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CC - C932-2014

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C932-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Sentencia C-932/14

NORMAS TRIBUTARIAS DE CONTROL Y PARA LA COMPETITIVIDAD-Medios de pago para efectos de la aceptación de costos, deducciones, pasivos e impuestos descontables/LIMITE QUE PARA EFECTOS FISCALES SE IMPONE AL RECONOCIMIENTO DE PAGOS REALIZADOS EN EFECTIVO-No implica prohibición del ejercicio de la actividad comercial La Corte decidió si la norma acusada, en cuanto condiciona el reconocimiento fiscal como costos, pasivos o deducciones al hecho de que los respectivos pagos se hayan efectuado a través del sistema financiero, lo que consecuencialmente implica la imposibilidad de otorgar este efecto si se trata de pagos en efectivo, afecta el desarrollo de ciertas actividades comerciales y resulta violatoria del principio de la libre empresa, la confianza legítima, la igualdad y la libertad de las personas para escoger profesión u oficio. La Sala encontró que frente al primero de estos cargos existía cosa juzgada, y procedió a analizar los demás, a partir de lo cual determinó que ninguno de ellos estaría llamado a prosperar. Concluyó que el establecimiento de esta regla, además de enmarcarse dentro del margen de configuración normativa reconocido al legislador, procura la eficiencia de esas operaciones y obedece a criterios de proporcionalidad, que resultan válidos en relación con el tema planteado, lo que permite descartar la configuración de los vicios alegados.

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-Contenido y alcance/AUTONOMIA

LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-Alcance

AUTONOMIA LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIAAtribución PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Fundamento en juicio de igualdad 2 PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Impone límites al legislador DERECHO A LA IGUALDAD-No se puede determinar vulneración a partir de las preferencias de los usuarios de un determinado servicio

INSTRUMENTOS BANCARIOS DE PAGO PARA OBTENER

BENEFICIOS TRIBUTARIOS-Jurisprudencia constitucional BANCARIZACION EN COLOMBIA-Informe LIBERTAD DE PROFESION U OFICIO-Restricción con fundamento en interés de la colectividad

Referencia: expediente D-10234

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 26 (parcial) de la Ley 1430 de 2010.

Demandante: Carlos Alberto López

Cadena. Magistrada (e) Ponente:

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

3 En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Carlos Alberto López Cadena demandó el artículo 26 (parcial) de la Ley 1430 de 2010 “Por medio de la cual se dictan normas tributarias de control y para la productividad”, por considerar que el artículo acusado vulnera el principio de igualdad (art. 13

de la C.Po.); la libertad de escoger profesión u oficio (art. 25 de la C.Po.); el principio de confianza legítima (art. 83 de la C. Po.) y la libertad de empresa (art. 333 de la C.Po.). Por medio de auto de 9 de junio de 2014, el Magistrado sustanciador inadmitió la demanda, respecto de los cargos por vulneración de la libertad para escoger profesión u oficio y por vulneración a la libertad de empresa, concediendo tres (3) días para su corrección. El mencionado auto fue notificado por estado el 12 de junio de 2014. Dentro del término previsto, esto es, 13 de junio de 2014, el accionante presentó escrito de corrección, por lo que por medio de auto de 3 de julio de 2014 se admitió la demanda respecto de estos dos cargos, se dispuso su fijación en lista y simultáneamente, se corrió traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia. En la misma providencia, se ordenó oficiar al Presidente de la Cámara de Representantes, al Presidente de la República, al Ministro de Hacienda y Crédito Público, al Director de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y al Director del Departamento Nacional de Planeación para que, si lo consideraban oportuno, interviniesen directamente o por medio de apoderado dentro de los diez (10) días siguientes al del recibo de la comunicación respectiva, indicando las razones que en su criterio, justifican la constitucionalidad o la inconstitucionalidad de la norma demandada. Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución

Política y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.

