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CC - C971-2004

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C971-2004
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2004

Sentencia C-971/04

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Parámetros normativos para enjuiciar la regularidad del procedimiento PODER DE REFORMA DE LA CONSTITUCION-Limites competenciales PODER DE REFORMA DE LA CONSTITUCION-No puede sustituirla

PODER CONSTITUYENTE ORIGINARIO Y PODER

CONSTITUYENTE DERIVADO-Distinción SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Concepto Se presenta un vicio de extralimitación en la competencia del poder de reforma constitucional por sustitución de la Constitución, cuando mediante el procedimiento especialmente dificultado de reforma se reemplaza totalmente un elemento definitorio identificador de la Constitución por otro integralmente diferente. INTANGIBILIDAD E INSUSTITUIBILIDAD DE LA CONSTITUCION-Distinción La Corte Constitucional ha expresado que la insustituibilidad es distinta de la intangibilidad, precisamente porque es posible alterar ciertas previsiones constitucionales sin que ello implique sustitución de la Constitución, mientras que en la intangibilidad se excluye la posibilidad de modificar los textos amparados por la misma. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO REFORMATORIO DE LA CONSTITUCION-Metodología a aplicar respecto de cargo por sustitución de la Constitución PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES PUBLICOSObjetivos PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES PUBLICOS-Modelo de delimitación funcional rigurosa y modelo constitucional de frenos y contrapesos DELEGACION LEGISLATIVA-Condiciones en las cuales resulta compatible con el principio de separación de los poderes La institución de la delegación legislativa, que es una práctica democrática

universalmente aceptada en el mundo contemporáneo. De este modo, en Expediente D-5133 2 relación con la función legislativa, si bien la competencia general corresponde al órgano legislativo, las Constituciones, con diferentes sistemas de articulación, permiten la legislación delegada en el ejecutivo. En tales eventos, lo que resulta significativo desde de la perspectiva del principio de separación, no es tanto establecer a quien corresponde en un caso concreto el ejercicio de la función, como determinar las condiciones en las cuales la delegación legislativa resulta compatible con el principio de separación, condiciones que, en general, están referidas a aspectos tales como la precisa delimitación de la materia delegada, el carácter temporal de la delegación, la mutabilidad de la legislación delegada por el legislador ordinario, los controles de constitucionalidad o, eventualmente, la ratificación o la convalidación de la legislación delegada por el legislador ordinario. Es claro que el constitucionalismo contemporáneo admite la legislación delegada, sin que pueda afirmarse que, per se, ella resulte contraria al principio de separación de los poderes. Así, si bien, un esquema rígido de separación de poderes conduciría a una proscripción de la delegación de facultades legislativas en el gobierno, en un esquema flexible, tal delegación es posible en el ámbito de las condiciones que para el efecto se establezcan en la Constitución. DELEGACION LEGISLATIVA Y RESERVA DE LEYCompatibilidad La compatibilidad entre el principio de reserva de ley y la posibilidad de legislación delegada en el ejecutivo, reside, entonces, precisamente, en que, las condiciones que rodean la delegación evitan que se produzca un traslado

de competencia del legislador al ejecutivo, el cual queda entonces simplemente habilitado para el ejercicio transitorio, y en un ámbito delimitado, de la función legislativa. DELEGACION LEGISLATIVA-Límites PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES PUBLICOSAdopción de un sistema flexible en la Constitución colombiana/PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES PUBLICOS-Modelo de frenos y contrapesos La Constitución de 1991, adopta un sistema flexible de distribución de las distintas funciones del poder público, que se conjuga con un principio de colaboración armónica de los diferentes órganos del Estado y distintos mecanismos de freno y contrapeso entre los poderes. El modelo por el cual optó el constituyente de 1991 mantiene el criterio conforme al cual, por virtud del principio de separación, las funciones necesarias para la realización de los fines del Estado se atribuyen a órganos autónomos e independientes. Sin embargo, la idea de la separación está matizada por los requerimientos constitucionales de colaboración armónica y controles recíprocos. En conjunto, la estructura constitucional descrita responde al modelo de frenos y contrapesos que tiene el propósito, no solo de obtener mayor eficiencia en el Expediente D-5133 3 desarrollo de las funciones a través de las cuales el Estado atiende a la satisfacción de sus fines, sino, y principalmente, de garantizar una esfera de libertad para las personas, por efecto de la limitación del poder que resulta de esa distribución y articulación de competencias. DELEGACION LEGISLATIVA-Consagración constitucional FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Requisitos de otorgamiento CLAUSULAS INTANGIBLES-Inexistencia en la Constitución

