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CC - C972-2004

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C972-2004
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2004

Sentencia C-972/04

FUNCION ELECTORAL Y MOVIMIENTOS Y PARTIDOS POLITICOS-Reserva de ley estatutaria/FINANCIACION DE CAMPAÑAS ELECTORALES-Reserva de ley estatutaria ACTO LEGISLATIVO SOBRE FINANCIACION ELECTORAL EN MATERIA DE ELECCIONES DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES-Expedición de normas por el Congreso y en su defecto por el Gobierno ACTO LEGISLATIVO-Reglamentación de materia por ley y en su defecto por el Gobierno ACTO LEGISLATIVO SOBRE FINANCIACION ELECTORALControl constitucional de decreto del Gobierno que reglamenta materia objeto de ley estatutaria aunque se inapliquen requisitos de expedición CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Expresión del mecanismo de frenos y contrapesos La exigencia del control de constitucionalidad de los proyectos de ley estatutaria representa una expresión del mecanismo de los frenos y contrapesos, dirigido en este caso a impedir que las ramas del Poder Público cuyos titulares surgen del voto popular utilicen sus atribuciones para eliminar o restringir indebidamente los derechos de las personas o el régimen democrático y participativo consagrados en la Constitución Política. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE REGLAMENTACION DEL GOBIERNO DE FINANCIACION ELECTORAL-Carácter integral y definitivo sobre temas estatutarios/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE DECRETO ESTATUTARIO-Carácter automático El control de constitucionalidad sobre las leyes que reglamentan temas estatutarios persigue garantizar la vigencia de los derechos y del orden

democrático y participativo contemplado en la Constitución. Con el decreto dictado por el Gobierno debió ejercerse un control con el mismo alcance. Ahora bien, puesto que el control sobre el decreto está destinado a cumplir el mismo fin que tiene el control de constitucionalidad sobre los proyectos de leyes estatutarias - la protección de los derechos y del orden democrático y participativo establecidos en la Carta – aquél debe reunir los elementos propios del control de constitucionalidad de los proyectos de ley estatutaria que sean compatibles con la facultad excepcional atribuida al Gobierno por el parágrafo transitorio citado. Así, es claro que el control debe ser oficioso, no rogado, lo que indica que el Gobierno debía haber enviado el decreto a la Corte inmediatamente después de su expedición, para que se surtiera el examen de constitucionalidad. Es decir, en estos casos, el hecho de que el control sea sobre un decreto de contenido estatutario no entraña que se realice a través del mecanismo de la acción pública de inconstitucionalidad, tal como se pretende en el presente proceso, sino que debe ser un control automático. Por otra parte, al igual que en los demás casos de control de constitucionalidad de los proyectos de ley estatutaria, este control debe ser integral y definitivo. Integral, en la medida en que versará tanto sobre el fondo como sobre la forma de todo el cuerpo normativo y tendrá como parámetro de juicio todo el articulado de la Constitución, y definitivo, por cuanto la sentencia de la Corte hará tránsito a cosa juzgada constitucional, de manera que las normas que fueron declaradas exequibles no podrán ser demandadas nuevamente.

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE DECRETO ESTATUTARIO RESPECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE FINANCIACION ELECTORAL-Carácter oficioso, integral y

definitivo/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE

DECRETO ESTATUTARIO RESPECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE FINANCIACION ELECTORAL-Solicitud al Presidente de la República de remisión de texto normativo o en su defecto debe examinarse directamente/INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL SOBRE DECRETO ESTATUTARIO-Solicitud al Presidente de la República de remisión de texto normativo

Referencia: expediente D-5137

Demandante: Carlos Humberto Isaza Rodríguez Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 6 del Decreto 2207 de 2003

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil cuatro (2004) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de los trámites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución, el ciudadano Carlos Humberto Isaza Rodríguez demandó el artículo 6 del Decreto 2207 de 2003.