II. DISPOSICIONES DEMANDADAS

4 El texto de la disposición legal demandada –en negrilla y subrayaes el siguiente: LEY 1430 DE 2010 (diciembre 29) Por medio de la cual se dictan normas tributarias de control y para la competitividad

ARTÍCULO 26. MEDIOS DE PAGO PARA EFECTOS DE LA

ACEPTACIÓN DE COSTOS, DEDUCCIONES, PASIVOS E

IMPUESTOS DESCONTABLES. Se adiciona el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: Artículo 771-5. Medios de pago para efectos de la aceptación de costos, deducciones, pasivos e impuestos descontables. Para efectos de su reconocimiento fiscal como costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables, los pagos que efectúen los contribuyentes o responsables deberán realizarse mediante alguno de los siguientes medios de pago: Depósitos en cuentas bancarias, giros o transferencias bancarias, cheques girados al primer beneficiario, tarjetas de crédito, tarjetas débito u otro tipo de tarjetas o bonos que sirvan como medios de pago en la forma y condiciones que autorice el Gobierno Nacional. Lo dispuesto en el presente artículo no impide el reconocimiento fiscal de los pagos en especie ni la utilización de los demás modos de extinción de las obligaciones distintos al pago, previstos en el artículo 1625 del Código Civil y demás normas concordantes. Así mismo, lo dispuesto en el presente artículo solo tiene efectos fiscales y se entiende sin perjuicio de la validez del efectivo como

medio de pago legítimo y con poder liberatorio ilimitado, de conformidad con el artículo 8o de la Ley 31 de 1992. PARÁGRAFO. Podrán tener reconocimiento fiscal como costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables, los pagos en efectivo que efectúen los contribuyentes o responsables, independientemente del número de pagos que se realicen durante el año, así: 5 – En el primer año, el menor entre el ochenta y cinco por ciento (85%) de lo pagado o cien mil (100.000) UVT, o el cincuenta por ciento (50%) de los costos y deducciones totales. – En el segundo año, el menor entre el setenta por ciento (70%) de lo pagado u ochenta mil (80.000) UVT, o el cuarenta y cinco por ciento (45%) de los costos y deducciones totales. – En el tercer año, el menor entre el cincuenta y cinco por ciento (55%) de lo pagado o sesenta mil (60.000) UVT, o el cuarenta por ciento (40%) de los costos y deducciones totales. A partir del cuarto año, el menor entre cuarenta por ciento (40%) de lo pagado o cuarenta mil (40.000) UVT, o el treinta y cinco por ciento (35%) de los costos y deducciones totales. Esta gradualidad prevista en el presente artículo empieza su aplicación a partir del año gravable 2014.

III. LA DEMANDA Para una mejor comprensión de los cuatro cargos en contra del artículo 26 de la Ley 1430 de 2010 que el demandante plantea, ahora se hará una descripción general de todos, reservando una explicación en detalle al

momento en que se dé respuesta a cada uno de ellos. El demandante fundamenta los cuatro cargos presentados, en la afectación que la disposición demandada tendría sobre las actividades comerciales cuyo giro ordinario obliga a que las mismas se realicen en efectivo. En tanto el artículo 26 de la Ley 1430 de 2010 limita el reconocimiento de los pagos en efectivo, para que los mismos puedan ser considerados dentro de los costos en que incurrió quien desarrolla una determinada actividad comercial para efectos fiscales, el accionante sostiene que el precepto impacta de una forma especial, aquellas actividades que por naturaleza se desarrollan en efectivo. De hecho, en el escrito de la acción ciudadana se hace mención específica de los negocios que se dedican a la compra de artículos con pacto de retroventa, los cuales “no podrá[n] ejercer su actividad de comercio debido a que sus clientes no estarían dispuestos a recibir un medio de pago diferente del efectivo”. 6 Debido a que este especial impacto se deriva de una prohibición implícita para el uso del efectivo en las relaciones comerciales (por los efectos fiscales que tienen los pagos realizados de esta forma), el demandante considera que el precepto en cuestión desconoce la Constitución. Enfatiza que los efectos derivados de la disposición acusada no se presentarían por igual en todas las actividades comerciales, sino únicamente en aquellas que usual y necesariamente se realizan en efectivo. A juicio del demandante, la norma acusada desconocería el principio de igualdad (artículo 13 de la Constitución), por cuanto la afectación que tiene sobre las actividades comerciales que se desarrollan en efectivo es desproporcionada, toda vez que implicaría que las mismas no pudieran

