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CC - C894-2012

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C894-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Sentencia C-894/12

DELITOS QUE REQUIEREN QUERELLA PARA INICIO DE

ACCION PENAL-Contenido/ADICION DEL DELITO DE

VIOLACION DE LOS DERECHOS DE REUNION Y ASOCIACION AL LISTADO DE DELITOS QUERELLABLES-No transgrede los principios constitucionales de consecutividad e identidad flexible CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Delitos que requieren querella para inicio de acción penal

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VICIOS DE

FORMA EN RELACION CON LOS CARGOS DE VIOLACION DE

LOS PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD FLEXIBLE-Oportunidad PROYECTO DE LEY-Aplicación del principio constitucional de unidad de materia PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Carga argumentativa del demandante DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DE LA UNIDAD TEMATICA-Requisitos que le corresponde acreditar al actor La Corte ha exigido el cumplimiento de unos requisitos que le corresponde acreditar al actor, con el fin de que se formule un verdadero cargo de inconstitucionalidad por vulneración de la unidad temática. En este orden de ideas, el actor debe evidenciar: “(i) cual es el contenido material o temático de la ley concernida; (ii) cuales son las disposiciones de dicha ley que no guardan relación de conexidad con dicha materia; (iii) las razones por las cuales considera que las normas señaladas no guardan relación con el tema de la ley y, por lo mismo, lesionan el artículo 158 de la Carta. Si el actor satisface la carga impuesta, la Corte deberá entrar a determinar si, efectivamente, existe una violación al principio de unidad de materia”.

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VIOLACION DE

LOS PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD

FLEXIBLE-Requisitos 2

PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD FLEXIBLEContenido y alcance/PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD E

IDENTIDAD FLEXIBLE-Jurisprudencia constitucional TRAMITE LEGISLATIVO DE PROYECTO DE LEY-Reglas jurisprudenciales en materia de modificaciones o adiciones CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Modificación de la disposición sobre delitos que requieren querella se trata de precisión y no de creación de una regla nueva contraria a lo aprobado a lo largo del trámite legislativo No ocurrió que se haya variado la lista de delitos querellables ni que se haya incluido un artículo en el proyecto de ley sin deliberación alguna, sino que la norma era necesaria para cumplir con el objeto de la ley, y mantener coherencia con la política criminal que hasta el momento ha adoptado el Estado frente al delito de violación de los derechos de reunión y asociación. En consecuencia, se trató de una precisión y no de la creación de una regla nueva contraria a lo aprobado a lo largo del trámite legislativo.

Referencia: expediente D-8870

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 108 de la Ley 1453 de 2011 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Penal, el Código de la Infancia y Adolescencia, las reglas sobre Extinción de Dominio y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad”.

Actora: Paula Cadavid Londoño

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012) La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo -quien la preside-, Maria Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alexei 3 Egor Julio Estrada, Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes, 1 ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, la ciudadana Paula Cadavid Londoño demandó el artículo 108 de la Ley 1453 de 2011. Mediante auto del 15 de diciembre de 2011, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda y dispuso oficiar a los Secretarios Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, con el fin de que enviaran al Despacho (i) copia auténtica de las Gacetas del Congreso en las que consten los antecedentes legislativos del proyecto que dio origen a la Ley 1453 de 2011, y (ii) certificación del trámite que surtió el artículo aprobado como 108 de la Ley 1453 de 2011, en especial, especificar en qué momento del trámite fue incorporado, por iniciativa de quién y su votación. Igualmente, el Magistrado Sustanciador ordenó fijar en lista la norma acusada para asegurar la intervención ciudadana, y comunicar la iniciación del presente

proceso al Ministerio de Justicia y del Derecho y a la Secretaria Jurídica de la Presidencia para que expresaran lo que estimaran conveniente. Además, invitó a las Facultades de Derecho y Jurisprudencia de las universidades Javeriana, Rosario, Sergio Arboleda, Sabana, Externado, Andes y Libre de Bogotá, el Norte y Libre de Barranquilla, Bolivariana y del Sinú en Montería, al Instituto de Derecho Procesal y a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, con el mismo fin. Cumplidos los trámites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. 2 LA DEMANDA 2.1 NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de la disposición demandada de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 48.110 del 24 de junio de 2011: “LEY 1453 DE 2011 4 (junio 24) Diario Oficial No. 48.110 de 24 de junio de 2011 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por medio de la cual se reforma el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, el Código de Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinción de dominio y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad.

EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: ARTÍCULO 108. El artículo 74 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, quedará así: Artículo 74. Delitos que requieren querella. Para iniciar la

acción penal será necesario querella en los siguientes delitos, excepto cuando el sujeto pasivo sea un menor de edad:

1. Aquellos que de conformidad con el Código Penal no tienen señalada pena privativa de la libertad.

2. Inducción o ayuda al suicidio (C. P. artículo 107); lesiones personales sin secuelas que produjeren incapacidad para trabajar o enfermedad sin exceder de sesenta (60) días (C. P. artículo 112 incisos 1o y 2o); lesiones personales con deformidad física transitoria (C. P. artículo 113 inciso 1o); lesiones personales con perturbación funcional transitoria (C. P. artículo 114 inciso 1o); parto o aborto preterintencional (C. P. artículo 118); lesiones personales culposas (C. P. artículo 120); omisión de socorro (C.

P. artículo 131); violación a la libertad religiosa (C. P. artículo 201); injuria (C. P. artículo 220); calumnia (C. P. artículo 221); injuria y calumnia indirecta (C. P. artículo 222); injuria por vías de hecho (C. P. artículo 226); injurias recíprocas (C. P. artículo 227); violencia intrafamiliar (C. P. artículo 229); maltrato mediante restricción a la libertad física (C. P. artículo 230); inasistencia alimentaria (C. P. artículo 233); malversación y dilapidación de los bienes de familiares (C. P. artículo 236); hurto simple cuya cuantía no exceda de ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes (C. P. artículo 239

inciso 2o); alteración, desfiguración y suplantación de marcas de ganado (C. P. artículo 243); estafa cuya cuantía no exceda de 5 ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes (C. P. artículo 246 inciso 3o); emisión y transferencia ilegal de cheques (C. P. artículo 248); abuso de confianza (C. P. artículo 249); aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito (C. P. artículo 252); alzamiento de bienes (C. P. artículo 253); disposición de bien propio gravado con prenda (C. P. artículo 255); defraudación de fluidos (C. P. artículo 256); acceso ilegal de los servicios de telecomunicaciones (C. P. artículo 257); malversación y dilapidación de bienes (C. P. artículo 259); usurpación de tierras (C. P. artículo 261); usurpación de aguas (C. P. artículo 262); invasión de tierras o edificios (C. P. artículo 263); perturbación de la posesión sobre inmuebles (C. P. artículo 264); daño en bien ajeno (C. P. artículo 265); usura y recargo de ventas a plazo (C. P. artículo 305); falsa autoacusación (C. P. artículo 437); infidelidad a los deberes profesionales (C. P. artículo 445); Violación de los derechos de reunión y asociación (C. P. artículo 200)”. 2.2 LA DEMANDA La ciudadana Paula Cadavid Londoño considera que el artículo 108 de la Ley 1453 de 2011, que modifica el artículo 74 de la Ley 906 de 2004,

