos de este artículo entiéndase que los extranjeros están domiciliados cuando el Gobierno Nacional les expide la respectiva Visa de Residente. Por lo tanto, los términos de domicilio se contarán a partir de la expedición de la citada visa. PARÁGRAFO 3o. De conformidad con lo señalado en el artículo 20 del Pacto de San José de Costa Rica, en la Convención de los Derechos del Niño y en el artículo 93 de la Constitución Política, los hijos de extranjeros nacidos en territorio colombiano a los cuales ningún Estado les reconozca la nacionalidad, serán colombianos y no se les exigirá prueba de domicilio, y a fin de acreditar que ningún otro Estado les reconoce la nacionalidad se requerirá declaración de la Misión Diplomática o consular del estado de la nacionalidad de los padres.”
2. Demanda: fundamentos y pretensión.
1Diario Oficial No 45963 de julio 08 de 2005. 3 D-7703 2.1. El actor solicita2 se declare la inconstitucionalidad de la disposición demandada, considerando que con ella se niega a los latinoamericanos y caribeños el derecho de pretender ser nacionales colombianos por adopción. 2.2. Vulneración del artículo 96 -numeral 2 literal b)- de la Constitución. - Mediante Acto Legislativo 01 de 2002, el Legislador estableció el principio de reciprocidad entre los Estados Latinoamericanos y del Caribe para obtener
la nacionalidad por adopción. Al tenor del artículo 96 de la Constitución Política, literal b del numeral 2º -reformado por el acto legislativoel concepto de reciprocidad no está sujeto a la existencia de tratados internacionales. - El principio de reciprocidad puede ser: a) legal o legislativo, que es “el reconocimiento de derechos que consiste en conferir a los extranjeros de un determinado país los mismos derechos que tendrían los nacionales en el evento de estar en ese país de donde proviene el extranjero que pretende beneficiarse”; b) diplomático, cuando la reciprocidad se halla consagrada en tratados internacionales. - El legislador se extralimitó al incorporar en la norma acusada la expresión “teniendo en cuenta el principio de reciprocidad mediante los tratados internacionales vigentes”. Máxime si de acuerdo con el Ministerio de Relaciones Exteriores, “ningún país de Latinoamérica o del Caribe maneja tratados internacionales con Colombia en esta materia”.
3. Concepto de la Procuraduría General de la Nación e intervenciones. 3.1. La Procuraduría General de la Nación3.
En relación con la supuesta vulneración del artículo 96 numeral 2 literal b de la Constitución Política, solicita a la Corte declare la exequibilidad de la norma acusada, con base en los siguientes argumentos: 3.1.1. Existen tres clases de reciprocidad: “a) la reciprocidad diplomática que es la prevista en un acuerdo, tratado o convenio, b) la reciprocidad legislativa que subordina el goce de los derechos de los extranjeros a la existencia en su país, de una norma de derecho interno que otorgue un
tratado semejante a los nacionales del país de origen, c) la reciprocidad jurisprudencial que corresponde a aquella por la que se concede a los extranjeros en la práctica de las Sentencias de los tribunales de justicia el mismo trato que a los nacionales.”4 2 Folio 1 al 5 del expediente. 3 Concepto No 4808, recibido en la Corte Constitucional el 13 de julio de 2009. 4La Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 19 de junio de 1994, Exp. 3894 se refirió a la diferencia que existe entre reciprocidad legislativa y diplomática. 4 D-7703 3.1.2. Dentro de la libertad de configuración legislativa, es ajustado a la Constitución que el Legislador disponga que para poder solicitar la nacionalidad colombiana por adopción debe existir reciprocidad diplomática, es decir, que por conducto de tratados o convenios suscritos, aprobados y ratificados por Colombia, dichos Estados otorguen a los nacionales colombianos el mismo tratamiento que Colombia otorga a los nacionales de los Estados Latinoamericanos y del Caribe. 3.2. El Ministerio Relaciones Exteriores. 3.2.1. La demanda es inepta, teniendo en cuenta que “el accionante le está dando a la norma constitucional y a la norma acusada una interpretación personal y equivocada, atribuyéndoles un alcance que estas no tienen, basándose para ello en argumentos insuficientes, impertinentes, faltos de objetividad y que son producto de una interpretación errónea del ciudadano, incumpliendo así el requisito señalado en el numeral 3 del artículo segundo
