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CC - C951-2014

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C951-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Sentencia C-951/14

PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE DERECHO

FUNDAMENTAL DE PETICION-Trámite legislativo PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Requisitos Un Proyecto de Ley Estatutaria debe cumplir con los siguientes requisitos para su aprobación: (i) Haber sido publicado en la Gaceta del Congreso, antes de darle curso en la respectiva Comisión; (ii) Haber sido aprobado en la correspondiente Comisión Permanente y en la Plenaria de cada Cámara, mediante votación nominal y pública, por mayoría absoluta, dando cumplimiento a los procedimientos de publicación de las ponencias y del texto aprobado en cada Cámara; (iii) De igual modo, tiene que respetar los términos fijados en el artículo 160 de la Constitución para los debates, a saber: entre el primero y el segundo debate en cada Cámara debe mediar un lapso no inferior a ocho días, y entre la aprobación del proyecto en una Cámara y la iniciación de la discusión en la otra deben transcurrir por lo menos quince días; (iv) Así mismo, haber dado aviso de que el Proyecto será sometido a votación en sesión previa distinta a aquélla en la que dicha votación tenga lugar. De igual forma, el proyecto debe ser sometido a votación en la oportunidad anunciada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8 del Acto Legislativo 001 de 2003; (v) El proyecto debe ser aprobado dentro de una sola legislatura, con la aclaración de que este plazo se refiere únicamente el trámite dentro el Congreso y no se extiende al período que requiere la revisión previa que efectúa la Corte Constitucional;

(vi) También, ha de respetarse los principios de unidad de materia, identidad flexible y consecutividad, cuando en el desarrollo de los debates se presenten modificaciones al texto del Proyecto de Ley; (vii) Cuando se trate de normas que tengan impacto directo diferenciado sobre comunidades étnicas, de conformidad con los criterios que ha establecido la Constitución y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, haber sido sometido a consulta previa antes de iniciar su trámite en el Congreso.

PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA, IDENTIDAD

FLEXIBLE Y CONSECUTIVIDAD EN TRAMITE

LEGISLATIVO-Contenido y alcance/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Finalidades constitucionales/JUICIO DE

CONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL

PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Metodología

PRINCIPIO DE IDENTIDAD FLEXIBLE-Contenido y alcance PRINCIPIO DE IDENTIDAD FLEXIBLE O RELATIVA EN TRAMITE LEGISLATIVO-Criterios para determinar qué constituye un asunto nuevo 2 Para la determinación de qué constituye “asunto nuevo” la Corte ha definido algunos criterios de orden material, no formal: (i) un artículo nuevo no siempre corresponde a un asunto nuevo puesto que el artículo puede versar sobre asuntos debatidos previamente; (ii) no es asunto nuevo la adición que desarrolla o precisa aspectos de la materia central tratada en el proyecto siempre que la adición este comprendida dentro de lo previamente debatido; (iii) la novedad de un asunto se aprecia a la luz del proyecto de ley en su conjunto, no de un artículo específico; (iv) no constituye asunto

nuevo un artículo propuesto por la Comisión de Conciliación que crea una fórmula original para superar una discrepancia entre las Cámaras en torno a un tema.

PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD EN LA FORMACION DE

LAS LEYES-Alcance CONSULTA PREVIA DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS Y AFRODESCENDIENTES-Contenido y alcance CONSULTA PREVIA DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS Y AFRODESCENDIENTES-Delimitación de criterios para identificar cuándo existe una afectación de los grupos étnicos, directa, específica y particular derivada de una medida legislativa DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Contenido y alcance DERECHO DE PETICION-Desarrollo normativo

DERECHO DE PETICION EN EL CODIGO DE

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO-Contenido/DERECHO DE PETICION EN EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Modelo de administración pública basado en la dignidad de la persona/EXTENSION DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO A TERCEROS POR PARTE DE LAS AUTORIDADES-Contenido DERECHO DE PETICION-Relación con otros derechos y principios fundamentales/DERECHO DE PETICION-Relación con el acceso a la información/DERECHO DE PETICION-Relación con el derecho a la intimidad/DERECHO DE PETICION-Relación con los principios de la función pública DERECHO DE PETICION-Importancia DERECHO DE PETICION-Elementos estructurales 3 DERECHO DE PETICION-Reglas jurisprudenciales DERECHO DE PETICION-Núcleo esencial

