CC - C939-2003
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - C939-2003
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2003
Sentencia C-939/03
DISOLUCION DE SOCIEDAD COMERCIAL O CIVIL-Obligación de dar aviso a la Administración de Impuestos Nacionales/DISOLUCION DE SOCIEDAD COMERCIAL O CIVILFinalidad del aviso a la Administración de Impuestos/DISOLUCION DE SOCIEDAD COMERCIAL O CIVIL-Omisión de aviso oportuno DISOLUCION DE SOCIEDAD COMERCIAL O CIVIL-Legislador no dispuso que la DIAN pudiera hacerse parte de las mismas/DISOLUCION DE SOCIEDAD COMERCIAL O CIVILDian cuenta con la opción de iniciar cobro coactivo independiente LIQUIDACION JUDICIAL-Concepto La liquidación judicial a la que se refiere el artículo 846 del E.T. es la liquidación obligatoria adelantada por un juez o por la Superintendencia de Sociedades, en ejercicio de la función jurisdiccional concebida en el artículo 116 inciso 3º de la Constitución Política. TRAMITE LIQUIDATORIO-Implicaciones de la apertura LIQUIDACION FORZOSA ADMINISTRATIVA-Administración de Impuestos no cuenta con la facultad de iniciar cobro coactivo independiente/LIQUIDACION FORZOSA ADMINISTRATIVAAplicación/LIQUIDACION FORZOSA ADMINISTRATIVARegulación/LIQUIDACION FORZOSA ADMINISTRATIVAAdministración de Impuestos debe hacerse parte en el proceso PROCESO DE SUCESION-Previamente a la partición se deberá informar a la Administración de Impuestos con el fin que se haga parte en el proceso PROCESO DE SUCESION-Previamente a la partición se deberá informa a la Administración de Impuestos con el fin que se haga parte en
el proceso ADMINISTRACION DE IMPUESTOS NACIONALES-Facultad excepcional y obligatoria para adelantar procesos coactivos encuentra sólido soporte en la Constitución ACTO ADMINISTRATIVO-Efectos ejecutivo y ejecutorio/JURISDICCION COACTIVA-Finalidad PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Función de velar por estricta recaudación y administración de rentas y caudales públicos y decretar su inversión de acuerdo con las leyes JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAControversia sobre legalidad de actos de determinación y liquidación del tributo LEY-Diseño específico de mecanismos de recaudo forzoso de créditos fiscales PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO-Recaudo forzoso de créditos fiscales PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO-Recaudo forzoso de créditos fiscales JURISDICCION COACTIVA-Objetivo/JURISDICCION COACTIVA-No es ajena al control judicial JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Control al ejercicio de la función administrativa tanto en la determinación y liquidación del tributo como en la de su recaudo forzoso JURISDICCION COACTIVA EN COLOMBIA-Fundamentos JURISDICCION COACTIVA-Derecho comparado COBRO COACTIVO DE IMPUESTOS-Ante la justicia ordinaria o directamente por la Administración de Impuestos PROCESO DE SUCESION-Justicia ordinaria a fin de lograr el pago de lo debido o mediante cobro coactivo DERECHO A LA IGUALDAD-Concepto relacional PROCESO SUCESORAL-Situación fáctica de los acreedores no es la
misma que la de la Administración de Impuestos LIQUIDACION DE SOCIEDADES CIVILES Y COMERCIALESAcreedores no se encuentran en la misma situación fáctica de la Administración ADMINISTRACION DE IMPUESTOS NACIONALESImposibilidad de concurrir en igualdad de condiciones a los demás acreedores ADMINISTRACION DE IMPUESTOS NACIONALES-Prerrogativa para intervenir en los procesos y al mismo tiempo adelantar cobro coactivo no vulnera derecho al debido proceso DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Contenido esencial DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Definición/DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Objetivo/DERECHO AL DEBIDO PROCESOFunción DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Garantías mínimas objeto de protección NORMA ACUSADA-No vulneración del debido proceso MANDAMIENTO DE PAGO EN COBRO COACTIVO-Posibilidad de interponer excepciones PROCESO DE JURISDICCION COACTIVAConcurrencia/PROCESO DE LIQUIDACION-Concurrencia PROCESO SUCESORAL-Administración siempre concurrirá provista de un título ejecutivo/PROCESO SUCESORAL-La DIAN puede iniciar cobro coactivo independiente PROCESO SUCESORAL-Imposibilidad de proferir decisiones encontradas entre el proceso sucesoral y el cobro coactivo LIQUIDACION DE SOCIEDADES CIVILES Y COMERCIALESImposibilidad de decisiones encontradas En lo que concierne a las liquidaciones de sociedades civiles y comerciales tampoco se presenta la hipótesis planteada por el ciudadano ya que cuando éstas son voluntarias no se presenta fallo alguno; y si se trata de un proceso
judicial, es decir, si no se presenta un acuerdo entre los socios, la DIAN puede considerar que, además de asistir al referido trámite, a fin de salvaguardar el interés general, es pertinente acudir a un cobro coactivo independiente.
