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CC - C967-2003

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C967-2003
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2003

Sentencia C-967/03

SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Salario base de cotización para trabajadores del servicio doméstico SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Base de la cotización no puede ser inferior al salario mínimo DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Doble naturaleza La Corte ha señalado que la seguridad social en general tiene una doble naturaleza: es un servicio público de carácter obligatorio y esencial, prestado bajo la dirección, coordinación y control del Estado; y es, además, un derecho garantizado a todos los habitantes del Estado (art. 48). Considerada como derecho, la seguridad social implica que su prestación constituye una obligación exigible, hasta tal punto que, en los términos del artículo 48, no es posible renunciar a él. DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIALIrrenunciabilidad/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIALFundamental por conexidad El derecho irrenunciable a la seguridad social a que se refiere de forma genérica en el artículo 48 de la Constitución no está consagrado expresamente en las normas superiores como un derecho fundamental. Sin embargo, adquiere tal carácter cuando según las circunstancias del caso su no reconocimiento puede poner en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida, la dignidad humana, la integridad física y moral o el libre desarrollo de la personalidad. En relación concreta con el derecho a la seguridad social en pensiones, esta Corporación ha sido enfática al establecer que adquiere la mencionada categoría de fundamental por conexidad, cuando su desconocimiento afecta derechos fundamentales. DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Principios SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Servicio público/SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONESRegulación legal SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL-Dirección, coordinación y control a cargo del Estado LEGISLADOR-Configuración del sistema de seguridad social LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PENSIONES-Límites SEGURIDAD SOCIAL-Relación entre Estado y usuarios no se asimila a una relación contractual LEGISLADOR-Facultad de modificar los factores que originan la pensión SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Unicamente las pensiones reconocidas adquieren el carácter de derechos adquiridos SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-En principio la facultad de modificar la base salarial de las cotizaciones es prerrogativa del legislador SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONESObjeto/SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONESAplicación del principio de solidaridad SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONESAportes/SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONESReconocimiento

PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN SEGURIDAD SOCIALImplicaciones

FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL-Origen de los

recursos/FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL-Finalidad EMPLEADO DEL SERVICIO DOMESTICO EN SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Salario no puede ser inferior al salario mínimo legal vigente SALARIO EN ESPECIE-Concepto El salario en especie es “toda aquella parte de la remuneración ordinaria y permanente que reciba el trabajador como contraprestación directa del servicio, tales como la alimentación, habitación o vestuario que el empleador suministra al trabajador o a su familia...”. SALARIO MINIMO-Concepto/SALARIO MINIMO-Modalidades Todos los trabajadores colombianos deben obtener una remuneración

equivalente al salario mínimo legal vigente. En efecto, de conformidad con esa norma el salario mínimo es el que todo trabajador tiene derecho a percibir para subvenir a sus necesidades normales y a las de su familia, en el orden material, moral y cultural. Ahora bien, dice el artículo 132 del mismo estatuto laboral que el empleador y el trabajador pueden convenir libremente el salario en sus diversas modalidades, como por unidad de tiempo, por obra, o a destajo y por tarea, etc., “pero siempre respetando el salario mínimo legal”; y el artículo siguiente agrega que “se denomina jornal el salario estipulado por días y sueldo el estipulado por períodos mayores”. SALARIO MINIMO LEGAL DIARIO-Determinación PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN SEGURIDAD SOCIAL-Alcance REFORMA PENSIONAL-Antecedentes legislativos SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Medidas que constituyen una respuesta integral al desequilibrio económico estructural del sistema PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN SEGURIDAD SOCIALOperatividad práctica frente a la norma acusada SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Eliminación de la excepción a los trabajadores del servicio doméstico para cotizar con base en ingresos inferiores al salario mínimo legal vigente no elimina el principio de solidaridad PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN SEGURIDAD SOCIAL-No es ilimitado EMPLEADO DEL SERVICIO DOMESTICO-Obligación de cotizar para pensiones como si obtuvieran un mínimo mensual los pone en igualdad frente a otros trabajadores en la misma situación EMPLEADO DEL SERVICIO DOMESTICO-Obligación de cotizar con base en el salario mínimo legal vigente tiene por objeto dar viabilidad a obtener una pensión mínima

