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CC - C940-2008

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C940-2008
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2008

Sentencia C-940/08

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aptitud material depende de la elaboración de los cargos INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Preceptos demandados fueron modificados INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No se demandan preceptos modificatorios

Referencia: expediente D-7204

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 719, 720 (parcial) y 721 del Código Civil.

Demandante: Roberth Lesmes Orjuela

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Bogotá, D. C., primero (1) de octubre del dos mil ocho (2008). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecido en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES El ciudadano Roberth Lesmes Orjuela en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, presentó demanda contra los artículos 719, 720 (parcial) y 721 del Código Civil, a la cual correspondió el expediente D-7204.

Mediante Auto del siete (07) de marzo de dos mil ocho (2008), fué inadmitida por el Despacho la demanda presentada, por no cumplir con las exigencias establecidas en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, relativo al numeral 1º de dicha

disposición, que exige el señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales; así como por no cumplir con el requisito establecido en el numeral 3 del artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, en cuanto a que la Exp. D-7204/08 2 jurisprudencia de la Corte ha establecido que los cargos de constitucionalidad para que sean admitidos deben ser claros, precisos y suficientes. En consecuencia, dispuso el Despacho inadmitir la demandad presentada por el ciudadano Roberth Lesmes Orjuela, y concedió al demandante un término de tres días para que corrigiera la demanda. A través de escrito presentado el 14 de marzo del 2008, dentro del término de ejecutoria del auto inadmisorio, el ciudadano demandante presentó escrito de corrección de la demanda. Mediante Auto del ocho (08) de abril de dos mil ocho (2008), fué admitida por el Despacho la demanda corrida por el accionante, por cumplir con las exigencias establecidas en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991. En consecuencia se dispuso fijar en lista el presente proceso en la Secretaría General de la Corte por el término de diez (10) días, para efectos de permitir la intervención ciudadana, y simultáneamente, correr traslado del expediente al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto correspondiente. Igualmente, se dispuso comunicar la iniciación del presente proceso al Presidente del Congreso, al Presidente de la República, al Ministro del Interior y de Justicia, al Ministro del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, para que si lo

consideraban conveniente, intervinieran directamente o por intermedio de apoderado escogido para el efecto dentro de este proceso de constitucionalidad. Así mismo se invitó a participar dentro de este proceso a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a las Facultades de Derecho de la Universidad Santo Tomás, de la Universidad Popular del Cesar, la Universidad del Norte y la Universidad del Atlántico, así como al Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales –IDEAM-, al Departamento Administrativo Técnico del Medio Ambiente –DAMA-, y a la Fundación para la Defensa del Interés Público – FUNDAPUBLICO-, con el fin de que emitieran su opinión especializada sobre la disposición que es materia de impugnación. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.

II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de la disposición demandada, acorde con su

publicación en el Diario Oficial No. 7.019 del 20 de abril de 1887. “LEY NÚMERO 57 DE 1887 (Abril 15) El Congreso de Colombia Exp. D-7204/08 3

DECRETA: ARTICULO 1o. Regirán en la República, noventa días después de la publicación de esta Ley, con las adiciones y reformas de que ella trata, los Códigos siguientes: El Civil de la Nación, sancionado el 26 de Mayo de 1873: (… ) De las accesiones del suelo ALUVION ART. 719.- Se llama aluvión el aumento que recibe la ribera de un río o lago por el

lento e imperceptible retiro de las aguas. ACCESIÓN DEL ALUVIÓN ART. 720.- El terreno de aluvión accede a las heredades riberanas, dentro de sus respectivas líneas de demarcación, prolongadas directamente hasta el agua; pero en puertos habilitados pertenecerá a la Unión. El suelo que el agua ocupa y desocupa alternativamente en sus creces y bajas periódicas, forma parte de la ribera o del cauce, y no accede mientras tanto a las heredades contiguas. DEMARCACIÓN ART. 721.- Siempre que prologadas las antedichas líneas de demarcación, se corten una a otra, antes de llegar al agua, el triángulo formado por ellas y por el borde del agua, accederá a las dos heredades laterales; una línea recta que lo divida en dos partes iguales, tiradas desde el punto de intersección hasta el agua, será la línea divisoria entre las dos heredades.”

