CC - C933-2006
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C933-2006
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Sentencia C-933/06
TRATADO INTERNACIONAL-Concepto TRATADO INTERNACIONAL-Presupuestos para que se considere como tal/MEMORANDO DE ENTENDIMIENTO ENTRE EL GOBIERNO DE AUSTRALIA Y EL GOBIERNO DE COLOMBIA SOBRE COOPERACION EN EL CAMPO DE LA EDUCACION Y CAPACITACION-Naturaleza jurídica de tratado internacional La categoría de tratado no se adquiere a partir de la denominación que reciba el instrumento internacional, sino atendiendo al cumplimiento de los siguientes presupuestos: (i) que exista un acuerdo internacional entre estados; (ii) que haya sido celebrado por escrito; (iii) que se rija por las normas del derecho internacional y (iv) que conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos. Bajo ese entendido, el “Memorando de Entendimiento entre el Gobierno de Australia y el Gobierno de Colombia sobre Cooperación en el Campo de la Educación y la Capacitación”, es considerado un tratado internacional, en cuanto que, sin importar la denominación que el mismo recibe, (i) constituye un acuerdo internacional celebrado entre dos estados -Colombia y Austria-, (ii) el mismo consta por escrito, (iii) por su intermedio se establece un compromiso para los estados contratantes destinado a producir efectos jurídicos, (ii) está regido por las normas de Derecho Internacional y (iii) se encuentra contenido en un documento único. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL-Negociación y celebración TRATADO INTERNACIONAL-Representación sin plenos poderes TRATADO INTERNACIONAL-Confirmación presidencial subsana eventual vicio de representación del Estado
REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN
TRAMITE LEGISLATIVO-Finalidad REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Reglas jurisprudenciales sobre cumplimiento REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-No existe fórmula textual específica para realizar anuncio REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Fecha anunciada debe ser determinable REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Para que la omisión del anuncio sea subsanable se requiere que el proyecto haya sido aprobado por el Senado REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Ruptura de la secuencia temporal del aviso REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Inexistencia de vicio, cuando a pesar de la ruptura de la cadena de anuncios, en sesión anterior a la de aprobación del proyecto, éste fue anunciado para votación LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONALIncumplimiento del requisito de anuncio previo de votación Siguiendo los lineamientos previstos por la jurisprudencia constitucional, en relación con la Ley 1019 de 2006 se presenta el fenómeno del rompimiento de la secuencia de anuncios, toda vez que en el segundo debate en la Plenaria del Senado la votación del proyecto se llevó a cabo en una sesión distinta a la que fue anunciada, sin que además, el anuncio hubiere sido reiterado nuevamente en la sesión inmediatamente anterior a aquella en que finalmente
tuvo lugar la aludida votación. Desde este punto de vista, al haber sido votado el proyecto en sesión distinta a la anunciada previamente, el Congreso de la República incurrió en un vicio en el cumplimiento del requisito previsto en el inciso 5° del artículo 160 de la Carta Política, adicionado por el artículo 8° del Acto Legislativo 01 de 2003, el cual tiene la connotación de ser un “vicio insubsanable”, por el hecho de haberse producido en la Célula legislativa donde por expresa disposición constitucional deben tener origen las leyes aprobatorias de tratados internacionales; esto es, en el Senado de la República. TRAMITE LEGISLATIVO-Razones que justifican límite temporal Respecto de la regla consagrada en el artículo 162 Superior, esta Corporación ha señalado que la misma hay que entenderla en el sentido de que constituye un límite temporal para la formación de la ley en las cámaras, de manera que, por virtud de ella, el Congreso de la República cuenta con dos legislaturas como plazo máximo para tramitar y aprobar válidamente los proyectos que son sometidos a su consideración. A juicio de la Corte, la medida persigue un objetivo claramente válido, cuál es el de contribuir a la racionalización y organización del trabajo legislativo. En ese contexto, con el límite temporal se busca entonces impedir que se presenten dilaciones injustificadas en el trámite de los proyectos de ley, evitar que las iniciativas legislativas queden dispersas indefinidamente en las cámaras o que no concluyan con su trámite de aprobación, e igualmente, prevenir que a los proyectos se le introduzcan modificaciones de tal magnitud que transformen
