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CC - C924-2007

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C924-2007
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2007

Sentencia C-924/07

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Enunciados normativos que permiten a las empresas prestadoras resolver el contrato de servicios públicos DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos SERVICIOS PUBLICOS-Inherentes a la finalidad social del estado/SERVICIOS PUBLICOS-Inseparable del modelo de estado social de derecho/SERVICIOS PUBLICOS-Instrumentos para la consecución del bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población ESTADO-Finalidades sociales/ESTADO-Eje temático de actuación de las ramas del poder público Bienestar general, mejoramiento de la calidad de vida de la población, necesidades insatisfechas, derechos prestacionales y servicios públicos, constituyen un eje temático común, en torno al cual se debe estructurar la actuación de las ramas del poder público. SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Elementos esenciales/SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Armonía con el contenido dogmático de la Constitución Esta Corporación ha definido los elementos esenciales del régimen constitucional de los servicios públicos domiciliarios: i) tener una connotación eminentemente social, en tanto que pretenden el bienestar y mejoramiento de la calidad de vida de las personas y por ello su prestación debe ser eficiente; (ii) el régimen jurídico al cual estarán sometidos es el que fije la ley; (iii) pueden ser prestados no solamente por el Estado, directa o indirectamente, sino también por comunidades organizadas o por particulares; (iv) el Estado mantendrá siempre su regulación, control y vigilancia; (v) su régimen tarifario consultará, además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de

ingresos; (vi) deberán ser prestados directamente por los municipios, en tratándose de los servicios públicos domiciliarios, cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, y (vii) las entidades territoriales pueden conceder subsidios para las personas de menores ingresos SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Relación con valores, principios y derechos fundamentales de las personas residentes en Colombia/SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-No son exclusivamente una actividad económica EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOSCarácter de las prerrogativas de las empresas prestadoras/EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Carácter de su relación con los usuarios Si bien la relación entre las empresas prestadoras y los usuarios es en principio una relación contractual, que se rige por un acuerdo de voluntades plasmado en el contrato de prestación de servicios públicos, se trata en todo caso de una relación sui generis fuertemente irradiada por los derechos fundamentales y en general por el contenido axiológico constitucional, al igual que por el carácter público de algunas prerrogativas de las empresas prestadoras CONTRATO DE SERVICIOS PUBLICOSDefinición/CONTRATO DE SERVICIOS PUBLICOSCaracterísticas/CONTRATO DE SERVICIOS PUBLICOSPartes/CONTRATO DE SERVICIOS PUBLICOSUsuarios/CONTRATO DE SERVICIOS PUBLICOSSuscriptor/CONTRATO DE SERVICIOS PUBLICOS-Cláusulas que comprende CONTRATO DE SERVICIOS PUBLICOS-Negocio jurídico consensual Existe contrato de servicios públicos desde que la empresa define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio y el

propietario, o quien utiliza un inmueble determinado, solicita recibir allí el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por la empresa. CONTRATO DE SERVICIOS PUBLICOS-Normas aplicables Por el carácter mixto de la relación entre la empresa prestadora y los usuarios/suscriptores, cuya naturaleza ha sido definida como reglamentaria-contractual, a la prestación de los servicios públicos domiciliarios son aplicables no sólo las estipulaciones contractuales, sino las leyes que regulan su continua y eficiente prestación, en específico, por las Leyes 142 de 1994, 143 de 1994 y 689 de 2001 y las disposiciones que las reglamentan, las condiciones especiales que se pacten con los usuarios, las condiciones uniformes previamente dadas a conocer siguiendo los medios de publicidad reconocidos en el ordenamiento jurídico. Finalmente, frente a cualquier omisión o vacío normativo, se acudirá a las normas del Código de Comercio y del Código Civil, en cuanto resulten compatibles de conformidad con lo señalado en el artículo 132 de la Ley 142 de 1994, y por la especial naturaleza de los servicios públicos domiciliarios todas estas disposiciones contractuales, legales y reglamentarias han de ser interpretadas de conformidad con la Constitución, de tal manera que prevalezcan los derechos fundamentales y demás contenidos axiológicos constitucionales involucrados en la prestación de los servicios públicos domiciliarios. RESOLUCION DE CONTRATOS EN MATERIA CIVILCausales/RESOLUCION DE CONTRATOS EN MATERIA CIVIL-Efectos La resolución de los contratos es una figura propia del derecho civil,