Referencia: expediente D-4522
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 849 del Decreto 624 de 1989 o Estatuto Tributario, y el artículo 55 inciso 3º de la Ley 550 de 1999 "por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las norma de esta ley".
Actor: Pedro Augusto Nieto Góngora
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS
HERNÁNDEZ
Bogotá D.C., quince ( 15 ) de octubre de dos mil tres ( 2003 ). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES.
En ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40-6, 241-4 y 242-1 de la Constitución Política, el ciudadano Pedro Augusto Nieto Góngora solicitó a la Corte declarar inexequible el artículo 849 del Decreto 624 de 1989 o Estatuto Tributario y el Artículo 55 inciso 3º de la Ley 550 de 1999,
por considerar que vulneraban los artículos 13 y 29 de la Constitución Política. La Magistrada Sustanciadora, mediante auto del veinte (20) de marzo de 2003 resolvió inadmitir la presente demanda, en relación con el artículo 55 inciso 3º de la Ley 550 de 1999, por considerar que la misma no cumplía con el requisito exigido en el numeral 3º del artículo 2º del Decreto 2067 de 1991. Por tal razón se concedió al demandante el término de tres (3) días para que procediera a corregir la demanda en los términos señalados en dicha providencia, so pena de su rechazo. En lo relativo al artículo 849 del Decreto 624 de 1989 o Estatuto Tributario, se admitió la demanda, por cuanto la misma cumplió con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991. Vencido el término estipulado para la corrección de la demanda de inconstitucionalidad, el demandante procedió a subsanar el error, y estableció las razones por la cual consideraba que el Artículo 55 inciso 3º de la Ley 550 de 1999 vulneraba los artículos 13 y 29 de la Constitución Política. Posteriormente, la Magistrada Sustanciadora, mediante auto del veintiuno (21) de abril de 2003 resolvió admitir la presente demanda, en relación con el artículo 55 inciso 3º de la Ley 550 de 1999 y, ordenó que se diera cumplimiento a la fijación en lista y se enviaran las comunicaciones respectivas. De conformidad con el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991 se envió
invitación a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, al Instituto Colombiano de Derecho Tributario, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, al Departamento de Derecho Público de la Universidad Nacional, Javeriana, Rosario y Externado de Colombia, a fin de que emitieran su concepto en relación con la demanda de la referencia. También, se comunicó, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 244 del Ordenamiento Superior, desarrollado por el artículo 11 del Decreto 2067 de 1991, la iniciación del presente proceso al Presidente de la República, al Presidente del Senado de la República, al Ministerio del Interior y de Justicia, y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios, y previo concepto del Procurador General de la Nación, la Corte Constitucional procede a decidir en relación con la presente demanda.