seguir siendo realizadas y, en consecuencia, conllevaría al cierre de estos negocios, resultado que se aprecia como extremadamente injusto y, por tanto, contrario al principio de igualdad. Con un razonamiento análogo, se presenta la presunta afectación del principio de confianza legítima (artículo 83 de la Constitución). El mismo se vería desconocido, por cuanto habría cambiado intempestivamente el marco jurídico que regula el desarrollo de ciertas actividades, dentro de las cuales está la compra de artículos con pacto de retroventa. Dicho cambio, al implicar en forma indirecta la imposibilidad de realizar ciertas actividades que normalmente se efectúan en efectivo, habría falseado la expectativa que los particulares tenían respecto de las deducciones y descuentos tributarios. Adicionalmente, sostiene que la gradualidad en la implementación de la disposición no sirve para paliar los efectos contrarios al principio constitucional de confianza legítima, pues los efectos son los mismos: la imposibilidad, a partir de cierto momento, de continuar realizando actividades en las que, por naturaleza, los pagos deben hacerse en efectivo. Otro tanto, ocurre con la libertad fundamental para escoger profesión u oficio (artículo 26 de la Constitución). En tanto esta libertad garantiza la posibilidad de escoger, dentro del rango de actividades lícitas, aquella que cada persona quiera desarrollar, la imposibilidad material para llevar a cabo opciones como la compra de artículos con pacto de retroventa, estaría afectando lo protegido a través de este contenido constitucional (folio 23). 7 Finalmente, en criterio del accionante, se afectaría el derecho al libre

ejercicio de la iniciativa empresarial, en la medida en que los efectos ya mencionados del artículo 26 de la Ley 1430 de 2010 desconocerían el derecho consagrado por el artículo 333 de la Carta Política. Específicamente, considera que en tanto los clientes de los establecimientos de comercio dedicados a la compra de artículos con pacto de retroventa no están dispuestos a recibir un medio de pago diferente al efectivo, se afectarían la libertad contractual y el derecho a obtener un beneficio económico razonable por parte de quienes quisieran dedicarse a dicha actividad (folios 10 y 12). Son estos los cargos a través de los cuales el accionante cuestiona la validez del artículo 26 de la Ley 1430 de 2010.

IV. INTERVENCIONES

1. Ministerio de Hacienda y Crédito Público El Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante escrito de intervención solicita a la Corte Constitucional la declaratoria de cosa juzgada constitucional o en su defecto, la exequibilidad de la norma acusada por ajustarse plenamente a la Constitución Política de 1991. Aduce que el actor demandó la misma norma (artículo 26 de la Ley 1430 de 2010) y presentó los mismos cargos que los conocidos en los expedientes D-9314 (sentencia C-249 de 2013) y D-9323 (sentencia C-264 de 2013).

Por lo anterior, “los cargos presentados por el demandante además de emular en lo sustancial a las acusaciones ya resueltas por la Corte Constitucional en sentencias C-264 de 2013 y C-249 de 2013, también adolecen de un vicio material en la medida en que no cumplen con el

