CC - C895-2003
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C895-2003
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2003
Sentencia C-895/03
COSA JUZGADA MATERIAL-Configuración COSA JUZGADA-Inexistencia por presentarse cargos distintos ESTATUTO DE PROFESIONALIZACION DOCENTE-Objetivo, aplicación y alcance CONCURSO-Concepto/IDONEIDAD-Concepto/CARRERA DOCENTE-Concepto ESCALAFON DOCENTE-Concepto Se entiende por Escalafón Docente el sistema de clasificación de los docentes y directivos docentes estatales de acuerdo con su formación académica, experiencia, responsabilidad, desempeño y competencias, constituyendo los distintos grados y niveles que pueden ir alcanzando durante su vida laboral y que garantizan la permanencia en la carrera docente con base en la idoneidad demostrada en su labor y permitiendo asignar el correspondiente salario profesional. SERVICIO EDUCATIVO ESTATAL-Etapas de concurso para ingresar SERVICIO EDUCATIVO ESTATAL-Provisión de cargos SERVICIO EDUCATIVO ESTATAL-Nombramiento en periodo de prueba SERVICIO EDUCATIVO ESTATAL-Ingreso a carrera ESCALAFON DOCENTE-Estructura SERVICIO EDUCATIVO ESTATAL-Retiro del servicio ESCALAFON DOCENTE-Requisitos para inscripción y ascenso ESCALAFON DOCENTE-Inscripción y ascenso CONCURSO PARA CARGOS DIRECTIVOS DOCENTESRequisitos especiales/CONCURSO PARA CARGOS DIRECTIVOS DOCENTES-Inscripción en el escalafón ESCALAFON DOCENTE-Retiro del servicio/ESCALAFON DOCENTE-Exclusión/ESCALAFON DOCENTE-Pérdida de los derechos de carrera SERVICIO EDUCATIVO ESTATAL-Causales genéricas de retiro del
servicio SERVICIO EDUCATIVO ESTATAL-Tipos de evaluaciones SERVICIO EDUCATIVO ESTATAL-No superación del periodo de prueba ESCALAFON DOCENTE-Evaluación de competencias/ESCALAFON DOCENTE-Evaluación de desempeño CARRERA DOCENTE-Requisitos ESCALAFON DOCENTE-Ubicación en función de los títulos no indica inscripción sin concurso CARRERA DOCENTE-Norma acusada no establece sistema de ingreso automático INGRESO EN EL ESCALAFON-Concepto ligado al grado en el escalafón y al nivel salarial, no debe confundirse con el tema de provisión de los cargos en la carrera docente ESCALAFON DOCENTE-Conformación ESCALAFON DOCENTE-Sistema de ascenso, variación de grados y nivel salarial no puede identificarse con un concurso de ascenso para proveer cargos de carrera EDUCACION-Doble connotación jurídica DOCENTE Y DIRECTIVO DOCENTE-Situación no puede asimilarse pura y simplemente a la de los demás servidores públicos dada su especifidad PRINCIPIO DE IGUALDAD-Ausencia de vulneración LEGISLADOR-Regulación del ingreso, permanencia y retiro de los servidores públicos JUICIO DE IGUALDAD-Aplicación sobre ámbitos donde el legislador goza de una amplia libertad de configuración LIBERTAD DE CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA-Evaluación del desempeño de docentes y directivos docentes DERECHO A LA IGUALDAD-Facultad de prescindir de los servicios del docente o directivo docente cuyo desempeño resulta insatisfactorio no implica trato discriminatorio frente a los demás servidores públicos PRINCIPIO DE IGUALDAD-Ausencia de vulneración por
prerrogativa otorgada a directivo docente EDUCACION-Dada su calidad de servicio público está sujeta a la Constitución y la ley EDUCACION-Inspección y vigilancia del Estado ENSEÑANZA-Ejercicio/LEGISLADOR-Competencia para garantizar la profesionalización y dignificación de la actividad docente EDUCACION-Importancia de la profesionalización LEY GENERAL DE EDUCACION-Profesionalización de la actividad docente como uno de los propósitos fundamentales LEY GENERAL DE EDUCACION-Finalidad de la formación de docentes La Corte no encuentra, contrariamente a lo afirmado por la demandante, que en esta situación se esté estableciendo una diferencia de trato contraria a la Constitución en relación con los demás servidores públicos, pues como se desprende de las consideraciones anteriores la situación en que encuentra el directivo docente que previamente al concurso y eventual acceso a un cargo directivo docente se encuentra escalafonado en la carrera docente no puede compararse con la de los demás servidores públicos inscritos en la carrera administrativa, como tampoco con el caso de la persona que directamente concursa para un cargo directivo docente sin haber sido inscrito antes como docente en el escalafón. Así las cosas no siendo posible efectuar la comparación por ser situaciones diferentes, el juicio de igualdad propuesto por la demandante no puede llevarse a cabo en este caso.