Mediante Auto del 29 de marzo de 2004, la Corte admitió la demanda el artículo 6 del Decreto 2207 de 2003. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de

constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el artículo 6 del Decreto 2207 de 2003 demandado en el presente proceso: Decreto 2207 de 2003 “por medio del cual se desarrolla el artículo 3 del Acto Legislativo 01 de julio 3 de 2003, en lo concerniente a las elecciones departamentales y municipales” (...) “Artículo 6. Porcentaje de votación para tener derecho a la financiación de campañas. En las elecciones para asambleas departamentales y concejos municipales y Distritales tendrán derecho a obtener la financiación estatal las listas que superen el porcentaje equivalente al umbral determinado en el artículo 263 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2003.1 “Cuando ninguna de las listas supere el umbral, tendrán derecho a financiación aquellas listas que hayan obtenido curul. 1 Acto Legislativo 01 de 2003, Artículo 12. El artículo 263 de la Constitución Política quedará así:| Artículo

263. Para todos los procesos de elección popular, los partidos y movimientos políticos presentarán listas y candidatos únicos, cuyo número de integrantes no podrá exceder el de curules o cargos a proveer en las respectiva elección. | Para garantizar la equitativa representación de los partidos y movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, las curules de las corporaciones públicas se distribuirán mediante el sistema de cifra repartidora entre las listas de candidatos que superen un mínimo de votos que no podrá ser

inferior al dos por ciento (2%) de los sufragados para Senado de la República o al cincuenta por ciento (50%) del cuociente electoral en el caso de las demás corporaciones, conforme lo establezca la Constitución y la Ley. | Cuando ninguna de las listas de aspirantes supere el umbral, las curules se distribuirán de acuerdo con el sistema de cifra repartidora. | La Ley reglamentará los demás efectos de esta materia. | PARÁGRAFO TRANSITORIO. Sin perjuicio del ejercicio de las competencias propias del Congreso de la República, para las elecciones de las autoridades de las entidades territoriales que sigan a la entrada en vigencia del presente acto legislativo, facúltese al Consejo Nacional Electoral para que dentro del mes siguiente a su promulgación se ocupe de regular el tema. | En las circunscripciones electorales donde se elijan dos (2) curules se aplicará el sistema del cuociente electoral, con sujeción a un umbral del treinta por ciento (30%), del cociente electoral. “Para el caso de las elecciones a cargos uninominales, tendrán derecho a financiación el ganador y los candidatos que superen el 50% del total de votos válidos obtenidos por el ganador de dicha elección.”

III. LA DEMANDA El demandante acusa la inconstitucionalidad del artículo 6 del Decreto 2207 de 2003 – dictado por el gobierno nacional en uso de las facultades conferidas por el parágrafo transitorio del artículo 3º del Acto Legislativo 01 de 2003-, mediante el cual se regula el porcentaje de votación necesario para obtener

financiación estatal de las campañas para las elecciones departamentales, municipales y distritales, realizadas en octubre de 2003. Para el demandante la norma cuestionada viola los artículos 1, 13, 40, 58, 83, 109, 152, literal c) y 153 de la Carta por las siguientes razones: En primer lugar, indica el demandante que la norma cuestionada desconoce los artículos 152, literal c) y 153 de la Carta, por falta de competencia del gobierno nacional para regular mediante decreto con fuerza de ley una materia que debe ser regulada a través de una ley estatutaria. Para el accionante, dado que el Decreto 2207 de 2003 regula aspectos propios de la organización y régimen de los partidos y movimientos políticos y establece el porcentaje de votación para tener derecho a la financiación de las campañas está afectando el núcleo esencial del derecho a la participación de todos los sectores políticos, así como la protección constitucional a las minorías políticas. Luego de citar la sentencia C-154 de 1994, mediante la cual se declaró inexequible el artículo 8 de la Ley 84 de 1993, sobre financiación de campañas, y las sentencias C-353 de 1994, C-425 de 1994, C-392 de 2000 y C-1338 de 2000, sobre la reserva de ley estatutaria, el demandante resalta que “cuando el gobierno nacional expidió el Decreto 2207 del 5 de agosto de 2003, vulneró palmariamente el trámite constitucional preceptuado en el artículo 153, puesto que no se tramitó como una ley en sentido formal - norma

