🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CC - C954-2007

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - C954-2007
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2007

Sentencia C-954/07

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE DEMANDA-Ausencia de base jurídica en la argumentación/INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INCUMPLIMIENTO DE EXIGENCIAS ARGUMENTATIVAS-Competencia de la Sala Plena La argumentación de los demandantes parte de un entendimiento equivocado de la norma, pues éstos suponen que la disposición asigna competencias a la Oficina de Control Interno respecto de hechos que ocurran después de la transformación de la entidad, hipótesis por completo extraña al contenido normativo del artículo acusado. Adicionalmente, la demanda carece de claridad y suficiencia argumentativa. Aunque la Corte Constitucional acepta que el escenario natural en el que debe advertirse sobre el incumplimiento de las exigencias argumentativas es la etapa de admisión de la demanda, la misma Corporación reconoce que dicho estudio puede hacerse en la sentencia, pues la verificación de dichos mínimos no siempre es evidente y tampoco necesariamente palmaria en la etapa de admisión del libelo -que por lo general implica un estudio flexible de los argumentos de inconstitucionalidadpor lo que, en casos discutibles, la Sala Plena puede asumir la competencia de verificación de los requisitos y, en últimas, abstenerse de emitir pronunciamiento de fondo

Referencia: expediente D-6825

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 8º de la Ley 1118 de 2006

Actores: Alejandro Acevedo Guerrero y

Juan Ramón ríos Monsalve

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY

CABRA Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil siete (2007) La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Doctores Rodrigo Escobar Gil, -quien la presideJaime Araujo Rentería, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Mauricio González Cuervo, Marco Gerardo Monroy Cabra, Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere esta sentencia con fundamento en los siguientes,

I. ANTECEDENTES Los ciudadanos Alejandro Acevedo Guerrero y Juan Ramón Ríos Monsalve, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, demandaron el artículo 8º de la Ley 1118 de 2006.

Mediante Auto del 1º de junio de 2007, el magistrado sustanciador admitió la demanda, dispuso su fijación en lista, y simultáneamente, corrió traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia. En la misma providencia, se ordenó comunicar la iniciación del proceso al Ministerio del Interior y de Justicia, al Ministerio de Minas y Energía, a la Universidad Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a Ecopetrol S.A. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución

Política y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.

II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA A continuación se transcribe el texto del artículo acusado.

LEY 1118 de 2006 ARTÍCULO 8o. TRANSICIÓN EN MATERIA DISCIPLINARIA. La Oficina de Control Disciplinario Interno de Ecopetrol S. A. continuará conociendo de los procesos que se encontraren con apertura de investigación disciplinaria hasta por el término de dos (2) años, contados a partir de que la Empresa se constituya como sociedad de economía mixta. Las demás investigaciones y quejas que a dicha fecha se encontraren por tramitar, pasarán a conocimiento de la Procuraduría General de la Nación, al igual que aquellos procesos disciplinarios que transcurridos los dos años no se hubieren culminado.

1. Normas constitucionales que se consideran infringidas Los demandantes consideran que la disposición acusada es violatoria de los artículos 1, 6º, 29, 13, 123, 124, 158, 169 y 277 de la Constitución Política.

2. Fundamentos de la demanda Los demandantes señalan que el objetivo de la Ley 1118 de 2006 es modificar la naturaleza jurídica de Ecopetrol y regular la consecuente emisión de acciones para su venta. No obstante, la norma acusada pretende darle competencias a la Oficina de Control Interno Disciplinario de Ecopetrol, pese a que dicho tema nada tiene que ver la naturaleza jurídica de la entidad.

Sostienen que del análisis de cada una de las consecuencias jurídicas de la

transformación de la entidad, ninguna tiene que ver con la extensión de competencias a la Oficina de Control Disciplinario de Ecopetrol. Consideran que las competencias de la Procuraduría y de las oficinas de control interno están reguladas en la Constitución y que el legislador no puede soslayarlas. Por ello, al determinar en la Ley 1118 de 2006 una norma propia de los servidores públicos, se rompe con la unidad de materia exigida. Ello se demuestra si se evidencia que el artículo 11 de la ley no manifiesta haber reformado ninguna norma de la Ley 734 de 2002 o de la Ley 190 de 1995; y además, porque la ley se refiere al régimen aplicable a trabajadores particulares. En cuanto al contenido de la disposición atacada, los demandantes consideran que la misma extiende el régimen de responsabilidad propio de los servidores públicos a los particulares, lo cual resulta inconstitucional, porque los particulares -en principiopueden hacer todo aquello que expresamente no les esté prohibido (art. 6º C.P.), y su responsabilidad no puede generar consecuencias disciplinarias. La norma también es inconstitucional porque prorroga en el tiempo la Ley 734 de 2002, a pesar de que esta norma no es aplicable a los particulares; porque le entrega esa competencia disciplinaria a la Oficina de Control Disciplinario Interno; porque extiende al ámbito privado el régimen de responsabilidad de la función pública; porque viola el debido proceso al permitir que un particular sea sancionado dos veces por el mismo hecho, una como particular y otra como servidor público. Además, la norma propiciaría que se sancionara