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Materias sometidas a reserva de ley estatutaria La decisión del poder de reforma de acudir a esta alternativa de habilitación legislativa en relación con materias de ordinario sometidas a reserva de ley estatutaria, que incluyen en su tramitación el previo control de constitucionalidad, plantea un problema de asimetría en dichos cuerpos normativos, puesto que coexistirían en ellos, normas sobre las que ha operado un control integral de constitucionalidad, con otras que carecen del él y que sería por consiguiente susceptibles de ser demandadas por cualquier ciudadano. Como quiera que ello desnaturalizaría tales normas en cuanto que carecerían de un elemento central de su carácter de estatutarias, al paso que se desvertebrarían los estatutos a los cuales ellas se integran – en este caso la ley estatutaria sobre partidos y movimientos políticos donde se regula la financiación de la políticaobserva la Corte que, no obstante que no hay previsión expresa sobre el particular, una interpretación integral de la Constitución impone que en tales casos, en cuanto que en ejercicio de las facultades extraordinarias se modifiquen leyes estatutarias, los respectivos decretos deben ser remitidos por el gobierno para que la Corte ejerza el control de su constitucionalidad, y que en caso de que ello no ocurra así, la Corte habrá de aprehender de oficio su conocimiento. Solo de esa manera puede preservarse la naturaleza de las leyes estatuarias como cuerpos normativos que han sido objeto de un control integral y definitivo de constitucionalidad. PODER DE REFORMA-Competencia para facultar al Presidente de la

República que expida normas sobre financiación política Es preciso reiterar que la habilitación que se confiere al Presidente de la República: i) tiene carácter subsidiario, en la medida en que sólo opera en el evento en el que el legislador no expida de manera oportuna las normas correspondientes, y sólo respecto de aquellas materias que no hayan sido objeto de regulación por el legislador; ii) es una competencia limitada en cuanto a la materia porque el Presidente de la República sólo puede modificar los cuerpos normativos señalados en la Constitución, y con el propósito exclusivo de desarrollar las nuevas normas antes de las elecciones departamentales y municipales venideras, que se llevaron a cabo en octubre Expediente D-5133 4 de 2003 ; iii) en ese contexto, el Presidente sólo puede expedir aquellas normas que reglamenten el nuevo artículo 109 para dichos comicios y no para otros, de manera tal que no puede alterar indiscriminadamente cualquier norma estatutaria, sino solo aquellas respecto de las cuales se cumpla esa condición imperativa; iv) se trata de una facultad que el Presidente de la República puede ejercer sólo por un periodo determinable a partir de la propia disposición constitucional; v) las normas que expida el presidente tienen el carácter de leyes en sentido material, y quedan, por consiguiente, hacia el futuro, sometidas al mismo régimen de la ley estatutaria a la que ellas se integren; vi) lo anterior quiere decir que las mismas podrán, en cualquier tiempo, ser derogadas, modificadas o sustituidas por el legislador ordinario, y, finalmente, vii) las normas que expida el Presidente de la República en ejercicio de la especial habilitación