jurídica expedida por el Congreso -, y por ende se pretermitieron los requisitos de mayorías y trámite en una sola legislatura, y se hizo nugatorio el control previo de constitucionalidad que debe ejercer la Honorable Corte Constitucional de conformidad con el numeral 8 del artículo 241, sobre los proyectos de leyes estatutarias.” En segundo lugar, considera el demandante que la norma cuestionada es inexequible porque desconoce el principio de participación democrática y pluralista consagrado en el artículo 1 de la Carta y el derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político consagrado en el artículo 40 Superior, al imponer trabas y obstáculos a la participación política y circunscribir el derecho a la financiación estatal de campañas a los resultados del ganador de la respectiva elección. Manifiesta al respecto: “La presencia de candidatos que cuenten con un sólido respaldo económico o publicitario, o con una mayoritaria intención de voto, tiene como consecuencia que muchas personas, al igual que partidos y movimientos políticos, se abstengan de presentar sus nombres o candidatos a cargos de elección uninominal en debates electorales, situación que conculca la participación pluralista, priva a la comunidad de contar con diversas alternativas en las posiciones de conducción del Estado y vulnera, además, el derecho a elegir y ser elegido de los integrantes de la comunidad política —artículo 40 de la Carta—, porque la participación democrática y el derecho a aspirar a cargos del sistema electoral no está garantizada ante la circunstancia que el derecho a la reposición no se fundamenta en criterios objetivos y razonables, sino que depende exclusivamente de un factor subjetivo: los votos válidos que obtenga el candidato

ganador. “Los requisitos para acceder a la financiación del Estado tienen entre otros fundamentos, evitar la proliferación de listas y de candidatos, sin llegar al extremo de impedir el derecho a ser elegido por esta vía. (…) “Si bien, la nueva Carta Política de 1991 impuso un rediseño de la participación ciudadana, concebida y restringida tradicionalmente al proceso electoral, para influir aspectos de la vida familiar, social y económica de los individuos como verdaderos sujetos sociales, mediante la consagración de los mecanismos de participación ciudadana; no por ello olvidó las garantías y protecciones de los procesos electorales. Todo lo contrario, los consideró como pilares fundamentales de la democracia, del pluralismo y de la participación política. El pluralismo tiene verdadero valor en nuestra Carta cuando los que participan en la competencia política por el poder, se someten a unas reglas de juego del sistema que respeten unas “condiciones de posibilidad”, es decir que cuenten con unas garantías en cuanto a recursos de financiación del Estado y de los medios de comunicación en condiciones de equidad, aspecto que no se cumplió con la previsión consagrada en el inciso tercero del artículo acusado de inconstitucionalidad, el cual adoptó como parámetro para tener derecho a la financiación estatal en el caso de candidatos a cargos uninominales, la votación del ganador, parámetro que afecta las reglas del sistema electoral porque desconoce el principio del pluralismo consagrado en el artículo 1 Superior.” En tercer lugar, afirma el accionante que la norma demandada es inconstitucional por transgredir el artículo 109 constitucional sobre