al trabajador por la Ley 734 de 2002 y por el régimen disciplinario de la convención colectiva de trabajo. Finalmente, la aplicación de la norma haría nugatoria la aplicabilidad del principio de favorabilidad, en el evento de consagrar por vía convencional un régimen disciplinario más favorable para el trabajador. Alegan, finalmente, que la norma rompe con el principio de igualdad, porque los trabajadores de Ecopetrol, a diferencia de los demás trabajadores del Estado y de los trabajadores particulares, estarían sometidos a dos regímenes disciplinarios: el de la Ley 734 de 2002 y el de la convención colectiva.

1. Intervención del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario En la oportunidad legal prevista intervino en el proceso el señor decano de la facultad de jurisprudencia del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, doctor Alejandro Venegas Franco, para solicitar a la Corte la declaración de inexequibilidad de la norma.

A juicio de la universidad, la norma acusada no rompe con el principio de unidad de materia, dado que la transformación de la entidad Ecopetrol en una sociedad de economía mixta está relacionada íntimamente con el cambio en el régimen jurídico de la entidad, el régimen de sus trabajadores, los órganos de dirección y confianza, las cargas fiscales, etc. A su juicio, el principio de unidad de materia no puede impedir que en el contexto de una ley que transforma la naturaleza jurídica de una entidad, se aborden temas derivados de dicha transformación. Para la facultad de jurisprudencia que interviene, sí existe un vínculo temático entre el contenido de la norma y la ley en la cual se

inserta. En cuanto a la violación de las demás normas constitucionales, el Colegio Mayor estima que claramente existe una diferencia de regímenes entre los trabajadores particulares y los servidores públicos y que una de dichas diferencias es el sometimiento de los servidores públicos a un régimen disciplinario, pues éste pretende preservar el interés general mediante la sanción de las conductas que vulneran el compromiso de servicio del funcionario del Estado. En estas condiciones, la Universidad no se explica cómo la disposición atacada señala que la Procuraduría será competente para conocer de los procesos disciplinarios que recaigan sobre los trabajadores de Ecopetrol, cuando el artículo 7º de la ley estableció que estos pasarán a ser trabajadores particulares. En criterio de la Universidad, la norma está dando a los trabajadores particulares de Ecopetrol un trato propio de empleados del Estado, pues la Procuraduría sólo ejerce su competencia respecto de servidores públicos. Considera que la medida no tiene justificación alguna y por tanto solicita la declaración de inexequibilidad de su contenido.

2. Intervención de ECOPETROL En la oportunidad legal prevista, intervino en el proceso el abogado Juan Manuel Charry Urueña, en representación de Ecopetrol S.A., para solicitar a la Corte la declaración de exequibilidad de la norma.

Para la empresa, el régimen de los trabajadores de Ecopetrol ha estado regido siempre por el derecho privado, pero sin perjuicio del control disciplinario, en virtud del cual los trabajadores siempre han sido considerados servidores públicos. Con la transformación de Ecopetrol en sociedad de economía mixta, el régimen sigue siendo el mismo, pues el Estado conserva una participación

mayoritaria en las acciones. Sostiene que en virtud de lo establecido en el artículo 123 de la Constitución Política, son servidores públicos los empleados y trabajadores de las sociedades de economía mixta, en cuanto a empresas descentralizadas del Estado. Señala que así lo indica el mismo artículo 7º de la Ley 1118 de 2006 y que en la materia el legislador tiene amplia capacidad de configuración. Además, agrega que en virtud del artículo 6º de la Constitución, los servidores públicos son responsables en términos disciplinarios, por omisión o extralimitación en sus funciones. Precisa que la existencia de varios regímenes sancionatorios no implica vulneración del non bis in ídem, pues jurídicamente puede coexistir la sanción disciplinaria con otros regímenes de sanción particular. Ello porque los regímenes persiguen finalidades distintas y no son excluyentes. En cuanto al principio de igualdad, aclara que éste debe estudiarse respecto de otros servidores públicos trabajadores en sociedades de economía mixta, por estar puestos en las mismas condiciones, entre las que se encuentra estar sujetos al régimen disciplinario. Indica que la norma acusada no establece el régimen disciplinario de los trabajadores de Ecopetrol, sino, simplemente, regula un régimen de transición para la oficina de control interno, en cuanto que le ordena conocer durante dos años de los procesos que ya tuvieren apertura de investigación. Los demás que no alcancen a ser evacuados serán de competencia de la Procuraduría. Recalca que la norma acusada no determina un régimen disciplinario aplicable a los