NORMA ACUSADA-Sacrificio porcentual exigido a los trabajadores del servicio doméstico que devengan menos del salario mínimo legal vigente no desconoce el derecho a la igualdad No estima la Corte que el mayor sacrificio porcentual ahora exigido a los trabajadores domésticos que devengan menos del salario mínimo signifique un desconocimiento del derecho a la igualdad, ya que toma pie en la diferente situación fáctica en que se encuentran esta clase de trabajadores frente a los demás. Persigue además un objetivo constitucionalmente valioso, que es asegurar la pensión mínima de vejez para esta categoría de empleados, y con ello la seguridad de su mínimo vital de subsistencia cuando mengue definitivamente su capacidad laboral. Objetivo que, amen de realizar en esta etapa de la vida su igualdad fáctica frente a quienes sí obtenían salarios mensuales iguales al mínimo legal, les permitirá vivir en mínimas condiciones de dignidad personal. NORMA ACUSADA-No discrimina a los menores trabajadores ni tolera su explotación El artículo bajo examen no discrimina a los menores trabajadores ni tolera su explotación, pues lo que hace es establecer una norma general, aplicable también a ellos cuando se desempeñan como empleados domésticos o en cualquier otra actividad, norma que pretende regular las condiciones en que se debe cotizar para seguridad social en pensiones a fin de garantizar en el futuro el derecho correlativo.

Referencia: expediente D-4603

Demanda de inconstitucionalidad parcial contra el artículo 5º de la Ley 797 de 2003, que modificó el inciso 4º y parágrafo del artículo 18 de la Ley 100 de 1993

Actor: Alejandro Escovar Rodríguez

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY

CABRA Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil tres (2003). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia con base en los siguientes,

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Alejandro Escovar Rodríguez, actuando en nombre propio y haciendo uso de los derechos consagrados en los artículos 40-6, y 95-7 de la Constitución Política, demandó en acción pública de inconstitucionalidad el artículo 5º (parcial) de la Ley 797 de 2003, que modificó el inciso 4º y parágrafo del artículo 18 de la Ley 100 de

1993.

II. NORMAS DEMANDADAS A continuación se transcribe la norma acusada y se subraya el aparte considerado inconstitucional. “Ley 797 de 2003 29/01/2003 “por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales. “El Congreso de Colombia “DECRETA: “Artículo 5°. El inciso 4 y parágrafo del artículo 18 de la Ley 100 de 1993 quedarán así: “Artículo 18. Base de Cotización. La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario

mensual. “El salario base de cotización para los trabajadores particular es, será (sic) el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo. “El salario mensual base de cotización para los servidores del sector público, será el que señale el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992. “El límite de la base de cotización será de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para trabajadores del sector público y privado. Cuando se devenguen mensualmente más de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes la base de cotización será reglamentada por el gobierno nacional y podrá ser hasta de 45 salarios mínimos legales mensuales para garantizar pensiones hasta de veinticinco (25) salarios mínimos legales. “Las cotizaciones de los trabajadores cuya remuneración se pacte bajo la modalidad de salario integral, se calculará sobre el 70% de dicho salario. En todo caso, el monto de la cotización mantendrá siempre una relación directa y proporcional al monto de la pensión. “Parágrafo 1°. En aquellos casos en los cuales el afiliado perciba salario de dos o más empleadores, o ingresos como trabajador independiente o por prestación de servicios como contratista, en un mismo período de tiempo, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas en forma proporcional al salario, o ingreso devengado de cada uno de ellos, y estas se acumularán para todos los efectos de esta ley sin exceder el tope legal. Para estos efectos, será necesario que las cotizaciones al sistema de salud se hagan sobre la misma

base. “En ningún caso el ingreso base de cotización podrá ser inferior a un salario mínimo legal mensual vigente. Las personas que perciban ingresos inferiores al salario mínimo legal mensual vigente, podrán ser beneficiarias del Fondo de Solidaridad Pensional, a efectos de que éste le complete la cotización que les haga falta y hasta un salario mínimo legal mensual vigente, de acuerdo con lo previsto en la presente ley.”