criterio de pertinencia, dado que se sustentan básicamente sobre consideraciones particulares de orden práctico y no sobre la estricta comparación entre la ley y la Constitución”. De otra parte, sostiene el Ministerio que la norma acusada tiene pleno sustento en la necesidad de emplear un control estricto de los costos y deducciones aplicables a las obligaciones de carácter tributario, lo cual no limita de forma desproporcionada la actividad de ninguna empresa, “pues 8 para aquellos negocios donde los pagos sean principalmente en efectivo el beneficio también procede pero de manera gradual, lo que salvaguarda de una parte el interés del [E]stado y de otra el negocio de los particulares”. No obstante, es importante dejar en claro que el artículo 26 de la Ley 1430 de 2010 “no impone la bancarización”, ya que los pagos en efectivo se regulan únicamente para los efectos de las deducciones y los costos en materia fiscal. Así mismo, el interviniente manifiesta que el principio de confianza legítima “no implica que el Estado no pueda realizar modificaciones al ordenamiento jurídico, pues es absolutamente evidente que en todo [E]stado de Derecho es posible cambiar el marco jurídico que regula las situaciones con los particulares creando por ejemplo nuevos tributos o modificando los existentes”. Por lo tanto, el principio de confianza legítima se respetó, ya que la norma acusada regula los cambios de los costos y deducciones tributarias de manera gradual en un período de 4 años.

2. Universidad Libre – Bogotá.

La Universidad Libre - Bogotá solicita la declaratoria de exequibilidad de la norma acusada. En el escrito remitido manifiesta la improcedencia

respecto de los cargos de: libertad económica y el principio de igualdad, y de otra parte la inexistencia de la vulneración a la libertad de profesión. Por lo anterior, el interviniente expresa que la Corte Constitucional “ya estudió la constitucionalidad del artículo demandado [y] estableció que no existe inconstitucionalidad en la imposición de una regla tributaria”, es decir, que en materia de hacienda pública se refiere a los costos y las deducciones que se realicen mediante pagos en efectivo o bancarización. De otra parte, el artículo acusado propende por fines legítimos dentro del orden constitucional, en tanto busca la formalización de la economía mediante la bancarización de las transacciones, dándole transparencia y así evitar el fraude y evasión fiscal en el ordenamiento jurídico colombiano. Finalmente, la vulneración a la libertad para ejercer profesión u oficio no se da, ya que el Gobierno implementó plazos graduables para que los 9 ciudadanos cambien sus hábitos respecto de la realización de pagos a través del sistema bancario. De otra parte, el problema jurídico que formula el actor, en concepto de la intervención, no es predicable de las expresiones demandadas, ya que se encuentran aisladas “del resto del contenido normativo dentro del cual se articulan”.

3. Universidad Santo Tomás - Bogotá La Universidad Santo Tomás mediante escrito de intervención solicita a la Corte Constitucional la declaratoria de constitucionalidad de la norma acusada.

El interviniente manifiesta a esta Corporación, que no se está vulnerando el derecho a la igualdad, ya que el legislador está “imponiendo una carga tributaria igual a los contribuyentes” teniendo en cuenta que la actividad

económica no determina el sujeto pasivo. Es decir, que se limita al “reconocimiento fiscal de los pagos en efectivo y [a] estimular la bancarización”, sin dejar de lado la opción de participar en igualdad de condiciones en el mercado. De otra parte, se instaura un procedimiento tributario equitativo que contiene elementos eficientes, con el fin de prevenir la evasión y la elusión de impuestos y de contribuir a la formalización de las actividades económicas que se desarrollan en el país. Por último, “el límite establecido por el legislador para que los pagos en efectivo tengan reconocimiento fiscal” conduce a promover “una política tributaria que va encaminada a disminuir el margen de informalidad en la economía”.

4. Universidad Externado de Colombia Luego de finalizado el término para presentar intervenciones por parte de las instituciones a las que fue enviada comunicación sobre la demanda que ahora se resuelve, la Universidad Externado de Colombia presentó escrito de intervención. En este considera que los apartes demandados del artículo 10 objeto de estudio deben ser declarados acordes con la Constitución.