trabajadores de Ecopetrol, ni mucho menos establece una autoridad competente para ejercer el control interno. En cuanto al principio de unidad de materia, considera que el tema humano, de trabajadores de la empresa, está conectado con el de la transformación de la compañía, y que el artículo 8º fue debatido durante todo el proceso legislativo, por lo que no puede decirse que carezca de la conexidad temática con la Ley 1118 de 2006. Finalmente, considera que el cargo esbozado por violación del artículo 277 constitucional no está fundamentado, pues los actores se limitan a decir que dicha norma fue quebrantada, por lo que pide que la Corte se inhiba de estudiarlo.

3. Intervención del Ministerio de Minas y Energía En representación del Ministerio de la referencia, intervino en el proceso la abogada Clara Estella Ramos Sarmiento, con el fin de defender la constitucionalidad de la norma.

El Ministerio estima que la Ley 1118 de 2006 reguló los aspectos que por la transformación jurídica de Ecopetrol eran susceptibles de sufrir algún cambio. Entre ellos se cuenta el del régimen laboral, contractual, disciplinario y tributario. En ese sentido, dicha temática no puede considerase ajena a la materia. En cuanto a los demás cargos de la demanda, la intervención precisa que aquella parte de un entendimiento equivocado de la norma. El ministerio aclara que el proceso de transformación de Ecopetrol es gradual; que en reconocimiento de dicha gradualidad, la norma acusada formuló un régimen de transición que establece la dependencia que conocerá de los procesos disciplinarios que se encuentre con apertura de la investigación, mientras

ocurre la transformación y hasta dos años más, señalando que las investigaciones que queden por tramitar, serán remitidas a la Procuraduría. Las competencias así asignadas lo serán para conductas cometidas antes de la transformación de la entidad. En esa medida, la norma no establece un régimen jurídico sancionatorio para los trabajadores de Ecopetrol, sino que prevé la forma en que serán tramitados los procesos iniciados y que no hayan sido culminados cuando se lleve a cabo la transformación. Estas mismas razones le permiten al Ministerio entender que la mayoría de los cargos de la demanda parten de un supuesto errado –que la norma otorga competencias disciplinarias y extiende en el tiempo el régimen de la Ley 734 de 2002-, por lo que deben despacharse desfavorablemente. Finalmente, en relación con la supuesta violación del derecho a la igualdad, el Ministerio recalca que el artículo demandado no extiende el régimen disciplinario de los servidores públicos a hechos ocurridos cuando la empresa se haya convertido en sociedad de economía mixta, sino que establece un régimen de transición mientras ello ocurre. Por todo, la norma no crea una distinción de trato con los demás servidores del Estado.

4. Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia En la oportunidad legal prevista, intervino en el proceso el abogado Fernando Gómez Mejía, Director de Ordenamiento Jurídico del Ministerio de la referencia.

A su juicio, la disposición acusada es exequible porque, en primer lugar, el tema de la transición en materia disciplinaria estuvo presente en todos los debates al proyecto de la Ley 1118 de 2006. El ministerio hace un recuento de