Referencia: expediente D-4554
Demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 2, 21, 23, 24, 25, 31, 35 y 36 (parciales) del Decreto 1278 de 2002“por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente ”
Actora: Marcela Patricia Jiménez Arango
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá D. C., siete (7) de octubre de dos mil tres (2003). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, la ciudadana Marcela Patricia Jiménez Arango, presentó demanda contra los artículos 2, 21, 23, 24, 25, 31, 35 y 36 (parciales) del Decreto 1278 de 2002 “por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente” Mediante auto del 4 de abril de 2003, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda y dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor, ordenó fijar en lista las normas acusadas para asegurar la intervención ciudadana y comunicar la iniciación del proceso al señor Presidente de la República, al Presidente del Congreso, así como a los Ministros del Interior y Justicia y de Educación, a fin de que, de estimarlo oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de las disposiciones acusadas.
Así mismo ordenó invitar a la Academia Colombiana de Jurisprudencia con el mismo fin. Cumplidos los trámites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a
decidir sobre la demanda de la referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS A continuación se transcribe el texto de la norma demandada de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 44.840 del 20 de junio de 2002. Se subraya lo demandado. “ DECRETO NUMERO 1278 DE 2002 ”
(junio 19) por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 111 de la Ley 715 de 2001, DECRETA CAPITULO I Objeto, aplicación y alcance (…) Artículo 2°. Aplicación. Las normas de este estatuto se aplicarán a quienes se vinculen a partir de la vigencia del presente decreto para desempeñar cargos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica (primaria y secundaria) o media, y a quienes sean asimilados de conformidad con lo dispuesto en esta misma norma. Los educadores estatales ingresarán primero al servicio, y si superan satisfactoriamente el período de prueba se inscribirán en el Escalafón Docente, de acuerdo con lo dispuesto en este decreto. (…)
CAPITULO III
Carrera y escalafón docente (…) Artículo 21. Requisitos para inscripción y ascenso en el Escalafón Docente. Establécense los siguientes requisitos para la inscripción y ascenso de los docentes o directivos docentes estatales en los distintos grados del Escalafón Docente: Grado Uno: a) Ser normalista superior;
b) Haber sido nombrado mediante concurso; c) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba.
Grado Dos: a) Ser licenciado en Educación o profesional con título diferente más programa de pedagogía o un título de especialización en educación; b) Haber sido nombrado mediante concurso; c) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba; o la evaluación de competencias en caso de que esté inscrito en el Grado Uno.
