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CC - C930-2014

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C930-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Sentencia C-930/14

ENMIENDA A LA CONVENCION DE LA ORGANIZACION MUNDIAL DE ADUANAS-Trámite legislativo Cumplido el examen de forma de la Ley 1714 de 2014, encontró la Corte que se acataron los preceptos constitucionales en las fases de la iniciativa, la aprobación y discusión y la sanción de la Ley. Con todo, la Sala, se detuvo a revisar lo acontecido en el segundo debate, cuando en la sesión en la que se aprobó la Ley, al determinar el orden del día, se manifestó que tendría lugar el debate y votación correspondiente, pero, posteriormente se anunció la votación futura del proyecto. Finalmente, el mismo día se debatió y votó el Proyecto, lo que circunstancialmente, daría pie a una confusión. Sin embargo, estimó la Sala que en este caso concreto, lo sucedido no tuvo la entidad suficiente para lograr desorientar a los participantes en la deliberación. Encontró la Corporación que el aviso hecho en la sesión previa a la de la votación, esto es, la del 20 de agosto y, su ratificación en el inicio de la sesión del 21 de agosto, al manifestarse que el proyecto en estudio, se debatiría y votaría ese día 21; expresan de manera clara e inequívoca, la intención de la Mesa Directiva de la Plenaria de llevar a cabo lo anunciado, esto es, discutir y votar el proyecto de Ley No. 155 de 2012 Senado, 083 de 2013 Cámara el día 21 de agosto, como efectivamente ocurrió. Importante en este caso concreto, es el hecho de no existir dentro de la sesión, ni dentro del término de

intervenciones, observación o tacha alguna sobre este punto, por parte de los miembros de la Corporación, los ciudadanos o el Ministerio Público. Dado que esta irregularidad ya había sido advertida en el trámite de otro proyecto de ley revisado por esta Sala en la Sentencia C667 de 2014 M.P. Mendoza Martelo, se ordenó oficiar a las Mesas Directivas de los Órganos del Congreso para que tomen nota y adopten los correctivos del caso. Igualmente, se detuvo la Sala en el análisis en la cadena de anuncios para el tercer debate, al verificarse la ruptura en la secuencia de los anuncios, cuando, en un momento un aviso que pretendía enmendar un yerro, no especificó la fecha de la votación y en otro momento se omitió el anuncio a pesar de haberse ordenado la lectura de anuncios en el orden del día. Con todo, la Sala Plena reiteró la regla según la cual existe el deber de preservar la secuencia ininterrumpida en materia de anuncios, pero, opera la excepción a esta, según la cual no se incurre en un vicio de inconstitucionalidad, cuando en la sesión inmediatamente anterior a aquella en que se surte la aprobación del proyecto, el mismo fue específicamente anunciado para ser sometido a votación en dicha sesión. En lo concerniente al estudio de fondo, la Corporación encontró como propósito del Instrumento Internacional, el garantizar los procesos de integración de los Estados dentro del marco del Comercio Internacional y advirtió que este se ajusta a la preceptiva contenida en los artículos 9 inciso segundo, 226 y 227 de la Carta Política. En cuanto al articulado, la Sala estimó que este se orientaba a permitir el ingreso de uniones

aduaneras o económicas al Convenio que creó el Consejo de Cooperación Aduanera, todo lo cual contribuye a fortalecer, ampliar y facilitar la integración económica, además de adecuar el organismo internacional citado con la nueva realidad económica mundial.