las circunstancias socio-políticas y jurídicas que inicialmente inspiraron su postulación. En este sentido, el aludido límite temporal le impone a los miembros del parlamento, en particular a quienes emprenden determinada iniciativa legislativa, tienen interés en ella o actúan como ponentes, la carga de darle celeridad a la misma, es decir, de impulsarla y de captar el interés de sus demás colegas para que sea tramitada regularmente, dentro de en un tiempo razonable y conforme al procedimiento legislativo, pues, en todo caso, los proyectos de ley son un cometido estatal que merecen la máxima atención y diligencia del órgano de representación popular por antonomasia, a quien dada su naturaleza jurídica se le asigna la función específica de “hacer las leyes”. VICIO INSUBSANABLE EN TRAMITE LEGISLATIVOConfiguración porque proyecto de ley fue tramitado en más de dos legislaturas/PROYECTO DE LEY-Prohibición de consideración en más de dos legislaturas No existe duda acerca de que el Proyecto de Ley 203/2004 Senado – 005/2005 Cámara, se debatió y aprobó en más de dos legislaturas, violándose el mandato contenido en el artículo 162 de la Carta, que ordena expresamente que “Ningún proyecto podrá ser considerado en más de dos legislaturas”. Conforme se mencionó, el primero y segundo debate se realizaron en la legislatura del 20 de julio de 2003 y 20 de junio de 2004 (primera legislatura); el tercero debate en la legislatura del 20 de julio de 2004 y 20 de junio de 2005 (segunda legislatura); y finalmente, el cuarto y ultimo debate en
el curso de la legislatura del 20 de julio de 2005 y 20 de junio de 2006 (tercera legislatura). Por lo tanto, considerando que la falta de observancia del requisito previsto en el artículo 162 Superior es constitutivo de un vicio insubsanable, también por este aspecto la Ley 1019 del 28 de febrero de 2006 debe ser declarada inexequible.
Referencia: expediente LAT-289
Asunto: Revisión constitucional de la Ley 1019 del 28 de febrero de 2006, “Por medio de la cual se aprueba el ‘memorando de entendimiento entre el gobierno de Australia y el gobierno de Colombia sobre cooperación en el campo de la educación y la capacitación’, suscrito el seis (6) de agosto de 2002”.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL.
Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil seis (2006). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES La Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, atendiendo lo previsto en el artículo 241, numeral 10 de la Constitución Política, envió fotocopia auténtica de la Ley número 1019 del 28 de febrero de 2006, por medio de la cual se aprueba el “memorando de entendimiento entre el gobierno de Australia y el gobierno de Colombia sobre cooperación en el campo de la educación y la capacitación”, suscrito el seis (6) de agosto de
2002.
En Auto del veintitrés (23) de marzo de dos mil seis (2006), el despacho del Magistrado Sustanciador asumió el conocimiento del presente asunto. En la misma providencia, solicitó a las Secretarías Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, la remisión de los antecedentes legislativos de la Ley en revisión y la certificación del quórum y del desarrollo exacto y detallado de las votaciones. Así mismo, requirió al Ministerio de Relaciones Exteriores la certificación de los plenos poderes de la persona que intervino en la suscripción del tratado. Adicionalmente, se ordenó la fijación en lista para efectos de permitir la intervención ciudadana y se dispuso la comunicación de la iniciación del presente proceso al Ministro de Relaciones Exteriores, al Ministro de Educación Nacional y a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades Nacional y Rosario. Finalmente, se dio traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia, en los términos del artículo 7° del Decreto 2067 de 1991. Cumplidos los trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991, procede esta Corporación a decidir sobre la exequibilidad del tratado y de la ley que lo aprueba.