constitucional, quedan sujetas al control de constitucionalidad que para las leyes ha previsto el ordenamiento superior. Por otra parte, es preciso observar que esa habilitación tiene carácter excepcional, porque no obstante que se mantiene, en general, la reserva de ley formal, el propio poder de reforma, a la luz de unas muy particulares circunstancias, decidió conferir las facultades extraordinarias en las condiciones que se han reseñado. El examen de ese conjunto de condiciones pone de manifiesto que si bien el poder de reforma introdujo una excepción transitoria al principio de reserva especial de ley formal contenido en la Constitución, la misma se ha rodeado de una serie de garantías que se inscriben dentro de la Constitución que no establece esquemas rígidos e inmutables de articulación entre los distintos órganos constitucionales. DELEGACION LEGISLATIVA-Relevancia de las condiciones en las cuales se ejerce por el Ejecutivo/ACTO LEGISLATIVO QUE ADOPTA REFORMA POLITICA Y SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Otorgamiento de facultades extraordinarias al Presidente de la República/PODER DE REFORMA-No exceso Lo que en las hipótesis de delegación legislativa resulta relevante desde la perspectiva del control, es establecer, no la mera titularidad formal en el ejercicio de la función legislativa, sino las condiciones en las cuales, de manera excepcional, se permite que la misma se radique en cabeza del Ejecutivo. Y tal análisis puede hacerse tanto en relación con actuaciones que de manera general reformen las normas que establecen la reserva, como frente a disposiciones por virtud de las cuales, en el ámbito de una reforma

constitucional, se disponga, con carácter transitorio, una excepción al principio general. Esta última hipótesis, que es la que se presenta en el parágrafo transitorio del Acto Legislativo acusado. Por lo tanto, es posible concluir que dicha disposición no comporta una sustitución de la Constitución de 1991, ni de los principios de separación de poderes y reserva de ley que ella consagra como elementos definitorios de su identidad. Se concluye que el parágrafo transitorio del artículo 3º del Acto Legislativo No. 01 de 2003 no constituye un exceso del poder de reforma. Expediente D-5133 5

Referencia: expediente D-5133

Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo transitorio del artículo 3º del Acto Legislativo No. 01 de 2003 “Por el cual se adopta una Reforma Política Constitucional y se dictan otras disposiciones”.

Actor: Roberto Rafael Bornacelli Guerrero

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA

ESPINOSA.

Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil cuatro (2004) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos por el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

1. El ciudadano Roberto Bornacelly Guerrero, en ejercicio del derecho consagrado en el artículo 40 numeral 6º de la Constitución Política y de la acción pública de inconstitucionalidad que establece el artículo 241-1 de la

Carta presentó demanda ante esta Corporación para que se declare inexequible el parágrafo transitorio del artículo 3º del Acto Legislativo No. 1 de 2003, “por el cual se adopta una reforma política constitucional y se dictan otras disposiciones”.

2. Por auto de 30 de marzo de 2004, el magistrado sustanciador admitió la demanda a que se ha hecho referencia, ordenó la fijación en lista por el término de diez días para que los ciudadanos que lo estimen pertinente intervengan en este proceso de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 242, numeral 1º de la Constitución Política y 7º, inciso segundo, del Decreto 2067 de 1991.

En el mismo auto se ordenó el envío de copia de las diligencias al despacho del señor Procurador General de la Nación para que rinda el concepto respectivo y, en cumplimiento a lo ordenado por el artículo 244 de la Carta, y para los efectos señalados en el artículo 11 del Decreto 2067 de 1991, se Expediente D-5133 6 ordenó la comunicación de la iniciación de este proceso al señor Presidente de la República y al señor Presidente del Congreso, con remisión de copia de la demanda para los fines pertinentes.

