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CC - C895-2009

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C895-2009
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Sentencia C-895/09

PRESCRIPCION DE LA ACCION DE COBRO DE CUOTAS PARTES PENSIONALES-No vulnera la

Constitución/PRESCRIPCION DEL DERECHO AL RECOBRO DE CUOTAS PARTES PENSIONALES-Término El artículo 4º de la Ley 1066 de 2006 establece que el derecho al recobro de las cuotas partes pensionales prescribirá a los tres (3) años siguientes al pago de la mesada respectiva, esto es, que el derecho al recobro de las cuotas partes pensionales, así como la obligación correlativa de su pago por cada una de las entidades concurrentes, si bien sólo nace cuando el desembolso de cada mesada se ha hecho efectivo al jubilado, son razones de orden público y seguridad jurídica las que exigen que estas obligaciones tengan un plazo extintivo o liberatorio, entendiéndose que lo se extingue es el derecho subjetivo de la entidad a recobrar, sin que ello signifique la autorización a un destino diferente de los recursos de la seguridad social, ni el desconocimiento del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. CUOTAS PARTES PENSIONALES Y DERECHO DE RECOBRO DE MESADAS PENSIONALES-Diferencias Las cuotas partes constituyen el soporte financiero para la seguridad social en pensiones, sustentado en el concepto de concurrencia, en tanto que el recobro es un derecho crediticio a favor de la entidad que ha reconocido y pagado una mesada pensional, la que a su vez puede repetir contra las demás entidades obligadas al pago a prorrata del tiempo laborado o de los aportes efectuados. En esa medida, la obligación de concurrencia de las diferentes entidades para contribuir al pago pensional a través del sistema de cuota parte no puede

extinguirse mediante la prescripción, porque tiene un vínculo directo con el derecho, también imprescriptible, al reconocimiento de la pensión. Sin embargo, los créditos que se derivan del pago concurrente de cada mesada pensional individualmente considerada sí pueden extinguirse por esta vía (derecho al recobro), en tanto corresponden a obligaciones económicas de tracto sucesivo o naturaleza periódica entre las diferentes entidades responsables de contribuir al pago pensional. RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL-Carácter parafiscal y destinación específica Los recursos destinados a la seguridad social, ya sea que provengan de aportes directos de los empleadores, de los trabajadores, del Estado o de cualquier otro actor del sistema, tienen necesariamente destinación específica, que no significa que los fondos de la seguridad social deban reinvertirse de manera individual en quien efectuó el aporte, puesto que la destinación específica de los recursos de que se habla debe entenderse de manera global como la necesidad de Sentencia C-895 de 2009 2 invertirlos nuevamente en el sistema, en beneficio de todos aquellos que se favorecen de él. CUOTAS PARTES PENSIONALES-Regulación normativa CUOTAS PARTES PENSIONALES-Concepto/CUOTAS PARTES PENSIONALES-Naturaleza/CUOTAS PARTES PENSIONALESCaracterísticas Las cuotas partes pensionales son un importante soporte financiero para la seguridad social en pensiones, con un origen que antecede al sistema de seguridad social previsto en la ley 100 de 1993, y que representan un esquema de concurrencia para el pago de las mesadas pensionales, a prorrata del tiempo laborado en diferentes entidades o de las contribuciones efectuadas, que constituyen obligaciones de contenido crediticio a favor de la entidad