II. TEXTO DE LA LEY Y DEL TRATADO OBJETO DE REVISIÓN Según la publicación efectuada en el Diario Oficial No. 46.196 de 28 de febrero de 2006, el siguiente es el texto de la ley y del tratado objeto de revisión: “LEY 1019 DE 2006
(febrero 28)
Diario Oficial No. 46.196 de 28 de febrero de 2006 Por medio de la cual se aprueba el “memorando de entendimiento entre el gobierno de Australia y el gobierno de Colombia sobre cooperación en el campo de la educación y la capacitación”, suscrito el seis (6) de agosto de 2002. EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA Visto el texto del “Memorando de entendimiento entre el Gobierno de Australia y el Gobierno de Colombia sobre cooperación en el campo de la educación y la capacitación”, suscrito el seis (6) de agosto de 2002, que a la letra dice: (Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del instrumento internacional mencionado). (…)
MEMORANDO DE ENTENDIMIENTO ENTRE EL GOBIERNO
DE AUSTRALIA Y EL GOBIERNO DE COLOMBIA SOBRE
COOPERACION EN EL CAMPO DE LA EDUCACION Y LA CAPACITACION Guiados por el deseo de realzar las amigables relaciones bilaterales entre ambas naciones en el campo de la educación y de la capacitación, y considerando la importancia de la educación como un factor de desarrollo económico, así como medio para estrechar los vínculos entre sus pueblos, el Gobierno de Australia y el Gobierno de Colombia (denominados en Adelante como las 'Partes”) suscriben los siguientes entendimientos:
PARAGRAFO 1
Este Memorando de Entendimiento sienta las bases del marco de trabajo dentro del cual las Partes deben considerar de manera conjunta los programas de cooperación en educación y capacitación sobre la base de la reciprocidad y del beneficio mutuo.
PARAGRAFO 2
Las Partes harán todo lo que esté a su alcance por fomentar y
facilitar, según sea el caso y de conformidad con las leyes y reglamentaciones pertinentes de ambas Partes, el desarrollo de contactos y cooperación entre las agencias del gobierno, las instituciones educativas, organizaciones y demás entidades de Australia y de Colombia y el perfeccionamiento de otros convenios entre dichos organismos para llevar a cabo las actividades de cooperación. Para tal fin, cada una de las Partes podrá: a) Facilitar el intercambio de personal académico y estudiantes entre colegios e instituciones reconocidos de educación superior y vocacional; b) Fomentar la asistencia mutua y el intercambio de información en áreas de interés en colegios de educación superior y vocacional; c) Facilitar la organización de exhibiciones y seminarios especializados; d) Respaldar el desarrollo de capacitación cooperativa, investigación conjunta, transferencia de tecnología y consorcios entre las respectivas autoridades e instituciones; e) Promover el desarrollo de actividades conjuntas tendieres a la explotación de la tecnología de la información, en particular de Internet, en el campo de la educación; f) Apoyar la creación de becas especialmente para estudios de postgrado, maestrías y PhD's en aquellas áreas de interés mutuo que conlleve a la formación del talento humano; g) Fomentar el intercambio lingüístico entre los dos países y el perfeccionamiento de los idiomas, de tal forma que Australia apoye el desarrollo de Programas para la capacitación en el inglés y Colombia en el castellano; h) Intercambiar información sobre las instituciones que fomentan y regulen la educación entre sus países, academias de educación superior, Universidades y otras entidades educativas;
- Disponer otras formas de cooperación en educación y capacitación que se determinen mutuamente.