III. DEMANDA El demandante considera que los apartes de los artículos demandados violan los artículos 2, 29, 58, 63, 79, 80 y 102 de la Constitución Nacional. - En relación con el cargo por violación del artículo 63 C.P., el demandante alega que el bien descrito por el artículo 719 del C.C., es según el artículo 83 del Decreto 2811 de 1974, un bien de uso público no susceptible de adquisición mediante el modo de la accesión, de que tratan los artículos 720 y 721 del Código Civil también demandados.

Sostiene que la permanencia del artículo 719 del C.C. bajo el Capítulo II, Título V del Libro 2 del Código Civil, que trata de los bienes privados que son y pueden ser

susceptibles de dominio, posesión, uso y goce por parte de los particulares, permite mediante el modo de la accesión, la desafectación y por tanto el cambio de destinación natural de los terrenos públicos del Aluvión, para convertirlos en bienes Exp. D-7204/08 4 objeto de comercio particular, cuando de conformidad con el artículo 83 del Código de Recursos Naturales estos bienes son de uso público y por tanto inalienables, imprescriptibles e inembargables. En este sentido, recuerda el actor que de conformidad con el artículo 63 de la Constitución de 1991 los bienes de uso público son imprescriptibles, inalienables e inembargables. Por consiguiente, concluye que el Aluvión, que se configura por el lento e imperceptible retiro de las aguas, es bien de uso público de dominio colectivo, tal y como lo define legalmente el artículo 83 del Código de Recursos Naturales y que por tanto los artículos 720 (parcial) y 721 del C.C. contravienen el artículo 63 Superior, ya que estas normas incorporaron un modo de adquisición de bienes de uso público por accesión, definido por el artículo 719 como Aluvión, bienes que de conformidad con las disposiciones legales son bienes de uso público. De conformidad con lo anterior, menciona el demandante que el Aluvión definido por el artículo 719 del C.C. “corresponde a la franja paralela existente en los ríos y lagos que señala el Artículo 83 del Código de Recursos Naturales, lo cual deberá hacerse extensivo también a los terrenos, en la misma proporción de las

quebradas, lagos, humedales, manglares, ciénagas, pantanos, etc, o cualquier terreno que sirva o haya servido como depósito de aguas públicas”. Así las cosas, para el actor el artículo 719 al definir el Aluvión como un bien susceptible de dominio, posesión, uso y goce, riñe contra el artículo 63 Superior, en cuento permite su indebida apropiación de acuerdo con lo que dispone los artículos 720 (parcial) y 721 del C.C., lo cual termina beneficiando el interés particular de los propietarios de las heredades ribereñas. Por tanto, concluye el demandante que “(l)a zona del aluvión que consagra el Artículo 719 del Código Civil corresponde a un bien de uso público, de aquellos que protege la constitución y no se puede desafectar para ser, luego, bienes privados, simplemente por el retiro lento e imperceptible de las aguas, junto con la anexidad que se produce a favor del predio riberano”. Menciona el actor que el artículo 713 del Código Civil define uno de los modos de propiedad por accesión, esto es, cuando el dueño de una cosa pasa a serlo también de aquello que ella produce o de lo que se junta a ello, y que tal disposición no puede aplicarse per se a los predios de que tratan los artículos 719, 720 y 721 del Código Civil “pues dichos predios pasaron, por descripción legal del artículo 83 del Decreto-Ley 2811 de 1974, a ser bienes del dominio público, y de esa manera son inalienables, imprescriptibles e inembargables” y que el carácter público de un bien viene dado por su titularidad y afectación, definida por la Constitución y las