del decreto 2067 de 1991.” 3.2.2. En relación con la supuesta vulneración del artículo 96 -numeral 2, literal b) de la Constitución Política-, la Corte debe declarar la exequibilidad de la norma acusada, con base en los siguientes razonamientos: - El principio de reciprocidad es un criterio con base en el cual los Estados regulan sus relaciones internacionales, que puede emanar de diversas fuentes: “ya sea por que está consagrado en una norma del Ordenamiento Jurídico de un Estado y en virtud de ésta, el Estado concede cierto tratamiento a otro estado (reciprocidad legislativa), o por que fue prevista en una acuerdo, tratado o convenio concluido entre dos Estados (reciprocidad diplomática) o por que es resultado de la voluntad unilateral del Estado de dar un trato recíproco a otro Estado, ya sea por aplicación de la Costumbre o por la simple practica.” - El artículo 96 de la Constitución consagra de forma general la reciprocidad, sin referirse a una forma específica, como puede ser la diplomática o legislativa, por lo que es viable que el legislador elija una de la formas de reciprocidad para materializar el procedimiento de nacionalización, sin que se trate de una extralimitación, o sin que con ello se limite, restrinja o vulnere el criterio de reciprocidad establecido en la Carta. - La norma demandada “no impone como requisito para que un extranjero Latinoamericano y del Caribe pueda solicitar la nacionalidad colombiana por adopción que se haya celebrado previamente un convenio en materia de nacionalidad entre Colombia y el país de origen del extranjero; la norma simplemente esta previendo una situación que puede presentarse en el futuro consistente en que entre Colombia y un país Latinoamericano o del Caribe se
celebre un tratado en materia de nacionalidad, caso en el cual el tema se regirá por lo dispuesto es éste (…).” 3.3. Universidad del Rosario. 5 D-7703 Es “…imposible afirmar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición demandada hasta tanto no se aclare por la Corte Constitucional…” a qué tipo de reciprocidad se refiere el artículo 96 numeral 2 literal b constitucional; esto, con base en lo siguiente: 3.3.1. El principio de reciprocidad, de acuerdo con Eduard Sagarra Trias, puede ser diplomática cuando esta “contenida en los tratados internacionales”, legislativa “es la que subordina el goce de los derechos de los extranjeros a la existencia, en su país, de una norma de derecho interno que otorgue un tratado semejante a los nacionales del país de origen”, o jurisprudencial que corresponde a aquella “por la que se concede a los extranjeros, en la práctica de las sentencias de los Tribunales de Justicia, el mismo trato que a los nacionales.” 3.3.2. La Corte Constitucional5 y la Corte Suprema de Justicia6, han reconocido la diferencia existente entre la reciprocidad legislativa y la diplomática. 3.3.3. El numeral 2, literal b) del artículo 96 de la Constitución Política “no hace referencia explícita a ningún tipo de reciprocidad (…) sencillamente hace mención de la aplicación de este principio”. Por otra parte, la norma acusada sí exige explícitamente la reciprocidad diplomática cuando establece “reciprocidad mediante tratados internacionales vigentes.” 3.3.4. Por lo anterior, corresponde a la Corte Constitucional, de acuerdo con
el artículo 241 Superior, hacer la interpretación sobre el alcance de la reciprocidad contenida en el numeral 2, literal b del artículo 96, pues del mismo, como se dijo antes, no se puede concluir si es de carácter legislativa o diplomática y por tanto no es posible afirmar que existe una contradicción entre la Ley 962 y la Constitución. 3.4. Academia Colombiana de jurisprudencia. En el escrito de intervención realizado no se hace referencia al tema expuesto en esta demanda, sino a otro tema ajeno a ésta. 3.5. Universidad Nacional de Colombia. Se solicita a la Corte declare la exequibilidad de la norma acusada, con base en los siguientes argumentos: 5 Sentencia T-716 de 1996, Magistrado Ponente Antonio Barrera Carbonell y Auto 037 de 1997 Magistrado Ponente Antonio Barrera Carbonell. 6Sentencia del 2 de febrero de 1994; Expediente 4150 Magistrado Ponente Héctor Naranjo Marín, Sentencia del 11 de agosto de 2005, expediente 11001-02-03-000-2004-00696-00 Magistrado Ponente Edgardo Villamil Portilla y Sentencia del 31 de octubre de 2008; Expediente 11001-0203-000-2008-00276-00 Magistrado Ponente Edgardo Villamil Portilla. 6 D-7703 3.5.1. El principio de reciprocidad está contenido en diferentes normas constitucionales: tal es el caso del artículo 2267 y 2278, en los que se fijan principios rectores de la actividad del Estado para la promoción de la integración de los países de América Latina y del Caribe.