encargada del reconocer y pagar la pensión, con las siguientes características: (i) se determinan en virtud de la ley, mediante un procedimiento administrativo en el que participan las diferentes entidades que deben concurrir al pago; (ii) se consolidan cuando la entidad responsable reconoce el derecho pensional; y (iii) se traducen en obligaciones de contenido crediticio una vez se realiza el pago de la mesada al ex trabajador. CUOTAS PARTES PENSIONALES-Figura con vocación de desaparecer Las cuotas partes corresponden a un sistema de concurrencia en el pago pensional, diseñado con anterioridad a la Ley 100 de 1993 para entidades públicas del mismo o diferente nivel, y en la medida en que el paso del tiempo ampliará el número de afiliados al sistema general de seguridad social y extinguirá los demás regímenes pensionales que aún subsisten, la figura de las cuotas partes pensionales también tiene vocación de desaparecer. PRESCRIPCION EXTINTIVA-Concepto/PRESCRIPCION EXTINTIVA-Principios en que se sustenta/PRESCRIPCION EXTINTIVA-Obligaciones derivadas del trabajo y la seguridad social La prescripción extintiva o liberatoria es la institución jurídica por medio de la cual se pone fin a un derecho y a la correspondiente obligación, como consecuencia del paso del tiempo y de la pasividad de su titular en exigirlo por los cauces previstos en el ordenamiento, y halla sustento en los principios de seguridad jurídica, orden público y paz social. En tratándose de la prescripción extintiva de las obligaciones derivadas del trabajo y la seguridad social no es incompatible per se con la Constitución, en especial con los derechos al trabajo y a la seguridad social, toda vez que mientras el derecho a

solicitar el reconocimiento del derecho a la pensión es imprescriptible, pues se deriva del derecho al trabajo y a la seguridad social, las mesadas pensionales sí pueden prescribir en caso de no reclamación oportuna, por Sentencia C-895 de 2009 3 cuanto se trata de obligaciones crediticias de expiración periódica que no afectan la existencia misma de derechos irrenunciables.

Referencia: expediente D-7749

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 4º (parcial) de la Ley 1066 de 2006, “por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y se dictan otras disposiciones”.

Actor: Marcela Posada Acosta

Magistrado Ponente:

Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil nueve (2009) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente:

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, la ciudadana Marcela Posada Acosta demanda el artículo 4º (parcial) de la Ley 1066 de 2006, “por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y se dictan otras disposiciones”.

La demanda se admitió por Auto del veintinueve (29) de mayo de dos mil nueve (2009). En la misma providencia se dispuso su fijación en lista y simultáneamente corrió traslado al señor Procurador General de la Nación

para que rindiera el concepto de su competencia; se ordenó comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República, al Ministerio del Interior y de Justicia, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Ministerio de la Protección Social, a la Superintendencia Financiera de Colombia, a la Caja Nacional de Previsión Social –Cajanal-, al Instituto de Seguros Sociales –ISSy al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República –Fonprecon-, y se invitó al Colegio de Abogados del Trabajo y la Seguridad Social, al Instituto Colombiano de Seguridad Social, a la Organización Iberoamericana de Seguridad Social, así como a las facultades de Derecho de las universidades Javeriana, Libre, de los Andes y Sergio Arboleda, para que intervinieran impugnando o defendiendo la disposición acusada.

Sentencia C-895 de 2009 4

Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. II.- DISPOSICIÓN DEMANDADA A continuación se transcribe la norma demandada y se subraya el aparte acusado, de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No.46.344 del 29 de julio de 2006: “LEY 1066 de 2006 Por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y se dictan otras disposiciones El Congreso de Colombia

DECRETA:

(…)

Artículo 4.- COBRO DE INTERESES POR CONCEPTO DE OBLIGACIONES

PENSIONALES Y PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO. Las obligaciones por concepto de cuotas partes pensionales causarán un interés del DTF entre la fecha de pago de la mesada pensional y la fecha de reembolso por parte de la entidad concurrente. El derecho al recobro de las cuotas partes pensionales prescribirá a los tres (3) años siguientes al pago de la mesada pensional respectiva. La liquidación se efectuará con la DTF aplicable para cada mes de mora. Parágrafo.- Cuando se celebren acuerdos de pago en materia de seguridad social en pensiones en ningún caso de las condiciones que se establezcan podrán derivarse perjuicios al afiliado o al fondo común de naturaleza pública”.