III. LA DEMANDA El demandante considera que el aparte acusado es inconstitucional porque derogó el privilegio que establecía el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, según el cual los trabajadores del servicio doméstico podían, conforme a lo establecido en la Ley 11 de 1988, cotizar al sistema de seguridad social con base en un salario por debajo del mínimo mensual. Sostiene que según la regulación de 1988, los trabajadores del servicio doméstico que devengaran menos del salario mínimo legal mensual vigente estaban autorizados para cotizar sobre la base de la remuneración que recibieran, sin que en ningún caso tal base de cotización pudiera ser inferior al 50% del salario mínimo; el Gobierno Nacional aportaría el subsidio necesario para garantizar la pensión de los trabajadores del servicio doméstico que cotizaran por debajo de el referido salario mínimo. Con la expedición de la Ley 797 de 2003, dice, en virtud de la norma demandada los trabajadores del servicio doméstico perdieron este privilegio, lo cual vulnera varios artículos constitucionales, a saber: El artículo 1º de la Constitución, según el cual Colombia es un Estado Social de Derecho, pues la disposición desprotege a las mujeres trabajadoras y, consecuentemente, a sus hijos, ya que dicha población es la que en mayor

proporción depende del trabajo doméstico. Agrega que la situación económica del país indica que no todos los trabajadores domésticos tienen la posibilidad de efectuar una cotización basada en el 100% del salario mínimo legal -menos cuando muchos de ellos apenas trabajan por horas o por díasy que por ello la Ley acusada desampara a los trabajadores menos remunerados. Advierte que la norma no demuestra un verdadero espíritu de solidaridad para con los trabajadores más pobres y no tiene en cuenta la prevalencia del interés general. Se vulnera también el artículo 2º de la Constitución, porque la norma acusada no refleja el interés del Estado por defender a la comunidad, sobre todo si en ella se entienden comprendidas las personas que viven de trabajar en el servicio doméstico. Así, la disposición tampoco asegura la convivencia pacífica ni la vigencia del orden justo. En este sentido, advierte que no es justo que se obligue a personas que no ganan el salario mínimo durante el mes a pagar una cotización que toma como supuesto dicho salario. Se afecta el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 superior, porque la norma no consulta la verdadera capacidad económica de las personas y le impone a todas la obligación de cotizar sobre la base del salario mínimo, cuando es obvio que algunos trabajadores no alcanzan a obtener dicha remuneración. Sostiene que los trabajadores del servicio doméstico son personas puestas en estado de debilidad manifiesta, lo que hace que el Estado asuma una posición de abuso y maltrato para con dicho grupo al expedir la norma acusada. El artículo acusado también viola el artículo 44 de la Constitución porque desconoce que en la realidad colombiana gran porcentaje de los trabajadores del

servicio doméstico son niños. Señala que al elevar el monto mínimo sobre el cual se calcula la cotización a la seguridad social se vulneran los derechos de los menores de edad que se desempeñan en los quehaceres domésticos, derechos que se consideran fundamentales por parte de la Constitución. De igual manera se afrenta el artículo 48 de la Carta, que consagra el derecho a la seguridad social, toda vez que la norma acusada va en contravía de la obligación estatal de ampliar la cobertura del sistema de seguridad social, pues relega la contribución social para garantizar este derecho a las personas menos favorecidas. Añade que se produce la vulneración del artículo 53 constitucional en cuanto se desconocen los principios básicos del régimen laboral de los trabajadores colombianos: la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos, la primacía de la realidad sobre las formas, la garantía de la seguridad social y la protección especial de la mujer y los menores trabajadores. La disposición acusada acaba con un beneficio del que hasta el momento de su expedición gozaban los trabajadores, por lo cual puede decirse que menoscaba su interés. Finalmente, el demandante advierte que la situación de los trabajadores no se subsana por el hecho de que la Ley 797 haya dispuesto que “Las personas que perciban ingresos inferiores al salario mínimo legal mensual vigente, podrán ser beneficiarias del Fondo de Solidaridad Pensional, a efectos de que éste le complete la cotización que les haga falta y hasta un salario mínimo legal mensual vigente, de acuerdo con lo previsto en la presente ley”, ya que dicha ley nada prevé en el sentido en que los trabajadores del servicio doméstico puedan ser beneficiarios de ese Fondo, sino que, por el contrario, los excluye al

disponer en su artículo 8º que para ser beneficiario de ese subsidio, los afiliados al ISS deben ser mayores de 55 años.

IV. INTERVENCIONES

1. Intervención del Ministerio de la Protección Social En representación del Ministerio de la referencia, intervino en el proceso la abogada Jacqueline Becerra Castro para solicitar la declaratoria de exequibilidad de la norma acusada.