vulnera los artículos 157, 158 y 160 de la Constitución Política, por las siguientes razones: Manifiesta que el artículo demandado, que redefine la lista de los delitos querellables, fue agregado intempestivamente en el último debate. Como sustento de esta afirmación sostiene lo siguiente: Relata que de conformidad con los artículos 157 y 161 Superiores, la Ley 1453 de 2011 fue tramitada en cuatro debates legislativos, y debido a discrepancias entre los proyectos aprobados en cada una de las Cámaras, fue necesaria la conformación de una comisión de conciliación. En opinión de la demandante, a pesar de que el proyecto de ley surtió los cuatro debates exigidos en la ley y que su texto final fue conciliado, el artículo 108 demandado es inconstitucional, teniendo en cuenta que el tema de los delitos querellables no nació en la ponencia para primer debate como tampoco en la ponencia para segundo debate, sino que apareció sorpresivamente en el texto definitivo aprobado por la plenaria de la Cámara de Representantes. Asegura que este vicio no se subsana por el hecho de que la aprobación se realizó en la Comisión de Conciliación con el consentimiento de las dos Cámaras. 6 Indica además que el artículo que no guarda relación directa y necesaria con lo que se debatió a lo largo de la aprobación del proyecto. Agrega que nunca se abordó la temática, el trasfondo o las implicaciones de cambiar la lista de los delitos querellables y, en consecuencia, la comisión de conciliación no podía introducir modificaciones normativas relacionadas con dicho tema, como en efecto lo hizo, vulnerando de esta forma los

principios de consecutividad, identidad flexible y unidad temática. Por lo expuesto, reitera, el artículo debe ser declarado inexequible porque la Ley de Seguridad Ciudadana, aunque trata temas relacionados con el sistema procesal penal, la política criminal del Estado y los métodos para reducir la comisión de delitos, en ningún momento se refiere a los requisitos de procedibilidad para ejercer la acción penal, y menos aún a la categoría que deben asumir algunos tipos penales que, por su poca gravedad, requieren de la interposición de una denuncia penal por parte del afectado para iniciar la investigación. Enfatiza en que el tema de los delitos querellables no puede ser considerado poco importante, pues su definición, al tratarse de la adopción de una línea de política criminal concreta, debe sobrepasar debates serios, contundentes y ponderados, tal como sucedió con la redefinición del tipo penal de acceso ilegal de los servicios de telecomunicaciones (artículo 257 de la Ley 599 de 2000) como un delito investigable de oficio. En su criterio, en el presente caso, la modificación de la lista de delitos querellables se produjo de forma ligera, irreflexiva e intempestiva. 3 INTERVENCIONES DENTRO DEL PROCESO 3.1 Ministerio de Justicia y del Derecho El Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de apoderada, intervino dentro del presente proceso para defender la constitucionalidad de la norma acusada, en los siguientes términos: 3.1.1Para iniciar, aclara que el artículo 108 de la Ley 1453 de 2011, que subrogó el artículo 74 de la Ley 906 de 2004 en cuanto a los delitos que requieren querella, debe ser leída e interpretada de manera sistemática

dentro del contexto al cual pertenece, es decir, en conexión con las disposiciones del Código Penal y de Procedimiento Penal que fueron subrogadas, adicionadas y modificadas por la Ley de Seguridad Ciudadana. Hecha esta aclaración, explica que la subrogación del artículo 74 de la Ley 906 de 2004 a través de la norma acusada, se introdujo en el trámite legislativo como consecuencia directa de la modificación del artículo 200 de la Ley 599 de 2000 acerca de la vulneración de los derechos de reunión y asociación. 7 Agrega que una simple comparación entre el contenido normativo del artículo 74 de la Ley 906 de 2004 (sin la modificación introducida por el artículo 4 de la Ley 1142 de 2007) y la subrogación del mismo efectuada por el artículo 108 de la Ley 1453 de 2011, evidencia que la única diferencia entre las dos disposiciones tiene que ver exclusivamente con la inclusión, dentro de los delitos que requieren querella, de aquel contemplado en el artículo 200 de la Ley 599 de 2000 sobre los derechos de reunión y asociación. 3.1.2 En segundo lugar, para demostrar el cumplimiento de los requisitos constitucionales de consecutividad e identidad de materia, señala que en el texto del proyecto inicial (Gaceta 737/10) se observa que aunque no se incluyó disposición alguna que modificara el tipo penal de violación de los derechos de reunión y asociación consagrado en el artículo 200 de la Ley 599 de 2000, esta materia sí se consignó en el eje temático del proyecto, el cual es prevenir y atacar, de manera decidida y ejemplar, las conductas que afectan la seguridad ciudadana y la paz, así como eliminar la impunidad.