Grado Tres: a) Ser Licenciado en Educación o profesional; b) Poseer título de maestría o doctorado en un área afín a la de su especialidad o desempeño, o en un área de formación que sea considerada fundamental dentro del proceso de enseñanza - aprendizaje de los estudiantes; c) Haber sido nombrado mediante concurso; d) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba; o la evaluación de competencias en caso de que esté inscrito en el Grado Uno o
Dos. Parágrafo. Quien reúna los requisitos de los Grados Dos o Tres puede aspirar a inscribirse directamente a uno de estos grados, previa superación de la evaluación del período de prueba. Una vez inscrito, se considera ascenso pasar de un grado a otro dentro del Escalafón Docente, previa acreditación de requisitos y superación de las correspondientes evaluaciones de desempeño y de competencias, y existencia de disponibilidad presupuestal. (…) Artículo 23. Inscripción y Ascenso en el Escalafón Docente. En cada entidad territorial certificada existirá una repartición organizacional encargada de llevar el registro de inscripción y ascenso en el Escalafón de los
docentes y directivos docentes estatales, con las correspondientes evaluaciones y los documentos de soporte para cada grado y nivel salarial, comunicando a la dependencia que se encargue de las novedades de nómina cada vez que se presente una modificación de los mismos. Los ascensos en el Escalafón y la reubicación en un nivel salarial superior procederán cuando la entidad territorial certificada convoque a evaluación de competencias y se obtenga el puntaje establecido en el artículo 36 de este decreto. Dicha convocatoria establecerá el monto de la disponibilidad presupuestal para efectos de ascenso y reubicación salarial. No podrán realizarse ascensos y reubicación que superen dicha disponibilidad. Artículo 24. Exclusión del Escalafón. La exclusión del Escalafón Docente procederá por una de las siguientes causales: a) Por las causales genéricas de retiro del servicio; b) Por evaluación de desempeño no satisfactoria, de acuerdo con lo dispuesto en el presente decreto. Parágrafo. La exclusión del Escalafón Docente por evaluación no satisfactoria trae como consecuencia el retiro del servicio, y se efectuará por el nominador mediante acto motivado, el cual no será susceptible de los recursos de la vía gubernativa, por tratarse de un acto de ejecución1. Artículo 25. Reingreso al servicio y al Escalafón Docente. El docente o directivo docente que sea destituido del cargo y excluido del Escalafón Docente por orden judicial o por fallo disciplinario, sólo podrá reingresar al servicio una vez haya transcurrido el tiempo de la inhabilidad impuesto en la
respectiva decisión, o en un tiempo no menor a los tres (3) años, contados desde la ejecutoria del acto de destitución, en caso de que no se haya fijado término de inhabilidad, y deberá volver a someterse a concurso de ingreso y a período de prueba antes de volver a ser inscrito en el Escalafón Docente, en el grado que le corresponda de acuerdo con el título académico que acredite; iniciando de nuevo en el Nivel Salarial A del correspondiente grado. El docente que sea retirado del servicio por no superar la evaluación del período de prueba, podrá presentarse a concurso en la siguiente convocatoria y, en caso de ser nombrado, ingresará de nuevo a período de prueba. El docente que sea excluido del Escalafón Docente y retirado del servicio por obtener calificación no satisfactoria en evaluación de desempeño, podrá concursar en la siguiente convocatoria, debiendo someterse de nuevo a período de prueba, y en caso de que la supere, será inscrito nuevamente en el Escalafón Docente, en el grado que le corresponda de acuerdo con el título académico que acredite, pero iniciando en el Nivel Salarial A. El directivo docente que no supere el período de prueba, o que obtenga calificación no satisfactoria en evaluación de desempeño, o que voluntariamente no desee continuar en tal cargo, será regresado a una vacante de docente si venía vinculado al servicio estatal y se encontraba inscrito en el Escalafón Docente, conservando el grado y el nivel que tenía. Dicho tiempo de servicio de directivo se contabilizará para realización de evaluación de competencias y superación de nivel salarial o de grado. Si no
estaba vinculado a la docencia estatal antes de ocupar el cargo directivo, será excluido del Escalafón Docente y retirado del servicio. (…)
CAPITULO IV