leyes, como también por el beneficio general que éstos ofrecen, constituyendo un derecho real de la Nación en cabeza del Estado, para lo cual cita la jurisprudencia de esta Corte. Con fundamento en las anteriores razones, colige el demandante que los bienes conformados por el fenómeno del aluvión, que se forma por el retiro de las aguas de los rios y lagos incluyendo también los humedales, ciénagas, manglares, Exp. D-7204/08 5 riachuelos o quebradas, pantanos, están protegidos constitucionalmente por el artículo 63 Superior, y que cualquier norma de menor jerarquía que afecte estos bienes, la quebrante de manera directa. Así observa que el artículo 719, 720 (parcial) y 721 del C.C. son inconstitucionales por cuanto definen a los bienes formados por el aluvión como susceptibles de uno de los modos de adquirir la propiedad como es la accesión de que trata el artículo 713 C.C., y desconoce la definición del artículo 83 del Decreto-Ley 2811 de 1974 que los define como bienes público. - En cuanto al cargo por violación del Preámbulo de la Constitución, afirma el actor que los artículos 719, 720 (parcial) y 721 son bienes de uso público protegidos por la Constitución y que de conformidad con el Preámbulo es mandato del Constituyente cumplir los fines esenciales del Estado, dentro de los cuales se encuentra la garantía de un Estado Social justo en donde la igualdad, la justicia, la paz y la vida misma, son el principal fundamento de existencia, y los artículos

demandados riñen contra este Preámbulo por cuanto “ninguno de los fines que éste consagra se respeta cuanto el particular accede o anexa a sus heredades riberanas el terreno de aluvión de que habla el artículo 719, que por definición legal y por destinación natural es considerado como un bien público, convirtiéndolo por esa sola causa en bien privado … contraviniendo así las normas constitucionales … y legales como el artículo 83 del Decreto 2811 de 1974”. En este sentido, el actor encuentra que los artículos 719, 720 (parcial) y 721 del Código Civil quebranta la unidad de la Nación, “ya que se permite, libre y sin reparo alguno, la desafectación de hecho, y por ende, el cambio de destinación de esta clase de bienes de uso público que por antonomasia son naturales, para pasar a formar parte de bienes privados”. Considera el demandante que un Estado social justo debe respetar y hacer respetar su territorio y en forma especial aquellos bienes naturales de uso público, “de los cuales pende la vida misma, como es el caso de las zonas de ronda de los rios y lagos, extensivo también a las líneas paralelas de quebradas, humedales, pantanos, manglares, ciénagas, etc, lugar de donde surge o resulta el terreno del ALUVION, por considerárseles bienes de uso público o colectivos que, por destinación natural sirven para mantener el equilibrio ecológico y ambiental de nuestro entorno …”. Por tanto concluye el actor que los artículos 719, 720 (parcial) y 721 del Código Civil violan el Preámbulo de la Constitución, al desconocer el carácter de bien de

uso público de los bienes de que tratan y su consecuente protección, la cual es una función social propia del Estado social de Derecho. - Respecto del cargo por violación del artículo 2 de la Constitución, sostiene el actor que los artículos 719, 720 (parcial) y 721 del Código Civil violan esta disposición superior por cuanto no se le permite a la comunidad a la cual pertenece y que utiliza estos bienes, oponerse a ese modo de adquirir la propiedad por parte de los propietarios de las heredades ribereñas. A juicio del demandante, este es uno de los modos irregulares de adquisición de los bienes que se forman por el aluvión, que no se encuentra enmarcada dentro de la estructura organizada del Estado Social de Derecho, el cual debe permitir a toda la Exp. D-7204/08 6 comunidad la participación en las decisiones que los afectan. Afirma que ni siquiera en la forma, términos y tiempo dentro del cual el propietario riberano accede a la propiedad de estos bienes puede intervenir autoridad alguna de la República, debido a la ausencia de un debido proceso, razón por la cual encuentra menguado el poder del Estado que proclama la Constitución en este Artículo, ya que las normas del Código Civil acusadas contienen un modo irregular de apropiación de propiedad pública y no permiten la intervención y defensa por parte del Estado. En este sentido señala el actor que “(n)o debe darse, ni permitirse, la apropiación indebida de bienes de uso público donde resulten afectados los intereses de toda la comunidad a la cual pertenezcan, sin que ésta pueda hacer nada para impedirlo, ya que la desafectación de hecho o cambio de régimen jurídico de dichos bienes,

