CC - C973-2004
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C973-2004
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2004
Sentencia C-973/04
SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Forma de notificación/SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDADComunicación/EFECTOS DE SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Momento a partir del cual empiezan a surtirse/EJECUTORIA DE SENTENCIAS DE CONSTITUCIONALIDAD-Término/NULIDAD SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Término para interponerla La Corte no desconoce la obligación de notificar por edicto sus decisiones judiciales, ni tampoco las reglas procesales de la ejecutoria y la cosa juzgada constitucional. Por el contrario, en aras de salvaguardar la integridad y supremacía del Texto Constitucional y de asegurar la vigencia de la garantía fundamental de la seguridad jurídica, concluye, por una parte, que las sentencias de constitucionalidad producen efectos desde el día siguiente a su adopción, siempre y cuando sean debidamente comunicadas por los medios ordinarios adoptados por esta Corporación (Ley 270 de 1996, artículo 56), y por el otro, sujeta las instituciones de la notificación y el término de ejecutoria contados a partir de la desfijación del edicto (Decreto 2067 de 1991, artículo 16), para delimitar el plazo dentro del cual los ciudadanos pueden interponer el incidente de nulidad contra el fallo de constitucionalidad por vulnerar el debido proceso (Decreto 2067 de 1991, artículo 49). DECRETO DE CONVOCATORIA A REFERENDO CONSTITUCIONAL-Efectos de sentencia de constitucionalidad CONVOCATORIA A REFERENDO-Condiciones CONVOCATORIA A REFERENDO-Expedición del fallo de la Corte
Constitucional SENTENCIA SOBRE REFERENDO CONSTITUCIONALComunicación de parte resolutiva ACTO LEGISLATIVO DE PERDIDA DE DERECHOS POLITICOS-Inexistencia de vicios de procedimiento
Referencia: expedientes D-5094.
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo No. 01 de 2004.
Demandante: Francisco José Vergara
Carulla.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL.
Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil cuatro (2004). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES.
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Francisco José Vergara Carulla demandó la inexequibilidad del Acto Legislativo No. 01 de 2004. El Magistrado sustanciador admitió la demanda mediante Auto del once (11) de marzo de 2004, dispuso la fijación en lista de las disposiciones acusadas, y simultáneamente, corrió traslado al Procurador General de la Nación para lo de su competencia. En la misma providencia, se ordenó notificar la iniciación del presente proceso al Presidente de la República, al Ministro del Interior y de Justicia, al Presidente del Consejo Nacional Electoral, al Director de la Comisión Colombiana de Juristas, al Director de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Director del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a
los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades del Rosario, Javeriana, Andes, Externado, Libre y Nacional, para que, si lo estimaban conveniente, se pronunciaran respecto de la exequibilidad o inexequibilidad de las normas acusadas. Una vez cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. NORMA DEMANDADA.
A continuación se transcribe el inciso del artículo acusado, conforme a su publicación en el Diario Oficial número 45.424 del 8 de enero de 2004. “ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2004 (enero 7) Pérdida de Derechos Políticos El pueblo de Colombia DECRETA: Artículo 1º. Pérdida de derechos políticos. El quinto inciso del artículo 122 de la Constitución Política quedará así: Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la Comisión de Delitos que afecten el patrimonio del Estado. Tampoco quien haya dado lugar, como servidor público, con su conducta dolosa o gravemente culposa, así calificada por sentencia judicial ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparación patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del daño. Artículo 2º. Vigencia. El presente Referendo Constitucional rige a
partir de la fecha de su publicación. REPÚBLICA DE COLOMBIA Publíquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D. C., a 7 de enero de 2004. Álvaro Uribe Vélez El Ministro del Interior y de Justicia, Sabas Pretelt de la Vega. El Viceministro de Hacienda y Crédito Público encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público, Juan Ricardo Ortega López”.