PARAGRAFO 3
Los costos de las actividades de cooperación educación de acuerdo con este Memorando de Entendimiento serán financiados y determinados mutuamente y sujetos a la disponibilidad de los recursos. PARAGRAFO 4 a) Este Memorando de Entendimiento entrará en vigor a partir de que las Partes se notifiquen mediante notas diplomáticas el cumplimiento de los requisitos legales internos necesarios para la entrada en vigor del presente Memorando; b) Este Memorando de Entendimiento podrá ser terminado en cualquier momento por cualquiera de las Partes mediante aviso escrito de su intención, a la otra Parte. La terminación se hará efectiva un mes siguiente al aviso; c) En caso de terminación de este Memorando de Entendimiento y salvo acuerdo al contrario, las disposiciones bajo el mismo continuarán vigentes hasta tanto se lleve a cabo hasta su terminación, la implementación de los procedimientos, planes y programas de cooperación que se hagan de acuerdo con este Memorando; d) Este Memorando de Entendimiento podrá ser revisado o modificado mediante consentimiento mutuo. Todo cambio o modificación de este Memorando de Entendimiento podrá hacerse por acuerdo escrito entre las Partes; e) Este Memorando de Entendimiento tendrá una vigencia de cinco años, luego de los cuales se renovará por otro período de cinco años, salvo acuerdo al contrario entre las Partes.
PARAGRAFO 5
Ambas Partes arreglarán, amigablemente y sin demora, mediante consultas, las discrepancias que surjan con respecto a este Memorando.
PARAGRAFO 6
Este Memorando de Entendimiento se suscribe en inglés y
castellano, ambos textos igualmente auténticos el 6 de agosto del año 2002. Por el Gobierno de Australia, (Firma ilegible) Por el Gobierno de Colombia, (Firma ilegible)
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Bogotá, D. C., 3 de septiembre de 2003 Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
(FDO.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ
La Ministra de Relaciones Exteriores, (Fdo.) Carolina Barco Isakson.
DECRETA: Artículo 1o. Apruébase el “MEMORANDO DE ENTENDIMIENTO
ENTRE EL GOBIERNO DE AUSTRALIA Y EL GOBIERNO DE COLOMBIA SOBRE COOPERACION EN EL CAMPO DE LA EDUCACION Y LA CAPACITACION”, suscrito el seis (6) de agosto de 2002. Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el “MEMORANDO DE ENTENDIMIENTO ENTRE EL GOBIERNO DE AUSTRALIA Y EL GOBIERNO DE COLOMBIA SOBRE COOPERACION EN EL CAMPO DE LA EDUCACION Y LA CAPACITACION”, suscrito el seis (6) de agosto de 2002, que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo. Artículo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación. Dada en Bogotá, D. C., a los... Presentado al honorable Congreso de la República por la Ministra
de Relaciones Exteriores y la Ministra de Educación Nacional. La Ministra de Relaciones Exteriores,
CAROLINA BARCO ISAKSON
La Ministra de Educación Nacional,
CECILIA MARÍA VÉLEZ WHITE”.
III. INTERVENCIONES 3.1. Intervención del Ministerio de Relaciones Exteriores El Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante apoderado, solicitó a esta Corporación que declarara la exequibilidad del texto del Tratado y de la Ley objetos de revisión, para lo cual señaló, preliminarmente, que la educación y la cultura, que se pretenden promover con la suscripción del Memorando de Entendimiento, constituyen prioridad en el Estado colombiano por comportar un factor de desarrollo social y económico. Posteriormente analiza las causales que, a su parecer, determinan la constitucionalidad del Memorando de Entendimiento suscrito entre los gobiernos de Australia y
Colombia, así: a. En el aspecto formal El interviniente dio cuenta del trámite que surtió la ley aprobatoria del Memorando de Entendimiento, señalando que cumplió con todas las formalidades exigidas para tal fin. b. En el aspecto material El interviniente aduce que el Memorando de Entendimiento entre el Gobierno de Australia y el Gobierno de Colombia sobre Cooperación en el Campo de la Educación y la Capacitación se ajusta plenamente a la Constitución Política en la medida en que desarrolla varios principios en ella consagrados. De esta forma, señala que el Memorando de Entendimiento objeto de revisión, permite materializar, entre otros, los principios de integración económica, social y política con otras naciones (artículo 227 C.P.), la
promoción del acceso progresivo al servicio de educación (artículo 64 C.P.) y la promoción y fomento del acceso a la cultura (artículo 70 C.P.). Tales principios son promovidos por el Memorando suscrito por cuanto este instrumento crea incentivos para lograr un mayor acceso al servicio de educación, como son el intercambio de estudiantes a instituciones australianas y el apoyo a la creación de becas para estudios superiores en dicho país. De otra parte, el Memorando, a través del intercambio lingüístico y académico, fomenta el acceso a la cultura. 