II. NORMA DEMANDADA El siguiente es el texto de la norma demandada, publicada en el Diario Oficial No. 45237 de julio 3 de 2003, (se subraya lo demandado). “ACTO LEGISLATIVO 01 (3 de julio 2003) Por el cual se adopta una Reforma Política Constitucional y se dictan otras disposiciones

El Congreso de Colombia,

DECRETA: (...) “Artículo 3°. El artículo 109 de la Constitución Política quedará así: “Artículo 109. El Estado concurrirá a la financiación de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, de conformidad con la ley. “Las campañas que adelanten los partidos y movimientos con personería jurídica y los grupos significativos de ciudadanos que postulen candidatos serán financiadas con recursos estatales mediante el sistema de reposición por votos depositados. “La ley determinará el porcentaje de votación necesario para tener derecho a dicha financiación. “También se podrá limitar el monto de los gastos que los partidos, movimientos o candidatos puedan realizar en las campañas electorales, así como la máxima cuantía de las contribuciones privadas, de acuerdo con la ley. “Las campañas para elegir Presidente de la República dispondrán de acceso a un máximo de espacios publicitarios y espacios institucionales de radio y televisión costeados por el Estado, para aquellos candidatos de partidos, movimientos y grupos Expediente D-5133 7 significativos de ciudadanos cuya postulación cumpla los requisitos de seriedad que, para el efecto, determine la ley. “Para las elecciones que se celebren a partir de la vigencia del presente acto legislativo, la violación de los topes máximos de financiación de las campañas, debidamente comprobada, será sancionada con la pérdida de investidura o del cargo. La ley reglamentará los demás efectos por la violación de este precepto. “Los partidos, movimientos y candidatos deberán rendir

públicamente cuentas sobre el volumen, origen y destino de sus ingresos. “Parágrafo. La financiación anual de los partidos y movimientos políticos con Personería Jurídica ascenderá como mínimo a dos punto siete veces la aportada en el año 2003, manteniendo su valor en el tiempo. “La cuantía de la financiación de las campañas de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica será por lo menos tres veces la aportada en el período 1999-2002 en pesos constantes de 2003. Ello incluye el costo del transporte del día de elecciones y el costo de las franquicias de correo hoy financiadas. “Las consultas populares internas de los partidos y movimientos que opten por este mecanismo recibirán financiación mediante el sistema de reposición por votos depositados, manteniendo para ello el valor en pesos constantes vigente en el momento de aprobación de este Acto Legislativo. “Parágrafo transitorio. El Congreso reglamentará estas materias. En lo concerniente a las elecciones departamentales y municipales, tal reglamentación deberá estar lista a más tardar tres meses antes de su realización. Si no lo hiciere, el Gobierno Nacional dictará un decreto con fuerza de ley antes del cierre de las inscripciones correspondientes.”

III. LA DEMANDA El actor apoya la solicitud de declaración de inexequibilidad del parágrafo transitorio del artículo 3º del Acto Legislativo No. 01 de 2003, así: a) Inicialmente expresa que el Congreso de la República incurrió en un exceso del poder de reforma de la Carta Política, por cuanto desconoció principios constitucionales esenciales dentro del equilibrio institucional del Estado

Colombiano. Expediente D-5133 8 Recuerda que conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional un acto legislativo no puede ser objeto de impugnación por su contenido material, pero, ello no obstante, es claro que el Congreso como constituyente derivado tiene límites cuando cumple esa función para reformar la Carta Política. En razón de lo anterior, estima el actor que se debe determinar en este caso concreto si el Congreso de la República excedió los límites ya señalados, especialmente en virtud de lo dicho por la Corte Constitucional en la Sentencia C-551 de 2003, de la cual transcribe apartes de la consideración número 30. Conforme a ello, no puede cambiarse la esencia de la Constitución, ni tampoco por la vía de la reforma llegar a la sustitución de la Carta Política. b). El parágrafo transitorio del artículo 3º del Acto Legislativo No. 01 de 2003 incurre en desconocimiento fragante del principio democrático, que es uno de los fundamentos del orden constitucional vigente según el artículo 1º de la Carta, por cuanto atribuye al Gobierno la potestad de expedir un decreto con fuerza de ley para la regulación de materias propias de una ley estatutaria en materia electoral, las cuales no pueden ser delegadas al Gobierno Nacional. La Constitución no es simplemente una norma de organización jurídica del Estado, como puede ser la “ley fundamental de una dictadura”, sino que contiene valores y principios esenciales que deben “inspirar el entendimiento, desarrollo y aplicación de todas las disposiciones que conforman la Constitución”. En ese orden de ideas, el principio democrático es esencial en el ordenamiento