Sustenta su concepto en que los cargos de la demanda son infundados e improcedentes, con base en dos argumentos: (i) existe cosa juzgada constitucional en las sentencias C-249 y C264, ambas de 2013, en las que se reiteró la doctrina judicial respecto de que las “limitaciones fiscales al uso del dinero en efectivo no violan la equidad tributaria, ni la buena fe, ni el principio de libertad económica y de empresa dados los límites que legalmente se le pueden imponer a ese derecho”. Y en que (ii) no son ciertas las acusaciones, teniendo en cuenta que el cargo

que se plantea en la presente demanda, respecto de “la situación en la que se encuentran quienes profesionalmente se dedican al negocio de la compra con pacto de retroventa”, es “idéntico, de manera absoluta”, a la demanda del artículo 26 de la Ley 1430 de 2010 que se tramitó en su tiempo con expediente D-9314, en la que se alegaba la vulneración de la libertad de empresa “de aquellos comerciantes cuyos negocios se hacen principalmente mediante pagos en efectivo”. Por lo anterior, a juicio de la Universidad Externado de Colombia, no hay causal que permita “reabrir el juicio de constitucionalidad” respecto de la norma acusada, por la presente demanda. Teniendo en cuenta que la disposición objeto de análisis no ha variado su contenido; los artículos constitucionales cuya vulneración se alega son iguales que en las sentencias anteriormente referenciadas del año 2013; y que, además, los cargos son “sustancialmente idénticos”. De otra parte, es de resaltar que el artículo 26 de la Ley 1430 de 2010 no afecta la confianza legítima, ya que previó un período de transición desde la promulgación de la norma hasta enero de 2014, con la finalidad que los administrados adoptaran medidas necesarias para sus negocios, respecto de los nuevos lineamientos “exigidos legalmente a los pagos en efectivo”, sin embargo, los efectos plenos regirán a partir de enero de 2017. Finalmente, “se debe reconocer que el legislador no solo tiene la competencia asignada constitucionalmente para adoptar decisiones como la contenida en el artículo 26 de la Ley 1430 de 2010, sino que además esa

clase de limitaciones a la libre circulación de efectivo hace parte de las políticas actuales de lucha contra las actividades delictivas y de elusión 11 fiscal. No se trata de establecer prejuicios sobre operaciones económicas, sino simplemente de exigirles a los comerciantes que dejen trazos de las actividades realizadas, para lo cual basta realizar pagos con cheques o mantenerse dentro de los límites máximos de utilización de dinero en efectivo”.

5. Instituto Colombiano de Derecho Tributario – ICDT.

Una vez vencido el término para presentar intervenciones, el Instituto Colombiano de Derecho Tributario solicitó a la Corte Constitucional la declaratoria de inexequibilidad de la norma acusada, teniendo en cuenta los cargos del principio de confianza legítima y el derecho a la igualdad. Es así que el interviniente reitera el reproche respecto de “la utilización de un instrumento de índole eminentemente tributario, como lo es el efecto de desconocimientos de factores de depuración de la base gravable del impuesto de renta por el no uso de los instrumentos de pago a través de la red bancaria, en pro de objetivos institucionales distintos, como, v.gr. lo hizo en su comunicación expresada dentro del Expediente D-9297, en que ha puesto de presente que no pueden desconocerse los índices de informalidad de nuestra economía, para los cuales no se ha diseñado una política seria que permita superarlos (…)”. Por lo anterior, el Instituto Colombiano de Derecho Tributario sostiene su opinión en favor de la inconstitucionalidad del artículo 26 de la Ley 1430 de 2010, ya que “[l]os elevados índices de ‘desbancarización’ del país; la