III. DEMANDA. 3.1. Razones por las cuales la Corte es competente para conocer de la demanda.
1. El accionante demandó el Acto Legislativo No. 01 de 2004 mediante el cual se reforma la Constitución por la vía de referendo, y concretamente, el trámite comprendido por los siguientes actos, emitidos entre la sentencia que declaró exequible la ley de convocatoria al referendo y la promulgación del decreto que adoptó el pronunciamiento popular sobre la reforma a la Constitución, a saber: Comunicado de prensa de la Corte Constitucional del 9 de julio de 2003, en el que se informó la decisión adoptada en relación con el juicio de inconstitucionalidad de la Ley 796 de 2003. Comunicado de la Corte Constitucional al Presidente de la República del 10 de julio de 2003, mediante el cual se divulgó la parte resolutiva de la Sentencia C-551 de 2003. Decreto 2000 del 17 de julio de 2003 proferido por el Presidente de la República, “por el cual se convoca a un referendo constitucional”.
Resolución 5315 del 23 de septiembre de 2003 del Consejo Nacional Electoral, “por medio de la cual se dictan normas sobre el escrutinio general de la votación sobre el referendo convocado mediante la Ley 796 de 2003”. Resolución 5373 del 30 de septiembre de 2003 del Consejo Nacional Electoral, “por medio de la cual se modifica el artículo once (11) de la Resolución 5315 del 23 de septiembre de 2003 ‘sobre el escrutinio general de la votación sobre el referendo convocado mediante la Ley 796 de 2003’.” . Resolución 5856 del 24 de octubre de 2003 del Consejo Nacional Electoral, “por la cual se establece el umbral de participación y el número de votos mínimos que debe obtener cada una de las preguntas del referendo a celebrarse el 25 de octubre de 2003 para su aprobación”. Resolución 001 de 2004 del Consejo Nacional Electoral, “por la cual se declara el resultado del referendo constitucional, de iniciativa gubernamental, convocado mediante Ley 796 de 2003, cuya votación se realizó el 25 de octubre de 2003”. Acto Legislativo 01 de 2003, por medio del cual se modificó el artículo 122 de la Constitución Política, de conformidad con los resultados obtenidos en el referendo constitucional.
2. Invoca como fuente de competencia lo previsto en el artículo 241, numeral 1°, en armonía con lo dispuesto en el artículo 379 del Texto Superior, disposiciones que permiten demandar la inconstitucionalidad de actos legislativos adoptados mediante el trámite de reforma constitucional a través de referendo.
3. Ahora bien, según lo expuesto por el actor en el texto de la demanda, la declaratoria de inexequibilidad del Acto Legislativo No. 01 de 2004 implica así mismo la inconstitucionalidad del Decreto 2000 del 17 de julio de 2003, en donde, en su opinión, radica el origen del vicio que deslegitima la reforma constitucional.
Ello, en concepto del demandante, conduce al decaimiento de los demás actos que integran el acto jurídico complejo de reforma constitucional a través de referendo, incluido el acto legislativo que puso en vigencia lo aprobado en la votación del 25 de octubre de 2003 y, en consecuencia, se hace indispensable en aras de preservar la seguridad jurídica y de reconstruir la confianza nacional en los mecanismos democráticos, convocar nuevamente a los ciudadanos a las urnas. Sin embargo, conforme se dispuso en el auto admisorio de la demanda, si bien los actos que integran el acto jurídico complejo serán verificados como parte del procedimiento de formación del Acto Legislativo No. 01 de 2004, en el evento de considerar que existieron vicios de procedimiento en su formación, tan sólo podrá ser decretada la inexequibilidad de dicho Acto Legislativo1. La citada decisión quedó debidamente ejecutoriada, conforme lo certifica la Secretaría General de esta Corporación mediante oficio de 18 de marzo de 2004. 