3.5.2. Al reiterar el principio de reciprocidad en materia de nacionalidad por adopción “la Ley 962 de 2005 está indicando el medio jurídicamente idóneo y natural` en que debe quedar establecida esa reciprocidad acordada con otros Estados, a saber, los tratados internacionales: él medio para desarrollar la cooperación pacífica entre las naciones`, reconocido además por el ordenamiento colombiano y, podría decirse, de todos los países del mundo.” 3.5.3. El aparte demandado debe ser entendido como “en desarrollo del principio de reciprocidad en la materia, establecido en tratados internacionales vigentes.”
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para decidir la constitucionalidad de las normas legales, como la disposición demandada, con base en el artículo 241 numeral 4 de la Constitución Política.
2. Norma, cargo y problema de constitucionalidad. 2.1. El contexto normativo.
La ley 962 de 2005 o de racionalización de trámites y procedimientos administrativos, contiene regulaciones, procedimientos y trámites referidos al sector de relaciones exteriores de Colombia, y entre otros asuntos, se ocupa de los requisitos para la adquisición de la nacionalidad colombiana por adopción. En desarrollo del Acto Legislativo 1 de 2002 que modificó el artículo 96 de la Constitución Política, el artículo 39 de la citada ley -que contiene la expresión demandadafijó para los latinoamericanos y del Caribe que aspiren a la nacionalidad colombiana por adopción los siguientes requisitos: (i) ser latino-caribe-americanos “por nacimiento”; (ii) acreditar domicilio en el país
por un año continuo -inmediatamente anterior a la fecha de presentación de la solicitud-; (iii) con consideración del principio de reciprocidad “mediante tratados internacionales vigentes” -aparte demandado-. 7 Artículo 226. El Estado promoverá la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional. 8 Artículo 227. El Estado promoverá la integración económica, social y política con las demás naciones y especialmente, con los países de América Latina y del Caribe mediante la celebración de tratados que sobre bases de equidad, igualdad y reciprocidad, creen organismos supranacionales, inclusive para conformar una comunidad latinoamericana de naciones. La ley podrá establecer elecciones directas para la constitución del Parlamento Andino y del Parlamento Latinoamericano. 7 D-7703 A su vez, el artículo 96 de la Constitución -modificado por el acto legislativo 1 de 2002había dispuesto que son nacionales colombianos por adopción, entre otros, los latinoamericanos y del Caribe que acrediten estos requisitos: (i) ser latino-caribe-americanos por nacimiento; (ii) domicilio en Colombia; (iii) solicitud de inscripción como colombianos en la municipalidad donde se hallaren establecidos autorizada por el Gobierno, de acuerdo con la ley y con el principio de reciprocidad. 2.2. Examen formal del cargo. El demandante confronta la norma demandada, específicamente el inciso 3° del artículo 39 de la ley 962/05, con el numeral 2b del artículo 96 constitucional, considerando que mientras la norma superior regula el proceso de nacionalización por adopción de latino-caribe-americanos
aludiendo genéricamente al principio de reciprocidad, la ley impugnada lo hace restringiendo el concepto de reciprocidad a la existencia de tratados internacionales vigentes. Y considerando el actor que, de acuerdo con el Ministerio de Relaciones Exteriores, “ningún país de Latinoamérica o del Caribe maneja tratados internacionales con Colombia en esta materia”, concluye que el Legislador se extralimitó al agregar al principio de reciprocidad la expresión “mediante los tratados internacionales vigentes”. Con base en esto, la Corte considera que la demanda cumple con los requisitos señalados por los numerales 1°, 2° ,3° y 5° del artículo 2 del Decreto 2067 de 1991. 2.3. Problema jurídico-constitucional a resolver. La Corte decidirá si la reciprocidad mediante tratados internacionales de que trata la norma demandada, como requisito para que las personas nacidas en Latinoamérica y el Caribe puedan adquirir la nacionalidad colombiana por adopción, se aviene con el concepto de reciprocidad regulado en el artículo 969 de la Constitución Política de Colombia. Con base en el siguiente orden metodológico, entrará la Corte a resolver el problema jurídico planteado. Así, se analizará (i) el concepto de nacionalidad, posteriormente (ii) el principio de reciprocidad y finalmente (iii) se analizará el Caso concreto con base en las conclusiones.