preexistencia de situaciones de hecho de sectores que desarrollan sus actividades de manera diferente; el desconocimiento de las circunstancias anteriores y la imposición de la ‘bancarización’ forzada mediante el instrumento tributario analizado; la subsistencia de impuestos sobre ingresos brutos y el gravamen a los movimientos financieros; la existencia de tributos territoriales que afectan la capacidad económica; la falta de políticas serias del Estado; y los requisitos implícitos en los deberes y obligaciones formales que implica la normatividad tributaria” hacen que la medida se aprecie como particularmente gravosa para ciertos sectores, lo que conduce a concluir que la misma es inequitativa y desproporcionada. 12 Por esta razón, el Instituto considera que la Corporación debe realizar un análisis concreto de la norma acusada, teniendo en cuenta las características de las empresas de intermediación bancaria y servicios financieros, y las compraventas con pacto de retroventa; ya que tienen un margen pequeño de costos y son de gran utilidad para la comunidad. Finalmente, resalta el Instituto Colombiano de Derecho Tributario que una medida tributaria “basada en el uso de efectivo, no solo desnaturaliza estas actividades sino que podría sacarlas del mercado, lo que ciertamente no puede ser un objetivo válido de una norma fiscal”.

6. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.

La Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales solicita se declare la exequibilidad de la norma demanda. Lo sustenta en cuatro argumentos: (i) Derecho a la libertad de empresa, se precisa que este cargo la sustentación es igual al presentado con ocasión del expediente D-9314,

el cual ya ha sido objeto de estudio por la Corporación, es así que solicita se acoja lo resuelto en la sentencia C-264 de 2013. (ii) Derecho a la confianza legítima, “el legislador incorporo una vigencia posterior” a la establecida en la Ley 1430 de 2010, con el fin de extenderles el tiempo a los contribuyentes para que se ajustarán al “nuevo régimen legal tributario” y se diera el respectivo “reconocimiento fiscal” (costos y gastos de acuerdo a la norma acusada). (iii) Derecho a la libertad de escoger oficio, pues el cargo desconoce que el objeto del nuevo régimen tributario es la formalización de las empresas mediante el uso del “sistema financiero” de forma eficiente, transparente y segura para los sujetos activo (administración) y pasivo (contribuyente). A renglón seguido, resalta que es pertinente dejar en claro, que así el cliente, el vendedor con pacto de retroventa no tengan cuenta bancaria para que realicen el pago de sus obligaciones, tienen otras modalidades de pago establecidas por la ley en el sistema tributario. Es así que se demuestra que “el legislador no pretendió poner límites al ejercicio de las variadas profesiones”. De otra parte, es importante que se tenga en cuenta que la bancarización genera oportunidades de crecimiento de carácter económico para “personas de bajos ingresos y pequeñas empresas”. 13 (iv) Derecho a la igualdad, mediante previo estudio por los congresistas respecto de la realidad rural del país, de la clase de negocios, del sector salud en lo relacionado a las actividades de juego, suerte y azar; se concluyó que la bancarización es un factor importante “para el desarrollo

económico” y la gradualidad para que todos los sectores formalicen sus transacciones (costos y deducciones de pagos en efectivo) ante las entidades bancarias, por lo cual la norma objeto de estudio, está acorde a la Constitución Política. Por estas razones, la DIAN solicita se declare acorde con la Constitución el artículo 26 de la Ley 1430 de 2010.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN La Procuraduría General de la Nación, mediante Concepto No. 5814 solicita a la Corte Constitucional la declaratoria de inexequibilidad de la norma acusada.

Para el Jefe del Ministerio Público, la norma demandada limita los pagos totales que realizan los contribuyentes en efectivo en calidad de sujetos pasivos, para efectos de dar cumplimiento a sus obligaciones tributarias, lo cual desconoce los verdaderos costos en que se incurre al ejercer una determinada actividad comercial, con lo cual se impone un tributo sobre una renta que no existe. De otra parte, la imposición de la medida que limita los pagos en efectivo de carácter fiscal, “no garantiza los fines de la misma”, ya que hay el “agravante que se va a incrementar el mercado negro de dinero en efectivo en la medida que muchos negocios [que actualmente] son legales” se “transformen en negocios clandestinos”. A renglón seguido la Procuraduría General de la Nación expresa que ni “el mismo sector financiero” tiene clara la necesidad de esta medida, como alternativa para logar mayores pagos a través de sus servicios. Además, la norma acusada es desproporcionada ya que su aplicación vulneraría el derecho “que tienen las personas de satisfacer sus