3.2. Argumentos de la demanda. El actor fundamenta el cargo de inconstitucionalidad aduciendo que la Corte Constitucional, el Consejo Nacional Electoral y el Gobierno Nacional
incurrieron en una manifiesta irregularidad durante la expedición de los diferentes actos que permitieron la aprobación del Acto Legislativo No. 01 de 2004. Para comenzar, señaló que la Corte Constitucional desconoció la normatividad correspondiente a la notificación y ejecutoria de sus decisiones judiciales, pues pretendió darle efectos jurídicos a la Sentencia C-551 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynnet), sin que ésta se hubiese notificado, ni se encontrase ejecutoriada. Recordó que mediante Auto del 20 de enero de 2003, la Corte Constitucional le ordenó al Presidente de la República abstenerse de convocar el referendo hasta tanto se surtiera el proceso de constitucionalidad de la Ley 796 de 2003, es decir, hasta el 20 de agosto del mismo año, fecha en la cual quedó debidamente ejecutoriado el fallo respectivo. 1 Al respecto, en el auto admisorio de la demanda proferido el once (11) de marzo de 2004, se señaló: “Por ello, si esta Corporación encontrase el vicio que endilga el demandante en el acto de convocatoria al referendo (Decreto 2000 de 2003), resultaría inexequible el Acto legislativo No. 01 de 2004, el cual sería objeto de expulsión del ordenamiento jurídico; pero no, como parece insinuarlo el demandante, el Decreto 2000 de 2003, con el propósito de convocar nuevamente a los ciudadanos a las urnas.” En consecuencia, pone de presente que la convocatoria a la ciudadanía realizada por el Presidente de la República mediante el Decreto 2000 del 17 de
julio de 2003, fue efectuada con anterioridad a que la Sentencia C-551 de 2003 hubiese quedado en firme. Argumenta el demandante que las condiciones referentes a la notificación y firmeza de las sentencias de constitucionalidad se encuentran reguladas en los artículos 16 del Decreto 2067 de 1991 y 313, 331 y 334 del Código de Procedimiento Civil, sin que la Corte Constitucional pudiese inaplicarlas imprimiéndole a su sentencia una vigencia inmediata que desconoce el derecho de la ciudadanía a notificarse del fallo mencionado por las vías procesales regulares2. Para el accionante, la irregularidad señalada implicó un abierto desconocimiento de la garantía de publicidad de las decisiones judiciales de la Corte, le impidió a los ciudadanos solicitar la nulidad del fallo, y favoreció la confusión generada por el Consejo Nacional Electoral, en relación con la interpretación de la “abstención jurídicamente eficaz”, conduciendo al establecimiento de un censo errado que impidió la legítima manifestación de voluntad del constituyente primario. Por consiguiente, en su opinión, todos los actos dictados con posterioridad a la convocatoria realizada a través del Decreto 2000 del 17 de julio de 2003 se encuentran viciados de inconstitucionalidad, incluyendo aquel que incorpora en la Constitución los artículos aprobados (Acto Legislativo No. 01 de 2004).