financiación estatal de campañas electorales al establecer una fórmula numérica que desconoce la representatividad y postulación de candidatos de grupos o partidos minoritarios. Dice el actor: “El inciso tercero del artículo 6 del Decreto 2207 del 5 de agosto de 2003, además de modificar, sin cumplir los requisitos constitucionales exigidos, el artículo 13 de la Ley Estatutaria 130 de 1994, utilizó una fórmula numérica que desconoce la representatividad y la postulación de candidatos de grupos o partidos minoritarios, aspectos que deben ser tenidos en cuenta en el cálculo y procedimiento para establecer la financiación estatal, los que si se pretermiten hacen irreal y no efectiva dicha previsión constitucional. El procedimiento utilizado por el inciso acusado hace imposible el acceso a la financiación estatal en muchos casos y atenta contra la estabilidad y permanencia del sistema democrático.” En cuarto lugar, sostiene el demandante que el artículo 6 del Decreto 2207 de 2003 vulnera la confianza legítima, la buena fe y los derechos adquiridos consagrados en los artículos 83 y 58 de la Carta, puesto que los candidatos que participaron en las elecciones del 26 de octubre de 2003 y que se inscribieron antes del 5 de agosto de 2003, prepararon sus campañas teniendo en cuenta el artículo 13 de la Ley 130 de 1994 y no con base en la fórmula contenida en el artículo 6 del Decreto 2207 de 2003. Para el demandante, “(...) la modificación de la fórmula contenida en la Ley 130 de 1994

causó un perjuicio a los candidatos que bajo el amparo de la Ley Estatutaria tenían derecho a la reposición y que la perdieron con la modificación introducida por el Decreto 2207 del 5 de agosto de 2003. “Los candidatos a gobernaciones y a alcaldías para el debate electoral del 26 de octubre de 2003, se encontraban en una situación jurídica digna de protección, la que no podía ser vulnerada por el Decreto 2207 al modificar la Ley 130 de 1994, ley que debe regir la fórmula de reposición para el precitado debate. “Además, la modificación intempestiva y posterior, o concomitante, o expedida con un día de anterioridad a la fecha de cierre de inscripción de candidatos a gobernaciones y alcaldías, del inciso tercero del artículo 13 de la Ley Estatutaria 130 de 1994 produjo, de manera general, para todas las personas que ya habían iniciado las campañas electorales, un perjuicio enorme sin existir causa justificativa alguna. “Es de resaltar que los candidatos a gobernaciones y alcaldías inscritos para la elecciones del 26 de octubre de 2003, actuaron con fundamento en la confianza legítima que surgía del ordenamiento legal estatutario vigente al inicio del proceso electoral y de la seguridad de que la normatividad sobre porcentajes para tener derecho a reposición, sólo podía ser modificada o derogada por una ley estatutaria expedida por el Congreso. “El aparte demandado (…) viola la buena fe y el principio de confianza legítima porque el legislador extraordinario no podía proceder a suprimir de manera intempestiva, sin precaver los

perjuicios que se derivarían para quienes estaban participando en un debate electoral dentro de unas reglas claras y justas, en el cual las normas sobre reposición vigentes habían sido expedidas según el procedimiento establecido por la Constitución Política, habían aprobado el examen previo de constitucionalidad establecido para este caso y respetaban los principios de representatividad y los derechos de las minorías. “El inciso acusado aplica de manera retroactiva una norma sobre reposición, con lo que se rompe no sólo la confianza de las personas en el derecho y se afecta la buena fe sino que, además desconoce la libertad y autonomía de los destinatarios de las normas, con lo cual vulnera su dignidad —CP, artículo 1—. La normatividad sobre los requisitos para que los candidatos a gobernaciones y alcaldías tengan derecho a la reposición consagrada en el inciso acusado se erige en un instrumento para sorprender a los destinatarios de la norma y por ende carece de toda seriedad.” En quinto lugar, considera el accionante que la norma demandada infringe el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta, al establecer requisitos sustancialmente diferentes entre los candidatos a asambleas departamentales y concejos municipales y Distritales, y los candidatos a cargos uninominales, para tener derecho a la reposición de votos. Para el demandante, la fórmula matemática que describe el sistema de financiación de las campañas a cargos uninominales y las campañas a cuerpos colegiados es discriminatoria. Según el accionante, “si se realiza un análisis matemático de los sistema o fórmulas de