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADOS

INTERNACIONALES Y LEYES APROBATORIAS DE

TRATADOS-Competencia ENMIENDAS A LOS TRATADOS INTERNACIONALES Y SUS LEYES APROBATORIAS-Ambito de control de constitucionalidad CONVENIO QUE CREA EL CONSEJO DE COOPERACION ADUANERA-Jurisprudencia constitucional CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE INSTRUMENTOS INTERNACIONALES-Implica el deber de revisar la competencia de quien participó en el proceso de negociación y adopción del convenio/TRATADO INTERNACIONAL-Adhesión En reiterada jurisprudencia esta Corporación ha sentado que el examen de constitucionalidad de los instrumentos internacionales, implica el deber de revisar la competencia de quien participó en el proceso de negociación y adopción del Convenio, sin embrago, este deber varia cuando se está frente a compromisos internacionales contraídos mediante el mecanismo de la adhesión posterior al Tratado. En este último caso, se entiende que no resulta posible revisar las facultades del Ejecutivo para la firma del instrumento, dado que aún no se tiene tal acto al momento de adelantarse el control de constitucionalidad. Se entiende que el respectivo asentimiento frente al Convenio, tendrá lugar una vez la Guardiana de la Carta, verifique que la Ley controlada y la preceptiva del instrumento se avienen al Texto Superior.

REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN

TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Contenido y alcance/REQUISITO

DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE

LEGISLATIVO-Finalidad 2 En lo que atañe a la observancia del requisito del anuncio previo, contemplado en el artículo 8° del Acto Legislativo N° 01 de 2003, que adicionó el artículo 160 de la Carta, es oportuno recordar que el tenor literal del precepto reza: “Ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto será sometido a votación lo dará la presidencia de cada cámara o comisión en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación”. En cuanto al telos del anuncio, la Sala en su jurisprudencia ha sentado lo siguiente: “[p]or una parte, permitir que los congresistas conozcan con la debida anticipación los proyectos y demás asuntos sometidos a su consideración, evitando que sean sorprendidos con votaciones no anunciadas e intempestivas. Y por la otra, garantizar a los ciudadanos y a las organizaciones sociales que tengan interés en los proyectos tramitados por el Congreso, una participación política oportuna, de manera que puedan incidir a tiempo en su proceso de aprobación, dando a conocer sus opiniones e ideas y manifestando su acuerdo o desacuerdo con lo debatido” REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Presupuestos que deben verificarse para su cumplimiento Como presupuestos básicos en relación con el anuncio, para ser atendidos

por el Legislativo y ser revisados por el Tribunal Constitucional, se tienen:“(…)(i) que se anuncie la votación del proyecto en cada uno de los debates reglamentarios; (ii) que el anuncio lo haga la presidencia de la Cámara o de la respectiva Comisión en una sesión diferente y previa a aquella en la cual debe realizarse la votación del proyecto; (iii) que la fecha de la votación sea cierta, determinada o, en su defecto, determinable; y (iv) que el proyecto no sea votado en sesión distinta a la anunciada previamente. (…)”

REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN

TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Reglas jurisprudenciales La jurisprudencia ha definido unas reglas objetivas de valoración, dirigidas a permitir que, tanto la aplicación, como el juzgamiento del requisito de anuncio, sea el resultado de un proceso lógico y racional, que permita interpretar el mandato constitucional que lo orienta y los objetivos que con él se persiguen. Tales reglas son: (i) El anuncio no tiene que hacerse a través de una determinada fórmula sacramental o de cierta expresión lingüística, en razón de que la Constitución no prevé el uso de una locución específica para cumplir el mandato constitucional. (ii) Es posible considerar cumplido el 3 requisito del anuncio, cuando del contexto de los debates surgen elementos de juicio que permiten deducir que la intención de las mesas directivas ha sido la de anunciar la votación de ciertos proyectos para una sesión posterior. (iii) El anuncio debe permitir determinar la sesión futura en la cual va a tener lugar

la votación del proyecto de ley en trámite, de manera que sólo la imposibilidad para establecer la sesión en que habría de tener ocurrencia dicho procedimiento, hacen de aquél un anuncio no determinado ni determinable, y, en consecuencia, contrario al requisito previsto en el artículo 160 de la Carta. Para definir lo que debe entenderse por la expresión “determinable”, la Corporación ha señalado que expresiones como: “para la siguiente sesión” o “en la próxima sesión”, permiten entender que sí fue definida la fecha y la sesión en la cual el proyecto de ley debe ser votado, con lo cual se considera cumplido el requisito del aviso. (iv) En los casos en que la votación de un proyecto se aplaza indefinidamente, de forma tal que no tiene lugar en la sesión inicial para la cual fue anunciada, las mesas directivas deben continuar con la cadena de anuncios, es decir, están obligadas a reiterarlo en cada una de las sesiones que antecedan a aquella en que efectivamente se lleve a cabo la votación del proyecto.