IV. INTERVENCIONES. 4.1. Intervención del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
El señor Camilo Ospina Bernal, en su condición Secretario Jurídico del
Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, intervino en el proceso de la referencia, solicitando la declaratoria de constitucionalidad de los actos demandados y señalando las razones por las cuales considera que la expedición del Decreto 2000 de 2003 no afectó el proceso democrático del referendo. En primer lugar, el interviniente consideró que la Corte Constitucional no incurrió en una vía de hecho en relación con la notificación de la Sentencia C551 de 2003, como quiera que el artículo 34 de la Ley 134 de 1994 ordena que 2 Al respecto, el numeral 7° de la parte resolutiva de la Sentencia C-551 de 2003, dispuso que: “Séptimo.- En aplicación de la Ley Estatutaria de los Mecanismos de Participación, Ley 134 de 1994, dentro de los ocho (8) días siguientes a la comunicación de la parte resolutiva de la presente Sentencia, que se hará por la Secretaría General de la Corte Constitucional el 10 de julio de 2003, el Presidente de la República fijará la fecha del referendo que ya fue convocado por el Congreso de la República mediante la Ley 796 de 2003.” se convoque el referendo dentro de los ocho (8) días siguientes a la expedición del fallo. De suerte que, divulgada su parte resolutiva por conducto del Presidente de la Corporación según lo establece el artículo 64 de la Ley 270 de 1996, el Gobierno Nacional debía convocar el referendo el día 17 de julio de 2003, como en efecto lo hizo a través del Decreto 2000 de 2003. Agregó que las autoridades electorales tuvieron desde el 13 de agosto de 2003 (fecha de la publicación del fallo) hasta el 24 de octubre del mismo año (fecha
en que se expidieron las certificaciones de la Registraduría Nacional del Estado Civil y del Consejo Nacional Electoral sobre los ciudadanos que integraban el censo) para interpretar la parte motiva del fallo, y tomar las medidas pertinentes, por lo que no se le puede imputar a la Corte Constitucional la indebida interpretación de sus considerandos. En seguida, el interviniente compartió las apreciaciones manifestadas por el accionante en relación con la irregularidad en la definición del censo electoral por las autoridades electorales, señalando que: “en el caso que nos ocupa no es el contenido del Acto Legislativo 01 de 2004 sino la omisión en el mismo de aquellos artículos de la Ley 796 de 2003 que fueron aprobados por los colombianos en las urnas, omisión que obedece a la irregularidad, en todo caso subsanable, que se presentó en la elaboración del censo electoral, por cuanto dicha irregularidad atenta contra la Constitución Política, afectando la veracidad del escrutinio y, en consecuencia el respeto debido al Constituyente Primario, dado que tiene una influencia determinantes en los resultados de la votación.”3 Así, el interviniente criticó severamente la expedición del certificado sobre el censo electoral, calificándolo como un preescrutinio. Las irregularidades presentadas durante la integración del censo electoral implicaron la inclusión de cédulas no entregadas, de personas fallecidas y de miembros de la fuerza pública, por lo que la verdadera voluntad del pueblo se vio vulnerada por el mínimo de abstención erróneamente establecido. En esta medida, solicitó a la Corte Constitucional que verifique la regularidad del procedimiento de
definición del umbral y el escrutinio del referendo realizado el 25 de octubre de 2003. 4.2. Intervención de la Comisión Colombiana de Juristas. El señor Gustavo Gallón Giraldo en su calidad de Director de la Comisión Colombiana de Juristas, intervino en el presente proceso, solicitando se declare la exequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2004, limitando su análisis y declaración a los cargos planteados en la demanda. 