Considera el Ministerio que la reforma pensional contenida en la Ley 797 de 2003 tiene como objetivo primordial asegurar una mayor equidad social, solidaridad y responsabilidad fiscal, con el propósito de garantizar el cumplimiento de los fines esenciales del Estado. En ese contexto, en la mencionada reforma legal se elaboraron una serie de mecanismos que deben ser interpretados integralmente para comprender el funcionamiento cabal del sistema, mecanismos que parten de la base de que el trabajador colombiano mensualmente recibe, al menos, una suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, según lo establece el artículo 53 de la Constitución Política. Incluso, los trabajadores del servicio doméstico, que reciben parte del salario en especie, tienen derecho a ese mínimo, razón por la cual se decidió eliminar el beneficio consagrado en el artículo 18 de la Ley 100 de 1993. Advierte que una de las obligaciones que tienen los ciudadanos para con el Estado es contribuir con el financiamiento de los gastos públicos, obligación de la cual no pueden estar excluidos los trabajadores del servicio doméstico, así su aporte se haga en menor proporción. En la misma línea, sostiene que al elevar el ingreso base de cotización al salario mínimo, el Estado pretendió combatir una práctica constante que consistía en cotizar por debajo del ingreso real percibido,

lo cual implicaba un grave detrimento para la financiación y cobertura del sistema de seguridad social. Agrega que la apreciación del demandante es parcializada porque desconoce que, por voluntad de la ley, las personas que reciben ingresos inferiores al salario mínimo tienen derecho a que el Estado les complete la cotización hasta alcanzar dicho salario, con lo cual se desvirtúa la acusación de que la ley ha desconocido el principio de solidaridad. Señala que la norma acusada no va en contravía del principio de prevalencia del interés general porque resulta una medida razonable y proporcionada a los fines del sistema de seguridad social, que persiguen una mayor cobertura y equidad en el servicio. Considera que no se violenta el artículo 13 de la Constitución porque no existe un motivo suficiente para considerar que las personas que laboran en el servicio doméstico se encuentren en situación de debilidad manifiesta y que, por ese hecho, merezcan un trato diferente. La apreciación del actor en ese sentidodiceperpetúa la discriminación del servicio doméstico que no resulta acorde con las premisas del Estado Social de Derecho. En relación con los derechos de los niños, dice el Ministerio que la violación alegada no proviene de la norma que se acusa, pues ésta no consagra medida alguna que patrocine el abuso de los menores. Sobre el punto, acota que las formas de explotación denunciadas por el demandante no provienen del texto del artículo acusado y que, por el contrario, el Estado ha diseñado otros mecanismos para garantizar que los menores tengan la atención en salud que requieren y no sean utilizados laboralmente. Finalmente, advierte que el legislador es autónomo para regular los aspectos relacionados con las condiciones laborales de los trabajadores colombianos y

que tal autorización lo faculta para determinar el ingreso base de cotización en seguridad social, sin que pueda decirse que al modificarlo se atentó contra derechos adquiridos, pues tal base no lo es.

2. Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia En representación del Ministerio de la referencia, intervino en el proceso la abogada Ana Lucía Gutiérrez Guingue, quien solicitó a la Corte declarar la exequibilidad de la norma.

Para responder al primero y segundo cargos, la interviniente transcribió algunos extractos de las Sentencias C-566 de 1995 y T-505 de 1992 en los que la Corte Constitucional hace algunas consideraciones acerca del Estado Social de Derecho. Para responder al cargo de la violación al principio de igualdad, el Ministerio señala que éste consiste en no establecer diferencias de trato que resulten irrazonables o desproporcionadas, para lo cual cita la Sentencia C-588 de 1992. En cuanto al cargo relativo a la violación de los derechos de los niños y de las personas puestas en debilidad manifiesta, la interviniente advierte que la Constitución ofrece una especial protección a estas personas, al punto que los derechos de los niños los eleva a rango fundamental. La conclusión del Ministerio es que la disposición acusada es constitucional porque, estudiada de manera armónica con los principios de la Carta, se ve que ella pretende cubrir “con un mejor régimen de salud al empleado y su núcleo familiar”. Agrega que el actor no interpretó la norma en conjunto ya que no tuvo en cuenta que las personas que reciben menos de un salario mínimo legal mensual pueden ser beneficiarias del Fondo de Solidaridad Pensional, encargado de completar el

ingreso de cotización para que corresponda al salario mínimo. Finalmente, dice que no se quebranta el artículo 53 constitucional porque la norma obliga al patrono de los empleados de servicio doméstico a vincularlos al sistema de seguridad social, lo que supone su nivelación con el sistema general de salarios establecidos en la ley.