necesidades de consumo” y obligaría a los proveedores de bienes y 14 servicios específicos a salir del mercado por tratarse de una “regla tributaria de aplicación indiscriminada”. Por otro lado, el Ministerio Público consideró pertinente resaltar que el límite al reconocimiento fiscal de los pagos realizados en efectivo no es absoluto sino parcial y se impondrá de manera gradual en el tiempo establecido en la norma acusada, lo cual hace inferencia a una medida transitoria, para que así los implicados creen una nueva situación de acuerdo a la realidad. Finalmente, el Procurador General reitera que el artículo 26 de la Ley 1430 de 2010 es restrictivo y desproporcionado, en tanto “priva a sus destinatarios del derecho a ejercer libremente la profesión o el oficio que escojan, más aún si se tiene en cuenta que los ciudadanos tienen la posibilidad de acceder a los beneficios fiscales que conllevan los pagos a través de entidades financieras, si así lo quieren”, otorgándoles un plazo gradual para que se ajuste al giro ordinario de los negocios.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia de la Corte De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4º, de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer el asunto de la referencia, pues se trata de una demanda interpuesta contra una disposición que hace parte de una ley de la República.

2. Sentido normativo de la disposición acusada El artículo 26 de la ley 1430 de 2010 modificó el artículo 771-5 del Estatuto Tributario. La disposición en mención se encuentra en el

Capítulo XX, que regula las maneras en que deben ser probados los pasivos para efectos contables. Por esta razón el título, tanto del artículo 26 de la ley 1430 de 2010, como del artículo 771-5 del estatuto es “Medios de pago para efectos de la aceptación de costos, deducciones, pasivos e impuestos descontables”. El primer inciso, que es uno de los apartes demandados prevé que, exclusivamente para efectos fiscales, los pagos que vayan a figuras como costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables deberán 15 realizarse “mediante alguno de los siguientes medios de pago: Depósitos en cuentas bancarias, giros o transferencias bancarias, cheques girados al primer beneficiario, tarjetas de crédito, tarjetas débito u otro tipo de tarjetas o bonos que sirvan como medios de pago en la forma y condiciones que autorice el Gobierno Nacional”. En otras palabras, para descontar de la renta bruta los pagos realizados en desarrollo de la actividad comercial, el sujeto pasible del impuesto deberá realizar dichos pagos por alguno de los medios autorizados por el artículo 26 de la ley 1430 de 2010. Dichos medios corresponden, todos ellos, a mecanismos previstos por el sistema de instituciones que prestan servicios financieros. Es decir: para que los pagos realizados tengan posibilidad de ser contados como pasivos o deducidos de la renta del contribuyente, deben haber sido realizados a través de los canales financieros autorizados por el artículo en cuestión. La gran consecuencia de la disposición en estudio es que resta efectos fiscales a los pagos realizados en efectivo. Por ello, debe aclararse que

la disposición acusada no tiene otros efectos que los fiscales; en este sentido, tal y como manifiesta el inciso tercero de este artículo, el pago en efectivo mantiene el efecto liberatorio en materia de obligaciones. Simplemente, los pagos realizados por este medio no podrán ser descontados en el mismo porcentaje que los realizados a través del sistema financiero. Esta es una de las medidas que se instauró en la reforma tributaria aprobada en el año 2010, con el propósito de brindar herramientas que facilitaran un aumento en el nivel de recaudo, aumentar el grado de transparencia del sistema tributario, facilitar la persecución de quienes evadan impuestos y ser un instrumento en la lucha en contra del lavado de activos. En tanto sus efectos implicarían un cambio radical en el funcionamiento en el giro ordinario de algunas actividades comerciales, durante los debates sostenidos en el proceso de elaboración se acordó que la misma tendría aplicación diferida en el tiempo (iniciando en el año 2014); su implementación sería gradual (tomando un período de cuatro años); y no se llegaría a un punto de 16 ausencia absoluta de efectos fiscales de los pagos que se realizaran en ef

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