mediante la cual éstos son privados total o parcialmente de su eficacia a causa del incumplimiento culposo de las obligaciones a cargo de una de las partes. Al tenor del artículo 1546 del Código Civil, “En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios”. Esta disposición da origen a la denominada acción resolutoria, mediante la cual el contratante insatisfecho puede, sin necesidad de estipulación alguna al respecto, liberarse de las prestaciones a su cargo y conseguir que se le restituya a la situación que tenía al tiempo de la celebración del contrato. En todo caso la resolución del contrato debe ser declarada judicialmente. RESOLUCION DE CONTRATOS DE EJECUCION INSTANTANEA/RESOLUCION DE CONTRATOS DE EJECUCION SUCESIVA-Efectos de la resolución La doctrina y la jurisprudencia distinguen entre los contratos de ejecución instantánea y los contratos de ejecución sucesiva para efectos de la resolución. Se afirma que ésta última sólo obra en los contratos de ejecución instantánea pues si los contratos son de ejecución sucesiva la resolución no tiene efectos retroactivos, sino que obra sólo hacia el futuro, o sea que pone término a los efectos futuros de aquél, pero deja en pie los efectos ya producidos. De aquí se concluye que los contratos de ejecución sucesiva que han comenzado a ejecutarse no son susceptibles de resolución propiamente dicha, sino de resciliación, es

decir de la extinción de los efectos ex nunc. En cuanto a los efectos de la resolución de los contratos se señalan entre otros: (i) la eficacia futura del contrato queda extinguida, (ii) la resolución opera retroactivamente, de tal manera que los efectos ya producidos del contrato, en cuanto sea posible se retrotraen, (iii) la pérdida o deterioro de las especies o cuerpos ciertos son riesgos que corren por cuenta de quien haya de recibirlos en restitución, (iv) los frutos percibidos antes de la resolución deben ser restituido a título de indemnización del lucro cesante sufrido por la otra parte, (v) si la obligación de restituir a cargo de una de las partes se ha hecho imposible por culpa imputable a esta, dicha obligación se transforma en la de indemnización de perjuicios al acreedor. RESOLUCION DE CONTRATOS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Modalidad de terminación de contratos/RESOLUCION DE CONTRATOS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-No se le aplican todos los elementos que rigen en el derecho civil Debido a su peculiar naturaleza y especial regulación no todos los elementos que rigen la figura de la resolución de los contratos en el derecho civil son aplicables al contrato de prestación de servicios públicos domiciliarios. RESOLUCION DE CONTRATOS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Facultad en cabeza de la empresa prestadora/RESOLUCION DE CONTRATOS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Sujeción al debido proceso La figura de la resolución del contrato de servicios públicos, tiene elementos propios y difiere en de lo regulado en el Código Civil. Se trata

en primer lugar de una resolución que no requiere declaratoria judicial, pues las disposiciones demandas le confieren esta atribución directamente a la empresa de servicios públicos domiciliarios como acreedor insatisfecho, la cual podrá tener por resuelto el contrato en caso de incumplimiento por parte del usuario y/o suscriptor, quedando a su discreción exigir el cumplimiento, o directamente resolverlo. Sin embargo, la decisión de la empresa sólo puede ser adoptada respetando el debido proceso del usuario y/o suscriptor, tal como señaló esta Corporación en la sentencia C-389 de 2002, y adicionalmente puede ser demandada ante la jurisdicción competente.

RESOLUCION DE CONTRATOS DE SERVICIOS

PUBLICOS DOMICILIARIOS-Efectos/RESOLUCION DE CONTRATOS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Corte del servicio no tiene carácter definitivo/RESOLUCION DE CONTRATOS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Causales Como el contrato de condiciones uniformes es un contrato de tracto sucesivo, su resolución no tiene efectos retroactivos, sino que obra sólo hacia el futuro, o sea que pone término a sus efectos futuros, pero deja en pie los efectos ya producidos. A la resolución del contrato por parte de la empresa prestadora la ley le asigna la consecuencia del corte del servicio, la cual parece tener un carácter definitivo que la diferenciaría de la suspensión del mismo prevista en otros preceptos de la misma ley. Sin embargo, la distinción propuesta por el demandante carece de asidero pues el artículo siguiente de la ley señala que tanto en caso de suspensión como en caso de corte la empresa, una vez eliminadas las