asignación de los recursos, tenemos que el inciso primero del artículo 6 del Decreto 2207 de 2003 toma como referente para el derecho a la financiación de las listas a asambleas y concejos el 50% del cuociente electoral. Lo anterior se expresa en la siguiente ecuación matemática: “50/100 (X/31) = X/62, donde “X= votos válidos “31 cifra que se ha tomado hipotéticamente para indicar el número de curules. “La ecuación matemática corresponde a la financiación de candidatos a cargos uninominales, partiendo del referente establecido por el inciso tercero del artículo 6 del Decreto 2207 de 2003 —50% del total de votos válidos obtenidos por el candidato ganador, es la siguiente: 50X/100 = X/2, donde “X es el total de votos válidos obtenidos por el candidato ganador. “Si bien en las dos ecuaciones los universos son distintos (X), la diferencia entre la fórmula para asignar recursos a las listas y la fórmula para asignar recursos a los candidatos a cargos uninominales es abismal, y se nota un trato discriminatorio y desigual en la regulación de la reposición para candidatos a cargos uninominales “X/62 y X/2 “A mayor divisor (62) menor es el resultado —exigencia del número de votos—, y a menor divisor (2) mayor es el guarismo — exigencia del número de votos.— La diferencia entre las expresiones anteriores se explica, porque en la primera se tomó como referencia el 50% del cuociente y en la segunda el 50% del

total de votos obtenidos por el candidato ganador, es decir, no se tuvieron en cuenta en la segunda fórmula los criterios de representación y proporcionalidad. “(…) “En la situación examinada se pasó de un régimen de igualdad de tratamiento en condiciones razonables —para candidatos a asambleas departamentales y concejos, y para candidatos a cargos uninominales—, plasmado en la Ley 130 de 1994, a uno de tratamiento diferenciado, consagrado en el inciso del artículo 6 del Decreto 2207 de 2003, sin existir justificación alguna, ya que el propósito de la norma es uno: reglamentar la financiación estatal de las campañas electorales.”

IV. INTERVENCIONES

1. Ministerio de Hacienda y Crédito Público Carlos Andrés Guevara Correa, en su calidad de delegado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público interviene para solicitar que la norma cuestionada sea declarada exequible por las siguientes razones.

En cuanto al primer cargo, sostiene el interviniente que (i) el gobierno estaba expresamente facultado para legislar la materia por el parágrafo transitorio del Acto Legislativo 1 de 2003; (ii) el punto de la financiación de las campañas electorales no hace parte de las materias que según, el artículo 152 c), deban ser reguladas mediante una ley estatutaria. Según el interviniente no es cierto que el gobierno carezca de facultad para reglamentar lo relativo a la financiación de las campañas para las elecciones departamentales y municipales, pues el parágrafo transitorio del artículo 3 del Acto Legislativo 1

de 2003 lo autorizó expresamente para ello. Anota que, en uso de tales facultades, el gobierno expidió el Decreto 2207 de 2003, un “decreto autónomo constitucional” que es una ley en sentido material. Según el interviniente, aun cuando el demandante señala que, por tratarse de un tema relacionado con la materia electoral, éste debió ser regulado por una ley estatutaria, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional no todos los aspectos concernientes al tema electoral, especialmente los operativos, están sujetos a ese trámite especial y dentro de ellos, el tema de financiación de las campañas no necesariamente debe ser regulado por una ley estatutaria. En cuanto al segundo cargo, considera el delegado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que no es cierto que la norma vulnere el principio de participación democrática, pues la norma cuestionada no establece ninguna restricción en ese sentido, ya que la financiación se refiere a un momento distinto, el de la reposición de votos. Cualquier persona o grupo político que cumpla con los requisitos de inscripción puede participar en las elecciones departamentales o municipales, y la posibilidad de obtener financiación estatal para la campaña depende de los votos que obtenga. En relación con el tercer cargo por supuesta vulneración del artículo 109 original de la Carta, considera que el cargo es improcedente, pues esta disposición fue modificada por el artículo 3 del Acto Legislativo 01 de 2003, cuyo parágrafo transitorio autorizó al gobierno para reglamentar la financiación estatal de las campañas electorales departamentales, municipales