III. LA DEMANDA A juicio de la accionante, el aparte acusado vulnera el artículo 48 de la Constitución. En su sentir, los dineros de la seguridad social son imprescriptibles en razón a su naturaleza parafiscal y a la imposibilidad de hacer uso de ellos para fines distintos a los constitucionalmente previstos.

Según sus palabras, los efectos de la aplicación extintiva de tres (3) años prevista en la norma son inconstitucionales, pues se trata de recursos parafiscales con destinación exclusiva a la seguridad social y que pertenecen al sistema integral a seguridad social en pensiones, pero que debido a la prescripción pasan a ser recursos ordinarios de los deudores (personas jurídicas territoriales, descentralizadas por servicios o inclusive privadas), incluyéndose en sus respectivos presupuestos, vulnerándose el mandato del artículo 48 Superior, según el cual “no se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la seguridad social para fines diferentes a

ella”.

Sentencia C-895 de 2009 5

La demandante afirma que cuando una entidad obligada al pago y reconocimiento de la pensión consulta a las entidades concurrentes y se consolida la obligación en cabeza de éstas, los recursos que deben girar como cuota parte pensional son dineros de la seguridad social, adquiriendo entonces la naturaleza de parafiscales y siendo imposible que los destinen para otros fines. Sostiene que las entidades responsables del reconocimiento y pago pensional “no son más que administradoras del sistema”, de modo que actúan como acreedoras de las cuotas partes de las entidades concurrentes, que a su vez asumen el papel de deudoras, “pero en últimas sobre dineros de un solo dueño esto es del Sistema de Seguridad Social en Pensiones”. Para la ciudadana, permitir la prescripción de las cuotas partes pondría en grave riesgo la cobertura amenazando incluso con un colapso del sistema pensional. Además, reconoce que si bien la jurisprudencia ha indicado que toda acción trae consigo un término de caducidad o prescripción, en este caso ello no resulta constitucionalmente válido porque es la propia Carta Política la que señala el destino específico de los recursos de la seguridad social y prohíbe su utilización para otros fines. De esta manera, estima que los recursos de las cuotas partes pensionales son imprescriptibles “pues si el derecho pensional no se extingue, tampoco puede aplicarse el fenómeno prescriptivo a factores que constituyen parte integrante del derecho”. Concluye que cada entidad de previsión social donde haya aportado el trabajador debe contribuir siempre a prorrata del tiempo que el pensionado haya servido en dichas entidades. En escrito allegado con posterioridad a las intervenciones ciudadanas, indica

que las cuotas partes, además de ser mecanismos para financiar el sistema de seguridad social en pensiones, tienen como propósito garantizar el equilibrio y la sostenibilidad equitativa del sistema, por lo que deben ser considerados recursos parafiscales de la seguridad social a fin de garantizar su especial protección constitucional. A manera de ejemplo señala que al Seguro Social (ISS) le adeudan por concepto de cuotas partes pensionales, a 31 de diciembre de 2008, “la no despreciable suma de $232.249 millones de pesos, frente a los $664 millones de pesos recaudados por el mismo concepto y que habían sido aprovisionados y los $95.990 millones por pagar por cuotas partes a entidades territoriales. A su turno FONPRECON presenta en sus cuentas contingentes cuotas partes de pensiones por cobrar por valor de $923.759.518 millones de pesos”.

IV. INTERVENCIONES 1.- Ministerio de Hacienda y Crédito Público Sentencia C-895 de 2009 6

El ciudadano Gustavo Adolfo Osorio García interviene en representación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para defender la constitucionalidad de la norma impugnada. Comienza por aclarar que el derecho al recobro de las cuotas partes pensionales lo tiene la última entidad en la cual laboró el trabajador, a quien corresponde el reconocimiento y pago de esa prestación social, sin perjuicio de la repetición contra otras entidades. Para ello expone los antecedentes de las cuotas partes pensionales, creadas “por la necesidad de facilitar el reconocimiento de la pensión en los casos en que se acumulaban tiempos en las diferentes entidades estatales”. Sin embargo, precisa que las cuotas partes