causas que dieron lugar a la adopción de esta medida, debe restablecer el servicio. SUSPENSION DE SUMINISTRO DE SERVICIOS PUBLICOS-Excepciones No se les puede suspender el suministro de servicios públicos aun en los supuestos legalmente previstos a los establecimientos constitucionalmente protegidos, categoría que incluye establecimientos educativos públicos, hospitales y establecimientos penitenciarios, y a usuarios que se encuentren en condiciones de especial debilidad SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Restablecimiento del servicio El artículo 142 de la Ley 142 de 1994 señala: “RESTABLECIMIENTO DEL SERVICIO. Para restablecer el servicio, si la suspensión o el corte fueron imputables al suscriptor o usuario, éste debe eliminar su causa, pagar todos los gastos de reinstalación o reconexión en los que la empresa incurra, y satisfacer las demás sanciones previstas, todo de acuerdo a las condiciones uniformes del contrato. Si el restablecimiento no se hace en un plazo razonable después de que el suscriptor o usuario cumpla con las obligaciones que prevé el inciso anterior, habrá falla del servicio”. La Ley no diferencia entre el corte y la suspensión para efectos del restablecimiento del servicio, por lo tanto carece de sustento la interpretación propuesta por el demandante en el sentido que el primero tiene un carácter definitivo.

Referencia: expediente D-6782

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 141 (parcial) de la Ley 142 de 1994.

Demandante: Sergio Eduardo Estarita

Jiménez

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO

SIERRA PORTO

Bogotá D. C., siete (7) de noviembre de dos mil siete (2007). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Sergio Eduardo Estarita Jiménez demandó ciertas expresiones contenidas en el artículo 141 de la Ley 142 de 1994.

Por medio de auto de catorce (14) de mayo de dos mil siete (2007), el Magistrado Sustanciador admitió la demanda presentada, en la misma providencia ordenó su fijación en lista en la Secretaría General de esta Corporación, y decidió: (i) comunicar la iniciación del trámite de la demanda al Presidente del Congreso, al Presidente de la República, al Ministerio de Interior y de Justicia; al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo; al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial; al Ministerio de Minas y Energía, al Ministerio de Comunicaciones; a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios; a la Comisión de Regulación de Agua potable y Saneamiento Básico; a la Comisión de Regulación de Energía y Gas Combustible; a la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones y a la Defensoría del Pueblo para que, de considerarlo oportuno, intervinieran en el proceso; (ii) igualmente invitó a la Asociación Nacional de Empresas de Servicios Públicos

Domiciliarios –ANDESCO-, a los Comités de desarrollo y control social de los servicios públicos de Bogotá D. C., Medellín, Cali, Barranquilla, Cartagena y Bucaramanga; al Departamento de Derecho Económico de la Universidad Externado de Colombia, a las facultades de economía de las universidades Nacional, Externado y Andes para que, de estimarlo conveniente, intervinieran en el presente proceso. Dentro del término de fijación en lista fueron allegados al expediente los escritos de intervención presentados por los representantes del Ministerio de Comunicaciones; de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios; de la Comisión de Regulación de Energía y Gas; del Ministerio de Minas y Energía; del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y del ciudadano Emilio Archila Peñalosa. Vencido el plazo anterior fueron allegados escritos presentados por la ciudadana Catalina María Martínez Silva y por los representantes de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico y de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones. El cuatro (04) de julio de dos mil siete (2007) fue radicado en la Secretaría General de esta Corporación el concepto del Procurador General de la Nación sobre la exequibilidad del enunciado normativo demandado. Cumplidos los trámites constitucionales y legales correspondientes, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.

II. DISPOSICIÓN DEMANDADA A continuación se transcribe el artículo 141 de la Ley 142 de 1994 y se subraya los enunciados normativos demandados.

LEY 142 DE 1994

(julio 11)

Diario Oficial 41.433 de 11 de julio de 1994 Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones. El Congreso de Colombia

DECRETA: Artículo 141. INCUMPLIMIENTO, TERMINACIÓN Y CORTE DEL SERVICIO. El incumplimiento de contrato por un período de varios meses o en forma repetida, o en materias que afecten gravemente a la empresa o a terceros, permite a la empresa tener por resuelto el contrato y proceder al corte del servicio. En las condiciones uniformes se precisarán las causales de incumplimiento que dan lugar a tener por resuelto el contrato.