Evaluación (…) 1 El aparte tachado fue Declarado inexequible en la Sentencia C-3137/03 M.P. Álvaro Tafur Galvis Artículo 31. Evaluación de período de prueba. Al término de cada año académico se realizará una evaluación de período de prueba, que comprenderá desempeño y competencias específicas, y a la cual deberán someterse los docentes y directivos docentes que se hayan vinculado durante dicho año, siempre y cuando hayan estado sirviendo el cargo por un período no menor a los cuatro (4) meses durante el respectivo año; de lo contrario, deberán esperar hasta el año académico siguiente. Los docentes y directivos docentes que obtengan una calificación igual o superior al sesenta por ciento (60%) en la evaluación de desempeño y de competencias del período de prueba, la cual se considera satisfactoria, serán inscritos en el Escalafón Docente, en el grado que les corresponda de acuerdo con los títulos académicos que acrediten, según lo dispuesto en el artículo 21 de este decreto. Los docentes que obtengan una calificación inferior al sesenta por ciento (60%) en la evaluación de desempeño o en competencias, serán retirados del servicio. Los directivos docentes que obtengan una calificación inferior al sesenta por ciento (60%) en desempeño o en competencias en la evaluación del período de prueba, si se encontraban inscritos en el Escalafón Docente, serán regresados a la docencia una vez exista vacante. Si no se encontraban
inscritos, serán retirados del servicio. Parágrafo. Quien sin justa causa no se presente a una evaluación de período de prueba será retirado del servicio, a menos que provenga del servicio docente estatal, en cuyo caso será reubicado en la docencia y devengará el salario que corresponda a dicho cargo, de acuerdo con el grado y nivel salarial que poseía. (…) Artículo 35. Evaluación de competencias. La competencia es una característica subyacente en una persona causalmente relacionada con su desempeño y actuación exitosa en un puesto de trabajo. La evaluación de competencias será realizada cada vez que la correspondiente entidad territorial lo considere conveniente, pero sin que en ningún caso transcurra un término superior a seis (6) años entre una y otra. Se hará con carácter voluntario para los docentes y directivos docentes inscritos en el Escalafón Docente que pretendan ascender de grado en el Escalafón o cambiar de nivel en un mismo grado. Se hará por grados en el escalafón y por cargos directivos docentes. Debe permitir la valoración de por lo menos los siguientes aspectos: competencias de logro y acción; competencias de ayuda y servicio; competencias de influencia; competencias de liderazgo y dirección; competencias cognitivas; y competencias de eficacia personal. Parágrafo. El Ministerio de Educación Nacional será responsable del diseño de las pruebas de evaluación de competencias y definirá los procedimientos para su aplicación, lo cual podrá hacerse a través de cualquier entidad pública o privada que considere idónea. Artículo 36. Resultados y consecuencias de las evaluaciones de desempeño y de competencias. Las evaluaciones de desempeño y de competencias
tendrán las siguientes consecuencias según sus resultados:
1. Evaluación ordinaria periódica de desempeño anual: El docente que obtenga una calificación inferior al sesenta por ciento (60%), la cual se considera no satisfactoria, duran te dos (2) años consecutivos en evaluación de desempeño, será excluido del escalafón y, por lo tanto, retirado del servicio.
Los directivos docentes que obtengan una calificación inferior al sesenta por ciento (60%) durante dos (2) años consecutivos, serán regresados a la docencia una vez exista vacante, si provenían de la docencia estatal; en cuyo caso percibirán el salario que corresponda a dicho cargo, de acuerdo con el grado y el nivel salarial que poseían. Si no provenían de la docencia estatal, serán excluidos del Escalafón Docente y retirados del servicio.
2. Evaluación de competencias: Serán candidatos a ser reubicados en un nivel salarial superior, o a ascender en el escalafón docente, si reúnen los requisitos para ello, quienes obtengan más de 80% en la evaluación de competencias. Para las reubicaciones y ascensos se procederá en estricto orden de puntaje hasta el monto de las disponibilidades presupuestales anuales.
Parágrafo. Las evaluaciones de desempeño son susceptibles de los recursos de reposición y apelación, las cuales deben ser resueltas dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su presentación, por el inmediato superior y por el superior jerárquico respectivamente.
