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CC - C940-2003

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C940-2003
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2003

Sentencia C-940/03

PROYECTO DE LEY-Aprobación en cuatro debates reglamentarios/PROYECTO DE LEY-Modificaciones que hacen parte del régimen previsto en primeros debates/PROYECTO DE LEYPosibilidad de modificaciones, adiciones y supresiones por las Comisiones Constitucionales en segundo debate/PROYECTO DE LEYPosibilidad de modificaciones, adiciones y supresiones por las Comisiones Constitucionales en donde se surte en primer debate COMISION ACCIDENTAL-Objeto e integración COMISION CONSTITUCIONAL Y PLENARIA-Posibilidad de agregar al proyecto de ley nuevos artículos no considerados en la otra Cámara COMISION CONSTITUCIONAL Y PLENARIA-Límites a la facultad de modificar o adicionar el proyecto de ley

PROCESO LEGISLATIVO-Principios/PRINCIPIO DE

CONSECUTIVIDAD-Alcance

PRINCIPIO DE IDENTIDAD-Flexibilización/PRINCIPIO DE IDENTIDAD-Alcance PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Alcance/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Interpretación PROCESO LEGISLATIVO-Relación de los principios DEBATE PARLAMENTARIO-Inexistencia de vicios de forma DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inexistencia de vicios de forma ACTIVIDAD FINANCIERA-Alcance/ACTIVIDAD FINANCIERAControl y vigilancia COOPERATIVA Y SOCIEDAD MERCANTIL-Control y vigilancia/ACTIVIDAD FINANCIERA-Distribución de competencias entre ley marco y decreto gubernamental ACTIVIDAD FINANCIERA-Distribución de competencias ACTIVIDAD FINANCIERA-Imposibilidad de invadir esferas por competencia compartida

ACTIVIDAD FINANCIERA-Reparto de competencias obedece al carácter técnico administrativo común de las actividades NORMA CONSTITUCIONAL-Concepto no definido ACTIVIDAD FINANCIERA, BURSATIL Y ASEGURADORAConcepto jurídico indeterminado CONCEPTO JURIDICO INDETERMINADO-Subordinación del legislador a la Constitución CONCEPTO JURIDICO INDETERMINADO-Precisión del legislador depende de la precisión de las referencias de la misma Constitución CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DEFINICIONES LEGISLATIVAS-Intensidad NORMA CONSTITUCIONAL-Definición de concepto por ley LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Facultad de precisar concepto LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Criterios a los que puede acudir para definir concepto de actividad aseguradora LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Principios y valores a los que está sujeta actividad aseguradora ACTIVIDAD ASEGURADORA-Criterio formal de definición/ACTIVIDAD ASEGURADORA-Criterio orgánico de definición/ACTIVIDAD ASEGURADORA-Criterio material de definición ACTIVIDAD ASEGURADORA-Conlleva manejo, aprovechamiento e inversión de recursos ACTIVIDAD ASEGURADORA-Sujeta a la intervención, vigilancia y control estatal mediante reparto de competencias a través de leyes marco ACTIVIDAD ASEGURADORA-Referentes no constitucionales tanto jurídicos como económicos y técnicos que ofrecen una noción comúnmente aceptada ACTIVIDAD ASEGURADORA-Doctrina jurídica/ACTIVIDAD ASEGURADORA-Mutualidad