CONSECUTIVIDAD DE LAS ACTAS COMO EVIDENCIA DE LA

CONTINUIDAD EN LA CADENA DE ANUNCIOS-Jurisprudencia

constitucional/REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Inexistencia de vicio, cuando a pesar de la ruptura de la cadena de anuncios, en sesión anterior a la de aprobación del proyecto, éste fue anunciado para votación

Referencia: Expediente LAT-432

Asunto: Revisión constitucional de la Ley 1714 de 22 de abril de 2014, “Por medio de la cual se aprueba la ‘Enmienda a la

Convención de la Organización Mundial

de Aduanas’ aprobada por el Consejo de Cooperación Aduanera, Bruselas, 30 de junio de 2007”

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014) 4 La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES La Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, atendiendo lo previsto en el artículo 241, numeral 10º, de la Constitución Política, envió fotocopia autenticada de la Ley número 1714 de 22 de abril de 2014, “Por medio de la cual se aprueba la ‘Enmienda a la Convención de la Organización Mundial de Aduanas’ aprobada por el Consejo de Cooperación Aduanera, Bruselas, 30 de junio de 2007”.

Mediante auto de seis (6) de junio de dos mil catorce (2014), el Despacho del Magistrado Sustanciador asumió el conocimiento del presente asunto y dispuso oficiar a las Secretarías Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, así como a los Secretarios de las Comisiones Segundas Constitucionales Permanentes de dichas Cámaras, para que remitieran certificaciones acerca de las siguientes materias: (i) las fechas de las sesiones de discusión y votación, el quórum deliberatorio y decisorio, las

mayorías con las cuales se aprobó el proyecto de ley en las distintas etapas, en comisiones y plenarias, en los correspondientes debates de cada una de las Corporaciones, el cumplimiento de los requisitos de procedimiento legislativo exigidos a los proyectos de ley estatutaria; (ii) la aplicación de los términos para la realización de los debates, en cada una de las células legislativas; (iii) el día en que se efectúo el anuncio del proyecto de ley, su votación, el número y fecha de las actas y Gacetas del Congreso en las que consten dichas actuaciones y, (iv) el día en que se efectuó la publicación del informe de conciliación, los números y fechas de las actas, así como copias de las gacetas en las que consten dichos actos. De igual manera, requirió al Ministerio de Relaciones Exteriores para que certificara quiénes suscribieron a nombre de Colombia el instrumento internacional materia de revisión, cuáles eran sus poderes, y si sus actos fueron confirmados por el Presidente de la República. Adicionalmente, se ordenó la fijación en lista para efectos de permitir la intervención ciudadana y se dispuso la comunicación de la iniciación del proceso al Presidente del Congreso de la República, al Ministro de Justicia y del Derecho y al Ministro de Relaciones Exteriores, para los efectos señalados en los artículos 244 Superior y 11 del Decreto 2067 de 1991. 5 En la misma forma, se invitó a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, y a los decanos de las Facultades de Derecho de las universidades de Antioquia,

Externado de Colombia, del Atlántico, Industrial de Santander, San Buenaventura, Andes, Libre, Gran Colombia, EAFIT, del Rosario, del Norte, Pontifica Javeriana, del Sinú, Pontificia Bolivariana, Santo Tomás, Sergio Arboleda, del Valle y Autónoma de Bucaramanga –UNAB-, para que, de estimarlo conveniente, intervinieran dentro del proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991. Finalmente, se dio traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia, en los términos del artículo 7° del Decreto 2067 de 1991. Efectuados los trámites constitucionales y legales propios de este asunto, y previo concepto del Procurador General de la Nación, la Corte Constitucional procede a decidir acerca del asunto de la referencia.