El núcleo esencial de un derecho representa aquellos elementos intangibles que lo identifican y diferencian frente a otro derecho, los cuales no pueden ser intervenidos sin que se afecte la garantía. En el derecho de petición, la Corte ha indicado que su núcleo esencial se circunscribe a: i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución, iii) respuesta de fondo y iv) la notificación al peticionario de la decisión. RESPUESTA DE LOS DERECHOS DE PETICION-Condiciones para que sea considerada válida en términos constitucionales/

RESPUESTA DE LOS DERECHOS DE PETICION-Notificación

DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Ambito de aplicación DERECHO DE PETICION ANTE AUTORIDADES-Objeto y modalidades DERECHO DE PETICION ANTE PARTICULARESContenido/DERECHO DE PETICION ANTE PARTICULARESJurisprudencia constitucional DERECHO DE PETICION ANTE ORGANIZACIONES INTERNACIONALES-Jurisprudencia constitucional/ ORGANIZACIONES INTERNACIONALES-Obligación de responder los derechos de petición en ciertos eventos

RESERVA DE LEY ESTATUTARIAContenido/INTERPRETACION CONSTITUCIONAL DE LA

RESERVA DE LEY ESTATUTARIA PARA LA REGULACION

DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Reiteración de jurisprudencia/RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Naturaleza jurídica DERECHO DE PETICION ANTE AUTORIDADES-Titularidad y gratuidad/DERECHO DE PETICION ANTE AUTORIDADESGarantía del ejercicio pleno de este derecho por parte de las personas menores de edad

DERECHO DE PETICION-Términos para resolver las distintas modalidades/OBLIGATORIEDAD Y OPORTUNIDAD DE RESPUESTA A LAS PETICIONES-Se garantiza con el establecimiento en la ley de plazos perentorios para su resolución 4 DERECHO DE PETICION-Reglas de presentación y trámite/FORMALIDADES QUE DEBEN CUMPLIRSE EN LA PRESENTACION DE PETICIONES-No debe hacer nugatorio el derecho/EXIGENCIA DE PETICION ESCRITA-Requiere de acto administrativo motivado de carácter general DERECHO DE PETICION-Contenido de las peticiones/INFORMACION MINIMA QUE DEBE CONTENER TODA PETICION-Resulta compatible con los elementos estructurales del derecho fundamental, con una precisión respecto del requisito de identificación del peticionario PETICIONES INCOMPLETAS Y DESISTIMIENTO TACITOAlcance DERECHO DE PETICION-Fundamentación inadecuada o incompleta no da lugar a rechazar la petición PETICIONES ANONIMAS-Alcance/PETICIONES DE CARACTER ANONIMO-Deben ser admitidas para trámite y resolución de fondo cuando exista una justificación seria y creíble del peticionario, para mantener la reserva de su identidad DERECHO DE PETICION-Oportunidad para completar los requisitos faltantes constituye una garantía para el goce efectivo de dicho derecho DERECHO DE PETICION-Posibilidad para el titular de desistir de su solicitud/DESISTIMIENTO EXPRESO DE LA PETICIONAlcance

PETICIONES IRRESPETUOSAS, OSCURAS O

REITERATIVAS-Contenidos normativos/FACULTAD PARA

RECHAZAR PETICIONES IRRESPETUOSAS-No puede constituir un ejercicio arbitrario y caprichoso de las autoridades/DERECHO DE PETICION-Eficiencia de la administración y efectividad frente a peticiones oscuras y reiterativas

ATENCION PRIORITARIA DE PETICIONES-Contenido

normativo/PRELACION EN EL TRAMITE Y MEDIDAS DE

URGENCIA PARA CIERTO TIPO DE PETICIONES, ASI

COMO PARA LAS QUE FORMULEN PERIODISTASFundamentos constitucionales PETICION DE RECONOCIMIENTO DE UN DERECHO FUNDAMENTAL-Atención prioritaria para evitar un perjuicio irremediable 5 DERECHO DE PETICION-Adopción de medidas de urgencia necesarias para conjurar peligro para la salud, seguridad personal, la vida o integridad del destinatario de la medida solicitada DERECHO DE PETICION-Trámite preferencial de las peticiones realizadas por los periodistas en ejercicio de su actividad/ACTIVIDAD PERIODISTICA-Garantías/LIBERTAD E INDEPENDENCIA PROFESIONAL DE LA ACTIVIDAD PERIODISTICA Y LOS DERECHOS FUNDAMENTALESConexidad estrecha y directa/ACTUACION DE LOS MEDIOS MASIVOS DE COMUNICACION-Papel preponderante dentro del Estado de Derecho/LIBERTAD DE PRENSA-Requisito esencial para la existencia de una democracia DETERMINACION DE LA COMPETENCIA PARA RESOLVER UNA PETICION-Debe ser parte del trámite a cargo de la autoridad ante la cual se presenta REGLAMENTACION INTERNA DEL TRAMITE DE PETICIONES-Contribuye a su resolución pronta y