ACTIVIDAD ASEGURADORA-Bases técnico matemáticas se encuentran en la estadística

CONTRATO DE SERVICIO FUNERARIO-Concepto/SERVICIO

FUNERARIO-Concepto SERVICIO FUNERARIO-Antecedentes legislativos CONTRATO DE SERVICIO FUNERARIO-Alcance CONTRATO DE SERVICIO FUNERARIO-Involucra un factor asegurativo SERVICIO FUNERARIO-Factor asegurativo COOPERATIVA-Cuando prestan servicios de seguros deben especializarse en esa actividad SERVICIOS DE PREVISION Y SOLIDARIDAD-Servicios funerarios SERVICIO FUNERARIO-Requieren de una base técnica que los asimila a seguros CONTRATO DE SERVICIO FUNERARIO-Si involucra un factor de aseguramiento CONTRATO DE SEGURO-Elementos esenciales CONTRATO DE SEGURO-Definición acogida por la Corte Constitucional CONTRATO DE SEGURO-Carácter bilateral y oneroso CONTRATO DE SEGURO FUNERARIO-Diferencia con el contrato de servicios funerarios COOPERATIVA-Prestación de los servicios funerarios constituye una práctica autogestionaria solidaria, ausente de ánimo de lucro ENTIDADES DEL SECTOR SOLIDARIO-Prestación de los servicios funerarios no constituye contratos de seguro EMPRESA FUNERARIA-Prestación de servicios funerarios no constituyen contrato de seguros SERVICIO FUNERARIO-Inexistencia de prima, pago de cuotas fijadas Para la Corte, en los servicios funerarios no existe “prima”, pues en ellos la ley habla de cuotas fijadas con antelación cuya cancelación oportuna da derecho a la prestación del servicio. Concepto este que difiere de la noción de

prima pues el elemento de prepago ubica al contrato en una categoría diversa al puro contrato de seguros; adicionalmente la obligación que surge como contraprestación al pago de las “cuotas” consiste en la prestación de un servicio en especie y no en el pago de una indemnización, como es lo propio del contrato de seguros. SERVICIO FUNERARIO-No constituye contrato de seguros SERVICIO FUNERARIO-Prestación del servicio por personas distintas a las compañías de seguros/SERVICIO FUNERARIO-No es un contrato aleatorio SERVICIO FUNERARIO-Ejercicio no constituye captación masiva de recursos de manos del público por las entidades financieras SERVICIO FUNERARIO-Expresión “cualquiera sea su modalidad de contratación y pago” se refiere a las diversas formas en que pueden contratarse COMPAÑIA DE SEGUROS-Posibilidad de celebrar contratos de seguros exequiales u ofrecer amparos funerarios SERVICIO FUNERARIO-Quienes lo prestan deben sujetarse a la vigilancia y control que les corresponda según su naturaleza jurídica INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda

Referencia: expediente D-4527

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 110 y 111 de la Ley 795 de 2003.

Actor: Jorge Arango Mejía

Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA Bogotá, quince (15) de octubre de dos mil tres (2003) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia con base en los

siguientes,

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Jorge Arango Mejía, haciendo uso de los derechos consagrados en los artículos 40-6 y 95-7 de la Constitución Política, demandó la inexequibilidad de los artículos 110 y 111 de la Ley 795 de 2003, por la cual se ajustan algunas normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se dictan otras disposiciones, por considerarlos contrarios a los artículos 157 numerales 2° y 3°, 158, 150 numeral 19, 189 numeral 24 y 335 de la Constitución Política.

II. NORMAS DEMANDADAS A continuación se transcriben las normas demandadas como inconstitucionales: “LEY 795 DE 2003 “14/01/2003 “por la cual se ajustan algunas normas del Estatuto Orgánico del Sistema “Financiero y se dictan otras disposiciones. “El Congreso de Colombia, “Decreta” “Artículo 110. Las entidades que en desarrollo de la parte final del inciso segundo del artículo 72 de la Ley 79 de 1988 presten directamente servicios de previsión, asistencia y solidaridad podrán crear una cooperativa que administre los productos relacionados con tales fines, la cual no estará sujeta a lo previsto en los artículos 33 inciso primero, 50 y 92 inciso segundo de la Ley 79 de 1988 en los términos que establezca el Gobierno Nacional. Los asociados de la cooperativa que le dio origen a la cooperativa así constituida, podrán utilizar los servicios de la nueva cooperativa, así como los asociados de otras cooperativas que participen en su conformación. En este último caso, las