todo del debate legislativo para verificar que, en efecto, éste tema se presentó a lo largo del proyecto que culminó con la aprobación de la ley referida. En segundo lugar, la intervención asegura que la transformación de Ecopetrol tiene efectos en el régimen jurídico de sus trabajadores, por lo que se hacía indispensable adoptar una norma que diera cuenta de los innumerables procesos disciplinarios iniciados por la empresa, antes de su transformación definitiva. En este sentido, la norma tiene nexo temático con la ley en la cual se inserta, en tanto que es consecuencia de ella, temáticamente están vinculadas, sistemáticamente es una medida que permite la realización efectiva de la transformación de Ecopetrol y tiene una finalidad común, por cuanto pretende que el objetivo de la ley se realice sin traumatismo del principio de responsabilidad de los servidores públicos. De otro lado, asegura el Ministerio que los actores interpretan equivocadamente la disposición acusada, pues ésta no pretende extender el régimen disciplinario a los trabajadores particulares de Ecopetrol, sino crear un régimen de transición que permita que las investigaciones iniciadas antes de la transformación, sean resueltas definitivamente, ya por la Oficina de Control Disciplinario Interno, ya por la Procuraduría, si las mismas no pueden ser despachadas en el término de 2 años. En ese sentido, no tiene fundamento el reproche por exceso en el ejercicio de facultad de configuración del legislador, pues la ley no extendió el régimen disciplinario a los trabajadores de Ecopetrol después de la vigencia de la Ley 1118 de 2006. Estos deberán someterse a lo dispuesto por la ley laboral para los trabajadores particulares.

Dado que la norma fue mal entendida por los demandantes, dice el Ministerio, tampoco tiene sentido la acusación por violación del non bis in ídem, pues la disposición en cita no establece una responsabilidad disciplinaria para los trabajadores particulares, después de la transformación de Ecopetrol. Adicionalmente, el Ministerio señala que la norma acusada no inflige ningún daño al principio de igualdad, pues su única finalidad es garantizar que los servidores públicos responsables de faltas cometidas antes de la vigencia de la Ley 1118 de 2006 sean efectivamente sancionados. De cualquier manera, la norma no establece trato diferenciado a situaciones similares. Precisa que el cargo no demuestra suficientemente la aludida discriminación y que a partir de la efectiva transformación de Ecopetrol, las conductas disciplinariamente reprochables deberán ser sancionadas de conformidad con los trámites propios de la ley laboral.

5. Intervención extemporánea Por fuera del término de fijación en lista, que venció el 28 de junio de 2007, la Unión Sindical de la Industria del Petróleo –USO-, por intermedio de su presidente, Jorge Enrique Gamboa, intervino en el proceso para solicitar la declaración de inexequibilidad de la norma acusada.

V. CONCEPTO DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION En la oportunidad legal prevista, el señor Procurador General de la Nación, doctor Edgardo José Maya Villazón, solicitó a la Corte Constitucional, en su concepto de rigor, declarar exequible la norma bajo estudio.

Como aclaración preliminar, la Vista Fiscal hace un estudio acerca de la responsabilidad de los particulares que ejercen funciones públicas en el Estado

Social de Derecho. A ese efecto, señala que la responsabilidad en el cumplimiento de los fines del Estado no corresponde solamente a los servidores públicos en el Estado social de Derecho, sino también a los particulares, pues en ellos recaen, algunas veces, responsabilidades y obligaciones propias de las autoridades públicas. La Procuraduría señala también que estas atribuciones a particulares de funciones públicas pueden hacerse a través de varios mecanismos, a saber: “a) La atribución directa por la ley de funciones administrativas a una organización de origen privado. En este supuesto el legislador para cada caso señala las condiciones de ejercicio de la función, lo relativo a los recursos económicos, la necesidad o no de un contrato con la entidad respectiva y el contenido del mismo, su duración, las características y destino de los recursos y bienes que con aquellos se adquieran al final del contrato, los mecanismos de control específico, etc. “b) La previsión legal, por vía general, de autorización a las entidades o autoridades públicas titulares de las funciones administrativas para atribuir a particulares (personas jurídicas o personas naturales) mediante convenio, precedido de acto administrativo el directo ejercicio de aquellas; debe tenerse en cuenta como lo ha señalado la Corte que la mencionada atribución tiene como límite “la imposibilidad de vaciar de contenido la competencia de la autoridad que las otorga”. Este supuesto aparece regulado, primordialmente, por la Ley 489 de 1998, artículos 110 á 114 tal como ellos rigen hoy luego del correspondiente examen de constitucionalidad por la Corte. “c) Finalmente en otros supuestos para lograr la colaboración de los particulares en el ejercicio de funciones y actividades propias

de las entidades estatales se acude a la creación de entidades en cuyo seno concurren aquellos y éstas. Se trata, especialmente de las llamadas asociaciones y fundaciones de participación mixta acerca de cuya constitucionalidad se ha pronunciado igualmente la Corte en varias oportunidades.” Luego de hecha la referencia, la Procuraduría acepta que la asignación de funciones públicas a particulares no implica un cambio de estatus del particular, “ni los convierte por ese hecho en servidores públicos. Sin embargo, es natural que el ejercicio de dichas funciones públicas implique un incremento de los compromisos que éstos adquieren con el Estado y con la sociedad”. De allí que, a juicio de la Procuraduría, los particulares también pueden ser objeto de la potestad disciplinaria del Estado.