que permite la indebida apropiación por el lento e imperceptible retiro de las aguas, no se da, muchas veces, naturalmente, sino con la intervención del hombre que busca aprovechar al máximo las tierras riberanas para actividades antrópicas …”. Así mismo señala, que la Constitución prevé en su artículo 1º que para que el Estado pueda cumplir los fines que señala el artículo 2º, no debe existir conductas no regladas, que en este caso resulta ejemplificado por el modo de adquirir las propiedades por accesión riberanas por el fenómeno del Aluvión, razón por la cual considera que los artículos demandados no respetan el principio de legalidad, “porque el artículo 719 del Código Civil contempla el terreno del aluvión como un bien privado aprovechable, por la accesión, bajo el dominio-posesión-uso y goce a favor el particular y, segundo, los artículos 720 y 721 de la misma obra, terminan legitimando el actuar del particular que asume como bien propio dicho terreno del aluvión”. - De otra parte, el accionante considera que los artículos demandados violan el artículo 29 Superior, por cuanto existe una omisión respecto de la determinación del proceso mediante el cual el particular adquiere el bien por configuración del aluvión, de que tratan los artículos demandados, ya que no existe dentro de las normas procesales conocidas regulación a este respecto y se permite a los particulares la apropiación de estos inmuebles de uso público sin un debido proceso de desafectación y adquisición. Así afirma el actor que “no existe un debido proceso que garantice la protección y conservación del bien de uso público que sirven a la comunidad por razones de interés público, ecológico, natural, ambiental o social que estos bienes

representan”. Igualmente afirma que tanto las acciones administrativas y judiciales para la conservación de los bienes de uso público se hacen nugatorias ante las normas acusadas que imposibilitan el ejercicio de tales acciones, ya que para acceder a los bienes de que tratan estas normas, sólo basta con la configuración del fenómeno natural del aluvión, esto es, el lento e imperceptible retiro de las aguas, para que el propietario riberano acceda a las riberas de los ríos, lagos, lagunas, manglares, humedales y demás bienes públicos. No existe por tanto procedimiento jurídico reglado para este modo de propiedad por accesión y no existe tampoco la garantía de defensa de estos bienes por parte de la comunidad y del Estado. Exp. D-7204/08 7 - La demanda también afirma que los artículos demandados también violan los artículos 58, incisos 1 y 2 de la Constitución, ya que al desafectar el terreno del aluvión para pasar a ser bienes privados, no se cumple con la función social para el cual están destinados estos bienes. El actor argumenta por tanto que esta clase de bienes denominados Aluvión cumplen una función ecológica, ya que al constituir las áreas que quedan paralelas a cada lado de los ríos, lagunas, humedales, ciénagas, manglares y pantanos, por el lento retiro de las aguas, son las zonas de ronda para la protección de recursos hídricos, tal y como lo señala el artículo 10 de la Ley 9 de 1989. Por lo tanto, el derecho de la comunidad y el interés público no pueden menoscabarse para beneficiar a un particular riberano, permitiendo la propiedad por