decisiones se adoptarán según lo previsto en el artículo 96 de la Ley 79 de 1988. “Artículo 111. No constituyen actividad aseguradora los servicios funerarios, cualquiera sea su modalidad de contratación y pago, mediante los cuales una persona, o un grupo determinado de personas, adquiere el derecho de recibir en especie unos servicios de tipo exequial, cancelando oportunamente las cuotas fijadas con antelación. “Parágrafo 1°. Para efectos de lo previsto en el presente artículo se entiende por servicios funerarios el conjunto de actividades organizadas para la realización de honras fúnebres; pueden constar de servicios básicos (preparación del cuerpo, obtención de licencias de inhumación o cremación, traslado del cuerpo, suministro de carroza fúnebre para el servicio, cofre fúnebre, sala de velación y trámites civiles y eclesiásticos), servicios complementarios (arreglos florales, avisos murales y de prensa, transporte de acompañantes, acompañamientos musicales) y destino final (inhumación o cremación del cuerpo). “Parágrafo 2°. Las empresas que actualmente ofrecen contratos de prestación de servicios funerarios, en sus diferentes modalidades, contarán con un plazo máximo de dos (2) años, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, para adecuarse a lo previsto en el presente artículo.”

III. LA DEMANDA El actor considera que el aparte demandado es inconstitucional por razones de fondo y de forma. Aduce que en el proceso de expedición de las normas que acusa se desconocieron los artículos 157, numerales 2° y 3°, y 58 de la

Constitución Política, y que además, por su contenido, esas disposiciones resultan contrarias a los artículos 150 numeral 19, 189 numeral 24 y 335 de la Carta. El desconocimiento de cada una de estas norma superiores, la explica así:

1. Violación de los numerales 2° y 3° del artículos 157 de la Constitución En lo que se refiere a la violación de los numerales 2° y 3° del artículo 157 de la Constitución, el demandante señala que estas normas indican que ningún proyecto será ley sin haber sido aprobado en primer debate en la comisión correspondiente de cada cámara y en segundo debate en la plenaria de la misma. Agrega que las comisiones accidentales previstas en el artículo 161 de la Carta, cuya función es preparar el texto que será sometido a decisión final en sesión plenaria cuando surjan diferencias en las cámaras respecto de un proyecto, no pueden reemplazar a las comisiones constitucionales permanentes y menos a las plenarias; por eso, continua, cuando un tema nuevo que no guarda relación material con el resto del articulado surge durante el debate en una de las cámaras, pero ese tema no fue considerado ni mencionado en la comisión permanente ni en la plenaria de la otra, por donde se inició el trámite, tal asunto no puede ser objeto de la actividad de la comisión de conciliación, pues se desconocería el requisito de los cuatro debates exigido por el artículo 157 superior. Citando extensamente jurisprudencia de esta Corporación relativa a los principios de consecutividad e identidad que presiden el trámite aprobatorio de las leyes1, concluye que de

ella se deriva que “el argumento de que lo acordado por las comisiones accidentales y ratificado por las plenarias en la repetición del segundo debate (artículo 161 de la C.P), sanea el trámite defectuoso y purga el vicio consistente en la falta del primer debate, no es aceptable.” Enseguida la demanda entra a explicar cuál fue el trámite del proyecto que se convirtió en la Ley 795 de 2003, destacando lo siguiente: (i) que en el proyecto de ley 106 de 2001 Cámara, presentado por el ministro de Hacienda y que posteriormente vino a ser la Ley 795 de 2003, no aparecen los artículos 110 y 111 sobre cooperativas de servicios funerarios que hacen parte de la citada ley, ni ninguno otro con contenido semejante; (ii) que tampoco figuran en la ponencia para primer debate en la Cámara de Representantes, ni en el texto aprobado por la Comisión Tercera Constitucional Permanente de esa misma Corporación, en donde esos temas ni siquiera se mencionaron; (iii) que en la ponencia para segundo debate en la Cámara de Representantes aparecen los artículos 111 a 123 “que, en general, versan sobre las cooperativas de ahorro y crédito o financieras, pero para nada se mencionan los servicios funerarios ni las actividades de cooperativas o personas jurídicas o naturales relacionadas con tal seguro o servicio” y que en el texto aprobado por la plenaria de esa corporación legislativa no aparecen los actuales artículos 110 y 111 de la Ley 795, ni textos semejantes, siendo claro que “durante el trámite correspondiente a los debates primero y segundo, en la Comisión Tercera de la