Se presume que el atraso en el pago de tres facturas de servicios y la reincidencia en una causal de suspensión dentro de un período de dos años, es materia que afecta gravemente a la empresa, que permite resolver el contrato y proceder al corte del servicio. La entidad prestadora podrá proceder igualmente al corte en el caso de acometidas fraudulentas. Adicionalmente, y tratándose del servicio de energía eléctrica, se entenderá que para efectos penales, la energía eléctrica es un bien mueble; en consecuencia, la obtención del servicio mediante acometida fraudulenta constituirá para todos los efectos, un hurto. La demolición del inmueble en el cual se prestaba el servicio permite a la empresa dar por terminado el contrato, sin perjuicio de sus derechos.

III. LA DEMANDA Estima el demandante que los enunciados normativos señalados vulneran los artículos 1º (principio de dignidad humana y Estado social de derecho), 2º (fines esenciales del Estado de servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los

principios, valores y derechos consagrados en la Constitución), 13 (principio de igualdad), 365 (inherencia de los servicios públicos a la finalidad social del Estado, deber estatal de garantizar su prestación eficiente) y 366 (el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado) constitucionales. En primer lugar el demandante hace un recuento de las características del modelo de Estado social de derecho adoptado en la Constitución de 1991 con especial énfasis en el papel que cumplen los servicios públicos en dicho modelo, del cual concluye que su prestación eficiente e ininterrumpida guarda estrecha relación con el principio de dignidad humana, componente esencial del modelo estatal señalado en la Carta de 1991. Distingue luego entre la suspensión y el corte de los servicios públicos domiciliarios y sostiene que mientras la primera es una medida normal por el incumplimiento del contrato, el segundo es especialmente gravoso pues implica la resolución del contrato suscrito entre el usuario y la empresa prestadora. Estima que esta segunda medida “castiga de manera exagerada a la personas de escasos recursos”, quienes debido a su situación de precariedad económica serían más propensas a incumplir el pago de las facturas de servicios públicos, situación que llevaría a que las empresas prestadoras dieran por resuelto el contrato y, posteriormente, aun si el usuario llegare a cancelar la deuda pendiente pudieran negarse a reinstalar los servicios. Concluye así que en virtud de la facultad de la empresas de servicios públicos domiciliarios de dar por resuelto el contrato de prestación de servicios, un sector desprotegido de la población podría perder el acceso a unas prestaciones imprescindibles para una vida digna, con lo cual se

desconocería el deber estatal de proteger especialmente a las personas vulnerables por su condición económica, a la vez que resultaría afectado el principio de dignidad humana y los cimientos del Estado social del derecho. Añade por último que los enunciados normativos acusados también vulneran los artículos 365 y 366 constitucionales, sin embargo no expone razones para justificar esta última acusación.

IV. INTERVENCIONES OFICIALES Y CIUDADANAS

1Intervenciones a favor de la constitucionalidad de la disposición acusada. Al expediente fueron allegados los escritos presentados por los apoderados judiciales del Ministerio de Comunicaciones; de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios; de la Comisión de Regulación de Energía y Gas; del Ministerio de Minas y Energía; del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial; del ciudadano Emilio Archila Peñalosa; de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico y de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones en los cuales se defendía la exequibilidad enunciado normativo demandado. Debido a que la mayoría de los argumentos expuestos son coincidentes, se resumirán todos en el presente acápite. En síntesis, las razones consignadas en dichas intervenciones para refutar los cargos formulados en la demanda fueron las siguientes:

1. La demanda es inepta porque, por una parte, el actor no integra la proposición jurídica completa y no precisa los enunciados normativos acusados. Adicionalmente los cargos formulados son vagos, confusos y de carácter general.

2. La constitucionalidad de los enunciados normativos demandados

había sido examinada en la sentencia C-389 de 2002 frente a cargos similares los formulados por el actor en la presente ocasión, se configura por lo tanto el fenómeno de cosa juzgada y por ende esta Corporación debe estarse a lo resuelto en la decisión previa.

3. Los deberes estatales relacionados con la prestación de los servicios públicos domiciliarios no son ilimitados y en consecuencia el Legislador puede configurar los principios constitucionales relacionados con la materia, de manera tal que se establezcan restricciones a su acceso y obligaciones a cargo de los usuarios.

4. El derecho a disfrutar prestaciones en materia de servicios públicos domiciliarios no es absoluto ni ilimitado, por el contrario este derecho tiene un carácter progresivo y debe ser configurado por el Legislador para que este determine las condiciones para su disfrute.