accesión sobre estas tierras, ya que por el contrario, el interés privado es el que debe ceder ante el interés general, público o social, ocurriendo con estas normas todo lo contrario. De esta manera, la función ecológica de estos bienes de uso público, tales como la protección de las cuencas hídricas, es vulnerada por los artículos demandados del Código Civil, razón por la cual vulneran la Constitución en sus artículos 58, incisos 1 y 2. - Así mismo, el demandante considera que los artículos acusados del Código Civil violan el artículo 79 Superior, ya que “no permiten la participación u oposición de la comunidad en la transformar (sic) de un bien público a un bien privado, por cuanto la accesión se realiza de forma silenciosa y sigilosa, a la propiedad riberana”. Afirma el actor que constituye un hecho natural, obvio y notorio que estos bienes de Aluvión, pertenecen a un entorno ambiental necesario para la supervivencia “(s)on áreas de especial importancia ecológica y están sometidas a un régimen de protección más intenso que el resto del medio ambiente” (resaltado fuera de texto) Concluye el actor que “(g)ozar de un ambiente sano y el derecho a participar de las decisiones que afecten el medio ambiente son la principal razón por la cual se debe expulsar del ordenamiento jurídico las formas de adquisición de terrenos del aluvión, mediante la Accesión (art. 719, 720 (parcial) y 721 del C.C.); el deber de protección de la diversidad e integridad del ambiente, donde se encuentra el terreno del aluvión, …, es un deber de la Nación y de la ciudadanía …” y que el

aluvión es área de especial protección ecológica que se debe salvaguardar de la explotación de particulares con actividades antrópicas, por cuanto constituyen bienes públicos por naturaleza y recientemente por descripción legal (art. 83 C.N.R.N) se deben proteger por el principio de prevención, ya que muchas de estas áreas son apropiadas por los dueños de los predios riberanos conforme al modo de adquisición por “accesión” (art. 720 y 721 C.C.) - Las normas demandadas violan igualmente el artículo 80 Superior por cuanto el Aluvión al cual se refiere el artículo 710 del Código Civil, es propiedad de la Nación por ser un bien de uso público o colectivo, razón por la cual el uso, manejo y aprovechamiento de estos bienes se debe planificar de tal manera que garantice su desarrollo sostenible y conservación. Exp. D-7204/08 8 Por tanto, concluye el actor que “el ALUVIÓN, siendo un bien de uso público y por consiguiente de propiedad de la Nación no debe acceder a las heredades riberanas cuyos propietarios resultan beneficiados sin esfuerzo alguno”. Los artículos 719, 720 (parcial) y 721 del C.C. vulneran el artículo 80 Superior, ya que con ese modo de adquirir la propiedad por accesión no se garantiza la planificación, el desarrollo, la conservación y la restauración de estos bienes para que cumplan su función ecológica natural y preventiva, razón por la cual su no preservación termina provocando en muchos casos tragedias naturales. - Finalmente, el actor alega que los artículos demandados violan el artículo 102 Superior, ya que el artículo 719 del C.C. señala, desconociendo el artículo 83 del

Decreto-Ley 2811 de 1974, que el terreno del aluvión es un bien privado susceptible del modo de propiedad por accesión a la heredad riberana, y por tanto de dominio, posesión, uso y goce particular. Considera por tanto el actor que la desafectación de estos bienes de uso público no puede ocurrir por el simple retiro lento e imperceptible de las aguas, lo cual no puede constituir jamás una de las formas de desafectación o cambio de régimen jurídico de estos bienes de uso público. Por consiguiente, estas normas demandadas quebrantan también el artículo 102 constitucional, pues siendo los bienes públicos propiedad de la Nación, no se respeta este propósito constitucional sino que se vulnera ya que se permite apropiar el territorio de la Nación.

IV. INTERVENCIONES

1. Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial El señor Tito Simón Avila Suarez, obrando en representación del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, presentó escrito sobre la demanda pública de constitucionalidad, alegando la inconstitucionalidad de las normas demandadas, de la siguiente manera: 1.1 Empieza el Ministerio señalando que la accesión es uno de los modos de adquirir la propiedad señaladas en el Código Civil, en su artículo 713, así como que a partir de esta definición la doctrina ha definido dos clases de accesión, una por producción, denominada accesión discreta, y la otra, accesión por unión. La primera, trata más estrictamente del “ius fruendi”, por medio del cual se perciben los frutos; mientras que la accesión por unión, que es la única accesión verdadera,