II. TEXTO DE LA NORMAS ACUSADAS Se transcribe a continuación el texto del artículo 849 del Decreto 624 de 1989 o Estatuto Tributario, y Artículo 55 inciso 3 de la Ley 550 de 1990 "por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las norma de esta ley" Decreto 624 de 1989 "por la cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrativos por la Dirección de Impuestos Nacionales"
...] [ "Artículo 849. Independencia de procesos. La Intervención de la administración en los procesos de sucesión, quiebra, concurso de acreedores y liquidaciones se hará sin perjuicio de la acción de cobro coactivo administrativo.
1. Irregularidades en el procedimiento. Las irregularidades procesales que se presenten en el procedimiento administrativo de cobro deberán subsanarse en cualquier tiempo de plano, antes de que se profiera la actuación que aprueba el remate de los bienes.
La irregularidad se considerará saneada cuando a pesar de ella el deudor actúa en el proceso y no la alega, y en todo caso cuando el acto cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.
2. Provisión para el pago de impuestos. En los procesos de sucesión, concordatarios, concurso de acreedores, quiebra, intervención, liquidación voluntaria, judicial o administrativa, en los cuales intervenga la Administración de Impuestos, deberán efectuarse las reservas correspondientes constituyendo el respectivo depósito o garantía, en el caso de existir algún proceso de determinación o discusión en trámite.
3. Clasificación de la cartera morosa. Con el objeto de garantizar la oportunidad en el proceso de cobro, el Comité de Coordinación de la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos Nacionales, podrá clasificar la cartera pendiente de cobro en prioritaria y no prioritaria teniendo en cuenta criterios tales como cuantía de la obligación, solvencia de los contribuyentes, períodos gravables y antigüedad de la deuda.
4. Reserva del expediente en la etapa de cobro. Los expedientes de las Oficinas de Cobranzas sólo podrán ser examinados por el
contribuyente o su apoderado legalmente constituido, o abogados autorizados mediante memorial presentado personalmente por el contribuyente." Ley 550 de 1999 "por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta ley" El Congreso de Colombia DECRETA "Artículo 55. Suspensión del proceso de cobro coactivo. En la misma fecha de iniciación de la negociación, el nominador dará aviso mediante envío de correo certificado al jefe de la división de cobranzas de la administración ante la cual sea contribuyente el empresario o la unidad administrativa que haga sus veces, respecto al inicio de la promoción del acuerdo, para que el funcionario que esté adelantando el proceso administrativo de cobro coactivo proceda en forma inmediata a suspenderlo e intervenir en la negociación, conforme a las disposiciones de esta ley. Lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 845 del Estatuto Tributario no es aplicable a las cláusulas que formen parte de los acuerdos de reestructuración celebrados de conformidad con la presente ley, en lo que se refiere a plazos. Igualmente, el artículo 849 del Estatuto Tributario, no es aplicable en el caso de los Acuerdos de Reestructuración, y la Administración Tributaria no podrá adelantar la acción de cobro coactivo durante la negociación del acuerdo."