Para el logro de dichos fines se incluyó dentro del trámite legislativo el tema del aumento de penas y la tipificación de nuevas conductas en algunos delitos ya existentes. De otro lado, en la ponencia para segundo debate del proyecto en la Plenaria del Senado (Gaceta 975/10), consta que uno de los propósitos del proyecto sometido a debate era el de la prevención de los delitos. En este sentido, aduce, el precepto acusado conserva el hilo temático del proyecto inicial radicado por el Gobierno y la Fiscalía, ya que es acorde con algunas de las estrategias para lograr dicha finalidad, a saber, el aumento de penas, la consagración de causales de agravación punitiva y el cambio de multas por prisión en algunos delitos ya existentes. En este contexto, cuenta, durante el tercer debate del proyecto en la Comisión Primera de Cámara (Gaceta 263/11) surgió la propuesta del Ministro del Interior y de Justicia y de un Representante de incluir en el debate la aprobación de una modificación al artículo 200 de la Ley 599 de 2000, hoy artículo 26 de la Ley 1453 de 2011. 3.1.3 En tercer lugar, teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, considera que la subrogación del artículo 74 de la Ley 906 de 2004 mediante el artículo 108 de la Ley 1453 de 2011, específicamente en lo relacionado con la violación de los derechos de reunión y asociación, no constituye un tema nuevo dentro del trámite legislativo de la Ley de Seguridad Ciudadana, pues el aumento de pena para dicho tipo ya había sido aprobado en el curso de los. Sumado a lo anterior, expone, dicho texto fue sometido al trámite de

conciliación. 8 3.2 Universidad Sergio Arboleda La universidad Sergio Arboleda, por medio del Decano de la Facultad de Derecho y la Abogada Investigadora del Grupo de Derecho Público (Crear), solicitó la inexequibilidad del precepto acusado, aduciendo que conforme a la revisión de las Gacetas del Congreso en las que consta el trámite legislativo que se le impartió a la Ley 1453 de 2011, no se encuentra la proposición sobre el artículo 108 que modificó el artículo 74 del Código de Procedimiento Penal, lo cual constituye una vulneración a los principios de consecutividad e identidad flexible. 3.3 Universidad del Sinú La decana de la Facultad de Ciencias Jurídicas, Sociales y de Educación de la Universidad del Sinú intervino dentro del presente proceso para apoyar la constitucionalidad de la disposición demandada, exponiendo que el artículo demandado (i) tiene un vínculo razonable con el tema general del proyecto, el cual fue aprobado y sancionado como ley de la República; (ii) cumple con el requisito de conexidad temática y de identidad flexible con todo el proyecto de ley; y (iii) el texto de ley surtió todos los debates y fue objeto de conciliación. 3.4 Universidad de los Andes La Universidad de Los Andes solicitó la inexequibilidad de la norma, rindiendo el siguiente concepto: 3.4.1Recuerda los argumentos que expuso el Gobierno Nacional al sancionar la ley en estudio, y trascribe una acápite de la cartilla expedida por éste atinente a las reformas del Código de Procedimiento Penal, para concluir que “el tema no fue presentado, discutido y aprobado en los debates