se configura cuando dos cosas de diferente dueño se juntan sin que puedan separarse y tiene tres formas de configurarse, de inmueble a inmueble, de mueble a inmueble y de mueble a mueble. La primera de las formas mencionadas se configura en el caso del fenómeno del Aluvión, Avulsión, Mutación de Álveo o cambio de Cauce y formación de islas. Menciona el Ministerio que el artículo 719 define el Aluvión y que doctrinariamente se han distinguido tres elementos para la configuración de este fenómeno: (i) que el retiro de las aguas, sea lento e imperceptible; (ii) que Exp. D-7204/08 9 corresponda a un fenómeno natural; (iii) que el retiro de las aguas sea de forma definitiva. En criterio del Ministerio lo regulado por los artículos 720 y 721 en cuento permiten que el aumento de la ribera o Aluvión acceda a la propiedad de las heredades riberanas, dentro de las respectivas líneas de demarcación, prolongadas directamente hasta el agua, tuvo su razón jurídica y sociológica para el momento de la expedición del Código Civil adoptado mediante la Ley 57 de 1887 (siglo XIX), “pero que obviamente a la luz del derecho actual es un asunto que está resuelto en la medida que evolucionó conceptos importantes para la democracia, y la convivencia social como: espacio público, bienes de uso público, bienes fiscales, derechos e intereses colectivos, medio ambiente sano, aprovechamiento racional de los recursos naturales, etc.” Señala el Ministerio que el problema jurídico planteado está resuelto por cuanto el

Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección del Medio Ambiente (Decreto 2811 de 1974) señaló claramente en el artículo 83 que el aumento de la ribera o aluvión de los rios, lagos, lagunas, son bienes públicos y por ende inalienables e imprescriptibles “en una faja paralela a la líneas de mare máxima o a la del cauce permanente de ríos y lagos hasta treinta (30) metros de ancho”. Así las cosas, para el Ministerio es claro que “a partir de la entrada en vigencia del Código Nacional de Recursos Naturales (diciembre 18 de 1974) no es posible que los particulares puedan apropiarse legalmente de las porciones de suelo producto del retiro lento de las aguas de los ríos, lagos, lagunas, pues el precitado articulo derogó tácitamente o dejo sin vigencia el artículo 720 y 721 del Código Civil en lo contrapuesto a aquel y que precisamente hoy se demanda” Menciona también el Ministerio, que la anterior postura ha sido recogida por la doctrina y pronunciamientos del Consejo de Estado (Sala de Consulta y Servicio Civil, de fecha 26 de julio de 2007, con ponencia del H. Magistrado Enrique José Arboleda Perdomo, radicación No. 1825), citando apartes para el efecto. De conformidad con lo anterior, concluye el Ministerio que “resalta la inconstitucionalidad de los artículos 720 y 721 (parcial), pues patrocina en contra de los valores y derechos consagrados a favor de la comunidad en el (sic) Constitución Nacional como efectivamente lo indico el actor (preámbulo y los

artículos 2, 29, 58, 63, 79, 80 y 102) al prescribir la posibilidad que los particulares se apropien de los bienes de uso público y que aunque hoy no tengan ninguna vigencia por las razones ampliamente expuestas, por una u otra planteamiento están llamadas a desaparecer del ordenamiento jurídico”. De otra parte, sostiene el Ministerio que en cuanto el artículo 719 del Código Civil constituye una norma declarativa, en tanto se limita tan solo a definir lo que el legislador considera como aluvión, no debe ser objeto de inconstitucionalidad, pues su tenor literal no viola la carta magna. Por consiguiente, el Ministerior solicita a esta Corte que declara la inconstitucionalidad de los artículos 720 y 721 (parcial) del Código Civil. Exp. D-7204/08 10