III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA El accionante argumenta que las normas demandadas vulneran los artículos 13
y 29 de la Constitución Política de 1991. En primer término, manifiesta que el artículo 849 del E.T. al señalar que la intervención de la administración en los procesos de sucesión, quiebra, concurso de acreedores y liquidaciones “se hará sin perjuicio de la acción de cobro coactivo administrativo” establece una prerrogativa a favor del Estado frente a las demás personas que deben someterse al proceso concursal o trámite de liquidación respectiva. Indica que, si bien la razón para justificar este trato desigual puede ser que el Estado cuente con herramientas para el cobro de las obligaciones fiscales o la efectividad de los recursos a cargo del mismo, tal diferenciación no es necesaria, toda vez que en los procesos concursales, además de brindársele al Estado todas las garantías para recaudar sus recursos, los créditos a su favor, por ley tienen prelación. Anota que tal prerrogativa a favor del Estado genera una violación al derecho a la igualdad, toda vez que esta clase de procesos se rigen por el principio denominado par conditio omnium creditorium, según el cual todos los acreedores concurren al proceso concursal en igualdad de condiciones a fin de tramitar en forma conjunta el respectivo proceso. Así mismo señala que el artículo 849 demandado desvirtúa el contenido del proceso concursal o liquidatorio, por cuanto no atiende el principio de la universalidad, el cual implica que todos los acreedores deben concurrir al mismo so pena de no poder hacer efectivos sus derechos, sin que le sea permitido a la administración de impuestos adelantar acción independiente. Considera que al existir procesos independientes pueden presentarse decisiones encontradas entre las que profiere la autoridad que efectúa la
liquidación y la entidad que adelanta el cobro coactivo de los impuestos, lo que puede generar conflictos que atenten contra la seguridad jurídica y el debido proceso. Aduce además que dicha norma no garantiza el derecho de defensa que le asiste a los acreedores en un proceso concursal, toda vez que no les está permitido intervenir en el proceso de cobro coactivo que adelante la administración de impuestos, ni controvertir las decisiones que allí se tomen. Por tal razón, al referirse a los demás acreedores anota que “sus derechos reconocidos en el trámite liquidatorio, pueden quedar sin ningún efecto por cuenta del proceso administrativo coactivo, sin que puedan defender sus intereses.” De otra parte, en lo concerniente al inciso 3º del artículo 55 de la Ley 550 de 1999 indica que éste al contener una excepción al artículo 849 del Estatuto Tributario, en cuanto excluye del cobro coactivo independiente a los procesos de reestructuración de pasivos, vulnera el derecho a la igualdad del artículo 13 constitucional. En su sentir los procesos concursales se asimilan a los procesos de reestructuración, en cuanto un conjunto o universalidad de personas concurren a satisfacer sus acreencias en contra de un deudor; por tal razón se crea una desigualdad al contemplar dicha excepción sólo respecto a los procesos de reestructuración. Precisa que el inciso 3º del artículo 55 de la Ley 550 de 1999, al ratificar la posibilidad de que la administración adelante un proceso de cobro independiente quebranta el debido proceso. Al respecto manifiesta “Permitir que el Estado, actúe en un proceso de cobro independiente, es permitir
desbordar el cauce del proceso que la ley ha señalado cual es el proceso concursal, y permitir la inseguridad jurídica, y la disparidad de decisiones, en un interminable debate, que atenta contra los principios de cosa juzgada y de seguridad en la aplicación de la ley, elementos básicos del debido proceso.” Así, afirma que si la administración adelanta un proceso coactivo independiente es claro que en el mismo no intervienen los demás acreedores, por falta de legitimación y no pueden ejercer sus derechos de contradicción y de defensa, elementos básicos del debido proceso. Finalmente señala que “si se aceptara la nulidad de la regla general contenida en el artículo 849 del Estatuto tributario, es evidente, que por unidad de materia deviene inexequible la excepción, contenida en el inciso 3 del artículo 55 de la ley 550 de 1999.”
IV. INTERVENCIONES. 4.1. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-.
La ciudadana Martha Casas Maldonado, actuando en representación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, partiendo de la definición del tributo como fuente de financiación para el cumplimiento de programas de inversión social, considera que la acción de cobro coactivo es el instrumento idóneo para ejecutar a los administrados, en caso del incumplimiento de sus obligaciones. Así, haciendo referencia a la sentencia C-649 del 13 de agosto de 2002, manifiesta que se justifica la independencia de los procesos a que hace alusión el artículo 849 demandado, pues la DIAN en calidad de titular del cobro de las deudas fiscales lo debe hacer en el menor tiempo posible con el fin de obtener el pago de las mismas.