1 Cita en especial la sentencia C-702 de 1999. Cámara y el la Plenaria de esta misma Corporación, no se debatieron, y por lo tanto no se aprobaron, los artículos 110 y 111 de la Ley 795”. Por lo tanto, “los llamados servicios funerarios ni siquiera fueron mencionados durante el trámite que se cumplió en la Cámara.” Continuando con el relato de la manera en que se surtió el trámite de la Ley 795 de 2003 y particularmente de los artículos de la misma que acusa, el demandante prosigue examinando el proceso legislativo que se dio en el Senado de la República. Al respecto indica: (i) que en la ponencia para primer debate en la comisión tercera de esa corporación, aparecen los artículos 111 y 112, “semejantes a los artículos 110 y 111 de la Ley 795”, y que “allí se mencionan los servicios funerarios definidos en el parágrafo de la segunda de tales normas”; (ii) que en el texto aprobado por dicha comisión “aparecen un artículo semejante al 110 de la Ley 795, distinguido con el número 111, y otro, distinguido con el 112, que mencionan los “servicios de tipo exequial” y advierte que el “contrato de prestación de servicios exequiales” no constituye actividad aseguradora. Seguidamente el demandante afirma que del trámite descrito claramente se ve que los dos artículos aprobados por la Comisión del Senado fueron normas nuevas que no habían sido consideradas ni aprobadas por la Cámara en los debates primero y segundo. A su parecer, corrobora lo anterior el hecho de

que, en la ponencia para segundo debate en el Senado, el ponente, al presentar estas normas, dijera: “Se introduce en el proyecto de ley una definición que reconoce que la prestación de servicios exequiales prepagados no constituye actividad aseguradora”.2 Por todo ello, estima que se desconocieron los numerales 2° y 3° del artículo 157 superior, toda vez que, para su aprobación, los artículos 110 y 111 de la Ley 795 de 2003 no habrían sido objeto de los cuatro debates exigidos por esas disposiciones constitucionales.

2. Violación del artículo 158 de la Constitución.

Adicionalmente a lo anterior, el demandante aduce que las normas que acusa desconocen el artículo 158 de la Carta, según el cual “(t)odo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella. El Presidente de la respectiva comisión rechazará las iniciativas que no se avengan con este precepto, pero sus decisiones serán apelables ante la misma comisión...” Para explicar el alcance de esa disposición superior, la demanda se apoya en la cita de la jurisprudencia de esta Corporación vertida en la Sentencia C390 de

1996. Y con base en ella sostiene que como los artículos 111 y 112 que se aprobaron en la Comisión Tercera del Senado rompían la unidad temática, el presidente de esa célula legislativa debió rechazarlos; como no lo hizo, continúa el actor, “desconoció, por lo mismo, el debido proceso en la formación de las leyes”. Agrega que, de esta manera, la comisión Tercera

carecía de competencia para ocuparse de esos temas nuevos, porque el artículo 158 superior se lo prohibía, por lo cual, al estudiarlos y aprobarlos incurrió en 2 Gaceta del Congreso N° 569 del 6 de diciembre de 2002) un vicio no de forma sino de fondo, “pues no de otra manea puede considerarse la falta de competencia”. Tras explicar lo anterior, la demanda continua relatando el trámite que la Ley acusada surtió en el Congreso, señalando que, como el proyecto correspondiente había sido aprobado divergentemente en la Cámara y en el Senado, se imponía dar cumplimiento al lo dispuesto por el artículo 161 de la Constitución, e integrar las comisiones accidentales a que esta norma se refiere, para que ellas prepararan el texto que sería sometido a la decisión final de las plenarias. No obstante, al parecer del actor, de la lectura del acta de la sesión correspondiente se deduce que en la repetición del segundo debate en el Senado no se leyó ni se consideró el texto definitivo acordado por las comisiones accidentales, pues lo único que se leyó y aprobó fue el informe preparado por estas comisiones, mas no el texto mismo de ley sujeto a aprobación. En tal virtud, estima que no hubo repetición del segundo debate en el Senado, puesto que no era posible debatir sobre normas que los senadores desconocían, dado que lo único que había estado a su disposición era el informe de la comisiones en el cual no figuraba el texto objeto de conciliación.