3. Cargo único: vulneración del artículo 96 de la Constitución en relación con el principio de reciprocidad en el proceso de adquisición de la nacionalidad colombiana por adopción. 3.1. Nacionalidad. 9 Numeral 2 literal b.
8 D-7703 3.1.1. Siendo la nacionalidad el vínculo jurídico que une a una persona con un Estado, se estructura como derecho con los siguientes componentes: el derecho a adquirir una nacionalidad, a no ser privado de ella y a cambiarla10. La jurisprudencia constitucional la ha reconocido como un derecho fundamental11, al referirse a la dignidad humana, al nombre y al estado civil. La Corte hizo alusión a que “… Es claro entonces, que el apellido cumple una función jurídica de enorme trascendencia para la persona individualmente considerada y para la familia de la cual forma parte. Es elemento esencial del estado civil de las personas que es de orden público, como quiera que mediante el se indica la situación de la persona en la familia y en la sociedad. Esa y no otra es la razón por la cual la propia Constitución Política señala entre los derechos fundamentales de los niños el tener un nombre y una nacionalidad, así como una familia, norma que se encuentra en armonía con el artículo 5 de la Carta que reconoce sin discriminación la primacía de los derechos inalienables de la persona y ordena el amparo a la familia como institución básica de la sociedad.”12 3.1.2. Varios instrumentos internacionales consideran la nacionalidad como derecho y prerrogativa de la persona. Así, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha afirmado que “La nacionalidad, conforme se acepta mayoritariamente, debe ser considerada como un estado natural del ser humano. Tal estado es no sólo el fundamento mismo de su capacidad política sino también de parte de su capacidad civil. De allí que, no obstante que tradicionalmente se ha aceptado que la determinación y regulación de la nacionalidad son competencia de cada Estado, la evolución cumplida en esta
materia nos demuestra que el derecho internacional impone ciertos límites a la discrecionalidad de los Estados y que, en su estado actual, en la reglamentación de la nacionalidad no sólo concurren competencias de los Estados sino también las exigencias de la protección integral de los derechos humanos.”13 3.1.3. Específicamente, la Convención para Reducir los Casos de Apátridas14 de manera puntual refiere al tema, reconociendo en el artículo primero15 el 10Art.20 Convención Americana de Derechos Humanos. 11Sentencia C273 de 1999. Corte Constitucional. 12La nacionalidad como derecho fundamental. Veáse también la sentencia C832 de 2006. 13 Opinión Consultiva OC-4 DE 1984. Corte Interamericana de Derechos Humanos.” Propuesta de modificación a la Constitución de Costa Rica “ 14Convención para reducir los casos de apatridia. Adoptada en Nueva York, Estados Unidos, el 30 de agosto de 1961 por una Conferencia de Plenipotenciarios que se reunió en 1959 y nuevamente en 1961, en cumplimiento de la resolución 896 (IX) de la Asamblea General de las Naciones Unidas de 4 de diciembre de 1954 .Entrada en vigor: 13 de diciembre de 1975, de conformidad con el artículo 18. 15Artículo 1
1. Todo Estado contratante concederá su nacionalidad a la persona nacida en su territorio que de otro modo sería apátrida. Esta nacionalidad se concederá: a) De pleno derecho en el momento del nacimiento, o b) Mediante solicitud presentada ante la autoridad competente por el interesado o en su nombre, en la forma
prescrita por la legislación del Estado de que se trate. Salvo lo dispuesto en el párrafo 2 del presente artículo, la solicitud no podrá ser rechazada. Todo Estado contratante cuya legislación prevea la concesión de su nacionalidad mediante solicitud, según el apartado b del presente párrafo, podrá asimismo conceder su nacionalidad de pleno derecho a la edad y en las condiciones que prescriba su legislación nacional. 9 D-7703 derecho a obtener una nacionalidad “… de pleno derecho en el momento del nacimiento…” o “… mediante solicitud presentada ante autoridad competente por el interesado o en su nombre, en la forma prescrita por la legislación del Estado de que se trate… “. Otros instrumentos internacionales determinan el derecho a la nacionalidad como un derecho esencial y fundamental del ser humano entendido como una condición normal de todo individuo la de ser sujeto de algún Estado16. Así, la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, aprobada por las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948, estableció que toda persona tiene derecho a una nacionalidad17; la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, de 2 de mayo de 1948, prescribió que toda persona tiene derecho a la nacionalidad que legalmente le corresponda18; en igual sentido la Convención Americana de Derechos Humanos afirma que toda persona tiene derecho a una nacionalidad19. 3.1.4. No obstante lo anterior, son los Estados quienes autónomamente regulan este derecho esencial. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha manifestado20 que corresponde a cada Estado establecer la posibilidad de adquirir la nacionalidad por quien originariamente fuere extranjero, a través de normas de derecho interno. Con todo, estas