no han sido concebidas como un derecho laboral del trabajador, sino como una forma de repetir contra las entidades obligadas a cancelar la pensión. En cuanto a la naturaleza jurídica de las cuotas partes pensionales, sostiene que se trata de obligaciones de contenido crediticio entre entidades estatales, “donde la última entidad a la que estuvo vinculado el trabajador tiene un derecho patrimonial de repetir contra las demás entidades obligadas, para el pago proporcional de las mesadas que hubiere cancelado al pensionado”; son, de acuerdo con el interviniente, “un derecho de la entidad”. Procede luego a explicar que para hacer efectivo dicho pago la entidad acreedora debe realizar un doble trámite: un procedimiento administrativo de reconocimiento y aceptación de las cuotas partes, y un procedimiento periódico y vitalicio de recobro con posterioridad al pago de la mesada pensional, “el cual consiste en obtener el monto proporcional de cada uno de los empleadores públicos obligados a ello”, pero sin ninguna injerencia en el reconocimiento o pago de la pensión del trabajador, de modo que no le son aplicables los principios propios de ésta. En cuanto a la extinción de la obligación, considera que el Legislador tiene una amplia potestad de configuración, de manera que puede regular este tipo de obligaciones como lo hace en la norma acusada al fijar un término de prescripción. De otra parte, el Ministerio de Hacienda afirma que los dineros recuperados por reembolso de cuotas partes no son dineros de la seguridad social, sino que “se trata simplemente del recobro de una obligación crediticia a la que [la entidad] tiene derecho de acuerdo con la ley y que en tal sentido es perfectamente renunciable como cualquier derecho de contenido económico”.

Sostiene, además, que en estricto sentido esos recursos no ayudan a pagar la pensión, porque el ex trabajador no depende de ese recaudo para obtener sus mesadas. Para el interviniente, la demandante incurre en un error conceptual al confundir las cuotas partes pensionales con las cotizaciones al sistema de Sentencia C-895 de 2009 7 seguridad social, pues aquéllas surgen cuando no se realizaron las cotizaciones, como en el régimen previo a la Ley 100 de 1993. Finalmente, explica que no prescribe el derecho pensional sino la concurrencia al pago de la pensión de jubilación, lo que en nada riñe con el artículo 48 de la Constitución. 2.- Ministerio de la Protección Social La ciudadana Martha Ayala Rojas interviene en nombre del Ministerio de la Protección Social para solicitar que se mantenga la vigencia de la norma acusada. Luego de explicar en qué consisten las cuotas partes pensionales, recuerda que la Ley 1066 de 2006 fue expedida con el propósito de sanear la situación fiscal de las entidades públicas a través de la recuperación de cartera, creando mecanismos expeditos y eficaces para el recaudo de créditos pendientes, evitando que hacia el futuro se acumularan estas acreencias. En consecuencia, encuentra consonante con esta política que se haya previsto un término de prescripción para el cobro de cuotas partes pensionales, a fin de apremiar a los empleadores públicos o entidades de previsión para exigir con celeridad el cobro de los recursos a las entidades respectivas, pues se pudo constatar cierta negligencia para su reclamo oportuno. En su concepto, fijar un término de prescripción para el recobro no pone en

riesgo el pago de mesadas pensionales, “pues precisamente uno de los requisitos para efectuar el mismo, es el pago efectivo de la mesada pensional, de tal forma que las relaciones entre las entidades públicas que deben concurrir en el pago de la pensión, no afectan al pensionado”. Por lo demás, la intervención coincide con la presentada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 3.- Instituto de Seguros Sociales –ISSEl director jurídico nacional del Instituto de Seguros Sociales, Sergio Hernando Colmenares Porras, solicita a la Corte inhibirse para emitir un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad del artículo demandado, por ineptitud sustantiva de la demanda. Para el interviniente, “la formulación de cargo pretende estructurarse con base en una interpretación de la misma, fundamentada en apreciaciones subjetivas, toda vez que le asigna a las cuotas partes pensionales la naturaleza de recursos parafiscales”. En su sentir, los recursos que tienen dicha connotación son los aportes o cotizaciones a la seguridad social, mas no las cuotas partes, que sólo constituyen soportes financieros del sistema cuando el trabajador ha laborado o efectuado aportes en diferentes entidades.