y distritales. En respuesta al cuarto cargo, sostiene el interviniente que no hay vulneración de los artículos 58 y 83 de la Carta, porque no se está frente a derechos adquiridos sino que se trata de meras expectativas. No hay una aplicación retroactiva de la disposición, como lo alega el demandante, pues la norma regula una situación posterior a las elecciones del 26 de octubre de 2003, en las que participaron todos los candidatos inscritos hasta el 6 de agosto de 2003. Finalmente, en respuesta al cargo por supuesta violación del derecho a la igualdad, sostiene el interviniente que el demandante compara dos situaciones diferentes, reguladas por regímenes diferentes.

2. Ministerio del Interior y de Justicia Fernando Gómez Mejía, Director de Ordenamiento Jurídico del Ministerio del Interior y de Justicia, interviene para solicitar a la Corte que declare la constitucionalidad de la norma.

Expone, en primer lugar, que el gobierno fue facultado expresamente para regular la financiación de las campañas departamentales y municipales en el evento en el que el Congreso no lo hiciera tres meses antes de las elecciones del 26 de octubre de 2003. Como el Congreso no lo hizo, el gobierno expidió el Decreto 2207 de 2003, el 5 de agosto de 2003, antes del cierre de inscripción de candidaturas. Expone: “El carácter puramente transitorio y específico de lo dispuesto en el parágrafo transitorio del artículo 3 del Acto Legislativo 1 de 2003, evidencia que la reserva de ley estatutaria establecida por la Constitución en esta materia, no sufre quebranto alguno y sí por el

contrario garantiza el derecho a la financiación de las campañas electorales previsto en la Carta por el nuevo acto legislativo... “(...) “La regulación establecida en la disposición impugnada en cuanto al porcentaje de votación para tener derecho a la financiación de las campañas en las elecciones para asambleas departamentales y concejos municipales y distritales, así como en las elecciones a cargos uninominales, debe analizarse e interpretarse dentro del contexto que corresponde y del cual surgió, como lo fue la reforma política adoptada mediante el Acto Legislativo 1 de 2003, pues el nuevo esquema de partidos implica igualmente la adopción de un nuevo concepto sobre la financiación de las campañas electorales. “(...) “De lo anterior se desprende que la financiación de las campañas electorales debe estar acorde con la nueva regulación de los partidos políticos. En este sentido, el porcentaje de votación para tener derecho a la financiación de las campañas electorales no puede ser igual en las elecciones para asambleas y concejos, que el establecido para cargos uninominales(...).” (...) “En este caso, no puede alegarse vulneración del principio de participación democrática y pluralista, de la buena fe ni el principio de igualdad, pues las diferenciaciones contempladas en la norma demandada encuentran justificación en la regulación de situaciones diversas, por lo cual su tratamiento ha de ser igualmente diferente...”

3. Douglas Velásquez Jácome intervino en el proceso de la referencia para solicitar que el artículo 6 del Decreto 2207 de 2003 fuera declarado

inexequible. Además de reiterar los argumentos de la demanda en términos casi idénticos, resalta que el gobierno fue negligente, pues no inició los trámites de la ley estatutaria para regular la financiación de las campañas electorales, inmediatamente después de expedido el Acto Legislativo 01 de 2003.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION Mediante escrito del 27 de mayo de 2004, el Procurador General de la Nación, Edgardo Maya Villazón, intervino en el proceso de la referencia y solicitó a la Corte declarar la inexequibilidad tanto del artículo 6 del Decreto 2207 de 2003 como de la expresión “Si no lo hiciere, el Gobierno Nacional dictará un decreto con fuerza de ley antes del cierre de las inscripciones correspondientes”, contenida en el parágrafo transitorio del Acto Legislativo 01 de 2003, con la cual propuso que se hiciera integración normativa. Las razones de su solicitud se exponen a continuación.