anteriores en Cámara y Senado, sino que fue objeto de su promulgación hasta el último debate sin mayor consideración de fondo poniendo en riesgo principios constitucionales y legales”. 3.4.2Indica que en los textos que se analizaron en todo el trámite legislativo, no se abordó el tema de delitos querellables y, seguidamente relaciona los números de las Gacetas del Congreso, para soportar su afirmación.Aduce, al igual que la demandante, que el tema de los “delitos querellables no nació ni en la ponencia para primer debate, ni en la ponencia para el segundo, sino que apareció sorpresivamente en el texto definitivo aprobado por la Plenaria de la Cámara de Representantes” y esto genera la inconstitucionalidad de la norma. 9 Así las cosas, solicita declarar la inexequibilidad del artículo 108 de la Ley 1453 de 2011, “al tratarse de un tema totalmente nuevo discutido a penas en el último debate legislativo, conllevando a que su inclusión en la ley vulnerara los artículos 157, 158 y 160 de la Carta Política de Colombia”. 4 CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Procurador General de la Nación, estando dentro del término legalmente previsto, emitió el concepto de su competencia en el cual pide a la Corte declarar exequible el artículo demandado, por las siguientes razones: En cuanto al proceso de formación del artículo 108 de la Ley 1453 de 2011, advierte que en el trámite legislativo surtido en el Senado de la República no aparece la norma demandada. Indica que el artículo acusado fue introducido durante el tercer debate, en el que se señaló específicamente la

naturaleza querellable de algunos delitos. Relata que la sesión fue suspendida para que algunos artículos incluyendo el demandado fueran estudiados por una subcomisión y luego retomar su discusión en la sesión del 30 de mayo de 2011. Señala, ante la disparidad entre los textos aprobados por el Senado y la Cámara de Representantes, se conformó una comisión de conciliación, cuyo texto de conciliación fue rendido y aprobado en ambas plenarias. En definitiva, advirtió que la norma demandada fue incorporada en el trámite surtido en la Cámara de Representantes y sometido al estudio de una comisión de conciliación, cuyo informe fue aprobado por las plenarias de ambas cámaras. En vista de esas circunstancias, y teniendo en cuenta la ponderación que ha realizado la Corte sobre los principios constitucionales de consecutividad, identidad flexible y unidad de materia, no advierte la vulneración de los artículos 1457, 158 y 160 Superiores. 5 CONSIDERACIONES DE LA CORTE 5.1 COMPETENCIA La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución Política, por estar dirigida contra una norma contenida en una ley.

5.2 OPORTUNIDAD DE LA ACCIÓN POR VICIOS DE FORMA EN

RELACIÓN CON LOS CARGOS DE VIOLACIÓN DE LOS

PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD FLEXIBLE.

10 De conformidad con el numeral 3º del artículo 242 de la Constitución Política, las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma caducan

en el término de un año, contado desde la publicación del respectivo acto. En el caso objeto de examen, la Ley 1453 de 2011 fue expedida el 24 de junio de 2011 y publicada en el Diario Oficial No. 48.110 de la misma fecha, y la demanda de inconstitucionalidad fue presentada el 17 de noviembre de 2011, es decir, dentro del término arriba señalado. 5.3 PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO 5.3.1 La demandante señala que el artículo 108 de la Ley 1453 de 2011, que modifica el artículo 74 de la Ley 906 de 2004, vulnera los principios constitucionales de consecutividad, identidad flexible y unidad de materia, consagrados en los artículos 157, 158 y 160 de la Constitución. Lo anterior, por cuanto el tema de los delitos querellables no estuvo presente en ninguna de las ponencias para primer y segundo debate sino que se incluyó en el texto definitivo aprobado por la plenaria de la Cámara de Representantes. Explica que el contenido de la norma demandada corresponde a un asunto nuevo, pues en el transcurso del trámite legislativo no se abordó lo atinente a la modificación de la lista de los delitos querellables; por tanto, la comisión de conciliación no podía introducir modificaciones normativas relacionadas con dicho tema, pero como procedió de esta forma, vulneró los principios de consecutividad, identidad flexible y unidad de materia. 5.3.2 Por otra parte, el entonces denominado Ministerio de Justicia y del Derecho, la Universidad del Sinú y la Procuraduría General de la Nación