regulaciones estatales no pueden vulnerar otros principios superiores de derecho internacional o hacer nugatorio el derecho en sí mismo21. En ese orden, la Constitución Política de Colombia ha previsto dos tipos de
2. Todo Estado contratante podrá subordinar la concesión de su nacionalidad según el apartado b del párrafo 1 del presente artículo a una o más de las condiciones siguientes: a) Que la solicitud se presente dentro de un período fijado por el Estado contratante, que deberá comenzar a más tardar a la edad de 18 años y que no podrá terminar antes de la edad de 21 años, entendiéndose que el interesado deberá disponer de un plazo de un año, por los menos, para suscribir la solicitud personalmente y sin habilitación; b) Que el interesado haya residido habitualmente en el territorio nacional por un período fijado por el Estado contratante, sin que pueda exigirse una residencia de más de 10 años en total ni que el período inmediatamente anterior a la presentación de la solicitud exceda de cinco años; c) Que el interesado no haya sido condenado por un delito contra la seguridad nacional ni a una pena de cinco o más años de prisión por un hecho criminal; d) Que el interesado no haya adquirido una nacionalidad al nacer o posteriormente. 16 Sierra, Manuel. “Derecho Internacional Público” México, Tercera Edición. 17 Art. 15. 1. Toda persona tiene derecho a una nacionalidad. 2. A nadie se le privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiar de nacionalidad. 18 Artículo 19:"Toda persona tiene derecho a la nacionalidad que legalmente le corresponde, y el de cambiarla, si así lo desea, por la de cualquier otro país que esté dispuesto a otorgársela".
19Artículo 20. Derecho a la Nacionalidad 1. Toda persona tiene derecho a una nacionalidad 2. Toda persona tiene derecho a la nacionalidad del Estado en cuyo territorio nació si no tiene derecho a otra.3. A nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiarla. 20 Opinión Consultiva No 4 de 1984. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Numeral 36. 21 Respecto de la Nacionalidad y de la concesión por parte de cada Estado, en el "Asunto Nottebohm" la Corte Internacional de Justicia expresó "La naturalización no es una cosa para tomar a la ligera. Pedirla y obtenerla no es un acto corriente en la vida de un hombre. Entraña para él ruptura de un vínculo de fidelidad y establecimiento de otro vínculo de fidelidad. Lleva consigo consecuencias lejanas y un cambio profundo en el destino del que la obtiene. Le concierne personalmente y sería desconocer su sentido profundo el no retener de ella más que el reflejo sobre la suerte de sus bienes. [Nottebohm Case (second phase), Judgment of April 6th, 1955, I.C.J. Reports 1955, pág. 24]" Cfr. OC. 4 de 1984. Corte Interamericana de Derecho Humanos. 10 D-7703 nacionalidad: por nacimiento22 y por adopción23, también denominada naturalización24. Y ha diferenciado tres grupos de personas, con trato diferente para efectos de otorgarles la nacionalidad colombiana por adopción, siendo ellos los extranjeros, los latinoamericanos y del Caribe y los miembros de pueblos indígenas. 3.1.5. Por ser motivo especial de estudio de esta providencia, la Corte hace
énfasis en los requisitos constitucionales exigidos a las personas latinoamericanas y del Caribe para obtener la nacionalidad colombiana por adopción. Así, como se dejó expresado (Considerandos, 2.1.) los latinoamericanos y del Caribe por nacimiento domiciliados en Colombia, que con autorización del gobierno y de acuerdo con la ley y el principio de reciprocidad , pidan ser inscritos como colombianos, ante la municipalidad donde se establecieron , pueden adquirir la nacionalidad colombiana , a través del fenómeno jurídico de la adopción o naturalización. 3.2. Principio de Reciprocidad. 3.2.1. El concepto de reciprocidad indica la correspondencia mutua de una cosa con otra25. En el derecho internacional público, teniendo como sujetos a los Estados, la reciprocidad alude de manera esencial a la noción de “aplicación por la otra parte”26. Se ha discutido si la reciprocidad exigida en materia internacional debe ser un compromiso formal -es decir proveniente de acuerdos internacionaleso si dicha reciprocidad proviene de la práctica del otro Estado o de los otros Estados. 3.2.2. La Constitución Polí
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