3. Violación de los artículos 150 numeral 19 literal d), 189 numeral 24, y 335 de la Constitución.

A juicio del ciudadano demandante, los artículos 110 y 111 de la Ley 795 de 2003 quebrantan loas artículos 150 numeral 19 literal d), 189 numeral 24 y 335 de la Constitución, “porque sustraen de la intervención y de la vigilancia del Estado una actividad económica que reúne todos los requisitos o elementos del contrato de seguros”. Para explicar el cargo, el actor formula la siguiente pregunta: “¿puede el legislador determinar que un negocio que es un verdadero contrato de seguros, no lo es, y sustraerlo así de las reglamentaciones especiales de la actividad aseguradora, consagradas en la propia Constitución? Y para responder a ella hace el siguiente análisis: “De conformidad con el artículo 335 de la Constitución, las actividades, financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos de captación a las que se refiere el literal d) del numeral 19 del artículo 150, son de interés público y sólo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado, conforma a la ley, la cual regulará la forma de intervención del Gobierno en estas materias. “En concordancia con esta norma, el literal d) del numeral 19 del artículo 150, faculta al Congreso para dictar las leyes que regulan la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público. “Y el numeral 24 del artículo 189 señala como una de las atribuciones del Presidente de la República la de ejercer, de acuerdo con la ley, la inspección, vigilancia y control sobre las personas que realicen la actividad financiera,

bursátil, aseguradora o cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados del público.” En enseguida, citando jurisprudencia de esta Corporación3, la demanda aduce que “el negocio de los seguros implica una masiva captación de recursos del público, que explica y justifica la especial vigilancia del Estado que consagran los artículos 335 y concordantes”, por lo cual, en desarrollo de estas normas superiores, el numeral 3° del artículo 108 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993) establece sólo pueden desarrollar la actividad aseguradora en Colombia las personas previamente autorizadas por la Superintendencia Bancaria que se encuentran debidamente facultadas para ocuparse de seguros, y que, en consecuencia, se prohíbe a toda persona natural o jurídica distinta de ellas, el ejercicio de la actividad aseguradora. Continua el libelo demostrando que el contrato de servicios funerarios o exequiales es un verdadero contrato de seguros y que solamente puede cumplirse con sujeción a las normas que regulan la actividad aseguradora. Para arribar a esa conclusión, explica que tal contrato de servicios funerarios reúne todos los elementos que caracterizan al contrato de seguros, cuales son el interés asegurable, el riesgo asegurable, la prima o precio del seguro y la obligación condicional del asegurador. Citando la definición de contrato de seguros dada por la h. Corte Suprema de Justicia en la Sentencia 002 de 19944, y la doctrinal acogida por esta Corporación en la Sentencia C-269 de 19995, explica en qué cosiste cada uno de sus elementos y entra a compararlos con los elementos del contrato de

servicios funerarios en las diversas modalidades con que el mismo se ofrece en el mercado. Al respecto afirma que (i) en los seguros exequiales, lo mismo que en los contratos de seguros funerarios, existe un interés asegurable en la persona asegurada, que consiste en “trasladar a un tercero las consecuencias económicas negativas de la muerte de una persona (el propio contratante o sus parientes), con el fin de que sea ese tercero el que asuma esos gastos, bien directamente o bien contratando con otras entidades la prestación de tales servicios”; (ii) que en cuanto al riesgo asegurable “es evidente que la muerte, 3 El ciudadano demandante cita especialmente la Sentencia C-269 d 1999) 4Según esta definición, el contrato de seguros “es aquél negocio solemne, bilateral, oneroso, aleatorio y de tracto sucesivo por virtud del cual una persona –el aseguradorse obliga a cambio de una prestación pecuniaria cierta que se denomina primá´, dentro de los límites pactados y ante la ocurrencia de un acontecimiento incierto cuyo riesgo ha sido objeto de cobertura, a indemnizar al ´áseguradó´ los daños sufridos o, dado el caso, a satisfacer un capital o una renta, según se trate de seguros respecto de intereses sobre cosas, sobre derechos o sobre el patrimonio mismo, supuestos en que se les llama de daños o de ´índemnización efectivá´, o bien de seguros sobre las personas cuya función, como se sabe, es la previsión, la capitalización y el ahorro (...)”.Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia No. 002 del 24 de enero de 1.994, M.P. Dr. Carlos Esteban Jaramillo Schloss.