eficaz/PETICIONES ANALOGAS POR MAS DE DIEZ PERSONAS-Trámite/DERECHO DE PETICION-Respuesta a todos los que hayan formulado la petición DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Deberes especiales de los personeros distritales y municipales y de los servidores de la Procuraduría y la Defensoría del Pueblo/DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Papel del Ministerio Público en la garantía del ejercicio efectivo, acorde con su misión constitucional de guarda y promoción de los derechos humanos DERECHO DE PETICION-Reserva legal como excepción del acceso a la información y documentos/INFORMACION PUBLICA RESERVADA-Contenido/RESERVA DE INFORMACION Y DOCUMENTOS PUBLICOS-Criterios y parámetros jurisprudenciales/DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION Y DOCUMENTOS PUBLICOS-Jurisprudencia constitucional/ACCESO A LA INFORMACION-Principios rectores RESTRICCION AL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA-Materias sujetas a reserva/RESTRICCIONES AL DERECHO DE ACCESO POR MOTIVOS DE DEFENSA Y SEGURIDAD NACIONALJurisprudencia constitucional/RESTRICCIONES AL DERECHO DE ACCESO POR MOTIVOS DE DEFENSA Y SEGURIDAD NACIONAL-En su aplicación las autoridades competentes deben 6 observar los parámetros de proporcionalidad y razonabilidad y en ningún caso podrá ser utilizada la reserva para obstaculizar el ejercicio de otros derechos fundamentales RESERVA DE LAS INSTRUCCIONES EN MATERIA DIPLOMATICA O SOBRE NEGOCIACIONES RESERVADASContenido normativo/INSTRUCCIONES EN MATERIA DIPLOMATICA O SOBRE NEGOCIACIONES RESERVADASSi bien están sometidas a reserva, dicha previsión no constituye una habilitación para la arbitrariedad

RESERVA DE INFORMACION QUE INVOLUCRE DERECHOS

A LA PRIVACIDAD E INTIMIDAD, DOCUMENTOS

LABORALES QUE OBREN EN ARCHIVOS DE INSTITUCIONES PUBLICAS O PRIVADAS, ASI COMO LA HISTORIA CLINICA-Contenido/DATOS PERSONALESClasificación/DATOS SENSIBLES-Contenido/DATOS SENSIBLESConcepto INFORMACION PUBLICA-Categorías/INFORMACION PUBLICA-Definición/INFORMACION PUBLICA CLASIFICADAConcepto/INFORMACION PUBLICA RESERVADA-Concepto ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA CLASIFICADACasos en que puede ser negado o exceptuado RESERVA DE HISTORIA CLINICA-Justificación

CONDICIONES FINANCIERAS DE LAS OPERACIONES DE

CREDITO PUBLICO Y TESORERIA QUE REALICE LA

NACION, ASI COMO LOS ESTUDIOS TECNICOS DE

VALORACION DE LOS ACTIVOS-Término de

reserva/PUBLICIDAD DE LA CONTRATACION-Contenido

INFORMACION FINANCIERA Y COMERCIAL DE LAS

PERSONAS-Contenido/USUARIOS DE LA INFORMACION

FINANCIERA Y COMERCIAL-Deberes

RESERVA DE LAS INFORMACIONES Y DOCUMENTOS

PROTEGIDOS POR EL SECRETO COMERCIAL O

INDUSTRIAL, ASI COMO LOS PLANES ESTRATEGICOS DE

LAS EMPRESAS PUBLICAS DE SERVICIOS PUBLICOSContenido normativo

RESERVA DE LA INFORMACION O DOCUMENTOS

AMPARADOS POR EL SECRETO PROFESIONAL7

Contenido/SECRETO PROFESIONAL-Definición/SECRETO PROFESIONAL-Inviolabilidad/SECRETO PROFESIONALFundamentos RESERVA DE DATOS GENETICOS HUMANOSContenido/DECLARACION INTERNACIONAL SOBRE DATOS GENETICOS HUMANOS-Objetivo y alcance/DATOS GENETICOS HUMANOS-Pueden ser utilizados para fines legítimos como la investigación científica, previo consentimiento expreso, informado y libre del titular de dicha información INFORMACION DE CARACTER RESERVADO-Solicitud por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información