3.2. Intervención de la Universidad del Rosario En escrito allegado a esta Corporación el 16 de junio de 2006, la Universidad del Rosario intervino en el presente proceso, limitando sus consideraciones a la constitucionalidad del tratado sin entrar a discernir sobre la constitucionalidad de la Ley 1019 de 2006 que lo aprueba. Señala que el Memorando de Entendimiento, no obstante su nombre particular, es en sentido jurídico un tratado internacional por cuanto cumple con los requisitos señalados en el artículo 2-1-a de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados. De esta forma, se tiene que el Memorando de Entendimiento acordado entre los gobiernos de Colombia y Australia, es un acuerdo internacional celebrado por escrito entre dos Estados, sujetos de derecho internacional, que se rige por las normas del derecho internacional. Sobre el fondo del tratado, el interviniente sostiene que la Corte ha tenido la oportunidad de referirse, en diversas sentencias, al tema de la homologación de títulos abordado en tratados que han establecido derechos y obligaciones claras para el Estado colombiano, los cuales han sido declarados conformes
al texto constitucional. De esta forma, dado que el tratado que es objeto del presente proceso no crea obligaciones ni derechos concretos, sino que se trata de la simple voluntad de las partes en fijar políticas para profundizar las relaciones académicas entre los Estados, no existen normas que pueden ser declaradas contrarias a la Constitución Política. De esta forma, el interviniente sostiene que el Memorando objeto de estudio es conforme a la Constitución Política, afirmación que se sujeta al hecho de que éste haya sido efectivamente suscrito por quien ostentara plenos poderes o que haya sido confirmado por el Presidente de la República o la Ministra de Relaciones Exteriores, hecho que no les consta por cuanto la firma de la copia del tratado es ilegible.
IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Procurador General de la Nación, en concepto No. 4134, solicitó la declaratoria de exequibilidad tanto del tratado en revisión como de su ley aprobatoria.
Señaló, antes de abordar el análisis formal y material correspondiente, que no obstante que el instrumento internacional que se revisa tenga la denominación de “Memorando de Entendimiento”, éste es el producto del acuerdo de voluntades entre dos Estados, del cual surge un compromiso con efectos jurídicos, regido por el derecho internacional, elementos que, de conformidad con la Convención de Viena de 1969, constituyen un tratado, por lo que es procedente efectuar la revisión del mismo y de su ley aprobatoria, en los siguientes términos: a. En el aspecto formal El Procurador sostiene que una vez realizado el estudio formal del proyecto de ley que concluyó con la aprobación de la Ley 1019 de 2006, se advierte que el
mismo cumplió con los requisitos de orden constitucional y legal para su aprobación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 154, 157, 158, 160 y 165 de la Constitución Política. b. En el aspecto material Sostiene la vista fiscal que el Memorando de Entendimiento entre los gobiernos de Australia y de Colombia sobre cooperación en el campo de la educación y la capacitación, hace parte de una serie de tratados que Colombia ha venido suscribiendo con naciones amigas, con el propósito de estimular y propiciar el conocimiento y los intercambios de diversas índoles. Señala que el Memorando de Entendimiento, objeto de revisión, se ajusta a la Constitución Política, por cuanto facilita el intercambio estudiantil y académico, a la vez que permite el desarrollo de investigación conjunta y la transferencia de tecnología. Precisa, adicionalmente, que el convenio desarrolla los mandatos constitucionales referentes a la internacionalización de las relaciones políticas, económicas y sociales, con respeto de la soberanía nacional y el principio de autodeterminación de los pueblos. Concretamente, respecto de la materia del tratado, sostiene el Procurador General de la Nación, que la suscripción del mismo resulta ser de gran beneficio para Colombia, porque permite el aprovechamiento de los conocimientos y la tecnología desarrollados en Australia. Igualmente, sostiene que el convenio objeto de revisión desarrolla la educación, que además de ser un derecho fundamental que comprende los aspectos de disponibilidad, acceso, permanencia y calidad, es un servicio público que comporta una función social, cuya promoción permite realizar la solidaridad y amistad entre las naciones. Resalta, de otra parte, que el convenio tiene la entidad de materializar el
principio constitucional de igualdad, en la medida en que tiene prevista la cooperación en el campo de programas relacionados con la limitación visual y auditiva, lo cual permitiría a todas las personas acceder al servicio público de educación, sin ningún tipo de discriminación. En cuanto al contenido de la ley aprobatoria, no encuentra ningún vicio de constitucionalidad, por cuanto ésta se limita a la aprobación del tratado y a disponer que el Estado se vincula por su contenido.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
1. Competencia De acuerdo con el numeral 10° del artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para ejercer un control integral, previo y automático sobre la constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben.