3 Folio 55 del expediente. Desde esta perspectiva, defendió la constitucionalidad del Decreto 2000 de 2003 y los actos que le siguieron, indicando que no se incurrió en ningún vicio de trámite en la notificación de la Sentencia C-551 de 2003 por cuanto la exigencia contenida en el artículo 64 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, consistente en que la decisión se encuentre ejecutoriada para poder divulgar el contenido de las decisiones judiciales fue declarada inexequible a través de la Sentencia C-037 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). Señaló, además, que el artículo 33 de la Ley Estatutaria de los Mecanismos de Participación, estableció una excepción a la regla general según la cual las sentencias de constitucionalidad tienen efectos a partir de su notificación, al ordenarle al Gobierno Nacional la convocatoria al referendo dentro de los ochos (8) días siguientes a la expedición de: i) las certificaciones de la Registraduría Nacional del Estado Civil sobre el número de votos requeridos para su aprobación, y ii) el fallo de la Corte Constitucional sobre su exequibilidad. En este orden de ideas, la expedición del Decreto 2000 de 2003
convocando al pueblo a las urnas, luego de la comunicación al Presidente de la República de la parte resolutiva del fallo por parte del Presidente de la Corte Constitucional, se ajustó a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico. Por último, el interviniente advirtió que el demandante pudo en los términos de ley promover una solicitud de nulidad contra la Sentencia C-551 de 2003, pues dicho derecho se mantuvo incólume a partir de la notificación por edicto de dicha sentencia. En apoyo de lo anterior, consideró que la inconformidad del accionante con respecto a la tesis de “la abstención jurídicamente eficaz” no era susceptible de recursos, ni hubiera implicado la nulidad de la providencia previamente reseñada. 4.3. Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia. Fernando Gómez Mejía, en su condición de representante del Ministerio del Interior y de Justicia, intervino en el proceso de la referencia, solicitando se declare la exequibilidad del Acto Legislativo No. 01 de 2004 y del Decreto 2000 de 2003. Teniendo en consideración que el Presidente de la República fue comunicado de la parte resolutiva del fallo C-551 de 2003 el 10 de julio del mismo año, que el Decreto 2000 mediante el cual se convocó al referendo tiene fecha del 17 de julio, y que la fecha de realización de la votación fue programada para el 25 de octubre de la misma anualidad; el interviniente concluyó que el Decreto acusado cumplió los términos y trámites establecidos en la Constitución, la Ley 134 de 1994 y el fallo de la Corte Constitucional, particularmente en lo
que se refiere al término de ocho (8) días que dispone la Ley Estatutaria de los Mecanismos de Participación para convocar al referendo una vez comunicada la sentencia de constitucionalidad. Señaló, además, que las providencias judiciales son de forzoso cumplimiento para garantizar la efectividad del ordenamiento jurídico, y los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por lo que la expedición del Decreto 2000 de 2003 dentro de los términos legales ordenados por la Corte Constitucional no hizo más que imprimirle efectividad a la Sentencia C-551 de 2003. 4.4. Intervención de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario. El señor Carlos Ariel Sánchez Torres en su condición de Decano de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, intervino en el presente proceso, solicitando la declaratoria de exequibilidad del Acto Legislativo No. 01 de 2004, por cuanto la expedición del Decreto 2000 de 2003 se ajustó plenamente al ordenamiento jurídico. Según el interviniente, el ejercicio de la potestad reglamentaria en cabeza del Presidente de la República no tiene porque sujetarse a la notificación, ni al término de ejecutoriedad de un fallo de constitucionalidad. Su facultad de desarrollar la voluntad del legislador se encuentra limitada únicamente a la Constitución, la ley que reglamenta y las demás leyes existentes al momento de expedir la reglamentación, pero no a una sentencia de constitucionalidad.
Por lo demás, advirtió que el artículo 34 de la Ley 134 de 1994 sobre el término que tiene el Gobierno para convocar al referendo sujeta la convocatoria a la adopción del fallo de constitucionalidad, y no a la ejecutoriedad de la sentencia. En este mismo sentido, citó el Auto 01 del 20 de enero de 2003, en el que la Corte Constitucional explicó la necesidad previa de surtir la revisión de constitucionalidad, sin que se hubiese condicionado la convocatoria a la notificación ni a la ejecutoriedad del fallo. Para finalizar, el interviniente puso de presente que la comunicación al Presidente de la República no impidió que el fallo fuese posteriormente notificado por edicto, dando cumplimiento con ello al principio de publicidad defendido por el demandante. 