RECHAZO DE PETICIONES DE INFORMACION POR

MOTIVO DE RESERVA-Motivación INSISTENCIA DEL SOLICITANTE EN CASO DE RESERVA DE LA INFORMACION-Constituye un medio idóneo para garantizar los derechos constitucionales/INSISTENCIA DEL SOLICITANTE EN CASO DE RESERVA DE LA INFORMACION-Recurso ante cualquier juez del Municipio cuando no exista juez administrativo

INOPONIBILIDAD DE LA RESERVA DE INFORMACION O DOCUMENTOS A DETERMINADAS AUTORIDADES U ORGANISMOS-Fundamento constitucional/LEVANTAMIENTO

DE LA RESERVA PARA CIERTAS AUTORIDADES-Reglas

jurisprudenciales/LEVANTAMIENTO DE RESERVA DE

INFORMACION Y DOCUMENTOS AUTORIZADOS A LAS

AUTORIDADES JUDICIALES, ADMINISTRATIVAS Y

LEGISLATIVAS COMPETENTES PARA EL EJERCICIO DE

SUS FUNCIONES-Alcance

CARACTER ILUSTRATIVO O INDICATIVO DE

CONCEPTOS EMITIDOS POR AUTORIDADES EN RESPUESTA A PETICIONES DE CONSULTA-No desconoce el núcleo esencial del derecho de petición REPRODUCCION DE DOCUMENTOS-Límite al costo de las copias PETICIONES ENTRE AUTORIDADES-Término para resolverlas

DESCONOCIMIENTO DEL DERECHO DE PETICION-Sanción

disciplinaria/CONDUCTAS CONSTITUTIVAS DE FALTA 8 GRAVISIMA-Tipos diferenciados/POTESTAD SANCIONADORA-Manifestación del ius puniendi del Estado/POTESTAD SANCIONADORA-Principios que la rigen

DERECHO DE PETICION ANTE ORGANIZACIONES

PRIVADAS PARA GARANTIZAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES-Reglas aplicables

DERECHO DE PETICION DE LOS USUARIOS ANTE

INSTITUCIONES PRIVADAS-Reglas aplicables/DERECHO DE

PETICION ANTE ENTIDADES PRESTADORAS DE

SERVICIOS-Alcance DERECHO DE PETICION ANTE ENTIDADES PRESTADORAS DE SERVICIOS-Relación con la finalidad social del Estado LEY ESTATUTARIA DEL DERECHO DE PETICIONVigencia/VIGENCIA DE LA LEY-Señalamiento por el legislador

Referencia: Expediente PE-041

Revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley número 65 de 2012 Senado y número 227 de 2013 Cámara “Por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” Magistrada (e) Ponente:

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil catorce (2014) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial, las previstas en los artículos 153 y 241, numeral 8, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

9 Mediante comunicación recibida en la Secretaría General de esta Corporación el 10 de julio de 2013, el Presidente del Senado de la República remitió a esta Corporación, en cumplimiento de lo ordenado en los artículos 153 y 241, numeral 8° de la Constitución Política el Proyecto de Ley Estatutaria No. 65 de 2012 Senado, – 227 de 2013 Cámara “Por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. El 26 de julio de 2013, el entonces magistrado sustanciador avocó el conocimiento del presente asunto y solicitó oficiar a los Secretarios Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, así como a los Secretarios de las comisiones constitucionales, para que enviaran copias auténticas de las Gacetas del Congreso en las que constara la totalidad de las sesiones parlamentarias en las cuales se hubiere estudiado o aprobado el proyecto de ley, así como las certificaciones del cumplimiento de las