Con el fin de argumentar lo anterior, señala que un proceso de sucesión, así como el de una liquidación o de una quiebra, pueden durar varios años y que por tanto la DIAN no puede esperar hasta su terminación para obtener el pago de la deuda fiscal, máxime al tratarse de recursos necesarios para cumplir con los fines del Estado. Así el proceso coactivo, potestativo del Estado, se justifica y no presenta violación al principio de igualdad. Considera que no es de recibo dar un trato igualitario al Estado y a los particulares, como lo plantea el demandante. Al respecto indica que, en materia de exigibilidad de deudas fiscales, no es posible “ni fáctica ni jurídicamente” entrar en igualdad de condiciones, “dado que los sujetos están en relación dialéctica con los objetos y ellos a su vez con la situación que se presente, momento en el cual se aplica el criterio diferencial que se debe adoptar. Por tanto cuando la entidad participa como tercero en un proceso en el cual fue llamada a participar como acreedor, no le impide iniciar o continuar con la acción de cobro coactivo como ya se ha explicado.” En efecto plantea que si es el Estado quien formula las reglas para tributar, sólo a él le compete su reclamación en aquellos casos en que no se realizaba dentro de los términos legales por parte de los coasociados, y que por tanto el principio de igualdad se debe analizar y aplicar según el caso. De otra parte, en relación con el inciso 3º del artículo 55 de la Ley 550 de 1999, afirma que de igual forma no existe violación a la igualdad ni al debido proceso, toda vez que en los casos de acuerdo de reestructuración, "el
legislador lo que tuvo en cuenta es que si se continuaba la acción de cobro coactivo perjudicaba el acuerdo de reestructuración, razón de establecer la no aplicación del artículo 849 del Estatuto Tributario para este especifico evento." En este sentido, anota que no le asiste razón al actor, por cuanto en dichos acuerdos "la entidad entra como acreedor y se somete en igualdad de condiciones con los demás acreedores, tanto es así que acepta los acuerdos de pago pactados con el fin de poder obtener el pago de la deuda fiscal, razón de no continuar con el cobro coactivo". Hace alusión a la sentencia C1185 del 13 de septiembre de 2002 para manifestar que la administración tributaria, contrario a lo que entiende el demandante, no puede adelantar la acción de cobro coactivo durante la negociación del mismo. Finalmente afirma que no se observa vulneración alguna al principio de unidad de materia; que por el contrario, el artículo 849 del Estatuto Tributario se encuentra en armonía con el inciso 3º del artículo 55 de la Ley 550 de 1999 y ninguno afecta los artículos 13 y 29 de la Constitución. Por todo lo anterior, solicita se declare la exequibilidad del artículo 849 del Decreto 624 de 1989 o Estatuto Tributario y el artículo 55 inciso 3 de la Ley 550 de 1990. 4.2. Ministerio de Hacienda y Crédito Público El ciudadano Jaime Romero Mayor, actuando como apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, intervino dentro del trámite de este proceso, con el fin de defender la constitucionalidad de algunos de las expresiones demandadas del artículo 849 del Estatuto Tributario y solicitar que la Corte se
declarara inhibida respecto a cargos formulados contra este mismo artículo y el artículo 55 inciso 3º de la Ley 550 de 1999. En primer término aclara que de los cargos formulados por el actor se infiere que éste "ataca la facultad de cobro coactivo utilizado frente a procesos de sucesión, quiebra, concurso de acreedores y liquidaciones pues la misma desvirtúa la naturaleza de dichos procedimientos". Así mismo deduce que la demanda se formula contra el aparte del inciso 3º del artículo 55 de la Ley 550 de 1999, que alude al artículo 849 y no sobre la totalidad del mismo, en cuanto el impugnante considera que no debe permitirse el cobro coactivo en los procedimientos concursales tal y como se dispone para el caso de los acuerdos de reestructuración. Continua su intervención haciendo referencia al proceso de jurisdicción coactiva, fundamentado constitucionalmente en el artículo 116 y legalmente, en la Ley 6ª de 1992 y el Decreto 2174 de 1992 y a los principios consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política, para explicar que si bien se trata de un privilegio exhorbitante de la Administración, las actuaciones de este procedimiento deben desarrollarse con observancia de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. Advierte que la deuda de carácter fiscal goza de un tratamiento constitucional muy especial pues en su cumplimiento reside la posibilidad de llevar a cabo el propósito del Constituyente de 1991, lo que no ocurre lo mismo en relación con la deuda de particulares pues éstos en general tienen un interés netamente individual. Por otra parte, explica que los procedimientos de sucesión, quiebra, concurso