5. La Constitución de 1991 reconoce de manera expresa que los servicios públicos son una actividad económica que puede ser prestada no solamente por el Estado, sino también por los particulares y por las comunidades organizadas. Por lo tanto la prestación de los servicios públicos es de carácter oneroso, carácter que es reforzado por las previsiones de a Ley 142 de 1994 que prohíben la gratuidad de los mismos.

6. La relación entre el proveedor de los servicios públicos domiciliarios y el usuario es de naturaleza mixta, con componentes de carácter contractual y otros de índole reglamentaria, en todo caso de conformidad con la Ley 142 existe entre las partes un contrato conmutativo y sometido a las reglas del Código Civil y del Código del Comercio, denominado contrato de condiciones

uniformes.

7. El incumplimiento de las obligaciones a cargo de una de las partes –el usuariotrae como consecuencia las medidas de suspensión o de corte del servicio cuando así este estipulado. De lo contrario se afectaría no sólo el equilibrio de relación contractual sino que también se amenazaría la suficiencia financiera de las empresas prestadoras.

8. Los incisos demandados tiene previsiones de carácter general que se aplican a todos los usuarios, no tienen por lo tanto un contenido discriminatorio en contra de las personas en condiciones económicas especialmente vulnerables.

9. Los enunciados normativos acusados deben interpretarse sistemáticamente con otras disposiciones de la Ley 142 de 1994, de manera tal que la resolución del contrato y el corte de los servicios no tienen las consecuencias que alega el demandante pues, de conformidad con el artículo 142 de la misma ley, la empresa prestadora debe restablecer el servicio al usuario que paga o que elimina las causas que generaron el corte. Adicionalmente la empresa en este tipo de actuaciones debe respetar el debido proceso, como señalan los artículos 154 y siguientes del citado ordenamiento. 10.La Ley 142 de 1994 contempla otros instrumentos que garantizan el cumplimiento de los deberes constitucionales en materia de acceso a los servicios públicos tales como los subsidios, la solidaridad tarifaria, la asignación de recursos del presupuesto y los mecanismos de masificación del uso de los servicios públicos. 11.De mantenerse la prestación del servicio y no resolverse el contrato de servicios públicos domiciliarios a pesar del incumplimiento por parte del usuario, se rompería con el principio de solidaridad y de igualdad respecto de los demás usuarios lo que afectaría no sólo a la empresa sino la prestación misma del

servicio. 12.La declaratoria de inexequibilidad de los enunciados normativos demandados tendría nocivos efectos económicos pues fomentaría la cultura del no pago, afectaría a los sectores involucrados con la prestación de servicios públicos domiciliarios y redundaría en perjuicio de los usuarios de menores recursos, pues las empresas prestadoras abandonarían este mercado.

2. Intervenciones que solicitan la declaratoria de inexequibilidad condicionada de los enunciados normativos demandados.

La ciudadana Catalina María Martínez Silva solicita la declaratoria de inexequibilidad de los enunciados normativos demandados, reitera los argumentos expuestos por el actor.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Procurador General de la Nación, mediante concepto No. 4335, radicado el cuatro (04) de julio de dos mil siete (2007), solicita a la Corte Constitucional estarse a lo resuelto en la sentencia C-389 de 2002.

A juicio del Ministerio Público la constitucionalidad de los enunciados normativos demandados había sido examinada en la sentencia C-389 de 2002 frente a cargos similares a los formulados por el actor en la presente ocasión, considera así que se configura el fenómeno de cosa juzgada y por ende esta Corporación debe estarse a lo resuelto en la decisión previa.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia La Corte es competente para conocer del proceso de la referencia, de conformidad con el artículo 241 numeral 4 de la Constitución Política.