3. Ministerio de Hacienda y Crédito Público En el proceso intervino también el Ministerio de la referencia, a través del abogado Gustavo Adolfo Osorio García, para solicitar que se declare exequible la norma.

Dice el Ministerio que la disposición acusada no se refiere explícitamente a los trabajadores del servicio doméstico, sino que es una regulación de carácter general que pretende garantizar la coherencia y el equilibrio entre la cotización y los beneficios suministrados por el sistema. Por otra lado, acepta que en el régimen jurídico colombiano existe una garantía mínima de remuneración, que es el salario mínimo legal mensual y que refleja la obligación de todo empleador de pagar a sus empleados dicha suma, razón por la cual la misma debe ser tenida como base mínima de cotización. Añade que, de acuerdo con los cálculos del Ministerio de Hacienda, el Estado realiza erogaciones importantes para subsidiar las pensiones de los trabajadores que cotizan sobre el salario mínimo legal mensual, de lo cual se tiene que hasta el año 1993 dicho subsidio era del 85.3%, cifra que ha debido reducirse gracias a la comprobada evasión que por la vía de afiliar presuntos empleados del servicio doméstico se venía presentando en el país. No obstante, dice el Ministerio, en la actualidad, bajo la vigencia de la Ley 100, las personas que

cotizan sobre un salario mínimo reciben un subsidio del 49.1%. Para argumentar su posición, el Ministerio explica la evolución del régimen de aportes a la seguridad social desde 1988 e ilustra cómo un sistema que permitía cotizar por debajo del salario mínimo ha sido modificado para autorizar la cotización únicamente sobre dicho salario; ésto como respuesta a la necesidad de unificar el régimen y de evitar las cotizaciones fraudulentas realizadas por debajo del límite del salario mínimo. Advierte que tal procedimiento lo hizo el legislador en ejercicio de su autonomía y que a pesar de las condiciones en que se desenvuelve el servicio doméstico, no existe razón suficiente que justifique el que dicho sector se someta a un régimen especial. Dice que tal posición fue asumida por la Corte en la Sentencia C-007 de 02, y cita gran parte del fallo en comento. En relación con cada uno de los cargos, el interviniente afirma en primer lugar que la norma no quebranta el artículo 1º constitucional, que reconoce la dignidad humana, el trabajo y la solidaridad de las personas como fundamento de la organización política, porque la afiliación al sistema de seguridad social de los trabajadores domésticos es una obligación a la que están sujetos todos los empleadores del país y que busca precisamente hacer efectivos estos valores superiores; que tal norma no afecta el artículo 2º de la Constitución porque el legislador es autónomo para definir el monto mínimo sobre el cual se liquida la cotización en seguridad social, sin que el actual quebrante el fin esencial del Estado de servir a la comunidad, pues es de suponerse que los empleados domésticos tienen derecho a recibir la remuneración mínima establecida en la ley y por lo tanto están en capacidad de cotizar con base en ella; y que la norma

tampoco atenta contra el principio de igualdad, pues la base de cotización se entiende como una cifra progresiva que consulta la capacidad económica del trabajador, capacidad que en caso de ser insuficiente cuenta con la salvaguardia del fondo se seguridad social. El Ministerio interviniente tampoco considera que la norma atente contra el artículo 44 de la Constitución, ya que el ordenamiento jurídico colombiano se encuentra integrado por disposiciones que protegen los derechos de los menores trabajadores, normas a las cuales deben acoplarse los empleadores sin que les sea permitido abusar de la mano de obra infantil. Del mismo modo, por aplicación de dichas normas, se garantiza que los menores que trabajan reciban los beneficios del sistema de seguridad social, asegurándose el cumplimiento del artículo 48 de la Carta Política. Finalmente, dice que no se vulneran los derechos adquiridos porque sobre este punto no puede hablarse de situaciones jurídicas consolidadas, ya que el legislador conserva la facultad de modificar los elementos de la obligación de cotizar al sistema, que es una obligación parafiscal.

V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO En el proceso de la referencia, intervino el señor Procurador General de la Nación (E), Carlos Arturo Gómez Pavajeau, para solicitar la declaratoria de exequibilidad de la norma acusada.