de acreedores y liquidaciones tienen en común el propósito de involucrar a todos los acreedores en los procedimientos tendientes al pago de las acreencias a cargo de un deudor. Al respecto manifiesta que la Ley 222 de 1995 al regular lo concerniente a la figura del concordato y los procedimientos de quiebra y liquidaciones dispone que los créditos fiscales deben ser parte del concordato. Por lo anterior argumenta que, no obstante la mención contenida en la Ley 550, la Ley 222 de 1995 establece que respecto de estos procedimientos no es viable la continuación del procedimiento de jurisdicción coactiva, de allí que el artículo 849 del Estatuto Tributario sólo resulta aplicable para el caso de las sucesiones. Por último indica, en torno al privilegio estatal, que la independencia de cobro coactivo protege eficazmente el recurso público. Por todo lo anterior, solicita que la Corte se declare inhibida respecto a las expresiones "quiebra, concurso de acreedores y liquidaciones" contenidas en el artículo 849 del Estatuto Tributario, por considerar que respecto de las mismas se produjo una derogatoria tácita, tal y como se desprende de lo previsto en la Ley 222 de
1995. Aclara que en cuanto a la expresión "liquidaciones", tal derogatoria tiene efectos exclusivamente respecto de las liquidaciones de carácter obligatorio. Así mismo, solicita que se declare la exequibilidad de las expresiones "sucesiones" y "liquidaciones" esta última referida a las liquidaciones voluntarias, contenidas en el artículo 849 del E.T. Y por último que de igual forma se declare inhibida respecto al inciso 3º del artículo 55 de
la Ley 550 de 1999 por ausencia de cargos; en subsidio, declarar la exequibilidad de dicha disposición. 4.3. Instituto Colombiano de Derecho Tributario. El Instituto Colombiano de Derecho Tributario interviene en el trámite del proceso de la referencia, allegando concepto elaborado por el ponente Juan Rafael Bravo Arteaga, el cual fue aprobado por el Consejo Directivo de esta entidad. En primer término en relación con el contenido del artículo 849 del Estatuto Tributario plantea la existencia de una derogatoria en lo relacionado con las quiebras y concursos. Aclara que actualmente los procesos concursales están regulados por la Ley 550 de 1999 (acuerdos de reestructuración), la Ley 222 de 1995 (concordato de recuperación y concurso liquidatorio) y por el Decreto 2419 de 1999 (liquidaciones de entidades financieras). Precisa que el inciso 3º del artículo 55 de la Ley 550 de 1999, demandado en esta oportunidad no es la única disposición que consagra que en los procesos de reestructuración la administración tributaria no pueda adelantar procesos de jurisdicción coactiva en forma independiente de los demás acreedores. Explica que para el caso de los concordatos de recuperación regulados por la Ley 222 de 1995, existen varias disposiciones, tales como los artículos 98 numeral 5, 99 incisos 3º y 6º y artículo 122 de esta misma ley, que señalan que el Fisco puede realizar el cobro de sus acreencias participando en esta clase de concursos. Para el caso de los concursos liquidatorios, afirma que la Ley 222 de 1995 también ordena que todos los procesos de ejecución
existentes al abrirse el trámite se incorpore al concordato y que todos los acreedores deben solicitar su reconocimiento en el proceso concordatario, según lo dispuesto en los artículo 151, numeral 5 y 158 de la ley. Para el caso de la liquidación de entidades financieras, el artículo 1º del Decreto 2418 de 1999 ordena al momento de la toma de los bienes, haberes y negocios de una institución financiera, dar aviso a las autoridades que adelanten procesos de jurisdicción coactiva, así como la suspensión de los procesos de ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos, así como de la aplicación de los artículos 99 y 100 de la Ley 222 de 1995, conforme a los cuales los cobros de jurisdicción coactiva se deben incorporar al trámite liquidatorio. En síntesis afirma que tanto en los acuerdos de reestructuración, como en los concordatos de recuperación y concursos liquidatorios, la administración tributaria debe concurrir con los demás acreedores para el cobro de sus créditos. De otra parte, considera que "no resulta claro que, a la luz de los preceptos constitucionales, deba existir igualdad entre el Estado cuando cobra tributos y los demás acreedores." Asevera que la posibilidad de que el Fisco pueda cobrar ejecutivamente los créditos contra el causante o contra la sucesión misma, en los casos en que ésta tuviera subjetividad pasiva tributaria, siempre que existiera un título ejecutivo válido, no merece reproche alguno. A su parecer, resulta conforme a la Carta, ya que la administración está en la obligación de velar por el estricto recaudo de las rentas y caudales públicos.