exigencias constitucionales y reglamentarias para este tipo de leyes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 133, 145, 146, 153, 157, 160 y 161 de la Constitución, en concordancia con la Ley 5ª de 1992 (Reglamento del Congreso de la República). Así mismo, se dispuso que por la Secretaría General se procediera a la fijación en lista del proceso y se surtiera el traslado al Procurador General de la Nación, para el concepto correspondiente. Igualmente se ordenó, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 2067 de 1991, comunicar la iniciación del proceso de revisión del proyecto al señor Presidente de la República, al Presidente del Congreso, al Ministerio de Justicia y del Derecho para que, si lo estimaban conveniente, expusieran las razones que justifican o no la constitucionalidad de la normatividad en revisión. En ese mismo auto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991, se dispuso que por Secretaría General se procediera a invitar a las facultades de derecho de las Universidades de los Andes, de Antioquia, Autónoma, Católica, de Cartagena, del Cauca, EAFIT, Externado de Colombia, Industrial de Santander (UIS), Javeriana, Libre, Nacional de Colombia, de Nariño, del Norte de Barranquilla, Popular del Cesar, del Rosario, de la Sabana, Santo Tomas, Sergio Arboleda, Tadeo Lozano, UPTC y del Valle, para que si lo estimaban oportuno intervinieran indicando las razones que a su juicio justifican la constitucionalidad o inconstitucionalidad

del proyecto de ley estatutaria bajo estudio. Cumplidos los trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991, procede esta Corte a decidir sobre la exequibilidad del Proyecto de la Ley Estatutaria en cuestión.

II. TEXTO DE LA NORMA

10 El texto del Proyecto de Ley Estatutaria No. 65 del 2012 Senado, – 227 de 2013 Cámara “Por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, remitido por el Congreso de la República es el siguiente:

"POR MEDIO DE LA CUAL SE REGULA EL DERECHO

FUNDAMENTAL DE PETICIÓN Y SE SUSTITUYE UN TÍTULO

DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO"

EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: Artículo 1°. Sustitúyase el Título II, Derecho de Petición, Capítulo 1, Derecho de petición ante las autoridades -Reglas Generales, Capítulo II Derecho de petición ante autoridades-Reglas especiales y Capítulo III Derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011, por el siguiente:

TÍTULO II

DERECHO DE PETICIÓN

CAPÍTULO I

Derecho de Petición ante Autoridades Reglas Generales Artículo 13. Objeto y Modalidades del Derecho de Petición ante Autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de

interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación. Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su 11 recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. Artículo 15. Presentación y radicación de peticiones. Las peticiones podrán presentarse verbalmente ante el funcionario competente y deberá quedar constancia de la misma, o por escrito, y a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos. Los recursos se presentarán conforme a las normas especiales de este Código. Cuando una petición no se acompañe de los documentos e informaciones requeridos por la ley, en el acto de recibo la autoridad deberá indicar al peticionario los que falten. Si este insiste en que se radique, así se hará dejando constancia de los requisitos o documentos faltantes. Si quien presenta una petición verbal pide constancia de haberla presentado, el funcionario la expedirá en forma sucinta. Las autoridades podrán exigir que ciertas peticiones se presenten por escrito, y pondrán a disposición de los interesados, sin costo, a menos que una ley expresamente señale lo contrario, formularios y otros instrumentos estandarizados para facilitar su diligenciamiento. En todo caso, los peticionarios no quedarán impedidos para aportar o formular con su petición

argumentos, pruebas o documentos adicionales que los formularios no contemplen, sin que por su utilización las autoridades queden relevadas del deber de resolver sobre todos los aspectos y pruebas que les sean planteados o presentados más allá del contenido de dichos formularios. A la petición escrita se podrá acompañar una copia que, recibida por el funcionario respectivo con anotación de la fecha y hora de su presentación, y del número y clase de los documentos anexos, tendrá el mismo valor legal del original y se devolverá al interesado a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos. Esta autenticación no causará costo alguno al peticionario. Parágrafo 1. En caso de que la petición sea enviada a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos, esta tendrá como datos de fecha y hora de radicación, así como el número y clase de 12 documentos recibidos, los registrados en el medio por el cual se han recibido los documentos. Parágrafo 2. Ninguna autoridad podrá negarse a la recepción y radicación de solicitudes y peticiones respetuosas. Parágrafo 3. Cuando la petición se presente verbalmente ella deberá efectuarse en la oficina o dependencia que cada entidad defina para ese efecto, o ante el servidor público competente. El Gobierno Nacional reglamentará la materia en un plazo no mayor a noventa (90) días, a partir de la promulgación de la presente Ley. Artículo 16. Contenido de las peticiones. Toda petición deberá contener, por lo menos:

1. La designación de la autoridad a la que se dirige.

2. Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y o

apoderado, si es el caso, con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá correspondencia. El peticionario podrá agregar el número de fax o la dirección electrónica. Si el peticionario es una persona privada que deba estar inscrita en el registro mercantil, estará obligada a indicar su dirección electrónica.