Para el Ministerio Público, la norma acusada antes que perjudicar a los trabajadores del servicio doméstico los favorece, porque busca que ninguno sea remunerado por debajo del salario mínimo legal mensual. Por tanto, a pesar de recibir una parte de la remuneración en especie, el trabajador doméstico nunca puede recibir menos del salario mínimo, salario sobre el cual sólo debe pagar el

25% de la cotización, ya que el otro 75% le corresponde al empleador. En este sentido, antes que ir en contravía de la realidad nacional, el legislador persigue que en el futuro nadie sea remunerado por debajo de la cifra considerada mínima. La supresión de la distinción contenida en el texto anterior del artículo 18 de las Ley 100 pretende entonces equiparar los derechos de los trabajadores del servicio doméstico con los de los demás empleados, en procura de garantizarles una subsistencia digna. Por ello, contrario a lo sostenido por el demandante, la norma no afecta derechos de los trabajadores, sino que los protege. Advierte que sobre la base de la remuneración equitativa para los empleados del servicio doméstico, no es posible afirmar que la norma introduzca un trato desigual, ya que también éstos tienen derecho a recibir un salario mínimo. Por iguales razones, si se supone que dichos empleados reciben la remuneración mínima permitida por la ley, es legítimo que se les obligue a contribuir en dicha proporción con el financiamiento de los gastos del Estado. La norma tampoco quebranta los derechos y garantías de los niños, ya que sus disposiciones no patrocinan el trabajo de los menores. Simplemente se limitan a establecer una situación frente a la cotización para la seguridad social, sin hacer referencia a los niños. No obstante lo anterior, la Procuraduría advierte que, a pesar de no haber sido demandada, la regulación atinente a la posibilidad de recibir los subsidios del Fondo de Solidaridad Pensional puede resultar cuestionable porque establece requisitos de difícil consecución para los empleados del servicio doméstico que

trabajan por horas o por días.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

A. Competencia

1. La Corte Constitucional es competente para resolver sobre la constitucionalidad del artículo demandado, ya que éste hace parte de una ley de la República.

B. Alcance jurídico de la disposición acusada.

2. La norma parcialmente acusada en esta oportunidad pretende modificar el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, referente al salario que debe servir como base de cotización para el sistema de seguridad social en pensiones.

El artículo 18 de la Ley 100 de 1993, en sus primeros tres incisos -que no resultan modificados por el artículo que ahora se examinadispone que la base para calcular las cotizaciones a pensiones es el salario mensual, que para los trabajadores particulares será el que resulte de aplicar las normas del Código Sustantivo del Trabajo y para los servidores del sector público el que se señale de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4a. de 1992. El inciso cuarto de este artículo 18, cuya modificación se produce por obra de la expresión parcialmente acusada, disponía que en ningún caso la base de cotización podría ser inferior al monto del salario mínimo legal mensual vigente, “salvo lo dispuesto para los trabajadores del servicio doméstico conforme a la Ley 11 de 1988”. La modificación consiste en la derogatoria de esta última expresión. La ley 11 de 1988, en relación con el salario base de cotización para seguridad social en pensiones aplicable a los trabajadores del servicio doméstico, regulaba en lo pertinente lo siguiente: “Artículo 1o. A partir de la vigencia de la presente Ley, el trabajador

del servicio doméstico que devengue una remuneración en dinero inferior al salario mínimo legal vigente, cotizará para el Seguro Social sobre la base de dicha remuneración. ”Parágrafo. En ningún caso el porcentaje de cotización podrá aplicarse sobre una cuantía inferior al 50% del salario mínimo legal vigente. “Artículo 2o. El reconocimiento de las prestaciones de salud y la liquidación y reconocimiento de las prestaciones económicas para los trabajadores del servicio doméstico que tengan que cotizar en los términos señalados en el artículo 1o de esta Ley, se efectuará de conformidad con l establecido en los reglamentos generales del Seguro Social obligatorio. Ninguna pensión que por razón de esta Ley se reconozca, podrá ser inferior al salario mínimo legal más alto vigente. “Artículo 3o. Los trabajadores del servicio doméstico que laboren por días con distintos patronos, cotizarán por intermedio de todos ellos sobre el salario en dinero devengado con cada patrono, sin que los aporte que deben cancelarse con base en las distintas remuneraciones, puedan ser inferiores a los previstos en el artículo 1o. de esta Ley. ... “Artículo 4o. El Gobierno Nacional transferirá del Presupuesto de la Nación anualmente al Instituto Colombiano de Seguros Sociales aportes que cubran el subsidio necesario para garantizar el derecho a pensión de los trabajadores del servicio doméstico cuyas cotizaciones se liquiden por debajo del salario mínimo vigente.” Como pu

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