consideran que la norma acusada sí se ajusta a la Carta, por las siguientes razones: (i) el artículo 108 de la Ley 1453 de 2011, que subrogó el artículo 74 de la Ley 906 de 2004 en cuanto a los delitos que requieren querella, debe ser leída e interpretada de manera sistemática dentro del contexto al cual corresponde, es decir, en conexión con las disposiciones del Código Penal y de Procedimiento Penal que fueron subrogadas, adicionadas y modificadas por la Ley de Seguridad Ciudadana; (ii) el artículo demandado tiene un vínculo razonable con el tema general del proyecto, pues fue fruto de la modificación del artículo 200 de la Ley 599 de 2000 acerca de la vulneración de los derechos de reunión y asociación; (iii) aunque el artículo demandado fue incluido en el tercer debate, en esta misma sesión se debatió sobre la condición de querellables de algunos delitos; y (iv) el precepto fue sometido al estudio de una comisión de conciliación y aprobado por las plenarias de ambas Cámaras. En consecuencia, no 11 evidencian vulneración alguna de los principios constitucionales de consecutividad, identidad flexible y unidad de materia. 5.3.3 Por el contrario, la Universidad Sergio Arboleda y la Universidad de los Andes estiman que la Corte debe declarar la inexequibilidad del artículo 108 de la Ley 1453 de 2011, en razón a que revisado el trámite legislativo del proyecto que le dio origen, no encontraron la proposición del artículo en cuestión ni tampoco evidencian que se haya deliberado acerca del tema de los delitos querellables. Aseguran que el artículo fue incluido

sorpresivamente en el texto definitivo aprobado por la Plenaria de la Cámara de Representantes, situación que genera la inconstitucionalidad de la norma. 5.3.4 En virtud de lo anterior, corresponde a la Sala Plena determinar, primero, si la demanda cumple con la carga argumentativa necesaria que refleje la existencia de verdaderos cargos de inconstitucionalidad por la violación de los principios de unidad de materia, consecutividad e identidad flexible. Segundo, analizado lo anterior, deberá la Sala establecer si, en efecto, el contenido y trámite del artículo 108 de la Ley 1453 de 2011 vulnera los principios de unidad de materia, consecutividad e identidad flexible, por cuanto, según lo expuesto por la actora, (i) el contenido de la norma debió debatirse desde el principio del proceso legislativo y no en el debate de la plenaria de la Cámara de Representantes, y (ii) la norma cuestionada no guarda conexidad con el objeto de la ley. Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala estudiará: primero, los deberes de la demandante y las directrices del juicio de constitucionalidad por violación de los principios de unidad de materia, consecutividad e identidad flexible. Segundo, la caracterización de los principios de consecutividad, identidad flexible y unidad de materia. Con fundamento en estas consideraciones, la Sala abordará el caso concreto.

PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA: CARGA

5.4 ARGUMENTATIVA DEL DEMANDANTE. INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA 5.4.1Para iniciar, es importante señalar que frente al cargo de vulneración al

principio constitucional de unidad de materia no le es aplicable el término de caducidad de un año establecido el artículo 242-3 de la Constitución Política, por tratarse de un vicio material y no formal, tal y como lo ha desarrollado esta Corporación en reiterada jurisprudencia: “…la violación del principio de unidad de materia es un vicio de carácter material, puesto que el juicio que debe hacer el juez constitucional consiste esencialmente en examinar el contenido normativo de la disposición acusada, con el fin 12 de verificar que éste guarde coherente relación con el estatuto legal del cual hace parte…”1 5.4.2El principio constitucional de unidad de materia consagrado en el artículo 158 Superior, indica que “[t]odo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella”; este principio se encuentra relacionado con lo dispuesto en el artículo 169 de la Carta, en el sentido de que “[e]l título de las leyes deberá corresponder precisamente a su contenido”. Bajo estos lineamientos, cuando se advierte que una norma no guarda conexidad material con el contenido general de la respectiva ley, puede instaurarse una demanda de inconstitucionalidad por desconocimiento de este principio.2 5.4.3Al respecto, la Corte ha exigido el cumplimiento de unos requisitos que le corresponde acreditar al actor, con el fin de que se formule un verdadero cargo de inconstitucionalidad por vulneración de la unidad temática. En este orden de ideas, el actor debe evidenciar: “(i) cual es el contenido material o temático de la ley concernida; (ii) cuales son las disposiciones de dicha ley que no guardan relación de conexidad con dicha materia; (iii)