5 Según esta definición doctrinal el contrato de seguros “Es un contrato solemne, bilateral, oneroso y aleatorio (art. 1036), en que intervienen como partes el asegurador, persona jurídica que asume los riesgos (art. 1037, ord. 1º) y el tomador que, obrando por cuenta propia o por cuenta de tercero, traslada los riesgos (arts. 1037, ord. 2º y 1039), cuyos elementos esenciales son (art. 1045) el interés asegurable (arts. 1083 y 1137), el riesgo asegurable (art. 1054), la prima, cuyo pago impone a cargo del tomador (art. 1066) y la obligación condicional del asegurador que se transforma en real con el siniestro (art. 1072) y cuya solución debe aquel efectuar dentro del plazo legal (art.1080). (...) ” Ossa G., J. Efrén. Teoría General del Seguro - El Contrato. Editorial Temis, Bogotá-Colombia 1.991, pág. 2. que causa los gastos de entierro, es un hecho cierto, pero que está expresamente considerado como un riesgo asegurable por el código de comercio y por todas las legislaciones del mundo” puesto que la incertidumbre respecto de la muerte no se refiere a la ocurrencia de ésta sino a la fecha en que llegará; (iii) que la prima es el precio del seguro, y que en los servicios funerarios dicha prima se denomina cuota periódica; agrega que el contrato de servicios funerarios, al igual de que el de seguros, se lleva a cabo con base en la ley de los grandes números y en la constitución de un fondo mutual para

atender los riesgos asegurados; sin embargo, el legislador no exige la constitución de reservas ni la inversión de la mismas de manera determinada, lo que sí exige de manera general en los demás seguros. (iv) que la obligación condicional de asegurador también está presente en los contratos de servicios funerarios y consiste en el pago de una indemnización en especie. Destaca luego que el hecho de que los servicios exequiales se presenten, en algunos casos, como un servicio prepagado, no cambia su naturaleza de actividad aseguradora, pues ya esta Corporación ha definido que dichos servicios prepagados corresponden a una actividad aseguradora.6 Agrega que la “actividad aseguradora que realizan las entidades que prestan los servicios funerarios, no es la prestación de los servicios como tal, una vez ocurrido el siniestro, sino la asunción de riesgos, a cambio de una prima, que las obliga a prestar los servicios una vez ocurre el siniestro. De todo lo anterior concluye la demanda que los llamados servicios funerarios o exequiales son verdaderos contratos de seguros y que “su verdadera naturaleza no cambia porque una ley, con el propósito de sustraerlos a la intervención del Estado y a la vigilancia del gobierno, afirme que no son contrato de seguros.” Finalmente, en una serie de consideraciones finales sobre el artículo 111 de la Ley 795 de 2003, el demandante hace ver que en el proyecto de artículo que fue aprobado por la Comisión Tercera del Senado (artículo 112 en ese proyecto) se establecían una serie de requisitos para la prestación de los servicios exequiales (entre estos se decía que solamente podría prestar esta clase de servicios las sociedades comerciales y las entidades cooperativas o

mutuales cuyo objeto fuera exclusivamente ese; además, estarían sometidos a inspección oficial, necesitaban acreditar cierto patrimonio mínimo, etc.), y se daba un plazo de un año a las empresas que actualmente ofrecen servicios funerarios para cumplir esos requisitos. Sin embargo, agrega el actor, “en el trámite apresurado y negligente del segundo debate en el Senado, y luego en el trámite irregular para dar aparente cumplimiento al artículo 161 de la constitución, desaparecieron los requisitos”. No obstante lo anterior, “el parágrafo se conservó COMO SI EN LA NORMA FINALMENTE

APROBADA SE EXIGIERAN LOS REQUISITOS, Y EL PLAZO PARA

CUMPLIRLOS SE ELEVÓ A DOS (2) AÑOS.”