jurídico constitucional colombiano que, en su artículo 1º define al Estado como democrático, participativo y pluralista, norma que guarda perfecta coherencia con el artículo 3º de la Carta en el cual se establece que la soberanía radica en el pueblo, del cual emana el poder público. En virtud de lo anteriormente dicho, la democracia adquiere significación jurídica, lo que adquiere singular importancia especialmente en cuanto se refiere a que ella es la “última frontera de la fuerza estatal”. En el orden legislativo se debe buscar la concreción y realización del principio democrático dentro del orden constitucional, por lo que se hace indispensable la observancia rigurosa de las reglas que regulan “el procedimiento de producción normativa parlamentaria”, o, dicho de otra manera, “el principio democrático es un elemento esencial del procedimiento legislativo”. Por tales razones la Constitución de 1991 estableció en los artículos 150, 151 y 152 normas sobre la potestad legislativa del Congreso y, prohibió que el ejercicio de la atribución legislativa fuera delegado al Gobierno para ciertas materias, como ocurre con las señaladas en el artículo 150 numeral 10 de la Constitución. Además, estableció la existencia de leyes orgánicas y leyes Expediente D-5133 9 estatutarias (artículos 151 y 152 de la Carta), de tal suerte que la regulación de las materias contempladas en dichas normas constitucionales implica que ellas no pueden ser delegadas en el Gobierno Nacional. Así ha de ser, pues por tratarse de asuntos trascendentales para el orden jurídico político instaurado por la Constitución, se requiere que esas normas sobre tales materias sean

adoptadas “por el cauce más democrático dentro del Estado, es decir, por medio de la discusión en el Congreso; y es, precisamente, por esta razón que impidió la delegación de estas materias mediante la consagración de reservas”. Siendo ello así, es entonces contrario al contenido democrático de la Constitución el parágrafo transitorio del artículo 3º del Acto Legislativo No. 1 de 2003, en cuanto “delega al Gobierno para que regule lo concerniente a la financiación de las campañas electorales en general; pero muy especialmente, instauró en cabeza del Gobierno la facultad –que en la práctica tiene el carácter de exclusivade regular lo concerniente a la financiación de la campaña electoral preparada para las elecciones de Alcaldes y Gobernadores realizadas el 26 de octubre de 2003”. c). El parágrafo transitorio del artículo 3º del Acto Legislativo No. 01 de 2003 en cuanto determina que la regulación de las materias contenidas en ese artículo corresponde al Congreso, el cual tendría que realizarla mediante ley estatutaria, no contraviene de ninguna manera principios constitucionales esenciales, como quiera que respeta la competencia legislativa del Congreso que en este caso se ejercerá de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 152 de la Constitución Política. Sin embargo, incluye luego “un límite temporal para la expedición de esa ley, cuyo vencimiento, sin que haya sido expedida la regulación por parte del Congreso, autoriza al Gobierno para regular la materia por medio de un decreto con fuerza de ley”. Realmente, lo que en el fondo se hace es otorgar competencia exclusiva al