Por ello afirmó: “…la Corte Constitucional ha precisado que a los particulares a quienes se ha asignado el ejercicio de funciones administrativas se aplican, en relación con el cumplimiento de éstas, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los servidores públicos. De la misma forma, sobre sus actuaciones pesa, además del control especial ejercido por la autoridad titular de la función, el control de legalidad y el control fiscal en los términos del artículo 267 de la

Constitución Política”. En ese orden de ideas, dice la Procuraduría, “resulta acertado afirmar que es solamente en relación con el ejercicio de funciones públicas por particulares, en aquellos casos que establezcan y autoricen la Constitución y la ley, que se predica el grado especial de responsabilidad a que se ha hecho referencia, circunstancia que como se verá, más adelante, es necesario tener en cuenta

para el cabal análisis de la disposición acusada por el cargo que aquí se estudia”. En cuanto al control de las sociedades de economía mixta, el Ministerio Público indica que éste puede estar a cargo de la Contraloría General de la República y de la Procuraduría General de la Nación, en el último caso “sobre las actuaciones administrativas en cumplimiento de su misión Superior de velar por el ejercicio diligente y eficiente de las funciones públicas para salvaguardar los derechos e intereses de los ciudadanos, garantizar el respeto del ordenamiento jurídico e intervenir en representación de la sociedad para defender el patrimonio público (artículo 277 Superior)”. Hecho el anterior recuento, la vista fiscal sostiene que los cargos contra la norma acusada no tienen fundamento alguno, pues “el ejercicio de la potestad disciplinaria es inherente al desempeño de la función en una entidad pública, es decir, que antes de la transformación dicha empresa era una sociedad netamente estatal, cuyos trabajadores ostentaban la calidad de servidores públicos –trabajadores oficialesy eran disciplinables por las normas generales que se aplicaban a los demás servidores públicos en los términos de los artículos 123 y 124 de la Constitución Política” Por lo anterior, y en aplicación del artículo 25 de la Ley 734 de de 2002 que señala que “son destinatarios de la ley disciplinaria los servidores públicos aunque se encuentren retirados del servicio y los particulares contemplados en el artículo 53 del Libro Tercero de este código.” la Procuraduría considera que los trabajadores de ECOPETROL S.A., antes de la transformación eran servidores públicos, en su calidad de trabajadores oficiales y se les aplicaba el

Código Disciplinario Único. En virtud de la transformación de la empresa en sociedad de economía mixta, sus trabajadores adquieren el carácter de particulares, y pueden eventualmente desempeñar funciones públicas, por lo que el tema de la norma acusada sí tiene conexidad sustancial con la norma en la cual se inserta. A juicio de la Procuraduría, la norma acusada debía meterse en la ley 1118 de 2006 “precisamente para garantizar que la potestad disciplinaria del Estado, ejercida a través de la oficina de control interno de ECOPETROL S.A., cumpliera con su objetivo, puesto que, desde el punto de vista constitucional y legal, en principio, dicha oficina no se va a ocupar de adelantar investigaciones disciplinarias en los términos de la Ley 734 de 2002, dada la conversión de la entidad y del régimen aplicable a sus trabajadores. Así las cosas, el artículo 8 de la Ley 1118 de 2006, es coherente y atañe directamente al contenido normativo plasmado en la mencionada disposición legal, por lo que no desconoce la regla constitucional de la unidad de materia”. En relación con los demás cargos, relativos a la violación del derecho a la igualdad, el debido proceso y las normas constitucionales que regulan el régimen disciplinario de los servidores públicos, la vista fiscal afirma que los demandantes efectúan una interpretación equivocada del alcance de la norma, pues la disposición atacada “es de carácter transitorio y perentoria en señalar que la competencia de la oficina de control interno es respecto de los procesos disciplinarios que se encuentren con apertura de investigación por