En esta oportunidad, el instrumento internacional sometido al conocimiento de la Corte es el “Memorando de Entendimiento entre el Gobierno de Australia y el Gobierno de Colombia sobre Cooperación en el Campo de la Educación y la Capacitación”, suscrito entre las partes el seis de agosto de 2002, y aprobado por el Congreso de la República mediante la Ley 1019 de febrero 28 de 2006. Dada su particular denominación, para poder establecer si le corresponde a este Tribunal juzgar sobre su constitucionalidad, es necesario definir previamente si se trata de un tratado internacional. Para tales efectos, debe recurrir la Corte a la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, incorporada al ordenamiento jurídico interno a través de la Ley 32 de 1985, la cual, conforme lo ha explicado este Tribunal, se ocupa de regular en lo fundamental el derecho internacional de los tratados y, por tanto, se
constituye en el instrumento rector en la materia. Pues bien, según lo dispone el literal a) del artículo 2° de la Convención de Viena, se entiende por tratado “un acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el derecho internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular”. Conforme con tal definición, la categoría de tratado no se adquiere a partir de la denominación que reciba el instrumento internacional, sino atendiendo al cumplimiento de los siguientes presupuestos: (i) que exista un acuerdo internacional entre estados; (ii) que haya sido celebrado por escrito; (iii) que se rija por las normas del derecho internacional y (iv) que conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos. Bajo ese entendido, el “Memorando de Entendimiento entre el Gobierno de Australia y el Gobierno de Colombia sobre Cooperación en el Campo de la Educación y la Capacitación”, es considerado un tratado internacional, en cuanto que, sin importar la denominación que el mismo recibe, (i) constituye un acuerdo internacional celebrado entre dos estados -Colombia y Austria-, (ii) el mismo consta por escrito, (iii) por su intermedio se establece un compromiso para los estados contratantes destinado a producir efectos jurídicos, (ii) está regido por las normas de Derecho Internacional y (iii) se encuentra contenido en un documento único. Así las cosas, la Corte procederá a estudiar la constitucionalidad del tratado y de su ley aprobatoria, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación.