II. LOS TEXTOS REVISADOS Según la publicación efectuada en el Diario Oficial No. 49.130 de 22 de abril de 2014, el siguiente es el texto de la ley enviada para revisión: LEY 1714 DE 2014

(Abril 22) Diario Oficial No. 49.130 de 22 de abril de 2014 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por medio de la cual se aprueba la “Enmienda a la Convención de la Organización Mundial de Aduanas” aprobada por el Consejo de Cooperación Aduanera, Bruselas, 30 de junio de 2007 EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA Visto el texto de la “Enmienda a la Convención de la Organización Mundial de Aduanas”, aprobada por el Consejo de Cooperación Aduanera, Bruselas,

30 de junio de 2007. (Para ser transcrito: Se adjunta traducción oficial de la copia certificada por el depositario de la Enmienda, certificado por la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, documento que reposa en los archivos de ese Ministerio).

PROYECTO DE LEY

6 Por medio de la cual se aprueba la “Enmienda a la Convención de la Organización Mundial de Aduanas” aprobada por el Consejo de Cooperación Aduanera, Bruselas, 30 de junio de 2007. El Congreso de la República Visto el texto de la “Enmienda a la Convención de la Organización Mundial de Aduanas”, aprobada por el Consejo de Cooperación Aduanera, Bruselas, 30 de junio de 2007. (Para ser transcrito: Se adjunta traducción oficial de la copia certificada por el depositario de la Enmienda, certificado por la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, documento que reposa en los archivos de ese Ministerio). Recomendación por parte del Consejo de Cooperación Aduanera 1 Referente a la Modificación de la Convención que Establece un Consejo de Cooperación Aduanera (30 de junio de 2007) El Consejo de Cooperación Aduanera, RECONOCIENDO el papel cada vez más importante que desempeñan las Uniones Aduaneras y Económicas en asuntos mundiales y en particular, en materia de comercio, OBSERVANDO que algunas Uniones Aduaneras o Económicas son

participantes activos en el trabajo de la Organización, RECONOCIENDO el legítimo deseo de una Unión Aduanera o Económica de que esta participación tenga una base formal haciéndose Miembro de la Organización y la posibilidad para que otros lo hagan en el futuro, TENIENDO EN CUENTA, que para que una Unión Aduanera o Económica sea Miembro, se debe hacer una enmienda a la Convención que establezca un Consejo de Cooperación Aduanera, TENIENDO EN CUENTA también las disposiciones del Artículo XX de la Convención la cual establece un Consejo de Cooperación Aduanera en referencia a la modificación de la Convención, RECOMIENDA a todas las Partes Contratantes de la Convención, la cual establece un Consejo de Cooperación Aduanera, hacer las siguientes modificaciones a la misma: Modificar el Artículo VIII(a) de la Convención, para que quede así:

ARTÍCULO VIII

(a) Con excepción de los Miembros de la Unión Aduanera o Económica para quienes el Consejo adoptará las disposiciones específicas, cada Miembro del Consejo tendrá derecho a un voto, salvo que un Miembro no tenga voto en cualquier asunto relacionado con la interpretación, aplicación o modificación de cualquiera de las convenciones que se refieren en el Artículo III (d) que se encuentre en vigor y no sea aplicable a ese Miembro. 7 Introducir un nuevo subparágrafo (d) en el Artículo XVIII de la Convención, para que quede así:

ARTÍCULO XVIII

(a) El Gobierno de cualquier Estado que no sea signatario de la presente Convención podrá acceder a la misma a partir del 1o de abril de 1951.