2. El asunto bajo revisión Considera el demandante que los incisos primero y segundo del artículo 141 de la Ley 142 de 1994 vulneran el principio de dignidad humana, los

fines esenciales del Estado colombiano, la obligación estatal de adoptar medidas de discriminación positiva en favor de los sectores de la población económicamente desfavorecidos, el carácter inherente de los servicios públicos a la finalidad social del Estado, el deber estatal de garantizar su prestación eficiente y las finalidades sociales de promover el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población. Estima el demandante que la disposición acusada al autorizar el corte de los servicios y la resolución del contrato de condiciones uniformes es gravosa para los usuarios –especialmente para aquellos de menores recursospues las empresas prestadoras una vez resuelto el contrato pueden negarse a reinstalar los servicios a pesar que el deudor satisfaga las obligaciones incumplidas. Considera entonces que un sector desprotegido de la población podría perder el acceso a unas prestaciones imprescindibles para una vida digna, lo que es contrario al deber estatal de proteger especialmente a las personas vulnerables por su condición económica, a la vez que afecta el principio de dignidad humana y los cimientos del Estado social del derecho. La mayoría de los intervinientes solicitan la declaratoria de exequibilidad de los incisos acusados. En primer lugar algunos afirman que la demanda presentada no da lugar a un pronunciamiento de fondo porque, por una parte, el actor no integra la proposición jurídica completa y no precisa los enunciados normativos acusados. Adicionalmente sostienen que los cargos formulados son vagos, confusos y de carácter general. También coinciden en señalar que la constitucionalidad de los enunciados normativos demandados había sido examinada en la sentencia C-389 de

2002 frente a cargos similares a los formulados por el actor en la presente ocasión, se configuraría por lo tanto el fenómeno de cosa juzgada y por ende esta Corporación debe estarse a lo resuelto en la decisión previa. Como argumentos de fondo a favor de la constitucionalidad de los preceptos cuestionados esgrimen que los deberes estatales relacionados con la prestación de los servicios públicos domiciliarios no son ilimitados y en consecuencia el Legislador puede configurar los principios constitucionales relacionados con la materia de manera tal que se establezcan restricciones a su acceso y obligaciones a cargo de los usuarios. En esa medida consideran que el derecho a disfrutar prestaciones en materia de servicios públicos domiciliarios no es absoluto ni ilimitado, por el contrario este derecho tiene un carácter progresivo y debe ser configurado por el Legislador para que este determine las condiciones para su disfrute. La relación entre el proveedor de los servicios públicos domiciliarios y el usuario es de naturaleza mixta, con componentes de carácter contractual y otros de índole reglamentaria, en todo caso de conformidad con la Ley 142 existe entre las partes un contrato conmutativo y sometido a las reglas del Código Civil y del Código del Comercio, denominado contrato de condiciones uniformes. Por lo tanto el incumplimiento de las obligaciones a cargo de una de las partes –el usuariotrae como consecuencia las medidas de suspensión o de corte del servicio cuando así este estipulado. De lo contrario se afectaría no sólo el equilibrio de relación contractual sino que también se amenazaría la suficiencia financiera de las empresas prestadoras. Agregan que los enunciados normativos acusados deben interpretarse sistemáticamente con otras disposiciones de la Ley 142 de 1994, de

manera tal que la resolución del contrato y el corte de los servicios no tienen las consecuencias que alega el demandante pues, de conformidad con el artículo 142 de la misma ley, la empresa prestadora debe restablecer el servicio al usuario que paga o que elimina las causas que generaron el corte. Adicionalmente la empresa en este tipo de actuaciones debe respetar el debido proceso, como señalan los artículos 154 y siguientes del citado ordenamiento. Por último, indican que la declaratoria de inexequibilidad de las expresiones censuradas tendría nocivos efectos económicos pues fomentaría la cultura del no pago, afectaría a los sectores involucrados con la prestación de servicios públicos domiciliarios y redundaría en perjuicio de los usuarios de menores recursos, pues las empresas prestadoras abandonarían este mercado. El Ministerio Público por su parte afirma que en la sentencia C-389 de 2002 se examinaron los mismos preceptos frente a acusaciones similares a las formuladas por el demandante en esta ocasión, solicita por lo tanto que la Corte Constitucional se esté a lo resuelto en la decisión previa. En este sentido fue planteado el debate de constitucionalidad en torno a los enunciados normativos acusados, de lo que se desprende las distintas cuestiones que deberán ser abordadas en la presente decisión. En primer lugar se examinará si se ha configurado el fenómeno de cosa juzgada respecto de la sentencia C-389 de 2002, luego se estudiará si la demanda reúne los requisitos para un pronunciamiento de fondo. De ser así, se estudiarán los cargos de inconstitucionalidad propuestos por el actor y los argumentos esbozados por los intervinientes para defender la

exequibilidad de los preceptos demandados.

3. La supuesta existencia de cosa juzgada respecto de los enunciados normativos demandados.

Los incisos

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