las razones por las cuales considera que las normas señaladas no guardan relación con el tema de la ley y, por lo mismo, lesionan el artículo 158 de la Carta. Si el actor satisface la carga impuesta, la Corte deberá entrar a determinar si, efectivamente, existe una violación al principio de unidad de materia.”3 5.4.4En el caso objeto de estudio, se observa que la demandante no cumple con la carga argumentativa que le corresponde asumir para alegar un vicio material por desconocimiento del principio de unidad de materia, ya que (i) no identifica cuál es el eje temático del proyecto de ley con base, por ejemplo, en la exposición de motivos y en los informes de ponencia; y (ii) no explica las razones por las cuales la norma censurada desconoce la materia de la ley, limitándose sólo a afirmar con respecto a este cargo que “… [e]n el caso bajo estudio, nunca se tocó la temática, el trasfondo o las implicaciones de cambiar la lista de los delitos querellables ...”4 e insistió en que “…la Ley de seguridad ciudadana, aunque trata temas 1Corte Constitucional, sentencia C-501 del 15 de mayo de 2001. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Al respecto, ver también las sentencias C-531 de 1995, C-669 y C886 de 2001, C-370 de 2004, C-230 de 2008, C-486 de 2009 y C-277 de 2011, entre otras. 2 Corte Constitucional, sentencia C-277 del 12 de abril de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 3 Ibídem 4Ver folio 13 del cuaderno 1.

13 relacionados con el sistema procesal penal, la política criminal del Estado y los métodos para reducir la comisión de delitos, en ningún momento se refiere a los requisitos de procedibilidad para ejercer la acción penal, ni mucho menos a la categoría que deben asumir algunos tipos penales que, por su poca gravedad, requieren de la interposición de una denuncia penal por parte del afectado para iniciar la investigación…”5. (subraya fuera de texto) La Corte observa que la demandante explica la vulneración del principio de unidad de materia en el hecho de que la ley de seguridad ciudadana desarrolla ciertos temas, los cuales no guardan relación con el artículo acusado. Sin embargo, la exigencia contenida en el artículo 158 Superior y el consiguiente desarrollo jurisprudencial es clara en el sentido de que la demandante debe evidenciar el eje temático de la ley o las materias que desarrolla, es frente a la ley que debe partir su argumentación para explicar seguidamente porque la norma desconoce totalmente ese vínculo razonable que debe existir entre ambas. En este respecto, se enfatiza, las normas específicas deben guardar relación de conexidad con la materia de la ley que integran, no en comparación con algunos de los temas de que trata la misma, pues, no puede entenderse agotada la materia de un proyecto de ley frente a un artículo o a los artículos que contiene sino frente a la relación que se pueda establecer entre cada norma individualmente considerada frente al eje o a los ejes temáticos de la ley, los cuales son más amplios. Aún más, no encuentra esta Corporación que se expliquen suficientemente las razones por las cuales los requisitos de procedibilidad de la acción penal o la categoría que deben asumir algunos tipos penales, tratándose de los

delitos querellables, rompe con el eje temático de la ley; la demandante se limita a comparar el contenido del artículo acusado frente a algunos temas contenidos en la ley. Por las razones expuestas, se concluye que la demandante no cumplió con la carga argumentativa para estructurar un verdadero cargo de constitucionalidad por vulneración del principio de unidad de materia; en particular, las razones presentadas por la actora no satisfacen los requisitos de especificidad y suficiencia exigidos por la jurisprudenc

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