4.5. Intervención del Consejo Nacional Electoral. El Presidente del Consejo Nacional Electoral intervino en el proceso de la referencia, solicitando a la Corte Constitucional que se inhiba de pronunciarse de fondo sobre el cargo planteado en cuanto fue formulado de manera antitécnica, careciendo de una proposición jurídica completa que pueda ser objeto de un proceso de constitucionalidad. Sin embargo, se manifestó sobre el contenido del cargo recordando que, según lo expresado por la Corte Constitucional en la Sentencia T-832 de 2003, las sentencias de constitucionalidad comienzan a producir efectos a partir del día siguiente a la fecha del fallo, es decir, al momento en que fue adoptada la decisión. Expresó igualmente que las Resoluciones Nos. 5315, 5373 y 5886 de 2003 y
la Resolución No. 01 de 2004 proferidas por el Consejo Nacional Electoral, se sujetan a las previsiones constitucionales y legales, gozando de presunción de legalidad hasta tanto no sea declarada su nulidad por el juez competente. Concluye afirmando que el referendo constitucional celebrado el 25 de octubre de 2003, es un hecho cumplido del cual igualmente se presume su legalidad y que, en esta medida, comparte la decisión del Magistrado sustanciador acerca de la imposibilidad de volver a convocar a los ciudadanos a los urnas. 4.6. Intervención de la Universidad Libre de Colombia. El señor Nicolás E. Zuleta Hincapié en su condición de Decano de la Facultad de derecho de la Universidad Libre, intervino en el presente proceso, solicitando la declaratoria de exequibilidad del Acto Legislativo No. 01 de 2004. Inicialmente, el interviniente destaca que la notificación y ejecutoriedad posterior de la Sentencia C-551 de 2003, subsana cualquier vicio derivado del conocimiento de su contenido. Por otra parte, considera que le asiste razón al Magistrado sustanciador al aclarar que el pronunciamiento de la Corte se limita a controlar la formación del acto legislativo, y no la exequibilidad del contenido de los actos previos al pronunciamiento popular. Así, concluye afirmando que la existencia de cualquier “irregularidad en el trámite no implicará la declaratoria de inexequibilidad del acto de formación, sino del acto reformatorio de la Carta Política; constituyendo los demás actos, elementos de juicio para adoptar la decisión de exequibilidad o inexequibilidad del acto de naturaleza legislativa sobre el cual se puede
realizar el examen”. 4.7. Intervenciones ciudadanas. El ciudadano Carlos Felipe Manuel Remolina Botia intervino dentro del término de fijación en lista para solicitar la declaratoria de inconstitucionalidad del Acto Legislativo No. 01 de 2004. Interpretando la normatividad acerca de la notificación de sentencias judiciales incluida en el Código de Procedimiento Civil, la Ley 134 de 1994, el Decreto 2067 de 1991 y el Acuerdo 05 de 1992 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional), el interviniente concluyó que la expresión “expedidas” contenida en el artículo 33 de la Ley Estatutaria de los Mecanismos de Participación hace referencia a la expedición del fallo en debida forma, es decir, luego de su notificación y vencido el término de ejecutoria. A juicio del interviniente, la información pedagógica que da lugar a la posibilidad de comunicar el fallo con anterioridad a su notificación, de acuerdo con el artículo 64 de la Ley 270 de 1996, no se verifica en el presente caso. Consideró que “sostener que la información pedagógica puede hacer las veces de expedición del fallo, no solamente sería absurdo sino que daría pie para que en adelante cualquier autoridad pública pueda ejecutar sentencias judiciales sin la necesidad formal de que hayan sido notificadas”4. La ciudadana Nelly Ariza de Millán, limitó su intervención a la siguiente solicitud: “(...) si en la demanda referenciada se llega a declarar la inconstitucionalidad del Acto Legislativo No. 01 de 2004, se ordene una nueva
convocatoria a elecciones. Lo anterior porque existiendo cosa juzgada respecto de la constitucionalidad de la Ley 796 de 2003 (Sentencia C-551 de 2003), la declaratoria de inconstitucionalidad del trámite posterior no puede dejar sin efectos la decisión de que el pueblo se pronuncie sobre el referendo adoptado en la Ley 796 de 2003”.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.