Gobierno para expedir las normas a que se refiere el artículo 3º del Acto Legislativo No. 1 de 2003. Así, las elecciones de alcaldes y gobernadores deberían llevarse a cabo como efectivamente sucedió, el 26 de octubre de 2003; la norma acusada, fue expedida el 3 de julio de 2003; y en ella se establece que “si antes del 26 de julio –es decir 23 días luego de la entrada en vigencia del Acto Legislativono está lista la ley estatutaria que regule la materia, el Congreso perderá la facultad de regular, al menos para las elecciones del 26 de octubre de 2003, lo relacionado con la financiación de campañas electorales”. Con esa norma se impide que el Congreso ejerza su función de expedir la ley estatutaria a que se hace referencia, lo cual resulta contrario a la Constitución pues esta “quiso garantizar, además de la certeza acerca de su constitucionalidad en virtud del control previo que realiza la Corte Constitucional, que las materias por ella reguladas fueran objeto de un Expediente D-5133 10 proceso de discusión democrático y participativo, en el cual se contara con un tiempo adecuado de reflexión por parte de los miembros del Congreso – aspecto que garantizan los términos entre debates exigidos por el artículo 160 C.P.-.”. Por tal razón, la propia Corte Constitucional en la Sentencia C-011 de 21 de enero de 1994 señaló que el trámite previsto por la Constitución para la expedición de leyes estatutarias en una sola legislatura y con mayoría absoluta

no incluye el término para que se adelante la revisión constitucional por la Corte, pues de ser así, “sería prácticamente imposible aprobar, modificar o derogar leyes estatutarias. O, estas tendrían que ser tramitadas en el Congreso con excesiva celeridad, sin una adecuada discusión democrática, e incluso con improvisación. También tendrían que ser revisadas con precipitud por la Corte. Estos efectos serían contrarios a la finalidad perseguida por el constituyente con la creación de las leyes estatutarias puesto que con ellas se ha buscado dar un trámite especialmente serio a estas leyes por la trascendencia de las materias que regulan”. De esta manera, -continúa el actor-, es “absurdo, entonces, pretender que este tipo de leyes se elaboren en veintitrés (23) días. En este caso resulta más que clara la imposibilidad de llevar a cabo la regulación de esta materia por vía estatutaria, situación que conocía perfectamente el Congreso y que, no obstante sus nefatas consecuencias para el sistema constitucional, no parece haber tomado en cuenta”. Lo que se hizo por el parágrafo transitorio del artículo 3º del Acto Legislativo No. 01 de 3 de julio de 2003 fue “en la práctica... comisionar al Gobierno para regular un tema que, en virtud del principio democrático, había sido reservado por el constituyente de 1991 a un trámite especial por parte del Congreso”, acción con la que se vulnera el principio democrático, lo que significa que se “rebasa el ámbito del poder de reforma constitucional otorgado al Congreso –poder constituyente constituidopor la Constitución”.

Adicionalmente, pese a la prohibición establecida por el artículo 150-10 de la Constitución, “se revive por este mecanismo extraconstitucional de la delegación, en materias reservadas”, lo que el Constituyente de 1991 expresamente prohibió y así, se ponen en peligro las garantías institucionales pues, en adelante, por decisión de las mayorías y para desconocer la protección y el derecho de las minorías, “se llegaría a legislar en todas las materias de que trata el artículo 152 de la Constitución Política, mediante el procedimiento antidemocrático de expedir decretos, con fuerza de ley, en materias reservadas” y aún con pleno conocimiento por el Congreso de la República de que “resultaba imposible desde el punto de vista material” que se expidiera esa ley en el “término de veintitrés (23) días” lo que quiere decir que “fue al Gobierno, desde un principio, a quien de manera efectiva, se le otorgó la facultad de dictar un decreto con fuerza de ley sobre la financiación de las campañas”. Expediente D-5133 11

IV. INTERVENCIONES

1. Intervención del ciudadano Douglas Velásquez Jácome.

En escrito dirigido a la Corte Constitucional el ciudadano Douglas Velásquez Jácome intervino en este proceso para coadyuvar la solicitud formulada en la demanda sobre la declaración de inexequibilidad del parágrafo transitorio del artículo 3º del Acto Legislativo No. 01 de 2003; y, además, en tal intervención solicita que la declaración de inexequibilidad se extienda, también, al Decreto No. 2207 de 5 de agosto de 2003 “por medio del cual se desarrolla el artículo