Sentencia C-895 de 2009 8 4.- Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – FonpreconEl ciudadano Alberto García Cifuentes, quien actúa para representar al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, solicita a la Corte declarar inexequible la norma demandada.

En primer lugar, recuerda que la obligación de concurrir al pago de la pensión nace de la ley, por lo que el acto administrativo en el que se establece la cuota

parte es de simple reconocimiento y determinación, pero no constitutivo del derecho. En segundo lugar, opina que los dineros que se recaudan por concepto de cuotas partes corresponden a la financiación de las mesadas de los ya pensionados, por lo que deben entenderse como recursos de la seguridad social que gozan de la protección consagrada en el artículo 48 Superior. En tercer lugar, el interviniente sostiene que las obligaciones por cuotas partes pensionales no son de propiedad de las entidades acreedoras, sino de un sistema del cual son administradoras, donde resulta desproporcionado que prescriban dichas obligaciones, “pues el real afectado es el fondo común de naturaleza pública y no la entidad que figura como acreedora”. Por último, concluye que si estos recursos corresponden a fondos comunes de naturaleza pública (previstos en el artículo 32 de la Ley 100 de 1993), son bienes públicos afectos a un servicio público y no pueden prescribir conforme a lo dispuesto en el artículo 2519 del Código Civil. 5.- Caja de Previsión Social de Comunicaciones –CaprecomEl director general de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM-, interviene ante la Corte para coadyuvar con los argumentos de la demanda y solicitar la inexequibilidad del precepto acusado. Luego de reseñar los antecedentes de la entidad, comenta que la figura de las cuotas partes, como una forma de garantizar el financiamiento de la pensión, tiene sus orígenes en el Decreto 2921 de 1948, reglamentario de la Ley 72 de

1947. Este decreto consagró la obligatoriedad del pago de la pensión a cargo de la entidad que reconoce el derecho, el silencio administrativo positivo

cuando la entidad “cuota-partista” no da respuesta oportuna y la facultad de repetir contra las demás entidades obligadas al pago con su respectiva cuota parte. Precisa que el Decreto 1818 de 1969, la Ley 4 de 1976, la Ley 33 de 1985 y la Ley 71 de 1988 introdujeron algunas modificaciones sobre el particular. A continuación se refiere a la imprescriptibilidad del derecho a la pensión y su relevancia frente a las cuotas partes. Al respecto señala: “teniendo en cuenta Sentencia C-895 de 2009 9 que la Caja o entidad pagadora de la pensión solamente es un intermediario y la administración de los recursos que pertenecen al sistema de seguridad social, no es posible que se presente la prescripción de las cuotas partes para las administradoras, pues éstas no son titulares de ningún derecho”. Para el interviniente, el artículo 4º de la Ley 1066 de 2006, al establecer un término de prescripción para el cobro de las cuotas partes pensionales, desconoce que el artículo 48 de la Constitución prohíbe utilizar los recursos de la seguridad social para fines diferentes a ella y pone en riesgo la sostenibilidad financiera del sistema, por lo que debe declararse la inexequibilidad de la norma. 6.- Otras intervenciones 6.1.- La ciudadana María Consuelo González actúa ante la Corte para apoyar los argumentos de inexequibilidad de la norma acusada. Además de hacer algunas transcripciones de la demanda, sostiene que, comparado con la garantía básica de no destinar recursos de la seguridad social a fines diferentes, “el Legislador transgredió su órbita de competencia al generar un