Tal argumento lo hace extensivo para el caso de las liquidaciones de sociedades en las cuales la intervención del Fisco también se ajusta a la Constitución. Por todo lo anterior, el Instituto interviniente considera que los cargos de la demanda de la referencia no están llamados a prosperar. Con posterioridad a la presentación de este concepto, el señor Carlos Alfredo Ramírez Guerrero allegó su aclaración de voto, en la cual manifestó que en los procesos de reestructuración comparte la posición del instituto en cuanto a que "recaudador de impuestos y particulares tienen que concurrir o hacerse parte...". Sin embargo a su parecer "en los ordinales 11º y 13º , que justifican que el recaudador esté en mejor posición que los particulares para cobrar lo que le corresponde, porque allí se sostiene que puede hacerlo fuera de dichos proceso, se encuentra implícito un juicio sobre la constitucionalidad del ordenamiento vigente sobre ellos, tema que no era el de la demanda. Como tampoco lo era el de cobros por jurisdicción coactiva...". 4.4. Ministerio del Interior y de Justicia La ciudadana Ana Lucía Gutiérrez Guingue, actuando como apoderada del Ministerio del Interior y de Justicia intervino en el trámite de este proceso con el fin de justificar la constitucionalidad de las normas acusadas. A su juicio el artículo 849 demandado establece que la intervención de la Administración en los procesos de sucesión, concordatos, concurso de acreedores, de quiebra y liquidaciones de que tratan los artículos 844 y siguientes del Estatuto Tributario, no impide que la Administración inicie o continúe el cobro coactivo de las deudas fiscales que por concepto de
impuestos, anticipos, retenciones intereses o sanciones, tuvieren el causante, el concursado, el quebrado, etc. Explica que la expresión "sin perjuicio", consagrada en el artículo 849 del Estatuto Tributario indica que una acción no excluye a la otra, es decir que no existe impedimento para que la Administración, si lo considere pertinente y necesario, busque el recaudo y protección del patrimonio público ejerciendo paralelamente ambas actuaciones. En este sentido anota que no existe vulneración del derecho a la igualdad por haber el legislador dispuesto que el Estado en aras de cumplir sus fines y cometidos, cuente con varios mecanismos para el recaudo de la contribución a que cada persona está obligada según sus medios y la actividad que desarrolla en la comunidad, para el sostenimiento e implementación de los programas y funciones tendientes a lograr el desarrollo integral del país, de la sociedad y del individuo. Por tal razón manifiesta que permitir a la Administración ejercer en forma simultánea estos mecanismos no menoscaba en modo alguno el reconocimiento y desarrollo de los derechos que la Constitución le otorga a los ciudadanos. En relación con el cargo formulado contra el mismo artículo 849, en cuanto al desconocimiento del debido proceso, haciendo referencia a la jurisprudencia constitucional, sostiene que dicha norma no vulnera este derecho, por cuanto "sólo está haciendo referencia a dos clases de procesos (uno administrativocobro coa
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.