El Procurador General de la Nación, en concepto No. 3577 recibido el 1º de junio de 2004, solicitó a la Corte Constitucional declarar la existencia de cosa juzgada constitucional absoluta. Consideró que la discusión en relación con la comunicación al Presidente de la República de la Sentencia C-551 de 2003 fue analizada y resuelta en el considerando 260 de la citada sentencia, en el que se señaló lo siguiente: “Este análisis muestra que, conforme a la ley estatutaria de la Administración de Justicia, la Corte Constitucional puede comunicar – que no notificar formalmentesus fallos, y en especial su parte resolutiva, así el texto definitivo de la sentencia no se encuentre finiquitado. No existe entonces objeción a que la Corte ordene la comunicación de la parte resolutiva de la presente sentencia, al día siguiente de ser adoptada la decisión. Y en el presente caso, esa comunicación es necesaria, a fin de que el Presidente pueda fijar la fecha de realización del referendo, pues el artículo 34 de la LEMP establece que una vez expedido el fallo de la Corte Constitucional, el Gobierno, mediante decreto, determinará esa fecha “en el término de
ocho días”. Por consiguiente, una vez adoptado el fallo, la Corte tenía el deber de comunicarlo al Presidente, para lo de su competencia.” 4 Folio 71 del expediente. Esta posición fue plasmada en el numeral 7º de la parte resolutiva de la Sentencia C-551 de 2003, y en consecuencia, existe cosa juzgada absoluta respecto del cargo planteado por el actor en esta ocasión.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
Competencia.
1. Conforme al artículo 241 ordinal 1º de la Constitución, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad de los preceptos normativos acusados previstos en el Acto Legislativo No. 01 de 2004, ya que se trata de una reforma constitucional adoptada a través de referendo.
2. En Sentencia C-551 de 2003 y en Auto 001 del mismo año, esta Corporación aclaró que la Carta Política prescribe dos fases de control jurídico en torno a las reformas constitucionales adoptadas a través de referendo. En primer lugar, la Corte es competente para revisar, con anterioridad al pronunciamiento popular (C.P. Art. 241-2), la exequibilidad de la ley convocatoria del referendo. Dicho control opera de manera automática, integral y limitado a los vicios de procedimiento y de competencia que se encuentren en la tramitación de la citada ley5. Así las cosas, en esta fase de control, no es indispensable el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad por ningún ciudadano.
En la citada Sentencia C-551 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), al describir las características de la primera fase del juicio de exequibilidad a las
reformadas constitucionales adoptadas a través de referendo, esta Corporación manifestó: “(...) 3Tal y como esta Corte lo señaló en el citado auto del 20 de enero de 2003, la Constitución ha establecido “un control reforzado sobre la convocatoria de un referendo, porque además del control automático que ejerce la Corte sobre la ley de referendo, es viable la acción pública de inconstitucionalidad contra el acto reformatorio de la Constitución”. Y este control reforzado es razonable por cuanto, como lo señaló el citado auto, la “reforma a la Constitución por medio de un referendo es un procedimiento que comprende diversas etapas. Por ende, conforme al artículo 241 ord 2, la Corte ejerce el control automático definitivo sobre la ley que somete a decisión del pueblo un proyecto de reforma constitucional, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 379 superior”. Concluyó entonces el citado auto que la “Corte 5 A juicio de la Corte, los vicios de competencia corresponden a una categoría de vicios de procedimiento pues pretenden verificar si los órganos que adelantaron la reforma constitucional detentaban o no dicha atribución constitucional. En sus propias palabras, esta Corporación expresó: “22Esta proyección de los problemas de competencia, tanto sobre los vicios de procedimiento como sobre los vicios de contenido material, es clara, y por ello tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado, de manera reiterada, que la competencia es un presupuesto ineludible del procedimiento, a tal punto que el procedimiento está siempre viciado si el órgano que dicta un acto jurídico carece de competencia, por más de que su actuación,
en lo que al trámite se refiere, haya sido impecable (...)”. ejerce un control automático sobre todos los eventuales vicios de procedimiento en la formación de la ley que convoca a referendo (CP art. 241 ord 2). Esta sentencia de control automático hace tránsito a cosa juzgada, y por ende es definitiva en lo que concierne al acto objeto de control por la Corte, razón por la cual, obliga a todas las autoridades del Estado”. 4Conforme a lo anterior, el control de constitucionalidad que se ejerce sobre la ley mediante la cual se convoca un referendo constitucional se caracteriza por ser previo al pronunciamiento popular; concentrado, por estar exclusivamente a cargo de la Corte
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