2. La revisión formal de la Ley 1019 del 28 de febrero de 2006, por medio
de la cual se aprueba el “MEMORANDO DE ENTENDIMIENTO ENTRE
EL GOBIERNO DE AUSTRALIA Y EL GOBIERNO DE COLOMBIA
SOBRE COOPERACIÓN EN EL CAMPO DE LA EDUCACIÓN Y LA CAPACITACIÓN”. 2.1. La remisión de la Ley Aprobatoria y del Tratado por parte del Gobierno Nacional El numeral 10° del artículo 241 de la Constitución Política, además de asignarle a la Corte Constitucional la función de decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueban, también le impone al Gobierno Nacional la obligación de remitir tales documentos a este Tribunal, “dentro de los seis días siguientes a la sanción de la ley”. Respecto de esta última obligación, encuentra la Corte que La Ley 1019, por medio de la cual se aprueba el “MEMORANDO DE ENTENDIMIENTO ENTRE EL GOBIERNO DE AUSTRALIA Y EL GOBIERNO DE COLOMBIA SOBRE COOPERACIÓN EN EL CAMPO DE LA EDUCACIÓN Y LA CAPACITACIÓN”, fue sancionada por el Presidente de la República el veintiocho (28) de febrero de 2006 y remitida a esta Corporación por parte del Secretario Jurídico del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el día 3 de marzo de 2006, es decir, dentro del término de los seis días que prevé el numeral 10° del artículo 241 de la Constitución Política. 2.2. La Negociación y la Celebración del Tratado Según lo ha señalado esta Corporación, el deber constitucional de revisar los tratados internacionales y las leyes que los aprueban, incluye el examen de las
facultades del representante del Estado colombiano para negociar, adoptar el articulado mediante su voto y autenticar el instrumento internacional respectivo, de acuerdo con lo previsto en los artículos 7 a 10 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados de 1969. El artículo 7 de la citada Convención dispone que la representación de un Estado para todo lo relativo a la celebración de un tratado es válida en cualquiera de los siguientes casos: (1) cuando la persona delegada presenta los adecuados plenos poderes (7.1-a); (2) si de la práctica del Estado, o de otras circunstancias, se deduce que existe la intención de considerar a la persona que participa en la negociación como la representante del Estado para esos efectos, prescindiendo de la presentación de plenos poderes (7.1-b); o (3) cuando se deduce de las funciones que cumple la persona delegada, sin tener que presentar plenos poderes (7.2). En este último caso, el mismo artículo considera que, por razón de sus funciones, representan a su Estado para los efectos de negociar y adoptar el texto de un tratado: (i) los jefes de Estado, jefes de Gobierno y ministros de relaciones exteriores (7.2-a); (ii) el jefe de la misión diplomática ante el Estado con el cual se va a celebrar (7.2-b) y (ii) el representante acreditado por el Estado ante una conferencia internacional o ante una organización internacional o uno de los órganos de ésta (7.2-c). Verificada la ocurrencia de alguna de las circunstancias descritas, debe entenderse cumplido el requisito de representación del Estado para cada una
de las diversas etapas dentro de la celebración de un tratado internacional. En el caso bajo examen, según certificación OAJ.CAT N° 17499, de fecha 7 de abril de 2006, expedida por la Coordinadora Grupo Interno de Trabajo de Tratados (e) del Ministerio de Relaciones Exteriores, el “MEMORANDO DE ENTENDIMIENTO ENTRE EL GOBIERNO DE AUSTRALIA Y EL GOBIERNO DE COLOMBIA SOBRE COOPERACIÓN EN EL CAMPO DE LA EDUCACIÓN Y LA CAPACITACIÓN”, fue suscrito el seis (6) de agosto de 2002 “por el entonces Embajador de Colombia ante el Gobierno de Australia, el doctor Juan Santiago Uribe, sin contar con plenos poderes”. Anexo a la misma certificación, la Coordinadora Grupo Interno de Trabajo de Tratados (e) del Ministerio de Relaciones Exteriores envió con destino a esta Corporación, copia del instrumento de refrendación de fecha veinte (20) de diciembre de 2002, mediante el cual, en cumplimiento del artículo 8 de la Convención de Viena de 1969, el Presidente de la República, con la firma de la Ministra de Relaciones Exteriores, procedió a refrendar la firma del “MEMORANDO DE ENTENDIMIENTO ENTRE EL GOBIERNO DE AUSTRALIA Y EL GOBIERNO DE COLOMBIA SOBRE COOPERACIÓN EN EL CAMPO DE LA EDUCACIÓN Y LA CAPACITACIÓN”, suscrito el seis (6) de agosto de 2002. Teni
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