3. El objeto de la petición.

4. Las razones en las que fundamenta su petición.

5. La relación de los documentos que desee presentar para iniciar el trámite.

6. La firma del peticionario cuando fuere el caso.

Parágrafo 1. La autoridad tiene la obligación de examinar integralmente la petición, y en ningún caso la estimará incompleta por falta de requisitos o documentos que no se encuentren dentro del marco jurídico vigente, que no sean necesarios para resolverla o que se encuentren dentro de sus archivos. Parágrafo 2. En ningún caso podrá ser rechazada la petición por motivos de fundamentación inadecuada o incompleta. Artículo 17. Peticiones incompletas y desistimiento tácito. En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes. A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición.

Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual. Vencidos los términos establecidos en este artículo, sin que el peticionario haya cumplido el requerimiento, la autoridad decretará el desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente, contra el cual únicamente procede recurso de reposición, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales. 13 Artículo 18. Desistimiento expreso de la petición. Los interesados podrán desistir en cualquier tiempo de sus peticiones, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales, pero las autoridades podrán continuar de oficio la actuación si la consideran necesaria por razones de interés público; en tal caso expedirán resolución motivada. Artículo 19. Peticiones irrespetuosas, oscuras o reiterativas. Toda petición debe ser respetuosa so pena de rechazo. Solo cuando no se comprenda la finalidad u objeto de la petición ésta se devolverá al interesado para que la corrija o aclare dentro de los diez (10) días siguientes. En caso de no corregirse o aclararse, se archivará la petición. En ningún caso se devolverán peticiones que se consideren inadecuadas o incompletas. Respecto de peticiones reiterativas ya resueltas, la autoridad podrá remitirse a las respuestas anteriores, salvo que se trate de derechos imprescriptibles, o de

peticiones que se hubieren negado por no acreditar requisitos, siempre que en la nueva petición se subsane. Artículo 20. Atención prioritaria de peticiones. Las autoridades darán atención prioritaria a las peticiones de reconocimiento de un derecho fundamental cuando deban ser resueltas para evitar un perjuicio irremediable al peticionario, quien deberá probar sumariamente la titularidad del derecho y el riesgo del perjuicio invocado. Cuando por razones de salud o de seguridad personal esté en peligro inminente la vida o la integridad del destinatario de la medida solicitada, la autoridad adoptará de inmediato las medidas de urgencia necesarias para conjurar dicho peligro, sin perjuicio del trámite que deba darse a la petición. Si la petición la realiza un periodista, para el ejercicio de su actividad, se tramitará preferencialmente. Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente. Artículo 22. Organización para el trámite interno y decisión de las peticiones. Las autoridades reglamentarán la tramitación interna de las peticiones que les corresponda resolver, y la manera de atender las quejas

para garantizar el buen funcionamiento de los servicios a su cargo. Cuando más de diez (10) personas formulen peticiones análogas, de información, de interés general o de consulta, la Administración podrá dar una única respuesta que publicará en un diario de amplia circulación, la pondrá en su página web y entregará copias de la misma a quienes las soliciten. Artículo 23. Deberes especiales de los personeros distritales y municipales y de los servidores de la Procuraduría y la Defensoría del Pueblo. Los servidores de la Procuraduría General de la Nación, de la Defensoría del 14 Pueblo, así como los personeros distritales y municipales, según la órbita de competencia, tienen el deber de prestar asistencia eficaz e inmediata a toda persona que la solicite, para garantizarle el ejercicio del derecho constitucional de petición. Si fuere necesario, deberán intervenir ante las autoridades competentes con el objeto de exigirles, en cada caso concreto, el cumplimiento de sus deberes legales. Así mismo recibirán, en sustitución de dichas autoridades, las peticiones, quejas, reclamos o recursos que aquellas se hubieren abstenido de recibir, y se cerciorarán de su debida tramitación. CAPÍTULO II Derecho de petición ante autoridades Reglas especiales Artículo 24. Informaciones y Documentos Reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:

1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.

2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas.

3. Los que in

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