2. Instituto de Hidrología Meteorología y Estudios Ambientales La señora Rosalina Cerquera Aranda, actuando en nombre y representación del Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales –IDEAM-, intervino dentro del presente proceso de constitucionalidad, mediante escrito presentado ante esta Corporación para pronunciarse en defensa de las normas acusadas, con fundamento en las siguientes razones de carácter técnico, legal y jurisprudencial: 2.1 En relación con las razones técnicas, la subdirección de hidrología del Instituto, conceptúo afirmando que “(e)l cauce natural de un río es un espacio a lo largo físicamente en donde fluyen las aguas de los ríos. Las aguas que fluyen por este espacio físico tienen la propiedad de aumentar o disminuir según las condiciones

climáticas o metereológicas o físicas propias del rio; por lo anterior, sucede que por días, semanas, meses o años, un río permanezca con niveles bajos pero con toda seguridad vuelven a retornar a su cauce normal en fecha posterior”. De lo anterior, concluye la Subdirección de Hidrología del IDEAM que la reducción temporal del cauce de un río en aguas bajas no le prohíbe retomar su cauce normal en fecha posterior, ya que “la disminución de las aguas temporalmente de manera paralela a su cauce no incide sobre el cauce natural de un río toda vez que por condiciones naturales el río puede aumentar sus niveles del agua y retomar su cauce natural”. 2.2 Respecto de las razones legales, menciona el Instituto que el Legislador expidió una ley que permitió al Ejecutivo la expedición del Decreto-Ley 2811 de 1974 en materia ambiental y recursos naturales renovables y no renovables y que la Constitución de 1991 es una Constitución ambientalista que garantiza los derechos colectivos y del ambiente, así como la participación de de las comunidades en las decisiones que los afectan, y que por tanto es deber del Estado proteger la diversidad e integridad ambiental y conservar las áreas de especial importancia ecológica. De este modo, observa el Instituto que las disposiciones contenidas en el Capítulo II del Título V del Código Civil relativas al Aluvión, fueron modificadas en cuanto a su operatividad práctica, por las disposiciones contenidas en el Código de Recursos Naturales y de Protección del Medio Ambiente, Decreto-Ley 2811 de 1974, a partir del cual se expidió el Decreto 1541 de 1978, por el cual se

reglamentó la parte III del Libro II del Decreto Ley 2811 de 1974, “De las aguas no marítimas” y parcialmente la Ley 23 de 1973. Refiere el Instituto que los artículos 80 y ss del Decreto 2811 de 1974, que se refiere al recurso natural del agua, precisa, que sin perjuicio de los derechos adquiridos, conforme a la Ley, las aguas son de dominio público, y que este dominio es inalienable e imprescriptible, de conformidad con lo establecido por el Código Civil en su artículo 677, disposiciones que son reafirmadas por el artículo 83 del Decreto-Ley 2811 de 1974 y por el Decreto 1541 de 1978 que reglamenta las normas relacionadas con el recurso del agua en todos sus estados, Decreto que establece en sus artículos 4 y 5 que las aguas que corren por cauces naturales son de uso público, “por lo tanto al pertenecer esta zona al dominio público, no es, ni Exp. D-7204/08 11 será de propiedad de los particulares, teniendo en cuenta que los bienes declarados bienes de uso público y por lo tanto son bienes inalienables e imprescriptibles del Estado”. 2.3 En cuanto a las razones relativas a la jurisprudencia, menciona el Instituto que el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, M.P. Enrique José Arboleda Perdomo, radicación No. 1825, conceptúo en el sentido de la imposibilidad de adquirir por accesión terrenos de aluvión, en inmuebles cuyos títulos originarios son posteriores al Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, ya que los terrenos llamados de

aluvión son de dominio público, inalienables e imprescriptibles, que no pueden convertirse en propiedad privada mediante el fenómeno de la accesión. 2.4 Con fundamento en todo lo anterior, el Instituto concluye que no se encuentra de acuerdo con la inconstitucionalidad del artículo 719 del Código Civil el cual sólo “está definiendo una situación de la naturaleza, mas no se está refiriendo a la categoría de bienes, ni tampoco esta describiendo bienes privados y menos aún que los bienes de uso público sean susceptibles de dominio, posesión, uso y goce por parte de

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