El representante del Ministerio Público, identifica los siguientes problemas jurídicos: 1) Si el Congreso de la República, en su calidad de constituyente derivado, tiene competencia “para investir al Presidente de la República de facultades para expedir normas relacionadas con materias que de conformidad con disposiciones constitucionales (...) son competencia privativa del legislativo a través del trámite propio de las leyes estatutarias, en particular aquellas relativas a la financiación de campañas electorales del nivel departamental y municipal.” Expresa que si se concluye que la actuación del Congreso fue legítima, la

Corte deberá analizar: 2) “Si la regulación relativa a los requisitos para tener derecho a la financiación de las campañas electorales uninominales y de cuerpos colegiados del nivel departamental y local, contenida en el artículo 6 del Decreto 2207 de 2003, vulnera los principios de pluralismo, participación e igualdad consagrados en la Carta Política. “Ello por cuanto, si se concluye que la expresión “Si no lo hiciere, el Gobierno Nacional dictará un decreto con fuerza de ley antes del cierre de las inscripciones correspondientes”, resulta contraria a la Constitución, ello implicaría que este Despacho solicite la declaratoria de la inconstitucionalidad por consecuencia del artículo 6 del decreto 2207 de 2003, demandado, por cuanto, al desaparecer la causa jurídica que sirvió de fundamento para su expedición, esta norma deviene inexequible.” El Procurador, en primer lugar, recuerda la doctrina sobre los límites al poder de reforma por parte del Congreso de la República señalada en la sentencia C551 de 2003, según la cual (i) es preciso “distinguir entre el poder constituyente, en sentido estricto, o poder constituyente primario u originario, y el poder de reformar o poder constituyente derivado o secundario”; (ii) si bien la Constitución “no establece cláusulas pétreas ni principios intangibles tampoco autoriza expresamente la sustitución integral de la Constitución; (iii) es necesario demostrar cómo “el poder de reforma puede modificar cualquier disposición del texto vigente, pero sin que tales reformas supongan la supresión de la Constitución vigente o su sustitución por una nueva

Constitución;” (iv) “para saber si el poder de reforma, incluido el caso del referendo, incurrió en un vicio de competencia, el juez constitucional debe analizar si la Carta fue o no sustituida, para lo cual es necesario tener en cuenta los principios y valores que la Constitución contiene y aquellos que surgen del bloque de constitucionalidad” y demostrar que “implica un cambio de una magnitud y trascendencia que transforme real y materialmente la Constitución o la forma de organización política en otra opuesta o integralmente diferente.” Recordada esa doctrina, pasa a precisar si el Congreso en su condición de constituyente derivado desbordó su ámbito de competencia al sustituir la Constitución mediante la concesión de facultades al Gobierno Nacional para regular las campañas electorales. Manifiesta al respecto: “Si bien en la expresión que se estudia, contenida en el parágrafo transitorio del artículo 3 del Acto Legislativo 01 de 2003, no se indica que mediante él se reforman una o varias normas de la Constitución Política, pues al parecer se trata sólo de establecer normas tendientes a la reglamentación de la financiación de las campañas electorales relativas a la reforma política realizada mediante este Acto Legislativo, (...) produjo una modificación del texto constitucional. “(...) La norma acusada ha modificado normas constitucionales en las que de manera expresa se establecen una prohibición, una competencia y un trámite, al revestir de manera subsidiaria al Presidente de la República para regular esta materia. “Por tanto, debe determinarse si con la aprobación de esta facultad excepcional, subsidiaria y transitoria, el Congreso desbordó los

límites de su poder de reforma por desconocimiento de los elementos conceptuales que identifican a la Constitución Política de 1991. “En este orden, lo primero que debe dejarse en clar

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