término de prescripción extintiva para cuotas pensionales injustificado, injusto, desproporcionado y violatorio del artículo 48 de la Constitución”. A su parecer, en comparación con el término previsto para la prescripción ordinaria, el plazo de tres (3) años para asegurar el pago de las cuotas partes pensionales es muy corto y permite que las entidades concurrentes puedan transformar fácilmente la naturaleza jurídica de los dineros de la seguridad social, incorporándolos en sus presupuestos y destinándolos a propósitos diferentes a los originariamente previstos. En su concepto, si la Corte encuentra que estos recursos son prescriptibles, “debe darle el mayor tiempo posible a los administradores del sistema para que persigan a los deudores depositarios de sus cuotas, con el fin máximo de garantizar su sostenibilidad financiera y el equilibrio del mismo”. 6.2.- El ciudadano Giovanni Gutiérrez Gómez solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la norma acusada. De manera previa advierte que el problema jurídico planteado tiene origen en la aplicación de la Ley 1066 de 2006, pues hasta entonces las entidades consideraban que no había término de prescripción para el pago de las cuotas partes pensionales. Comenta que bajo esa interpretación de la norma algunas entidades dejaron transcurrir mucho tiempo, incluso décadas, sin efectuar el cobro diligente de las cuotas partes pensionales. Dice al respecto: “Al percatarse de tal situación, el legislador estimó imperioso que todas las entidades públicas, entre ellas las administradoras del régimen de prima media, procedieran conforme a la ley 1066 de 2006, a normalizar su correspondiente cartera efectuando los cobros respectivos, lo cual ha generado a la fecha un alud de cobros coactivos por

parte de aquéllas con medidas cautelares con obligaciones que datan de los Sentencia C-895 de 2009 10 años cuarenta o cincuenta del siglo pasado y sobre los cuales han agregado un interés moratorio que ha arrojado sumas astronómicas que han diezmado el normal funcionamiento actual de las entidades cauteladas”. Considera, entonces, que dar un término para que se ejerza razonablemente una acción jurídica no vulnera el ordenamiento constitucional, menos aún tratándose de obligaciones económicas definidas claramente en el tiempo. Así mismo, precisa que lo que no prescribe es el status de pensionado, mientras que las mesadas pensionales sí pueden prescribir por tener determinación cuantitativa y concreción económica en el tiempo, al igual que las cuotas partes pensionales.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El señor Procurador General de la Nación, mediante concepto 4819, radicado el veinticuatro (24) de julio de dos mil nueve (2009), solicita a la Corte declarar inexequibles las expresiones acusadas del artículo 4º de la Ley 1066 de 2006.

El jefe del Ministerio Público sostiene que las cotizaciones obligatorias a la seguridad social son contribuciones parafiscales con una especial protección constitucional, que por expreso mandato superior deben destinarse a ese ámbito en tanto hacen parte del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al sistema. Considera entonces que las cuotas partes pensionales hacen parte del valor para el reconocimiento de las pensiones de vejez, de invalidez o de sobrevivientes, sin que la inactividad de la empresa que debe pagar la pensión

pueda originar la prescripción de “unos dineros que tan solo le han sido confiados para su administración, que son de naturaleza pública y tienen una especial protección constitucional”.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1.- Competencia de la Corte De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución Política, esta Corporación es competente para conocer el asunto de la referencia, pues se trata de una demanda interpuesta contra expresiones que hacen parte de una ley, en este caso la Ley 1066 de 2006. 2.- Presentación del caso y problema jurídico a resolver El artículo 4º de la Ley 1066 de 2006, en el aparte acusado, establece que el derecho al recobro de las cuotas partes pensionales prescribirá a los tres (3) años siguientes al pago de la mesada respectiva.