el término de dos años contados a partir de que la empresa se constituya en sociedad de economía mixta y los demás procesos que se encontraren por tramitar pasarán a la Procuraduría General de la Nación. Por lo que, el sentido de la norma es continuar las investigaciones disciplinarias o remitirlas a dicho ente de control, respecto de los trabajadores de ECOPETROL S.A. que antes de su transformación ostentaban la calidad de servidores públicos”. Para la Procuraduría, si bien “los trabajadores desde el momento señalado en la norma, pierden la calidad de servidores públicos, esta situación no implica que el Estado renuncie a las investigaciones disciplinarias que se estaban adelantando, cuando precisamente las conductas que se les están endilgando, las cometieron en el ejercicio del vínculo que los unía con la referida entidad estatal como servidores públicos y por tanto sujetos disciplinables”. Por el contrario, dice el Procurador, “se vulneraría el estado de derecho y el principio de igualdad, si el Estado renuncia al ejercicio de la potestad disciplinaria como lo pretenden los demandantes, en primer lugar, porque conforme al diseño de la norma, las conductas investigadas son aquellas que se cometieron en la condición de servidor público –trabajador oficial-, situación que no cambia por el hecho de convertirse en trabajadores particulares, y es así que es una obligación constitucional y legal, cumplir el ordenamiento jurídico que rige esta clase de situaciones, pues no actuar en esa dirección es desconocer el acatamiento de las normas que es el fundamento del estado de derecho; y de otro lado, conferirle un tratamiento distinto a aquellos trabajadores de ECOPETROL S.A. , que en su momento

pudieron haber incurrido en faltas disciplinarias como servidores públicos, es quebrantar el mandato constitucional del derecho a la igualdad, pues se exoneraría sin justificación alguna a un grupo de personas –disciplinables por su relación especial de sujeción con la entidad públicade asumir la responsabilidad disciplinaria en las mismas condiciones que los demás servidores públicos”. Finalmente y en la misma línea, el Ministerio Público considera que la norma no es violatoria del principio del non bis in idem, pues la norma no se refiere al régimen jurídico posterior a la conversión de Ecopetrol. Este precepto, dice, “no hace mención alguna sobre el procedimiento a seguir respecto de las faltas disciplinarias cometidas por los trabajadores de ECOPETROL S.A. con posterioridad a su transformación, lo cual hace imposible deducir la aplicación del régimen disciplinario consagrado en la Convención Colectiva y las normas del derecho disciplinario dirigido a los servidores públicos de manera simultánea como lo advierten los demandantes”.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia de la Corte Por dirigirse la demanda contra una disposición que forma parte una Ley de la República, la Corte Constitucional es competente para decidir sobre su constitucionalidad, tal y como lo prescribe el artículo 241-4 de la Constitución

Política.

2. Exigencias sustanciales al cargo de inconstitucionalidad La Corte Constitucional ha sostenido en su jurisprudencia que, amén de los requisitos formales de la demanda de inconstitucionalidad, señalados en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, la misma debe cumplir con ciertas

condiciones de argumentación, fundamentales para que la Corte adelante el juicio de inconstitucionalidad correspondiente. Estos requisitos se refieren a las características de los cargos de inconstitucionalidad, pues sólo en la medida en que el demandante presente una argumentación adecuada –por lo menos desde el punto de vista formal-, puede el juez constitucional cotejar el contenido normativo de las disposiciones enfrentadas. A juicio de la Corte, estas exigencias no buscan entorpecer el acceso de los ciudadanos al control de constitucionalidad, sino que buscan que “el debate sobre la constitucionalidad de las normas legales sea pertinente, garantice un mínimo de calidad discursiva y permita llegar a una conclusión definitiva sobre la exequibilidad de lo acusado”. Al respecto, la Corte sostuvo que: “…los cargos de inconstitucionalidad contra una disposición de rango legal, se someten en su formulación a exigencias de tipo formal y material, destinadas a la consolidación de un verdadero problema de inconstitucionalidad que le permita adelantar a esta Corporación una discusión propia del juicio de inexequibilidad, a partir de la confrontación del contenido verificable de una norma legal frente a la exposición del contenido de una norma Superior que resulte clara, específica, pertinente y suficientemente enfrentadas”. (Sentencia C-170 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil) En síntesis, la jurisprudencia ha sostenido que los cargos de inconstitucionalidad deben cumplir los siguientes requisitos: claridad, pertinencia, suficiencia, especificidad y certeza. Un cargo es claro cuando garantiza un grado mínimo de inteligibilidad. Un cargo confuso, no accesible al entendimiento del juez, impide cualquier

análisis posterior, incluido el análisis jurídico. La especificidad del cargo se refiere a la concreción del mismo. Un cargo es específico cuando expone con suficiente claridad en qué consiste la oposición normativa, es decir, cuál es el punto medular de la oposición jurídica. Esta exigencia impone descartar los cargos abiertos, difusos, vagos y abstractos, que no se focalizan en la concretan violación de la Const

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...