(b) Los instrumentos de adhesión deberán ser consignados ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Bélgica, el cual notificará cada dicha consignación a todos los Gobiernos signatarios y adherentes, así como al Secretario General. (c) La presente Convención entrará en vigor para cualquier Gobierno adherente en el momento de la consignación de su instrumento de adhesión, pero no antes que entre en vigor, de conformidad con el parágrafo (a) del Artículo XVII. (d) Cualquier Unión Económica o Aduanera podrá, de acuerdo con los parágrafos (a), (b) y (c) anteriores, ser una Parte Contratante de esta Convención. Toda solicitud por parte de una Unión Aduanera o Económica para ser una Parte Contratante deberá ser primero presentada al Consejo para su respectiva aprobación. Para los propósitos de la presente Convención, “Unión Aduanera o Económica”, se refiere a una Unión constituida y compuesta por Estados que tenga competencia para adoptar sus propias normas que sean obligatorias para dichos Estados con respecto a los asuntos que rige esta Convención y que tengan competencia para tomar decisiones de acuerdo con sus procedimientos internos para acceder a esta Convención. SOLICITA a las Partes Contratantes de la Convención que establece un Consejo de Cooperación Aduanera, que acepten esta recomendación para notificar por escrito su aceptación al Ministerio de Relaciones Exteriores de Bélgica. MODIFICACIÓN DE LA CONVENCIÓN QUE ESTABLECE UN CONSEJO DE COOPERACIÓN ADUANERA Modificar el Artículo VIII (a) de la Convención, para que quede así:

1. El ARTÍCULO VIII (a) de la Convención, queda por la presente modificado

de la siguiente manera: (a) Con excepción de los Miembros de la Unión Aduanera o Económica para quienes el Consejo adoptará disposiciones específicas, cada Miembro del Consejo tendrá derecho a un voto, salvo que un Miembro no tenga voto en cualquier asunto relacionado con la interpretación, aplicación o enmienda de cualquiera de las convenciones que se refieren en el Artículo III (d) que se encuentre en vigor y no sea aplicable a ese Miembro.

2. Después del ARTÍCULO XVIII (c) de la Convención se adiciona un nuevo

subparágrafo (d) que quede así: (d) Cualquier Unión Económica o Aduanera podrá, de acuerdo con los parágrafos (a), (b) y (c) anteriores, ser una Parte Contratante de esta 8 Convención. Toda solicitud por parte de una Unión Aduanera o Económica para ser una Parte Contratante deberá ser primero presentada al Consejo para su respectiva aprobación. Para los propósitos de la presente Convención, “Unión Aduanera o Económica”, se refiere a una Unión constituida y compuesta por Estados que tenga competencia para adoptar sus propias normas que sean obligatorias para dichos Estados con respecto a los asuntos que rige esta Convención y que tengan competencia para tomar decisiones de acuerdo con sus procedimientos internos, para acceder a esta Convención.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Señala el artículo 189 numeral 2 de la Carta Política que: corresponde al Presidente de la República “dirigir las relaciones internacionales. Nombrar a

los agentes diplomáticos y consulares, recibir a los agentes respectivos y celebrar con otros Estados y entidades de derecho internacional tratados o convenios que se someterán a la aprobación del Congreso”. Por su parte el artículo 224 de la Constitución Política prescribe que los tratados, para su perfeccionamiento, precisan de la aprobación por parte del Congreso de la República y del examen de exequibilidad por la Corte Constitucional. Así mismo, prevé que el Presidente de la República podrá dar aplicación provisional a los tratados de naturaleza económica y comercial acordados en el marco de organismos internacionales. Indica la preceptiva constitucional que en todo caso tan pronto como un tratado entre en vigor provisionalmente, deberá enviarse al Congreso para su aprobación. Si el Congreso no lo aprueba, se suspenderá la aplicación del Tratado. La Honorable Corte Constitucional en Sentencia C-012/04 ha señalado las condiciones y requisitos que debe cumplir la adopción de la Enmienda a los tratados internacionales de la siguiente manera: “La adopción de la enmienda se debe tramitar igual que como si se tratara de un convenio, lo cual significa que el Estado debe estar representado para lo cual la persona designada debe contar con los plenos poderes para ello. Así mismo debe darse la posterior confirmación presidencial que manifiesta el consentimiento de obligarse por la enmienda al pacto inicial, y en el caso nuestro debe surtirse el subsiguiente procedimiento de aprobación en el Congreso y de revisión en la Corte Constitucional, para que dicha modificación tenga vigencia y validez en el ordenamiento interno. Sin embargo, el Estado puede manifestar su consentimiento mediante la adhesión