III. LA DEMANDA Para la actora el primer inciso del artículo 2°, el literal b) del artículo 24, los
apartes acusados del primer y segundo incisos del numeral 1 del artículo 36, e inciso final del artículo 25 y el inciso final y el parágrafo del artículo 31, del Decreto 1278 de 2002, establecen un trato desigual entre los servidores de la educación, toda vez que establecen unas reglas de acceso y retiro solamente aplicables a quienes se vinculen al servicio docente después de la entrada en vigencia del Decreto 1278 de 2002, con lo que para unos mismos funcionarios del Estado,- los docentes en este caso -, se fijan reglas diferentes “generando una discriminación sin fundamento objetivo alguno”. Recuerda que el ingreso a los cargos públicos de carrera se debe efectuar a través de un concurso público abierto y no de mecanismos automáticos de incorporación o de concursos cerrados. Cita textualmente al respecto algunos apartes de la sentencias C-037/96 y C-266/02. Controvierte en este sentido el hecho de que con el segundo inciso del artículo 2° y el parágrafo del artículo 21 se establezca un sistema de ingreso automático a la carrera docente, en cuanto en ellos se autorizaría “el ingreso” y la “inscripción directa” a la carrera docente con la simple superación del periodo de prueba. Así mismo en relación con el artículo 23, y los apartes acusados del segundo inciso del artículo 35 del Decreto 1278 de 2002 concluye que se establece una especie de concurso cerrado de ascenso, contrario a la constitución (arts 1340-7 y 125 C.P.) y en contravía de la jurisprudencia de esta Corporación en la materia a que se ha hecho referencia (sentencias C-037/96 y C-226/02).
Hace énfasis en el hecho de que los artículos demandados, al establecer la modalidad de concurso cerrado contrarían el principio de igualdad de oportunidades para acceder al Escalafón, pues ello implica que los ciudadanos que no se encuentren previamente vinculados a la docencia puedan acceder a cargos públicos, violando con ello el numeral 7 del artículo 40 de la Carta Política. Finalmente, respecto del literal b) del artículo 24, del inciso final del artículo 25, del inciso final y del parágrafo del artículo 31 y del segundo inciso del numeral 1 del artículo 36 del Decreto 1278 de 2002 considera que no existe razón suficiente que justifique que tratándose de la carrera docente sean necesarias dos evaluaciones insatisfactorias para retirar del servicio a un docente o a un directivo docente mientras que para los demás servidores públicos es suficiente una única calificación insatisfactoria. Menos aún que se de la prerrogativa a los directivos docentes de permanecer vinculados a la carrera como docentes, cuando no han superado las dos evaluaciones de desempeño señaladas en la ley en su caso, lo que genera “una odiosa discriminación”.
IV. INTERVENCIONES
1. Ministerio de Educación Nacional La entidad señalada a través de apoderada judicial, debidamente acreditada, interviene en el presente proceso con el fin de solicitar la declaratoria de exequibilidad de las disposiciones acusadas con fundamento en las consideraciones que se resumen enseguida.
Afirma que no es de recibo el argumento de la demandante en el sentido de que se viole el principio de igualdad, al establecer un nuevo régimen de
carrera docente con la expedición del Decreto 1278 de 2002, pues como ya lo señaló la Corporación (Sentencia C-313/03) las normas acusadas lo que están haciendo es preservar los derechos adquiridos de los docentes vinculados con anterioridad a la expedición del mismo. Destaca que el derecho a la igualdad se hace efectivo respecto de situaciones similares y debe aplicarse de tal manera que los iguales tengan tratamiento igual y los desiguales tengan consideraciones diferentes. En cuanto a la violación del artículo 40, numeral 7, de la Carta Política, afirma que éste “se refiere es al Poder Político (elegir y ser elegido), y en consecuencia los cargos efectuados por la actora no son acordes con lo contemplado en las disposiciones acusadas”. En relación con la presunta vulneración del artículo 125 superior, estima que, la expedición del Decreto 1278 de 2002, precisamente tuvo como uno de sus fundamentos éste precepto constitucional, toda vez que, el Decreto en ningún momento establece el ingreso automático a la carrera docente sino que señala como regla general la realización del concurso público de ingreso. Recuerda que tal como lo establece el artículo 18 del Decreto 1278 de 2002, “…el docente deberá concursar y superar satisfactoriamente el periodo de prueba, para ser nombrado en propiedad y poder ingresar al Escalafón Docente…”, y es solo a partir de ese momento que gozará de los derechos y garantías propios de la carrera docente. Precisa que el artículo 21 del Decreto 1278 de 2002 no autoriza la
“inscripción directa” ni el “ascenso” en los cargos de la carrera docente. Afirma que una vez inscrito en el escalafón docente es lógico que el servidor pueda aspirar a ascender de grado o a pasar de un nivel salarial a otro y que esta circunstancia no puede considerarse que vulnere la Constitución.