IV. INTERVENCIONES 6 Cita al respecto la Sentencia T-533 de 1996.

Siguiendo el orden cronológico en que fueron presentadas, se resumen enseguida las intervenciones dentro del presente proceso:

1. Intervención de la Federación Nacional de Comerciantes -FENALCOEn representación de la Federación Nacional de Comerciantes -FENALCOintervino su presidente, el ciudadano Sabas Pretelt de la Vega, quien solicitó a la Corte declarar la exequibilidad del artículo 111 de la Ley 795 de 2003. En sustento de su solicitud adujo que la disposición mencionada o sólo de adecua a la Constitución, sino que su contenido “permite a las funerarias del país continuar adelantando la prestación del servicios funerarios mediante planes exequiales, cuya labor legítima e idóneamente han venido realizando durante más de 50 años, y evita que prosperen interpretaciones tendientes a considerar

que una actividad que en la práctica es inherente a la actividad de las empresas funerarias, se sustraiga de las mismas para considerarse de exclusiva contratación por parte de las compañías aseguradoras.” En relación concreta con los cargos formulados en la demanda, la intervención manifiesta lo siguiente. a. En cuanto a los vicios de procedimiento en que se habría incurrido en la aprobación del artículo 11 de la Ley 795 de 2003, el gremio intervinente expresa no compartir la interpretación que el demandante hace de los textos superiores y de la normas legales que regulan la materia. Al respecto indica que “si bien el artículo 157 de la Carta Política establece como requisitos ordinarios para que un proyecto se convierta en ley que el mismo haya “...sido aprobado en primer debate en la comisión permanente de cada Cámara y “haber sido aprobado en cada Cámara en segundo debate”, el artículo 160 inciso 2° constitucional, consagra como excepción al trámite ordinario, la posibilidad de que durante el segundo debate cada Cámara pueda introducirle al articulado sometido a su conocimiento, “...las modificaciones , adiciones y supresiones que juzgue necesarias.” En tales casos, agrega la intervención, las discrepancias que puedan surgir entre lo aprobado en cada una de la Cámaras, debe zanjarse acudiendo a lo dispuesto por el artículo 161 constitucional. Por lo anterior, un entendimiento armónico de los mandatos constitucionales citados llevaría a concluir que “mal podría entenderse que los artículos objeto de discrepancia cuyo texto es conciliado por la Comisión accidental, y cuya vocación natural es precisamente su no correspondencia con lo dispuesto

originalmente en el debate de la comisión y la plenaria de alguna de las dos Cámaras legislativas, no cumplen los requisitos de los numerales 2 y 3 del artículo 157 constitucional por “faltarles dos debates: el de la Comisión Permanente y el de la plenaria” como lo pretende el demandante. Siguiendo con la anterior argumentación, y citando ampliamente jurisprudencia de esta Corporación, la intervención expresa que las discrepancias que dan lugar a conciliación incluyen dentro de tal concepto los artículos nuevos, esto es, los que son aprobados por una de las plenarias y no se incorporan en el texto de la otra Cámara legislativa. Expresado lo anterior, la intervención entra a examinar cada uno de los pasos del trámite que surtió el artículo 111 de la Ley 795 de el Congreso, para demostrar que dicho proceso se ajustó en todo a las normas constitucionales y legales que regulan la materia. Al respecto indica que (i) efefctivamente existía una discrepancia como presupuesto constitucional para el trámite legislativo de excepción relativo a las comisiones de conciliación, puesto que el texto del actual artículo 111 fue introducido durante el debate en el Senado y no aparece en el trámite surtido en la Cámara de Representantes. (ii) La comisión de conciliación, para finiquitar la divergencia, acogió la modificación aprobada por la plenaria del senado. (iii) Las plenarias de Cámara y Senado aprobaron como texto definitivo del proyecto, en relación con las divergencias objeto de conciliación, el correspondiente a las modificaciones aprobadas por la plenaria del Senado. (iv) El artículo demandado se refiere a la materia objeto del proyecto de ley, toda vez que su

texto no es extraño a la materia y contenido del proyecto. Ahora bien, el gremio intervinente es enfático en descartar la acusación formulada en la demanda según la cual lo aprobado en las plenarias fue únicamente el informe de conciliación mas no el texto conciliado. Considera que esta aseve

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