3º del Acto Legislativo 01 de julio 3 de 2003”, cuyo texto transcribe. Reitera que la financiación de las campañas electorales es asunto propio de una ley estatutaria y tras analizar el contenido del parágrafo transitorio del artículo 3º del Acto Legislativo ya mencionado, manifiesta que “el Gobierno inmediatamente se expidió el Acto Legislativo No. 01 ha debido hacer las cuentas y expedir con suficiente anticipación el respectivo decreto con fuerza de ley, previendo la revisión de la Corte y el concepto del Procurador General, y entendiendo que el tiempo no permitiría la expedición de la ley por el Congreso, sometiendo así a revisión previa de la Corte el proyecto de decreto con fuerza de ley respectivo y respetando los principios constitucionales fundamentales de los ciudadanos”, garantizados en este caso por el Constituyente con la creación de las leyes estatutarias.

2. Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia.

El Ministerio del Interior y de Justicia, por intermedio del ciudadano Fernando Gómez Mejía, Director del Ordenamiento Jurídico, quien actúa como apoderado para este efecto, solicitó a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad del parágrafo transitorio del artículo 3º del Acto Legislativo No. 1 de 2003. Inicia su intervención con cita del artículo 241 numeral primero de la Constitución Política según el cual le corresponde a la Corte Constitucional decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que se promuevan por los ciudadanos contra actos reformatorios de la Carta “sólo por vicios de procedimientos en su formación” y recuerda que el artículo 242 ordinal

tercero de la Constitución establece caducidad de un año para el ejercicio de las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma. Manifiesta que conforme a la propia jurisprudencia de la Corte la exclusión del control constitucional del contenido material de una reforma constitucional es lógica, pues el objeto de una reforma a la Carta Política es precisamente el de modificar sus mandatos. No obstante, señala a continuación que conforme a la Sentencia C-551 de 2003, aún cuando es cierto que el Congreso de la República puede actuar Expediente D-5133 12 como Constituyente derivado, “parte esencial del procedimiento de los actos legislativos se traduce al plano estrictamente competencial”. Por esa razón, manifiesta su acuerdo con lo expresado en la Sentencia C-551 de 2003, en la cual se señaló que “la Corte concluye que aunque la Constitución de 1991 no establece expresamente ninguna cláusula pétrea o inmodificable, esto no significa que el poder de reforma no tenga límites. El poder de reforma, por ser un poder constituido tiene límites materiales, pues la facultad de reformar la Constitución no contiene la posibilidad de derogarla, subvertirla o sustituirla en su integridad”. De lo expuesto se concluye por el interviniente que la norma acusada del Acto Legislativo No. 01 de 2003 “lejos de transformar los pilares de la Constitución Política de 1991 propende por el afianzamiento del Estado Social y de Derecho mediante la inclusión de una excepción por demás transitoria que permitía la observancia de la Carta desde el momento en que se presentaran las exigencias fácticas que demandaran su aplicación, con el

fin de asegurar el desarrollo de la democracia bajo condiciones de trasparencia”. Lo que resulta contrario a la Constitución, -prosigue-, es la interpretación que se hace por el demandante sobre el significado de la norma acusada. De lo que se trata es de una excepción a la distribución de competencias sin que varíe la regla general. El parágrafo transitorio del artículo 3º del Acto Legislativo No. 1 de 2003 es norma expedida por el Congreso de la República como Constituyente derivado y no como legislador ordinario, “razón por la cual no es de recibo el cargo que propone el actor, el que parte del desconocimiento absoluto de la facultad del legislador como constituyente y la dinámica que éste desempeña”, por lo que no se trata de conferir facultades extraordinarias por el Congreso al Presidente de la República, sino que la autorización de “expedir un decreto con fuerza de ley reglamentando la materia si dicta en el marco de un acto reformatorio de la Constitución y no emana del arbitrio del legislador ordinario, sino de este revestido de la calidad de constituyente delegado”. Por último, reitera el apoderado

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