2. Academia Colombiana de jurisprudencia El Presidente de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, atendiendo la invitación hecha por esta Corporación, hizo llegar el concepto que preparó el académico Hernán Alejandro Olano García, solicitando la declaratoria de inconstitucionalidad de las norma demandadas, a partir de las consideraciones que se sintetizan a continuación.
El interviniente afirma que, la finalidad del Decreto 1278 de 2002, es: “… que el gremio de docentes se encuentre integrado por personal comprometido con su propio desarrollo y con su conocimiento intelectual, ya que su avance será el de las instituciones a las que están vinculados y su compromiso profundo está relacionado con la adecuada formación de la niñez y la juventud…”. Recuerda que la ley 115 de 1994 - Ley General de Educación -, fue expedida con el fin de dar cumplimiento a lo mandado en los artículos 67 y 68 de la Carta Política, creando un sistema nacional de educación, y estableciendo dentro del mismo varios propósitos, especialmente el referido a la Profesionalización de la actividad docente. Cita algunos apartes de las sentencias C-673 de 2001, C973 de 2001 y C-507 de 1997, proferidas por ésta Corporación, en donde la Corte aborda al tema del valor de la educación para la sociedad y sobre la importancia del adecuado
diseño del sistema educativo para asegurar el cumplimiento de los fines de la educación. Recuerda así mismo que el Constituyente encomendó al Legislador la labor de garantizar la profesionalización y dignificación de la actividad docente, pues la consecución de tal objetivo es de gran importancia. En relación con los cargos planteados en la demanda concluye los siguiente: “Mirados en su conjunto los requisitos muestran una clara diferenciación en el trato de los dos grupos, que no se justifica debemos afirmar, como lo ha hecho la Corte, que el merito rige la carrera docente y garantiza la igualdad de oportunidades para los diferentes profesionales inscritos en el escalafón. Advirtiendo a este respecto que el legislador extraordinario, dentro de su amplia facultad de configuración legislativa, estimó que aunque existen otras maneras de definir y medir el mérito, las escogidas por el Legislador no son del todo objetivas y razonables”.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Señor Procurador General de la Nación allegó el concepto número 3236 recibido el 28 de mayo de 2003, en el cual solicita a la Corte estarse a lo resuelto en la sentencia C-313 de 2003, en relación con el inciso primero del artículo 2 acusado y declarar la exequibilidad del artículo 2, inciso segundo, y de los demás artículos acusados, de conformidad con las siguientes consideraciones.