a este, cuando el propio tratado dispone el trámite para cualquier otro Estado se haga parte con posterioridad. Así lo consagra el artículo 11 del Convenio de Viena”. En desarrollo de estas disposiciones el Gobierno Nacional adhirió al “Convenio que crea el Consejo de Cooperación Aduanera”, firmado en Bruselas el 15 de diciembre de 1950, el cual se sometió al control de la Honorable Corte Constitucional con el fin de dar cumplimiento al trámite previsto en el numeral 10 del artículo241 de la Constitución Política. 9 El citado Convenio fue declarado exequible en virtud de la Sentencia C-563 de 1992, de la Honorable Corte Constitucional. El literal c) artículo XIX del mencionado tratado establece que una enmienda entrará en vigor tres meses después que las notificaciones de aceptación de todas las partes contratantes hayan sido recibidas por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Bélgica, en su calidad de depositario y que cuando una enmienda ha sido aceptada por todas las partes contratantes, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Bélgica notificará a todos los Gobiernos signatarios y adherentes, lo mismo que a la Secretaría General acerca de dicha aceptación y de la fecha de su entrada en vigor. Mediante la Nota Verbal J4 No 08/00919, la Embajada de Bélgica informó al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia la adopción, el día 30 de junio de 2007, de una enmienda al Convenio que crea el Consejo de Cooperación Aduanera. La Enmienda mencionada tiene como finalidad modificar los artículos VIII y

XVIII para permitir que cualquier Unión Aduanera o Económica pueda convertirse en parte contratante del Convenio. Considera el Gobierno Nacional que la enmienda garantiza los procesos de integración de los Estados dentro del marco del comercio internacional, por lo que para efectos de dar cumplimiento al trámite constitucional para la validez de los tratados señalados en el artículo 224 de la Carta Política, lo somete a consideración del Honorable Congreso de la República. Por las anteriores consideraciones, el Gobierno Nacional, a través de la Ministra de Relaciones Exteriores y del Ministro de Hacienda y Crédito Público, solicita al Honorable Congreso de la República aprobar la “Enmienda a la Convención de la Organización Mundial de Aduanas”, aprobada por el Consejo de Cooperación Aduanera, Bruselas, el 30 de junio de 2007. Honorables Senadores y Representantes. La Ministra de Relaciones Exteriores,

MARÍA ÁNGELA HOLGUÍN CUÉLLAR.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Bogotá, D. C., 14 de junio de 2012. Autorizado. Sométase a la consideración del Honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales.

(Fdo.) JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

La Ministra de Relaciones Exteriores, (Fdo.) María Ángela Holguín Cuéllar.

DECRETA: ARTÍCULO 1o. Apruébase la “Enmienda a la Convención de la

Organización Mundial de Aduanas” aprobada por el Consejo de Cooperación Aduanera, Bruselas, 30 de junio de 2007. ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, la “Enmienda a la Convención de la Organización Mundial de Aduanas” aprobada por el Consejo de Cooperación Aduanera, Bruselas, 30 10 de junio de 2007, que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma. ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación. El Presidente del honorable Senado de la República,

JUAN FERNANDO CRISTO BUSTOS.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

GREGORIO ELJACH PACHECO.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

HERNÁN PENAGOS GIRALDO.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO.

REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL Comuníquese y cúmplase. Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política. Dada en Bogotá, D. C., a 22 de abril de 2014.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

La Ministra de Relaciones Exteriores,

MARÍA ÁNGELA HOLGUÍN CUÉLLAR.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA.

III. INTERVENCIONES

1. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Mediante escrito remitido a esta Corporación el 12 de agosto de 2014, el delegado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales intervino en el proceso de la referencia, para defender la constitucionalidad de la Ley 1714 de

2014. Con miras a reforzar su posición, indica que la norma en estudio (i) materializa los deberes del Estado de promover la internacionalización de las relaciones políticas, económicas y sociales del país, sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, al igual que la integración económica, social y política con las demás naciones, mediante la celebración de tratados; (ii) contribuye al cumplimiento de los objetivos contenidos en el artículo 9º Superior para el manejo de las relaciones internacionales de Colombia y; (iii) tiene como finalidad permitir que cualquier unión aduanera o económica pueda ser parte contratante del Convenio. Asimismo, recuerda que el propósito del Consejo de Cooperación Aduanera es lograr la modernización y unificación de sus sistemas aduaneros, teniendo en cuenta aspectos técnicos y económicos específicos de cada uno de los países, 11 promoviendo así la integración de estos dentro del ámbito comercial internacional. Para concluir, manifiesta que la norma en mención se encuentra en armonía con la Constitución Política, dado que cumple con los requisitos de procedimiento exigidos tanto por esta como por la ley para el efecto. Aunado a ello, destaca que al tener como objetivo la modificación de los artículos VIII y XVIII para garantizar los procesos de integración de los Estados dentro del

marco de comercio internacional, la enmienda se aviene a las disposiciones contenidas en los artículos 226 y 227 superiores.

2. Ministerio de Hacienda y Crédito Público Por medio de apoderado judicial y mediante escrito presentado el 13 de agosto de 2014, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicita a la Corte que declare la constitucionalidad de la Ley 1714 de 2014, por las razones que seguidamente se reseñan.

De manera previa a la presentación de las consideraciones y los fundamentos de su petición, el interviniente manifiesta que el instrumento objeto de análisis tiene como finalidad permitir la membresía y el acceso formal de las uniones aduaneras o económicas en el seno del Consejo de Cooperación Aduanera a la Organización Mundial de Aduanas, señalando reglas específicas para dicho proceso. Ello por cuanto la enmienda a la Convención i) modifica el literal a) del artículo VIII, señalando que las uniones aduaneras o económicas no tendrán derecho a voto en las decisiones de competencia del Consejo de Cooperación Aduanera y ii) adiciona el sub-parágrafo d) al artículo XVIII, en el que regula el procedimiento que deben surtir las uniones económicas o aduaneras para adherirse a la Convención, establece el momento de su entrada en vigor para la respectiva unión y define el concepto de unión aduanera y económica. Por consiguiente, afirma que el instrumento en revisión propende hacia la adopción de normas relativas al reconocimiento del estado actual de las relaciones económicas internacionales y a la integración económica entre los

diferentes países del mundo. Adicionalmente, permite a las uniones aduaneras o económicas existentes ser miembros de la Convención y participar en el Consejo de Cooperación Aduanera. Agrega que estos procesos de integración se caracterizan por la delegación de la competencia para la expedición de normas y la regulación de los asuntos aduaneros en órganos supranacionales. 12 Concluye resaltando la importancia que tiene para Colombia la aprobación de la enmienda, especialmente, porque permite la adhesión de la Comunidad Andina de Naciones a la Convención de la Organización Mundial de Aduanas, toda vez que dicho organismo regional cumple con los requisitos establecidos en el aludido instrumento internacional para ser considerado como una unión aduanera o económica.

3. Ministerio de Relaciones Exteriores En escrito presentado el 13 de agosto de 2014, el delegado del Ministro de Hacienda y Crédito P

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