Sentencia C-895 de 2009 11

La demandante considera que esa norma vulnera el artículo 48 de la Constitución. En su sentir, el derecho al recobro de las cuotas partes pensionales es imprescriptible por cuanto se trata de recursos parafiscales con destinación exclusiva a la seguridad social, que de ninguna manera pueden convertirse en recursos ordinarios de las entidades obligadas al pago. Algunos intervinientes y el Ministerio Público comparten los argumentos de la demanda, aduciendo también que de aceptarse la prescripción del recobro se afectaría la sostenibilidad del sistema en su conjunto. Para otros intervinientes, por el contrario, la norma debe ser declarada exequible. Sostienen que los dineros recuperados mediante recobro no son en estricto sentido recursos de la seguridad social, porque el ex trabajador no depende de ese recaudo para obtener sus mesadas, sino que corresponden a

obligaciones crediticias entre las diferentes entidades que concurren al pago de las pensiones1. Así mismo, consideran que dicha norma es coherente con la política de saneamiento fiscal que rodeó la expedición de la Ley 1066 de 2006, a fin de exigir de las entidades territoriales un cobro diligente de las cuotas partes pensionales y evitar la prolongación indefinida de obligaciones o su incremento exponencial. En este orden de ideas la Corte debe determinar si la norma que consagra la prescripción del derecho al recobro de las cuotas partes pensionales, una vez efectuado el pago de la mesada respectiva, supone una destinación diferente de los recursos de la seguridad social y afecta la sostenibilidad del sistema de seguridad social en detrimento del artículo 48 Superior, o si por el contrario la prescripción allí prevista no riñe con el ordenamiento constitucional. Para dar respuesta al problema planteado la Corte (i) comenzará por referirse brevemente a la protección constitucional de los recursos destinados a la seguridad social y su relación con el principio de sostenibilidad; (ii) luego precisará cuál ha sido el diseño y evolución de las cuotas partes en el sistema de seguridad social en pensiones; (iii) analizará, entonces, el tema de la prescripción como forma de extinción de las obligaciones y, con fundamento en ello, (iv) abordará el examen de la norma acusada. 3.- La protección constitucional de los recursos destinados a la seguridad social 3.1.- El artículo 48 de la Constitución reconoce a la seguridad social la doble condición de derecho irrenunciable y de servicio público prestado bajo la dirección, coordinación y control del Estado. La seguridad social se dirige así

a “propiciar la prosperidad de los asociados con apoyo en los programas que 1 Aunque el interviniente del Seguro Social considera que la Corte debe proferir un fallo inhibitorio, la Corte advierte que su argumentación no versa sobre la falta de certeza del cargo, sino sobre la debilidad de la premisa de la que parte la demandante, relativa a la naturaleza parafiscal de las cuotas partes pensionales.

Sentencia C-895 de 2009 12 desarrollen los distintos gobiernos, los cuales deben estar dirigidos a permitir que el individuo y su familia pueda afrontar adecuadamente las contingencias derivadas de las enfermedades, la invalidez, el desempleo, el sub-empleo y las consecuencias de la muerte; a brindarle una adecuada protección a ciertos estados propios de la naturaleza humana como la maternidad y la vejez; y a ofrecerle unas condiciones mínimas de existencia y recreación social que le permitan desarrollarse física y sicológicamente en forma libre y adecuada, facilitando de este modo su total integración a la sociedad”2. 3.2.- Con el propósito último de asegurar estándares mínimos en la realización de este derecho, el Constituyente previó el destino exclusivo de los fondos de la seguridad social, al señalar de manera expresa que “no se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la seguridad social para fines diferentes a ella” (art.48 CP).

Teniendo en cuenta este mandato superior, la jurisprudencia ha reconocido de manera uniforme y pacífica que los recursos que ingresan al Sistema de Seguridad Social, tanto en salud como en pensiones, con independencia de la denominación que de ellos se haga (cotizaciones, aportes, cuotas moderadoras,

copagos, tarifas, deducibles, bonificaciones, etc.), no pueden ser util

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