Recuerda que en la Ley 715 de 2001, artículo 111, se le concedieron facultades extraordinarias al Presidente, para expedir un nuevo régimen de carrera docente para los docentes, directivos docentes y administrativos, que
ingresen a partir de la promulgación de la misma Ley. Señala que, tales facultades ya fueron declaradas exequibles por la Corte, a través de sentencia C-617/02, donde se precisó que no existía vulneración al derecho a la igualdad por el hecho de establecerse regímenes distintos para los docentes a partir de la expedición de dicha ley. Señala que al respecto en anterior concepto ya había solicitado a la Corte que diera aplicación al fenómeno de cosa juzgada material constitucional sobre este punto. Destaca entonces que, los artículos acusados no vulneran el derecho a la igualdad de trato frente a la ley, pues como lo estableció la Corte en las sentencias C-617/02 y C-313/03, se busca es garantizar los derechos adquiridos por los docentes que ya estaban vinculados al servicio de educación estatal, de forma tal que este punto ya constituye cosa juzgada constitucional, pues la Corte, estimó que no se vulnera el derecho a la igualdad por la existencia de un régimen para docentes antiguos y otro para los nuevos. Afirma que el Decreto 1278 de 2002, no establece un sistema de ingreso automático en la carrera docente sino que por el contrario el ingreso se encuentra sometido a concurso como claramente se desprende de los artículos 12 y 18 de la misma norma. Al respecto precisa que “… el sistema ha sido previsto para que todas las personas que reúnan los requisitos previstos en la ley, se presenten a través de concurso público y en orden de elegibilidad descendente se nombre a quienes superaron las pruebas establecidas, y luego demostraron sus habilidades en el periodo de prueba…”
Frente al cargo por la supuesta vulneración de los artículos 125 y 40, numeral 7, constitucionales, estima que, no tiene fundamento, toda vez que el Decreto 1278, en el artículo 21 acusado, establece los requisitos para la inscripción y ascenso en el escalafón docente, de acuerdo al sistema de ingreso, a través de concurso público abierto, para proveer los empleos docentes y directivos docentes de carácter abierto, de forma tal que frente a la vinculación de personas a cargos docentes de carrera vacantes no existe discusión alguna. Afirma que, el artículo 21 demandado parcialmente, no introduce un sistema de ascenso automático en el escalafón docente ni tampoco un sistema de concurso cerrado para ascenso entre quienes ya se encuentren vinculados al servicio docente por el sistema de carrera. En ese orden de ideas, existen dos situaciones: “…Una, la de los docentes y directivos docentes vinculados en periodo de prueba que en todo caso deben ser vinculados mediante el sistema de concursos abiertos para proveer cargos docentes vacantes, en donde pueden participar todas las personas en igualdad de condiciones que reúnan los requisitos; y de la otra, la inscripción en uno de los tres grados y en uno de los cuatro niveles salariales del escalafón que tienen grado, proceso éste que es posterior al concurso y al vencimiento del período de prueba y paso esencial para quedar inscrito en el escalafón, que es la parte final del proceso de selección que comenzó …”. Concluye en éste punto que, durante el proceso de vinculación a cargos docentes, el Decreto 1278 de 2002, se encuentra en concordancia con lo
establecido en las Sentencias C-037/96 y C-266/02, proferidas por ésta Corporación. De forma tal que, no existe concurso de ascenso cerrado para el servicio público docente, pues la única manera de proveer cargos docentes vacantes para cualquier nivel educacional es a través de concursos públicos abiertos.
Considera que: “… cuando se convoca a un concurso para proveer cargos
docentes, ello es sin perjuicio del derecho que tienen los docentes en carrera e inscritos en el escalafón de que una vez cumplidos los requisitos legales, la autoridad educativa competente los reclasifique en el grado y nivel salarial que le corresponda, ya que cuando pasan de un nivel a otro, el beneficiario no deja ningún empleo vacante sino que simplemente pasa a otra categoría con un nivel salarial distinto...”. Estima que, los términos carrera y escalafón no pueden tenerse como sinónimos, de forma tal que el sistema de ascenso en el escalafón es un derecho que adquieren en principio los docentes que ya vienen vinculados al servicio tan pronto como reúnan los requisitos legales, pero que también lo tienen los particulares cuando se designan en el cargo de docentes en periodo de prueba y han superado la evaluación, de forma tal que pueden ser inscritos de manera definitiva en el escalafón docente, esto es lo que debe entenderse que autoriza el parágrafo del artículo 21 demandado. Precisa de otra parte que el artículo 23 demandado, tampoco vulnera los artículos 125 y 40, numeral 7, constitucionales, toda vez que, la inscripción y ascenso en el escalafón docente no implica acceder a un nuevo empleo, pues el docente o directivo mantiene la plaza a la que accedió mediante el
respectivo concurso. Así pues, lo que la norma establece sobre este tema es: “…el procedimiento a través del cual se va a produci
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